SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de julio de 1985 ( *1 )

En el asunto 42/84,

Remia BV, sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social y oficinas en el término municipal de Den Dolder (Países Bajos),

F.A. de Rooij, su director, residente en el término municipal de Den Dolder (Países Bajos), y

NV Verenigde Bedrijven Nutricia, sociedad anónima, con domicilio social y oficinas en el término municipal de Zoetermeer (Países Bajos),

representada por el Sr. C.A.J. Crul, Abogado de Amsterdam, así como por Me A.F. de Savornin Lohman y Me I.G.F. Cath, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L.H. Dupong, 14a, rue des Bains, Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. van der Esch, en calidad de Agente, asistido por Me T.R. Ottervanger, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Beschel, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Sluyck BV, en liquidación, anteriormente denominada Luycks Producten BV, con domicilio social en Diemen (Países Bajos) y oficinas en Ede, Gelderland (Países Bajos), representada por los Sres. G. Loos y C. Hamburger, Abogados de Amsterdam (Países Bajos), que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 83/670/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asuntos no IV/30.389 — Nutricia-de Rooij y IV/30.408 — Nutricia-Zuid-Hollandse Conservenfabriek; DO L 376, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; C. Kakouris, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliet, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1984, la sociedad Remia BV, su director, Sr. F.A. de Rooij, y la sociedad NV Verenigde Bedrijven Nutricia (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/670/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asuntos no IV/30.389 — Nutricia-de Rooij y IV/30.408 — Nutricia-Zuid-Hollandse Conservenfabriek; DO L 376, p. 22).

2

La sociedad anónima NV Verenigde Bedrijven Nutricia (en lo sucesivo, «Nutricia»), con domicilio social en los Países Bajos, fabrica productos de alimentación dietética e infantil. En 1974 adquirió dos empresas que pasaron a ser sus filiales: la sociedad Remia BV (en lo sucesivo, «Remia»), perteneciente al Sr. de Rooij y dedicada, bàsicamente, a la producción de las salsas Remia, margarina y productos básicos para el sector de la panificación, y la sociedad Luycks Producten BV (en lo sucesivo, «Luycks»), que producía salsas designadas con la marca «Luycks» así como encurtidos. Entre 1974 y 1976, estas dos sociedades conservaron sus propios servicios de venta y mantuvieron sus antiguas producciones.

3

A comienzos del año 1977, Nutricia decidió revisar las condiciones de comercialización de los productos de sus filiales, con el fin de mejorar su rentabilidad, en particular a la vista de las dificultades financieras registradas por Luycks. De 1977 a 1978, la situación jurídica y la producción de ambas empresas, Luycks y Remia, no variaron, pero se modificó el funcionamiento de los equipos de venta de las dos sociedades en aras de la racionalización.

4

En 1979, Nutricia efectuó una reorganización de sus centros de producción, concentrando la producción de las salsas en Remia, en tanto que la producción de encurtidos y condimentos se confiaba a Luycks. Esta reordenación respondía, en especial, al deseo de facilitar la transmisión de Remia y de Luycks.

5

Mediante un acuerdo de 31 de agosto de 1979, Nutricia transmitió la sociedad Remia como había quedado reorganizada, al Sr. de Rooij, su antiguo propietario, y la sociedad pasó a denominarse New Remia. Este acuerdo se denomina «acuerdo sobre salsas». Mediante un segundo acuerdo de 6 de junio de 1980, Nutricia transmitió a la sociedad Zuid-Hollandse Conservenfabriek (en lo sucesivo, «Zuid») su filial Luycks, como había quedado reorganizada, y ésta pasó a denominarse primeramente Luycks-Zuid y, posteriormente, Sluyck. Zuid es filial del grupo estadounidense Campbell. Este acuerdo de 6 de junio de 1980 se denomina «acuerdo sobre encurtidos».

6

Estos dos acuerdos de transmisión contenían cláusulas de no competencia destinadas a proteger a los compradores frente a una competencia inmediata y en el mismo mercado por parte del cedente.

7

La estipulación 5 del acuerdo sobre salsas establecía que Nutricia se comprometía a abstenerse, durante diez años, de toda venta o producción, directa o indirecta, de salsas en el mercado neerlandés, y garantizaba el respeto de esta obligación de abstención por parte de Luycks. Con carácter transitorio, se autorizaba a Luycks para fabricar y vender salsas para la exportación e incluso, en una medida muy limitada, con destino al mercado neerlandés, aunque sólo hasta el 1 de julio de 1980.

8

En el acuerdo sobre encurtidos, celebrado entre Nutricia y Zuid, la letra f) del apartado 1 de la estipulación V hacía extensiva a Luycks-Zuid la restricción prevista en la estipulación 5 del acuerdo sobre salsas. Además, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la estipulación IX, Nutricia se comprometía a abstenerse, durante cinco años, «directa o indirectamente, de toda producción o venta de encurtidos o condimentos en los países europeos».

9

Al haber notificado la sociedad Campbell a los demandantes que consideraba la cláusula de no competencia impuesta a Luycks contraria al artículo 85 del Tratado CEE, esta circunstancia condujo a estos últimos a notificar a la Comisión los dos acuerdos de transmisión, en los meses de junio y julio de 1981, y a solicitar no una declaración negativa sino una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

10

Mediante Decisión 83/670, de 12 de diciembre de 1983, la Comisión, por entender que la duración y el ámbito de aplicación de las cláusulas de no competencia antes citadas eran excesivos y constituían una restricción de la competencia, que el comercio intracomunitário estaba afectado y que dichas cláusulas no podían acogerse a la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, desestimó la solicitud presentada por los solicitantes.

11

En estas circunstancias, los demandantes interpusieron el presente recurso, dirigido a que el Tribunal de Justicia anule la Decisión impugnada, declare «que la cláusula de no competencia contemplada en el artículo 1 de esta última no constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado o, en todo caso, ciertamente no [ya] desde el 1 de octubre de 1983 o, al menos, que la Comisión incurrió en un error al no aplicar el apartado 3 del artículo 85 del Tratado», y, además, declare que la Decisión impugnada se dirigió erróneamente al Sr. de Rooij.

Sobre el alcance de las pretensiones del recurso

12

Habida cuenta, a la vez, de la imprecisión del tenor de la Decisión impugnada y de las pretensiones formuladas por los demandantes, el Tribunal de Justicia solicitó a estos últimos que precisaran el alcance exacto de sus pretensiones, y a la Comisión, que precisase el significado del artículo 2 de su Decisión.

13

A la vista de las respuestas facilitadas al Tribunal de Justicia, parece, por un lado, como por lo demás reconocieron las partes demandantes durante la fase oral del procedimiento, que la Decisión de la Comisión no se impugna en la medida en que se refiere específicamente al acuerdo sobre encurtidos; por otro, que el artículo 2 de la Decisión impugnada debe interpretarse del siguiente modo: la cláusula de no competencia que figura en la estipulación 5 del acuerdo sobre salsas, celebrado el 31 de agosto de 1979, así como la cláusula de no competencia que figura en la letra f) del apartado 1 de la estipulación V del acuerdo sobre encurtidos, celebrado el 6 de junio de 1980, constituyen, desde el 1 de octubre de 1983, una infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

14

En consecuencia, debe considerarse que las pretensiones de los demandantes se dirigen a la anulación:

de la totalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada, relativo a la cláusula de no competencia contenida en el acuerdo sobre salsas, en la medida en que se refiere al período posterior al 1 de octubre de 1983;

del artículo 2 de la Decisión impugnada, únicamente en tanto que guarda relación con la aplicación extensiva a la sociedad Zuid de la cláusula de no competencia contenida en el acuerdo sobre salsas, y también exclusivamente en lo que respecta al período posterior al 1 de octubre de 1983;

del artículo 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que deniega la exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado en favor de la cláusula de no competencia que figura en el acuerdo sobre salsas y en la medida en que deniega esa misma exención en favor de la aplicación extensiva de dicha cláusula de no competencia a la sociedad Zuid;

del artículo 4 de la Decisión impugnada, con los mismos límites que acaban de exponerse;

del artículo 5 de esta Decisión, únicamente en la medida en que en él se designa al Sr. de Rooij como destinatario de dicha Decisión.

Sobre la naturaleza de los motivos invocados por los demandantes y la objeción formulada a este respecto por la Comisión

15

La Comisión sostuvo que las partes demandantes no formularon ningún motivo dirigido a afirmar que la Comisión hubiere vulnerado el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y cometieron un error, al haber basado sus alegaciones en una supuesta insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada. La Comisión deduce de ello que, en razón de dicha calificación jurídica inexacta, las alegaciones de los demandantes no deberían ser ni consideradas ni tan siquiera examinadas.

16

Procede recordar que, para que puedan ser examinados por el Tribunal de Justicia, los motivos deben precisarse de forma suficiente en el recurso, con el fin de determinar si se cuentan entre los enumerados en el artículo 173 del Tratado. En las circunstancias del presente caso, del recurso se desprende con suficiente claridad que las partes demandantes pretendían afirmar que la Comisión, tanto para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado como para la denegación de la exención con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, se basó en una motivación insuficiente y sustentada en hechos materialmente inexactos, además de haber apreciado los hechos del caso de autos de manera errónea. De ello se deduce que no cabe acoger la objeción formulada por la Comisión.

Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

17

Con carácter preliminar, procede reconocer que la Comisión estimó de manera acertada, sin por lo demás haber sido contradicha sobre este extremo por los demandantes, que el hecho de que en un contrato de transmisión de empresa se incluyan cláusulas de no competencia, por sí solo, no excluye dichas cláusulas del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

18

Para apreciar si las referidas cláusulas incurren en la prohibición enunciada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado o no, procede examinar cómo se desenvolvería el juego de la competencia a falta de ellas.

19

En tal supuesto, y siempre que vendedor y comprador continuasen en situación de competencia con posterioridad a la transmisión, parece que no podría realizarse el acuerdo de transmisión de empresa. En efecto, el vendedor, que conoce especialmente bien las particularidades de la empresa transmitida, conservaría la posibilidad de atraer de nuevo en su provecho a su antigua clientela inmediatamente después de la transmisión, ocasionando así la inviabilidad de esta empresa. En estas circunstancias, las cláusulas de no competencia introducidas en los contratos de transmisión de empresa, en principio, tienen el mérito de garantizar la posibilidad y eficacia de dicha transmisión. Por ello mismo, contribuyen a reforzar la competencia, mediante el crecimiento del número de empresas presentes en el mercado de que se trata.

20

Para obtener este efecto benéfico sobre la competencia, se requiere asimismo que dichas cláusulas sean necesarias para la transmisión de la empresa cedida y que su duración y ámbito de aplicación se limiten de manera estricta a este objetivo. Así pues, la Comisión estimó con acierto que, cuando se cumplen estos requisitos, dichas cláusulas escapan a la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85.

21

No obstante, sin discutir el principio mismo de este razonamiento, las partes demandantes discuten el modo en que se aplicó al presente caso, manteniendo, por un lado, que la cláusula de no competencia que figura en el acuerdo sobre salsas no afecta al comercio intracomunitário a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, por otro, que, habida cuenta de las circunstancias particulares de la transmisión de que se trata, la Comisión motivó insuficientemente su Decisión y apreció los hechos de manera errónea, al limitar a cuatro años la duración admisible de la cláusula de no competencia prevista en esta transmisión.

22

En lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo al perjuicio del comercio intracomunitário, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, un acuerdo entre empresas, para que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, debe permitir, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, contemplar con un grado de probabilidad suficiente que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, en un sentido que podría menoscabar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados. El Tribunal de Justicia ha estimulado asimismo (sentencia de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren, 8/72, ↔ Rec. p. 977) que dichas prácticas restrictivas de la competencia que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen, por su propia naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

23

En el presente caso, procede observar que la cláusula de no competencia controvertida se refiere a la totalidad del territorio de los Países Bajos. Además, las disposiciones de la estipulación 5 del acuerdo sobre salsas, que prohiben a Nutricia, Luycks y, finalmente, Zuid vender o producir salsas, directa o indirectamente, en el mercado neerlandés no se refieren únicamente a la producción nacional de salsas, sino que implican también, para dichas sociedades, la prohibición de vender salsas anteriormente importadas de otros Estados miembros. Por último, no se discute que Remia posea la cuota individual más importante del mercado neerlandés de las salsas de que se trata.

24

Procede deducir de ello que la Comisión efectuó una apreciación exacta de los hechos del presente caso, al estimar que la cláusula controvertida podía obstaculizar los intercambios comerciales intracomunitários a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

25

En lo que respecta, en segundo lugar, a la limitación a cuatro años de la cláusula de no competencia, los demandantes sostienen que la Decisión impugnada, por un lado, está insuficientemente motivada y, por otro, se basa en determinados hechos materialmente inexactos y en una apreciación errónea de todos los hechos del caso.

26

A la hora de apreciar la motivación de la Decisión impugnada, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, y tal como en último término lo preciso el Tribunal de Justicia, en materia de competencia, mediante su sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (asuntos acumulados 43/82 y 63/82, ↔ Rec. p. 19), si bien, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho de los que depende la justificación de la Decisión y los fundamentos de Derecho que le han llevado a adoptar dicha Decisión, esta disposición no exige de la Comisión que examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo. La motivación de una Decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada.

27

Del propio examen de la Decisión impugnada se desprende que las relaciones financieras y comerciales entre las partes interesadas fueron examinadas por la Comisión en los apartados 4, 5 y 32 de dicha Decisión y que en sus apartados 8 y 12 se respondió de forma suficiente al argumento basado en la reputación de la marca Luycks; por último, de dicho análisis se desprende asimismo que la Decisión impugnada, en particular en sus apartados 11 y 31, respondió de forma suficiente a la argumentación basada en el problema de la cesión del personal de ventas de Luycks. Dicha motivación, de ese modo, permitió a las partes demandantes disponer de todas las indicaciones necesarias para saber si la Decisión impugnada estaba fundada y presentar de forma eficaz ante el Tribunal de Justicia alegaciones suficientemente circunstanciadas a este respecto, y al Tribunal de Justicia, ejercer plenamente su control sobre la legalidad de esta Decisión. En estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

28

En cuanto al motivo según el cual la Decisión impugnada se basó en determinados hechos materialmente inexactos y se apoyó en una apreciación errónea de la totalidad de los hechos del presente caso, los demandantes reprochan a la Comisión, más concretamente, haber tenido en cuenta de manera insuficiente tres elementos que, a su entender, son enteramente específicos de la transmisión controvertida: la situación financiera deficitaria de la sociedad Remia con ocasión de la absorción y las relaciones de fuerza existentes entre Remia, por un lado, y Nutricia y Zuid Campbell, por otro; la circunstancia de que la marca Luycks no se transmitió definitivamente con ocasión de la absorción, sino tan sólo para un período de dos años, mientras que, simultáneamente, la sociedad Luycks proseguía ejerciendo sus actividades en el mismo sector, utilizando la misma marca para designar otros productos; por último, el hecho de que el personal de ventas de Luycks, que conocía muy bien el mercado de salsas, no se traspasó a Remia con ocasión de la transmisión, sino que permaneció en Luycks y, posteriormente, se integró en el grupo Campbell, que pasó así a ser un peligroso competidor potencial de Remia. Los demandantes deducen de ello que en el presente caso no era excesiva una cláusula de no competencia con una duración de diez años, ya que comprendía dos años para garantizar la transición y darse a conocer con una nueva marca, y otros ocho años para captar su clientela y evitar una nueva penetración del cedente en el mercado.

29

A la inversa, la Comisión y la sociedad Sluyck BV, parte coadyuvante, estiman que en todo caso una duración de cuatro años, dividida en dos años para la introducción de una nueva marca y dos años para la captación de la clientela, era más que suficiente en el presente caso. Por otro lado, las propias partes así lo convinieron inicialmente.

30

La Comisión alega que tuvo en cuenta la totalidad de los criterios precisados en su Decisión y apreció minuciosamente todas las circunstancias particulares del presente caso para llegar a la convicción de que la duración de diez años de la prohibición de competencia, finalmente pactada entre las partes, era absolutamente excesiva, y que sólo estaba objetivamente justificada una duración de cuatro años.

31

Precisa, asimismo, que no procede atribuir ninguna significación jurídica particular a la situación financiera de las partes en la transmisión, puesto que un acuerdo restrictivo de la competencia no puede eludir la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por el mero hecho de permitir la supervivencia de la empresa. Según la Comisión, esa circunstancia debería traducirse, simplemente, en una modificación del precio de transmisión y no en una prórroga de la cláusula de no competencia.

32

La Comisión añade aún que, habida cuenta del hecho de que era simplemente conveniente permitir a Remia consolidar unas relaciones comerciales antiguas con sus propios compradores en un mercado en el que, durante cuatro años, ni la sociedad Luycks ni Campbell pudieron vender las salsas Luycks, una limitación a cuatro años de la duración de la cláusula de no competencia era más que suficiente para permitir a Remia implantarse de forma efectiva en el mercado, por poco que esta sociedad adoptase un comportamiento de competencia activa, lo que no sucedió en el presente caso.

33

Por último, la Comisión sostiene que el personal de ventas, transferido a Remia con ocasión de la transmisión, conocía muy bien el sector de la venta de salsas y dispuso de cuatro años para introducir una nueva marca propia con Remia, sin ser estorbado por Nutricia o Luycks. Al tratarse de un sector que no tiene un elevado componente técnico y en el que no existen contratos de suministro a largo plazo, esta duración era más que suficiente. Por otro lado, si debía vincularse un determinado fondo de comercio al personal de ventas que no fue transferido, esta circunstancia, una vez más, según la Comisión, habría debido reflejarse en el precio de venta convenido con ocasión de la transmisión y no producir el efecto de prorrogar la duración de la cláusula de no competencia.

34

Si bien el Tribunal de Justicia ejerce, de forma general, un control pleno sobre la cuestión de la concurrencia de los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, parece que la determinación de la duración admisible de una cláusula de no competencia, introducida en un acuerdo de transmisión de empresa, exige, por parte de la Comisión, apreciaciones económicas complejas. Corresponde, pues, al Tribunal de Justicia limitar el control que ejerce sobre dicha apreciación a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, del carácter suficiente de la motivación, de la exactitud material de los hechos, así como de la inexistencia tanto de error manifiesto de apreciación como de desviación de poder.

35

En el presente caso, los demandantes se limitaron a invocar la inexactitud material de determinados hechos y, básicamente, una incorrecta apreciación por la Comisión de las circunstancias particulares del presente caso, para limitar a cuatro años la duración de la cláusula de no competencia.

36

Ni de los documentos obrantes en los autos ni de los debates mantenidos ante el Tribunal de Justicia se desprende que, al fijar en cuatro años el período más allá del cual la cláusula de no competencia que figuraba en el acuerdo de transmisión relativo a las salsas incurría en la prohibición que impone el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Comisión se basara en hechos materialmente inexactos ni que cometiera un error manifiesto de apreciación de la totalidad de los hechos del litigio.

Sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

37

Los demandantes alegan, fundamentalmente, que la Comisión denegó erróneamente la exención solicitada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en su opinión la Comisión motivó insuficientemente su Decisión y tomó en consideración de manera incorrecta los elementos particulares relativos a la transmisión de la sociedad Remia y a la necesidad de acompañar dicha transmisión de una cláusula de no competencia.

38

Antes de examinar las alegaciones de las partes a este respecto, procede recordar que un acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede ser objeto de una exención con arreglo al apartado 3 de dicho artículo si cumple los requisitos siguientes:

contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico;

reservar al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante;

no imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

no ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

39

Los demandantes, tanto en su notificación como durante el procedimiento administrativo, sostuvieron que la operación de transmisión contribuyó a mejorar la producción y a fomentar el progreso técnico en el sector de las salsas. Añadieron que, desde entonces, la empresa era más sólida que en el pasado, que se preservaron los conocimientos técnicos de Remia en el ámbito de las salsas y que el mantenimiento del empleo resultante de esta transacción debía considerarse como un elemento de fomento del progreso económico. A su entender, éste proporcionaría una ventaja directa a los consumidores, singularmente consistente en la continuidad del abastecimiento del mercado de dichos productos, cuya marca conocían. Por último, a propósito del requisito en virtud del cual el acuerdo no debe eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate, los demandantes alegaron, durante el procedimiento administrativo, que el mercado de salsas, cuando se efectuó la reestructuración de Nutricia, se caracterizaba por la presencia de un gran número de competidores. De ello infirieron que las dos cláusulas de no competencia no conducían en absoluto a la eliminación de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trata, mientras que eran indispensables para la realización de los objetivos del acuerdo de transmisión.

40

En lo que respecta, en primer lugar, al motivo basado en que la Decisión impugnada, en la medida en que deniega la exención solicitada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, está insuficientemente motivada, procede señalar que si bien, en un primer análisis, la motivación de la Decisión impugnada relativa a la denegación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado puede parecer algo sumaria, tal como figura en el apartado 41 de dicha Decisión, tiene importancia situar esta motivación en el contexto global de la Decisión impugnada, que contiene varios otros apartados que responden directamente a los argumentos aducidos por los demandantes en apoyo de la solicitud de exención presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

41

Entre ellos se cuentan los apartados 7 y 31 de la Decisión impugnada, en los que se señala que los productos de que se trata, es decir, las salsas, son de fácil fabricación, de técnica bien conocida y no presentan ningún carácter de elevado tecnicismo. Esta motivación responde suficientemente a la argumentación basada en un supuesto fomento del progreso técnico derivado de la transmisión de Remia.

42

En lo que respecta a las alegaciones según las cuales sólo una cláusula de no competencia de diez años de duración permitiría la supervivencia de la empresa y el mantenimiento del empleo, ciertamente, procede observar que, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión (26/76, ↔ Rec. p. 1875), el mantenimiento del empleo, entanto que mejora de las condiciones generales de producción, especialmente en circunstancias de coyuntura económica desfavorable, entra en el marco de los objetivos que permite perseguir el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. No obstante, parece que la Decisión impugnada respondió de manera suficiente a estas alegaciones, en especial en su apartado 31, en el que la Comisión explica precisamente las razones por las cuales un período de cuatro años le parecía suficiente para permitir a Remia asegurar su posición en el mercado frente a la competencia de Luycks. Además, en todo caso, en el apartado 27 la Comisión precisó que si, pese a una protección objetivamente necesaria obtenida mediante una cláusula de no competencia, una empresa resulta inviable, esta circunstancia no puede motivar una prórroga de la vigencia de dicha cláusula.

43

Por último, el apartado 6 de la Decisión impugnada describe de forma suficientemente precisa, y por lo demás en términos comparables a los empleados por los demandantes durante el procedimiento administrativo, la estructura del mercado de salsas en la Comunidad Económica Europea a la fecha de la transmisión.

44

En estas circunstancias, y habida cuenta del alcance de la obligación de motivación tal como se precisó antes, parece que la Decisión impugnada responde suficientemente a los argumentos formulados por los demandantes en apoyo de su solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y permite al Tribunal de Justicia ejercer plenamente su control de legalidad.

45

En lo que respecta, en segundo lugar, al motivo basado en que la Decisión impugnada, al denegar la exención solicitada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se basó en una apreciación errónea de los hechos del litigio, procede recordar, como estimó el Tribunal de Justicia en su sentencia VB VB y VBBB/Comisión, antes citada, que, en caso de que se desee obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, corresponde, en primer lugar, a las empresas interesadas presentar a la Comisión los elementos acreditativos destinados a probar la justificación económica de la exención.

46

En respuesta a las alegaciones de las sociedades demandantes que acaban de exponerse, la Comisión niega que en el presente caso se produjese cualquier aumento de los conocimientos técnicos sobre aplicaciones industriales o una mejora de la producción o distribución de las salsas. Afirma, además, que el mantenimiento en el mercado, mediante un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de una empresa inviable, en circunstancias de libre competencia, no forma parte de los requisitos de la exención previstos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por último, recuerda que el mantenimiento de la cláusula de no competencia controvertida más allá de una duración admisible de cuatro años impone a las empresas interesadas restricciones de la competencia que no son indispensables para alcanzar los objetivos del acuerdo de cesión.

47

Del conjunto de los documentos obrantes en los autos y de los debates celebrados ante el Tribunal de Justicia se desprende que los demandantes no lograron demostrar que el mantenimiento de la cláusula de no competencia más allá de un período de cuatro años pudiera contribuir a mejorar la producción o la distribución de los productos de que se trata o a fomentar el progreso técnico o económico, y que tampoco presentaron elementos acreditativos que permitieran demostrar que el mantenimiento de dicha cláusula de no competencia no imponía a las empresas interesadas restricciones de la competencia que fueran más allá de lo indispensable para alcanzar los objetivos del acuerdo de cesión.

48

En consecuencia, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión en esta materia, no se ha demostrado que la Decisión impugnada se apoye en una motivación inexacta o se base en una apreciación errónea.

Sobre las pretensiones del recurso dirigidas a la anulación del apartado 5 de la Decisión impugnada, en la medida en que designa al Sr. de Rooij como destinatario de dicha Decisión

49

Los demandantes sostienen que, para la aplicación del artículo 85 del Tratado o del Reglamento no 17 del Consejo, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la empresa interesada es exclusivamente la sociedad Remia y no el Sr. de Rooij, ni a título personal ni en su calidad de signatario del acuerdo, calidad que resulta tan sólo de una exigencia puramente formal del Derecho neerlandés.

50

No cabe acoger estas alegaciones. Como con razón subraya la Comisión, el Sr. de Rooij era parte contratante del acuerdo sobre salsas, que le reconocía, en particular en las estipulaciones 5 y 7, derechos que son suyos propios y distintos de los de la sociedad Remia. Por otra parte, en la notificación dirigida a la Comisión el 1 de julio de 1981 con el fin de obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, los propios demandantes mencionan al Sr. de Rooij como empresa participante en el acuerdo, con igual título que la sociedad Nutricia. Procede deducir de ello que el Sr. de Rooij desempeñó un papel que le era propio, tanto en la celebración del acuerdo de cesión como en la firma de la cláusula de no competencia, y que esta circunstancia justificaba su designación como destinatario de la Decisión impugnada. Deben, portanto, desestimarse las pretensiones antes mencionadas.

51

De todo cuanto antecede se desprende que deben desestimarse la totalidad de las pretensiones del recurso.

Costas

52

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, incluidas las de la parte coadyuvante que apoyó a la demandada.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a los demandantes en costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

 

Due

Kakouris

Everling

Galmot

Joliet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Quinta

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.