COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.9.2021
COM(2021) 582 final
2021/0296(COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2021) 260}
{SWD(2021) 261}
{SEC(2021) 620}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Las pólizas de seguro forman parte integrante de la vida cotidiana de los ciudadanos europeos. En el caso de muchas actividades sociales y económicas, es necesario contar con una póliza de seguro para protegerse contra posibles riesgos. Una póliza de seguro también puede ser un producto de ahorro, que determinará el bienestar a largo plazo de los titulares, mientras que las empresas de seguros canalizarán estos ahorros a través de los mercados financieros hacia la economía real. Por tanto, la inviabilidad desordenada de las empresas de seguros puede tener un impacto significativo en los tomadores de seguros, los beneficiarios, las partes perjudicadas o las empresas afectadas, especialmente cuando los servicios de seguros esenciales no pueden sustituirse en un plazo razonable y a un coste razonable. La gestión de la situación de inviabilidad o cuasi inviabilidad de determinadas empresas de seguros, en particular los grandes grupos transfronterizos, o la inviabilidad simultánea de múltiples empresas de seguros también pueden provocar o amplificar la inestabilidad financiera.
La Directiva de Solvencia II redujo la probabilidad de situaciones de inviabilidad y mejoró la resiliencia del sector de los seguros de la UE, y se verá reforzada por la revisión adoptada junto con la presente propuesta. No obstante, a pesar de un marco prudencial adecuado y robusto, no pueden excluirse completamente las situaciones de dificultades financieras.
Sin embargo, actualmente no existen procedimientos armonizados a escala europea para la resolución de las empresas de seguros. Esto da lugar a considerables diferencias de fondo y de procedimiento entre las leyes, normas y disposiciones administrativas que regulan la inviabilidad de las empresas de seguros en los Estados miembros. Además, los procedimientos de insolvencia empresarial pueden no ser adecuados para las empresas de seguros, ya que no siempre garantizan una continuación adecuada de las funciones esenciales. Por lo tanto, es necesario un régimen que proporcione a las autoridades un conjunto creíble de instrumentos de resolución que les permita intervenir con la suficiente antelación y rapidez si las empresas de seguros son inviables o es probable que vayan a serlo, para garantizar mejores resultados a los tomadores de seguros, minimizando al mismo tiempo el impacto en la economía y en el sistema financiero y la utilización del dinero de los contribuyentes.
A nivel internacional, en octubre de 2014 el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) elaboró unos atributos clave de los regímenes de resolución eficaces para el sector de los seguros dirigidos a cualquier empresa de seguros que podría ser significativa o esencial desde el punto de vista sistémico en caso de resultar inviable. El CEF publicó orientaciones complementarias sobre el desarrollo de estrategias y planes de resolución eficaces en junio de 2016 y en su metodología de evaluación de los atributos clave en agosto de 2020. Paralelamente, en noviembre de 2019, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AIIS) adoptó unos Principios Fundamentales en materia de Seguros para todas las empresas de seguros o reaseguros, así como un marco común para los grupos de seguros activos a escala internacional en los que se detallan las normas para la planificación preventiva de la recuperación de dichos grupos y las competencias que se espera que tengan las autoridades para gestionar una salida ordenada del mercado. Se considera necesaria la planificación de la resolución de los distintos grupos de seguros.
La presente propuesta refleja estos hechos e incorpora estas normas internacionales a la legislación europea. Se basa en el trabajo preparatorio desarrollado por la AESPJ, en particular en su dictamen de julio de 2017, y en el asesoramiento técnico de la AESPJ sobre la revisión de la Directiva de Solvencia II. También sigue los informes elaborados por la JERS en 2017 y 2018, que abogan por un marco armonizado de recuperación y resolución en el sector de los seguros.
•Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación afectado
La presente propuesta se ha elaborado en plena coherencia con el marco de Solvencia II, en particular, su orden de intervención para las empresas en caso de deterioro de las condiciones financieras y las medidas de recuperación ya disponibles por incumplimiento de los requisitos de capital. Si bien añade determinados elementos de preparación ante las crisis, las nuevas competencias preventivas son coherentes con el orden de intervención y las competencias de supervisión ya previstas en el marco de Solvencia II, y no dan lugar a un nuevo activador de intervención predefinido distinto del nivel del capital de solvencia obligatorio. La propuesta también es coherente con las políticas correspondientes en el ámbito de la recuperación y la resolución de entidades de crédito, empresas de inversión y entidades de contrapartida central.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Al estabilizar las funciones esenciales de las empresas de seguros en dificultades, la presente propuesta contribuye a garantizar una mejor protección de los ahorradores e inversores, a mantener las funciones esenciales de las empresas de seguros para la economía real y a reforzar la estabilidad financiera. La presente propuesta apoya las condiciones esenciales para facilitar flujos de capital eficientes y sostenibles allí donde sean necesarios.
En general, contribuye a reforzar el papel de las empresas de seguros como inversores a largo plazo y actores en la recuperación económica tras la crisis de la COVID-19, en consonancia con los objetivos estratégicos de la Unión de los Mercados de Capitales y el Pacto Verde Europeo.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del TFUE. La presente propuesta permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
La propuesta armoniza las legislaciones nacionales en materia de recuperación y resolución de empresas de seguros, o introduce un marco de estas características si aún no existe, en la medida necesaria a fin de garantizar que los Estados miembros dispongan de los mismos instrumentos y procedimientos para abordar las situaciones de inviabilidad. Al establecer requisitos mínimos armonizados en el mercado interior, la propuesta establecería unas condiciones de competencia equitativas en todos los Estados miembros. El marco armonizado también protegería los intereses de los tomadores de seguros y preservaría la economía real. Ello contribuiría a la estabilidad financiera y a la confianza en el mercado interior de seguros y reaseguros garantizando una capacidad mínima de resolución a las empresas de seguros de todos los Estados miembros y facilitando la cooperación entre autoridades nacionales para hacer frente a la inviabilidad de grupos transfronterizos. Así pues, la propuesta tiene por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, y el artículo 114 del TFUE constituye la base jurídica adecuada.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
En la actualidad, los sistemas de recuperación y resolución de seguros son nacionales y solo existen en algunos Estados miembros. Por lo tanto, muchos ordenamientos jurídicos nacionales no confieren a las autoridades las competencias necesarias para tratar adecuadamente a las empresas de seguros inviables. Estas legislaciones nacionales divergentes también son insuficientes en casos de situaciones de inviabilidad de dimensión internacional, en particular en el caso de los grupos transfronterizos, en los que una acción no coordinada podría conducir rápidamente a resultados subóptimos. El establecimiento de un régimen de resolución adecuado a nivel de la Unión requiere una armonización considerable de las prácticas y procedimientos nacionales, lo cual justifica que la Unión proponga la legislación necesaria.
El objetivo de la presente propuesta, a saber, la armonización de las normas y los procedimientos para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros; en cambio, debido a los efectos de la inviabilidad de cualquier empresa en la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión. Por tanto, la UE puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
•Proporcionalidad
La presente propuesta aplica las normas internacionales y sigue el asesoramiento de la AESPJ. Para garantizar la adecuación y eficacia del marco de recuperación y resolución y evitar a las empresas de seguros y a las autoridades unos costes y cargas administrativas excesivos, la propuesta contiene requisitos proporcionados que tienen en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de la organización, las actividades y los servicios de una empresa de seguros. Esto se aplica al ámbito de las empresas que estarían sujetas a una planificación preventiva de la recuperación y a una planificación de la resolución; las autoridades también pueden permitir que las empresas de seguros estén sujetas a un conjunto simplificado de obligaciones a la hora de elaborar y mantener sus planes. Los procedimientos nacionales de insolvencia seguirían haciendo posible la salida del mercado de las empresas de seguros inviables y la intervención de supervisión seguiría basándose en apreciaciones.
Por lo tanto, las disposiciones son proporcionadas a los objetivos perseguidos.
•Elección del instrumento
La supervisión prudencial se basa en la Directiva de Solvencia II y la resolución está estrechamente vinculada a ámbitos no armonizados del Derecho nacional, como el Derecho de insolvencia y el Derecho de propiedad. Por consiguiente, una directiva es el instrumento jurídico apropiado, dado que la transposición es necesaria para garantizar una aplicación del marco que permita alcanzar el efecto deseado, dentro de las particularidades del derecho nacional aplicable.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex-post y controles de adecuación de la legislación vigente
La presente propuesta comparte su evaluación de impacto con la propuesta sobre la revisión del marco de Solvencia II. En el anexo 10 de la evaluación de impacto se evalúa el actual marco de Solvencia II y se concluye que ha sido eficaz en términos generales para avanzar hacia sus objetivos generales de facilitar el desarrollo del mercado único de servicios de seguros protegiendo al mismo tiempo adecuadamente a los tomadores de seguros. Sin embargo, desde su entrada en vigor en 2016, las autoridades nacionales de supervisión han aplicado de diversas maneras el marco prudencial de Solvencia II. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en el caso del orden de intervención, que tiene por objeto restablecer la situación financiera de las empresas de seguros tras haberse observado un deterioro, o, más en general, en el caso de las medidas relacionadas con la recuperación y la resolución. Además, a la luz del aumento de las actividades transfronterizas y de los nuevos retos que plantean las condiciones económicas y financieras imperantes, el marco de Solvencia II todavía no ha establecido un régimen que pueda garantizar la resolución coordinada de las empresas de seguros.
La mayoría de los Estados miembros no tienen un marco eficaz de recuperación y resolución y, cuando lo tienen, existen diferencias sustanciales entre esos marcos. Estas diferencias incluyen las competencias y los instrumentos de que disponen las autoridades, las condiciones en las que pueden ejercerse dichas competencias y los objetivos perseguidos a la hora de abordar la inviabilidad de las empresas de seguros. Además, como demuestran los pocos casos de inviabilidad o cuasi inviabilidad registrados por la AESPJ, la falta de preparación suficiente tanto de las empresas de seguros como de las autoridades públicas, la falta de instrumentos y competencias adecuados o la falta de coordinación transfronteriza pueden haber impedido una recuperación o resolución rápida y satisfactoria de las empresas de seguros inviables en la UE. Por consiguiente, el nivel de protección de los tomadores y beneficiarios de seguros puede haber sido subóptimo.
•Consulta de las partes interesadas
En julio de 2017, la AESPJ publicó un dictamen sobre la armonización de los marcos de recuperación y resolución para las empresas de seguros en todos los Estados miembros; La AESPJ publicó un segundo dictamen en diciembre de 2020 a raíz de la «Convocatoria de asesoramiento» de la Comisión de febrero de 2019. En ambos casos, la AESPJ llevó a cabo una consulta pública. Además, la Comisión organizó una conferencia en enero de 2020, que incluyó una sesión centrada en la recuperación y la resolución.
El 19 de febrero de 2020, la Comisión consultó a los Estados miembros a través del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros. Se invitó a los Estados miembros a presentar sus observaciones sobre la estrategia de consulta de la Comisión y sobre la evaluación de impacto de sus propuestas por parte de la AESPJ. Se llevó a cabo un intercambio de puntos de vista concreto sobre un posible enfoque de la recuperación y la resolución, en particular a través de una encuesta específica.
En julio de 2020, una evaluación inicial de impacto proporcionó un análisis detallado de las distintas opciones de actuación; hasta agosto de 2020 se recogieron las observaciones de las partes interesadas sobre la evaluación inicial de impacto. Entre julio y octubre de 2020, una consulta pública sobre la revisión del marco de Solvencia II recogió 73 respuestas de diversas partes interesadas, procedentes principalmente del Espacio Económico Europeo. El 1 de febrero de 2021 se publicó un «informe de síntesis» sobre las reacciones a esta consulta.
Estas consultas pusieron de manifiesto que, si bien las autoridades públicas y la sociedad civil apoyaban ampliamente una mejor armonización de los elementos de recuperación y resolución, el sector de seguros consideró que tal armonización era en gran medida innecesaria y señaló los probables elevados costes de cumplimiento. Algunos participantes destacaron la necesidad de una aplicación proporcionada de las normas. No obstante, todas las partes interesadas destacaron la necesidad de mejorar la coordinación y el intercambio de información entre supervisores en un contexto transfronterizo.
El 10 de noviembre de 2020, la Comisión consultó a los Estados miembros, a través del Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros, sobre elementos adicionales relacionados con la recuperación y resolución de las empresas de seguros. En general, los expertos de los Estados miembros estuvieron de acuerdo con las orientaciones estratégicas sugeridas en el dictamen de 2020 de la AESPJ.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Para apoyar su trabajo sobre la revisión del marco de Solvencia II, la Comisión envió a la AESPJ una «Convocatoria de asesoramiento» exhaustiva, en particular sobre recuperación y resolución. El informe final de la AESPJ se publicó el 17 de diciembre de 2020.
Además de consultar a las partes interesadas, la Comisión participó en los debates y el intercambio de puntos de vista en los que se sustenta el trabajo de la AESPJ, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AIIS) y el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) sobre la recuperación y la resolución de las empresas de seguros. A este respecto, la propuesta legislativa se ajusta plenamente a las últimas orientaciones políticas del CEF y de la AIIS.
•Evaluación de impacto
La evaluación de impacto de esta propuesta se elaboró como parte de la revisión más amplia de Solvencia II y recibió un dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario (CCR) el 23 de abril de 2021. Los costes y beneficios asociados a esta propuesta fueron evaluados exhaustivamente y consultados en dos ocasiones por la AESPJ; los principales puntos de vista del análisis de la AESPJ se reflejan en la evaluación de impacto y se resumen a continuación.
El Comité de Control Reglamentario formuló una serie de recomendaciones de mejora, lo que llevó a un mayor afinamiento de la evaluación de impacto. En particular, se justificaron con más detalle la evaluación de las opciones y los costes y beneficios globales de la revisión del marco de Solvencia II, junto con la propuesta de recuperación y resolución.
La evaluación de impacto constató que la aplicación de un marco preventivo de recuperación y un marco de resolución solventaría eficazmente la falta de preparación observada, las intervenciones posiblemente retrasadas, el conjunto de instrumentos incompleto y la gestión descoordinada de los casos transfronterizos de inviabilidad o de situación cercana a la inviabilidad.
Sin embargo, la evaluación de impacto concluyó que, en consonancia con las directrices y normas internacionales, es necesario introducir condiciones específicas para el inicio de la resolución a fin de hacer frente a situaciones en las que una empresa de seguros tendría un impacto sistémico si llegara a ser inviable. En particular, las opciones de actuación desarrolladas en la propuesta ofrecerían un marco creíble para hacer frente a las dificultades de las empresas de seguros, cuya inviabilidad podría afectar negativamente a los tomadores de seguros. Un conjunto armonizado de competencias para prevenir y abordar las situaciones de inviabilidad mediante unos elementos de diseño, aplicación y ejecución coherentes fomentaría la cooperación y la coordinación transfronterizas durante las crisis y contribuiría a evitar cualquier coste económico innecesario que pudiera derivarse de la falta de coordinación de la toma de decisiones entre las distintas autoridades públicas y los tribunales. También contribuiría a la igualdad de condiciones de competencia y evitaría el arbitraje regulador.
En términos de costes, la evaluación de impacto demostró que los mismos se derivarían principalmente de los requisitos de planificación y evaluación de la resolubilidad. La evaluación de impacto de la AESPJ ofrece una visión general de la gama de costes estimados por las autoridades nacionales de supervisión para la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución y las evaluaciones de resolubilidad, así como para la supervisión de los planes preventivos de recuperación. Las empresas de seguros deberían hacer frente a los costes derivados de la elaboración de planes preventivos de recuperación, de la puesta a disposición de información para la planificación de la resolución o de posibles cambios para abordar los obstáculos a la resolubilidad. Para la evaluación de impacto no se disponía de una evaluación de estos costes; sin embargo, dado que los planes preventivos de recuperación se integrarían en la gestión de riesgos en curso de las empresas de seguros, los informes de evaluación interna de los riesgos y de la solvencia (ORSA) y la planificación de contingencias podrían servir como fuente de información.
La evaluación de impacto también confirmó la evaluación de la AESPJ de que no sería proporcionado exigir la financiación de un fondo de resolución por parte del sector de seguros o la constitución de pasivos por empresas de seguros individuales que podrían ser recapitalizadas para absorber pérdidas y recapitalizar empresas de seguros inviables. La evaluación de impacto consideró que estas medidas inflarían el balance de las empresas de seguros para crear una capacidad de absorción de pérdidas proporcional a sus provisiones técnicas; Esto implicaría costes más elevados para el sector e impondría a las empresas riesgos adicionales que no estarían justificados por un aumento sustancial de los beneficios.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Como se explica en la sección 2, no se crea un orden de intervención adicional en el marco de Solvencia II y los nuevos requisitos de planificación están sujetos a una proporcionalidad adecuada. La introducción de estos elementos de proporcionalidad debería contribuir a reducir las cargas reglamentarias y administrativas asociadas a la aplicación de la propuesta y a lograr un equilibrio adecuado con los beneficios esperados de ella.
Al fomentar la concienciación y la preparación, la propuesta contribuiría a la adopción de medidas correctoras más fundamentadas y oportunas cuando las empresas de seguros las necesiten. También mejoraría la igualdad de condiciones en las medidas adoptadas por las autoridades para el restablecimiento de las condiciones financieras o la resolución de las empresas, contribuyendo así a unas condiciones de competencia más justas.
•Derechos fundamentales
La presente propuesta cumple los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), especialmente el derecho a la propiedad, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y a la defensa, y su aplicación deberá ajustarse a tales derechos y principios.
Toda injerencia en los derechos de los accionistas y acreedores derivada de una acción de resolución debe ser compatible con la Carta. En particular, cuando los acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el marco de una acción de resolución, dichas diferencias deben justificarse en aras del interés público y ser proporcionadas a los riesgos que se abordan. Los acreedores afectados, incluidos los tomadores de seguros, no deben incurrir en pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada siguiendo el procedimiento de insolvencia ordinario al adoptarse la decisión de proceder a la resolución.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
La propuesta obligaría a la AESPJ a: i) elaborar diez normas técnicas y seis directrices; ii) elaborar un informe anual sobre el uso de las obligaciones simplificadas; iii) mantener una base de datos sobre sanciones administrativas notificadas por las autoridades nacionales; y iv) participar en los colegios de autoridades de resolución, tomar decisiones en caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución y ejercer la mediación vinculante. El recién creado comité de resolución también prepararía las tareas de la AESPJ en los ámbitos cubiertos por la propuesta. En este contexto, se invitará a las autoridades competentes pertinentes a participar, como miembros, en esta evolución, maximizando así el uso de los recursos existentes.
Dichas normas han de estar operativas 18 meses después de la entrada en vigor de la Directiva. Este plazo debe dar tiempo suficiente a la AESPJ para desarrollarlas teniendo en cuenta sus recursos actuales. La única exigencia periódica se refiere al informe sobre el uso de obligaciones simplificadas.
La carga de trabajo asociada a la creación y el mantenimiento de la base de datos sobre sanciones dependerá probablemente del flujo de hechos notificados por las autoridades nacionales. Las actuaciones deben ser limitadas y se distribuirían a lo largo del tiempo para permitir a la AESPJ gestionar sus recursos existentes según sea necesario.
Teniendo en cuenta los trabajos pasados y actuales sobre la gestión de crisis en la AESPJ, se considera que las tareas propuestas para la AESPJ no requerirán el establecimiento de puestos de trabajo adicionales y podrían llevarse a cabo con los recursos de personal actuales.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La propuesta de Directiva exige a los Estados miembros que transpongan las normas de recuperación y resolución a sus legislaciones nacionales en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva. Como se menciona en la sección 5, las autoridades nacionales deben informar anualmente a la AESPJ sobre la aplicación de obligaciones simplificadas, que la AESPJ debe, a su vez, publicar.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Título I – Ámbito de aplicación, definiciones y autoridades
Objeto y ámbito de aplicación (artículo 1)
La presente propuesta aborda la gestión de crisis (competencias preventivas, planificación preventiva de la recuperación y planificación de la resolución) en relación con todas las empresas de seguros o reaseguros establecidas en la UE que están sujetas al marco de Solvencia II.
Además, dado que la inviabilidad de una entidad vinculada a un grupo puede afectar a la solvencia y a las operaciones de todo el grupo, la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución deben determinar y abarcar todas las entidades importantes de los grupos de los que puede formar parte una empresa de seguros, y las autoridades deben disponer de medios eficaces de acción con respecto a dichas entidades para imponer medidas correctoras que tengan en cuenta la solidez financiera del grupo, abordar los obstáculos a la resolubilidad en un contexto de grupo y establecer un sistema de resolución coherente para el grupo en su conjunto, en particular en un contexto transfronterizo.
Designación de las autoridades de resolución (artículo 3)
La presente propuesta obliga a los Estados miembros a designar a autoridades de resolución de empresas de seguros dotadas de un conjunto mínimo armonizado de competencias para emprender todas las acciones preparatorias y de resolución pertinentes. La propuesta no especifica la autoridad concreta que debe designarse, por lo que tal designación puede recaer, por ejemplo, en bancos centrales nacionales, ministerios competentes, autoridades administrativas públicas u otras autoridades a las que se hayan encomendado competencias de administración pública. En caso de que las competencias se asignen a una autoridad existente, deben establecerse disposiciones estructurales adecuadas para evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión y resolución y la independencia operativa, en particular por lo que respecta a las autoridades de supervisión.
Título II — Preparación
Obligaciones simplificadas (artículo 4)
A fin de respetar el principio de proporcionalidad y evitar una carga administrativa excesiva, las autoridades deben, cuando proceda, aplicar requisitos diferentes o reducidos en materia de planificación preventiva de la recuperación y planificación de la resolución o de información, en función de la empresa, junto con una menor frecuencia de las actualizaciones exigidas, teniendo en cuenta una serie de factores relacionados con la empresa. Las autoridades deben informar anualmente a la AESPJ sobre la aplicación de las obligaciones simplificadas.
Planificación preventiva de la recuperación (artículos 5 a 8)
Los grupos deben elaborar y presentar al supervisor de grupo planes preventivos de recuperación. Asimismo, las empresas de seguros que no formen parte de un grupo sujeto a tales requisitos de calificación están obligadas a preparar y actualizar periódicamente planes preventivos de recuperación que establezcan las medidas que deben adoptar dichas empresas para restablecer su situación financiera cuando esta se haya deteriorado significativamente. Los supervisores deben determinar las empresas de seguros que tendrán la obligación de elaborar planes preventivos de recuperación en base a una serie de factores. En conjunto, al menos el 80 % del mercado de un Estado miembro debe estar sujeto a tales requisitos y las empresas de bajo riesgo quedarían excluidas a nivel individual.
Estos planes mejorarán la comprensión por parte de la empresa de seguros de sus vulnerabilidades; las opciones realistas de la empresa en escenarios de tensión deben formar parte integrante de su sistema de gobernanza y los instrumentos existentes pueden servir de base a la hora de elaborar planes preventivos de recuperación.
Los planes preventivos de recuperación deben ser evaluados por las autoridades de supervisión para comprobar si son exhaustivos y podrían restablecer la viabilidad de una empresa.
Planificación de la resolución y evaluaciones de la resolubilidad (artículos 9 a 16)
Las autoridades de resolución deben elaborar planes de resolución en los que se establezcan las acciones de resolución que deben emprender en caso de que se cumplan las condiciones para la resolución. En conjunto, el 70 % de las empresas por Estado miembro deben estar sujetas a una planificación de resolución y las empresas de bajo riesgo quedarían excluidas de forma individual. Las empresas de seguros pertinentes deben determinarse sobre la base de una serie de criterios de proporcionalidad, entre los que cabe señalar el impacto previsto de su posible inviabilidad.
Ni los planes preventivos de recuperación ni los planes de resolución deben basarse en ninguna ayuda financiera pública extraordinaria ni exponer a los contribuyentes al riesgo de pérdidas.
En el marco de la planificación de la resolución, las autoridades de resolución deben evaluar asimismo la resolubilidad global de la empresa de seguros y abordar los obstáculos a la misma. La discrecionalidad de las autoridades debe limitarse a lo necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la empresa de seguros o reaseguros con el único objetivo de mejorar su resolubilidad.
Decisiones conjuntas (artículo 17)
Los supervisores de grupo, las autoridades de supervisión, las autoridades de resolución de grupo y las autoridades de resolución, según proceda, procurarán llegar a decisiones conjuntas, con arreglo al procedimiento establecido en este artículo.
Título III — Resolución
Condiciones de resolución (artículo 19)
La propuesta establece parámetros comunes para la activación de los instrumentos de resolución. Una empresa de seguros o reaseguros debe ser objeto de resolución cuando sea inviable o es probable que vaya a serlo y no existan perspectivas de que las alternativas del sector privado o las medidas de supervisión puedan evitar la inviabilidad.
Al mismo tiempo, es necesario garantizar que solo se activen medidas de intervención cuando esté fundamentada la interferencia con los derechos de las partes interesadas y la acción de resolución sea de interés público.
Competencias e instrumentos de resolución (artículos 26 a 52)
Cuando se satisfagan las condiciones para activar el procedimiento de resolución, las autoridades de resolución podrán aplicar los siguientes instrumentos de resolución:
a)amortización o conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles, en particular para facilitar el ejercicio de otros instrumentos de resolución, como la liquidación-extinción («run-off») en situación de solvencia o los instrumentos de transferencia; se crea un orden específico que complementará y, en caso necesario, sustituirá al establecido en cada normativa nacional de insolvencia; en principio, los créditos de los accionistas deben agotarse antes que los créditos de los acreedores subordinados; solo cuando se agoten estos últimos podrán las autoridades de resolución repercutir las pérdidas sobre créditos de mayor prioridad; en determinadas circunstancias, la conversión tendrá lugar para diluir significativamente los créditos de los accionistas restantes;
b)liquidación-extinción en situación de solvencia: la autorización de una empresa objeto de resolución para celebrar nuevos contratos de seguros o reaseguros se revoca con el fin de limitar su actividad a la administración exclusiva de su cartera existente, maximizando así la cobertura de los créditos de seguro con los activos existentes;
c)venta del negocio: la totalidad o una parte de las actividades de una empresa puede venderse en condiciones comerciales, sin cumplir los requisitos de procedimiento que se aplicarían en otras circunstancias;
d)empresa puente: la totalidad o una parte de la actividad de una empresa puede transferirse a una entidad controlada públicamente; la empresa puente debe ser autorizada de conformidad con la Directiva de Solvencia II; sus actividades deben ser de carácter temporal, siendo su objetivo vender el negocio a un comprador privado cuando las condiciones del mercado sean adecuadas.
e)segregación de activos y pasivos: los activos o pasivos deteriorados o problemáticos pueden transferirse a un instrumento de gestión que permita su gestión y su saneamiento; con el fin de minimizar la distorsión de la competencia y la posibilidad de riesgo moral, este instrumento deberá utilizarse únicamente conjuntamente con otro instrumento de resolución.
En su caso, los sistemas de garantía de seguros podrían contribuir a financiar el proceso de resolución absorbiendo pérdidas equivalentes a las pérdidas netas que habrían tenido que sufrir tras proteger a los tomadores de seguros en los procedimientos de insolvencia ordinarios. En esos casos, la aplicación del instrumento de amortización o conversión garantizaría que los tomadores de seguros admisibles estén protegidos, como mínimo, hasta el nivel de cobertura, que es la principal razón por la que dichos sistemas de garantía de seguros se han establecido con arreglo a la legislación nacional.
Con el fin de aplicar estos instrumentos, las autoridades de resolución tendrán la facultad de tomar el control de una empresa que sea inviable o esté a punto de serlo, asumir el papel de los accionistas y directivos, transferir activos y pasivos y ejecutar contratos. Cuando proceda, las acciones de resolución deberán ser coherentes con el marco de ayudas estatales de la Unión. Las autoridades nacionales podrán prever —además del conjunto mínimo armonizado de instrumentos— instrumentos y competencias nacionales específicos que sean compatibles con los principios y objetivos del marco de resolución de la Unión. En particular, las autoridades nacionales podrán considerar el uso del instrumento de amortización o conversión para recapitalizar una empresa de seguros en graves dificultades, siempre que los créditos de seguro no se vean afectados y que se adopten las medidas adecuadas de reorganización y reestructuración.
Disposiciones accesorias relativas a la resolución, incluida la valoración, las salvaguardias, las obligaciones procesales y los derechos de recurso y la exclusión de otras acciones (artículos 23 a 25 y 53 a 66)
A fin de garantizar que las decisiones de resolución se adopten de conformidad con los principios fundamentales relativos a los derechos de propiedad y que se cumpla el Derecho de sociedades y la legislación en materia de valores, la Directiva incluye las disposiciones y procedimientos que las autoridades de resolución tendrían que cumplir antes y en el momento de la adopción de las decisiones de resolución. Entre ellos cabe destacar, a título de ejemplo: la garantía de una valoración exacta del balance de la empresa de seguros, las salvaguardias para que los accionistas y acreedores afectados, incluidos los tomadores de seguros, reciban una indemnización en caso de recibir un tratamiento peor que el que habrían recibido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos nacionales de insolvencia, las etapas del procedimiento mediante las cuales las autoridades deben notificar a la empresa de seguros y a otras autoridades competentes las decisiones de resolución y un derecho de recurso contra las medidas de prevención o gestión de crisis. Para facilitar la resolución y el objetivo de salvaguardar la estabilidad financiera, el marco también incluye una moratoria temporal del pago de las indemnizaciones y el mantenimiento de los derechos de reembolso de los tomadores de seguros en relación con los contratos de seguro de vida.
Título IV — Resolución transfronteriza de grupo (artículos 67 a 71)
Con el fin de tener en cuenta la naturaleza transfronteriza de algunos grupos de seguros y crear un marco global e integrado para las acciones de recuperación y resolución en la Unión, se crearán colegios de autoridades de resolución bajo la dirección de la autoridad de resolución de grupo y con la participación de la AESPJ. La AESPJ facilitará la cooperación de las autoridades, contribuirá a la coherencia y actuará de mediador en caso necesario. El objetivo de estos colegios será coordinar las medidas preparatorias y de resolución entre las autoridades nacionales a fin de garantizar soluciones óptimas a nivel de la Unión.
Título V – Relaciones con terceros países (artículos 72 a 77)
Las empresas de seguros de la Unión operan en terceros países y viceversa, por lo que un marco eficaz para la resolución debe prever la cooperación con las autoridades de terceros países. La propuesta concede a las autoridades de la Unión las competencias necesarias para apoyar medidas de resolución en el extranjero de una empresa de seguros extranjera inviable haciendo efectivas las transferencias de sus activos y pasivos localizados en la UE o sometidos a su jurisdicción, bajo ciertas condiciones. Las autoridades de resolución de la Unión deberán estar habilitadas para aplicar instrumentos de resolución a las sucursales nacionales de empresas de terceros países cuando sea necesaria una resolución aparte por razones de interés público o de protección de los tomadores de seguro nacionales.
La propuesta establece que podrían celebrarse acuerdos de cooperación con autoridades de resolución extranjeras para facilitar el apoyo a las acciones de resolución extranjeras. De conformidad con el artículo 33 del Reglamento n.º 1094/2010, la AESPJ podría entablar negociaciones administrativas marco con autoridades de terceros países, y las autoridades nacionales podrían celebrar acuerdos bilaterales que concuerden con los acuerdos marco de la AESPJ.
Título VI — Sanciones (artículos 78 a 82)
A fin de garantizar que las empresas de seguros, las personas que controlan efectivamente sus actividades y su órgano de administración, dirección o supervisión cumplan las obligaciones derivadas de la presente propuesta, los Estados miembros deberán establecer sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. La AESPJ debe mantener una base de datos central de todas las sanciones administrativas.
Título VII — Modificaciones de la Directiva Solvencia II, las Directivas sobre Derecho de sociedades y el Reglamento relativo a la AESPJ
Modificaciones de la Directiva de Solvencia II, incluidas las relativas a las medidas preventivas (artículo 83)
Sin afectar al actual orden de intervención, la presente propuesta aclara las facultades de las autoridades de supervisión para imponer medidas preventivas a las empresas de seguros en caso de deterioro de la situación financiera o incumplimiento de los requisitos reglamentarios, a fin de evitar la agravación de los problemas en una fase de deterioro suficientemente temprana.
Con el fin de lograr una resolución eficaz, se modifican las disposiciones sobre saneamiento y liquidación para ampliar su aplicación en caso de que se utilicen los instrumentos de resolución, tanto si dichos instrumentos se aplican a las empresas de seguros como si se aplican a las entidades cubiertas por el régimen de resolución.
Modificaciones de las Directivas sobre Derecho de sociedades y del Reglamento relativo a la AESPJ (artículos 83 a 88)
Las Directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades contienen normas de protección de los accionistas y los acreedores. Algunas de estas normas pueden dificultar una acción rápida por parte de las autoridades de resolución. Por lo tanto, se propone modificarlas.
A fin de garantizar que las autoridades de resolución estén representadas en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera y que la AESPJ cuente con los conocimientos especializados necesarios, se modificará el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 para incluir a las autoridades de resolución en el concepto de autoridades competentes.
2021/0296 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Las dificultades de las empresas de seguros pueden tener repercusiones importantes en la economía y el bienestar social de los Estados miembros en caso de que dichas dificultades provocaran una perturbación de la protección ofrecida a los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. El papel de las empresas de reaseguros en la economía, su interconexión con las empresas primarias de seguros y los mercados financieros en general, así como el relativamente concentrado mercado del reaseguro requieren un marco adecuado para hacer frente a sus dificultades o su inviabilidad de manera ordenada. Por consiguiente, debe abordarse la recuperación y la resolución tanto de las empresas primarias de seguros como de las empresas de reaseguros, teniendo en cuenta sus respectivas especificidades.
(2)La crisis financiera mundial de 2008 puso de manifiesto las vulnerabilidades del sector financiero y su interconexión. Las causas de las dificultades y de la inviabilidad resultaron estar relacionadas, en particular, con la evolución de los mercados financieros y con la naturaleza intrínseca de las actividades de seguro o reaseguro. A este respecto, los riesgos de suscripción, es decir, las indemnizaciones infraprovisionadas, los precios erróneos, esto es, las primas infravaloradas, la mala gestión de los activos y pasivos y las pérdidas de inversión, suelen considerarse como principales fuentes de preocupación para las empresas de seguros o reaseguros. En este contexto, el dinero de los contribuyentes se ha utilizado para restablecer las deterioradas condiciones financieras de algunas empresas de seguros. Aunque la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo tenía por objeto reforzar el sistema financiero de la Unión y la resiliencia de las empresas de seguros o reaseguros, no eliminaba completamente la posibilidad de inviabilidad de dichas empresas. El alto nivel de volatilidad del mercado y la prolongación de los bajos tipos de interés podrían ser especialmente perjudiciales para la rentabilidad y la solvencia de las empresas de seguros o reaseguros. Por tanto, la sensibilidad de las empresas de seguros o reaseguros a la evolución del mercado y de la economía exige una especial cautela y un marco adecuado para gestionar, incluso de forma preventiva, los posibles deterioros de la situación financiera de dichas empresas. Algunas situaciones de inviabilidad y de cuasi inviabilidad recientes, en particular de carácter transfronterizo, han puesto de manifiesto deficiencias del marco actual que deben abordarse para organizar adecuadamente la salida ordenada del mercado de las empresas de seguros o reaseguros.
(3)Las actividades, servicios u operaciones realizadas por las empresas de seguros o reaseguros que no puedan sustituirse fácilmente en un plazo razonable, o a un coste razonable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas, deben considerarse funciones esenciales que deben mantenerse. Tales actividades, servicios u operaciones pueden ser fundamentales a escala de la Unión, nacional o regional. La continuidad de la protección de los seguros o reaseguros es a menudo preferible a la liquidación de una empresa inviable, ya que dicha continuidad proporciona el resultado más favorable para los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas. Por lo tanto, es fundamental que se disponga de herramientas adecuadas para evitar situaciones de inviabilidad y, cuando estas se produzcan, para minimizar sus repercusiones negativas, preservando la continuidad de dichas funciones esenciales.
(4)Garantizar la resolución efectiva de las empresas de seguros o reaseguros inviables es para la Unión un componente fundamental de la realización del mercado interior. La inviabilidad de tales empresas repercute no solo en los tomadores de seguros y, posiblemente, en la economía real y la estabilidad financiera de los mercados en los que operan directamente dichas empresas de seguros o reaseguros, sino también en la confianza en el mercado interior de seguros. La realización del mercado interior en el sector de los servicios financieros ha reforzado la interacción de los diversos sistemas financieros nacionales. Las empresas de seguros o reaseguros operan en los mercados financieros con el fin de gestionar su cartera de inversiones y los riesgos relacionados con sus actividades. Están interrelacionadas a través de sus operaciones de derivados con los mercados interbancarios y otros mercados financieros que son, en esencia, paneuropeos. En este contexto, la incapacidad de los Estados miembros para hacer frente a la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros, y aplicarle un procedimiento de resolución previsible y armonizado que evite un daño sistémico más amplio, puede socavar la estabilidad de los mercados financieros y, por consiguiente, del mercado interior de servicios financieros.
(5)La crisis financiera mundial de 2008 puso de relieve la necesidad de desarrollar un marco adecuado de recuperación y resolución para las empresas de seguros o reaseguros. A nivel internacional, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) desarrolló, en octubre de 2014, unos atributos clave de los regímenes de resolución eficaces, aplicables a cualquier empresa de seguros cuya inviabilidad pueda ser significativa o crítica desde el punto de vista sistémico. En junio de 2016, el CEF publicó orientaciones complementarias sobre el desarrollo de estrategias y planes de resolución eficaces para empresas de seguros de importancia sistémica. Paralelamente, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros («AIIS») adoptó en noviembre de 2019 unos principios básicos de seguros para todas las empresas de seguros o reaseguros, un marco común para los grupos de seguros activos a escala internacional en el que se detallan las normas para la planificación preventiva de la recuperación y las medidas que se espera que adopten las autoridades con respecto a una empresa de seguros o reaseguros que saliese del mercado y entrase en un proceso de resolución. Esta evolución debe tenerse en cuenta a la hora de establecer un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros inviables.
(6)Muchas empresas de seguros o reaseguros operan más allá de sus fronteras nacionales. La falta de coordinación y cooperación entre las autoridades públicas en la gestión de las dificultades o la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros que opera a nivel internacional socavaría la confianza mutua de los Estados miembros, daría lugar a un resultado subóptimo para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas y afectaría a la credibilidad del mercado interior de seguros.
(7)Actualmente no existe una armonización de los procedimientos a escala de la Unión Europea para la resolución coordinada de las empresas de seguros o reaseguros. Por el contrario, se observan diferencias sustanciales de fondo y de procedimiento entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan la inviabilidad de las empresas de seguros o reaseguros en los Estados miembros. Además, es posible que los procedimientos de insolvencia de las empresas no siempre sean adecuados para las empresas de seguros o reaseguros, ya que dichos procedimientos no siempre garantizan una continuación adecuada de las funciones esenciales para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto.
(8)Es necesario garantizar la continuidad de las funciones esenciales de las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo, minimizando al mismo tiempo el impacto de dicha inviabilidad en la economía y en el sistema financiero. Por consiguiente, es preciso establecer un marco que proporcione a las autoridades un conjunto creíble de instrumentos para intervenir con la suficiente antelación y rapidez en las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidad de serlo. Dicho marco debe garantizar que los accionistas soporten en primer lugar las pérdidas y que los acreedores asuman las pérdidas después de los accionistas, siempre que ningún acreedor haya incurrido en pérdidas mayores de las que habría sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicando el principio de evitar perjuicios superiores a los acreedores.
(9)El marco que debe establecerse ha de permitir a las autoridades garantizar la continuidad de la protección de los seguros para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, transferir carteras y actividades viables de la empresa de seguros o reaseguros cuando proceda y distribuir las pérdidas de manera justa y previsible. Estos objetivos deben contribuir a evitar pérdidas innecesarias o dificultades sociales que afecten a los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, mitigar los efectos negativos en la economía real, minimizar los efectos negativos en los mercados financieros y minimizar los costes para los contribuyentes.
(10)La revisión de la Directiva 2009/138/CE y, en particular, la introducción de requisitos de capital más sensibles al riesgo, una supervisión reforzada, un mayor control de la liquidez y mejores herramientas para las políticas macroprudenciales, deben reducir aún más la probabilidad de inviabilidad de las empresas de seguros o reaseguros y aumentar la resiliencia de dichas empresas frente a las tensiones económicas, ya sean causadas por perturbaciones sistémicas o por factores propios de la empresa concreta. No obstante, a pesar de un marco prudencial adecuado y sólido, no pueden excluirse completamente las situaciones de dificultades financieras. Por lo tanto, los Estados miembros han de estar preparados y disponer de los instrumentos de recuperación y resolución apropiados para hacer frente tanto a crisis sistémicas como a situaciones de inviabilidad de empresas individuales. Dichos instrumentos deben incluir mecanismos que permitan a las autoridades tratar de manera eficaz a las empresas inviables o con probabilidad de serlo. El uso de tales instrumentos y el ejercicio de tales competencias deben tener en cuenta las circunstancias en las que se produce la inviabilidad.
(11)Algunos Estados miembros ya han introducido requisitos de planificación preventiva de la recuperación y mecanismos para resolver las empresas de seguros o reaseguros inviables. Sin embargo, la ausencia de condiciones, competencias y procesos comunes para la recuperación y la resolución de empresas de seguros o reaseguros en toda la Unión puede constituir un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior y obstaculizar la cooperación entre las autoridades nacionales en el caso de grupos transfronterizos de empresas inviables o con probabilidad de serlo. Así ocurre, sobre todo, cuando la existencia de planteamientos diferentes impide que las autoridades nacionales tengan el mismo nivel de control o la misma capacidad para proceder a la resolución de empresas de seguros o reaseguros. Estas diferencias en los regímenes de recuperación y resolución pueden afectar a la igualdad de condiciones de competencia y crear potencialmente distorsiones de la competencia entre empresas. Estos obstáculos han de ser eliminados; asimismo, se deben adoptar normas para que no se vea afectado el mercado interior. A tal efecto, las normas para la recuperación preventiva y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros se deben someter a unas normas mínimas de armonización comunes. A fin de garantizar la coherencia con la legislación vigente de la Unión en el ámbito de los servicios de seguros, el régimen de recuperación preventivo y de resolución debe aplicarse a las empresas de seguros o reaseguros que estén sujetas a los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2009/138/CE.
(12)La inviabilidad de una entidad vinculada a un grupo puede afectar rápidamente a la solvencia y a las operaciones de todo el grupo. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución a nivel de grupo. Además, las autoridades deben disponer de medios de acción eficaces con respecto a dichas entidades para imponer medidas correctoras que tengan en cuenta la solidez financiera de todas las entidades del grupo, aborden los obstáculos a la resolubilidad en un contexto de grupo y elaboren un plan de resolución coherente para el grupo en su conjunto, en particular en un contexto transfronterizo. Por consiguiente, los requisitos para la planificación preventiva de la recuperación, la planificación de la resolución y la resolubilidad, así como el régimen de resolución, deben aplicarse también a las empresas matrices, las sociedades de cartera y otras entidades del grupo, incluidas las sucursales de empresas de seguros o reaseguros establecidas fuera de la Unión.
(13)Es necesario garantizar la adecuación y eficacia del marco de recuperación y resolución, evitando al mismo tiempo a las empresas y las administraciones unos costes y unas tareas administrativas innecesarios. Por lo tanto, la aplicación de dicho marco de recuperación y resolución debe ser proporcionada a la naturaleza, escala y complejidad de la empresa de que se trate, y de sus actividades y servicios. En cuanto al alcance de los requisitos de planificación de la recuperación y la resolución, las autoridades, sobre la base de un conjunto armonizado de criterios basados en el riesgo, deben determinar qué empresas estarán sujetas a los requisitos de planificación. Para fomentar la confianza en el mercado único de seguros y reaseguros y promover la igualdad de condiciones de competencia, debe lograrse un grado mínimo de preparación estableciéndose un nivel mínimo de cobertura del mercado. No obstante, ese nivel mínimo de cobertura del mercado debe tener en cuenta las diferencias entre la recuperación, por una parte, y la resolución, por otra, y la existencia o ausencia de interés público para emprender una acción de resolución.
(14)Por la misma razón, cuando proceda, las autoridades deben aplicar, a nivel de empresa, unos requisitos para la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución y unos requisitos de información diferentes o reducidos, junto con una menor frecuencia de las actualizaciones exigidas. Al aplicar estas obligaciones simplificadas, las autoridades deben tener en cuenta la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la sustituibilidad de la actividad de una empresa, su estructura accionarial y su forma jurídica, su perfil de riesgo y su grado de interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general. Las autoridades también deben tener en cuenta si la inviabilidad y la posterior liquidación de la empresa de seguros o reaseguros en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios podrían tener un efecto negativo significativo en los tomadores de seguros, los mercados financieros, otras empresas o la economía en general. Las autoridades deben informar anualmente a la AESPJ sobre la aplicación de dichas obligaciones simplificadas.
(15)Para un proceso de resolución ordenada y para evitar conflictos de intereses, los Estados miembros deben designar a autoridades administrativas públicas o a autoridades dotadas de competencias administrativas públicas para desempeñar las funciones y tareas relacionadas con el marco de recuperación y resolución. Los Estados miembros deben garantizar que estas autoridades de resolución cuenten con los recursos necesarios. Cuando un Estado miembro designe a una autoridad de resolución que tenga otras funciones, deben establecerse mecanismos estructurales adecuados para separar dichas funciones de las relacionadas con la resolución, y garantizar la independencia operativa. Dicha separación no debe impedir que la función de resolución tenga acceso a cualquier información que se requiera para el ejercicio de las funciones asumidas con arreglo al marco de recuperación y resolución, o para la cooperación entre las diferentes autoridades implicadas en la aplicación del marco de recuperación y resolución.
(16)A la luz de las consecuencias que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros puede tener sobre los tomadores de seguros, el sistema financiero y la economía de un Estado miembro, así como de la posible necesidad de usar fondos públicos para abordar dicha inviabilidad, los ministerios de Hacienda o cualquier otro ministerio competente de los Estados miembros deben participar activamente, desde un primer momento, en el proceso de gestión y resolución de crisis.
(17)Es necesario abordar de manera eficiente el deterioro de la situación financiera de las empresas de seguros o reaseguros o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de dichas empresas, así como evitar la agravación de los problemas. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para imponer medidas preventivas. No obstante, estas competencias preventivas deben ser coherentes con la escala de intervención y con las facultades de supervisión ya previstas en la Directiva 2009/138/CE para circunstancias similares, incluidas las competencias de supervisión previstas en el proceso de revisión supervisora establecido en el artículo 36 de la Directiva 2009/138/CE. Estas competencias preventivas tampoco deben dar lugar a un nuevo desencadenante de intervención predefinido distinto del capital de solvencia obligatorio, establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de dicha Directiva. Las autoridades de supervisión deben evaluar cada situación individualmente y decidir sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas en función de las circunstancias, la situación de la empresa y su criterio de supervisión.
(18)Es esencial que los grupos o, en su caso, las empresas individuales elaboren y actualicen periódicamente planes preventivos de recuperación que establezcan las medidas que deben adoptar dichos grupos o empresas para restablecer su situación financiera tras un deterioro significativo de dicha situación que pueda suponer un riesgo para su viabilidad. Por consiguiente, las empresas de seguros o reaseguros deben establecer un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos que desencadenarían la activación de las medidas correctoras previstas en dichos planes preventivos de recuperación. Estos indicadores deben ayudar a las empresas de seguros o reaseguros a adoptar medidas correctoras en el interés de sus tomadores de seguros y no deben establecer nuevos requisitos prudenciales reglamentarios. Los planes preventivos de recuperación que abarquen a todas las entidades jurídicas importantes del grupo deben detallarse y basarse en hipótesis realistas aplicables en una serie de escenarios sólidos y rigurosos. Estos planes preventivos de recuperación deben formar parte integrante del sistema de gobernanza de las empresas. Los instrumentos existentes pueden servir de base a la hora de preparar dichos planes preventivos de recuperación, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, planes de contingencia o planes de gestión del riesgo de liquidez. No obstante, el requisito de elaborar un plan preventivo de recuperación debe aplicarse de manera proporcionada y debe entenderse sin perjuicio de la elaboración y presentación de un plan de recuperación realista, tal como exige el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE. Cuando proceda, los elementos del plan preventivo de recuperación podrían servir de base para elaborar el plan de recuperación exigido por el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.
(19)Es necesario garantizar un grado adecuado de preparación para situaciones de crisis. Por lo tanto, debe exigirse a las empresas matrices últimas o a las empresas de seguros o reaseguros individuales que presenten sus planes preventivos de recuperación a las autoridades de supervisión para una evaluación completa, incluida la evaluación de si dichos planes son exhaustivos y podrían realmente restablecer la viabilidad de una empresa o grupo de manera oportuna, incluso en períodos de grave tensión financiera. Cuando una empresa presente un plan preventivo de recuperación que no sea adecuado, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para exigir a dicha empresa que adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias significativas del plan.
(20)La planificación es un componente esencial de una resolución eficaz. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben disponer de toda la información necesaria para determinar las funciones esenciales y garantizar su continuidad. Las empresas de seguros o reaseguros tienen un conocimiento privilegiado de su propio funcionamiento y de cualquier problema que se derive de él, por lo que las autoridades de resolución deben elaborar planes de resolución sobre la base, en particular, de la información facilitada por las empresas de que se trate. A fin de evitar cargas administrativas innecesarias, las autoridades de resolución deben recabar la información necesaria principalmente de las autoridades de supervisión.
(21)Las empresas con perfil de riesgo bajo, debido a dicho perfil no deben estar obligadas a elaborar planes preventivos de recuperación separados, ni deben estar sujetas a una planificación de la resolución.
(22)Con el fin de anticipar la posible interacción de las medidas correctoras y de resolución y mejorar la preparación frente a las crisis y la resolubilidad de los grupos, el trato que se dé a un grupo en relación con la planificación preventiva de la recuperación y la planificación de la resolución debe aplicarse a todas las entidades del mismo sujetas a supervisión de grupo. Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución deben tener en cuenta la estructura financiera, técnica y empresarial del grupo de que se trate y su grado de interconexión interna.
(23)Los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución de grupo deben elaborarse para el grupo en su conjunto y deben determinar medidas en relación tanto con las empresas matrices últimas como con las filiales individuales que formen parte de ese grupo. No obstante, la medida en que las filiales son consideradas en los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución del grupo debe ser proporcional a su pertinencia para el grupo y para los tomadores de seguros, la economía real y el sistema financiero de los Estados miembros en los que operen dichas filiales. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que un grupo tenga filiales deben participar en la elaboración de cualquier plan de resolución. Las autoridades competentes, al actuar en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución deben realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar una decisión conjunta sobre la evaluación y la adopción de dichos planes. No obstante, la preparación adecuada ante las crisis no debe verse afectada por la ausencia de una decisión conjunta en el seno de los colegios de autoridades de supervisión o de resolución. En tales casos, cada autoridad de supervisión responsable de una filial debe tener la posibilidad de exigir un plan preventivo de recuperación para las filiales bajo su jurisdicción y de realizar su propia evaluación de dicho plan. Por las mismas razones, cada autoridad de resolución responsable de una filial debe elaborar y mantener actualizado un plan de resolución para las filiales bajo su jurisdicción. La elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución individuales para las empresas que formen parte de un grupo debe seguir siendo excepcional, estar debidamente justificada y aplicar las mismas normas que se aplican a empresas comparables en el Estado miembro de que se trate. Cuando se elaboren individualmente planes preventivos de recuperación y planes de resolución para las empresas que formen parte de un grupo, el objetivo de las autoridades competentes debe ser, en la medida de lo posible, la coherencia con los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución para el resto del grupo.
(24)Con el fin de mantener a todas las autoridades competentes plena y permanentemente informadas, las autoridades de supervisión deben transmitir los planes preventivos de recuperación y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de resolución afectadas, y las autoridades de resolución deben transmitir los planes de resolución y cualquier modificación de los mismos a las autoridades de supervisión afectadas.
(25)Sobre la base de una evaluación de la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros, las autoridades de resolución deben estar facultadas para exigir, directamente, o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que las empresas de seguros o reaseguros modifiquen su estructura y organización. Las autoridades de resolución también deben poder adoptar medidas necesarias, pero proporcionadas, para reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y para garantizar la resolubilidad de las entidades afectadas. Las autoridades de resolución deben evaluar la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros al nivel de empresa cuando, de conformidad con el plan de resolución de grupo, se prevea la adopción de medidas de resolución. La capacidad de las autoridades de resolución para solicitar cambios en la estructura y la organización de una empresa de seguros o reaseguros, o para adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar cualquier obstáculo importante a la aplicación de los instrumentos de resolución y a garantizar la resolubilidad de las empresas afectadas, no debe ir más allá de lo necesario para simplificar la estructura y las operaciones de la empresa de seguros o reaseguros de que se trate a fin de mejorar su resolubilidad.
(26)La aplicación de las medidas descritas en un plan preventivo de recuperación o en un plan de resolución puede tener efectos en el personal de las empresas de seguros o reaseguros. Por consiguiente, dichos planes deben contener procedimientos para informar y consultar a los representantes de los trabajadores a lo largo de los procesos de recuperación y resolución, cuando proceda. Dichos procedimientos deben tener en cuenta los convenios colectivos, otros acuerdos previstos por los interlocutores sociales y el Derecho nacional y de la Unión en relación con la participación de los sindicatos y los representantes de los trabajadores en los procesos de reestructuración de las empresas.
(27)Para una recuperación y resolución eficaces de empresas de seguros o reaseguros o de entidades de grupo que operan en toda la Unión es necesaria la cooperación entre las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución, y ello en todas las fases cubiertas por la presente Directiva, desde la elaboración de planes preventivos de recuperación y planes de resolución hasta la resolución efectiva de la empresa. En caso de desacuerdo entre las autoridades sobre las decisiones que deben adoptarse en relación con grupos y empresas, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe desempeñar, en última instancia, una función de mediación.
(28)Durante las fases de recuperación y prevención, los accionistas deben conservar la plena responsabilidad y el control de la empresa de seguros o reaseguros. Dejarán de asumir esta responsabilidad cuando la empresa se someta a resolución. Por tanto, el marco de resolución debe prever un inicio oportuno del proceso de resolución, esto es, antes de que una empresa de seguros o reaseguros sea insolvente en el balance o en el flujo de caja, antes de que todas las acciones se hayan suprimido totalmente, o antes de que la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de cumplir sus obligaciones de pago a su vencimiento. La resolución debe iniciarse cuando una autoridad de supervisión, tras haber consultado a una autoridad de resolución, o tras haber sido consultada por una autoridad de resolución, determine que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo y que las medidas alternativas no impedirían dicha inviabilidad en un plazo razonable. Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo en cualquiera de las siguientes circunstancias: i) cuando la empresa incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento; ii) cuando la empresa deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta o pueda incumplir gravemente las obligaciones legales que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta en un futuro próximo, en una forma que pueda justificar la revocación de la autorización; iii) cuando la empresa de seguros o reaseguros sea o pueda ser incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos en un futuro próximo, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros a su vencimiento; o iv) cuando la empresa de seguros o reaseguros necesite una ayuda financiera pública extraordinaria.
(29)El uso de instrumentos y competencias de resolución puede afectar a los derechos de los accionistas y acreedores de las empresas de seguros o reaseguros. En particular, la competencia de las autoridades de resolución para transferir las acciones o los activos, en parte o en su totalidad, de una empresa de seguros o reaseguros a un comprador privado sin el consentimiento de los accionistas afecta a los derechos de propiedad de los accionistas. Por otra parte, la igualdad de trato de los acreedores puede verse afectada por la competencia de decidir los pasivos de una empresa inviable que hay que transferir a fin de garantizar la continuidad de los servicios y evitar efectos adversos para los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, la economía real o la estabilidad financiera en su conjunto. Por consiguiente, cualquier instrumento de resolución debe aplicarse únicamente a las empresas de seguros o reaseguros inviables o con probabilidades de serlo, y solo cuando sea necesario para el logro de los objetivos de resolución en aras del interés general. En particular, los instrumentos de resolución solo deben aplicarse cuando la empresa de seguros o reaseguros no pueda ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios sin afectar indebidamente a la protección de los tomadores de seguros, beneficiarios y acreedores o desestabilizar el sistema financiero. Además, las medidas de resolución deben ser necesarias para garantizar la rápida transferencia y continuación de las funciones esenciales y no debe existir ninguna perspectiva razonable de solución alternativa privada, incluida cualquier ampliación de capital por parte de los accionistas existentes o de terceros, que sea suficiente para restablecer la plena viabilidad de la entidad sin afectar a los créditos de seguro. Toda injerencia en los derechos de accionistas y acreedores derivada de una acción de resolución debe ser compatible con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, cuando acreedores de la misma categoría reciban un trato diferente en el contexto de una acción de resolución, tales diferencias de trato deben estar justificadas por razones de interés público y ser proporcionales a los riesgos que se han de afrontar, y no deben ser directa ni indirectamente discriminatorias por motivos de nacionalidad.
(30)Al aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que la acción de resolución se emprenda de conformidad con el principio de que los créditos de seguros se vean afectados después de que los accionistas y otros acreedores hayan soportado la parte que les corresponde de las pérdidas. Además, las autoridades de resolución deben velar por que los costes de la resolución de las empresas de seguros o reaseguros se reduzcan al mínimo y por que los acreedores de la misma categoría reciban un trato equitativo.
(31)La amortización o conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles debe prever un mecanismo interno de absorción de pérdidas. Este mecanismo, combinado con instrumentos de transferencia destinados a mantener la continuidad de la cobertura de seguro en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios y las partes perjudicadas, debe permitir la consecución de los objetivos de resolución y limitar en gran medida el impacto de la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros en los tomadores de seguros. No obstante, puede haber casos extremos en los que la resolución de una empresa de seguros o reaseguros pueda requerir la intervención de regímenes nacionales específicos, en particular un sistema de garantía de seguros o un fondo de resolución, con objeto de proporcionar recursos complementarios para la absorción de pérdidas y la reestructuración o, en última instancia, financiación pública extraordinaria. Las salvaguardias necesarias destinadas a proteger a los acreedores también deben reflejar la existencia de tales regímenes nacionales específicos, que, a su vez, deben cumplir el marco de ayudas estatales de la Unión. El instrumento de amortización o conversión debe aplicarse antes de recurrir a cualquier ayuda financiera pública extraordinaria.
(32)La interferencia con los derechos de propiedad no debe ser desproporcionada. Por consiguiente, los accionistas y acreedores afectados de las empresas de seguros o reaseguros, incluidos los tomadores de seguros, no deben incurrir en pérdidas superiores a las que habrían sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada en el momento en que se adoptó la decisión de resolución. En caso de transferencia parcial de los activos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución a un comprador privado o a una empresa puente, la parte residual de la empresa objeto de resolución debe ser liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Los accionistas y acreedores restantes en el procedimiento de liquidación de una empresa de seguros o reaseguros deben tener derecho a recibir, en pago o compensación por sus créditos en el procedimiento de liquidación, no menos de lo que habrían recuperado si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
(33)Para proteger los derechos de los accionistas y acreedores es necesario establecer obligaciones claras relativas a la valoración de los activos y pasivos de la empresa objeto de resolución y a la valoración del trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si la empresa hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Por consiguiente, es necesario disponer que, antes de emprender cualquier medida de resolución, se lleve a cabo una valoración justa y realista de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros. Dicha valoración debe estar sujeta a un derecho de recurso. Sin embargo, debido a la naturaleza de la acción de resolución y a su estrecha relación con la valoración, dicho recurso solo debe ser posible si se dirige simultáneamente contra la decisión de resolución. Además, es necesario establecer la obligación de llevar a cabo, una vez aplicados los instrumentos de resolución, una comparación entre el trato que se ha dado efectivamente a los accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. Esta comparación ex post debe ser impugnable, al margen de la decisión de resolución. Los accionistas y los acreedores que hayan recibido menos de lo que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios deben tener derecho al pago de la diferencia.
(34)Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros. La valoración de los activos y pasivos de empresas de seguros o reaseguros inviables debe basarse en unos supuestos razonables, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. No obstante, el valor de los pasivos no debe verse afectado en la valoración por el estado financiero de la empresa de seguros o reaseguros. En casos excepcionales de urgencia, las autoridades de resolución deben poder realizar una valoración rápida de los activos o de los pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Esta valoración debe ser provisional y se aplicará hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente. La AESPJ debe establecer un marco de principios para la realización de dichas valoraciones y permitir que las autoridades de resolución y los tasadores independientes apliquen diferentes metodologías específicas, según proceda.
(35)A la hora de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución deben tener en cuenta y seguir las medidas previstas en los planes de resolución, salvo que consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que los objetivos de la resolución podrían conseguirse más fácilmente mediante acciones no previstas en los planes de resolución.
(36)Los instrumentos de resolución deben diseñarse y ser adecuados para hacer frente a una amplia serie de situaciones en gran parte imprevisibles, teniendo en cuenta que puede haber una diferencia entre la crisis de una única empresa de seguros o reaseguros y la crisis de todo el sistema. Por lo tanto, los instrumentos de resolución deben abarcar cada uno de esos escenarios, incluida la liquidación-extinción en situación de solvencia de la empresa objeto de resolución hasta su finalización, la venta de la actividad o acciones de la empresa objeto de resolución, la creación de una empresa puente, la segregación de los activos y pasivos de las carteras con deterioro o baja rentabilidad de la empresa inviable, y la amortización o conversión de instrumentos de capital y otros pasivos admisibles de la empresa de seguros o reaseguros inviable.
(37)Cuando se hayan utilizado instrumentos de resolución para transferir carteras de seguros a una entidad saneada, que podría ser un comprador del sector privado o una empresa puente, la parte residual de la empresa debe liquidarse en un plazo adecuado. La duración de dicho plazo debe basarse en la necesidad de que la empresa de seguros o reaseguros inviable preste servicios o preste apoyo para que el comprador del sector privado o la empresa puente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transferencia.
(38)La venta de las actividades debe permitir a las autoridades de resolución vender la empresa de seguros o reaseguros o una parte de sus actividades a uno o varios compradores sin el consentimiento de los accionistas. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, las autoridades deben dar los pasos necesarios para comercializar la empresa de seguros o reaseguros o parte de sus actividades en el marco de un proceso abierto, transparente y no discriminatorio, maximizando al mismo tiempo en lo posible el precio de venta. Cuando este procedimiento sea imposible por razones de urgencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para corregir los efectos adversos en la competencia y el mercado interior.
(39)Cualquier ingreso neto procedente de la transferencia de activos o pasivos de la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe revertir en la empresa resultante del procedimiento de liquidación. Todo ingreso neto procedente de la transferencia de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la empresa objeto de resolución al aplicar el instrumento de venta del negocio debe beneficiar a los propietarios de dichas acciones u otros instrumentos de capital. Los ingresos deben calcularse deduciendo los costes derivados de la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros y del proceso de resolución.
(40)Es probable que la información relativa a la comercialización de una empresa de seguros o reaseguros inviable y a las negociaciones con posibles adquirentes antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio sea sensible y pueda suponer riesgos para la confianza en el mercado de seguros. Por consiguiente, es importante garantizar que la divulgación al público de dicha información, como exige el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, pueda retrasarse durante el tiempo necesario para planificar y estructurar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros.
(41)Una empresa puente es una empresa de seguros o reaseguros que es propiedad total o parcial de una o varias autoridades públicas o está controlada por la autoridad de resolución. El principal objetivo de una empresa puente es garantizar que se sigan prestando funciones esenciales en favor de los tomadores de seguros de la empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades. Por lo tanto, una empresa puente debe funcionar como empresa en funcionamiento viable y volver a comercializarse tan pronto como las condiciones sean adecuadas, o ser liquidada en caso de no ser viable.
(42)El instrumento de segregación de activos y pasivos debe permitir a las autoridades transferir activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad distinta para eliminar, gestionar y liquidar dichos activos, derechos o pasivos. A fin de evitar una ventaja competitiva indebida para la empresa de seguros o reaseguros inviable, el instrumento de segregación de activos y pasivos debe utilizarse únicamente en combinación con otros instrumentos.
(43)Un régimen de resolución eficaz debe garantizar que las empresas de seguros o reaseguros puedan resolverse de manera que se minimice el impacto negativo de una situación de inviabilidad en los tomadores de seguros, los contribuyentes, la economía real y la estabilidad financiera. La amortización o conversión debe garantizar que, antes de que los créditos de seguro se vean afectados, los accionistas y acreedores de una empresa de seguros o reaseguros en graves dificultades sufran pérdidas y soporten una parte adecuada de los costes derivados de la situación de inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros tan pronto como se ejerza una competencia de resolución. Así pues, el instrumento de amortización o conversión debe ofrecer a los accionistas y acreedores de empresas de seguros o reaseguros y, en cierta medida, a los tomadores de seguros, un mayor incentivo para supervisar la solidez de una empresa de seguros o reaseguros en circunstancias normales.
(44)Es necesario garantizar que, en una serie de circunstancias, las autoridades de resolución dispongan de la flexibilidad necesaria para someter a la empresa objeto de resolución a un proceso de liquidación-extinción en situación de solvencia, para transferir sus activos, derechos y pasivos en las mejores condiciones para los tomadores de seguros, o para asignar las pérdidas restantes. Por lo tanto, procede establecer que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión tanto cuando el objetivo sea la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable a través de un proceso de liquidación-extinción en situación de solvencia, como cuando se transfieran servicios de seguro esenciales mientras la parte residual de la empresa de seguros o reaseguros deja de operar y es liquidada. En este contexto, la reestructuración de los pasivos por contratos de seguros puede estar justificada para garantizar la continuación de una parte importante de la cobertura del seguro y cuando se considere que ello redunda en interés de los tomadores de seguros.
(45)Cuando exista una perspectiva realista de que podrá restablecerse la viabilidad de la empresa y los tomadores de seguros no sufrirán pérdidas en el proceso de resolución, el instrumento de amortización o conversión podría utilizarse para devolver la viabilidad a la empresa objeto de resolución. En tal caso, la resolución mediante amortización o conversión debe ir acompañada de la sustitución de la dirección, excepto cuando el mantenimiento de la dirección sea adecuado y necesario para la consecución de los objetivos de resolución.
(46)No procede aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro en la medida en que estos estén garantizados o respaldados por activos o por otro tipo de garantía, ya que dicha amortización o conversión podría ser ineficaz, o debido al posible impacto negativo de dicha amortización o conversión en la estabilidad financiera. Sin embargo, a fin de que este instrumento de amortización o conversión sea eficaz y consiga sus objetivos, resulta deseable que dicho instrumento se pueda aplicar al mayor número posible de pasivos no garantizados de una empresa de seguros o reaseguros inviable. No obstante, conviene excluir determinados tipos de pasivos no garantizados del ámbito de aplicación de este instrumento. Así pues, para garantizar la continuidad de las funciones esenciales, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a determinados pasivos frente a trabajadores de la empresa de seguros o reaseguros inviable o a créditos comerciales relacionados con bienes y servicios esenciales para el funcionamiento diario de la empresa de seguros o reaseguros. A fin de satisfacer los derechos de pensión y los importes de las pensiones adeudados a fondos de pensiones o a gestores de fondos de pensiones, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los compromisos de una empresa de seguros o reaseguros inviable con un plan de pensiones. Para reducir el riesgo de contagio sistémico, el instrumento de amortización o conversión no debe aplicarse a los pasivos derivados de una participación en sistemas de pago con un vencimiento residual inferior a siete días, ni a los pasivos frente a empresas de seguros o reaseguros, entidades de crédito y empresas de inversión, con excepción de las entidades que formen parte del mismo grupo cuando el vencimiento inicial sea inferior a siete días.
(47)La protección de los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas es uno de los principales objetivos de la resolución. Por consiguiente, los créditos de seguro solo deben estar sujetos a la aplicación del instrumento de amortización o conversión como medida de último recurso, y las autoridades de resolución deben considerar detenidamente las consecuencias de una posible amortización de los créditos de seguro derivados de contratos de seguro en poder de personas físicas o de microempresas o pequeñas y medianas empresas.
(48)Las autoridades de resolución deben poder excluir, total o parcialmente, los pasivos en una serie de circunstancias en las que no sea posible amortizar o convertir dichos pasivos dentro de un plazo razonable, cuando la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para alcanzar los objetivos de resolución, o cuando la aplicación del instrumento de amortización o conversión provocase una destrucción de valor tal que las pérdidas soportadas por otros acreedores serían superiores las que soportarían si no se excluyeran dichos pasivos. Cuando se apliquen dichas exclusiones, podrá incrementarse el nivel de amortización o conversión de otros pasivos admisibles con objeto de tener en cuenta las exclusiones, supeditadas al respeto del principio de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que se derivarían de los procedimientos ordinarios de insolvencia. Al mismo tiempo, no debe exigirse a los Estados miembros que financien la resolución con cargo a su presupuesto general.
(49)En general, las autoridades de resolución deben aplicar el instrumento de amortización o conversión de manera que se trate de forma similar a los acreedores y se respete el rango estatutario de las reclamaciones conforme a la legislación en materia de insolvencia. Por consiguiente, las pérdidas deben ser absorbidas en primer lugar por los instrumentos de capital reglamentario y ser asignadas a los accionistas, bien mediante la cancelación o transferencia de acciones o a través de una fuerte dilución. Si esto no es suficiente, debe procederse a una conversión o amortización de la deuda subordinada. Debe procederse a una conversión o amortización de créditos preferentes únicamente si la deuda subordinada se ha convertido o amortizado ya totalmente.
(50)Las exenciones de pasivos, particularmente en relación con los sistemas de pago y liquidación, los trabajadores o los acreedores comerciales, o la clasificación preferente, deben aplicarse igualmente en terceros países y en la Unión. Para garantizar que los pasivos puedan amortizarse o convertirse en terceros países, es necesario establecer que las disposiciones contractuales regidas por la legislación de terceros países reconozcan esta posibilidad. Dichas cláusulas contractuales no deben exigirse para los pasivos exentos de la aplicación del instrumento de amortización o conversión, o cuando la legislación del tercer país o un acuerdo vinculante celebrado con ese tercer país permita a la autoridad de resolución del Estado miembro de que se trate aplicar el instrumento de amortización o conversión.
(51)Los accionistas y acreedores deben contribuir, en la medida necesaria, al mecanismo de asignación de pérdidas de una empresa inviable. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los instrumentos de capital de nivel 1, nivel 2 y nivel 3 absorban totalmente las pérdidas al llegarse al punto de no viabilidad de la empresa de seguros o reaseguros emisora. Por lo tanto, debe exigirse a las autoridades de resolución que amorticen estos instrumentos en su totalidad, o los conviertan, en su caso, en instrumentos de capital de nivel 1, al llegarse al punto de no viabilidad y antes de que se adopte cualquier medida de resolución. Para ello, por punto de no viabilidad se entenderá el momento en el que la autoridad de resolución afectada determine que la empresa de seguros o reaseguros cumple las condiciones para ser sometida a resolución o el momento en el que la autoridad decida que la empresa dejaría de ser viable si no se amortizaran o convirtieran estos instrumentos de capital. Estos requisitos deben reconocerse en las condiciones que rigen el instrumento, así como en cualquier folleto o documento de oferta que se publicase o facilitase en relación con los instrumentos.
(52)Las autoridades de resolución deben tener todas las competencias legales necesarias que, en combinaciones diferentes, puedan ejercerse al aplicar los instrumentos de resolución con objeto de garantizar una ejecución eficaz de la resolución. Entre ellas se debe incluir: la competencia para transferir acciones, activos, derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable a otra entidad, que pueda ser otra empresa o una empresa puente; la competencia para amortizar o cancelar acciones, o amortizar o convertir la deuda de una empresa de seguros o reaseguros inviable; la competencia para sustituir a la dirección; y la competencia para imponer una moratoria temporal al pago de créditos. Serán necesarias otras competencias auxiliares, como la de exigir la continuidad de los servicios básicos de otras partes del grupo.
(53)No es necesario imponer a las autoridades de resolución las modalidades concretas de su intervención en la empresa de seguros o reaseguros inviable. Las autoridades de resolución deben poder elegir entre asumir el control a través de una intervención directa en la empresa de seguros o reaseguros o a través de una orden ejecutiva, y deben decidir según las circunstancias del caso.
(54)Es necesario establecer requisitos de procedimiento para que las acciones de resolución sean notificadas y publicadas debidamente. No obstante, es probable que la información obtenida por las autoridades de resolución y sus asesores profesionales durante el proceso de resolución sea sensible y, por tanto, esté sujeta a un régimen de confidencialidad efectivo antes de que se haga pública la decisión de resolución. Debe presumirse que cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, ya sea sobre si se cumplen las condiciones de resolución, ya sea sobre el uso de un instrumento específico o sobre cualquier acción durante el procedimiento, repercutirá en los intereses públicos y privados a los que afecte la acción. Por consiguiente, se ha de velar por que existan los mecanismos adecuados para mantener la confidencialidad de este tipo de información (relativa, por ejemplo, al contenido y los detalles de los planes de recuperación y resolución y los resultados de cualquier evaluación llevada a cabo en ese contexto).
(55)Las autoridades de resolución deben disponer de competencias auxiliares para garantizar la eficacia de la transferencia de acciones o instrumentos de deuda y de activos, derechos y pasivos a un tercero comprador o a una empresa puente. En particular, para facilitar la transferencia de los créditos de seguro sin afectar al perfil de riesgo global de la cartera correspondiente y de las provisiones técnicas y requisitos de capital asociados, deben preservarse los beneficios económicos derivados de los contratos de reaseguro. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben tener la posibilidad de transferir créditos de seguro junto con sus correspondientes derechos de reaseguro. Esta posibilidad debe incluir también la competencia de eliminar los derechos de terceros en relación con los instrumentos o activos transferidos, la competencia de ejecutar contratos y la competencia de asegurar la continuidad de los mecanismos respecto del adquirente de los activos y acciones transferidos. Tampoco debe verse afectado el derecho de una parte a rescindir un contrato con una empresa objeto de resolución, o con una entidad de grupo de esta, por motivos distintos de la resolución de la empresa de seguros o reaseguros inviable. Por otra parte, las autoridades de resolución deben tener la competencia adicional de exigir, a la empresa de seguros o reaseguros residual que está siendo objeto de liquidación conforme al procedimiento de insolvencia ordinario, que preste los servicios necesarios para que pueda proseguir sus actividades la empresa a la que se han transferido activos o acciones en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la empresa puente.
(56)De conformidad con el artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión sean violados tiene derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, debe caber recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución.
(57)Las medidas de gestión de crisis adoptadas por las autoridades de resolución pueden requerir unas evaluaciones económicas complejas y un amplio margen de discrecionalidad. Las autoridades de resolución disponen de los conocimientos técnicos específicos para realizar estas evaluaciones y para determinar qué uso deben hacer de su margen de discrecionalidad. Por lo tanto, conviene, que, a la hora de revisar las medidas de gestión de crisis en cuestión, los tribunales nacionales utilicen las complejas evaluaciones económicas realizadas por dichas autoridades en este contexto. No obstante, la complejidad de estas evaluaciones no debe impedir que los tribunales nacionales examinen si los datos en las que se basa la autoridad de resolución son precisos, fiables y coherentes en cuanto a los hechos, si contienen toda la información pertinente que se ha de tener en cuenta para evaluar una situación compleja y si sirven para justificar las conclusiones extraídas.
(58)Para hacer frente a situaciones de urgencia, es necesario establecer que la interposición de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada y que la decisión de la autoridad de resolución sea inmediatamente ejecutable con la presunción de que su suspensión sería contraria al interés público.
(59)Es necesario proteger a terceros que hayan adquirido de buena fe activos, derechos y pasivos de la empresa objeto de resolución al amparo del ejercicio de las competencias de resolución por parte de las autoridades. Es igualmente necesario garantizar la estabilidad de los mercados financieros. Por consiguiente, el derecho de recurso contra una decisión de resolución no debe afectar a ningún acto administrativo o transacción que se haya celebrado posteriormente sobre la base de una decisión anulada. En tales casos, las medidas de corrección de una decisión incorrecta deben limitarse a una indemnización de los daños sufridos por las personas afectadas.
(60)Puede ser necesario adoptar urgentemente medidas de gestión de crisis debido a graves riesgos para la estabilidad financiera en el Estado miembro de que se trate y en la Unión. Por lo tanto, debe ser rápida la tramitación de cualquier procedimiento con arreglo al Derecho nacional relativo a la solicitud de aprobación judicial ex ante de una medida de gestión de crisis y la consideración de dicha solicitud por parte de un tribunal. Los Estados miembros deben velar por que la autoridad competente pueda adoptar su decisión inmediatamente después de que un tribunal haya dado su aprobación. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes interesadas a presentar una solicitud ante el tribunal para que anule la resolución. No obstante, esta posibilidad solo debe concederse por un período limitado después de que la autoridad de resolución haya adoptado la medida de gestión de crisis, a fin de no retrasar indebidamente la aplicación de la decisión de resolución.
(61)Una resolución eficiente y la necesidad de evitar conflictos de jurisdicción exigen que no se inicie o continúe ningún procedimiento de insolvencia ordinario para una empresa de seguros o reaseguros inviable mientras una autoridad de resolución esté ejerciendo sus competencias de resolución o aplicando instrumentos de resolución, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución o con su consentimiento. Por consiguiente, es necesario establecer que determinadas obligaciones contractuales puedan suspenderse durante un período limitado para que las autoridades de resolución tengan la posibilidad de aplicar los instrumentos de resolución. No obstante, esta posibilidad no debe aplicarse a las obligaciones en relación con los sistemas designados por un Estado miembro con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas las entidades de contrapartida central. La Directiva 98/26/CE reduce el riesgo asociado a la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, en particular limitando la perturbación en caso de insolvencia de un participante en dicho sistema. Es necesario garantizar que estas medidas de protección sigan aplicándose en situaciones de crisis y que se mantenga una seguridad adecuada para los operadores de sistemas de pago y de liquidación de valores y otros participantes en el mercado. Por consiguiente, una medida de prevención de crisis o una medida de gestión de crisis no debe considerarse per se un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas del contrato en cuestión.
(62)Es necesario garantizar que, cuando transfieran activos y pasivos a un comprador del sector privado o a una empresa puente, las autoridades de resolución dispongan de un período de tiempo adecuado para determinar los contratos que deban transferirse. Por consiguiente, las autoridades de resolución deben poder restringir los derechos de las contrapartes a liquidar los contratos financieros por compensación anticipada, adelantar su vencimiento o rescindirlos de otro modo antes de que se realice la transferencia. Tales restricciones deben permitir a las autoridades de resolución obtener una imagen fiel del balance de la empresa de seguros o reaseguros inviable sin los cambios de valor y alcance que implicaría un ejercicio de los derechos de rescisión a gran escala, y deben contribuir a evitar la creación de inestabilidad en el mercado. No obstante, la interferencia con los derechos contractuales de las contrapartes debe limitarse al mínimo necesario. Por tanto, cualquier restricción de los derechos de rescisión impuesta por las autoridades de resolución debe aplicarse únicamente en relación con medidas de gestión de crisis o acontecimientos directamente relacionados con la aplicación de dichas medidas. Así pues, deben mantenerse los derechos de rescisión derivados de cualquier otro incumplimiento, con inclusión del impago o la incapacidad de generar un margen.
(63)Es necesario preservar los acuerdos legítimos del mercado de capitales en caso de transferencia de algunos, pero no la totalidad, de los activos, derechos y pasivos de una empresa de seguros o reaseguros inviable. Procede, por tanto, establecer salvaguardias para evitar la división de los pasivos vinculados o los derechos y contratos vinculados, incluidos los contratos con la misma contraparte cubiertos por acuerdos de garantía, los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, los acuerdos de compensación recíproca, los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente y los acuerdos de financiación estructurada. Cuando se apliquen tales salvaguardias, las autoridades encargadas de la resolución deben estar obligadas a transferir todos los contratos vinculados dentro de un sistema protegido, o dejarlos todos a la empresa de seguros o reaseguros residual inviable. Estas salvaguardias deben garantizar que no se vea afectado el tratamiento de los requisitos de capital en relación con los riesgos cubiertos por un acuerdo de compensación a efectos de la Directiva 2009/138/CE.
(64)Con el fin de proporcionar estabilidad financiera a la empresa de seguros o reaseguros, debe introducirse una moratoria de los derechos de rescate de los tomadores de seguros. Dicha moratoria y la consiguiente estabilidad financiera para la empresa considerada deben conceder a las autoridades de resolución tiempo suficiente para valorar dichas empresas y evaluar qué instrumentos de resolución deben aplicarse. Esa moratoria también debe garantizar la igualdad de trato de los tomadores de seguros y evitar así posibles efectos financieros adversos para los tomadores de seguros que no se encontrarían entre los primeros en rescatar su póliza. Dado que uno de los objetivos de la resolución es la continuación de la cobertura de seguro, los tomadores de seguros deben seguir realizando pagos obligatorios en virtud de los contratos de seguro afectados, incluso en el caso del seguro de rentas.
(65)Garantizar que las autoridades de resolución tengan a su disposición los mismos instrumentos y competencias de resolución facilitará una acción coordinada en caso de inviabilidad de un grupo transfronterizo. No obstante, es necesario adoptar nuevas medidas para promover la cooperación y evitar la fragmentación de las respuestas nacionales. Por lo tanto, para aprobar un dispositivo de resolución de grupo a la hora de resolver entidades de grupo, debe exigirse a las autoridades de resolución que se consulten entre sí y cooperen en los colegios de autoridades de resolución. A fin de proporcionar un foro de debate y alcanzar dicho acuerdo, deben establecerse colegios de autoridades de resolución en torno al núcleo de los colegios de supervisores existentes mediante la inclusión de las autoridades de resolución y la participación de los ministerios competentes, la AESPJ y, en su caso, las autoridades responsables de los sistemas de garantía de seguros. Los colegios de autoridades de resolución no deben ser órganos decisorios, sino plataformas que faciliten la toma de decisiones por parte de las autoridades nacionales, mientras que debe incumbir a las autoridades nacionales competentes la adopción de las decisiones conjuntas.
(66)La resolución de los grupos transfronterizos debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de procedimientos que tengan en cuenta la gravedad de la situación y encuentren soluciones eficaces, justas y oportunas para el grupo en su conjunto y, por otro, la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo. Por consiguiente, las diferentes autoridades de resolución deben compartir sus puntos de vista en el colegio de autoridades de resolución y las acciones de resolución propuestas por la autoridad de resolución de grupo deben prepararse y debatirse entre distintas autoridades de resolución en el contexto de los planes de resolución de grupo. A fin de facilitar unas decisiones rápidas y conjuntas siempre que sea posible, los colegios de autoridades de resolución también deben tener en cuenta los puntos de vista de las autoridades de resolución de todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
(67)Las acciones de resolución emprendidas por la autoridad de resolución de grupo han de tener siempre en cuenta las repercusiones sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que opera el grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución del Estado miembro en el que esté establecida una empresa filial deben tener la posibilidad de oponerse, como último recurso y en casos debidamente justificados, a las decisiones de la autoridad de resolución de grupo cuando dichas autoridades consideren que las acciones y medidas de resolución no son adecuadas, bien por la necesidad de protección de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en ese Estado miembro, bien por las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro.
(68)Los planes de resolución de grupo deberán facilitar una resolución coordinada, lo que probablemente redundaría en los mejores resultados para todas las empresas de un grupo. Por consiguiente, las autoridades de resolución de grupo deben proponer planes de resolución de grupo y presentarlos al colegio de autoridades de resolución. Las autoridades de resolución que no estén de acuerdo con un plan de resolución de grupo o decidan emprender una acción de resolución independiente deben explicar a la autoridad de resolución de grupo y a otras autoridades de resolución cubiertas por el plan de resolución de grupo las razones de su desacuerdo y notificarlas, junto con detalles de cualquier acción de resolución independiente que se propongan emprender. Toda autoridad de resolución que decida apartarse del dispositivo de resolución de grupo debe tener debidamente en cuenta el impacto potencial de dicha desviación en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros en los que estén situadas las demás autoridades de resolución, así como los posibles efectos de dicha desviación en otras partes del grupo.
(69)Para garantizar una acción coordinada a nivel de grupo, debe invitarse a las autoridades de resolución a aplicar, dentro de un dispositivo de resolución de grupo, el mismo instrumento a las entidades pertenecientes al grupo que cumplan las condiciones de resolución. Por tanto, las autoridades de resolución de grupo deben tener la facultad de aplicar el instrumento de la empresa puente a nivel de grupo para estabilizar un grupo en su conjunto y transferir la propiedad de las filiales a la empresa puente con vistas a la venta ulterior de dichas filiales, ya sea de forma conjunta o individualmente, cuando las condiciones del mercado sean adecuadas. Asimismo, la autoridad responsable de la resolución a nivel de grupo debe tener la facultad de recurrir a la amortización o conversión a nivel de la entidad matriz.
(70)La resolución efectiva de las empresas y grupos de seguros o reaseguros que operan a escala internacional requiere la cooperación entre los Estados miembros y las autoridades de resolución de terceros países. A tal fin, cuando la situación en cuestión lo justifique, la AESPJ debe estar facultada para establecer y celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con autoridades de terceros países, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. Por la misma razón, debe permitirse a las autoridades nacionales celebrar acuerdos bilaterales con autoridades de terceros países en consonancia con los acuerdos marco de cooperación de la AESPJ. El establecimiento de tales acuerdos bilaterales debe garantizar una planificación, toma de decisiones y coordinación eficaces con respecto a dichas empresas de seguros o reaseguros activas internacionalmente. A fin de crear unas condiciones de competencia equitativas, dichos acuerdos bilaterales deben ser recíprocos, y las autoridades de resolución deben reconocer y ejecutar mutuamente los procedimientos, a menos que sea aplicable una excepción que permita denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.
(71)La cooperación entre autoridades de resolución debe producirse tanto en lo que respecta a las filiales de grupos de la Unión o de terceros países como a las sucursales de empresas de seguros o reaseguros de la Unión o de terceros países. Las filiales de grupos de terceros países son empresas establecidas en la Unión, por lo que están plenamente sometidas al Derecho de la Unión, incluyéndose la aplicación de cualquier instrumento de resolución. Sin embargo, es necesario que los Estados miembros mantengan también el derecho de actuar en relación con sucursales de empresas de seguros o reaseguros que tengan su sede principal en terceros países, si el reconocimiento y la aplicación a una sucursal de procedimientos de resolución de terceros países pudiera poner en peligro la economía real o la estabilidad financiera de la Unión, o cuando los tomadores de seguros de la Unión no recibieran un trato igualitario en comparación con los tomadores de seguros de terceros países. En tales circunstancias, los Estados miembros deben tener derecho, previa consulta a sus autoridades de resolución, a denegar el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países.
(72)La AESPJ debe promover la convergencia de las prácticas de las autoridades de resolución a través de directrices emitidas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010. Más concretamente, la AESPJ debe especificar los elementos siguientes: a) la aplicación de obligaciones simplificadas a determinadas empresas; b) los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado y los criterios para el alcance del plan preventivo de recuperación; c) una lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos y una serie de escenarios para los planes preventivos de recuperación; d) los criterios para la determinación de las funciones esenciales; e) los pormenores de las medidas para abordar o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y las circunstancias en las que puede aplicarse cada medida; y f) cómo debe facilitarse la información de forma resumida o agregada a efectos de los requisitos de confidencialidad.
(73)Las normas técnicas de los servicios financieros deben facilitar una armonización sólida y una protección adecuada de los tomadores de seguros, inversores y consumidores de la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AESPJ la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas para su presentación a la Comisión.
(74)Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe, adoptar proyectos de normas técnicas de regulación desarrollados por la AESPJ, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 con objeto de especificar los siguientes elementos: a) la información que debe figurar en los planes preventivos de recuperación; b) el contenido de los planes de resolución y el contenido de los planes de resolución de grupo; c) los aspectos y criterios para la evaluación de la resolubilidad; d) diferentes elementos de valoración, incluida la metodología de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales y la metodología para llevar a cabo la valoración de la diferencia de trato; e) el contenido de la cláusula contractual que debe incluirse en un contrato financiero regido por la legislación de un tercer país; f) el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución. Cuando así lo disponga la presente Directiva, la Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la AESPJ mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, a fin de especificar los procedimientos, el contenido y el conjunto mínimo de modelos de formularios y plantillas para el suministro de información a efectos de los planes de resolución y la cooperación de la empresa de seguros o reaseguros.
(75)La Directiva 2009/138/CE prevé el reconocimiento mutuo y la ejecución en todos los Estados miembros de las decisiones relativas al saneamiento o a la liquidación de las empresas de seguros. La Directiva garantiza que todos los activos y pasivos de la empresa, independientemente del país en que se encuentren, serán tratados en un proceso único en el Estado miembro de origen y que los acreedores de los Estados miembros de acogida recibirán el mismo trato que los acreedores del Estado miembro de origen. A fin de lograr una resolución eficaz, las disposiciones sobre saneamiento y liquidación establecidas en la Directiva 2009/138/CE deben aplicarse en caso de que se utilicen los instrumentos de resolución, tanto cuando dichos instrumentos se apliquen a las empresas de seguros o reaseguros como cuando se apliquen a otras entidades cubiertas por el régimen de resolución. Procede, por tanto, modificar estas disposiciones en consecuencia.
(76)La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo contienen normas sobre la protección de los accionistas y acreedores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de dichas Directivas. En una situación en la que las autoridades de resolución tengan que actuar con rapidez, esas normas pueden suponer un obstáculo a una acción de resolución efectiva y a la aplicación de los instrumentos y competencias de resolución por parte de las autoridades de resolución. Por consiguiente, las excepciones en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo deben ampliarse a las medidas adoptadas en el contexto de la resolución de las empresas de seguros o reaseguros. A fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados, tales excepciones deben definirse de manera clara y ser limitadas, y solo se deben aplicar en aras del interés público y cuando se den las condiciones para poner en marcha un proceso de resolución.
(77)A fin de facilitar un intercambio de información adecuado y el acceso a todas las autoridades competentes, es necesario garantizar que las autoridades de resolución estén representadas en todos los foros pertinentes y que la AESPJ se sirva de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo las tareas relacionadas con la recuperación y resolución de las empresas de seguros o reaseguros. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 para designar a las autoridades de resolución como las autoridades competentes a que se refiere dicho Reglamento. Esta asimilación entre las autoridades de resolución y las autoridades competentes es coherente con las funciones de contribuir y participar activamente en el desarrollo y la coordinación de los planes de recuperación y resolución, atribuidas a la AESPJ con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
(78)Es necesario garantizar que las empresas de seguros o reaseguros, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión cumplan sus obligaciones en relación con la resolución de dichas empresas. Asimismo, es necesario garantizar que esas empresas, aquellas instancias que controlan efectivamente su actividad y su órgano de administración, dirección o supervisión sean objeto de un trato similar en toda la Unión. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que prevean sanciones administrativas y otras medidas administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones administrativas y otras medidas administrativas deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción administrativa u otras medidas administrativas, la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Con sujeción a condiciones rigurosas de secreto profesional, la AESPJ debe mantener una base de datos central en la que constarán todas las sanciones administrativas u otras medidas administrativas y la información sobre los recursos presentados que le comuniquen las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución.
(79)No debe exigirse a los Estados miembros que establezcan normas sobre sanciones administrativas u otras medidas administrativas en caso de infracción de la presente Directiva que estén sujetas al Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, para las infracciones no debe reducir la capacidad de las autoridades de resolución y de las autoridades de supervisión para, de forma oportuna, cooperar y acceder a la información e intercambiarla con las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de otros Estados miembros, ni afectar de otro modo a dicha capacidad, en particular cuando las infracciones en cuestión se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento.
(80)Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera satisfactoria el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las normas y los procedimientos para la resolución de empresas de seguros o reaseguros, y que, en cambio, habida cuenta del alcance y los efectos que supone la inviabilidad de una empresa para toda la Unión, dicho objetivo puede realizarse mejor a este nivel, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,
(81)Al adoptar decisiones o medidas en virtud de la presente Directiva, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución siempre deben considerar debidamente el impacto de sus decisiones y acciones en los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de otros Estados miembros, y deben tener en cuenta la importancia de las empresas filiales o las actividades transfronterizas para los tomadores de seguros, el sector financiero y la economía del Estado miembro en el que esté establecida la empresa filial o se lleven a cabo las actividades, incluso en los casos en que la filial o las actividades transfronterizas de que se trate sean de importancia menor para el grupo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.La presente Directiva establece normas y procedimientos para la recuperación y la resolución de las siguientes entidades:
a) empresas de seguros o reaseguros establecidas en la Unión que entren en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Directiva 2009/138/CE;
b)empresas de seguros o reaseguros matrices establecidas en la Unión;
c)sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en la Unión;
d)sociedades de cartera de seguros matrices y sociedades financieras mixtas de cartera matrices establecidas en un Estado miembro;
e)sociedades de cartera de seguros matrices de la Unión y sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;
f)sucursales de empresas de seguros o reaseguros establecidas fuera de la Unión que cumplan las condiciones estipuladas en los artículos 72 a 77.
Al establecer y aplicar los requisitos establecidos en la presente Directiva y al utilizar los distintos instrumentos a su disposición en relación con una entidad contemplada en el párrafo primero, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión tendrán en cuenta la naturaleza de la actividad de dicha entidad, su estructura accionarial, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño, su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, y el alcance y la complejidad de las actividades de la entidad.
2.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas que las normas establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la misma, o que completen dichas normas, siempre que dichas normas sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella.
Artículo 2
Definiciones
1.A los efectos de la presente Directiva, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 212, letras a) a d) y f) a h), de la Directiva 2009/138/CE.
2.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)«resolución»: la aplicación de un instrumento de resolución o de un instrumento mencionado en el artículo 26, apartado 3, al objeto de alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución definidos en el artículo 18, apartado 2;
2)«sociedad de cartera de seguros matriz en un Estado miembro»: una sociedad de cartera de seguros, según la definición del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, que esté establecida en un Estado miembro y que no sea filial de una empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en el mismo Estado miembro;
3)«sociedad de cartera de seguros matriz de la UE»: una sociedad de cartera de seguros matriz de un Estado miembro que no sea filial de una empresa de seguros o reaseguros, de otra sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en un Estado miembro.
4)«sociedad financiera mixta de cartera matriz en un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera, según se define en el artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que esté establecida en un Estado miembro y que no sea filial de una empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada o establecida en ese mismo Estado miembro;
5)«sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no sea filial de una empresa autorizada en un Estado miembro o de otra sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro;
6)«objetivos de resolución»: los objetivos de resolución mencionados en el artículo 18, apartado 2;
7)«autoridad de resolución»: una autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3;
8)«autoridad de supervisión»: una autoridad de supervisión según la definición del artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE.
9)«instrumento de resolución»: un instrumento de resolución mencionado en el artículo 26, apartado 3;
10)«competencia de resolución»: una competencia contemplada en los artículos 40 a 52;
11)«ministerios competentes»: los ministerios de Hacienda u otros ministerios de los Estados miembros que sean responsables de las decisiones económicas, financieras y presupuestarias a escala nacional, de conformidad con las competencias nacionales, y que hayan sido designados de conformidad con el artículo 3, apartado 7;
12)«alta dirección»: las personas físicas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa y que son responsables de la gestión diaria de la misma y deben rendir cuentas de ello ante el órgano de administración, de gestión o de supervisión;
13)«grupo transfronterizo»: grupo compuesto por entidades de grupo establecidas en más de un Estado miembro;
14)«ayuda financiera pública extraordinaria»: ayudas estatales según el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o cualquier otra ayuda pública a escala supranacional que, proporcionada a nivel nacional, constituya una ayuda estatal destinada a la preservación o restablecimiento de la viabilidad, la liquidez o la solvencia de algunas de las entidades o empresas de seguros o reaseguros contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o del grupo del que la entidad o la empresa en cuestión formen parte;
15)«entidad de grupo»: una persona jurídica que forma parte de un grupo;
16)«plan preventivo de recuperación»: un plan preventivo de recuperación elaborado y mantenido por una empresa de seguros o reaseguros de conformidad con el artículo 5;
17)«plan preventivo de recuperación de grupo»: un plan preventivo de recuperación de grupo elaborado y mantenido de conformidad con el artículo 7;
18)«actividades transfronterizas significativas»: las actividades de seguro y reaseguro realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios en un Estado miembro de acogida determinado, para las cuales la prima escrita bruta devengada anual supera el 5 % de la prima escrita bruta devengada anual de la empresa, determinada mediante referencia al último estado financiero disponible de la empresa;
19)«funciones esenciales»: actividades, servicios u operaciones realizadas por una empresa de seguros o reaseguros para terceros que no puedan sustituirse en un plazo razonable o a un coste razonable, respecto de las cuales la incapacidad de la empresa de seguros o reaseguros para realizar las actividades, servicios u operaciones podría tener un impacto significativo en el sistema financiero y la economía real en uno o varios Estados miembros, en particular al afectar al bienestar social de un gran número de tomadores de seguros, beneficiarios o partes perjudicadas, o al provocar perturbaciones sistémicas o socavar la confianza general en la prestación de seguros;
20)«ramas de actividad principales»: ramas de actividad y servicios asociados que representan importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una empresa de seguros o reaseguros o para el grupo del que la empresa de seguros o reaseguros forme parte;
21)«mecanismo de financiación»: un mecanismo, reconocido oficialmente por un Estado miembro, que proporciona financiación mediante contribuciones de empresas de seguros o reaseguros en el territorio de dicho Estado miembro para garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y de las competencias a que se refieren los artículos 40 a 52;
22)«fondos propios»: fondos propios según la definición del artículo 87 de la Directiva 2009/138/CE;
23)«acción de resolución»: la decisión de proceder a la resolución de una empresa de seguros o reaseguros o de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de conformidad con el artículo 19 o 20, la aplicación de un instrumento de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, o el ejercicio de una o varias de las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52;
24)«plan de resolución»: un plan de resolución para una empresa de seguros o reaseguros elaborado de conformidad con el artículo 9;
25)«resolución de grupo»:
a)bien la aplicación de una acción de resolución a una empresa matriz o a una empresa de seguros o reaseguros que sean objeto de supervisión de grupo,
b)o bien la coordinación de la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y el ejercicio de las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52 por parte de las autoridades de resolución en relación con las entidades de grupo que cumplan las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3;
26)«plan de resolución de grupo»: un plan de resolución de grupo elaborado de conformidad con los artículos 10 y 11;
27)«autoridad de resolución de grupo»: la autoridad de resolución del Estado miembro en el que se encuentra el supervisor del grupo;
28)«dispositivo de resolución de grupo»: un plan, destinado a la resolución de un grupo, elaborado con arreglo al artículo 70;
29)«colegio de autoridades de resolución»: un colegio establecido de conformidad con el artículo 68 para desempeñar las tareas a que hace referencia el apartado 1 de dicho artículo;
30)«procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, que es normalmente aplicable a las empresas de seguros o reaseguros en virtud del Derecho nacional, y que puede aplicarse, ya sea específicamente a tales empresas, o en general a cualquier persona física o jurídica;
31)«instrumentos de deuda»: obligaciones y bonos y otras formas de deuda transferible, instrumentos que crean o reconocen una deuda e instrumentos que dan derecho a adquirir instrumentos de deuda;
32)«crédito de seguro»: un crédito de seguro según la definición del artículo 268, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/138/CE;
33)«empresa matriz de un Estado miembro»: una empresa matriz según la definición del artículo 13, punto 15, de la Directiva 2009/138/CE, que esté establecida en un Estado miembro;
34)«colegio de supervisores»: un colegio de supervisores tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/138/CE y establecido de conformidad con el artículo 248 de dicha Directiva;
35)«marco de ayudas estatales de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del TFUE y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidos orientaciones, comunicaciones y anuncios, realizados o adoptados de conformidad con el artículo 108, apartado 4, o el artículo 109 del TFUE;
36)«liquidación»: la realización de activos de una o entidad o empresa de seguros o reaseguros a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
37)«instrumento de segregación de activos y pasivos»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa una transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a una entidad de gestión de activos y pasivos de conformidad con el artículo 30;
38)«entidad de gestión de activos y pasivos»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 2;
39)«instrumento de amortización o conversión»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una empresa objeto de resolución de conformidad con el artículo 34;
40)«instrumento de venta del negocio»: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transferencia de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución, a un comprador que no sea una empresa puente, de conformidad con el artículo 31;
41)«empresa puente»: una persona jurídica que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 2;
42)«instrumento de la empresa puente»: el mecanismo mediante el cual se efectúa la transferencia de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución, a una empresa puente, de conformidad con el artículo 32;
43)«instrumento de extinción-liquidación («run-off») en situación de solvencia»: mecanismo que permite revocar la autorización de una empresa objeto de resolución para celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y limitar su actividad a la administración exclusiva de su cartera existente hasta su extinción y liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con el artículo 27;
44)«instrumentos de propiedad»: acciones, otros instrumentos que confieren la propiedad, instrumentos que son convertibles en acciones o en instrumentos de propiedad o que dan derecho a adquirir acciones u otros instrumentos de propiedad, e instrumentos que representan intereses en acciones u otros instrumentos de propiedad;
45)«accionistas»: accionistas o titulares de otros instrumentos de propiedad;
46)«competencias de transferencia»: las competencias especificadas en el artículo 40, apartado 1, letras d) o e), para la transferencia de acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o una combinación de estos instrumentos, de una empresa objeto de resolución a un adquirente;
47)«entidad de contrapartida central» (ECC): una entidad de contrapartida central tal y como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 648/2012;
48)«competencias de amortización o conversión»: las competencias a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 40, apartado 1, letras f) a j);
49)«pasivo garantizado»: un pasivo en el que el derecho a cobro u otra forma de contraprestación del acreedor está garantizado por un derecho, pignoración o prenda o gravamen o por acuerdos de garantía, incluidos los pasivos derivados de operaciones con pacto de recompra y otros acuerdos de garantía mediante transmisión de títulos;
50)«instrumentos de capital de nivel 1»: elementos de los fondos propios básicos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;
51)«instrumentos de capital de nivel 2»: elementos de los fondos propios básicos y complementarios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2009/38/CE;
52)«instrumentos de capital de nivel 3»: elementos de los fondos propios básicos y complementarios que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2009/38/CE;
53)«pasivos admisibles»: los pasivos e instrumentos de capital que no puedan considerarse instrumentos de capital de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3 de una entidad o empresa de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), y que no estén excluidos del ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión con arreglo al artículo 34, apartados 5 o 6;
54)«sistema de garantía de seguros»: un sistema reconocido oficialmente por un Estado miembro y financiado mediante contribuciones de empresas de seguros o reaseguros que garantizan el pago, total o parcial, de los créditos de seguro admisibles a los tomadores de seguros, a los asegurados y a los beneficiarios admisibles, cuando una empresa de seguros no pueda cumplir, o es probable que no pueda cumplir, sus obligaciones y compromisos derivados de sus contratos de seguro;
55)«instrumentos de capital pertinentes»: instrumentos de capital de nivel 1, de nivel 2 y de nivel 3.
56)«coeficiente de conversión»: el factor que determina el número de acciones u otros instrumentos de propiedad en el que se convierten los pasivos de una categoría dada, tomando como referencia un único instrumento de la categoría en cuestión o una unidad de valor específica de un derecho de crédito;
57)«acreedor afectado»: un acreedor cuyo derecho de crédito se refiere a deudas que han sido reducidas o convertidas en acciones u otros instrumentos de propiedad mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión como consecuencia de la utilización del instrumento de amortización o conversión;
58)«adquirente»: la entidad a la que se transfieren las acciones, otros instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda, activos, derechos o pasivos, o cualquier combinación de estos instrumentos, a partir de una empresa objeto de resolución;
59)«día hábil»: cualquier día distinto del sábado, del domingo y de cualquier día que sea festivo en el Estado miembro considerado;
60)«derecho de rescisión»: derecho a resolver o rescindir un contrato, derecho a adelantar el vencimiento de obligaciones o a liquidarlas por compensación anticipada, por compensación recíproca o por netting, o derecho a acogerse a cualquier otra disposición similar que suspenda, modifique o extinga una obligación de una parte en el contrato, o a una disposición que impida que se materialice una obligación derivada del contrato que, de otro modo, se habría materializado;
61)«empresa objeto de resolución»: cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, letras a) a e), respecto de las cuales se emprenda una acción de resolución;
62)«empresa filial de la Unión»: una empresa de seguros o reaseguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro y que sea una empresa filial de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país o de una empresa matriz de un tercer país;
63)«empresa matriz última»: una empresa establecida en un Estado miembro que sea la empresa matriz de un grupo sujeto a supervisión de grupo de conformidad con el artículo 213, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2009/138/CE, y que no sea empresa filial de otra empresa de seguros o reaseguros, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera que esté autorizada y establecida en un Estado miembro;
64)«empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país»: una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, puntos 3) y 6), de la Directiva 2009/138/CE;
65)«procedimiento de resolución de un tercer país»: una acción conforme a la normativa de un tercer país que está encaminada a gestionar la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país y que es comparable, en cuanto a sus objetivos y resultados previstos, a las acciones de resolución reguladas por la presente Directiva;
66)«sucursal de la Unión»: la sucursal de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país situada en un Estado miembro;
67)«autoridad de un tercer país pertinente»: la autoridad de un tercer país responsable de desarrollar funciones comparables a las de las autoridades de resolución o las autoridades de supervisión contempladas en la presente Directiva;
68)«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
69)«acuerdo de compensación por netting»: un acuerdo en virtud del cual una serie de derechos u obligaciones pueden convertirse en una deuda única neta; quedan incluidos aquí los acuerdos de liquidación por compensación exigible anticipadamente, en los cuales, si se produce un supuesto de ejecución (independientemente de cómo o dónde se defina), se adelanta el vencimiento de las obligaciones de las partes de modo que sean inmediatamente ejecutables o se extingan, convirtiéndose o quedando sustituidas las obligaciones en ambos casos por una única deuda neta, incluidas las «cláusulas de liquidación por compensación exigible anticipadamente» definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), inciso i), de la Directiva 2002/47/CE y la «compensación» tal como se define en el artículo 2, letra k), de la Directiva 98/26/CE;
70)«acuerdo de compensación recíproca»: un acuerdo en virtud del cual dos o más derechos u obligaciones adeudados entre la empresa objeto de resolución y una contraparte pueden compensarse mutuamente;
71)«contratos financieros»: contratos financieros tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, punto 100, de la Directiva 2014/59/UE.
72)«medida de prevención de crisis»: el ejercicio de competencias para dirigir la eliminación de deficiencias u obstáculos que dificulten la recuperación con arreglo al artículo 6, apartado 5, de la presente Directiva, el ejercicio de las competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad con arreglo al artículo 15 o 16 de la presente Directiva, la aplicación de cualquier medida con arreglo al artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y el artículo 140 de la Directiva 2009/138/CE, y la aplicación de una medida preventiva con arreglo al artículo 141 de la Directiva 2009/138/CE;
73)«medida de gestión de crisis»: una medida de resolución o el nombramiento de un administrador especial al amparo del artículo 42 o de una persona al amparo del artículo 52, apartado 1;
74)«autoridad macroprudencial nacional designada»: la autoridad a la que se ha encomendado la dirección de la política macroprudencial, con arreglo a la Recomendación B1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3);
75)«mercado regulado»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
76)«empresa de seguros»: una empresa de seguros según la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE;
77)«empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
78)«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
79)«empresa de servicios de inversión»: una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
80)«empresa con perfil de riesgo bajo»: una empresa con perfil de riesgo bajo tal como se define en el artículo 13, de la Directiva 2009/138/CE;
81)«empresa filial»: una empresa filial según la definición del artículo 13, punto 16, de la Directiva 2009/138/CE;
82)«empresa matriz»: una empresa matriz según la definición del artículo 13, punto 15, de la Directiva 2009/138/CE;
83)«sucursal»: una sucursal según la definición recogida en el artículo 13, punto 11, de la Directiva 2009/138/CE;
84)«órgano de administración, dirección o supervisión»: un órgano de administración, dirección o supervisión tal como se define en el artículo 1, punto 43, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.º 2015/35.
Artículo 3
Designación de las autoridades de resolución y los ministerios competentes
1.Cada Estado miembro designará a una o, excepcionalmente, a varias autoridades de resolución facultadas para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución.
2.Las autoridades de resolución serán los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes, las autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado facultades de administración pública.
3.Cuando se encomienden a una autoridad de resolución otras funciones, se establecerán mecanismos estructurales adecuados para evitar conflictos de intereses entre las funciones encomendadas a la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva y todas las demás funciones que se le encomienden, sin perjuicio de las obligaciones de intercambio de información y cooperación previstas en el apartado 6.
A fin de alcanzar los objetivos a que se hace referencia en el apartado 1, se establecerán disposiciones para garantizar una independencia operativa efectiva, lo que incluye un personal, unas líneas jerárquicas y unos procesos decisorios de la autoridad de resolución independientes respecto de cualquier función de supervisión o de otro tipo de dicha autoridad de resolución.
4.Los requisitos establecidos en el apartado 3 no serán óbice para que:
a)las líneas jerárquicas converjan al más alto nivel de una organización que englobe diferentes funciones o autoridades;
b)en condiciones predefinidas, el personal pueda compartirse entre las demás funciones encomendadas a la autoridad de resolución para hacer frente a cargas de trabajo temporalmente elevadas, o para que la autoridad de resolución pueda aprovechar la experiencia del personal compartido.
5.Las autoridades de resolución adoptarán y harán públicas las normas internas que hayan establecido para garantizar el cumplimiento de los requisitos definidos en los apartados 3 y 4, con inclusión de las normas relativas al secreto profesional y al intercambio de información entre las diferentes áreas funcionales.
6.Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad de supervisión sean entidades distintas como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro de la misma entidad.
7.Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones encomendadas al ministerio competente en virtud de la presente Directiva.
8.Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro no sea el ministerio competente, dicha autoridad informará al ministerio competente de las decisiones adoptadas de conformidad con la presente Directiva sin demora injustificada y, salvo disposición en contrario de la legislación nacional, no aplicará ninguna decisión que tenga un impacto fiscal directo sin haber obtenido la aprobación de dicho ministerio competente.
9.Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de resolución facilitará a la AESPJ una notificación motivada de dicha designación y repartirá claramente las funciones y responsabilidades entre esas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los restantes Estados miembros.
10.Los Estados miembros informarán a la AESPJ de la autoridad o autoridades nacionales designadas como autoridades de resolución y, en su caso, como autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La AESPJ publicará la lista de estas autoridades de resolución y autoridades de contacto.
11.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, de la autoridad de supervisión y de su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.
TÍTULO II
PREPARACIÓN
CAPÍTULO I
Planificación preventiva de la recuperación y la resolución
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 4
Obligaciones simplificadas para determinadas empresas
1.Teniendo en cuenta el impacto que la inviabilidad de una empresa de seguros o reaseguros podría tener, debido a la naturaleza de su actividad, su estructura accionarial, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su situación jurídica, su interconexión con otras empresas reguladas o con el sistema financiero en general, y el alcance y la complejidad de sus actividades, y la posibilidad de que su inviabilidad y posterior liquidación en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios tengan un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras empresas, en los tomadores de seguros, en las condiciones de financiación, o en la economía en general, las autoridades de supervisión y de resolución deberán determinar si pueden aplicarse obligaciones simplificadas a determinados grupos y empresas de seguros o reaseguros en relación con:
a)el contenido y los pormenores de los planes preventivos de recuperación y los planes de resolución previstos en los artículos 5 a 7;
b)la fecha límite en que deberán estar listos los primeros planes preventivos de recuperación y planes de resolución y la frecuencia de actualización de los mismos, que deberá ser inferior a la prevista en el artículo 5, apartado 4, el artículo 7, apartado 5, el artículo 9, apartado 5, y el artículo 11, apartado 3;
c)el contenido y el nivel de detalle de la información exigida a las empresas de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1;
d)el nivel de detalle para la evaluación de la resolubilidad prevista en los artículos 13 y 14.
2.A más tardar, el [OP — añadir 18 meses después de la entrada en vigor], la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 para especificar los criterios de admisibilidad a que se refiere el apartado 1.
3.Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión o a las autoridades de resolución, según proceda, que faciliten a la AESPJ, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, toda la información siguiente:
a)el número de empresas y grupos de seguros o reaseguros sujetos a planes preventivos de recuperación y planes de resolución con arreglo a los artículos 5, 7, 9 y 10;
b)el número de empresas y grupos de seguros o reaseguros que se benefician de las obligaciones simplificadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
c)información cuantitativa sobre la aplicación de los criterios a que se hace referencia en el apartado 1;
d)una descripción de las obligaciones simplificadas aplicadas sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 1 en comparación con las obligaciones completas, junto con el volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos como porcentajes, respectivamente, del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros o reaseguros de los Estados miembros o de todos los grupos, según proceda.
4.La AESPJ publicará, con periodicidad anual y para cada Estado miembro por separado, la información siguiente:
a)el número de empresas y grupos de seguros o reaseguros sujetos a planes preventivos de recuperación y planes de resolución con arreglo a los artículos 5, 7, 9 y 10;
b) el número de empresas y grupos de seguros o reaseguros que se benefician de las obligaciones simplificadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
c)información cuantitativa sobre la aplicación de los criterios mencionados en el apartado 1 del presente artículo;
d)una descripción de las obligaciones simplificadas aplicadas sobre la base de los criterios de admisibilidad a que se refiere el apartado 1 en comparación con las obligaciones completas, junto con el volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos como porcentajes, respectivamente, del volumen total de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros o reaseguros de los Estados miembros o de todos los grupos, según proceda;
e) una evaluación de cualquier divergencia relativa a la aplicación del apartado 1 del presente artículo a nivel nacional.
Sección 2
Planificación preventiva de la recuperación
Artículo 5
Planes preventivos de recuperación
1.Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo sujeto a un plan preventivo de recuperación con arreglo al artículo 7 y que cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 o 3 elaboren y mantengan actualizado un plan preventivo de recuperación. Dicho plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberá adoptar la empresa de que se trate para restablecer su situación financiera cuando dicha situación se haya deteriorado significativamente.
La elaboración, actualización y aplicación de los planes preventivos de recuperación se considerarán parte del sistema de gobernanza en el sentido del artículo 41 de la Directiva 2009/138/CE.
2.Las autoridades de supervisión someterán a las empresas de seguros o reaseguros a requisitos de planificación preventiva de la recuperación en función de su tamaño, su modelo empresarial, su perfil de riesgo, su interconexión, su sustituibilidad y, en particular, su actividad transfronteriza.
Las autoridades de supervisión velarán por que esté sujeto a los requisitos de planificación preventiva de la recuperación con arreglo al presente artículo al menos el 80 % del mercado de seguros de vida y seguros distintos del seguro de vida y del mercado de reaseguro del Estado miembro, respectivamente, cuando la cuota de mercado de los seguros distintos del seguro de vida se base en primas brutas devengadas y la cuota de mercado del seguro de vida se base en provisiones técnicas brutas.
En el cálculo del nivel de cobertura del mercado a que se refiere el apartado 2, las empresas de seguros o reaseguros filiales de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas empresas filiales de seguros o de reaseguros formen parte de un grupo para el que la empresa matriz última esté elaborando y manteniendo un plan preventivo de recuperación de grupo a que se refiere el artículo 7.
3.Toda empresa de seguros o reaseguros que esté sujeta a un plan de resolución de conformidad con el artículo 9 estará sujeta a requisitos de planificación preventiva de la recuperación.
No obstante, las empresas con un perfil de bajo riesgo no estarán sujetas a requisitos de planificación preventiva de la recuperación de forma individual.
4.De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, la AESPJ emitirá directrices a fin de especificar con más detalle los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado a que se refiere el apartado 2 y los criterios, en particular en lo que respecta a la actividad transfronteriza, a que se refiere el apartado 2, párrafo primero.
5.Las autoridades de supervisión se asegurarán de que las empresas de seguros o reaseguros actualizan sus planes preventivos de recuperación al menos anualmente y después de una modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa en cuestión, de sus actividades o de su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo.
6.Los planes preventivos de recuperación no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias.
7.Los Estados miembros exigirán que los planes preventivos de recuperación contengan todos los elementos siguientes:
a)un resumen de los elementos fundamentales del plan, incluidas las modificaciones sustanciales del último plan presentado;
b) una descripción de la empresa o del grupo;
c)el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 9.
d)una descripción de cómo se ha elaborado el plan preventivo de recuperación, cómo se actualizará y cómo se aplicará;
e) una serie de medidas correctoras;
f)una estrategia de comunicación.
8.Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 evalúen la credibilidad y la viabilidad de los planes preventivos de recuperación, en particular el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 9 y las medidas correctoras, en el contexto de una serie de escenarios de tensión macroeconómica y financiera grave que guarden relación con las condiciones específicas de la empresa de seguros o reaseguros, con inclusión de hechos de naturaleza sistémica, situaciones de tensión específicas que puedan afectar significativamente a su perfil de activos y pasivos, y combinaciones de tales situaciones de tensión.
9.Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o reaseguros se aseguren de que sus planes preventivos de recuperación contengan un cuadro de indicadores cualitativos y cuantitativos que determinen los niveles en los que deberán considerarse medidas correctoras. Estos indicadores podrán incluir criterios relativos, entre otras cosas, al capital, la liquidez, la calidad de los activos, la rentabilidad, las condiciones de mercado, las condiciones macroeconómicas y los factores operativos. Los indicadores relativos a la posición de capital deberán contener, como mínimo, cualquier incumplimiento del capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE.
Los Estados miembros exigirán que las autoridades de supervisión velen por que las empresas de seguros o reaseguros establezcan disposiciones adecuadas para el seguimiento periódico de los indicadores a que se refiere el párrafo primero.
Las empresas de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 que decidan adoptar medidas correctoras incluidas en el plan preventivo de recuperación o decidan abstenerse de adoptar tales medidas correctoras aunque se haya alcanzado alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero lo notificarán sin demora a la autoridad de supervisión.
10.El órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 evaluará y aprobará el plan preventivo de recuperación antes de presentarlo a la autoridad de supervisión para su revisión.
11.A más tardar el [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor], la AESPJ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, emitirá directrices para especificar con más detalle la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 7, párrafo primero, letra c), y, en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), publicará la gama de escenarios a que se refiere el apartado 8.
12.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la información que una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 debe recoger en el plan preventivo de recuperación, incluidas las medidas correctoras a que se refiere el apartado 7, párrafo primero, letra e), y su aplicación.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 6
Revisión y evaluación por parte de las autoridades de supervisión de los planes preventivos de recuperación
1.En un plazo de seis meses a partir de la presentación de cada plan preventivo de recuperación contemplado en el artículo 5 o el artículo 7, las autoridades de supervisión revisarán dicho plan y evaluarán en qué medida cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 o, en su caso, en el artículo 7, y las siguientes condiciones:
a)si es razonablemente probable que la aplicación de las disposiciones propuestas en el plan mantenga o restablezca la viabilidad y la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros o del grupo;
b) si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan se ejecuten rápida y eficazmente en situaciones de tensión financiera;
c)si es razonablemente probable que el plan y las opciones específicas del plan eviten en la mayor medida posible cualquier efecto adverso significativo en el sistema financiero, incluso en escenarios que llevasen a otras empresas de seguros o reaseguros a aplicar planes preventivos de recuperación en el mismo período.
2.Las autoridades de supervisión facilitarán a las autoridades de resolución todos los planes preventivos de recuperación que hayan recibido. Las autoridades de resolución podrán examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a la resolubilidad de las empresas de seguros o reaseguros afectadas y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión al respecto.
3.Cuando una empresa de seguros o reaseguros lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, la autoridad de supervisión del país de origen, a petición de una autoridad de supervisión del país de acogida, facilitará el plan preventivo de recuperación a dicha autoridad de supervisión del país de acogida. La autoridad de supervisión del país de acogida podrá examinar el plan preventivo de recuperación para determinar si este contiene alguna medida que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones dirigidas a la autoridad de supervisión de origen en relación con estas cuestiones.
4.Las autoridades de supervisión que, tras haber evaluado el plan preventivo de recuperación, concluyan que existen deficiencias importantes en dicho plan, u obstáculos materiales para su aplicación, notificarán a la empresa de seguros o reaseguros afectada, o a la empresa matriz última afectada, el contenido de su evaluación y exigirán a la empresa afectada que presente, en un plazo de dos meses, un plan revisado que demuestre cómo se abordarán dichas deficiencias u obstáculos. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por un mes si así lo acuerda la autoridad de supervisión.
Antes de exigir a una empresa de seguros o reaseguros que vuelva a presentar un plan preventivo de recuperación, la autoridad de supervisión dará a la empresa la oportunidad de expresar su opinión sobre dicha exigencia.
Una autoridad de supervisión que considere que las deficiencias y obstáculos no se han abordado adecuadamente en el plan revisado podrá dar instrucciones a la empresa para que introduzca cambios específicos en el plan.
5.Cuando la empresa de seguros o reaseguros no presente un plan preventivo de recuperación revisado, o cuando la autoridad de supervisión llegue a la conclusión de que el plan preventivo de recuperación revisado no subsana adecuadamente las deficiencias o los obstáculos potenciales detectados en su evaluación original, y cuando no sea posible subsanar adecuadamente las deficiencias u obstáculos mediante una orden para introducir modificaciones específicas en el plan, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa que determine en un plazo razonable las modificaciones que esta podría introducir en su actividad con el fin de corregir las deficiencias de su plan preventivo de recuperación o los obstáculos a la aplicación de dicho plan.
Si la empresa de seguros o reaseguros no establece dichas modificaciones dentro del plazo fijado por la autoridad de supervisión o si esta autoridad concluye que las medidas propuestas por la empresa no resolverían adecuadamente las deficiencias u obstáculos, la autoridad de supervisión podrá adoptar una decisión motivada instando a la empresa a tomar cualquier medida que la autoridad considere necesaria y proporcionada teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias y obstáculos y el efecto de las medidas en las actividades de la empresa.
La decisión motivada a que se refiere el párrafo segundo se notificará por escrito a la empresa de seguros o reaseguros y podrá ser objeto de recurso.
Artículo 7
Planes preventivos de recuperación de grupo
1.Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas matrices últimas elaboren y presenten al supervisor del grupo un plan preventivo de recuperación de grupo.
Los planes preventivos de recuperación de grupo consistirán en un plan preventivo de recuperación para el grupo encabezado por la empresa matriz última. El plan preventivo de recuperación del grupo determinará las medidas correctoras que pueda ser necesario aplicar a nivel de esa empresa matriz última y de cada una de las filiales.
2.El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá medidas correctoras para lograr la estabilización del grupo, o de cualquier empresa de seguros o reaseguros del grupo, cuando el grupo o cualquiera de sus empresas de seguros o reaseguros se encuentre en una situación de tensión a fin de abordar o eliminar las causas de las dificultades y restablecer la situación financiera del grupo o de la empresa que forme parte de él, teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación financiera de las otras entidades del grupo.
El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá disposiciones para garantizar la coordinación y coherencia de las medidas proporcionadas que deban adoptarse a nivel del grupo y de las entidades del grupo.
3.El plan preventivo de recuperación de grupo, así como cualquier plan elaborado para una empresa filial de seguros o reaseguros, contendrá los elementos especificados en el artículo 5.
El plan preventivo de recuperación de grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de medidas correctoras dentro del grupo, particularmente a nivel de las entidades individuales cubiertas por el plan, y si existen obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la transmisión rápida de fondos propios o para el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.
4.Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros o reaseguros filiales o a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), que elaboren y presenten planes preventivos de recuperación en las siguientes situaciones:
a) no existe un plan preventivo de recuperación de grupo;
b) la autoridad de supervisión competente demuestra que la entidad en cuestión no se considera de forma suficiente en el plan preventivo de recuperación del grupo a la luz de la importancia de dicha entidad en el Estado miembro de que se trate y a la luz de las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro.
5.Siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad previstos en el artículo 64, el supervisor del grupo transmitirá los planes preventivos de recuperación del grupo, a:
a)la AESPJ;
b) las autoridades de supervisión pertinentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, o participen en él;
c)la autoridad de resolución de grupo;
d)las autoridades de resolución de las filiales.
6.El órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad que elabore el plan preventivo de recuperación del grupo con arreglo al apartado 1 o al apartado 4 evaluará y aprobará dicho plan antes de presentarlo al supervisor de grupo para su revisión.
Artículo 8
Revisión y evaluación por el supervisor de grupo de los planes preventivos de recuperación de grupo
1.El supervisor de grupo, previa consulta a las autoridades de supervisión pertinentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él, revisará el plan preventivo de recuperación de grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en el artículo 6 y en el presente artículo. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y con el presente artículo y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas correctoras sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
2.El supervisor de grupo procurará llegar a una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, en el seno del colegio de supervisores sobre:
a) la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo y la necesidad o no de elaborar un plan de recuperación individual para las empresas de seguros o reaseguros que formen parte del grupo, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3;
b) la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6, apartados 3 y 4.
Sección 3
Planificación de la resolución
Artículo 9
Planes de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, elaboren un plan de resolución para cada empresa de seguros o reaseguros que cumpla los criterios establecidos en el apartado 2 y que no forme parte de un grupo objeto de planificación de resolución con arreglo a los artículos 10 y 11. El plan de resolución contemplará las acciones de resolución que la autoridad de resolución podrá emprender cuando la empresa de seguros o reaseguros cumpla las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.
2.Las autoridades de resolución elaborarán planes de resolución para que las empresas de seguros o reaseguros sean seleccionadas en función de su tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión y sustituibilidad y del impacto probable de su inviabilidad en los tomadores de seguros. Al seleccionar las empresas de seguros o reaseguros sujetas a planes de resolución, la autoridad de resolución tendrá en cuenta, en particular, la actividad transfronteriza de la empresa de seguros o reaseguros y la existencia de funciones esenciales.
Las autoridades de resolución velarán por que esté sujeto a la planificación de la resolución al menos el 70 % del mercado de seguros de vida y seguros distintos del seguro de vida y del mercado de reaseguro del Estado miembro, respectivamente, cuando la cuota de mercado de los seguros distintos del seguro de vida se base en primas brutas devengadas y la cuota de mercado del seguro de vida se base en provisiones técnicas brutas. En el cálculo del nivel de cobertura del mercado, las filiales de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas filiales estén cubiertas en el plan de resolución de grupo a que se refiere el artículo 10.
Las empresas con perfil de riesgo bajo no estarán sujetas a requisitos de planificación de la resolución de forma individual.
3.Cuando la empresa de seguros o reaseguros de que se trate lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, las autoridades de resolución del país de origen, a petición de una autoridad de supervisión o resolución del país de acogida, facilitarán el proyecto de plan de resolución a dicha autoridad de supervisión o resolución del país de acogida. La autoridad de supervisión o resolución del país de acogida podrá examinar el proyecto de plan de resolución para detectar cualquier medida del proyecto de plan de resolución que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones al respecto dirigidas a la autoridad de resolución del país de origen.
4.Al especificar las opciones de aplicación de los instrumentos y competencias de resolución, los planes de resolución tendrán en cuenta los escenarios de resolución pertinentes, incluido el escenario en el que la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros sea específica o se produzca en un período de inestabilidad financiera más amplia o en el que se den hechos de naturaleza sistémica.
Los planes de resolución no presupondrán una ayuda financiera pública extraordinaria al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de un mecanismo de financiación.
5.Las autoridades de resolución revisarán y, en caso necesario, actualizarán, los planes de resolución al menos anualmente y después de cualquier modificación importante de la estructura jurídica u organizativa de la empresa de seguros o reaseguros, de sus actividades o de su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan de resolución o que haga necesaria su revisión.
Las empresas de seguros o reaseguros y las autoridades de supervisión comunicarán sin demora a las autoridades de resolución cualquier hecho que requiera una revisión o actualización del plan de resolución.
6.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los planes de resolución establecerán opciones para aplicar los instrumentos y competencias de resolución a la empresa de seguros o reaseguros. Los planes de resolución contendrán, siempre que sea apropiado y posible, todos los elementos siguientes:
a)un resumen de los elementos fundamentales del plan;
b)un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la empresa desde la última presentación de información sobre la resolución;
c)una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la empresa;
d)una determinación de los activos que se espera puedan considerarse garantías reales;
e) una estimación del calendario de ejecución de cada aspecto importante del plan;
f)una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;
g)una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 15, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13;
h)una explicación de cómo podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de un mecanismo de financiación.
i)una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los períodos de tiempo aplicables;
j)una descripción de las interdependencias esenciales;
k)un análisis de las repercusiones del plan de resolución en los trabajadores de la empresa, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales de diálogo con los interlocutores sociales;
l)un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;
m)una descripción de las operaciones y sistemas esenciales necesarios para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la empresa;
n)cuando proceda, toda opinión que haya expresado la empresa en relación con el plan de resolución.
La información a que se refiere la letra a) se comunicará a la empresa de seguros o reaseguros considerada.
7.La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades de resolución competentes.
8.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el contenido del plan de resolución.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
9.A más tardar el [OP — añadir 18 meses después de la entrada en vigor], la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 encaminadas a especificar otros criterios para la identificación de las funciones esenciales.
Artículo 10
Planes de resolución de grupo
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de grupo elaboren planes de resolución de grupo.
2.El plan de resolución de grupo:
a) establecerá las acciones de resolución que deberán emprenderse con respecto a cada entidad cuando sean necesarias medidas para garantizar la continuidad de las funciones esenciales;
b)examinará en qué medida podrían aplicarse los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercerse las competencias de resolución de manera coordinada, y determinará los posibles obstáculos a una resolución coordinada;
c)cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecerá acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades competentes de dichos terceros países y determinará las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
d)establecerá medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo, teniendo en cuenta las interdependencias intragrupo;
e)determinará las fuentes de financiación disponibles para financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando sea necesario recurrir a sistemas de garantía de seguros o a cualquier mecanismo de financiación, establecerá principios para compartir la responsabilidad de dicha financiación entre fuentes de financiación de diferentes Estados miembros; el plan de resolución de grupo no supondrá ninguna ayuda financiera pública extraordinaria;
f)incluirá los elementos establecidos en el artículo 9, apartado 6;
3.La autoridad de resolución de grupo transmitirá a las autoridades de resolución competentes los planes de resolución de grupo y sus modificaciones.
4.La AESPJ desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos empresariales de grupos existentes en el mercado interior.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 11
Requisitos y procedimiento para los planes de resolución de grupo
1.Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices últimas presenten a la autoridad de resolución de grupo la información que pueda exigirse con arreglo al artículo 12. Dicha información se referirá a la empresa matriz última y, en la medida necesaria, a cada una de las entidades del grupo, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, la autoridad de resolución de grupo transmitirá la información pertinente facilitada con arreglo a este apartado a:
a)la AESPJ;
b) las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución;
c)las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él.
2.Los Estados miembros velarán por que, en los colegios de autoridades de resolución, las autoridades de resolución de grupo, actuando conjuntamente con las autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), y tras haber consultado a las autoridades de supervisión afectadas que sean miembros del colegio de supervisores o participen en él, elaboren y mantengan planes de resolución de grupo. Las autoridades de resolución de grupo podrán, según su criterio y siempre que cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 77 de la presente Directiva, implicar en la elaboración y el mantenimiento de planes de resolución de grupo a autoridades de resolución de terceros países en las que el grupo haya establecido empresas de seguros o reaseguros filiales o sociedades de cartera de seguros o sucursales significativas.
3.Los Estados miembros velarán por que los planes de resolución de grupo sean revisados y, cuando proceda, actualizados, al menos una vez al año y después de cualquier modificación de la estructura jurídica u organizativa, de las actividades o de la posición financiera del grupo, y de cualquiera de las entidades del grupo, que pueda tener efectos significativos sobre el plan o haga necesaria su modificación.
4.La adopción del plan de resolución de grupo se realizará mediante una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, de la autoridad de resolución de grupo y de las autoridades de resolución de las empresas de seguros o reaseguros filiales y de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
Artículo12
Información a efectos de los planes de resolución y cooperación por parte de las empresas de seguros o reaseguros.
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a las empresas de seguros o reaseguros o a la empresa matriz última, según proceda, que:
a) cooperen en la medida necesaria en la elaboración de planes de resolución o planes de resolución de grupo;
b)les faciliten, directamente o a través de la autoridad de supervisión, toda la información necesaria para elaborar y poner en práctica planes de resolución o planes de resolución de grupo.
2.Las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados cooperarán con las autoridades de resolución para verificar si ya se dispone de parte o de toda la información a que se refiere el apartado 1 y les facilitarán dicha información. Las autoridades de resolución obtendrán toda la información pertinente de las autoridades de supervisión antes de solicitar información a las empresas de seguros o reaseguros.
3.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos y un conjunto mínimo de modelos de formularios y plantillas para el suministro de la información a que se refiere el presente artículo, y para especificar el contenido de dicha información.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
CAPITULO II
Resolubilidad
Artículo 13
Evaluación de la resolubilidad
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evalúen en qué medida las empresas de seguros o reaseguros que no formen parte de un grupo podrán ser objeto de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de un mecanismo de financiación.
Se considerará que una empresa de seguros o reaseguros puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble la liquidación de dicha empresa con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, o su resolución por la autoridad de resolución aplicando los diferentes instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52.
2.Las autoridades de resolución realizarán la evaluación de la resolubilidad a que se refiere el apartado 1 al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución al que hace referencia el artículo 9, y a los efectos de dicho plan.
3.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las cuestiones y los criterios para la evaluación de la resolubilidad de las empresas o grupos de seguros o reaseguros a que se refieren el apartado 1 y el artículo 14.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar [OP – añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se otorga autoridad a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 14
Evaluación de la resolubilidad de grupos
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales, tras haber consultado al supervisor de grupo y a las autoridades de supervisión de dichas filiales, evalúen en qué medida es posible la resolución de grupos sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de un mecanismo de financiación.
2.Se considerará que un grupo puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble para las autoridades de resolución bien liquidar las entidades del grupo con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, bien resolver dicho grupo mediante la utilización de instrumentos y competencias de resolución con respecto a las entidades del grupo cuando estas puedan separarse fácilmente de manera oportuna, o bien servirse de cualquier otro medio previsto en la legislación nacional.
Los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 68 tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad de grupo en el ejercicio de sus funciones.
3.Las autoridades de resolución realizarán la evaluación de la resolubilidad de un grupo al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de grupo a que hace referencia el artículo 10, y a los efectos de dicho plan. La evaluación se llevará a cabo con arreglo al proceso decisorio establecido en el artículo 11.
Artículo 15
Competencias para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad
1.Los Estados miembros velarán por que, cuando la evaluación realizada de conformidad con los artículos 13 o 14 ponga de manifiesto la existencia de obstáculos importantes a la resolubilidad de la empresa de seguros o reaseguros afectada, la autoridad de resolución lo notifique por escrito a dicha empresa de seguros o reaseguros y a la autoridad de supervisión competente.
2.La exigencia de que las autoridades de resolución elaboren planes de resolución y de que las autoridades de resolución competentes lleguen a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 17, sobre planes de resolución a nivel de grupo, a que se hace referencia respectivamente en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, quedarán en suspenso tras la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo hasta que las medidas para la eliminación de los obstáculos importantes a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución en virtud de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo o decididas por esta en virtud de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
3.En el plazo de cuatro meses desde la fecha de recepción de una notificación contemplada en el apartado 1, la empresa de seguros o reaseguros propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en la notificación.
El calendario para la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo primero, preparado por la empresa, tendrá en cuenta las razones del obstáculo importante.
La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evaluará si las medidas a que se refiere el párrafo primero abordan o eliminan efectivamente el obstáculo importante en cuestión.
4.Las autoridades de resolución que consideren que las medidas propuestas por una empresa de seguros o reaseguros de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, no reducen o eliminan de manera efectiva los obstáculos en cuestión, exigirán, directa o indirectamente a través de la autoridad de supervisión, que la empresa de seguros o reaseguros considerada adopte cualquiera de las medidas alternativas a que se refiere el apartado 5 y las notifique por escrito a dicha entidad, que propondrá un plan para cumplir dichos requisitos en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha notificación.
Al determinar las medidas alternativas, las autoridades de resolución demostrarán por qué las medidas propuestas por la empresa de seguros o reaseguros no conseguirían eliminar los obstáculos a la resolubilidad y cómo las medidas alternativas presentadas resultan proporcionadas para eliminarlos. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta el efecto de las medidas en la actividad de la empresa de seguros o reaseguros, su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía.
5.Las medidas alternativas contempladas en el apartado 4 serán algunas de las siguientes:
a)exigir a la empresa de seguros o reaseguros que revise cualquier acuerdo de financiación intragrupo o que examine su inexistencia, o que elabore acuerdos de servicios, ya sea dentro del grupo o con terceros;
b)exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite su nivel máximo de riesgo a nivel individual y agregado;
c)imponer obligaciones de información adicional específica o regular que sea relevante para llevar a cabo la resolución;
d)exigir a la empresa de seguros o reaseguros que se desprenda de activos específicos o reestructure pasivos;
e)exigir a la empresa de seguros o reaseguros que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;
f)restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;
g)exigir a la empresa de seguros o reaseguros que modifique su estrategia de reaseguro;
h)exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la empresa de seguros o reaseguros o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;
i)exigir a una empresa de seguros o reaseguros o a una empresa matriz la constitución de una sociedad de cartera de seguros matriz en un Estado miembro o una sociedad de cartera de seguros matriz de la Unión;
j)cuando una empresa de seguros o reaseguros sea filial de una sociedad mixta de cartera de seguros, exigir que la sociedad mixta de cartera de seguros constituya una sociedad de cartera de seguros independiente para controlar la empresa de seguros o reaseguros, en caso de que ello sea necesario para facilitar la resolución de la empresa de seguros o reaseguros y evitar que la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución tengan un efecto adverso en la parte no financiera del grupo.
6.Antes de determinar cualquier medida alternativa a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, tendrá debidamente en cuenta el efecto potencial de dicha medida en la solidez y la estabilidad de las actividades que esté ejerciendo la empresa de seguros o reaseguros y en el mercado interior.
7.Una notificación o decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 o 4:
a)indicará los motivos para la evaluación o determinación de que se trate;
b) indicará de qué manera la notificación o la decisión cumplen el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 4, párrafo segundo;
c)podrá ser objeto de recurso.
8.A más tardar, el [OP — añadir 18 meses después de la entrada en vigor], la AESPJ elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, en las que se detallen las medidas contempladas en el apartado 5 y las circunstancias en que deba aplicarse cada una de ellas.
Artículo 16
Competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad: tratamiento de grupo
1.Una autoridad de resolución de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta al colegio de supervisores, examinará la evaluación a que se refiere el artículo 14 en el seno del colegio de autoridades de resolución y tomará todas las medidas razonables para alcanzar una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17, sobre la aplicación de las medidas determinadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, en relación con todas las entidades del grupo pertinentes.
2.De conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, la autoridad de resolución de grupo, en cooperación con el supervisor de grupo y con la AESPJ, elaborará un informe y lo presentará a la empresa matriz última y a las autoridades de resolución de las filiales, que facilitarán dicho informe a las filiales de su competencia. El informe será elaborado tras consultar a las autoridades de supervisión y analizará los obstáculos importantes a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 3, y al ejercicio de las competencias de resolución mencionadas en los artículos 40 a 52 en relación con el grupo. El informe recomendará cualquier medida proporcionada y específica que, en opinión de la autoridad de resolución de grupo, sea necesaria o adecuada para eliminar dichos obstáculos, teniendo en cuenta el impacto de dichas medidas en el modelo empresarial del grupo.
3.En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, la empresa matriz última podrá remitir observaciones y proponer a la autoridad de resolución de grupo medidas alternativas para solucionar los obstáculos señalados en el informe.
La autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, evaluará si dichas medidas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo importante.
4.La autoridad de resolución de grupo comunicará cualquier medida propuesta por la empresa matriz última a las autoridades que sean miembros del colegio de autoridades de resolución o participen en él. Las autoridades de resolución de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, previa consulta a las autoridades de supervisión, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta, según se contempla en el artículo 17, en el seno del colegio de autoridades de resolución relativa a la determinación de los obstáculos importantes y, en caso necesario, a la evaluación de las medidas propuestas por las empresas matrices o por la empresa matriz última y a las medidas requeridas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos. Al hacerlo, tendrán en cuenta el impacto potencial de las medidas en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
CAPÍTULO III
Decisiones conjuntas
Artículo 17
Decisiones conjuntas
1.Los supervisores de grupo, las autoridades de supervisión, las autoridades de resolución de grupo y las autoridades de resolución procurarán alcanzar las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 16, apartado 4, según proceda, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de:
a)la transmisión por el supervisor de grupo del plan preventivo de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 4;
b)la transmisión por la autoridad de resolución de grupo de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo;
c)la presentación de cualquier observación por parte de la sociedad matriz última, o al término del período de cuatro meses a que se refiere el artículo 16, apartado 3, si esta última fecha es anterior.
A petición de una autoridad de supervisión o de resolución, la AESPJ podrá ayudar a los supervisores de grupo, a las autoridades de supervisión, a las autoridades de resolución de grupo y a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
2.A falta de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1 sobre cualquiera de los aspectos enumerados en el párrafo segundo, el supervisor de grupo o la autoridad de resolución de grupo, según proceda, adoptará su propia decisión sobre dichos aspectos.
Los aspectos a que se refiere el párrafo primero son los siguientes:
a) la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación del grupo a que se refiere el artículo 8;
b)cualquier medida que la empresa matriz última esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 3 y 4;
c)el plan de resolución de grupo de conformidad con el artículo 10;
d)las medidas a las que se refiere el artículo 16.
La decisión adoptada por el supervisor de grupo o la autoridad de resolución de grupo, según proceda, estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por otras autoridades de supervisión o autoridades de resolución, según proceda, durante el período de cuatro meses. La decisión se comunicará a la empresa matriz última y a las demás autoridades competentes.
3.En ausencia de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1 entre las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución sobre cualquiera de los aspectos enumerados en el párrafo segundo, cada autoridad de supervisión o cada autoridad de resolución, según proceda, de una filial adoptará su propia decisión sobre dichos aspectos.
Los aspectos a que se refiere el párrafo primero son los siguientes:
a)si debe elaborarse un plan de recuperación a título individual para las empresas de seguros o reaseguros bajo su jurisdicción a que se refiere el artículo 8, apartado 2;
b)la aplicación a las filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 3 y 4;
c)la determinación de los obstáculos importantes y, en su caso, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz última y de las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar los obstáculos a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
4.En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución sobre la adopción del plan de resolución de grupo a que se refiere el artículo 11, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, cada autoridad de resolución responsable de una filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para las entidades bajo su jurisdicción. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.
5.Cada una de las decisiones de las autoridades de supervisión o resolución de conformidad con los apartados 3 o 4 estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades de supervisión, autoridades de resolución o autoridades de grupo, según proceda.
6.Las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con alguna de las decisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 podrán llegar a una decisión conjunta sobre un plan preventivo de recuperación de grupo o un plan de resolución de grupo que abarque a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
7.Cuando, al final del período de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, cualquiera de las autoridades de supervisión o de resolución competentes haya remitido un asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el supervisor de grupo, la autoridad de resolución de grupo, la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de que se trate, según proceda, aplazarán su decisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4, a la espera de la decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la AESPJ. El período de cuatro meses mencionado en el apartado 1 se considerará la fase de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la AESPJ tras haber finalizado el periodo de cuatro meses mencionado en el apartado 1 o haberse adoptado una decisión conjunta. En ausencia de una decisión de la AESPJ en el plazo de un mes tras la remisión a la AESPJ, se aplicará la decisión del supervisor de grupo, de la autoridad de resolución de grupo, de la autoridad de supervisión o de la autoridad de resolución para el grupo o la filial a nivel individual, según proceda.
8.La decisión conjunta a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, el artículo 16, apartado 4, y el apartado 6 del presente artículo y las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se reconocerán como concluyentes y serán aplicadas por las demás autoridades de supervisión o de resolución afectadas en los Estados miembros afectados.
9.Cuando se adopten decisiones conjuntas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y, en relación con los planes de resolución de grupo, con el apartado 6 del presente artículo, y cuando una autoridad de resolución considere que el objeto de un desacuerdo en relación con los planes de resolución de grupo afecta a las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución de grupo iniciará una reevaluación del plan de resolución de grupo.
TÍTULO III
RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
Objetivos de la resolución, condiciones de resolución y principios generales
Artículo 18
Objetivos de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, al aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercer las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52, tengan en cuenta los objetivos de resolución enumerados en el apartado 2 y elijan los instrumentos y competencias que mejor permitan alcanzar los objetivos que correspondan a cada situación.
2.Los objetivos de la resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a)proteger a los tomadores, beneficiarios y demandantes de seguros;
b)mantener la estabilidad financiera, en particular previniendo el contagio y manteniendo la disciplina de mercado;
c)garantizar la continuidad de las funciones esenciales;
d)proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, al perseguir los objetivos de resolución, procuren minimizar el coste de la resolución y evitar la destrucción de valor, a menos que ello sea necesario para alcanzar dichos objetivos de resolución.
3.Los objetivos de resolución a que se refiere el apartado 2 son de igual importancia, y los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución los equilibren según convenga a la naturaleza y las circunstancias de cada caso.
Artículo 19
Condiciones de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución adopten acciones de resolución en relación con una empresa de seguros o reaseguros únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que la autoridad de supervisión, previa consulta a la autoridad de resolución, o la autoridad de resolución, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2 y previa consulta a la autoridad de supervisión, hayan determinado que la empresa de seguros o reaseguros es inviable o tiene probabilidades de serlo;
b)que no existan perspectivas razonables de que alguna medida alternativa del sector privado o de supervisión, incluidas las medidas preventivas y correctoras, pudiera impedir la inviabilidad de la empresa en un plazo razonable;
c)que la acción de resolución sea necesaria para el interés público.
2.Los Estados miembros dispondrán que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, dispongan de los instrumentos necesarios para realizar la determinación a que se refiere el apartado 1, letra a), incluido, en particular, el acceso adecuado a cualquier información pertinente. La autoridad de supervisión facilitará sin demora injustificada a la autoridad de resolución toda la información pertinente que requiera con objeto de llevar a cabo su evaluación.
3.A efectos del apartado 1, letra a), una empresa de seguros o reaseguros será inviable o tendrá probabilidades de serlo en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)cuando la empresa de seguros o reaseguros incumpla o pueda incumplir el capital mínimo obligatorio a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE y no existan perspectivas razonables de restablecimiento del cumplimiento;
b) cuando la empresa de seguros o reaseguros deje de cumplir las condiciones de autorización o incumpla gravemente las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esté sujeta, o existan elementos objetivos que indiquen que, en un futuro próximo, la empresa incumplirá gravemente sus obligaciones de un modo que justifique la revocación de la autorización;
c)cuando la empresa de seguros o reaseguros sea incapaz de pagar sus deudas u otros pasivos, incluidos los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, a su vencimiento, o existan elementos objetivos que permitan determinar que la empresa se encontrará, en un futuro próximo, en tal situación;
d)cuando se requiera una ayuda financiera pública extraordinaria.
4.A efectos del apartado 1, letra c), una acción de resolución será considerada de interés público si es necesaria para la consecución de uno o varios de los objetivos de resolución enumerados en el artículo 18, apartado 2, y es proporcionada a estos, y si la liquidación de la entidad con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar esos objetivos en la misma medida.
Artículo 20
Condiciones para la resolución de empresas matrices y sociedades de cartera
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan emprender una acción de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1.
2.Cuando las empresas de seguros o reaseguros filiales de una sociedad mixta de cartera de seguros estén directa o indirectamente en poder de una sociedad de cartera de seguros intermedia, los Estados miembros velarán por que las acciones de resolución adoptadas a efectos de resolución del grupo se apliquen a la sociedad de cartera de seguros intermedia, y no a la sociedad mixta de cartera de seguros.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de resolución podrán emprender una acción de resolución con respecto a cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), incluso cuando dichas entidades no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)que una o varias de las empresas de seguros o reaseguros filiales cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1;
b)que los activos y pasivos de las empresas filiales de seguros o reaseguros sean tales que su inviabilidad amenace a otra empresa de seguros o reaseguros del grupo o al grupo en su conjunto, o que la legislación en materia de insolvencia del Estado miembro exija que los grupos sean tratados como un todo;
c)que la acción de resolución con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), sea necesaria para la resolución de las empresas de seguros o reaseguros filiales o para la resolución del grupo en su conjunto.
Artículo 21
Procedimientos de insolvencia en relación con empresas que no sean sometidas a una acción de resolución
Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o reaseguros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), pero no las establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra c), y que cumplan el capital mínimo obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 5, de la Directiva 2009/138/CE, se liquiden de manera ordenada de conformidad con los procedimientos de insolvencia ordinarios que garanticen una salida ordenada del mercado.
Artículo 22
Principios generales que rigen la resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, cuando apliquen los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejerzan las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52, tomen todas las medidas adecuadas para garantizar que la acción de resolución se adopte de conformidad con los siguientes principios:
a)que los accionistas de la empresa objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
b)que los acreedores de la empresa objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa;
c)que el órgano de administración, dirección o supervisión y la alta dirección de la empresa objeto de resolución sean sustituidos, salvo cuando el mantenimiento, total o parcial, de dicho órgano o de la alta dirección se considere necesario para la consecución de los objetivos de resolución;
d)que el órgano de administración, dirección o supervisión y la alta dirección de la empresa objeto de resolución presten toda la asistencia necesaria para la consecución de los objetivos de resolución;
e)que las personas físicas y jurídicas estén obligadas a responder, de acuerdo con el Derecho civil o penal, por la responsabilidad en que incurran en caso de inviabilidad de la empresa objeto de resolución;
f)salvo disposición en contrario de la presente Directiva, que los acreedores de la misma categoría sean tratados de una forma equitativa;
g)que los accionistas o acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la empresa de seguros o reaseguros hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en los artículos 53 a 55;
h)que la acción de resolución se adopte de conformidad con las salvaguardias previstas en la presente Directiva.
2.Cuando la empresa de seguros o reaseguros forme parte de un grupo, las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercerán las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52 de manera que se minimice, en particular en los países en los que opera el grupo:
a)las repercusiones en otras entidades de grupo y en el grupo en su conjunto;
b)los efectos negativos sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en la Unión y en sus Estados miembros.
3.Al aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercer las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52, los Estados miembros velarán por que se ajusten, en su caso, al marco de ayudas estatales de la Unión.
4.Cuando se apliquen los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, la entidad a la que se apliquen dichos instrumentos se considerará objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo.
5.Al aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercer las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52, las autoridades de resolución informarán y consultarán a los representantes de los trabajadores de la empresa de que se trate, cuando proceda.
6.Las autoridades de resolución aplicarán los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejercerán las competencias de resolución a que se refieren los artículos 40 a 52, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la representación de los trabajadores en los órganos de dirección contemplados en la legislación o los usos nacionales.
CAPÍTULO II
Valoración
Artículo 23
Valoración a efectos de la resolución
1.Las autoridades de resolución velarán por que toda acción de resolución se adopte sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de las empresas de seguros o reaseguros.
2.Antes de someter a una empresa de seguros o reaseguros a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución previstas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3.
3.Tras adoptar la decisión de someter a resolución a una empresa de seguros o reaseguros, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de:
a)fundamentar la decisión sobre la acción de resolución adecuada que se ha de adoptar;
b)garantizar que cualquier pérdida de la empresa de seguros o reaseguros sea tenida en cuenta en su totalidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución;
c)fundamentar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad;
d)fundamentar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda;
e)cuando se aplique el instrumento de constitución de una empresa puente a que se refiere el artículo 32, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse a la empresa puente y fundamentar la decisión sobre el importe de la contraprestación que se puede abonar a la empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad;
f)cuando se aplique el instrumento de venta del negocio a que se refiere el artículo 31, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse al tercero comprador, y fundamentar la interpretación de la autoridad de resolución acerca de lo que constituyen «condiciones de mercado» a efectos de lo dispuesto en el artículo 31.
4.Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 65, pero solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.
Artículo 24
Requisitos aplicables a la valoración
1.Los Estados Miembros velarán por que las valoraciones previstas en el artículo 23 las realice:
a)una persona que sea independiente de cualquier autoridad pública y de la empresa de seguros o reaseguros; o
b)la autoridad de resolución, cuando dichas valoraciones no puedan ser realizadas por una persona contemplada en la letra a).
2.Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 se considerarán definitivas cuando hayan sido realizadas por la persona a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, y se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 del presente artículo.
3.Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, la valoración definitiva se basará en hipótesis prudentes y no presupondrá ninguna posible concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a partir del momento en que se adopte una acción de resolución.
4.La valoración definitiva se complementará con la siguiente información en poder de la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e):
a)un estado financiero actualizado y una valoración económica realizada atendiendo al marco de Solvencia II actualizada del balance de la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
b)un informe sobre la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros, incluida una evaluación por un actuario independiente de las provisiones técnicas a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE de la empresa o entidad de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
c)toda información adicional sobre el valor de mercado y contable de los activos, provisiones técnicas a que se refiere el título I, capítulo VI, sección 2, de la Directiva 2009/138/CE, y otros pasivos de la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
5.La valoración definitiva recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según su nivel de prioridad con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia. La valoración definitiva incluirá también una estimación del tratamiento que cabría esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
La estimación a que se refiere el párrafo primero se realizará sin perjuicio de la valoración prevista en el artículo 54.
6.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)en qué circunstancias se considera que una persona es independiente, tanto de la autoridad de resolución como de la empresa de seguros o reaseguros, a efectos del apartado 1 del presente artículo;
b)la metodología para determinar el valor de los activos y pasivos de la empresa de seguros o reaseguros en el contexto de la resolución;
c)la separación de las valoraciones a que se refieren los artículos 23 y 54 de la presente Directiva.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el [OP: añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 25
Valoraciones provisionales y definitivas
1.Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 2, se considerarán provisionales.
Las valoraciones provisionales contendrán una reserva para pérdidas adicionales y una justificación adecuada de dicha reserva.
2.Las autoridades de resolución que adopten una acción de resolución sobre la base de una valoración provisional, deberán velar por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible.
La autoridad de resolución velará por que la valoración definitiva prevista en el párrafo primero:
a)permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la empresa de seguros o reaseguros en su contabilidad;
b)fundamente toda decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el importe de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3.
3.En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la empresa de seguros o reaseguros realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá:
a)incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados;
b)exigir a una empresa puente que abone una contraprestación adicional, en relación con los activos, pasivos, derechos y obligaciones, a la empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad.
4.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que deban incluirse en las valoraciones provisionales.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el [OP: añadir 18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
CAPÍTULO III
Instrumentos de resolución
Sección 1
Principios generales
Artículo 26
Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a las empresas de seguros o reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que cumplan las condiciones para la resolución contempladas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.
2.Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), y de la correspondiente acción de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas, en particular los tomadores de seguros, o de que se conviertan o reestructuren sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 34 inmediatamente antes de aplicar el instrumento de resolución o en el momento de aplicarlo.
La conversión de pasivos admisibles en instrumentos de capital no se aplicará a los créditos de seguro.
3.Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a)el instrumento de liquidación-extinción («run-off») en situación de solvencia;
b)el instrumento de venta del negocio;
c)el instrumento de la empresa puente;
d)el instrumento de segregación de activos y pasivos;
e)el instrumento de amortización o conversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación, excepto en el caso del instrumento de segregación de activos y pasivos, que solo podrá utilizarse junto con otro instrumento de resolución.
4.Cuando solo se utilice el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente, y cuando dichos instrumentos se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, la empresa o entidad residual de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), desde la que se hayan transmitido los activos, derechos o pasivos será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dicha liquidación se efectuará dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la empresa o entidad residual de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), preste servicios o apoyo con arreglo al artículo 43 para que el adquirente siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón por la que la prosecución de las actividades de la empresa o entidad residual de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución a que se refiere el artículo 18 o para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 22.
Cuando se utilice el instrumento de liquidación-extinción en situación de solvencia y el valor neto de los activos de la empresa objeto de resolución en proceso de liquidación-extinción en situación de solvencia haya pasado a ser negativo, la empresa de seguros o reaseguros residual será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
5.La autoridad de resolución podrá recuperar cualquier gasto razonable que se haya realizado correctamente en relación con la utilización de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución de una o varias de las siguientes maneras:
a)como deducción con cargo a toda contraprestación abonada por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según el caso, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de propiedad;
b)con cargo a la empresa objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;
c)con cargo a ingresos resultantes de la terminación de las operaciones de la empresa puente, del instrumento de gestión de activos y pasivos o de la empresa de seguros o reaseguros en proceso de liquidación-extinción en situación de solvencia, como acreedor preferente.
6.Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad en virtud de la aplicación de un instrumento de resolución o del ejercicio de una competencia de resolución.
7.Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una empresa o entidad de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:
a)cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y
b)tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y con los principios generales que rigen la resolución, establecidos, respectivamente, en los artículos 18 y 22.
Sección 2
Instrumento de liquidación-extinción («run-off») en situación de solvencia
Artículo 27
Instrumento de liquidación-extinción («run-off») en situación de solvencia
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para revocar la autorización de la empresa objeto de resolución a celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y para someter a la empresa a un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia con objeto de poner fin a sus actividades.
2.Las autoridades de resolución velarán por que una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia sea capaz de mantener personal debidamente formado y competente para garantizar la continuación ordenada hasta su liquidación de sus actividades de seguros sometidas a un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia.
3.Las autoridades de resolución, en estrecha cooperación con las autoridades de supervisión, supervisarán los costes y gastos de una empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución para preservar su valor y su comerciabilidad.
4.Las autoridades de resolución, en estrecha cooperación con las autoridades de supervisión, evaluarán los cambios previstos en la composición de los activos, supervisarán de cerca los acuerdos de reaseguro y exigirán, al menos trimestralmente, revisiones actuariales independientes de las provisiones técnicas y las reservas.
5.En aplicación del instrumento de liquidación-extinción en situación de solvencia, las autoridades de resolución restringirán o prohibirán toda remuneración de capital e instrumentos asimilados, incluidos los pagos de dividendos, y restringirán o prohibirán cualquier pago de remuneración variable y de beneficios de pensión discrecionales.
6.Las autoridades de resolución adoptarán la decisión de que una empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia debe ser liquidada en cualquiera de los siguientes casos, según lo que ocurra primero:
a)la fusión de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia con otra entidad;
b)la venta a un comprador tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia;
c)la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia;
d)el valor neto de los activos de la empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia ha pasado a ser negativo.
7.Cuando se ponga fin a las operaciones de una empresa objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia en las circunstancias a que se refiere el apartado 6, letra b), la empresa residual de seguros o reaseguros será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, los eventuales ingresos generados por el cese de las operaciones de la empresa de seguros o reaseguros objeto de resolución mediante un procedimiento de liquidación-extinción en situación de solvencia redundarán en beneficio de sus accionistas.
Sección 3
Instrumento de segregación de activos y pasivos, instrumento de venta del negocio e instrumento de la empresa puente
Artículo 28
Principios para la aplicación del instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente
1.Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 5 y 6, y en el artículo 65, las autoridades de resolución estén facultadas para utilizar el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la empresa objeto de resolución o de terceros distintos del comprador o la empresa puente, y sin cumplir ningún requisito de procedimiento en virtud de la legislación sobre sociedades o valores, distintos de los establecidos en el artículo 29.
2.A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, toda contraprestación abonada por el comprador o la empresa puente redundará en beneficio de:
a)los propietarios de las acciones u otros instrumentos de propiedad, cuando dichas acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución hayan sido transferidos de los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador o a la empresa puente;
b)la empresa objeto de resolución, cuando la totalidad o parte del activo o del pasivo de dicha empresa se haya transferido al comprador o a la empresa puente.
3.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, toda contraprestación abonada por una entidad de gestión de activos y pasivos a que se refiere el artículo 30, apartado 2, por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la empresa objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. La contraprestación podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos y pasivos.
4.Las transferencias efectuadas utilizando el instrumento de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la empresa puente estarán sujetas a las salvaguardias a que se refiere el título III, capítulo V.
5.Las autoridades de resolución podrán utilizar más de una vez el instrumento de segregación de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente para realizar transferencias adicionales cuando sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.
6.Los Estados miembros velarán por que el comprador o la empresa puente a que se refiere el apartado 1 puedan continuar ejerciendo sus derechos de acceso y participación, cuando proceda, respecto de los sistemas de pago, compensación y liquidación, bolsas de valores y sistemas de garantía de seguros de la empresa objeto de resolución, siempre que cumplan los criterios de acceso y participación respecto de dichos sistemas.
En los casos en que no se cumplan todos los criterios enumerados en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
a)no se deniegue el acceso o participación respecto de sistemas de pago, compensación y liquidación, bolsas de valores o sistemas de garantía de seguros por el hecho de que el comprador o la empresa puente no posean una calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para que se le conceda el acceso a dichos sistemas o regímenes;
b)cuando el comprador o la empresa puente no satisfagan los criterios de acceso o participación respecto de sistemas de pago, compensación o liquidación, bolsas de valores o sistemas de garantía de seguros, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejerzan durante un período de tiempo especificado por las autoridades de resolución, no superior a 24 meses, y renovable previa solicitud del comprador o la empresa puente a la autoridad de resolución.
7.Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, capítulo V, los accionistas o acreedores de la empresa objeto de resolución y otros terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transferidos mediante el instrumento de activos y pasivos, el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la empresa puente, no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transferidos, ni contra el órgano de administración, dirección o supervisión o la alta dirección de la empresa puente o del instrumento de gestión de activos y pasivos.
Artículo 29
Requisitos de procedimiento relativos a las ventas del negocio, los activos, los derechos o los pasivos en el marco de un procedimiento de resolución
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución deseen aplicar el instrumento de venta del negocio, o vender una empresa puente, o sus activos, derechos o pasivos, la empresa objeto de resolución, la empresa puente o los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de propiedad de que se trate se comercialicen de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2. Podrán ponerse a la venta separadamente lotes de derechos, activos o pasivos.
2.Sin perjuicio del marco de ayudas estatales de la Unión, cuando proceda, los criterios para la venta a que se refiere el apartado 1 serán los siguientes:
a)la venta será tan transparente como sea posible y no se falsearán sustancialmente los activos, derechos, pasivos, acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa o la empresa puente que una autoridad de resolución se proponga transferir;
b)la venta no favorecerá ni discriminará indebidamente a ninguno de los posibles compradores;
c)la venta evitará todo conflicto de intereses;
d)la venta no concederá ventaja indebida alguna a ningún posible comprador;
e)la venta tendrá en cuenta la necesidad de aplicar rápidamente una acción de resolución;
f)la venta se propondrá maximizar, en la medida de lo posible, el precio de venta de las acciones u otros instrumentos de propiedad, así como de los activos, derechos o pasivos considerados.
Los principios mencionados en el presente apartado no impedirán que las autoridades de resolución tomen contacto con compradores potenciales concretos.
La divulgación de la puesta a la venta de la empresa objeto de resolución o la entidad a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o de la empresa puente, normalmente exigida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, podrá retrasarse de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, de dicho Reglamento.
3.Las autoridades de resolución podrán decidir no cumplir el requisito de realizar una venta cuando determinen que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 podría socavar uno o más de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.
Artículo 30
El instrumento de segregación de activos y pasivos
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para transferir activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución o de una empresa puente a una o varias entidades de gestión de activos y pasivos.
2.A efectos del instrumento de segregación de activos y pasivos, por entidad de gestión de activos y pasivos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:
a)que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas, que pueden incluir la autoridad de resolución, y que esté controlada por la autoridad de resolución;
b)que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias empresas objeto de resolución o de una empresa puente.
3.La entidad de gestión de activos y pasivos administrará las carteras que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una venta de dichas carteras o de una liquidación ordenada.
4.Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos y pasivos cumpla los siguientes requisitos:
a)que la autoridad de resolución de que se trate haya aprobado los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos y pasivos;
b)que, con sujeción a la estructura de propiedad de la entidad de gestión de activos y pasivos, la autoridad de resolución de que se trate designe o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad;
c)que la autoridad de resolución de que se trate apruebe la remuneración de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y especifique sus responsabilidades;
d)que la autoridad de resolución de que se trate apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos y pasivos.
5.Las autoridades de resolución podrán ejercer la competencia especificada en el apartado 1 para transferir activos, derechos o pasivos únicamente en conjunción con otros instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes:
a)que la situación del mercado concreto de dichos activos, derechos o pasivos sea tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;
b)que dicha transferencia sea necesaria para facilitar el uso del instrumento de liquidación-extinción en situación de solvencia o para garantizar el correcto funcionamiento de la empresa objeto de resolución o de una empresa puente;
c)que dicha transmisión sea necesaria para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
6.Al aplicar el instrumento de segregación de activos y pasivos, las autoridades de resolución, de conformidad con el artículo 23 y con el marco de ayudas estatales de la Unión, determinarán la contraprestación por la que los activos, derechos y pasivos se transfieren a la entidad de gestión de activos y pasivos. El presente apartado no impedirá que la contraprestación tenga un valor nominal o negativo.
7.Cuando las autoridades de resolución hayan aplicado el instrumento de la empresa puente, las entidades de gestión de activos y pasivos podrán, tras la aplicación de dicho instrumento, adquirir activos, derechos o pasivos de la empresa puente.
8.Las autoridades de resolución podrán transferir activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos y pasivos en más de una ocasión y devolver activos, derechos o pasivos de una o varias entidades de gestión de activos y pasivos a la empresa objeto de resolución en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)cuando la posibilidad de devolver los activos, derechos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;
b)cuando los activos, derechos o pasivos no formen parte de las categorías de activos, derechos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transferencia o no cumplan las condiciones aplicables para ser transferidos.
En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicho instrumento y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.
La empresa objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera activos, derechos o pasivos transferidos de conformidad con las letras a) y b).
9.Los objetivos de una entidad de gestión de activos y pasivos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o acreedores de la empresa objeto de resolución. Los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión o la alta dirección de la entidad de gestión de activos y pasivos no tendrán responsabilidad frente a dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto u omisión constituya una negligencia o infracción grave con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
Los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad de una entidad de gestión de activos y pasivos y de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión o de su alta dirección por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.
Artículo 31
Instrumento de venta del negocio
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:
a)acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución;
b)la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución.
2.Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y de conformidad con el marco de ayudas estatales de la Unión.
Las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 23, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
3.Las autoridades de resolución, con el consentimiento del comprador, podrán revertir las transmisiones realizadas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. La empresa objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados aceptar la devolución de cualesquiera acciones u otros instrumentos de propiedad transmitidos, o de activos, derechos o pasivos.
4.Los compradores deberán disponer de la autorización adecuada para el ejercicio de la actividad que adquieran en el momento de la transmisión contemplada en el apartado 1. Las autoridades de supervisión garantizarán que toda solicitud de autorización se estudie en tiempo oportuno, en conjunción con la transmisión.
5.No obstante lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando una transmisión de acciones o de otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, la autoridad de supervisión de dicha empresa de seguros o reaseguros llevará a cabo la evaluación requerida con arreglo a dichos artículos de manera oportuna sin retrasar la aplicación del instrumento de venta del negocio ni impedir que la acción de resolución alcance los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva.
6.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad de supervisión no haya completado la evaluación a que se refiere el apartado 5 en la fecha de la transmisión, se apliquen las disposiciones siguientes:
a)dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;
b)durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;
c)durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículo 62 de la Directiva 2009/138/CE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de propiedad;
d)la autoridad de supervisión, con prontitud después de haber realizado su evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador o si, de conformidad con el artículo 58, apartado 4 de la Directiva 2009/138/CE, se opone a dicha transmisión;
e)cuando la autoridad de supervisión apruebe dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la aprobación de la autoridad de supervisión;
f)cuando la autoridad de supervisión se oponga a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador:
i)el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;
ii)la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de propiedad en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, iii)cuando el comprador no cumpla con el requisito establecido en el inciso ii), la autoridad de supervisión, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en el artículos 62 de la Directiva 2009/138/CE.
7.A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la empresa objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos.
Artículo 32
Instrumento de la empresa puente
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para transferir a una empresa puente:
a)acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias empresas objeto de resolución;
b)la totalidad o una parte de los activos, derechos o pasivos de una o varias empresas objeto de resolución.
2.La empresa puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:
a)que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o, en su caso, un sistema de garantía de seguros) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b)que se constituya con el propósito de recibir y mantener la totalidad o una parte de las acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una empresa objeto de resolución o la totalidad o una parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias empresas objeto de resolución con el fin de alcanzar los objetivos de resolución y vender la empresa o entidad a que se refiere el artículo 1) apartado 1, letras b) a e).
3.Al aplicar este instrumento, las autoridades de resolución se asegurarán de que el valor total de los pasivos transferidos a la empresa puente no supere el de los derechos y activos transferidos desde la empresa objeto de resolución.
4.Tras la aplicación del instrumento de la empresa puente, las autoridades de resolución, cuando las circunstancias lo justifiquen, podrán revertir las transmisiones realizadas, y la empresa objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de los activos, derechos o pasivos, o acciones u otros instrumentos de capital transmitidos, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, en cualquiera de las situaciones siguientes:
a)cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión;
b)cuando las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos no formen parte de las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transferencia o no cumplan las condiciones aplicables para ser transferidos.
La devolución a que se refiere el párrafo primero podrá efectuarse dentro de cualquier plazo y deberá cumplir todas las demás condiciones establecidas en el instrumento mediante el que se haya efectuado la transferencia.
5.Tras la aplicación del instrumento de la empresa puente, las autoridades de resolución podrán transferir acciones u otros instrumentos de propiedad, o activos, derechos o pasivos de la empresa puente a un tercero comprador.
6.Una empresa puente se considerará como una continuación de la empresa objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por dicha empresa en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
Las entidades puente no celebrarán nuevos contratos de seguro ni modificarán los contratos de seguro existentes de manera que puedan aumentar los créditos de seguro de la empresa puente.
7.Los objetivos de una empresa puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la empresa objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión o a la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos u omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto u omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
De conformidad con la legislación nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad de una empresa puente y de los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión o de su alta dirección por acciones y omisiones en el desempeño de sus obligaciones.
Artículo 33
Funcionamiento de la empresa puente
1.Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la empresa puente cumpla los siguientes requisitos:
a)que la autoridad de resolución haya aprobado los documentos constitutivos de la empresa puente;
b)que, con sujeción a la estructura de capital de la empresa puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa puente;
c)que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus responsabilidades;
d)que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la empresa puente;
e)que la empresa puente esté habilitada, conforme a la Directiva 2009/138/CE y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido en virtud de una transferencia efectuada con arreglo al artículo 40 de la presente Directiva;
f)que la empresa puente cumpla los requisitos de la Directiva 2009/138/CE y esté sujeta a supervisión con arreglo a la misma;
g)que el funcionamiento de la empresa puente se ajuste al marco de ayudas estatales de la Unión y que la autoridad de resolución pueda especificar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras d) y e), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución contemplados en el artículo 18, una entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad de supervisión. Si la autoridad de supervisión decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la empresa puente estará eximida de cumplir los requisitos de la Directiva 2009/138/CE.
2.Sin perjuicio de las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la empresa puente la gestionará con el fin de alcanzar los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y de vender la empresa objeto de resolución y sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado tan pronto como las condiciones de mercado sean adecuadas.
3.Las autoridades de resolución decidirán que una entidad ha dejado de ser una empresa puente en la primera de las ocasiones siguientes:
a)la fusión de la empresa puente con otra entidad;
b)el incumplimiento por la empresa puente de los requisitos del artículo 32, apartado 2;
c)la venta de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa puente a un tercero comprador;
d)la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la empresa puente.
4.Cuando se ponga fin a las operaciones de una empresa puente por darse alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letra c), la empresa puente será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la empresa puente redundarán en beneficio de los accionistas de la empresa puente.
Sección 4
El instrumento de amortización o conversión
Artículo 34
Objetivo y ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión para cumplir los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 con cualquiera de los siguientes fines:
a)recapitalizar una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que cumpla las condiciones de resolución a que se refieren los artículos 19, apartado 1), y 20, apartado 3), en la medida suficiente para aplicar el instrumento de liquidación-extinción en situación de solvencia que se refiere el artículo 27 y mantener su autorización con arreglo a la Directiva 2009/138/CE;
b)convertir en capital o reducir el principal de los créditos, incluidos los créditos de seguro, o los instrumentos de deuda que se han transferido:
i)a una empresa puente con el fin de proporcionarle capital; o
ii)en el marco del instrumento de segregación de activos y pasivos a que se refiere el artículo 30 o del instrumento de venta del negocio a que se refiere el artículo 31.
Al aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro, las autoridades de resolución también podrán reestructurar las condiciones de los contratos de seguro conexos para alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.
2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe por el cual los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles deben amortizarse o convertirse a efectos del apartado 1 sobre la base de la valoración realizada de conformidad con el artículo 23.
3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión a todos los pasivos de las empresas o entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), manteniendo su forma jurídica actual o considerando una modificación de su forma jurídica cuando sea necesario.
4.Los Estados miembros velarán por que el instrumento de amortización o conversión pueda aplicarse a todos los instrumentos de capital y a todos los pasivos de una entidad o empresa de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que, de conformidad con los apartados 5 o 6 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.
5.Las autoridades de resolución no aplicarán el instrumento de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por la normativa de un Estado miembro o de un tercer país:
a)pasivos garantizados;
b)pasivos contraídos frente a entidades de crédito, empresas de inversión y empresas de seguros o reaseguros, excepto en el caso de las entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento inicial inferior a siete días;
c)pasivos que tengan un plazo de vencimiento residual inferior a siete días, adeudados a sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o a sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o a ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
d)los pasivos contraídos con:
i)trabajadores, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva;
ii)acreedores comerciales, por el suministro a la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de bienes y servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales;
iii)administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable;
iv)sistemas de garantía de seguros derivados de las cotizaciones adeudadas de conformidad con la legislación nacional aplicable.
La letra a) del párrafo primero no impedirá que las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, cuando así proceda, a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte.
6.En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución podrán excluir total o parcialmente ciertos pasivos de la aplicación de dicho instrumento cuando:
a)no sea posible amortizar o convertir dicho pasivo dentro de un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;
b)la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la empresa objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;
c)la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se produzca un contagio generalizado, de manera que pueda causar una perturbación grave a la economía de un Estado miembro o de la Unión; o
d)la aplicación del instrumento de amortización o conversión a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.
Artículo 35
Tratamiento de los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad al aplicar el instrumento de amortización o conversión
1.Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de amortización o conversión contemplado en el artículo 34, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas y titulares de otros instrumentos de propiedad, una de las medidas siguientes, o ambas:
a)cancelar las acciones existentes u otros instrumentos de propiedad, o transferirlas a los acreedores cuyos créditos se hayan convertido;
b)siempre que la valoración realizada con arreglo al artículo 23 muestre que la empresa objeto de resolución tiene un valor neto positivo, proceder a la dilución de los accionistas existentes y los titulares de otros instrumentos de propiedad mediante la conversión de los instrumentos de capital o de deuda pertinentes emitidos por la empresa objeto de resolución, o de otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución, en acciones u otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.
En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.
2.Al considerar cuál de las medidas a que se refiere el apartado 1 deben adoptar, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a)la valoración efectuada con arreglo al artículo 23;
b)el importe en el que la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de elementos de capital de nivel 1 deben reducirse y los instrumentos de capital pertinentes deben amortizarse o convertirse en virtud del artículo 37, apartado 1.
3.No obstante lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando la conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución u otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de supervisión realizarán la evaluación requerida en virtud de dichos artículos de manera oportuna, sin retrasar la conversión de instrumentos de capital ni impedir que la acción de resolución alcance los objetivos de resolución pertinentes a que se refiere el artículo 18.
4.Cuando la autoridad de supervisión de la empresa no haya realizado la evaluación contemplada en el apartado 3 en la fecha de conversión de los instrumentos de capital, el artículo 31, apartado 6, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de conversión de instrumentos de capital.
Artículo 36
Coeficiente de conversión de la deuda en acciones
Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución apliquen los instrumentos contemplados en el artículo 34, apartado 1, y las competencias especificadas en el artículo 40, apartado 1, letra g), dichas autoridades puedan aplicar un coeficiente de conversión diferente para diferentes clases de instrumentos de capital y de pasivo, de acuerdo con uno o con ambos de los principios siguientes:
a)el coeficiente de conversión representa una compensación adecuada de los acreedores afectados por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio de la competencia de amortización o conversión;
b)el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos considerados de rango superior con arreglo a la legislación aplicable en materia de insolvencia es mayor que el coeficiente de conversión aplicable a los pasivos subordinados.
Artículo 37
Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión
1.Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de amortización o conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable según los procedimientos de insolvencia ordinarios, de manera que se produzcan los siguientes resultados:
a)los elementos de capital de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 35, apartado 1, respecto de los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1;
b)el importe principal de los instrumentos de nivel 2 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 18 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior;
c)el importe principal de los instrumentos de nivel 3 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 18 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior;
d)el importe principal o el importe pendiente del resto de pasivos admisibles con arreglo a la jerarquía de créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los créditos de seguro previsto en el artículo 275, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, se amortiza o se convierte en instrumentos de capital de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.
Cuando se constate que el nivel de depreciación basado en la valoración provisional a que se refiere el artículo 25 supera los requisitos al evaluarse con respecto a la valoración definitiva a que se refiere el artículo 24, apartado 2, podrá aplicarse un mecanismo de amortización para reembolsar a los acreedores y, posteriormente, a los accionistas en la medida necesaria.
Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sin convertirse en capital o sin amortizarse.
Los Estados miembros velarán por que todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en la legislación nacional por la que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive/resulte de un elemento de fondos propios. A efectos del presente párrafo, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de elementos de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive/resulte de un elemento de fondos propios.
2.Cuando se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente o el importe principal de un instrumento de deuda u otro pasivo admisible, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)la reducción resultante de la aplicación del instrumento de amortización o conversión será permanente, sujeta a cualquier amortización de conformidad con el mecanismo de reembolso a que se refiere el apartado 1;
b)por lo que se refiere al titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
c)no se abonará compensación alguna a ningún titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente que no sea conforme con el apartado 3.
3.A fin de proceder a la conversión de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate, de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de resolución podrán exigir a las empresas y entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que emitan instrumentos de capital de nivel 1 para los titulares de instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate.
Los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate solo podrán convertirse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que los instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos por la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o por la empresa matriz con el acuerdo de la autoridad de resolución pertinente;
b)que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de propiedad por parte de dicha empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;
c)que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean asignados y transferidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;
d)que el coeficiente de conversión que determina el número de instrumentos de capital de nivel 1 que se proporcionan respecto de cada instrumento de capital, instrumento de deuda u otro pasivo admisible pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 36.
4.A efectos de la emisión de instrumentos de capital de nivel 1, contemplada en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a las empresas o entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que mantengan en todo momento la necesidad de autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital de nivel 1.
Artículo 38
Efecto de la amortización o de la conversión
1.Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución aplique el instrumento de amortización o conversión y las competencias de conformidad con el artículo 34, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, letras f) a j), la reducción del principal o del importe pendiente adeudado, la conversión o la cancelación surtan efecto y sean vinculantes de forma inmediata para la empresa objeto de resolución y los acreedores y accionistas afectados.
2.La autoridad de resolución llevará a cabo o exigirá que se lleven a cabo todas las tareas administrativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva la aplicación del instrumento de amortización o conversión, incluidas las siguientes:
a)la modificación de todos los registros afectados;
b)la exclusión de la cotización oficial o la retirada del mercado de acciones u otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda;
c)la admisión a cotización oficial en el mercado de nuevas acciones u otros instrumentos de propiedad;
d)la readmisión a cotización de cualquier instrumento de deuda que se haya amortizado, sin la exigencia de emitir un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 40, apartado 1, letra f), el importe principal o el importe pendiente de pago de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la empresa objeto de resolución o de otra entidad que la suceda en una eventual liquidación posterior.
4.Cuando una autoridad de resolución reduzca en parte, pero no totalmente, el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 40, apartado 1, letra f):
a)el pasivo se liberará en la misma medida en que se reduce el importe;
b)el instrumento de que se trate o el acuerdo que haya creado el pasivo inicial seguirá vigente respecto a la parte residual del importe principal o del importe pendiente del pasivo, sin perjuicio de cualquier modificación de los intereses pagaderos al objeto de reflejar la reducción del principal, o de cualquier modificación de las condiciones que pudiera adoptar la autoridad de resolución en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 40, apartado 1, letra k).
Artículo 39
Eliminación de los obstáculos de procedimiento para la amortización o la conversión
1.Cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, los Estados miembros exigirán, en su caso, a las empresas y entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que mantengan en todo momento un volumen suficiente de capital social autorizado o de otros instrumentos de capital de nivel 1 a fin de garantizar que no se impida a dichas empresas y entidades emitir nuevas acciones u otros instrumentos de propiedad suficientes para permitir que la conversión de pasivos en acciones u otros instrumentos de capital pueda realizarse de manera efectiva.
Las autoridades de resolución evaluarán el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 en el contexto del desarrollo y mantenimiento de los planes de resolución de conformidad con los artículos 9 y 10.
2.Los Estados miembros garantizarán que no existen obstáculos de procedimiento, derivados de sus acuerdos constitutivos o sus estatutos, que dificulten la conversión de pasivo en acciones u otros instrumentos de propiedad (por ejemplo, derechos preferentes de los accionistas, o la obligación de obtener su consentimiento para una ampliación de capital).
CAPÍTULO IV
Competencias de resolución
Artículo 40
Competencias generales
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de todas las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, a las empresas de seguros o reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que cumplan las condiciones de resolución establecidas en los artículos 19, apartado 1, o 20, apartado 3, según proceda. En particular, las autoridades de resolución dispondrán de las siguientes competencias de resolución, que podrán ejercer de forma aislada o conjunta:
a)exigir a cualquier persona que facilite toda la información requerida para que la autoridad de resolución tome sus decisiones y prepare la acción de resolución, incluidas las actualizaciones y los datos complementarios de los planes de resolución, y también la información requerida que vaya a ser facilitada por las inspecciones in situ;
b)adquirir el control de la empresa objeto de resolución y ejercer todos los derechos y competencias reconocidos a los accionistas, los otros propietarios y el órgano de administración, dirección o supervisión de la misma;
c)revocar la autorización para celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y someter a una empresa objeto de resolución a un procedimiento ordenado de liquidación-extinción en situación de solvencia y poner fin a sus actividades;
d)transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la empresa objeto de resolución;
e)transmitir a otra entidad, con su consentimiento, derechos, activos o pasivos de la empresa objeto de resolución;
f)reestructurar créditos de seguro o reducir, incluso a cero, el importe principal o el importe pendiente debido de los instrumentos de deuda y los pasivos admisibles, incluidos los créditos de seguro, de una empresa objeto de resolución;
g)con excepción de los créditos de seguro, convertir instrumentos de deuda y pasivos admisibles de una empresa objeto de resolución en acciones ordinarias u otros instrumentos de propiedad de dicha empresa o entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de una empresa matriz pertinente o de una empresa puente a la que se transmitan activos, derechos o pasivos de la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
h)cancelar instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, excepto en el caso de pasivos garantizados de conformidad con el artículo 34, apartado 5;
i)reducir, incluso a cero, el importe nominal de acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa objeto de resolución y cancelar dichas acciones u otros instrumentos de capital;
j)exigir a la empresa objeto de resolución o a una empresa matriz pertinente que emita nuevas acciones, otros instrumentos de propiedad u otros instrumentos de capital, incluidos las acciones preferentes y los instrumentos convertibles contingentes;
k)modificar o alterar el vencimiento de los instrumentos de deuda y de otros pasivos admisibles emitidos por la empresa objeto de resolución, o modificar los intereses pagaderos por tales instrumentos y otros pasivos admisibles, o la fecha del vencimiento de los intereses, incluida la suspensión de su pago durante un período limitado;
l)liquidar y rescindir contratos financieros, o derivados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;
m)destituir o sustituir al órgano de administración, dirección o supervisión y a la alta dirección de una empresa objeto de resolución;
n)exigir a la autoridad de supervisión que evalúe al comprador de una participación cualificada de manera oportuna, por lo que es necesaria una excepción respecto a los plazos establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2009/138/CE.
2.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando apliquen los instrumentos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y ejerzan las competencias de resolución contempladas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades de resolución no estén obligadas a cumplir los requisitos que se exponen a continuación, que en condiciones normales serían aplicables en virtud de la normativa nacional, contractual o de otro tipo:
a)de conformidad con el artículo 3, apartado 8, y el artículo 65, apartado 1, el requisito de obtención de la aprobación o consentimiento de cualquier persona, pública o privada, incluidos los accionistas, los acreedores o los tomadores de seguros de la empresa objeto de resolución;
b)con anterioridad al ejercicio de la competencia, el requisito de procedimiento consistente en notificar a cualquier persona, en particular todo requisito de publicar anuncios o folletos o de presentar o registrar documentos ante cualquier otra autoridad.
La letra b) del párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos recogidos en los artículos 61 y 63 y de cualquier obligación de información derivada del marco de ayudas estatales de la Unión.
3.Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva debido a la forma jurídica específica de dicha entidad, las autoridades de resolución tengan competencias lo más similares posible, incluso por lo que respecta a los efectos de estas.
4.Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades de resolución ejerzan las competencias contempladas en el apartado 3, se apliquen las salvaguardias previstas en el capítulo V de la presente Directiva, u otras con idéntico efecto, a las personas afectadas, incluidos los accionistas, los acreedores, los tomadores de seguros y las contrapartes.
Artículo 41
Competencias auxiliares
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, cuando ejerzan una competencia de resolución, estén facultadas para tomar todas las medidas siguientes:
a)de conformidad con el artículo 58, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, activos o pasivos transmitidos;
b)suprimir los derechos de adquisición de acciones u otros instrumentos de propiedad adicionales;
c)exigir a la autoridad de que se trate que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
d)disponer que el adquirente sea considerado como si fuera la empresa objeto de resolución por lo que se refiere a cualquier derecho u obligación de la misma o a cualquier acción realizada por esta, incluidos, de conformidad con la aplicación del instrumento de venta del negocio y del instrumento de la empresa puente a que se refieren los artículos 31 y 32, los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
e)exigir a la empresa objeto de resolución o al adquirente que se faciliten mutuamente información y asistencia;
f)cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la empresa objeto de resolución, o constituirse como parte en lugar del adquirente;
g)transferir todos los derechos de reaseguro que cubran créditos de seguro transferidos sin el consentimiento de la empresa de reaseguros cuando la autoridad de resolución transfiera activos y pasivos de la empresa objeto de resolución, total o parcialmente, a otra entidad.
A efectos de lo dispuesto en la letra a), ningún derecho de indemnización establecido de conformidad con la presente Directiva se considerará un pasivo o gravamen.
2.Las autoridades de resolución ejercerán las competencias recogidas en el apartado 1 cuando lo consideren adecuado para garantizar la efectividad de una acción de resolución o para alcanzar uno o varios objetivos de resolución.
3.Los Estados miembros velarán por que, al ejercer una competencia de resolución, las autoridades de resolución tengan la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y la efectividad de la acción de resolución y, cuando proceda, para garantizar que el adquirente pueda realizar las actividades que se le ha transmitido. Estas medidas de garantía de la continuidad deben, en particular, asegurar:
a)la continuidad de los contratos celebrados por la empresa objeto de resolución de forma que el beneficiario asuma los derechos y las obligaciones de la empresa objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido, y sustituya a la empresa objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;
b)la sustitución de la empresa objeto de resolución por el adquirente en cualquier procedimiento jurídico relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, activo o pasivo transmitido.
4.Las competencias a que se refieren el apartado 1, letra d), y el apartado 3, letra b), no afectarán a lo siguiente:
a)al derecho de un empleado de la empresa objeto de resolución a poner fin a un contrato de trabajo;
b)de conformidad con los artículos 47, 48 y 49, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la empresa objeto de resolución con anterioridad a la transmisión de que se trate, o al adquirente después de la finalización de dicha transmisión.
Artículo 42
Administrador especial
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan nombrar a un administrador especial que sustituya al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa objeto de la resolución. Los Estados miembros velarán por que el administrador especial cuente con la cualificación, la capacidad y los conocimientos necesarios para desempeñar sus funciones.
2.El administrador especial asumirá todas las competencias de los accionistas y del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o reaseguros. Solo ejercerá dichas competencias bajo el control de la autoridad de resolución. Esta podrá establecer limitaciones a su actuación o supeditar determinados actos a la obtención de consentimiento previo.
La autoridad de resolución hará público el nombramiento a que se refiere el apartado 1 y sus condiciones.
3.El administrador especial asumirá el deber estatutario de tomar todas las medidas necesarias para promover los objetivos de resolución contemplados en el artículo 18 y ejecutar las acciones de resolución adoptadas por la autoridad de resolución. En caso de incoherencia o conflicto con cualquier otra obligación de gestión establecida en los estatutos de la empresa o en el Derecho nacional, dicha obligación estatutaria prevalecerá sobre cualquier otra obligación.
4.Los Estados miembros exigirán que el administrador especial elabore informes para la autoridad de resolución que lo haya nombrado, a intervalos regulares establecidos por esta y al inicio y al final de su mandato. Dichos informes describirán detalladamente la situación financiera de la empresa objeto de resolución y las razones de las medidas adoptadas.
5.La autoridad de resolución podrá destituir en cualquier momento al administrador especial.
Artículo 43
Competencia para exigir el suministro de infraestructuras y la prestación de servicios operativos
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para exigir a una empresa objeto de resolución, o a cualquiera de las entidades de su grupo, que facilite todos los servicios o infraestructuras operativos que sean necesarios para que un adquirente pueda llevar a cabo efectivamente las actividades que le hayan sido transferidas, incluso cuando la empresa objeto de resolución o la entidad de grupo pertinente haya iniciado procedimientos de insolvencia ordinarios.
2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para hacer cumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con el apartado 1, por las autoridades de resolución en otros Estados miembros a entidades del grupo establecidas en su territorio.
3.Los servicios e infraestructuras operativos facilitados de conformidad con los apartados 1 y 2 lo serán con arreglo a:
a)las mismas condiciones durante el período de vigencia de un acuerdo, cuando los servicios e infraestructuras operativos hayan sido facilitados a la entidad objeto de resolución en virtud de un acuerdo previo a la medida resolución;
b)condiciones razonables, cuando no haya acuerdo o este haya expirado.
Artículo 44
Competencia para ejecutar medidas de gestión de crisis por otros Estados miembros
1.Los Estados miembros velarán por que, cuando una transmisión de acciones, de otros instrumentos de propiedad, o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o incluya derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transmisión surta efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.
2.Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros instrumentos de propiedad, los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.
3.Los Estados miembros velarán por que los accionistas, acreedores y terceros afectados por una transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos, contemplada en el apartado 1, no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los pasivos.
4.Los Estados miembros velarán por que se reduzca el importe principal de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles, o por que dichos pasivos o instrumentos se conviertan, de conformidad con el ejercicio de las competencias de amortización o conversión por parte de una autoridad de resolución de otro Estado miembro respecto de una empresa objeto de resolución, cuando los pasivos o instrumentos pertinentes:
a)estén regulados por la normativa del Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión;
b)se adeuden a acreedores situados en el Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.
5.Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o conversión.
6.Cada Estado miembro se asegurará de que todos los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:
a)el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 65, la transmisión de acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;
b)el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 65, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;
c)las salvaguardias aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.
Artículo 45
Competencias en relación con activos, derechos, pasivos, acciones y otros instrumentos de propiedad situados en terceros países o regidos por la normativa de estos
1.Los Estados miembros dispondrán que, cuando la acción de resolución les lleve a adoptar medidas en relación con activos situados en terceros países o con acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, las autoridades de resolución podrán exigir que:
a)la persona que ejerza el control sobre la empresa objeto de resolución y el adquirente adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la acción de resolución sea efectiva;
b)la persona que ejerza el control de la empresa objeto de resolución mantenga las acciones, otros instrumentos de propiedad, los activos o los derechos del adquirente, o libere a este de sus obligaciones, hasta que la acción de resolución sea efectiva;
c)los gastos razonables en que hubiera incurrido de forma debida el adquirente al efectuar alguna de las acciones requeridas por las letras a) o b) se sufraguen de cualquiera de las maneras indicadas en el artículo 26, apartado 5.
2.A fin de facilitar posibles medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros exigirán a las empresas y entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que incluyan en los acuerdos conexos cláusulas contractuales por las que los accionistas, acreedores o partes en el acuerdo por el que se crea el pasivo reconozcan que el pasivo puede ser objeto de competencias de amortización o conversión y acepten quedar vinculados por cualquier reducción del principal o del importe pendiente adeudado, o por cualquier conversión o cancelación que se efectúe mediante el ejercicio de dichas competencias por una autoridad de resolución.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan exigir a las empresas y entidades de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que presenten a dichas autoridades de resolución un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme la aplicabilidad jurídica y la eficacia de dichas cláusulas contractuales.
3.Cuando una autoridad de resolución considere que, a pesar de todas las medidas necesarias adoptadas por la persona que ejerce el control sobre la empresa objeto de resolución de conformidad con el apartado 1, letra a), es muy improbable que la acción de resolución resulte eficaz en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones, otros instrumentos de propiedad, derechos o pasivos regulados por la legislación de un tercer país, la autoridad de resolución no proseguirá con la acción de resolución. Si la autoridad de resolución ya hubiera ordenado la acción de resolución, la orden será nula en relación con los activos, acciones, instrumentos de propiedad, derechos o pasivos correspondientes.
Artículo 46
Exclusión de determinadas cláusulas contractuales
1.Una medida de prevención o de gestión de crisis adoptada con respecto a una entidad, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo a dicho contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
Por otro lado, una medida de prevención o de gestión de crisis tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución con arreglo a la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a la Directiva 98/26/CE en virtud de un contrato celebrado por:
a)una filial, cuando la empresa matriz o cualquier entidad de su grupo garantice o apoye de otro modo las obligaciones derivadas de dicho contrato; o
b)cualquier entidad de un grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre incumplimiento cruzado.
2.Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 73, o, en ausencia de dicho reconocimiento, cuando una autoridad de resolución así lo decida, los procedimientos de resolución de terceros países constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.
3.Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una medida de prevención o de gestión de crisis, incluido un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:
a)ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación por netting o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por:
i)una filial, cuando las obligaciones derivadas del contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por una entidad del grupo;
ii)cualquier entidad de grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre impago cruzado;
b)tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía en relación con cualquier bien de la empresa o entidad de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo en relación con un contrato que contenga disposiciones sobre impago cruzado;
c)afectar a los derechos contractuales de la empresa o entidad de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo que contenga disposiciones en materia de impago cruzado.
4.Los apartados 1, 2 y 3 no menoscabarán el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3, letras a), b) o c), si tal derecho surge en virtud de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.
5.Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 47 o 48 no constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 49, apartado 1.
6.Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 47
Competencia para suspender determinadas obligaciones
1.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una empresa objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 63, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.
2.Una obligación de pago o de entrega que hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión a que se refiere el apartado 1 se efectuará inmediatamente después de la expiración de dicho período.
3.Cuando las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una empresa objeto de resolución se suspendan en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la empresa objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo.
4.No se aplicarán las suspensiones previstas en el apartado 1 a las obligaciones de pago y de entrega respecto de:
a)sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
b)ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.
5.Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener.
Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de estas competencias teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Artículo 48
Competencia para restringir la ejecución de garantías
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de la competencia para restringir el derecho de los acreedores garantizados de una empresa objeto de resolución de ejecutar la garantía respecto a cualquier activo de dicha empresa desde la publicación del anuncio de restricción exigido por el artículo 63, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa.
2.Toda restricción en virtud del apartado 1 no se aplicará a:
a)las garantías de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;
b)ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.
3.Cuando se aplique el artículo 60, las autoridades de resolución garantizarán que cualquier restricción impuesta de conformidad con la competencia mencionada en el apartado 1 del presente artículo se aplique de forma equitativa a todas las entidades del grupo de que se trata que sean objeto de una determinada acción de resolución.
Artículo 49
Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una empresa objeto de resolución a partir de la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 63, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha empresa, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan la competencia de suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte de un contrato celebrado con una filial de una empresa objeto de resolución si se da alguna de las siguientes condiciones:
a)que las obligaciones creadas por tal contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad objeto de resolución;
b)que los derechos de rescisión con arreglo a tal contrato tengan únicamente como motivo la insolvencia o la situación financiera de la empresa objeto de resolución;
c)en caso de que se haya ejercido o pueda ejercerse la competencia de transmisión en relación con la empresa objeto de resolución:
i)que todos los activos y pasivos en la filial relativos a tal contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un beneficiario y hayan sido asumidos por él; o bien
ii)que la autoridad de resolución confiera de algún otro modo una protección adecuada a dichas obligaciones.
La suspensión de los derechos de rescisión surtirá efecto desde la publicación del anuncio de conformidad con el artículo 63, apartado 3, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la filial de la empresa objeto de resolución.
3.No se aplicarán las suspensiones previstas en los apartados 1 o 2:
a)a los sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de la Directiva 98/26/CE; o
b)ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.
4.Una persona podrá ejercer el derecho de rescisión en virtud de un contrato antes del final del período mencionado en los apartados 1 o 2 siempre que la autoridad de resolución le notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato:
a)no serán transmitidos a otra entidad; o
b)no estarán sujetos a amortización o conversión de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a).
5.Cuando una autoridad de resolución ejerza la competencia contemplada en los apartados 1 o 2 del presente artículo de suspender los derechos de rescisión y no haya efectuado la notificación contemplada en el apartado 4 del presente artículo, tales derechos de rescisión podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, de conformidad con el artículo 46, en las condiciones que se exponen a continuación:
a)cuando los derechos y pasivos cubiertos por un contrato hayan sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer dichos derechos de rescisión que le reconozca dicho contrato únicamente en caso de que se produzca un supuesto de ejecución por parte del adquirente de manera continuada o posteriormente;
b)cuando los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanezcan en la empresa objeto de resolución, y la autoridad de resolución no haya aplicado el instrumento de amortización o conversión a dicho contrato de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión que le reconozca el contrato una vez expire el período de suspensión contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 50
Reconocimiento contractual de las competencias de suspensión de la resolución
1.Los Estados miembros exigirán a las empresas y entidades de seguros o reaseguros contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que incluyan en todo contrato financiero que celebren y que esté regido por el Derecho de un tercer país, cláusulas por las que las partes reconozcan que dicho contrato puede estar sujeto al ejercicio de las competencias de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 47, 48 y 49, y reconozcan estar sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 46.
2.Los Estados miembros también podrán exigir que las empresas matrices últimas se aseguren de que sus filiales de terceros países que sean empresas y entidades de seguros o reaseguros contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), incluyan en los contratos financieros mencionados en el apartado 1, cláusulas por las que se excluya que el ejercicio de la competencia de la autoridad de resolución de suspender o restringir los derechos y las obligaciones de la empresa matriz última, de conformidad con el apartado 1, constituya un motivo válido para la rescisión por anticipado, la suspensión, la modificación, la compensación por netting, la compensación recíproca o la ejecución de garantías de dichos contratos.
3.El apartado 1 se aplicará a todo contrato financiero que:
a)cree una nueva obligación o modifique sustancialmente una obligación existente después de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas a nivel nacional para transponer el presente artículo;
b)prevea el ejercicio de uno o más derechos de rescisión o derechos de ejecución de garantías, a los que serían de aplicación los artículos 46, 47, 48 o 49 en caso de que el contrato financiero se rija por la legislación de un Estado miembro.
4.El hecho de que una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), no incluya en sus contratos financieros las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no impedirá que la autoridad de resolución aplique las competencias a que se refieren los artículos 46, 47, 48 o 49 en relación con dicho contrato financiero.
5.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes modelos de negocio de las empresas y entidades de seguros o reaseguros.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el [OP: añadir18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 51
Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescate
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para restringir o suspender temporalmente los derechos de rescate de los tomadores de seguros en relación con los contratos de seguro de vida suscritos por la empresa objeto de resolución, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas derivadas de los contratos y, en particular, las obligaciones de pago en beneficio de los tomadores de seguros, los beneficiarios o las partes perjudicadas.
2.La competencia a que se refiere el apartado 1 se ejercerá únicamente durante el tiempo necesario para facilitar la aplicación de uno o varios de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3. Esta competencia será válida durante el período especificado en el anuncio de suspensión publicado de conformidad con el artículo 63, apartado 3.
Artículo 52
Ejercicio de las competencias de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan ejercer un control sobre la empresa objeto de resolución que les permita:
a)administrar y gestionar las actividades y servicios de la empresa objeto de resolución disponiendo de todas las competencias de sus accionistas, y de su órgano de administración, dirección o supervisión;
b)administrar y enajenar los activos y bienes de la empresa objeto de resolución.
El control a que se refiere el párrafo primero será ejercido por la autoridad de resolución directamente o, de forma indirecta, por una persona o personas designadas por dicha autoridad. Los Estados miembros velarán por que los derechos de voto conferidos por las acciones u otros instrumentos de propiedad de la empresa objeto de resolución no puedan ejercerse durante el período de resolución.
2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, sin perjuicio del derecho de recurso a que se refiere el artículo 65, apartado 1, puedan emprender una acción de resolución a través de una orden ejecutiva, de conformidad con las competencias y procedimientos administrativos nacionales, sin ejercer control sobre la empresa objeto de resolución.
3.Las autoridades de resolución decidirán en cada caso si es procedente llevar a cabo la acción de resolución a través de los medios especificados en los apartados 1 o 2, en función de los objetivos de resolución a los que se refiere el artículo 18 y de los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22, de las circunstancias específicas de la empresa objeto de resolución de que se trate y de la necesidad de facilitar la resolución efectiva de grupos transfronterizos.
4.No se considerará a las autoridades de resolución como administradores de hecho con arreglo al Derecho nacional.
CAPÍTULO V
Salvaguardias
Artículo 53
Trato de los accionistas y los acreedores en caso de transmisiones parciales y aplicación del instrumento de amortización o conversión
1.Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan aplicado uno o varios de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, salvo en una de las situaciones descritas en el párrafo segundo, y cuando las autoridades de resolución transmitan solo de forma parcial los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, los accionistas y los acreedores cuyos créditos no hayan sido transmitidos reciban como compensación de dichos créditos al menos lo mismo que habrían recibido si la empresa objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 62.
2.Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan aplicado uno o varios de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y cuando las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, los accionistas y acreedores cuyos créditos hayan sido objeto de amortización o conversión en acciones no incurran en pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la empresa objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 62.
Artículo 54
Valoración de la diferencia en el trato
1.A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si a la empresa objeto de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario, los Estados Miembros velarán por que una persona independiente realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan adoptado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la valoración efectuada de conformidad con el artículo 23.
2.La valoración prevista en el apartado 1 deberá determinar:
a)el trato que los accionistas y acreedores, o los sistemas de garantía de seguros de que se trate, habrían recibido si a la empresa objeto de resolución con respecto a la que se ha realizado la acción o las acciones de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 62;
b)el trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en el procedimiento de resolución de la empresa objeto de resolución;
c)si hay alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) y el trato a que se refiere la letra b).
3.La valoración deberá:
a)suponer que a la empresa objeto de resolución con respecto a la que se ha realizado la acción o las acciones de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 62;
b)suponer que la medida o medidas de resolución no se han adoptado;
c)descartar cualquier concesión de ayuda financiera pública extraordinaria a la empresa objeto de resolución.
4.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación especificando la metodología que haya de emplearse para llevar a cabo la valoración prevista en el presente artículo, en particular la metodología para evaluar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si a la empresa objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia en el momento en que se adoptó la decisión a que se refiere el artículo 62.
Se delegan en la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 55
Salvaguardia de accionistas y acreedores
Los Estados miembros velarán por que, cuando la valoración efectuada de acuerdo con el artículo 54 determine que cualquier accionista o acreedor contemplado en el artículo 53 o, en su caso, el sistema de garantía de seguros de conformidad con la legislación nacional aplicable ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, este tendrá derecho al pago de la diferencia.
Artículo 56
Salvaguardia de las contrapartes en transmisiones parciales
1.Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
a)acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
b)disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos cuando las obligaciones se cumplan;
c)acuerdos de compensación recíproca, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una empresa objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
d)acuerdos de compensación por netting;
e)contratos de capital variable u otras carteras de disponibilidad limitada;
f)contratos de reaseguro;
g)acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados, y supongan la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este.
El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a g) del presente apartado se elegirá de conformidad con los artículos 57 a 60.
2.Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección que se exponen en el apartado 1 se apliquen en las circunstancias siguientes:
a)cuando una autoridad de resolución transfiera una parte pero no la totalidad de los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad o, durante la aplicación de un instrumento de resolución de conformidad con el artículo 26, apartado 3, de una empresa puente o una entidad de gestión de activos y pasivos a otra persona;
b)cuando una autoridad de resolución ejerza las competencias especificadas en el artículo 41, apartado 1, letra f).
3.Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará independientemente del número de partes implicadas en las disposiciones, e independientemente de si estas:
a)son creadas por contratos, fideicomisos u otros medios, o surgen de forma automática por disposición legal;
b)en todo o en parte, son el fruto de la normativa de un Estado miembro o de un tercer país, o se rigen por dicha normativa.
Artículo 57
Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación recíproca, de compensación por netting y de reaseguro
1.Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación recíproca, a los acuerdos de compensación por netting y a los acuerdos de reaseguro, con el fin de evitar la transmisión de una parte, pero no de la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la empresa objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares.
A efectos del párrafo primero, los derechos y pasivos se tratarán como protegidos en virtud de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, un acuerdo de compensación, un acuerdo de compensación por netting y un acuerdo de reaseguro cuando las partes en el acuerdo tengan derecho a una compensación recíproca o a una compensación por netting de dichos derechos y obligaciones.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para alcanzar mejor los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y, en particular, para garantizar una mejor protección de los tomadores de seguros, las autoridades de resolución podrán transferir, modificar o rescindir los activos, derechos o pasivos que formen parte de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, de un acuerdo de compensación recíproca, de un acuerdo de compensación por netting o de un acuerdo de reaseguro.
Artículo 58
Protección de los acuerdos de garantía
1.Los Estados miembros velarán por que se preste una protección adecuada a los pasivos garantizados por un acuerdo de garantía con el fin de impedir una o varias de las situaciones siguientes:
a)la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmita también dicho pasivo y el beneficio de la garantía;
b)la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía;
c)la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado;
d)la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al ejercicio de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión fuera que el pasivo deje de estar garantizado.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para alcanzar mejor los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y, en particular, para garantizar una mejor protección de los tomadores de seguros, la autoridad de resolución podrá transferir, modificar o rescindir activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo.
Artículo 59
Protección de los acuerdos de financiación estructurada y otras carteras de disponibilidad limitada
1.Los Estados miembros velarán por que exista una protección adecuada para los acuerdos de financiación estructurada u otras carteras de disposición limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letras e) y g), a fin de evitar:
a)la transmisión de una parte, pero no de la totalidad, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución;
b)la rescisión o modificación, merced al uso de competencias auxiliares, de los activos, los derechos y los pasivos que constituyan la totalidad o una parte de un acuerdo de financiación estructurada u otras carteras de disponibilidad limitada, incluidos los acuerdos a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letras e) y g), del que sea parte la empresa objeto de resolución.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario para lograr mejor los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y, en particular, para garantizar una mejor protección de los tomadores de seguros, las autoridades de resolución podrán transferir, modificar o rescindir activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo.
Artículo 60
Transmisiones parciales: protección de los sistemas de negociación, compensación y liquidación
1.Los Estados miembros velarán por que la aplicación de un instrumento de resolución de conformidad con el artículo 26, apartado 3, no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:
a)transmita parte pero no todos los activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad;
b)utilice las competencias auxiliares contempladas en el artículo 41 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la empresa objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente.
2.Las transferencias, cancelaciones o modificaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrán:
a)revocar una orden de transferencia contraviniendo el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;
b)modificar o anular la exigibilidad de las órdenes de transmisión o las compensaciones por netting, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE, ni utilizar fondos, valores o instrumentos de crédito, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, ni proteger la garantía constituida de conformidad con el artículo 9 de la misma Directiva.
CAPÍTULO VI
Requisitos de procedimiento
Artículo 61
Requisitos de notificación
1.Los Estados miembros exigirán al órgano de administración, de dirección o de supervisión de una empresa de seguros o de reaseguros o a cualquier entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que lo notifique a las autoridades de supervisión cuando dichos órganos consideren que la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), es inviable o es probable que vaya a serlo, en el sentido del artículo 19, apartado 3.
2.Las autoridades de supervisión informarán a las autoridades de resolución afectadas de:
a)las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, con arreglo a los artículos 136, 138, apartado 1, y 139, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;
b)cualquier medida que la autoridad de supervisión exija que la empresa de seguros o reaseguros o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), adopte en virtud del ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 15 o 16 de la presente Directiva, y el artículo 137, el artículo 138, apartados 3 y 5, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140, 141 y 144 de la Directiva 2009/138/CE;
c)cualquier ampliación del período de recuperación con arreglo al artículo 138, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.
Las autoridades de supervisión también facilitarán a las autoridades de resolución una copia del plan de recuperación que la empresa de seguros o reaseguros o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e ), haya presentado con arreglo al artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, una copia del plan de financiación presentado por la empresa de seguros o reaseguros, o cualquier entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b ) a e), de conformidad con el artículo 139, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, y el dictamen de las autoridades de supervisión sobre dichos documentos, según proceda.
3.Una autoridad de supervisión o una autoridad de resolución que determine que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), en relación con una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), comunicará sin demora dicha determinación a las autoridades siguientes, si son diferentes:
a)a la autoridad de resolución de dicha empresa o entidad;
b)a la autoridad de supervisión de dicha empresa o entidad;
c)a la autoridad de supervisión de cualquier Estado miembro en el que dicha empresa o entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
d)a la autoridad de resolución de cualquier Estado miembro en el que dicha empresa o entidad lleve a cabo actividades transfronterizas significativas;
e)al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa de seguros, cuando proceda, y cuando sea necesario para permitir el desempeño de las funciones de dicho sistema;
f)cuando proceda, a la autoridad de resolución del grupo;
g)al ministerio competente;
h)en su caso, al supervisor de grupo;
i)a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y a la autoridad macroprudencial nacional designada.
Artículo 62
Decisión de la autoridad de resolución
1.Cuando reciba una comunicación de la autoridad de supervisión con arreglo al artículo 61, apartado 3, o por iniciativa propia, la autoridad de resolución determinará si se cumplen las condiciones del artículo 19, apartado 1, o del artículo 20, apartado 3, en relación con la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de que se trate.
2.La decisión de emprender o no una acción de resolución en relación con una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), contendrá la siguiente información:
a)los motivos de la decisión;
b)la acción de resolución que la autoridad de resolución tenga la intención de adoptar, incluidas, cuando proceda, la decisión de solicitar la liquidación, la designación de un administrador o cualquier otra medida que se ajuste a los procedimientos de insolvencia ordinarios o, con arreglo al artículo 26, apartado 8, a la normativa nacional.
Artículo 63
Obligaciones de procedimiento de las autoridades de resolución
1.Los Estados miembros velarán por que, una vez tomada una acción de resolución, las autoridades de resolución cumplan, tan pronto como sea razonablemente posible, los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
2.Las autoridades de resolución notificarán la acción de resolución a que se refiere el apartado 1 a la empresa objeto de resolución y a las siguientes autoridades, si son diferentes:
a)a la autoridad de supervisión de la entidad objeto de resolución;
b)a la autoridad de supervisión de cualquier sucursal de la empresa objeto de resolución;
c)al banco central del Estado miembro en el que esté establecida la empresa objeto de resolución;
d)cuando proceda, al sistema de garantía de seguros al que esté afiliada la empresa objeto de resolución;
e)cuando proceda, a la autoridad de resolución de grupo;
f)al ministerio competente;
g)cuando proceda, a la autoridad de supervisión de grupo;
h)a la autoridad macroprudencial nacional designada y la Junta Europea de Riesgo Sistémico;
i)a la Comisión, el Banco Central Europeo, la AESPJ, la AEVM y la ABE;
j)si la empresa objeto de resolución es una entidad de acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE, a los operadores de los sistemas en que participe.
3.La autoridad de resolución publicará o garantizará la publicación de la copia de la orden o instrumento por el que se tome la acción de resolución, o un anuncio en el que se resuman los efectos de la acción de resolución, incluyendo los efectos sobre los tomadores de seguros y, cuando proceda, las modalidades y la duración de la suspensión o restricción a que se refieren los artículos 47, 48 y 49, de la forma que se indica a continuación:
a)en su sitio web oficial;
b)en el sitio web de la autoridad de supervisión (si es diferente de la autoridad de resolución) y en el de la AESPJ;
c)en el sitio web de la empresa objeto de la resolución;
d)cuando las acciones, otros instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la empresa objeto de resolución se admitan a negociación en un mercado regulado, por los mismos medios utilizados para la divulgación de la información regulada acerca de dicha empresa de conformidad con artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
4.Cuando las acciones, los instrumentos de propiedad o los instrumentos de deuda no se hayan admitido a cotización en un mercado regulado, la autoridad de resolución se asegurará de que los documentos probatorios de los instrumentos a que se refiere el apartado 3 se envíen a los accionistas y acreedores de la empresa objeto de resolución que hayan sido identificados a través de los registros y bases de datos de la empresa objeto de resolución que se hallan a disposición de la autoridad de resolución.
Artículo 64
Confidencialidad
1.Los Estados miembros velarán por que los requisitos de secreto profesional sean vinculantes respecto de las siguientes personas, autoridades y organismos y por que ninguno de ellos revele información confidencial:
a)las autoridades de resolución;
b)las autoridades de supervisión y la AESPJ;
c)los ministerios competentes;
d)los administradores especiales designados de conformidad con el artículo 42 de la presente Directiva;
e)los posibles beneficiarios con los que hayan tomado contacto las autoridades de supervisión o a los que recurran las autoridades de resolución, independientemente de si tal contacto o recurso constituyen un paso previo a la utilización del instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;
f)los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen, ya sea directa o indirectamente, por cuenta de las autoridades de resolución, de las autoridades de supervisión, de los ministerios competentes, o de los posibles beneficiarios mencionados en la letra e);
g)los organismos que administren los sistemas de garantía de seguros;
h)los organismos encargados de los mecanismos de financiación;
i)los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
j)una entidad puente o una entidad de gestión de activos y pasivos;
k)todas las demás personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a j);
l)la alta dirección, los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión y el personal de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a j), durante su mandato, y antes y después de este;
2.Sin perjuicio del carácter general de los requisitos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que se prohíba a las personas a que se refiere el apartado 1 revelar a cualquier persona o autoridad la información confidencial recibida durante sus actividades profesionales o recibida de una autoridad de supervisión o de resolución en relación con las funciones de dicha autoridad, salvo en las situaciones siguientes:
a)cuando la divulgación se realice en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la presente Directiva;
b)cuando la publicación se haga de forma resumida o agregada de tal manera que no pueda identificarse a las empresas de seguros o reaseguros individuales o a cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
c)cuando la divulgación se realice con el consentimiento expreso y previo de la autoridad, la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que haya facilitado la información.
Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1 evalúen las consecuencias que la revelación de información podría tener para el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para los objetivos de las actividades de inspección, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de evaluación de las consecuencias a que se refiere el párrafo segundo incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier difusión del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 5, 7, 9 y 10 y 12, y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 13.
Los Estados miembros velarán por que toda persona o entidad contemplada en el apartado 1 esté sometida a responsabilidad civil en caso de infracción del presente artículo.
3.Los Estados miembros velarán por que las personas a que se refiere el apartado 1, letras a), b), c), g), i) y j), dispongan de normas internas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 2, incluidas normas para garantizar la confidencialidad de la información entre las personas directamente implicadas en el proceso de resolución.
4.Los apartados 1 a 3 del presente artículo no impedirán:
a)que el personal y los expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a i), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;
b)que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión, incluido su personal y sus expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades de supervisión de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, sistemas de garantía de seguros, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la AESPJ o, a reserva del artículo 77, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, con un adquirente potencial, con el fin de planificar o ejecutar una acción de resolución.
5.Los Estados miembros podrán autorizar el intercambio de información:
a)a reserva de estrictos requisitos de confidencialidad, con cualquier persona cuando sea necesario a los efectos de la planificación o ejecución de una acción de resolución;
b)con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro con arreglo a condiciones adecuadas;
c)con las autoridades responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con autoridades que tengan confiada la tarea de supervisión de entidades de otros sectores financieros, con autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros, instituciones de crédito, empresas de inversión y empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de las mismas, con autoridades de los Estados miembros responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias.
6.Los apartados 1 a 5 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la legislación nacional relativa a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.
7.La AESPJ, a más tardar el [OP: añadir 18 meses después de la entrada en vigor], elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, con el fin de especificar cómo ha de facilitarse la información de forma resumida o agregada a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.
CAPÍTULO VII
Derecho de recurso y exclusión de otras acciones
Artículo 65
Aprobación judicial ex ante y derecho a impugnar las decisiones
1.Los Estados miembros podrán exigir que la decisión de adoptar una medida de prevención o de gestión de crisis esté sujeta a una aprobación judicial ex ante, siempre que, de conformidad con la legislación nacional, por lo que atañe a la decisión de adoptar una medida de gestión de crisis, el procedimiento relativo a la solicitud de aprobación y al estudio de la misma por los tribunales sea rápido.
2.Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional el derecho de recurrir una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia, distinta de una medida de gestión de crisis, con arreglo a la presente Directiva.
3.Los Estados miembros se asegurarán de que todas las personas afectadas por una decisión de adoptar una medida de gestión de crisis puedan apelar tal decisión.
Los Estados miembros velarán por que la revisión de una medida de gestión de crisis sea rápida y por que los tribunales nacionales utilicen como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos realizadas por la autoridad de resolución.
4.El derecho de apelación mencionado en el apartado 3 estará sujeto a los requisitos siguientes:
a)que la presentación de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada;
b)que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata y dé lugar a una presunción refutable de que suspender su ejecución iría en contra del interés público.
Cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución de conformidad con el artículo 26, apartado 3, o mediante el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción anulada.
Artículo 66
Restricciones aplicables a otros procedimientos
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, letra b), los Estados miembros velarán, con respecto a una empresa objeto de resolución o a una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), respecto de la cual se haya determinado que se cumplen las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, por que no se inicien procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo a iniciativa de la autoridad de resolución, y por que una decisión por la que se someta a una empresa de seguros o reaseguros o a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), a un procedimiento de insolvencia ordinario se adopte únicamente con el consentimiento de la autoridad de resolución.
2.A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que:
a)se notifique sin demora a las autoridades de supervisión y a las autoridades de resolución cualquier solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario en relación con una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), con independencia de que dicha empresa o entidad esté siendo objeto de resolución o de que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 63, apartados 3 y 4;
b)no se tome una decisión acerca de la solicitud de inicio de un procedimiento de insolvencia ordinario a no ser que se hayan efectuado las notificaciones a que hace referencia la letra a) y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
i)que la autoridad de resolución haya notificado a las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios que no tiene intención de adoptar ninguna acción de resolución en relación con la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), a e);
ii)que haya expirado un plazo de siete días desde la fecha en que se efectuaron las notificaciones a que se refiere la letra a).
3.Sin perjuicio de cualquier restricción a la ejecución de la garantía impuesta con arreglo al artículo 48, los Estados miembros velarán por que, si fuera necesario para una aplicación efectiva de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, y las competencias de resolución contempladas en el capítulo IV del título III, las autoridades de resolución puedan pedir al tribunal competente que suspenda, durante un período de duración proporcionado a la importancia del objetivo perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial de la que sea o pase a ser parte la empresa objeto de resolución.
TÍTULO IV
RESOLUCIÓN DE GRUPOS TRANSFRONTERIZOS
Artículo 67
Principios generales relativos a la adopción de decisiones que impliquen a más de un Estado miembro
Los Estados miembros velarán por que, al adoptar decisiones o tomar acciones que se deriven de lo dispuesto en la presente Directiva y que puedan tener efectos en uno o varios Estados miembros, sus autoridades observen los siguientes principios generales:
a)al adoptar una acción de resolución, la toma de decisiones será eficiente y los costes de resolución se mantendrán lo más bajos posible;
b)la adopción de decisiones y la toma de medidas se realizarán a su debido tiempo y con la debida urgencia cuando sea necesario;
c)las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y demás autoridades cooperarán entre sí a fin de garantizar que las decisiones se adopten y las medidas se tomen de manera coordinada y eficiente;
d)las funciones y responsabilidades de las autoridades pertinentes estarán claramente definidas en cada Estado miembro;
e)se tendrán debidamente en cuenta los intereses, las posibles repercusiones de cualquier decisión, acción o inacción y los efectos negativos sobre los tomadores de seguros, la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios, los sistemas de garantía de seguros, así como los efectos económicos y sociales negativos en todos los Estados miembros en los que la empresa matriz última y sus filiales operen o lleven a cabo actividades transfronterizas significativas;
f)se tendrán debidamente en cuenta los objetivos de lograr un equilibrio entre los intereses de los distintos Estados miembros implicados y de evitar perjuicios injustos o protecciones indebidas de intereses de Estados miembros específicos;
g)las autoridades de resolución, a la hora de tomar medidas de resolución, tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución de grupo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, a no ser que dichas autoridades concluyan, en vista de las circunstancias del caso, que los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas no previstas en estos planes;
h)una decisión o acción propuesta será transparente siempre que pueda tener implicaciones para los tomadores de seguros, la economía real, la estabilidad financiera, los recursos presupuestarios y, en su caso, los sistemas de garantía de seguros y los mecanismos de financiación de cualquier Estado miembro afectado.
Artículo 68
Colegios de autoridades de resolución
1.Las autoridades de resolución de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 10, 11, 14, 16, 70 y 71, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución de grupo, las demás autoridades de resolución y, en su caso, las autoridades de supervisión y los supervisores de grupo de que se trate, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
a)intercambiar información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupo y para la aplicación de competencias de resolución a los grupos/a determinados grupos;
b)desarrollar planes de resolución de grupo con arreglo a los artículos 10 y 11;
c)evaluar la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 14;
d)ejercer competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
e)decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con los artículos 70 o 71;
f)alcanzar acuerdos sobre un dispositivo de resolución de grupo propuesto de conformidad con los artículos 70 o 71;
g)coordinar la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupo;
h)coordinar la utilización de los sistemas de garantía de seguros o de los mecanismos de financiación.
Por otra parte, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.
2.Serán miembros del colegio de autoridades de resolución:
a)la autoridad de resolución de grupo;
b)las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión de grupo;
c)las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias empresas del grupo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), d) o e);
d)el supervisor de grupo y las autoridades de supervisión de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución;
e)los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
f)cuando proceda, la autoridad responsable del sistema de garantía de seguros de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro del colegio de autoridades de resolución;
g)la AESPJ, con arreglo al apartado 4;
h)las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que las empresas de seguros o reaseguros del grupo lleven a cabo actividades transfronterizas significativas.
A efectos de la letra g), la AESPJ contribuirá a promover y supervisar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de autoridades de resolución y la convergencia entre ellos. Se invitará a la AESPJ a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La AESPJ no tendrá derecho de voto.
A efectos de la letra h), la participación de las autoridades de resolución se limitará a la consecución del objetivo de intercambio eficiente de información.
3.Cuando una empresa matriz o una empresa establecida en la Unión cuente en un tercer país con una empresa de seguros o de reaseguros filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, se podrá invitar a las autoridades de resolución de dicho tercer país a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que dichas autoridades estén sujetas a requisitos de confidencialidad que, en opinión de la autoridad de resolución de grupo, sean equivalentes a los establecidos en el artículo 77.
4.La autoridad de resolución de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
a)establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de haber consultado a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
b)coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c)convocará y presidirá todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de dicho colegio, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
d)notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar su participación;
e)decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse;
f)mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo situada en su Estado miembro.
5.Las autoridades de resolución de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el apartado 1, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 69, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará hecha a tales grupos o colegios.
6.La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en el apartado 1.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el [OP: añadir18 meses después de la entrada en vigor].
Se delegan en la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 69
Intercambio de información
1.A reserva de lo dispuesto en el artículo 64, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.
2.La autoridad de resolución de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a h).
3.La autoridad de resolución no transmitirá la información facilitada por la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de un tercer país a menos que dicha autoridad haya dado su consentimiento a tal transmisión.
Las autoridades de resolución no estarán obligadas a transmitir dicha información si la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución del tercer país no han dado su consentimiento a su transmisión.
Artículo 70
Resolución de grupo en la que esté implicada una filial de grupo
1.Una autoridad de resolución que decida que una empresa de seguros o reaseguros o cualquier entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), que sea filial de un grupo, cumple las condiciones de resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, notificará sin demora a la autoridad de resolución de grupo, si fuera diferente, al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate, la siguiente información:
a)la decisión de que la empresa de seguros o reaseguros o cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cumple las condiciones establecidas en los artículos 19 o 20;
b)las acciones de resolución o las medidas de insolvencia que la autoridad de resolución considere apropiadas para la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
2.Cuando reciba la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución de grupo evaluará, previa consulta con los demás miembros del colegio de autoridades de resolución pertinente, las posibles repercusiones de las acciones de resolución y demás medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), en el grupo y en entidades del grupo en otros Estados miembros, y si, merced a las acciones de resolución o a otras medidas, resulte probable que las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, serán cumplidas en relación con una entidad del grupo en otro Estado miembro.
3.Cuando la autoridad de resolución de grupo considere que las acciones de resolución u otras medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), no harán que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, la autoridad de resolución responsable de la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), podrá adoptar las acciones de resolución u otras medidas que haya notificado de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.
4.Cuando la autoridad de resolución de grupo considere que las acciones de resolución u otras medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra b), harán probable que sea probable el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a 24 horas después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un dispositivo de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Este período de 24 horas podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación mencionada en el apartado 1.
5.A falta de una evaluación por parte de la autoridad de resolución de grupo en un plazo de 24 horas tras haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 1, o en un plazo más largo que se haya acordado, la autoridad de resolución que realizó dicha notificación podrá emprender las acciones de resolución o adoptar otras medidas que haya notificado según lo dispuesto en la letra b) de dicho apartado.
6.El dispositivo de resolución de grupo a que se refiere el apartado 4:
a)describirá las acciones de resolución que las autoridades de resolución afectadas deben emprender en relación con la empresa matriz última o determinadas entidades de grupo para cumplir los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18 y los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22;
b)especificará cómo deben coordinarse las acciones de resolución a que se refiere la letra a);
c)establecerá un plan de financiación que tenga en cuenta el dispositivo de resolución de grupo y los principios para compartir la responsabilidad establecidos en dicho dispositivo de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra e).
7.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, el dispositivo de resolución de grupo deberá ser el resultado de una decisión conjunta entre la autoridad de resolución de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo.
La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
8.Una autoridad de resolución que no esté de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo o que considere que, por razones de protección de los tomadores de seguros, la economía real o la estabilidad financiera, debe adoptar medidas de resolución independientes o medidas distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una empresa de seguros o reaseguros o una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e):
a)expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;
b)notificará a la autoridad de resolución de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);
c)informará a la autoridad de resolución de grupo y a las demás autoridades de resolución afectadas por el dispositivo de resolución de grupo acerca de las acciones o medidas de resolución que vaya a adoptar.
Al exponer los motivos de su desacuerdo, la autoridad de resolución tendrá en cuenta los dispositivos de resolución de grupo a que se refiere el artículo 11, las posibles repercusiones de las acciones o medidas que adoptará sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados, y el posible efecto de estas acciones o medidas de resolución en otras partes del grupo.
9.Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en sus respectivos Estados miembros, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo.
10.Las decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 7 y 9 y las acciones o medidas de resolución adoptadas de conformidad con el apartado 8 serán reconocidas como definitivas y aplicadas por las autoridades de resolución en los Estados miembros afectados.
11.Las autoridades adoptarán sin demora todas las acciones y medidas a que se refiere el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
12.Cuando no se aplique un dispositivo de resolución de grupo, las autoridades de resolución, al emprender acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, cooperarán estrechamente en el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo inviables o con probabilidad de serlo.
13.Las autoridades de resolución que emprendan una acción de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
Artículo 71
Resolución de grupo en la que está implicada una empresa matriz última
1.La autoridad de resolución de grupo que juzgue que una empresa matriz última de la que es responsable cumple las condiciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, notificará sin demora la información mencionada en el artículo 70, apartado 1, letras a) y b), al supervisor de grupo y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución del grupo de que se trate.
Las acciones de resolución o medidas de insolvencia contempladas en el artículo 70, apartado 1, letra b), podrán incluir la aplicación de un dispositivo de resolución de grupo establecido de conformidad con el artículo 70, apartado 6, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra b), hacen que sea probable el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro;
b)las acciones de resolución u otras medidas a nivel de la empresa matriz únicamente no bastan para estabilizar la situación o no es probable que proporcionen un resultado óptimo;
c)las autoridades de resolución han determinado que una o varias filiales de las que son responsables cumplen las condiciones a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3;
d)las acciones de resolución u otras medidas a nivel del grupo beneficiarán a las filiales del grupo de manera tal que un dispositivo de resolución de grupo resulta adecuado.
2.Cuando las acciones o medidas propuestas por la autoridad de resolución de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, no contengan un dispositivo de resolución de grupo, la autoridad de resolución de grupo adoptará su decisión tras haber consultado a los miembros del colegio de autoridades de resolución.
3.Cuando las acciones o medidas propuestas por la autoridad de resolución de grupo, según lo dispuesto en el apartado 1, contengan un dispositivo de resolución de grupo, dicho dispositivo adoptará la forma de una decisión conjunta de las autoridades de resolución de grupo y las autoridades de resolución responsables de las filiales que estén cubiertas por el dispositivo.
La AESPJ, a petición de una autoridad de resolución, podrá ayudar a las autoridades de resolución a llegar a una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
4.Una autoridad de resolución que disienta o se aparte del dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo o considere que, por razones de estabilidad financiera, necesita adoptar medidas de resolución independientes o medidas distintas de las propuestas en el dispositivo de resolución de grupo en relación con una empresa o entidad de seguros o reaseguros contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e):
a)expondrá detalladamente las razones del desacuerdo o las razones para apartarse del dispositivo de resolución de grupo;
b)notificará a la autoridad de resolución de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo los motivos mencionados en la letra a);
c)informará a la autoridad de resolución de grupo y a las demás autoridades de resolución cubiertas por el dispositivo de resolución de grupo de las acciones o medidas que se propone adoptar.
Al exponer las razones de su desacuerdo, la autoridad de resolución de que se trate tomará en consideración los dispositivos de resolución contemplados en el artículo 11, las posibles repercusiones de las acciones o medidas que adoptarán sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros afectados, así como los efectos potenciales de las acciones o medidas en otras partes del grupo.
5.Las autoridades de resolución que estén de acuerdo con el dispositivo de resolución de grupo propuesto por la autoridad de resolución de grupo podrán llegar a una decisión conjunta sobre un dispositivo de resolución de grupo que abarque a las entidades de grupo en sus respectivos Estados miembros, sin la participación de las autoridades de resolución que estén en desacuerdo.
6.La decisión conjunta contemplada en el apartado 3 o el apartado 5 y las acciones y medidas a que se refiere el apartado 4 se reconocerán como concluyentes y serán aplicadas por las autoridades de resolución de los Estados miembros de que se trate.
7.Las autoridades llevarán a cabo sin demora todas las acciones expuestas en los apartados 1 a 6, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de la situación.
8.Cuando un dispositivo de resolución de grupo no se aplique, las autoridades de resolución, al emprender una acción de resolución en relación con cualquier entidad de grupo, colaborarán estrechamente con el colegio de autoridades de resolución a fin de lograr una estrategia de resolución coordinada para todas las entidades de grupo afectadas.
9.Las autoridades de resolución que emprendan acciones de resolución en relación con cualquier entidad de grupo informarán de forma regular y completa a los miembros del colegio de autoridades de resolución acerca de dichas acciones o medidas y del progreso de las mismas.
TÍTULO V
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 72
Acuerdos con terceros países
1.De conformidad con el artículo 218 del TFUE, la Comisión podrá presentar al Consejo propuestas para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países sobre las modalidades de cooperación entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país, entre otras cosas a efectos de compartir información relativa a con la planificación de recuperación y resolución en relación con las empresas de seguros y de reaseguros, las empresas de seguros o reaseguros de terceros países y los grupos.
2.Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto garantizar el establecimiento de procesos y mecanismos entre las autoridades de resolución y las autoridades pertinentes del tercer país para la cooperación en la ejecución de algunas o todas las tareas y en el ejercicio de alguna o todas las competencias indicadas en el artículo 76.
3.Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con un tercer país en relación con los ámbitos mencionados en los apartados 1 y 2 hasta la entrada en vigor de un acuerdo de los contemplados en el apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que dichos acuerdos bilaterales no sean incompatibles con el presente título.
Artículo 73
Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
1.El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 72, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional previsto en el artículo 72, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo.
2.La autoridad de resolución de que se trate decidirá si reconoce y ejecuta, salvo en los casos previstos en el artículo 74, los procedimientos de resolución de terceros países relativos a una filial de la Unión o a una sucursal de la Unión de una empresa de seguros o de reaseguros o de una empresa matriz de un tercer país.
La decisión tendrá debidamente en cuenta los intereses de cada Estado miembro en el que opere una empresa de seguros o de reaseguros o una empresa matriz de un tercer país y, en particular, los de las demás partes del grupo y de los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera de dichos Estados miembros.
3.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan, como mínimo, competencias para:
a)ejercer las competencias de resolución en relación con:
i)los activos de una empresa de seguros o reaseguros o de la empresa matriz de un tercer país situados en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo,
ii)los derechos o pasivos de una empresa de seguros o reaseguros de un tercer país, contabilizados por la sucursal de la Unión en su Estado miembro, o regidos por la legislación del mismo, o cuyos créditos sean reivindicables con arreglo a tal legislación;
b)efectuar (o exigir a otra persona que tome medidas para efectuar), una transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad en una entidad filial de la Unión establecida en su Estado miembro;
c)ejercer las competencias contempladas en los artículos 47, 48 o 49 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país;
d)impedir la ejecución de todo derecho contractual a rescindir, liquidar o anticipar el vencimiento de los contratos o afectar a los derechos contractuales de las entidades contempladas en el apartado 1 y otras entidades de grupo, cuando tal derecho emane de una acción de resolución emprendida en relación con la empresa de seguros o reaseguros, la empresa matriz en un tercer país de tales entidades u otras entidades de grupo, ya sea por la propia autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o regulatorios en materia de disposiciones de resolución en ese país, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y la aportación de activos de garantía.
4.Cuando resulte necesario por razones de interés público, las autoridades de resolución podrán emprender una acción de resolución en relación con una empresa matriz cuando la autoridad pertinente de un tercer país determine que una empresa de seguros o reaseguros que es una filial de dicha empresa matriz y que se ha constituido en su jurisdicción reúne las condiciones para la resolución con arreglo a la legislación de dicho tercer país. Con ese fin, los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución estén facultadas para ejercer cualquier competencia de resolución con respecto a esa empresa matriz, y se aplicará el artículo 46.
5.El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de los terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios con arreglo a la legislación nacional aplicable, cuando así proceda, de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 74
Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 73 si considera que:
a)los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
b)una acción de resolución independiente con arreglo al artículo 75 en relación con una sucursal de la Unión es necesaria para lograr uno o varios de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18;
c)los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;
d)el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro; o
e)los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.
Artículo 75
Resolución de sucursales de la Unión
1.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución cuenten con las competencias necesarias para actuar en relación con una sucursal de la Unión cuando esta no esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país o cuando esté sometida a los procedimientos de resolución de un tercer país y se produzca algunas de las circunstancias referidas en el artículo 74.
Los Estados miembros se asegurarán de que el artículo 46 se aplica al ejercicio de esas competencias.
2.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan ejercer las competencias contempladas en el apartado 1 cuando la autoridad de resolución considere que es necesario emprender una acción por razones de interés público y se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
a)que la sucursal de la Unión ya no cumpla, o sea probable que no cumpla, las condiciones que impone la normativa nacional para la obtención de autorización y el funcionamiento en el Estado miembro, y que no haya perspectivas de que otra medida del sector privado, de supervisión o del tercer país considerado restablecería el cumplimiento de la sucursal o impediría su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable;
b)que, en opinión de la autoridad de resolución, la empresa de seguros o reaseguros del tercer país esté o pueda estar en la imposibilidad, o tenga el deseo, de liquidar sus obligaciones frente a los acreedores de la Unión, o las obligaciones creadas o registradas por la sucursal, como los pagos a tomadores o beneficiarios de seguros, en el momento de su vencimiento, y que conste a la autoridad de resolución que no se han incoado ni se van a incoar procedimientos de insolvencia o de resolución del tercer país en relación con tal empresa de seguros o reaseguros del tercer país en un plazo de tiempo razonable;
c)que la autoridad pertinente del tercer país haya iniciado un procedimiento de resolución de terceros países en relación con la empresa de seguros o reaseguros del tercer país, o haya notificado a la autoridad de resolución su intención de iniciarlo.
3.Cuando una autoridad de resolución emprenda una acción independiente en relación con una sucursal de la Unión, tomará en consideración los objetivos de la resolución a que se refiere el artículo 18 y adoptará la acción teniendo en cuenta los siguientes principios y requisitos, si resultan procedentes:
a)los principios recogidos en el artículo 22;
b)los requisitos relativos a la aplicación de los instrumentos de resolución del título III, capítulo II.
Artículo 76
Cooperación con las autoridades de terceros países
1.El presente artículo se aplicará a la cooperación con terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 72, apartado 1. También se aplicará, después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional establecido según lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el objeto del presente artículo no esté regido por dicho acuerdo.
2.La AESPJ podrá celebrar acuerdos marco de cooperación no vinculantes con las autoridades pertinentes de terceros países. Los acuerdos marco de cooperación establecerán procesos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen desempeñando algunos o la totalidad de los cometidos y ejerciendo algunas o la totalidad de las competencias que se exponen a continuación en relación con las empresas de seguros o reaseguros, o con los grupos:
a)el desarrollo de planes de resolución de conformidad con los artículos 9 a 12, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
b)la evaluación de la posibilidad de resolución de tales empresas de seguros o reaseguros y grupos de conformidad con el artículo 13 y el artículo 14, y requisitos similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
c)la aplicación de las competencias para abordar o eliminar obstáculos que impidan la resolución de conformidad con los artículos 15 y 16, y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países afectados;
d)la aplicación de medidas preventivas de acuerdo con el artículo 141 de la Directiva 2009/138/CE y competencias similares según lo dispuesto en la normativa de los terceros países pertinentes;
e)la aplicación de los instrumentos de resolución a los que se refiere el artículo 26, apartado 3, y el ejercicio de las competencias de resolución y competencias similares que puedan ejercer las autoridades pertinentes de terceros países.
3.Las autoridades de supervisión o resolución, cuando proceda, podrán celebrar acuerdos de cooperación en consonancia con el acuerdo marco de la AESPJ a que se refiere el apartado 2 con las autoridades pertinentes de terceros países.
4.Los Estados miembros notificarán a la AESPJ todo acuerdo de cooperación que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión hayan concluido en virtud del presente artículo.
Artículo 77
Intercambio de información confidencial
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes preventivos de recuperación elaborados y mantenidos de conformidad con los artículos 5 y 7, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:
a)que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 64;
b)que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de las funciones de resolución que les impone su normativa nacional, que han de ser comparables a las de la presente Directiva y, conforme a la letra a), no se utilice con otros fines.
A efectos de la letra a), en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento de tales datos y su transmisión a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable, tanto nacional como de la Unión, en materia de protección de datos.
2.Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes solo la transmitirán a las autoridades pertinentes de terceros países si se cumplen las condiciones siguientes:
a)que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se origine la información («la autoridad del país de origen») esté de acuerdo con dicha transmisión;
b)que la información se transmita sólo a los efectos autorizados por la autoridad del país de origen.
TÍTULO VI
SANCIONES
Artículo 78
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1.Sin perjuicio de las competencias de las autoridades de resolución y de supervisión establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 2009/138/CE y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales a que se refiere el párrafo segundo, los Estados miembros establecerán normas relativas a sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas sean ejecutadas.
Los Estados miembros que decidan no establecer normas relativas a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal de que se trate.
Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones administrativas u otras medidas administrativas, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión, así como a otras personas físicas que, con arreglo a la legislación nacional, sean responsables de la infracción.
3.La competencia para imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas que prevé la presente Directiva se atribuirá a las autoridades de resolución o a las autoridades de supervisión, en función del tipo de infracción. Se atribuirán a las autoridades de resolución y a las autoridades de supervisión todas las competencias de recopilación de información y de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. En el ejercicio de sus competencias para imponer sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas produzcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.
4.Las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión ejercerán sus competencias administrativas para imponer sanciones y otras medidas administrativas de acuerdo con la presente Directiva y la legislación nacional con arreglo a las siguientes modalidades:
a)directamente;
b)en colaboración con otras autoridades;
c)bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras autoridades;
d)mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.
5.Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión de conformidad con el presente título puedan ser objeto de recurso.
Artículo 79
Disposiciones específicas sobre sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1.Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas al menos por lo que respecta a las siguientes situaciones:
a)cuando no se hayan elaborado, mantenido y actualizado los planes preventivos de recuperación y los planes preventivos de recuperación de grupo, infringiendo los artículos 5 o 7;
b)cuando no se haya facilitado toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, infringiendo el artículo 12;
c)cuando el órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa de seguros o reaseguros o de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), no haya notificado a la autoridad de supervisión que dicha empresa o entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, infringiendo el artículo 61, apartado 1.
2.Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se encuentren al menos las siguientes:
a)una declaración pública en la que se indique la persona física, la empresa de seguros o reaseguros o la entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), la empresa matriz última u otra persona jurídica responsable de la infracción, y la naturaleza de la infracción;
b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c)la prohibición temporal de ejercer funciones en una empresa de seguros o reaseguros o en una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), a cualquier miembro del órgano de administración, dirección o supervisión o de la alta dirección de la empresa de seguros o reaseguros o de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e);
d)si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de hasta el 10 % de su volumen de negocios total anual registrado en el ejercicio anterior;
e)si se trata de una persona física, multas administrativas de hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en fecha de [OP: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva];
f)multas administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.
A efectos de la letra d), cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.
Artículo 80
Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publiquen en su sitio web oficial, al menos, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por dichas autoridades por la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva y que no hayan sido objeto de recurso o que hayan agotado la posibilidad de recurso. Dicha publicación se efectuará sin demora injustificada después de que la persona física o jurídica haya sido informada de la sanción administrativa u otra medida administrativa. La publicación contendrá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica a la que se haya impuesto la sanción administrativa u otra medida administrativa.
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado.
2.Cuando la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión consideren que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sería desproporcionada tras una evaluación caso por caso de la proporcionalidad de la publicación de dichos datos, o cuando dicha publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión procederá de alguna de las siguientes maneras:
a)aplazará la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas hasta que desaparezcan las razones de dicho aplazamiento;
b)publicará la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas de forma anónima, de conformidad con el Derecho nacional, cuando dicha publicación anónima garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate;
c)no publicará la decisión por la que se impone la sanción administrativa u otras medidas administrativas cuando la autoridad de resolución o la autoridad de supervisión consideren que la publicación de conformidad con las letras a) o b) sería insuficiente para garantizar cualquiera de las siguientes condiciones:
i)que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro;
ii)que sea proporcionada la publicación de esos datos frente a medidas que se consideran de menor importancia.
Las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial, como mínimo, durante cinco años después de su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad de supervisión durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.
Artículo 81
Mantenimiento de una base de datos central por la AESPJ
1.Con sujeción a los requisitos en materia de secreto profesional contemplados en el artículo 64, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas por ellas en aplicación del artículo 79 y del estado en que se encuentren los eventuales recursos y de su resultado.
La AESPJ mantendrá y actualizará una base de datos central de sanciones y otras medidas administrativas que le comuniquen las autoridades de resolución, con el único fin de que dichas autoridades puedan intercambiar información a la que solo ellas podrán acceder.
La AESPJ mantendrá y actualizará una base de datos central de sanciones y otras medidas administrativas que le comuniquen las autoridades de supervisión, con el único fin de que dichas autoridades puedan intercambiar información a la que solo ellas podrán acceder.
2.La AESPJ mantendrá y actualizará una página web con la siguiente información o enlaces a dicha información:
a)la publicación de las sanciones por parte de cada autoridad de resolución;
b)la publicación de las sanciones previstas en el artículo 80 por parte de cada autoridad de supervisión;
c)el período durante el cual cada Estado miembro publica las sanciones.
Artículo 82
Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las competencias sancionadoras por parte de las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el nivel de las multas administrativas, las autoridades de supervisión y las autoridades de resolución tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular, según corresponda:
a)la gravedad y la duración de la infracción;
b)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;
c)la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;
d)el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
e)las pérdidas para terceros, incluidos los tomadores de seguros, causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;
f)el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad de supervisión y la autoridad de resolución;
g)las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.
A efectos de la letra c), los indicadores de la solidez financiera de una persona física o jurídica incluirán el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o los ingresos anuales de la persona física responsable.
TÍTULO VII
MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE Y (UE) 2017/1132 Y DE LOS REGLAMENTOS (UE) N.º 1094/2010 Y (UE) N.º 648/2012
Artículo 83
Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE
La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:
1)El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 141
Competencias de supervisión en las situaciones de deterioro financiero
1.
Previa notificación con arreglo al artículo 136 o tras la detección del deterioro de las condiciones financieras con arreglo al artículo 36, apartado 3, cuando las decisiones de la empresa de seguros o reaseguros, incluidas las decisiones financieras, den lugar en los tres meses siguientes, o den lugar ya, a un incumplimiento de cualquiera de los elementos contemplados en el artículo 36, apartado 2, letras a) a e), las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas necesarias con el fin de restablecer el cumplimiento.
2.
Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales al riesgo y al grado de incumplimiento de los requisitos reglamentarios, y podrán incluir lo siguiente:
a)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que actualice el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*1, cuando las circunstancias difieran de las hipótesis establecidas en dicho plan;
b)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que adopte las medidas establecidas en el plan preventivo de recuperación elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD]; de haberse actualizado el plan con arreglo a la letra a), las medidas adoptadas contendrán las medidas actualizadas;
c)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa que no disponga de un plan preventivo de recuperación, tal como se contempla en el artículo 5 de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD], que determine las causas del incumplimiento o probable incumplimiento de los requisitos reglamentarios y las medidas adecuadas y un calendario para el cumplimiento de dichos requisitos reglamentarios;
d)exigir al órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa que suspenda o restrinja la remuneración variable y las primas, las distribuciones con cargo a instrumentos de fondos propios o el reembolso o recompra de elementos de los fondos propios.
3.
Cuando la situación de solvencia de la empresa siga deteriorándose tras la notificación a que se refieren los artículos 138, apartado 1, o 139, apartado 1, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas, incluidas las contempladas en el apartado 2, que sean necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores de seguros en el caso de los contratos de seguro o las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro.
Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto reflejarán el nivel de deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros.
_________________________________________________________________
*1
Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo [OP: insértese el número de IRRD].»;
2)En el artículo 267, se añaden los párrafos siguientes:
«En caso de aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD] y ejercicio de las competencias de resolución a que se refiere el capítulo IV, título III, de dicha Directiva, el presente título se aplicará también a las empresas de reaseguros y a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), de dicha Directiva.
Los artículos 270 y 272 de la presente Directiva no se aplicarán cuando sea de aplicación el artículo 63 de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD].
El artículo 295 de la presente Directiva no se aplicará cuando sea de aplicación el artículo 64 de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD].»;
3)El artículo 268, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
“autoridades competentes”: las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación, o las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 2, punto 7, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD] en relación con las medidas de saneamiento adoptadas en virtud de dicha Directiva;».
b)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
“medidas de saneamiento”: las medidas que impliquen cualquier intervención de las autoridades competentes destinadas a preservar o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y que afecten a los derechos preexistentes de partes distintas de la propia empresa de seguros, con inclusión de la suspensión de pagos o medidas de ejecución o la reducción de créditos, la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el artículo 26, apartado 3, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD] y el ejercicio de las competencias de resolución a que se hace referencia en el capítulo IV, título III, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese el número de IRRD]».
Artículo 84
Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE
La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue:
1)En el artículo 1, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6.
Los artículos 4 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a ninguna eventual restricción a la ejecución de acuerdos de garantía financiera ni a ninguna eventual restricción del efecto de una disposición sobre acuerdos de garantía financiera prendaria, acuerdos de liquidación por compensación anticipada o acuerdos de compensación recíproca que se impongan en virtud del título IV, capítulos V o VI, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*2, o del título V, capítulo III, sección 3, o capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo*3, o del título III, capítulo III, sección 4, o capítulo IV, de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*4, ni a ninguna restricción de ese tipo que se imponga en virtud de competencias similares en el Derecho nacional de un Estado miembro a fin de facilitar la resolución ordenada de cualquier entidad a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, que sea objeto de salvaguardias como mínimo equivalentes a las establecidas en el título IV, capítulo VII, de la Directiva 2014/59/UE y en el título V, capítulo V, del Reglamento (UE) 2021/23;
______________________________________________________________
2)El artículo 9 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9 bis
Directiva 2008/48/CE, Directiva 2014/59/UE, Directiva (UE) xx/xx y Reglamento (UE) 2021/23
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/48/CE, la Directiva 2014/59/UE, la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*5 [OP: insértese la referencia al IRRD] y el Reglamento (UE) 2021/23.
_______________________________________________________
*5
Directiva xx/xx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [OP: insértese la referencia al IRRD]».
Artículo 85
Modificación de la Directiva 2004/25/CE
En el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/25/CE, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva no se aplique en caso de aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo*6 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*7 [PO: insértese la referencia al IRRD].
___________________________________________________________
Artículo 86
Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE
En el artículo 1 de la Directiva 2007/36/CE, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Los Estados miembros velarán por que la presente Directiva no se aplique en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*8, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo*9 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*10 [OP: insértese la referencia al IRRD].
______________________________________________________
Artículo 87
Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132
La Directiva (UE) 2017/1132 se modifica como sigue:
1)En el artículo 84, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Los Estados miembros velarán por que el artículo 49, el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, apartados 1, 2 y 3, el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, los artículos 72 a 75, y 79 a 81 de la presente Directiva no se apliquen en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo*11, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo*12 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*13.
______________________________________________________
2)El artículo 86 bis se modifica como sigue:
a)en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
b)en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o en el artículo 2, apartado 2, punto 75, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
3)En el artículo 87, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a las sociedades que sean objeto de la aplicación de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
4)El artículo 120 se modifica como sigue:
a)en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
b)en el apartado 5, la letra c) se sustituye por la siguiente:
«c)
medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o en el artículo 2, apartado 2, punto 75, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
5)El artículo 160 bis se modifica como sigue:
a)en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la sociedad está sometida a los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE, el título V del Reglamento (UE) 2021/23 o el título III de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].»;
b)en el apartado 5, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
medidas de prevención de crisis tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 101, de la Directiva 2014/59/UE, el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2021/23 o el artículo 2, apartado 2, punto 75, de la Directiva (UE) xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD].».
Artículo 88
Modificación del Reglamento (UE) n.° 1094/2010
El Reglamento (UE) n.º 1094/2010 queda modificado como sigue:
1)en el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
las autoridades de supervisión, tal como se definen en el artículo 13, punto 10, de la Directiva 2009/138/CE, las autoridades de resolución tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*14, y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 6, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo*15 y contempladas en la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo*16;»
2)en el artículo 40, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:
«A efectos de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva xx/xx [OP: insértese la referencia al IRRD], el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de la autoridad de resolución en cada Estado miembro, sin derecho a voto.».
_________________________________________________________________
*14
[OP: insértese la referencia al IRRD].
*15
Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
*16
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
Artículo 89
Modificación del Reglamento (UE) n.° 648/2012
En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, se añade la letra siguiente:
«r)
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva (UE) xx/xx del Parlamento Europeo y del Consejo*17.
_______________________________________________________________
*17
[OP, insértese la referencia al IRRD].».
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 90
Comité de resolución de la AESPJ
1.La AESPJ creará un comité interno permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, para preparar las decisiones de la AESPJ a que se refiere el artículo 44 de dicho Reglamento, incluidas las decisiones sobre proyectos de normas técnicas de regulación y proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las tareas que se hayan atribuido a las autoridades de resolución de conformidad con la presente Directiva. Este comité interno estará compuesto por las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva.
2.A efectos de la presente Directiva, la AESPJ cooperará con la ABE y con la AEVM en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
3.A efectos de la presente Directiva, la AESPJ garantizará la separación estructural entre el comité de resolución y las demás funciones a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1094/2010. El comité de resolución promoverá la elaboración y la coordinación de los planes de resolución y desarrollará métodos para la resolución de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva que sean inviables.
Artículo 91
Cooperación con la AESPJ
1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución cooperen con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión y de resolución faciliten a la AESPJ, sin demora, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
Artículo 92
Incorporación al Derecho interno
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [OP: añadir 18 meses después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 87, 90 y 91 de la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. No obstante, los artículos 88 y 89 serán obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro.
Los Estados miembros aplicarán los artículos 1 a 87, 90 y 91 a partir del [OP: añadir 18 meses y un día después de la entrada en vigor].
Cuando los Estados miembros adopten los artículos 1 a 87, 90 y 91, las disposiciones correspondientes contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 93
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 94
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
El Presidente / La Presidenta