Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los fondos de capital riesgo europeos /* COM/2011/0860 final - 2011/0417 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Frente a los centros internacionales competidores de alta
tecnología e innovación, especialmente Estados Unidos, el sector europeo de
capital riesgo está fragmentado y disperso. Esta fragmentación y dispersión
hace que el inversor sea remiso a invertir en fondos de capital riesgo, en una
medida estadísticamente significativa. Algunos Estados miembros disponen de
regímenes específicos para los fondos de capital riesgo, que prevén normas
sobre la composición de la cartera, las técnicas de inversión y los
destinatarios de las inversiones que resultan admisibles. Sin embargo, la
mayoría de Estados miembros carece de dichos regímenes, y aplican las normas
generales en materia de Derecho de sociedades y de obligaciones relativas al
folleto a las actividades de todos los gestores de fondos que deseen realizar
«colocaciones privadas» de capital riesgo en sus territorios. Debido a la fragmentación de la reglamentación, a los
inversores potenciales de «capital riesgo», como son los particulares con
grandes patrimonios, los fondos de pensiones o las empresas de seguros, les
resulta difícil y costoso encauzar una parte de sus inversiones hacia este tipo
de inversión. Esa fragmentación impide también que los fondos de capital riesgo
especializados puedan captar capital en grado significativo en el extranjero.
Estrechamente ligada a este problema está la consideración
de si Europa dedica recursos económicos suficientes a la financiación de las
actividades de empresas incipientes innovadoras. Si, en el período de 2003 a
2010, Estados Unidos destinó aproximadamente 131 000 millones EUR a los
fondos de capital riesgo, los fondos europeos de este tipo tan solo lograron
obtener 28 000 millones EUR en ese periodo. Los inversores potenciales prefieren actualmente invertir
en capital inversión antes que en capital riesgo. En el citado periodo
de 2003 a 2010, de un total de 437 000 millones EUR destinados a capital
inversión y capital riesgo, tan solo 64 000 millones EUR fueron a parar a este
último. Por tanto, el capital riesgo representó solo el 14,6 % de
la cifra total y el capital inversión un 85,4 %. Observando este
periodo de referencia por años, los fondos captados para capital inversión cada
año fueron muy superiores a los captados para capital riesgo. Mientras subsista este sesgo en favor del capital
inversión, esto es, del sector que invierte en empresas ya maduras y que
organiza compras con apalancamiento, los fondos disponibles no se destinarán a
la financiación de empresas en fase germinal o incipiente, que se hallan en una
fase crucial de su desarrollo. La escasez de los recursos financieros
que actualmente se destinan a capital riesgo es la causa directa del subóptimo
volumen medio de los fondos de capital riesgo europeos. El volumen medio de un fondo de capital riesgo europeo es
considerablemente inferior al volumen considerado óptimo para este tipo de
instrumento de financiación. En tanto que en Estados Unidos un fondo de
capital riesgo gestiona 130 millones EUR en activos, el volumen medio de un
fondo de capital riesgo europeo es de unos 60 millones EUR. Así pues, en este momento, el capital riesgo desempeña un
papel menor en la financiación de las PYME. Las PYME dependen
fundamentalmente de préstamos bancarios. Estos préstamos representan más
del 80 % de su financiación, y solo un 2 % procede de especialistas
en capital riesgo. La cifra equivalente en Estados Unidos es del 14 %. Esta situación resulta particularmente llamativa si se
tiene en cuenta que muchas PYME, desde la crisis financiera de 2008 y 2009, han
tenido que pagar intereses mucho más elevados por los préstamos bancarios[1]. Al
mismo tiempo, como consecuencia de esa crisis, la concesión de líneas de
crédito bancarias a las PYME, y su cuantía, han descendido notablemente, por lo
que la búsqueda y demanda de otras fuentes de financiación por parte de las
PYME es ya urgente[2].
Sin embargo, el capital riesgo, por falta de recursos de capital suficientes,
no ha podido colmar este evidente vacío. Al no disponer de un sector de capital riesgo eficiente,
los innovadores y las empresas innovadoras europeos no explotan todo su
potencial comercial. A su vez, esto resulta negativo para la
competitividad general de Europa. Este extremo puede ilustrarse
comparando la importancia relativa de las inversiones de capital riesgo como
medio de financiación (en porcentaje del PIB) en un mercado intensamente
innovador, como el de Estados Unidos (0,14 %), con la media europea
(0,03 %). Esta situación se
confirma si se contempla desde la perspectiva de la cartera global de los
fondos de capital riesgo gestionados por un determinado gestor de fondos. Según
las últimas cifras disponibles de la Asociación Europea de Capital Inversión y
de Capital riesgo (EVCA), el 98 % de los gestores de fondos de capital
riesgo europeos gestionan una cartera de fondos inferior al límite de 500
millones EUR establecido por la Directiva relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos (DGFIA)[3].
Por tanto, abordar
estos problemas y apoyar a los emprendedores europeos es vital. Lograr un
mercado europeo de capital riesgo floreciente es un objetivo de la estrategia
general Europa 2020[4],
y el Consejo Europeo de febrero de 2011 exhortó a la eliminación de los
obstáculos reglamentarios que aún se oponen a las operaciones de capital riesgo
transfronterizas. En respuesta a ello, la Comisión Europea se comprometió en el
Acta del Mercado Único[5]
(AME) a garantizar que antes de 2012 los fondos de capital riesgo establecidos
en cualquier Estado miembro puedan captar capital e invertir libremente en toda
la UE. Entre las prioridades esenciales del plan de acción para las PYME
[insertar referencia], cuya finalidad es impulsar el crecimiento de las PYME
mejorando sus posibilidades de acceso a financiación, figura dotar a los fondos
de capital riesgo de un marco reglamentario. En la Comunicación de la Comisión
«Hoja de ruta para la estabilidad y el crecimiento», adoptada el 12 de octubre
de 2011, se señalaba también la facilidad de acceso al capital riesgo como un
elemento importante de impulso del crecimiento en la UE y, en consecuencia, se
pedía que el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaran las pertinentes
propuestas por vía rápida[6].
El Reglamento
propuesto aborda esos problemas. Introduce requisitos uniformes aplicables a
los gestores de organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad con
la designación de «fondo de capital riesgo europeo». Introduce requisitos
relativos a la cartera de inversiones, las técnicas de inversión y las empresas
en las que pueden invertir tales fondos. Asimismo, introduce normas uniformes
sobre las categorías de inversores a las que podrán dirigirse dichos fondos y
sobre la organización interna de los gestores que los comercializan. Como los
gestores de organismos de inversión colectiva que ejerzan su actividad en
calidad de «fondos de capital riesgo europeos» estarán sujetos a normas
sustantivas idénticas en toda la Unión Europea, se beneficiarán de requisitos
uniformes en materia de registro y de un pasaporte válido en toda la Unión, lo
que contribuirá a la igualdad de condiciones de competencia de todos los
participantes en el mercado de capital riesgo. La implantación de
normas uniformes para los fondos de capital riesgo puede también favorecer de
manera importante el desarrollo de otros aspectos de la regulación de las
inversiones de capital riesgo. Las normas prudenciales aplicables a las
empresas de seguros (Solvencia II) y a los bancos (Directiva y Reglamento sobre
los requisitos de capital) consideran, a efectos del cálculo de los requisitos
de capital, que las inversiones de capital riesgo presentan un elevado riesgo.
La Comisión evaluará los efectos de tales requisitos, a fin de determinar si es
preciso modificarlos a medio o largo plazo. El establecimiento de un marco de
alcance europeo para los fondos de capital riesgo, que contemple un conjunto
uniforme de normas en relación con la composición de la cartera y las
condiciones de funcionamiento, tal y como prevé el presente Reglamento, puede
facilitar esa evaluación. Tal y como se indica
también en el plan de acción para las PYME, un concepto común de lo que es un
fondo de capital riesgo será también un buen punto de partida para seguir
explorando con los Estados miembros soluciones a los problemas de orden fiscal
que pueden obstaculizar las inversiones transfronterizas de esos fondos. En
2012, la Comisión completará su examen de los obstáculos fiscales que
dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, al objeto de
ofrecer en 2013 soluciones destinadas a eliminar tales obstáculos y, al mismo
tiempo, impedir el fraude y la evasión fiscal. Esas soluciones, si bien
independientes del presente Reglamento, constituyen un importante complemento
del mismo, de cara al desarrollo de un mercado plenamente operativo para los
fondos de capital riesgo y las PYME en la UE. Garantizarían flujos de capital
eficientes para los fondos de capital riesgo admisibles y, en última instancia,
para las empresas en cartera admisibles en las que aquellos inviertan. La presente propuesta
de Reglamento es complementaria de la propuesta de Reglamento sobre los fondos
de emprendimiento social europeos (FESE). Las dos propuestas persiguen
objetivos distintos y, en caso de ser adoptadas, coexistirán como actos
legislativos autónomos independientes entre sí.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO
2.1.
Consulta con las partes
interesadas
Los trabajos sobre el
capital riesgo se remontan a 1998, momento en que la Comisión ya reconoció la
importancia de contar con un mercado de capitales que funcionara bien[7], con el
capital riesgo como parte esencial del mismo, en su Comunicación sobre el plan
de acción para el capital riesgo (PACR)[8].
Desde entonces, la Comisión ha recopilado nueva información a través de
seminarios específicos, consultas y grupos de expertos, sobre los obstáculos
legales, reglamentarios y fiscales que impiden que los mercados de capital
riesgo funcionen de forma óptima. El 15 de junio de 2011, los servicios de la
Comisión abrieron una consulta pública sobre los elementos básicos de un
posible marco europeo para los fondos de capital riesgo, que se clausuró el 10
de agosto de 2011. Se recibieron 48 respuestas, que pueden consultarse en la
siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2011/venture_capital_en.htm.
2.2.
Evaluación de impacto
De conformidad con su
política «legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de
varias alternativas. Estas alternativas comprenden una serie de opciones
posibles: ·
Introducir un nuevo
pasaporte de capital riesgo en la Directiva 2011/61/CE (DGFIA). ·
Reducir o eliminar los
umbrales que establece la DGFIA. ·
Establecer normas
específicas para el capital riesgo en las disposiciones de aplicación de la
DGFIA («nivel 2»). ·
Crear un pasaporte de
capital riesgo como instrumento jurídico independiente. ·
Crear una red
administrativa que permita hacer efectivo el reconocimiento mutuo de las normas
nacionales que regulan el capital riesgo o las «colocaciones privadas». Todas estas opciones
se analizaron a la luz del objetivo general de incrementar la competitividad de
las PYME en el mercado mundial y, asimismo, de los objetivos operativos y más
específicos de esta iniciativa: i) establecer un concepto europeo de «fondo de
capital riesgo», ii) crear un sistema europeo que favorezca la captación
transfronteriza de capital por los fondos de capital riesgo, iii) establecer un
enfoque reglamentario común con respecto a dichos fondos, que incluya la
creación de una red para la cooperación en materia reglamentaria de cara a la
supervisión de estos fondos. Se analizaron
igualmente los costes y beneficios para los gestores de los fondos de capital
riesgo, las PYME, la sociedad y la economía en general, el medio ambiente y el
contexto global. Se llegó así a la conclusión de crear un pasaporte de capital
riesgo como instrumento jurídico independiente. Se considera que la opción
seleccionada beneficiará a los gestores de los fondos de capital riesgo, puesto
que mejorará sus condiciones de funcionamiento en la UE, lo que, a su vez,
reducirá los costes de cumplimiento y de administración y abrirá nuevas
posibilidades de captación de capital. Surgirán de este modo nuevas
oportunidades de negocio y se destinarán más fondos a las PYME de reciente
creación e innovadoras, favoreciéndose así la competitividad y el crecimiento
de la economía europea. En el informe de la
evaluación de impacto se tomaron en consideración los comentarios formulados
por el Comité de Evaluación de Impacto en su dictamen de 11 de noviembre. En
particular, el análisis de los problemas se ha completado explicando hasta qué
punto los bajos niveles de captación transfronteriza de capital riesgo se deben
a la fragmentación de la reglamentación existente en la UE. Las distintas
opciones se han relacionado mejor con los problemas específicos detectados,
profundizándose más en el análisis de sus efectos. Por último, se precisaron
aspectos ligados al seguimiento y al cumplimiento.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Base jurídica
La propuesta se basa
en el artículo 114 del TFUE, que constituye la base jurídica más apropiada en
este ámbito. La propuesta tiene por objetivo principal mejorar la fiabilidad y
la seguridad jurídica de las actividades de comercialización de los operadores
que utilicen la designación de «fondo de capital riesgo europeo». Para la
consecución de este objetivo, la propuesta introduce normas uniformes sobre
composición de la cartera, instrumentos de inversión admisibles y destinatarios
admisibles de las inversiones de los organismos de inversión colectiva que
operen con ese distintivo. La propuesta
introduce, asimismo, normas sobre las categorías de inversores que se consideran
admisibles para invertir en «fondos de capital riesgo europeos». Se estima que
un Reglamento es el instrumento jurídico más adecuado para introducir
requisitos uniformes respecto a todos los participantes en el mercado de
capital riesgo: inversores, fondos de capital riesgo y empresas destinatarias
de sus inversiones. Asimismo, también se considera que un Reglamento es el
instrumento más adecuado para fijar normas uniformes que precisen quién puede
invertir en un fondo de capital riesgo o quién puede utilizar la designación de
«fondo de capital riesgo europeo», así como los tipos de empresas que pueden
recibir financiación de tales fondos. Por último, se considera que un
Reglamento es el instrumento más adecuado para garantizar que todos los
participantes queden sujetos a requisitos uniformes en materia de suscripción
de «fondos de capital riesgo europeos», estrategias de inversión perseguidas e
instrumentos de inversión utilizados por esos fondos.
3.2.
Subsidiariedad y
proporcionalidad
La finalidad básica de
la propuesta es crear un entorno fiable, seguro y legalmente estable para la
comercialización de los «fondos de capital riesgo europeos». La definición de
las características esenciales de tales fondos —composición de la cartera,
instrumentos de inversión, destinatarios de las inversiones y categorías de
inversores admisibles— no puede dejarse a la discreción de los Estados
miembros, ya que ello daría lugar, a escala de la UE, a una aplicación
heterogénea e incoherente de estos criterios. Por tanto, la uniformidad de las
definiciones y de los requisitos de funcionamiento es esencial a fin de fijar
un conjunto de normas comunes para el mercado europeo de fondos de capital
riesgo y sus gestores. Además, todos los gestores de organismos de inversión
colectiva que operen en el mercado con la designación de «fondo de capital
riesgo europeo» deben quedar sujetos a los mismos criterios de organización y
ejercicio de la actividad. En cuanto al registro
y la supervisión de los gestores de tales fondos, la propuesta trata de
conseguir un equilibrio entre la necesidad de una supervisión efectiva, el
interés de las autoridades competentes del país en el que los fondos estén
domiciliados o se ofrezcan a las categorías de inversores admisibles y la
función coordinadora de la AEVM. En aras de la fluidez del proceso de
supervisión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté
domiciliado el gestor del «fondo de capital riesgo europeo» verificará los
documentos de registro facilitados por el gestor solicitante y, tras evaluar si
este ofrece garantías suficientes en cuanto a su capacidad para cumplir los
requisitos del Reglamento, procederá a su registro. En su actividad de
supervisión del gestor registrado, la autoridad competente que lo haya
registrado cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros en
los que se comercialice el fondo. La AEVM mantendrá una base de datos central
en la que figurarán todos los gestores registrados con derecho a utilizar la
designación de «fondo de capital riesgo europeo». En lo que respecta a
la proporcionalidad, la propuesta aspira a un equilibrio adecuado entre el
interés público de promover el desarrollo de unos mercados de capital riesgo
más líquidos y la relación coste-eficacia de las medidas propuestas. Al prever
un sistema sencillo de registro, la propuesta toma plenamente en consideración
la necesidad de asegurar el equilibrio entre la seguridad y fiabilidad ligadas
al uso de la designación de «fondo de capital riesgo europeo», por un lado, y
el funcionamiento eficiente del mercado de capital riesgo y el coste para las
distintas partes interesadas, por otro.
3.3.
Cumplimiento de los
artículos 290 y 291 del TFUE
El 23 de septiembre
de 2009, la Comisión adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se
creaban la ABE, la AESPJ y la AEVM. A este respecto, la Comisión desea recordar
las declaraciones que efectuó, en relación con los artículos 290 y 291 del
TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por los que se crean las
Autoridades Europeas de Supervisón, según las cuales: «En lo que atañe al
proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión subraya el carácter
singular del sector de los servicios financieros, derivado de la estructura
Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39, aneja al TFUE. No
obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las limitaciones de su papel
en la adopción de actos delegados y medidas de ejecución se ajustan a los
artículos 290 y 291 del TFUE».
3.4.
Presentación de la
propuesta
Artículo 1: Objeto El artículo 1
delimita el objeto del Reglamento propuesto. Este artículo dispone con claridad
que la designación de «fondo de capital riesgo europeo» se reservará a los
gestores de fondos que cumplan un conjunto de criterios uniformes de calidad
aplicables a la comercialización de sus fondos en toda la Unión. A este
respecto, el artículo 1 hace hincapié en el objetivo de establecer un concepto
uniforme de lo que constituye un fondo de capital riesgo, concepto que se
establece para facilitar la comercialización de esos fondos en toda la Unión. Artículo : Ámbito
de aplicación. El artículo 2
especifica que el Reglamento se aplica a los gestores de organismos de
inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra
b), del Reglamento, establecidos en la Unión y registrados ante las autoridades
competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva
2011/61/CE, y que gestionen carteras de fondos de capital riesgo cuyos activos
no rebasen en total un límite de 500 millones EUR. Artículo 3:
Definiciones El artículo 3
contiene un conjunto de definiciones esenciales que delimitan el ámbito de
aplicación del Reglamento propuesto. Se definen conceptos clave, tales como el
de fondo de capital riesgo admisible, instrumentos de inversión admisibles y
destinatarios de las inversiones admisibles. Esencialmente, esas definiciones
tienen por finalidad establecer una línea de demarcación clara entre el
concepto de fondo de capital riesgo admisible y otros fondos que puedan seguir
estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo de capital
inversión. En consonancia con el objetivo de delimitar con precisión
los fondos admisibles en relación con los cuales un gestor de fondos de capital
riesgo se beneficiará de los derechos establecidos por el presente Reglamento,
el artículo 3, letra a), estipula que se considerarán fondos de capital
riesgo admisibles aquellos que dediquen al menos el 70 % del total
agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido a
invertir en pequeñas y medianas empresas (PYME) que emitan instrumentos de
capital o de cuasi capital directamente para el inversor de capital riesgo
(«destinatarias de las inversiones»). Esto implica que, por ejemplo, los gastos
operativos a cargo del fondo de capital riesgo admisible, tal como se hayan
acordado con los inversores, deberán sufragarse con el 30 % restante
de las aportaciones de capital comprometidas. Es importante aclarar
que los fondos de capital riesgo deben adquirir estos instrumentos directamente
a las PYME que los emiten. La adquisición directa constituye una salvaguardia
esencial, siendo su finalidad distinguir los fondos de capital riesgo
admisibles de la categoría más general de fondos de capital inversión (que
operan con valores emitidos en los mercados secundarios). El artículo 3
contiene otras definiciones necesarias para la aplicación del Reglamento
propuesto. Artículo 4: Uso de
la designación de «fondo de capital riesgo europeo» El artículo 4
incorpora el principio básico de que solo los fondos que cumplan los criterios
uniformes establecidos por el presente Reglamento podrán utilizar la
designación de «fondo de capital riesgo europeo» para ser comercializados en
toda la Unión. Artículo 5:
Composición de la cartera El artículo 5
regula de manera pormenorizada la composición de la cartera característica de
los fondos de capital riesgo europeos. A este respecto, establece normas
uniformes sobre los destinatarios de las inversiones de los fondos de capital
riesgo admisibles, los instrumentos de inversión admisibles y el límite hasta
el cual los gestores de dichos fondos podrán incrementar su exposición. A fin
de dotar a los fondos de capital riesgo admisibles de una cierta flexibilidad
en la gestión de las inversiones y la liquidez, se permiten las operaciones en
el mercado secundario hasta un límite del 30 % del total agregado de las
aportaciones de capital y las inversiones de capital no exigidas. Artículo 6:
Inversores admisibles El artículo 6
contiene disposiciones detalladas sobre los inversores que pueden invertir en
fondos de capital riesgo admisibles. Según este artículo, los fondos de capital
riesgo admisibles solo pueden comercializarse entre inversores reconocidos como
inversores profesionales en la Directiva 2004/39/CE. Solo se permite la
comercialización entre otros inversores, como determinados particulares con
grandes patrimonios, si se comprometen a aportar como mínimo 100 000 EUR
al fondo y si el gestor del fondo sigue determinados procedimientos, de manera
que quede razonablemente convencido de la capacidad de tales inversores de
tomar sus propias decisiones de inversión y comprender los riesgos
correspondientes. Artículo 7:
Normas de conducta y evitación de conflictos de intereses El artículo 7
sienta los principios generales que rigen el comportamiento de los gestores de
fondos de capital riesgo admisibles, concretamente en el ejercicio de sus
actividades y en sus relaciones con los inversores. Artículo 8:
Conflicto de intereses El artículo 8
regula la gestión de los conflictos de intereses por parte de los gestores de
fondos de capital riesgo. Esas normas requieren, asimismo, que el gestor haya
implantado los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para
garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses. Artículo 9: Otros
requisitos de organización El artículo 9
exige que los gestores de fondos de capital riesgo mantengan recursos humanos y
técnicos adecuados, así como los fondos propios suficientes que resulten
necesarios para la correcta gestión de los fondos de capital riesgo
admisibles. Artículo 10:
Valoración El artículo 10
aborda la valoración de los activos de los fondos de capital riesgo. Las normas
al respecto deben establecerse en los estatutos de cada fondo de capital riesgo
admisible. Artículo 11: Informe anual El artículo 11
establece las disposiciones relativas a los informes anuales que deben elaborar
los gestores de fondos de capital de riesgo en relación con los fondos de
capital riesgo admisibles que gestionen. El informe deberá describir la
composición de la cartera del fondo y las actividades del ejercicio anterior. Artículo 12:
Presentación de información a los inversores El artículo 12
establece determinadas obligaciones esenciales de información que deben cumplir
los gestores de fondos de capital riesgo en relación con los fondos de capital
riesgo admisibles. En concreto, prevé requisitos de información precontractual
sobre la estrategia de y los objetivos de inversión de los fondos de capital
riesgo admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los costes y
gastos conexos, y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta
por un fondo admisible. Tales obligaciones incluyen también información sobre
cómo se calculará la retribución del gestor de fondos de capital riesgo. Artículo 13:
Supervisión El artículo 13
establece que, a fin de velar por que la autoridad competente del Estado
miembro de origen pueda supervisar que los gestores de fondos de capital riesgo
cumplan los requisitos uniformes establecidos en el Reglamento, dichos gestores
deben informar a la autoridad competente de su intención de comercializar
fondos de capital riesgo admisibles con la designación de «fondo de capital
riesgo europeo». Asimismo, facilitarán la información necesaria, incluida la
relativa a las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Reglamento y a los
fondos que se propongan comercializar. Una vez satisfecha la autoridad
competente de que la información requerida está completa y de que las medidas
establecidas permitirán cumplir los requisitos del Reglamento, procederá al
registro del gestor de fondos de capital riesgo. El registro será válido en
toda la Unión y permitirá al gestor comercializar estos fondos con la
designación de «fondo de capital riesgo europeo». Artículo 14:
Actualización de la información sobre los fondos de capital riesgo El artículo 14
regula las circunstancias en las cuales debe actualizarse la información
facilitada a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Artículo 15: Notificaciones
entre Estados miembros El artículo 15
describe el proceso de notificación entre las autoridades de supervisión
competentes de los Estados miembros que se pone en marcha con el registro del
gestor de fondos de capital riesgo. Artículo 16: Base
de datos de la AEVM El artículo 16
encomienda a la AEVM el mantenimiento de una base de datos central en la que
figuren todos los fondos de capital riesgo admisibles registrados en la Unión. Artículo 17:
Supervisión por parte de la autoridad competente El artículo 17
dispone que la autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el
cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 18:
Facultades de supervisión El artículo 18
enumera las facultades de supervisión que tendrán a su disposición las
autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los criterios
uniformes establecidos en el Reglamento. Artículo 19:
Sanciones El artículo 19
establece disposiciones en materia de sanciones a fin de garantizar el correcto
cumplimiento de los requisitos del Reglamento. Artículo 20:
Incumplimiento de disposiciones esenciales El artículo 20
dispone que la infracción de disposiciones esenciales del Reglamento, tales
como las referentes a la composición de la cartera, los inversores admisibles y
el uso de la designación de «fondo de capital riesgo europeo», debe sancionarse
con la prohibición del uso de dicha designación y la retirada del gestor de
fondos de capital riesgo del registro. Artículo 21:
Cooperación en materia de supervisión El artículo 21
regula el intercambio de información sobre supervisión entre las autoridades
competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM. Artículo 22:
Secreto profesional El artículo 22
establece disposiciones sobre el nivel requerido de secreto profesional
aplicable a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la Autoridad
Europea de Valores y Mercados (AEVM). Artículo 23:
Condiciones de habilitación El artículo 23
establece las condiciones en las que la Comisión está facultada para adoptar
actos delegados. Artículo 24:
Revisión El artículo 24
contiene cláusulas sobre la revisión del Reglamento propuesto y sobre las
posibles propuestas de la Comisión para modificarlo.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
No hay repercusiones
presupuestarias. 2011/0417 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los fondos de capital riesgo
europeos (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de
la Comisión Europea[9], Previa transmisión
del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del
Banco Central Europeo[10], Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo[11], De conformidad con el
procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo
siguiente: (1)
El capital riesgo financia
a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de
su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión.
Además, los fondos de capital riesgo facilitan a esas empresas valiosas
competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y
asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los
fondos de capital riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a
crear empleo, fomentan las empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas
en investigación y desarrollo, y promueven el espíritu de empresa, la
innovación y la competitividad en la Unión. (2)
Resulta necesario
establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de
«fondo de capital riesgo europeo», que regule, entre otras cosas, la
composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación,
los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden
emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales
fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común,
existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a
escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen
funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que
deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas
diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto
a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios
de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles
de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de
inversión ligadas a los «fondos de capital riesgo europeos». Por otro lado, los
inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión
de distintos fondos de capital riesgo. Conviene eliminar los obstáculos
importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos
de capital riesgo y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos,
así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y
falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base
jurídica adecuada es el artículo 114 del TFUE, interpretado en consonancia con
la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (3)
Resulta necesario adoptar
un Reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de capital riesgo
europeos e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los
gestores de dichos fondos que deseen captar capital en toda la Unión utilizando
la designación de «fondo de capital riesgo europeo». Esas normas deben
garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos. (4)
La definición de los
requisitos de calidad para el uso de la designación de «fondo de capital riesgo
europeo» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean
aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva
que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de
las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de
requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una
directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión
colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda
la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen
invertir en fondos de capital riesgo. Además, un Reglamento reduce la
complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar
cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo
divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en
otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la
competencia. (5)
A fin de precisar la
articulación entre el presente Reglamento y las normas sobre los organismos de
inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente
Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión
colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo
1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (OICVM),[12]
que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad
competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva
2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se
modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº
1060/2009 y (UE) nº 1095/2010[13].
Además, el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores que
gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles cuyos activos
gestionados no rebasen en total un límite de 500 millones EUR. Para posibilitar
el cálculo de este límite, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con
el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, poderes para
adoptar actos que especifiquen dicho cálculo. En el ejercicio de esa
habilitación, la Comisión, a fin de velar por la coherencia de las normas sobre
organismos de inversión colectiva, debe tomar en consideración las medidas por
ella adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, letra a), de la
Directiva 2011/61/CE. (6)
Cuando los gestores de
organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «fondo de
capital riesgo europeo», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales
casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas
generales de la Unión. (7)
El presente Reglamento
debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de capital
riesgo admisibles, en particular sobre las empresas en cartera en las que se
permitirá invertir a dichos fondos, y sobre los instrumentos de inversión que
podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria
entre los fondos de capital riesgo admisibles y otros fondos alternativos de
inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas,
por ejemplo, de capital inversión. (8)
De acuerdo con el objetivo
de delimitar estrictamente qué organismos de inversión colectiva estarán
regulados por el presente Reglamento, y garantizar que se especialicen en
facilitar capital a pequeñas empresas en las fases iniciales de su existencia,
la designación de «fondo de capital riesgo europeo» debe circunscribirse a
aquellos fondos que destinen al menos el 70 % del total agregado de sus
aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido a inversiones en
tales empresas a través de instrumentos de capital o de cuasi capital. (9)
A fin de establecer una
salvaguardia esencial que permita distinguir los fondos de capital riesgo
admisibles a efectos del presente Reglamento de la categoría más amplia de
fondos de inversión alternativos que operan con valores emitidos en los
mercados secundarios, es necesario disponer que los fondos de capital riesgo
admisibles se limiten a invertir en instrumentos emitidos directamente. (10)
Con objeto de que los
gestores de fondos de capital riesgo dispongan de una cierta flexibilidad en la
gestión de las inversiones y la liquidez de sus fondos de capital riesgo
admisibles, deben permitirse las operaciones en el mercado secundario hasta un
máximo de un 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y las
inversiones de capital no exigido. Las tenencias a corto plazo de efectivo y
otros medios líquidos equivalentes no deben tomarse en consideración para el
cálculo de este límite. (11)
Para garantizar la
fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «fondo de capital
riesgo europeo» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente
Reglamento debe disponer que solo los gestores de fondos de capital riesgo que
reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente
Reglamento tengan derecho a utilizar esa designación al comercializar fondos de
capital riesgo admisibles en la Unión. (12)
Para garantizar que los
fondos de capital riesgo admisibles tengan un perfil propio e identificable
adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición
de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear. (13)
Para garantizar que los
fondos de capital riesgo admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos
sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a
empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir a
préstamos ni al apalancamiento. No obstante, a fin de que puedan cubrir las
necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre la exigencia de
desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción
efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a
corto plazo. (14)
Para garantizar que los
fondos de capital riesgo admisibles se comercialicen entre inversores que
tengan el conocimiento, la experiencia y la capacidad para asumir los riesgos
que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los
inversores en esos fondos, deben establecerse determinadas salvaguardias
específicas. Así pues, los fondos de capital riesgo admisibles solo deben
comercializarse, por lo general, entre inversores que sean clientes
profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de
2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se
modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva
2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva
93/22/CEE del Consejo[14].
En esta categoría entran los gestores de fondos de capital riesgo que
inviertan, a su vez, en fondos de capital riesgo. No obstante, a fin de tener
una base de inversores para las inversiones en fondos de capital riesgo lo
suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por
ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos
fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias
específicas que aseguren que los fondos de capital riesgo solo se comercializan
entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la
comercialización mediante planes de ahorro periódico. (15)
Para garantizar que solo
los gestores de fondos de capital riesgo que reúnan determinados criterios
uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la
designación de «fondo de capital riesgo europeo», el presente Reglamento debe
establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de gestor de fondos de
capital riesgo y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el
presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la
gestión de conflictos de intereses por parte de esos gestores. Esas normas
deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos
organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada
de los conflictos de intereses. (16)
Para garantizar la
integridad de la designación de «fondo de capital riesgo europeo», el presente
Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la
organización de los gestores de fondos de capital riesgo. En consecuencia, debe
fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener
recursos técnicos y humanos adecuados y fondos propios suficientes para la
correcta gestión de los fondos de capital riesgo admisibles. (17)
A efectos de la protección
de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de
capital riesgo admisibles se evalúen correctamente. Por tanto, los estatutos de
esos fondos deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará
la integridad y la transparencia de la valoración. (18)
A fin de garantizar que
los gestores de fondos de capital riesgo que hagan uso de la designación de
«fondo de emprendimiento social europeo» rindan cuenta suficiente de sus
actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de
informes anuales. (19)
Para garantizar la
integridad de la designación de «fondo de capital riesgo europeo» a ojos de los
inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de
fondos de capital riesgo que sean plenamente transparentes en cuanto a su
política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento,
por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que
incumban a los gestores de fondos de capital riesgo en relación con sus
inversores. En particular, deben fijarse obligaciones de información
precontractuales sobre la estrategia y los objetivos de inversión de los fondos
de capital riesgo admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los
costes y gastos conexos, y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión
propuesta por un fondo admisible. En aras de lograr una elevada transparencia,
esas obligaciones deben comprender también información sobre cómo se calcula la
retribución de los gestores de fondos de capital riesgo. (20)
Para garantizar la
supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente
Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe
supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de fondos de capital riesgo de
dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de fondos de capital riesgo
admisibles que desee comercializar dichos fondos con la designación de «fondo
de capital riesgo europeo» debe informar de su intención a la autoridad competente
de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al
gestor del fondo de capital riesgo si se ha facilitado toda la información
necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los
requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la
Unión. (21)
Para garantizar la
supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos
en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias
en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad
competente en el Estado miembro de origen. (22)
A los efectos de la
supervisión efectiva de los requisitos del presente Reglamento, este debe
prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades
de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor
del fondo de capital riesgo en su Estado miembro de origen. (23)
A fin de mantener unas
condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de
capital riesgo admisibles en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad
Europea de Valores y Mercados (AEVM) la misión de mantener una base de datos
central en la que figuren todos los fondos de capital riesgo admisibles
registrados de conformidad con el presente Reglamento. (24)
Para garantizar la
supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente
Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que
tendrán a su disposición las autoridades competentes. (25)
Para garantizar su correcto
cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones para los casos
de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la
composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de
los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «fondo de capital
riesgo europeo» exclusivamente por los gestores de fondos de capital riesgo
registrados. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones
esenciales conlleve la prohibición del uso de la designación y la retirada del
gestor del fondo de capital riesgo del registro. (26)
Las autoridades
competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben
intercambiarse información en materia de supervisión. (27)
La cooperación efectiva en
materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el
cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento
exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las
autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM. (28)
Las normas técnicas
aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una
armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como
organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado
confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución,
que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión. (29)
Resulta oportuno conferir
a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante
actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº
1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por
el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de
Valores y Mercados), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la
Decisión 2009/77/CE de la Comisión[15].
Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de
ejecución sobre el formato y el método del procedimiento de notificación
establecido en el artículo 15. (30)
A fin de especificar los
requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la
Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para la especificación de los
métodos que deban utilizarse a efectos del cálculo y la supervisión del límite
contemplado en el presente Reglamento, así como de los tipos de conflictos de
intereses que deban evitar los gestores de fondos de capital riesgo y las
medidas que deban tomarse a este respecto. Reviste especial importancia que la
Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos
preparatorios, con inclusión de expertos. (31)
Al preparar y redactar los
actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea,
oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al
Consejo. (32)
A más tardar cuatro años
después de la fecha a partir de la cual será de aplicación el presente
Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en
consideración la evolución del mercado de capital riesgo. Basándose en la
revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al
Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas. (33)
El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en
particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más
concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7)
y la libertad de empresa (artículo 16). (34)
La Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos[16], rige
el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el
contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas
independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las
actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud
del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de
Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[17]. (35)
El presente Reglamento se
establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas
estatales a los fondos de capital riesgo admisibles. (36)
El objetivo del presente
Reglamento, a saber, garantizar la aplicación de requisitos uniformes en la
comercialización de los fondos de capital riesgo admisibles, no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros. La Unión puede, pues,
adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento prevé un sistema simple de registro de los gestores de fondos de
capital riesgo, atendiendo plenamente a la necesidad de lograr un equilibrio
entre la seguridad y fiabilidad asociadas al uso de la designación de «fondo de
capital riesgo europeo» y un eficiente funcionamiento del mercado de capital
riesgo, así como el coste que han de soportar los diversos interesados. El
presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO
EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 El presente
Reglamento establece un conjunto de requisitos uniformes aplicables a los
gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la
designación de «fondo de capital riesgo europeo», así como las condiciones de
comercialización en la Unión de organismos de inversión colectiva bajo esa
designación, a fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior.
Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes
sobre la comercialización de fondos de capital riesgo admisibles entre
inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos
fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización,
transparencia y comportamiento de los gestores de fondos de capital riesgo que
comercialicen fondos de capital riesgo admisibles en toda la Unión. Artículo 2 1.
El presente Reglamento es
aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se
definen en el artículo 3, letra b), establecidos en la Unión y sujetos al
requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de
origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva
2011/61/CE, siempre y cuando gestionen carteras de fondos de capital riesgo
admisibles cuyos activos gestionados no rebasen en total un límite de 500
millones EUR o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda
oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento. 2.
En el cálculo del límite
contemplado en el apartado 1, los gestores de organismos de inversión colectiva
que gestionen fondos distintos de fondos de capital riesgo admisibles no
necesitarán agregar los activos gestionados en esos otros fondos. 3.
La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 en los
que se especifiquen los métodos de cálculo del límite contemplado en el
apartado 1 del presente artículo y los métodos de supervisión permanente de la observancia
de dicho límite. Article 3 A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por: (a)
«Fondo de capital riesgo
admisible»: un organismo de inversión colectiva que invierta como mínimo el
70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital
comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles. (b)
«Organismo de inversión
colectiva»: una empresa que capte capital de una serie de inversores con el
objetivo de invertirlo de conformidad con una determinada política de inversiones
en beneficio de dichos inversores y que no requiera autorización con arreglo al
artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE. (c)
«Inversión admisible»:
todo instrumento de capital o cuasi capital que: i) haya sido
emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el
fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa; o ii) haya sido
emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo
emitido por dicha empresa; o iii) haya sido
emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa
en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de
capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la
empresa en cartera admisible. (d)
«Empresa en cartera admisible»:
una empresa que, en la fecha de inversión por el fondo de capital riesgo
admisible, no cotice en un mercado regulado, según la definición del artículo
4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, empleé a menos de 250
personas y tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o
un balance anual total no superior a 43 millones EUR, que no sea un organismo
de inversión colectiva. (e)
«Capital»: intereses en la
propiedad de una empresa, representados por las acciones u otra forma de
participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para
los inversores. (f)
«Cuasi capital»: todo
instrumento cuyo rendimiento se base principalmente en los resultados de la
empresa en cartera admisible y que no esté garantizado en caso de quiebra. (g)
«Comercialización»: toda
oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un
fondo de capital riesgo, gestionado por un gestor de fondos de capital riesgo,
por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con
sede social en la Unión. (h)
«Capital comprometido»: un
compromiso en virtud del cual una persona se obligue a adquirir intereses en un
fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital. (i)
«Gestor de fondos de
capital riesgo»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en
gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible. (j)
«Estado miembro de
origen»: el Estado miembro en que esté establecido o tenga su sede social un
gestor de fondos de capital riesgo. (k)
«Estado miembro de
acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que
un gestor de fondos de capital riesgo comercialice fondos de capital riesgo
admisibles de conformidad con el presente Reglamento. (l)
«Autoridad competente»: la
autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición
legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos
de inversión colectiva contemplados en el artículo 2, apartado 1. CAPÍTULO II
CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FONDO DE CAPITAL RIESGO
EUROPEO» Artículo 4 Los gestores de
fondos de capital riesgo que cumplan los requisitos establecidos en el presente
capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «fondo de capital riesgo
europeo» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo en la
Unión. Artículo 5 1.
Los gestores de fondos de capital riesgo
garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones
admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus
aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; las tenencias a
corto plazo de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en
consideración para el cálculo de este límite. 2.
Los gestores de fondos de
capital riesgo no contraerán préstamos, ni emitirán obligaciones de deuda, ni
proporcionarán garantías a nivel del fondo de capital riesgo admisible, ni
emplearán ningún otro método, a nivel de dicho fondo, cuyo efecto sea aumentar
la exposición de este, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través
de posiciones en derivados o por cualquier otro medio. 3.
La prohibición establecida
en el apartado 2 no se aplicará a los préstamos con un plazo de vencimiento no
renovable máximo de 120 días naturales destinados a proporcionar liquidez entre
la fecha en la que se exija a los inversores el desembolso de capital
comprometido y la fecha de recepción de dicho capital. Artículo 6 Los gestores de
fondos de capital riesgo comercializarán las acciones y participaciones de los
fondos de capital riesgo admisibles exclusivamente entre inversores
considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I,
de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como
clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma
Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones
siguientes: (a)
que tales inversores se comprometan a invertir
como mínimo 100 000 EUR; (b)
que tales inversores
declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al
compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al
compromiso o la inversión previstos; (c)
que el gestor de fondos de
capital riesgo lleve a cabo una evaluación de la competencia, la experiencia y
los conocimientos del inversor, sin presumir que el inversor posee los mismos
conocimientos y experiencia sobre el mercado que las entidades enumeradas en el
anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE; (d)
que el gestor de fondos de
capital riesgo esté razonablemente convencido, a la luz de la naturaleza del
compromiso o la inversión previstos, de la capacidad del inversor de tomar sus
propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos conexos,
y de que un compromiso de este tipo es adecuado para ese inversor; (e)
que el gestor de fondos de
capital riesgo confirme por escrito que ha llevado a cabo la evaluación a que
se refiere la letra c) y ha llegado a la conclusión a que se refiere la letra
d). Artículo 7 En relación con los
fondos de capital riesgo admisibles que gestionen, los gestores de fondos de
capital riesgo deberán: (a)
operar, en el ejercicio de su actividad, con
la competencia, el esmero y la diligencia debidos; (b)
aplicar políticas y
procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar
razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas
en cartera admisibles; (c)
ejercer sus actividades
defendiendo al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo admisibles
que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado; (d)
aplicar un elevado grado
de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en
empresas en cartera admisibles; (e)
poseer un conocimiento y
una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que
inviertan. Artículo 8 1.
Los gestores de fondos de capital riesgo
detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser
evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4,
revelarán con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de
capital riesgo admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de
capital riesgo admisibles que gestionen reciban un trato equitativo. 2.
Los gestores de fondos de
capital riesgo detectarán, en particular, los conflictos de intereses que
puedan surgir entre: (a)
los gestores de fondos de capital riesgo, las
personas que dirijan efectivamente la actividad del gestor de fondos de capital
riesgo, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa
o indirectamente por el gestor de fondos de capital riesgo, y el fondo de
capital riesgo admisible gestionado por el gestor de fondos de capital riesgo o
los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible; (b)
un fondo de capital riesgo
admisible o los inversores de ese fondo y otro fondo de capital riesgo
admisible gestionado por el mismo gestor de fondos de capital riesgo, o los
inversores de ese otro fondo de capital riesgo admisible. 3.
Los gestores de fondos de
capital riesgo mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización
efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y
2. 4.
La revelación de los
conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las
medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo
para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son
suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los
riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de
fondos de capital riesgo revelarán con claridad a los inversores la naturaleza
general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer
actividades por cuenta de ellos. 5.
La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 en los
que se especifique: (a)
los tipos de conflictos de intereses a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo; (b)
las medidas que cabe
esperar que adopten los gestores de fondos de capital riesgo en términos de
estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para
detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses. Artículo 9 En todo momento, los
gestores de fondos de capital riesgo tendrán fondos propios suficientes y
emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la
correcta gestión de dichos fondos. Artículo 10 Las normas sobre
valoración de activos se establecerán en los estatutos de los fondos de capital
riesgo cualificados. Artículo 11 1.
Los gestores de fondos de capital riesgo
elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un
informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado
miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El
informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital
riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Deberá contener las
cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible. Será elaborado de
conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las
condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo y los
inversores. El gestor de fondos de capital riesgo facilitará el informe anual a
los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo y los
inversores podrán acordar el suministro de información adicional. 2.
En caso de que el gestor
de fondos de capital riesgo esté obligado a hacer público un informe financiero
anual, conforme a la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información
contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por
separado, bien adjuntándola al informe financiero. Artículo 12 1.
Antes de adoptar sus decisiones en materia de
inversión, los gestores de fondos de capital riesgo informarán a sus inversores
como mínimo de los siguientes elementos: (a) identidad del gestor de fondos de
capital riesgo y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por
el gestor de fondos de capital riesgo en relación con la gestión de los fondos
de capital riesgo admisibles, con descripción de sus obligaciones; (b) descripción de la estrategia y los
objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá
información sobre los tipos de empresas en cartera admisibles y otros activos
en los que el fondo de capital riesgo admisible puede invertir, las técnicas
que puede emplear y las restricciones de inversión que, en su caso, sean de
aplicación; (c) descripción del perfil de riesgo del
fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en
los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse; (d) descripción del procedimiento de
valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de
fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos
utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles; (e) descripción de cómo se calcula la
retribución del gestor de fondos de capital riesgo; (f) descripción de todas las
comisiones, cargas y gastos con que corran directa o indirectamente los
inversores, con indicación de su importe máximo; (g) los resultados financieros
históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está
disponible; (h) descripción de los procedimientos
mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar
su estrategia o su política de inversión, o ambas. 2.
Si el gestor del fondo de
capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con
dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[18]
o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1
del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del
folleto. CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 13 1.
Los gestores de fondos de capital riesgo que
se propongan utilizar la designación de «fondo de capital riesgo europeo» para
la comercialización de sus fondos de capital riesgo admisibles informarán al
respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán
la siguiente información: (a)
identidad de las personas que dirijan
efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo
admisibles; (b)
nombre de los fondos de
capital riesgo admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a
comercializarse, así como sus estrategias de inversión; (c)
información sobre las
medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II; (d)
una lista de los Estados
miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo se proponga
comercializar cada fondo de capital riesgo admisible. 2.
La autoridad competente
del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital
riesgo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes: (a)
que la información requerida en virtud del
apartado 1 está completa; (b)
que las medidas
notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir
los requisitos del capítulo II. 3.
El registro será válido en
todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital
riesgo comercializar fondos de capital riesgo admisibles con la designación de
«fondo de capital riesgo europeo» en toda la Unión. Artículo 14 El gestor de fondos
de capital riesgo informará a la autoridad competente del Estado miembro de
origen cuando se proponga comercializar: (a)
un nuevo fondo de capital riesgo admisible; (b)
un fondo de capital riesgo
admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada
en el artículo 13, apartado 1, letra d). Artículo 15 1.
Inmediatamente después del registro del gestor
de fondos de capital riesgo, la autoridad competente del Estado miembro de
origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al
artículo 13, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM. 2.
Los Estados miembros de
acogida indicados de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra d), del
presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital riesgo
registrado de conformidad con el artículo 13 ningún requisito o procedimiento
administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital riesgo
ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la
comercialización. 3.
A fin de asegurar la
aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de
normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación. 4.
La AEVM presentará a la
Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el
[insertar la fecha]. 5.
Se confieren a la Comisión
competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 16 La AEVM mantendrá una
base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que
figurarán todos los gestores de fondos de capital riesgo registrados en la
Unión de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 17 La autoridad
competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 18 Las autoridades
competentes dispondrán, con arreglo a la legislación nacional, de todas las
facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus
funciones. En particular, podrán: (a)
solicitar el acceso a cualquier documento bajo
cualquier forma o realizar una copia del mismo; (b)
exigir al gestor de fondos
de capital riesgo que facilite información sin demora; (c)
requerir información
acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de
capital riesgo o de los fondos de capital riesgo admisibles; (d)
realizar inspecciones in
situ con o sin previo aviso; (e)
emitir un requerimiento
para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo cumpla los requisitos
del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que
implique una infracción del presente Reglamento. Artículo 19 1.
Los Estados miembros establecerán las normas
en materia de medidas y sanciones administrativas aplicables en caso de
incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las medidas y sanciones
previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.
Los Estados miembros
notificarán a la Comisión y a la AEVM [24 meses después de la entrada en vigor
del presente Reglamento] las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán
sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las
mismas. Artículo 20 1.
La autoridad competente del Estado miembro de
origen adoptará las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando
los gestores de fondos de capital riesgo: (a)
incumplan los requisitos aplicables a la
composición de la cartera, en contravención del artículo 5; (b)
no comercialicen los
fondos de capital riesgo entre inversores admisibles, en contravención del
artículo 6; (c)
no se registren ante la
autoridad competente de su Estado miembro de origen, en contravención del
artículo 13. 2. En los casos contemplados en el
apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará,
según proceda, las siguientes medidas: (a)
prohibirá al gestor de fondos de capital
riesgo el uso de la designación de «fondo de capital riesgo europeo» para la
comercialización de uno o varios fondos de capital riesgo admisibles; (b)
eliminará al gestor de
fondos de capital riesgo del registro. 3. Las autoridades competentes del
Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de los
Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 13,
apartado 1, letra d), de la eliminación del gestor de fondos de capital riesgo
del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo. 4. El derecho a comercializar uno
o varios fondos de capital riesgo admisibles con la designación de «fondo de
capital riesgo europeo» expirará con efecto inmediato en la fecha de la
decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letras a) o
b). Artículo 21 1.
Las autoridades competentes y la AEVM
cooperarán entre sí siempre que resulte necesario para el ejercicio de sus
funciones con arreglo al presente Reglamento. 2.
Intercambiarán toda la
información y documentación necesarias para detectar y subsanar las
infracciones del presente Reglamento. Artículo 22 1.
Todas aquellas personas que estén o hayan
estado al servicio de las autoridades competentes o de la AEVM, así como los
auditores y expertos que actúen por mandato de estas, estarán sujetos a la
obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas
personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna
persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los
gestores de fondos de capital riesgo y los fondos de capital riesgo admisibles
no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los
que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el
presente Reglamento. 2.
No podrá impedirse que las
autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien
información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de
la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo y a los fondos
de capital riesgo admisibles. 3.
Las autoridades
competentes y la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que
reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en
el marco de procedimientos administrativos o judiciales. CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 23 1.
Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2.
La delegación de poderes
mencionada en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5, se
otorga a la Comisión por un periodo de cuatro años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento La Comisión elaborará un informe sobre
la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el
período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por
periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se
oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada
periodo. 3.
La delegación de poderes a
que se refiere el artículo 3, apartado 2, y el artículo 8, apartado 5, podrá
ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La
decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en
ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la
publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una
fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los
actos delegados que ya estén en vigor. 4.
En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5.
Los actos delegados
adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, o el artículo 8,
apartado 5, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no
formulan objeciones en un plazo de dos meses desde su notificación al
Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo,
tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no
presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 24 1.
La Comisión revisará el presente Reglamento a
más tardar cuatro años después de su fecha de aplicación. La revisión deberá
incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente
Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo: (a)
en qué medida se ha hecho uso de la
designación de «fondo de capital riesgo europeo» por los gestores de fondos de
capital riesgo en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional
o transfronterizo; (b)
el ámbito de aplicación
del presente Reglamento, incluido el límite de 500 millones EUR. 2.
Previa consulta a la AEVM,
la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo,
acompañado, si procede, de una propuesta legislativa. Artículo 25 El presente
Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 22 de
julio de 2013, a excepción del artículo 2, apartado 3, y el artículo 8,
apartado 5, que serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente [1] De acuerdo con la última encuesta del Banco Central
Europeo (BCE), según la cual más del 50 % de las PYME de la zona del euro consultadas
señalan un aumento de los intereses aplicados por los bancos y condiciones en
general más estrictas en los préstamos bancarios a las PYME. [2] En
la última encuesta (9/2010-2/2011) del Banco Central Europeo (BCE), realizada
en colaboración con la Comisión Europea, sobre el acceso de las PYME a
financiación en la zona del euro, en torno al 15 % de las PYME consultadas
señalaron el «acceso a financiación» como su problema más acuciante, algo que
no ha variado frente a encuestas anteriores. http://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/accesstofinancesmallmediumsizedenterprises201104en.pdf?b704f6b228e071bea9507d7569412805 [3] Fuente: Estimaciones de 2011 de la Asociación Europea de
Capital Inversión y de Capital riesgo (www.evca.com) [4] http://ec.europa.eu/europe2020/index_en.htm,
3 de marzo de 2010, reconocido también en la Unión por la Innovación, http://ec.europa.eu/research/innovation-union/index_en.cfm?pg=keydocs,
6 de octubre de 2010. [5] http://ec.europa.eu/internal_market/smact/docs/20110413-communication_en.pdf,
13 de abril de 2011. [6] http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/president/news/speeches-statements/pdf/20111012communication_roadmap_es.pdf [7] El capital riesgo abarca tres tipos de financiación: 1)
inversión informal a cargo de «inversores providenciales», ii) inversión en el
capital de empresas en fases tempranas e iii) inversión en mercados de valores
especializados en PYME y empresas de elevado crecimiento. [8] Informe final PACR 2003: http://ec.europa.eu/internal_market/securities/riskcapital/index_es.htm [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] DO C […] de […], p. […]. [12] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [13] DO L 174 de 1.7.2011, p.1. [14] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [15] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84. [16] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [17] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [18] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.