7.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/107 |
REGLAMENTO (UE) N o 1075/2013 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 18 de octubre de 2013
relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización
(refundición)
(BCE/2013/40)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Puesto que el Reglamento (CE) no 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30) (2), precisa modificaciones sustanciales, especialmente en virtud del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (3), debe procederse a su refundición en beneficio de la claridad. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (en adelante, «las sociedades instrumentales») son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística. |
(3) |
El objetivo de la información sobre las sociedades instrumentales es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las sociedades instrumentales en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. |
(4) |
Dados los estrechos vínculos entre las actividades de titulización de las sociedades instrumentales y las instituciones financieras monetarias (IFM), se requiere una presentación de información coherente, complementaria e integrada de las IFM y las sociedades instrumentales. Por tanto, la información estadística suministrada conforme al presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con las exigencias de información para IFM sobre préstamos titulizados conforme al Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (4). |
(5) |
El método de información integrada de las sociedades instrumentales y las IFM y las exenciones establecidas en el presente Reglamento pretenden minimizar la carga informadora para los agentes informadores y evitar duplicidades en la presentación de información estadística por parte de las sociedades instrumentales y las IFM. |
(6) |
Los BCN deben poder eximir a las sociedades instrumentales de las obligaciones de información estadística que supongan unos costes elevados poco razonables en comparación con sus beneficios estadísticos. |
(7) |
Aunque los reglamentos que el BCE adopte con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 menciona que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. |
(8) |
Son de aplicación las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98. |
(9) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión conforme a:
y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes:
Esta definición no incluye a:
|
2) |
«titulización», una operación o sistema en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes:
Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro; |
3) |
«originador», el cedente de un activo o conjunto de activos y/o el riesgo de crédito del activo o del conjunto de activos a la estructura de titulización; |
4) |
«agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; |
5) |
«residente», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad; |
6) |
«BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la sociedad instrumental es residente; |
7) |
«acceso a la actividad», cualquier actividad, incluidas las medidas preparatorias, relacionada con la titulización, distinta del mero establecimiento de una entidad que no se prevé que comience la actividad de titulización en los seis meses siguientes. Cualquier actividad de la sociedad instrumental realizada después de que sea previsible la actividad de titulización supone acceso a la actividad. |
Artículo 2
Población informadora
1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro de la zona del euro constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.
2. La población informadora real estará formada por la población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas de obligaciones de información estadística en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c). La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información estadística establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán parte de la población informadora real.
3. Si una sociedad instrumental no tuviera personalidad jurídica conforme a su legislación nacional, las personas legalmente facultadas para representarla o, en ausencia de una representación formalizada, las personas que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, respondan de los actos de la sociedad instrumental, se considerarán agentes informadores conforme al presente Reglamento.
Artículo 3
Lista de sociedades instrumentales a efectos estadísticos
1. El Comité Ejecutivo del BCE elaborará y mantendrá a efectos estadísticos una lista de las sociedades instrumentales que constituyen la población informadora de referencia sujeta al presente Reglamento. Las sociedades instrumentales presentarán a los BCN los datos que estos requieran de acuerdo con lo dispuesto en la Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (8). Los BCN y el BCE facilitarán la lista y sus actualizaciones por medios adecuados, incluidos los electrónicos, internet o, a petición de los agentes informadores interesados, en forma impresa.
2. Las sociedades instrumentales informarán a los BCN pertinentes de su existencia dentro del plazo de una semana contada desde la fecha en que hayan accedido a la actividad, con independencia de si prevén o no estar sujetas a cualesquiera obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.
3. Si la más reciente versión electrónica accesible de la lista a que se refiere el apartado 1 es incorrecta, el BCE no impondrá sanciones a los agentes informadores que no hayan cumplido debidamente sus obligaciones de información estadística siempre que hayan cumplido el requisito establecido en el apartado 2 y se hayan basado de buena fe en la lista incorrecta.
Artículo 4
Obligaciones trimestrales de información estadística y normas de presentación de información
1. La población informadora real suministrará con periodicidad trimestral a los BCN pertinentes los datos de saldos vivos, operaciones financieras y saneamientos totales o parciales de los activos y pasivos de las sociedades instrumentales, de acuerdo con los anexos I y II.
2. Los BCN podrán recopilar la información estadística sobre los valores emitidos y mantenidos por las sociedades instrumentales necesaria para cumplir las obligaciones de información estadística del apartado 1 valor a valor, en la medida en que los datos a que hace referencia el apartado 1 puedan obtenerse conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III. Sin perjuicio de los plazos de transmisión establecidos en el artículo 6, los BCN podrán exigir el suministro de datos valor a valor de operaciones financieras con valores representativos de deuda mantenidos por las sociedades instrumentales con arreglo a uno de los métodos a que hace referencia el anexo I, parte 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (9).
3. Sin perjuicio de las normas de presentación de información establecidas en el anexo II, se comunicarán todos los activos y pasivos de las sociedades instrumentales conforme al presente Reglamento de acuerdo con las normas de presentación de información establecidas en la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (10). Las normas contables de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (11), se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno la Directiva 86/635/CEE. Todas las demás normas o prácticas de contabilidad nacionales o internacionales pertinentes se aplicarán a las sociedades instrumentales no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley nacional por la que se incorpore al Derecho interno cualquiera de estas directivas.
4. Cuando el apartado 3 exija la presentación de información sobre los instrumentos sobre la base de los precios de mercado, los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar la información sobre dicha base cuando los costes que ello suponga para las sociedades instrumentales no sean razonables. En este caso, las sociedades instrumentales aplicarán la valoración utilizada para los informes a los inversores.
5. Cuando conforme a las prácticas de mercado nacionales los datos disponibles se refieran a cualquier fecha dentro de un trimestre, los BCN podrán permitir que los agentes informadores comuniquen en su lugar dichos datos trimestrales, siempre que los datos sean comparables y se tomen en consideración las transacciones significativas que se produzcan entre esta fecha y el final del trimestre.
6. En vez de suministrar los datos de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 1, los agentes informadores podrán suministrar, de acuerdo con el BCN pertinente, ajustes de revalorización y otras variaciones del volumen que permitan al BCN obtener los datos de las operaciones financieras.
7. En vez de suministrar los datos de los saneamientos totales y parciales a que hace referencia el apartado 1, los agentes informadores podrán suministrar, de acuerdo con el BCN pertinente, otra información que permita al BCN obtener los datos requeridos sobre los saneamientos totales o parciales.
Artículo 5
Exenciones
1. Los BCN podrán conceder las exenciones con respecto a las obligaciones de información estadística establecidas en el artículo 4 que se indican a continuación:
a) |
Para los préstamos originados por las IFM de la zona del euro y detallados por vencimiento, sector y residencia de los deudores y cuando las IFM sigan administrando los préstamos titulizados en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de presentar los datos sobre estos préstamos. El Reglamento (UE) no 1071/2013 dispone la presentación de estos datos. |
b) |
Los BCN podrán eximir a las sociedades instrumentales de todas las obligaciones de información estadística estipuladas en el anexo I, salvo la obligación de presentar con periodicidad trimestral los datos de los saldos vivos de fin de trimestre sobre los activos totales, siempre y cuando las sociedades instrumentales que contribuyan a los activos agregados trimestrales supongan al menos el 95 % del total de los activos de las sociedades instrumentales en términos de saldos vivos, en cada Estado miembro de la zona del euro. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. |
c) |
En la medida en que los datos a que se refiere el artículo 4 puedan obtenerse, conforme a las normas estadísticas mínimas especificadas en el anexo III, de otras fuentes de información estadísticas, públicas o supervisoras, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), los BCN, previa consulta al BCE, podrán eximir total o parcialmente a los agentes informadores de las obligaciones de información estadística establecidas en el anexo I. |
2. Las sociedades instrumentales podrán decidir, con el previo consentimiento del BCN pertinente, no hacer uso de las exenciones a que se refiere el apartado 1 y cumplir todas las obligaciones de información estadística especificadas en el artículo 4.
3. Las sociedades instrumentales que se beneficien de una exención en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 presentarán sus estados financieros anuales al BCN pertinente, si no estuvieran disponibles en fuentes públicas, dentro del plazo de seis meses contados desde el final del período de referencia o lo antes posible con posterioridad, de acuerdo con las prácticas legales nacionales aplicables donde la sociedad instrumental sea residente. El BCN pertinente avisará a las sociedades instrumentales que estén sujetas a esta obligación de información.
4. El BCN pertinente revocará la exención establecida en la letra c) del apartado 1 si no se hubieran puesto a tiempo a disposición del BCN pertinente en tres períodos de información consecutivos, con independencia de que medie culpa de la sociedad instrumental de que se trate, datos de nivel estadístico comparable a los prescritos en el presente Reglamento. Las sociedades instrumentales empezarán a presentar la información establecida en el artículo 4 a más tardar tres meses después de la fecha en que el BCN pertinente haya notificado a los agentes informadores que se ha revocado la exención.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los BCN podrán imponer obligaciones de información estadística específicas a las sociedades instrumentales a las que hayan concedido exenciones conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1. Las sociedades instrumentales presentarán la información solicitada con carácter específico dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la solicitud formulada por el BCN pertinente.
Artículo 6
Plazos de transmisión
Los BCN presentarán al BCE los datos sobre los activos y pasivos agregados trimestrales que comprendan las posiciones de las sociedades instrumentales residentes antes del cierre de actividad del vigésimo octavo día hábil siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. Los BCN establecerán los plazos para la recepción de los datos de los agentes informadores.
Artículo 7
Normas mínimas y normas nacionales de presentación de información
1. Los agentes informadores cumplirán las obligaciones de información estadística a que estén sujetos de acuerdo con las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión especificadas en el anexo III.
2. Los BCN establecerán las normas de presentación de información aplicables a la población informadora real de acuerdo con las exigencias nacionales. Los BCN velarán por que esas normas permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de los conceptos y las normas mínimas de transmisión, exactitud y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 8
Verificación y recogida forzosa
El derecho de verificar o recoger forzosamente la información que los agentes informadores deben presentar en virtud del presente Reglamento será ejercido por los BCN, sin perjuicio del derecho del BCE a ejercer estos derechos por sí mismo. En particular, los BCN ejercerán ese derecho cuando una entidad incluida en la población informadora real no cumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo III.
Artículo 9
Primera presentación de información
1. La primera presentación de información se referirá a los datos trimestrales del cuarto trimestre de 2014.
2. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad después del 31 de diciembre de 2014, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral retrotrayéndose al comienzo de la actividad de titulación.
3. Las sociedades instrumentales que accedan a la actividad antes de la adopción del euro por parte de su Estado miembro después del 31 de diciembre de 2014, cuando presenten los datos por primera vez, lo harán con carácter trimestral desde el período de referencia en que el Estado miembro adopte el euro. Para el período de referencia en que el Estado miembro adopte el euro, la sociedad instrumental comunicará solo saldos vivos.
Artículo 10
Derogación
1. El Reglamento (CE) no 24/2009 (BCE/2008/30) se deroga con efectos desde el 1 de enero de 2015.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 11
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de octubre de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 15 de 20.1.2009, p. 1.
(3) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) Véase la página 73 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(7) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
(8) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(9) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
ANEXO I
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
ANEXO II
DEFINICIONES
PARTE 1
Definiciones de las categorías de instrumentos
1. |
Este cuadro ofrece una descripción estándar detallada de las categorías de instrumentos que los bancos centrales nacionales (BCN) transponen a categorías nacionales de acuerdo con el presente Reglamento. El cuadro no constituye una lista de instrumentos financieros individuales, y las descripciones no son exhaustivas. Las definiciones coinciden con las del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (en adelante, «el SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013. |
2. |
Para algunas categorías de instrumentos, se exigen detalles por vencimientos, que se refieren al vencimiento inicial, es decir, a la emisión, que es el período fijo de vida de un instrumento financiero antes del cual no puede ser rescatado (por ejemplo, los valores representativos de deuda) o antes del cual solo puede rescatarse con algún tipo de penalización (por ejemplo, algunos tipos de depósitos). |
3. |
Los derechos financieros pueden desglosarse en negociables y no negociables. Un derecho es negociable si su propiedad es fácilmente transferible de una unidad a otra mediante entrega o endoso o mediante compensación en el caso de los derivados financieros. Aunque cualquier instrumento financiero puede comercializarse potencialmente, los instrumentos negociables están concebidos para ser intercambiados en un mercado organizado o no organizado (over-the-counter), aunque el hecho de que realmente se intercambien no es condición necesaria para su negociabilidad. |
4. |
Todos los activos y pasivos financieros deberán comunicarse en términos brutos, es decir, los activos financieros no deberán presentarse deducidos los pasivos financieros.
Cuadro A Definiciones de las categorías de instrumentos de los activos y pasivos de las sociedades instrumentales CATEGORÍAS DEL ACTIVO
CATEGORÍAS DEL PASIVO
|
PARTE 2
Definiciones de los sectores
La clasificación sectorial se basa en el SEC 2010. Este cuadro ofrece una descripción estándar detallada de los sectores que los BCN transponen a categorías nacionales de acuerdo con el presente Reglamento. Las contrapartes situadas en el territorio de los Estados miembros cuya moneda es el euro se determinan de acuerdo con su sector, con arreglo a las listas mantenidas por el Banco Central Europeo (BCE) con fines estadísticos y a la orientación para la clasificación estadística de las contrapartidas que se recoge en el manual del BCE «Monetary financial institutions and markets statistics sector manual: Guidance for the statistical classification of customers». Las entidades de crédito situadas fuera de los Estados miembros cuya moneda es el euro se denominan «bancos» y no IFM. Asimismo, el término «institución distinta de las IFM» se refiere únicamente a la zona del euro. Para los Estados miembros cuya moneda no es el euro se utiliza el término «instituciones no bancarias».
Cuadro B
Definiciones de los sectores
Sector |
Definición |
||
|
IFM conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Este sector comprende los BCN, las entidades de crédito según se definen en el derecho de la Unión, los fondos del mercado monetario, otras instituciones financieras cuya actividad consiste en recibir depósitos y/o sustitutos próximos de depósitos de entidades distintas de las IFM y en conceder créditos y/o invertir en valores actuando por cuenta propia, al menos en términos económicos, y las entidades de dinero electrónico dedicadas principalmente a la intermediación financiera en forma de emisión de dinero electrónico. |
||
|
El sector «administraciones públicas» (S.13) incluye todas las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional (SEC 2010, apartados 2.111 a 2.113). |
||
|
Fondos de inversión conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33). Este subsector está formado por todos los sistemas de inversión colectiva, salvo los fondos del mercado monetario, que invierten en activos financieros o no financieros, en la medida en que su objetivo sea la inversión del capital obtenido del público. |
||
|
El subsector «otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones» (S.125) está formado por todas las instituciones (sociedades y cuasisociedades) financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera, adquiriendo pasivos distintos del efectivo, los depósitos o sustitutos próximos de depósitos, las participaciones en fondos de inversión, o pasivos distintos de los relacionados con los sistemas de seguros, de pensiones y de garantías estandarizadas procedentes de unidades institucionales. Este sector incluye las sociedades instrumentales conforme se definen en el presente Reglamento (SEC 2010, apartados 2.86 a 2.94). El subsector «auxiliares financieros» (S.126) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a actividades estrechamente vinculadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella. Este subsector incluye también las sedes centrales cuyas filiales son todas o casi todas socieades financieras (SEC 2010, apartados 2.95 to 2.97). El subsector «instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (S.127) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que no se dedican ni a la intermediación financiera ni a prestar servicios auxiliares a los servicios financieros y cuyos activos o pasivos, en su mayoría, no se negocian en mercados abiertos. Este subsector incluye las sociedades holding tenedoras de activos de un grupo de sociedades filiales, con participación dominante en su capital social, y cuya actividad principal es la propiedad del grupo sin proporcionar ningún otro servicio a las empresas en las que mantienen una participación, es decir, que no administran ni gestionan otras unidades (SEC 2010, apartados 2.98 a 2.99). |
||
|
El subsector «empresas de seguro» (S.128) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo (SEC 2010, apartados 2.100 a 2.104). El subsector «fondos de pensiones» (S.129) está formado por todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos y necesidades sociales de las personas aseguradas (seguros sociales). Los fondos de pensiones y los regímenes de seguridad social proporcionan una renta durante la jubilación y a menudo prestaciones por fallecimiento e invalidez (SEC 2010, apartados 2.105 a 2.110). |
||
|
El sector «sociedades no financieras» (S.11) está compuesto por las unidades institucionales dotadas de personalidad jurídica que son productores de mercado y cuya actividad principal es la producción de bienes y servicios no financieros. Este sector incluye también las cuasisociedades no financieras (SEC 2010, apartados 2.45 a 2.50). |
||
|
El sector «hogares» (S.14) comprende los individuos o grupos de individuos, tanto en su condición de consumidores como en la de empresarios, que producen bienes o servicios financieros o no financieros de mercado (productores de mercado), siempre que la producción de bienes y servicios no sea realizada por entidades diferenciadas tratadas como cuasisociedades. Además, comprende los individuos o grupos de individuos que producen bienes y servicios no financieros exclusivamente para uso final propio. Este sector incluye las empresas individuales y las sociedades personalistas sin personalidad jurídica, distintas de las consideradas cuasisociedades, que son productores de mercado (SEC 2010, apartados 2.118 a 2.128). El sector «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares» (S.15) está formado por las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que sirven a los hogares y que son productores no de mercado privados. Sus recursos principales proceden de contribuciones voluntarias en efectivo o en especie efectuadas por los hogares en su calidad de consumidores, de pagos de las administraciones públicas y de rentas de la propiedad (SEC 2010, apartados 2.129 y 2.130). |
PARTE 3
Definición de operaciones financieras
Las operaciones financieras se definen conforme al SEC 2010 como la adquisición neta de activos financieros o la existencia neta de pasivos para cada tipo de instrumento financiero, es decir, la suma de todas las transacciones financieras que se producen durante el período de información correspondiente. Una operación financiera entre unidades institucionales es la creación o liquidación simultánea de un activo financiero y el pasivo correspondiente, o la transferencia de propiedad de un activo financiero, o la asunción de un pasivo. Las operaciones financieras se registran por el valor de transacción, es decir, por el valor en moneda nacional al que los activos financieros o los pasivos en cuestión se crean, liquidan, intercambian o contraen, entre unidades institucionales, sobre la base de consideraciones comerciales. Los saneamientos totales o parciales y los cambios de valoración no representan operaciones financieras.
PARTE 4
Definición de saneamientos totales o parciales
El saneamiento total o parcial se define como el impacto de los cambios en el valor de los préstamos registrados en el balance causados por la aplicación del saneamiento total o parcial de préstamos. Se incluye además, si se puede determinar, el saneamiento total o parcial reconocido al tiempo de la venta o transferencia de un préstamo a terceros. El saneamiento total se refiere a supuestos en los que el préstamo es considerado como un activo sin valor y es retirado del balance. El saneamiento parcial se refiere a supuestos en los que se considera que el préstamo no se recuperará íntegramente y el valor del préstamo se reduce en el balance.
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS QUE DEBERÁ APLICAR LA POBLACIÓN INFORMADORA REAL
Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).
1. |
Normas mínimas de transmisión:
|
2. |
Normas mínimas de exactitud:
|
3. |
Normas mínimas de conformidad conceptual:
|
4. |
Normas mínimas de revisión:
Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas. |