02014R0833 — ES — 22.07.2022 — 010.002
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REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO de 31 de julio de 2014 (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 960/2014 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 2014 |
L 271 |
3 |
12.9.2014 |
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REGLAMENTO (UE) No 1290/2014 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2014 |
L 349 |
20 |
5.12.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/1797 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2015 |
L 263 |
10 |
8.10.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2212 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017 |
L 316 |
15 |
1.12.2017 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/262 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2022 |
L 42I |
74 |
23.2.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 2022 |
L 49 |
1 |
25.2.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/334 DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2022 |
L 57 |
1 |
28.2.2022 |
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L 63 |
1 |
2.3.2022 |
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L 65 |
1 |
2.3.2022 |
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L 81 |
1 |
9.3.2022 |
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L 87I |
13 |
15.3.2022 |
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L 111 |
1 |
8.4.2022 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022 |
L 114 |
60 |
12.4.2022 |
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L 153 |
53 |
3.6.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/1269 DEL CONSEJO de 21 de julio de 2022 |
L 193 |
1 |
21.7.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 833/2014 DEL CONSEJO
de 31 de julio de 2014
relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«productos y tecnología de doble uso»: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;
«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
«servicios de intermediación»:
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o
la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;
«servicios de inversión»: los siguientes servicios y actividades:
recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;
ejecución de órdenes en nombre de clientes;
negociación por cuenta propia;
gestión de cartera;
asesoramiento en materia de inversión;
aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;
colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;
cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;
«valores negociables»: las siguientes categorías de valores, también en forma de criptoactivos, que sean negociables en el mercado de capitales, a excepción de los instrumentos de pago:
acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;
bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;
otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;
«instrumentos del mercado monetario»: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
«entidad de crédito»: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
«depositario central de valores»: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;
si el principal no es reembolsable por su valor nominal;
si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;
«regímenes de ciudadanía para inversores» (o «pasaportes dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;
«programas de residencia para inversores» (o «visados dorados»): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;
«centro de negociación»: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);
«financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;
«país socio»: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;
«dispositivos de comunicación de consumo»: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos;
«compañía aérea rusa»: empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida o su equivalente expedida por las autoridades competentes de la Federación de Rusia;
«calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;
«actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;
«sector de la energía»: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil:
la exploración, producción, distribución en Rusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación;
la fabricación o distribución en Rusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o
la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento o la prestación de servicios, equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o la producción de electricidad;
«empresa de transporte por carretera»: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos.
Artículo 2
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
fines médicos o farmacéuticos;
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
actualizaciones de programas informáticos (software);
su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o
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al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
están destinados a la seguridad marítima;
están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;
están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por dicho gobierno.
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1, letra a);
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.
Artículo 2 bis
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
fines médicos o farmacéuticos;
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
actualizaciones de programas informáticos (software);
su uso como dispositivos de comunicación de consumo; o
▼M16 —————
al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.
Con excepción de la letra g) del párrafo primero, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
están destinados a la seguridad marítima;
están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas; o
están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos.
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo del anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 ter, apartado 1;
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas estén destinados al sector de la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b), o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa estén destinados al sector de la energía, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o asistencia técnica o financiera conexa estén permitidos en virtud de las excepciones a que se refiere el artículo 3, apartados 3 a 6.
Artículo 2 ter
Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes únicamente podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso y productos y tecnología enumerados en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que:
tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o
tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.
Artículo 2 quater
Artículo 2 quinquies
Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.
Artículo 2 sexies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:
a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;
al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto en beneficio de las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o
al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.
Artículo 2 septies
Artículo 3
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su uso en Rusia.
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o tecnología ni a la prestación de asistencia técnica o financiera necesarios para:
el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o
la prevención o mitigación urgentes de un acontecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación y la prestación de asistencia técnica o financiera, tras haber determinado que:
es necesario para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, o
se destina al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén bajo el control exclusivo o conjunto de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Artículo 3 bis
Queda prohibido:
adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;
conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;
crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de Rusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Rusia;
prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:
es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía dentro de la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o
se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Rusia que sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro.
Artículo 3 ter
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.
Artículo 3 quater
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 26 de febrero de 2022, tras haber determinado que:
es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y que
no se pondrá a disposición de la contraparte rusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.
Artículo 3 quinquies
Artículo 3 sexies
Artículo 3 sexies bis
A efectos del presente artículo, se entenderá por buque:
toda embarcación comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales;
todo yate, con una eslora igual o superior a 15 metros, que no transporte carga ni transporte más de doce pasajeros, o
las embarcaciones de recreo o las motos acuáticas tal como se definen en la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).
►M16 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a un puerto o una esclusa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para: ◄
a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, así como determinados productos químicos y de hierro enumerados en el anexo XXIV;
la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;
fines humanitarios;
el transporte de combustible nuclear y de otros productos estrictamente necesarios para el funcionamiento de alguna capacidad nuclear civil, o
la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el acceso a un puerto o una esclusa de buques que hayan cambiado su pabellón ruso o su registro al pabellón o al registro de cualquier otro Estado antes del 16 de abril de 2022, tras haber determinado que:
el pabellón o registro ruso eran una exigencia contractual, y
el acceso es necesario para la descarga de productos que sean estrictamente necesarios para la finalización de proyectos de energías renovables en la Unión, siempre que la importación de tales productos no esté prohibida de otro modo en virtud del presente Reglamento.
Artículo 3 septies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia;
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación conexos u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.
Artículo 3 octies
Queda prohibido:
importar en la Unión, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII, si:
son originarios de Rusia; o
han sido exportados de Rusia;
comprar, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII que se encuentren en Rusia o sean originarios de Rusia;
transportar productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII si son originarios de Rusia o están siendo exportados desde Rusia a cualquier otro país;
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).
Artículo 3 nonies
Artículo 3 decies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;
prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.
A partir del 10 de julio de 2022, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la importación, la compra, el transporte ni la asistencia técnica o financiera conexas, necesarios para la importación en la Unión, de:
837 570 toneladas métricas de cloruro potásico de la NC 3104 20 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente;
1 577 807 toneladas métricas combinadas de los demás productos enumerados en el anexo XXI en los códigos NC 3105 20 , 3105 60 y 3105 90 entre el 10 de julio de un año determinado y el 9 de julio del año siguiente.
Artículo 3 undecies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;
prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.
Artículo 3 duodecies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;
prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología enumerados en el anexo XXIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:
fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones, o
el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y la Federación de Rusia.
Artículo 3 terdecies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las empresas de transporte por carretera que transporten:
el correo como servicio universal;
mercancías en tránsito por la Unión entre la provincia de Kaliningrado y Rusia, siempre que el transporte de dichas mercancías no esté prohibido de otro modo en virtud del presente Reglamento.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará hasta el 16 de abril de 2022 al transporte de mercancías que haya comenzado antes del 9 de abril de 2022, siempre que el vehículo de la empresa de transporte por carretera:
ya se encontrara en el territorio de la Unión el 9 de abril de 2022, o
necesite transitar por la Unión para regresar a Rusia.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías por una empresa de transporte por carretera establecida en Rusia, si las autoridades competentes hubiesen determinado que dicho transporte es necesario para:
a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte a la Unión de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;
la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo, así como aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;
fines humanitarios,
el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional, o
la transferencia o exportación a Rusia de bienes culturales que estén en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Rusia.
Artículo 3 quaterdecies
Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán:
hasta el 5 de diciembre de 2022, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2709 00 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;
hasta el 5 de febrero de 2023, a operaciones puntuales de entrega a corto plazo, concluidas y ejecutadas antes de esa fecha, o a la ejecución de contratos de compra, importación o transferencia de mercancías clasificadas con el código NC 2710 celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 24 de junio de 2022 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de 10 días a partir de su ejecución;
a la compra, importación o transferencia de petróleo crudo marítimo y de productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos;
al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que se apliquen las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.
A partir del 5 de febrero de 2023, y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de Croacia podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2023 la compra, importación o transferencia de gasóleo obtenido en vacío clasificado con el código NC 2710 19 71 originario de Rusia o exportado desde Rusia, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
no se dispone de suministro alternativo de gasóleo obtenido en vacío, y
Croacia ha notificado a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, y la Comisión no ha formulado objeciones en dicho período.
Todas las expediciones y contenedores de dicho petróleo crudo deberán marcarse claramente como «REBCO: export prohibited».
A partir del 5 de febrero de 2023, cuando el petróleo crudo se haya suministrado por oleoducto a un Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d), estará prohibido transferir o transportar productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 que se obtengan de dicho petróleo crudo a otros Estados miembros o a terceros países, o vender dichos productos petrolíferos a compradores de otros Estados miembros o de terceros países.
Como excepción temporal, las prohibiciones a que se refiere el párrafo tercero se aplicarán a partir del 5 de diciembre de 2023 a la importación y la transferencia a Chequia, y a la venta a compradores situados en Chequia, de productos petrolíferos obtenidos a partir de petróleo crudo que se hayan suministrado por oleoducto a otro Estado miembro a que se refiere el apartado 3, letra d). Si se ponen a disposición de Chequia suministros alternativos a tales productos petrolíferos antes de esa fecha, el Consejo pondrá fin a dicha excepción temporal. Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023, los volúmenes de tales productos petrolíferos importados a Chequia desde otros Estados miembros no superarán los volúmenes medios importados a Chequia desde dichos Estados miembros a lo largo del mismo período durante los cinco años anteriores.
Durante el período que finaliza el 5 de diciembre de 2023 a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada tres meses las cantidades que exporten a Chequia de productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos a partir de petróleo crudo suministrado por oleoducto a que se refiere el apartado 3, letra d).
Artículo 3 quindecies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
la ejecución, hasta el 5 de diciembre de 2022, de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, o
el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV cuando dichas mercancías sean originarias de un tercer país y únicamente hayan sido cargadas en Rusia, hayan salido de Rusia o hayan transitado por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de estas mercancías no sean rusos.
Artículo 3 sexdecies
Queda prohibido:
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3;
prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente en relación con la prohibición establecida en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 4
Queda prohibido:
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar ( 10 ), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia;
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, o para su utilización en Rusia.
▼M13 —————
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la prestación de asistencia para:
la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión; o ii) la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de piezas de recambio y de los servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:
la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;
la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);
la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique,
en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a hidracina destinada a:
los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, que no exceda de un total de 5 000 kg para toda la duración de la misión, o
el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, que no exceda de un total de 300 kg.
Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.
Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.
Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:
asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;
financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.
En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.
Artículo 5
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:
nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o
nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.
La prohibición no se aplicará a:
los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, o
los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.
La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y
no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y
que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y
que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento.
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 5 bis
Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 9 de marzo de 2022 por:
Rusia y su gobierno, o
el Banco Central de Rusia, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de la entidad de las mencionadas en la letra b).
La prohibición no se aplicará a los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación.
La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 23 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:
hayan sido acordados antes del 23 de febrero de 2022, y
no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y
que se hubiera fijado antes del 23 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.
Artículo 5 bis bis
Queda prohibido realizar, directa o indirectamente, cualquier transacción con:
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, o en los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central tenga derecho a participar en los beneficios, o con los que Rusia, su Gobierno o el Banco Central de Rusia tenga otra relación económica sustancial, que figuren en el anexo XIX;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en el anexo XIX, o
personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte, de gas natural, titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia en la Unión, en un país miembro del Espacio Económico Europeo, en Suiza o en los Balcanes Occidentales;
a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, directa o indirecta, la importación o el transporte de petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, desde o a través de Rusia en la Unión;
transacciones relacionadas con proyectos energéticos fuera de Rusia en los que una persona jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo XIX sea accionista minoritario;
transacciones de compra, importación o transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022;
las transacciones, incluidas ventas, que sean estrictamente necesarias para la liquidación, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de una empresa conjunta o instrumento jurídico similar suscrito antes del 16 de marzo de 2022, en el que participe una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en el apartado 1;
transacciones relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicios de centro de datos y la prestación de servicios y equipos necesarios para su explotación, mantenimiento, seguridad, incluida la prestación de servicios de cortafuegos y de servicios de centro de atención telefónica, a una persona jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo XIX;
las transacciones que sean necesarias para la compra, la importación o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas y alimentarios, incluido el trigo y aquellos fertilizantes cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento;
las transacciones que sean estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014.
Artículo 5 ter
▼M16 —————
Artículo 5 quater
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;
son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o
son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional; o
son necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de bienes y servicios entre la Unión y Rusia.
Artículo 5 quinquies
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que la aceptación de dichos depósitos o prestaciones de servicios de cartera, cuenta o custodia:.
son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o
son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.
Artículo 5 sexies
Artículo 5 septies
Artículo 5 octies
Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:
facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;
facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.
Artículo 5 nonies
Artículo 5 decies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro, siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:
uso personal de las personas físicas que viajen a Rusia o de miembros de su familia directa que viajen con ellos, o
fines oficiales de las misiones diplomáticas, las oficinas consulares o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.
Artículo 5 undecies
Artículo 5 duodecies
Queda prohibido adjudicar, o continuar ejecutando con ellos, cualquier contrato público o de concesión que entre en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, así como del artículo 10, apartados 1, 3, 6, letras a) a e), 8, 9 y 10, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 7, letras a) a d), del artículo 8 y del artículo 10, letras b) a f), y h) a j), de la Directiva 2014/24/UE, del artículo 18, del artículo 21, letras b) a e) y g) a i), de los artículos 29 y 30 de la Directiva 2014/25/UE, del artículo 13, letras a) a d), f) a h) y j), de la Directiva 2009/81/CE y del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a:
nacionales rusos, personas físicas residentes en Rusia o personas físicas o jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;
personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refiere la letra a) del presente apartado, o
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado,
incluidos, cuando representen más del 10 % del valor del contrato, los subcontratistas, proveedores o entidades de cuya capacidad se dependa en el sentido de las Directivas sobre contratación pública.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la adjudicación, y la continuación de la ejecución, de los contratos destinados a:
la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y a continuar el diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
el suministro de bienes o servicios estrictamente necesarios que solo puedan suministrar o prestar en cantidades suficientes las personas mencionadas en el apartado 1;
el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;
a menos que esté prohibido en virtud del artículo 3 quaterdecies o 3 quindecies, la compra, importación o transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, así como de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro, desde o a través de Rusia hacia la Unión, o
la compra, la importación o el transporte en la Unión de carbón y otros combustibles fósiles sólidos, enumerados en el anexo XXII, hasta el 10 de agosto de 2022.
Artículo 5 terdecies
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
las actividades con fines humanitarios, emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
los programas fitosanitarios y veterinarios;
la cooperación intergubernamental en programas espaciales y en el marco del Acuerdo sobre el reactor termonuclear experimental internacional;
la explotación, el mantenimiento, la clausura y la gestión de residuos radiactivos, el suministro de combustible y el retratamiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
los intercambios de movilidad entre las personas y los contactos interpersonales;
los programas en materia de clima y medio ambiente, a excepción de las ayudas en el contexto de la investigación y la innovación;
el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.
Artículo 5 quaterdecies
Queda prohibido registrar, proporcionar un domicilio social, una dirección comercial o administrativa, así como servicios de gestión, a un fideicomiso o a cualquier instrumento jurídico similar que tenga como fideicomitente o beneficiario a:
nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia;
personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia;
personas jurídicas, entidades u organismos cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a) o b);
personas jurídicas, entidades u organismos controlados por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b) o c);
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una persona física o jurídica, entidad u organismo de los mencionados en las letras a), b), c) o d).
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, los servicios a que se refiere el apartado 2 más allá del 5 de julio de 2022:
para la finalización a más tardar el 5 de septiembre de 2022 de las operaciones estrictamente necesarias para la resolución de los contratos a que se refiere el apartado 3, siempre que dichas operaciones se hayan iniciado antes del 11 de mayo de 2022, o
por otras razones, siempre que los prestadores de servicios no acepten ni pongan a disposición de las personas a que se refiere el apartado 1 fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, ni faciliten de otro modo a dichas personas ningún beneficio de los activos depositados en un fideicomiso.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios a que se hace referencia en dichos apartados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:
para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones;
para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia, o
para el funcionamiento de fideicomisos cuyo objeto sea la administración de planes de pensiones de empleo, pólizas de seguros o sistemas de accionariado de los empleados, asociaciones benéficas, clubes deportivos aficionados y fondos para menores o para adultos vulnerables.
Artículo 5 quindecies
Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:
al Gobierno de Rusia, o
a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios mencionados en él, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario:
para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones, o
para actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;
la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;
casos detectados de infracción, elusión y tentativas de incumplimiento o elusión de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento mediante el uso de criptoactivos.
Artículo 7
La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 11
No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos del presente Reglamento, o las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a los primeros;
cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;
cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.
Artículo 12
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12 bis
Artículo 13
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión;
a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo, dentro o fuera del territorio de la Unión, constituidos como sociedades o con otra forma con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación de negocios efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II
Lista de productos a que se refiere el artículo 3
Código NC |
Descripción |
7304 11 00 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, de acero inoxidable |
7304 19 10 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 19 30 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 168,3 mm pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 19 90 |
Tubos sin soldadura (sin costura), de hierro o acero, de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 22 00 |
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas |
7304 23 00 |
Tubos de perforación sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o acero (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7304 29 10 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior ≤ 168,3 mm (excepto los productos de fundición) |
7304 29 30 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 168,3 mm, pero ≤ 406,4 mm (excepto los productos de fundición) |
7304 29 90 |
Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), sin soldadura (sin costura), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de hierro o de acero, de diámetro exterior > 406,4 mm (excepto los productos de fundición) |
7305 11 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente con arco sumergido |
7305 12 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido) |
7305 19 00 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de productos laminados planos de hierro o acero (excepto los productos soldados longitudinalmente con arco sumergido) |
7305 20 00 |
Tubos de entubación «casing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, fabricados a partir de productos laminados planos, de hierro o acero |
7306 11 |
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, soldados, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm |
7306 19 |
Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, soldados, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
7306 21 00 |
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de acero inoxidable, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm |
7306 29 00 |
Tubos soldados de entubación («casing») o de producción («tubing»), utilizados para la extracción de petróleo o gas, de productos laminados planos de hierro o acero, de diámetro exterior ≤ 406,4 mm (excepto los productos de acero inoxidable o de fundición) |
8207 13 00 |
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de carburo metálico sinterizado o cermet |
8207 19 10 |
Útiles de perforación o sondeo, intercambiables, con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante |
ex 8413 50 |
Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar. |
ex 8413 60 |
Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos. |
8413 82 00 |
Elevadores de líquidos (excepto bombas) |
8413 92 00 |
Partes de elevadores de líquidos, n.c.o.p. |
8430 49 00 |
Máquinas de sondeo o perforación, para extraer o perforar tierra o minerales, no autopropulsadas, no hidráulicas (excepto máquinas para hacer túneles o galerías y herramientas de uso manual) |
ex 8431 39 00 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428 . |
ex 8431 43 00 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49 . |
ex 8431 49 |
Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426 , 8429 y 8430 . |
8705 20 00 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación |
8905 20 00 |
Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles |
8905 90 10 |
Barcos faro, barcos bomba, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal (excepto las dragas, plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles; los barcos de pesca y los navíos de guerra), para la navegación marítima |
ANEXO III
Lista de personas jurídicas, entidades y organismosa que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)
SBERBANK
VTB BANK
GAZPROMBANK
VNESHECONOMBANK (VEB)
ROSSELKHOZBANK
ANEXO IV
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1
ANEXO V
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)
ANEXO VI
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)
ANEXO VII
Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1
Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la «Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2».
Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles que exigen el artículo 2 bis y el artículo 2 ter del presente Reglamento.
Categoría I — Electrónica
X.A.I.001 Dispositivos y componentes electrónicos
«Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador» y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:
Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior
Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o
Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre «microcircuitos de microprocesador» paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s
Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:
Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:
De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o
Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:
Más de 1 Mbit por paquete o
Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns
Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:
Más de 1 Mbit por paquete o
Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns
Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:
Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)
Una resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)
Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o
Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)
Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700
Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms
Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Más de 144 terminales o
Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,4 ns
«Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:
Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos
Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:
Un «ancho de banda instantáneo» igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o
Un «ancho de banda instantáneo» inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4
Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz
Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:
Frecuencia portadora superior a 1 GHz o
Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y
‘Rechazo de lóbulos laterales’ superior a 55 dB
Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o
Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el ‘rechazo de lóbulos laterales’ es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.
‘Células’, según se indica:
‘Células primarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC)
‘Células secundarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC)
Nota: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.
Notas técnicas:
1. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.
2. A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una ‘célula’ se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.
3. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una ‘célula primaria’ es una ‘célula’ que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.
4. A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una ‘célula secundaria’ es una ‘célula’ diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.
Electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:
Nota: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).
Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto
Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y
Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2
Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que tengan todas las características siguientes:
Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz
Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y
Un tiempo de descarga inferior a 1 ms
Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A
Sin uso
Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean «calificados para uso espacial» y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 ( 15 )
X.A.I.002 «Conjuntos electrónicos», módulos y equipos de uso general
Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:
Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal
Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o
«Calificados para uso espacial»
Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación
Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz
Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:
Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o
Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz
Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz
Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más
Nota: El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:
Unidades enchufables
Amplificadores externos
Preamplificadores
Dispositivos de muestreo
Tubos de rayos catódicos.
X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821;
Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión
Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:
Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o
Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo
Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría
X.B.I.001 Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos
Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 ( 16 ) o el artículo X.A.I.001
Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.
Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:
Nota: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas «diseñadas especialmente»), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.
Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 ( 17 )
Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 ( 18 ), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c
Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.
Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto
Hornos de estirado de cristales «controlados por programa almacenado» que tengan cualquiera de las características siguientes:
Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;
Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o
Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.
Equipos de crecimiento epitaxial ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm
Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o
Rotación de obleas individuales durante la transformación
Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular
Equipos de ‘deposición catódica’ mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado
Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capacidad de producir patrones
Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV
Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o
Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un «sustrato» calentado
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:
‘Tipos de lotes’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o
Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa
‘Tipos de obleas individuales’ que tengan cualquiera de las características siguientes:
Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica
Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o
Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga
Notas:
1. Los ‘tipos de lotes’ se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.
2. Los ‘tipos de obleas individuales’ se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.
Equipos de «depósito químico en fase de vapor» (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:
Equipos de «depósito químico en fase de vapor» que funcionen por debajo de 105 Pa, o
Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de «depósito químico en fase de vapor» a baja presión (LPCVD) ni los equipos de «deposición catódica» reactivos.
Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:
Deformación electrostática del haz
Perfil de haz moldeado no Gausiano
Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz
Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o
Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.
Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:
Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o
Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.
Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ que utilicen «láseres» para la reparación o el recorte de «circuitos integrados monolíticos» que tengan cualquiera de las características siguientes:
Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o
Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la ‘deposición catódica’ es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).
Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:
Nota: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.
Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:
Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 19 ) o
Máscaras o retículas con las dos características siguientes:
Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y
El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o «programas informáticos»
Sustratos de máscaras, según se indica:
«Sustratos» (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o
Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X
Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados
Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:
Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el «sustrato»
Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o «láser» capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o
Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos
Nota: Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:
Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y
Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.
Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.
Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros
Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)
Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o
Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm
Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros
Nota: Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.
Equipos que utilicen «láseres» para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros
Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:
Soldadores de chips ‘controlados por programa almacenado’ que tengan todas las características siguientes:
Diseñados especialmente para «circuitos integrados híbridos»
Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y
Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)
Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 ( 20 ) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto
Nota: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.
Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos
Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.001, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.B.I.002 Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos
Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 ( 21 ) o X.A.I.001
Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y «conjuntos electrónicos», según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:
Nota: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.
Equipos de inspección ‘controlados por programa almacenado’ para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos
Nota: El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.
Equipos de medida y análisis ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente, según se indica:
Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores
Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina
Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina
Equipos de sondeo de obleas ‘controlados por programa almacenado’ que posean cualquiera de las características siguientes:
Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros
Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o
Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz
Equipos de ensayo según se indica:
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz
Nota técnica: Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.
Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus «conjuntos electrónicos», capaces de realizar ensayos funcionales:
Con una ‘tasa de configuración’ superior a 20 MHz o
Con una ‘tasa de configuración’ superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales
Notas: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:
Memorias
«Conjuntos» o algún tipo de «conjuntos electrónicos» para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y
Componentes electrónicos, «conjuntos electrónicos» y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 ( 22 ) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con «programabilidad accesible al usuario».
Nota técnica: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la ‘tasa de configuración’ se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.
Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones ‘controladas por programa almacenado’ o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:
Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro
Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o
Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea
Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz «láser», para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:
Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector
Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o
Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados
Nota: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.
Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:
Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o
Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits
Sistemas de medición de partículas que utilicen «láseres» diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:
Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y
Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor
Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.002, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.C.I.001 Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm
X.D.I.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o «programas informáticos» diseñados especialmente para la «utilización» de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h ( 23 )
X.E.I.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001
Categoría II — Ordenadores
Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.II.001 Ordenadores, «conjuntos electrónicos» y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 ( 24 ), y «componentes» diseñados especialmente para ellos
Nota: El régimen de control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:
Los «ordenadores digitales» o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas
Los «ordenadores digitales» o equipos conexos no sean «elementos principales» de los otros equipos o sistemas y
N. B. 1: El régimen de control de los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen» diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de «elemento principal».
N. B. 2: En lo que se refiere a la inclusión en el control de los «ordenadores digitales» o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones) ( 25 ).
La «tecnología» relativa a los «ordenadores digitales» y los equipos conexos se rija por la categoría 4E ( 26 )
Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y «conjuntos electrónicos» y componentes «diseñados especialmente» para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC)
«Ordenadores digitales», incluidos los equipos de «proceso de señales» o de «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)
«Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:
Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores
Sin uso
Nota 1: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los «conjuntos electrónicos» y a las interconexiones programables cuyo «APP» no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como «conjuntos electrónicos» no integrados. No se aplica a los «conjuntos electrónicos» limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.
Nota 2: El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los «conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.
Sin uso
Sin uso
Equipos para el «proceso de señales» o el «resaltado de imagen», que tengan un «funcionamiento máximo ajustado» («APP») igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)
Sin uso
Sin uso
Equipos que contengan ‘equipos de interfaz terminal’ que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, ‘equipos de interfaz terminal’ son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.
Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de «ordenadores digitales» o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s
Nota: El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los «controladores de acceso a la red» o los ‘controladores de canal de comunicaciones’.
Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el ‘controlador del canal de comunicaciones’ es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.
«Ordenadores híbridos» y «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:
32 canales o más y
Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior
X.D.II.001 «Programas informáticos» de prueba y validación de «programas», «programas informáticos» que permitan la generación automática de «códigos fuente» y «programas informáticos» del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real»
«Programas informáticos» de prueba y validación de «programas» que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para «programas» que tengan más de 500 000 instrucciones de «código fuente»
«Programas informáticos» que permiten la generación automática de «códigos fuente» a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o
«Programas informáticos» del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de «proceso en tiempo real» que garantizan un «tiempo global de latencia por interrupción» inferior a 20 microsegundos
Nota técnica: A los efectos del artículo X.D.II.001, ‘tiempo global de latencia por interrupción’ es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.
X.D.II.002 «Programas informáticos» diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 ( 27 ), diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 ( 28 ) y X.A.II.001
X.E.II.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002
X.E.II.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos diseñados para el «proceso de múltiples flujos de datos»
Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.II.002, el «proceso de múltiples flujos de datos» es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:
Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores
Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)
Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o
Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos
Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones
Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.III.101 Equipos de telecomunicaciones
Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a ( 29 ), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 oC) a 397 K (124 oC)
Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:
Nota: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:
Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:
Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)
Equipos terminales de línea
Equipos amplificadores intermedios
Equipos repetidores
Equipos regeneradores
Codificadores de traducción (transcodificadores)
Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)
Moduladores/desmoduladores (módems)
Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)
Equipos de interconexión digital ‘controlados por programa almacenado’
‘Pasarelas’ y puentes
‘Unidades de acceso a los soportes’ y
Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:
Hilo conductor (línea)
Cable coaxial
Cable de fibra óptica
Radiación electromagnética o
Propagación de ondas acústicas subacuáticas
Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una «tasa de transferencia digital» al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una «tasa de transferencia digital total» que supere los 90 Mbit/s
Nota: El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.
Módems que utilicen el ‘ancho de banda de un canal de voz’ con una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 9 600 bits por segundo
Equipos de interconexión de señales digitales ‘controlados por programa almacenado’ con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto
Equipos que contengan alguna de las características siguientes:
«Controladores de acceso a la red» y su soporte común conexo que tengan una «tasa de transferencia digital» superior a 33 Mbit/s o
«Controladores de canal de comunicaciones» cuya salida digital tenga una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 64 000 bits/s por canal
Nota: Si un equipo no sometido a control contiene un «controlador de acceso a la red», no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.
Que utilicen un «láser» y posean cualquiera de las características siguientes:
Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm o
Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz
Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)
Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o e. Que efectúen la «amplificación óptica»
Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:
31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o
26,5 GHz para otras aplicaciones
Nota: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.
Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:
Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la «tasa de transferencia digital total» es superior a 8,5 Mbit/s
Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la «tasa de transferencia digital total» es igual o inferior a 8,5 Mbit/s
Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una ‘eficiencia espectral’ superior a 3 bits/s/Hz o
Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia
Notas:
1. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.
2. El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):
Que posean cualquiera de las características siguientes:
No superar los 960 MHz o
Tener una «tasa de transferencia digital total» no superior a 8,5 Mbit/s y
Que tengan una «eficiencia espectral» inferior o igual a 4 bits/s/Hz.
Equipos de conmutación ‘controlados por programa almacenado’ y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:
Nota: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores ‘controlados por programa almacenado’.
Equipos o sistemas de «conmutación de datos (mensajes)» diseñados para «operación en modo paquete», conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Encaminamiento o conmutación de paquetes ‘datagrama’
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de ‘controladores de acceso a la red’ o a los propios ‘controladores de acceso a la red’.
Sin uso
Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.
Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador
Que contengan equipos de interconexión de señales digitales «controlados por programa almacenado» con una «tasa de transferencia digital» superior a 8,5 Mbit/s por puerto
‘Señalización por canal común’ que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado
‘Encaminamiento adaptativo dinámico’
Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:
Una ‘velocidad de señalización de datos’ de 64 000 bits/s por canal para un ‘controlador de canal de comunicaciones’ o
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.
Una «tasa de transferencia digital» de 33 Mbit/s para un ‘controlador de acceso a la red’ y los soportes comunes conexos
Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.
«Conmutación óptica»
Que utilicen técnicas de ‘modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’)
Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo
Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:
Recibe datos de los nodos y
Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una ‘encaminamiento adaptativo dinámico’
Nota 1: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.
Nota 2: El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.
Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]
Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o
Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota técnica:
A los efectos del artículo X.A.III.101:
‘Modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.
‘Ancho de banda de un canal de voz’: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.
‘Controlador del canal de comunicaciones’: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.
‘Datagrama’: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.
‘Selección rápida’: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar ‘paquetes’ más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.
‘Pasarela’: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y «programas informáticos», de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.
‘Red digital de servicios integrados’ (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.
‘Paquete’: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.
«Señalización por canal común»: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.
‘Velocidad de señalización de datos’: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.
‘Encaminamiento adaptativo dinámico’: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.
‘Unidad de acceso a los soportes (media)’: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación («controlador de acceso a la red», «controlador de canales de telecomunicaciones», módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.
‘Eficiencia espectral’: la «tasa de transferencia digital» [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.
‘Controlados por programa almacenado’: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.
X.B.III.101 Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
X.C.III.101 Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101
X.D.III.101 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:
«Programas informáticos» excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el «encaminamiento adaptativo dinámico»
Sin uso
X.E.III.101 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien «programas informáticos» sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras «tecnologías», según se indica:
«Tecnologías» específicas, según se indica:
«Tecnología» destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático
«Tecnología» para el «desarrollo» de equipos que utilicen técnicas de ‘jerarquía digital síncrona’ (’SDH’) o ‘red óptica síncrona’ (’SONET’)
Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.III.101:
‘Jerarquía digital síncrona’ (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la ‘SDH’ es de 155,52 Mbits/s.
‘Red óptica síncrona’ (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la ‘SDH’, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la ‘jerarquía digital síncrona’.
Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información
Nota: La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
X.A.III.201 Equipos, según se indica:
Sin uso
Sin uso
Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 ( 30 ))
X.D.III.201 «Programas informáticos» de «seguridad de la información», según se indica:
Nota: Esta entrada no somete a control los «programas informáticos» diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la «criptografía» se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.
Sin uso
Sin uso
«Programas informáticos» clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) ( 31 )
X.E.III.201 «Tecnología» de «seguridad de la información» de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:
Sin uso
«Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la «utilización» de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o «programas informáticos» del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c
Categoría IV — Sensores y láseres
X.A.IV.001 Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
X.A.IV.002 Sensores ópticos, según se indica:
Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:
Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm
Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y
Que posean cualquiera de las características siguientes:
Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o
Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)
Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:
Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa y
Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros
Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1
X.A.IV.003 Cámaras, según se indica:
Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 ( 32 )
Sin uso
X.A.IV.004 Piezas ópticas, según se indica:
Filtros ópticos
Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:
Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o
Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %
Nota: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.
En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:
Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm
Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm
Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y
Pico único de transmisión de al menos el 91 %
Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns
Cable de «fibras fluoradas», o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm
Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las «fibras fluoradas» son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.
X.A.IV.005 «Láseres» según se indica:
«Láseres» de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:
Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW
Una salida en impulso con una «duración de impulso» superior a 10 microsegundos y
Una potencia de salida media superior a 10 kW o
Una «potencia máxima» en impulso superior a 100 kW o
Una salida en impulso con una «duración de impulso» igual o inferior a 10 microsegundos y
Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una «potencia máxima» superior a 2,5 kW o
Una potencia de salida media superior a 2,5 kW
«Láseres» de semiconductores, según se indica:
«Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales con:
Una potencia de salida media superior a 100 mW o
Una longitud de onda superior a 1 050 nm
«Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de «láseres» de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm
«Láseres» de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso
«Láseres de impulso» no «sintonizables» con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una «duración de impulso» igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 20 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W
Una «potencia máxima» superior a 200 MW o
Una «potencia de salida media» superior a 50 W o
Una «duración de impulso» superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 20 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o
Una «potencia de salida media» superior a 500 W
«Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una «potencia de salida media» superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o
Una «potencia de salida media» superior a 50 W o
Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:
Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una «potencia de salida media» superior a 30 W o
Una «potencia de salida media» superior a 500 W
Nota: El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los «láseres» industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del «láser», por ejemplo, el propio «láser», la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.
«Láseres» no «sintonizables» con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:
Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una «potencia máxima» en impulsos superior a 1 W o
Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W
«Láseres» de electrones libres
Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ como la proporción de la potencia de salida del «láser» (o «potencia de salida media») respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del "láser", con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.
X.A.IV.006 «Magnetómetros», sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
«Magnetómetros» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una ‘sensibilidad’ inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz
Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.
Sensores electromagnéticos «superconductores» y componentes fabricados a partir de materiales «superconductores»:
Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la «temperatura crítica» de al menos uno de sus constituyentes «superconductores» [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos «superconductores» de interferencia cuántica («SQUIDS»)]
Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y
Que posean cualquiera de las características siguientes:
Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida
Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo
Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o
Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K
X.A.IV.007 Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o
Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)
X.A.IV.008 Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos
Equipos de radar «láser»«aptos para uso espacial» o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica
Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:
Funcionar a una frecuencia de 94 GHz
Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW
Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y
Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m
X.A.IV.009 Equipos de transformación específicos, según se indica:
Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c
Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada
X.B.IV.001 Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:
Para la fabricación o inspección de:
Onduladores magnéticos (wigglers) para «láseres» de electrones libres
Fotoinyectores para «láseres» de electrones libres
Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los «láseres» de electrones libres a las tolerancias requeridas
X.C.IV.001 Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b ( 33 ) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’
Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.001:
‘Fracción molar’: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.
‘Longitud de batido’: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.
X.C.IV.002 Materiales ópticos, según se indica:
Materiales de baja absorción óptica, según se indica:
Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o
Nota: El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.
Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 ( 34 )
‘Preformas de fibra óptica’ hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de ‘fibras de fluoruro’ sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b
Nota técnica: A los efectos del artículo X.C.IV.002:
‘Fibras de fluoruro’: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.
‘Preformas de fibra óptica’: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.
X.D.IV.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 ( 35 ), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008
X.D.IV.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005
X.D.IV.003 Otros «programas informáticos», según se indica:
«Programas» que aplican «programas informáticos» de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC
«Programas informáticos» diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c
«Código fuente» diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c
X.E.IV.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c
X.E.IV.002 «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, materiales o «programas informáticos» sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003
X.E.IV.003 Otras «tecnologías», según se indica:
Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:
Un área superior a 1 m2 y
Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista
«Tecnología» para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián
«Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003
«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de «magnetómetros» de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:
Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz o
Una ‘sensibilidad’ (nivel de ruido) inferior (mejor) a 1 × 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz
«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:
Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1 500 nm y
Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible
Nota técnica: A efectos del artículo X.E.IV.003, ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.
Categoría V — Navegación y aviónica
X.A.V.001 Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las «aeronaves» y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota 1: El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.
Nota 2: El artículo X.A.V.001 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
X.B.V.001 Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la «producción» de equipos de navegación y de aviónica
X.D.V.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de la navegación, la comunicación aérea y otros productos de aviónica
X.E.V.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de navegación, comunicación aérea u otros equipos de aviónica
Categoría VI — Marina
X.A.VI.001 Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:
Sistemas de visión subacuática, según se indica:
Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible o
Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas
Nota técnica: En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.
Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática
Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello
Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota: El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.
Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión
Nota: El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
Luces subacuáticas y equipos de propulsión
Nota: El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire
X.D.VI.001 «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001
X.D.VI.002 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas
X.E.VI.001 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001
Categoría VII — Aeronáutica y propulsión
X.A.VII.001 Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar o en el Reglamento (UE) 2021/821:
Motores diésel que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW
Tractocamiones de ruedas no viarios con una capacidad de transporte igual o superior a 9 t, y sus principales componentes y accesorios que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 t por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos
Nota: Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.
X.A.VII.002 Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Sin uso
Sin uso
Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: El subartículo X.A.VII.002.c no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas destinados a ser utilizados en «aeronaves» civiles y que hayan estado en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, desde hace más de ocho años. Si llevan más de ocho años en uso en «aeronaves» civiles, de buena fe, véase anexo XI.
Sin uso
Componentes de los equipos respiratorios presurizados de «aeronaves» diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
X.B.VII.001 Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821
Nota: El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al «desarrollo» o la «producción». No controla los sistemas de vigilancia de estados.
X.B.VII.002 «Equipos», utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:
Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica
Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por «láser», chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c ( 36 )
Equipos de lixiviación de machos de cerámica
Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica
Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica
Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica
X.D.VII.001 «Programas informáticos» que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001
X.D.VII.002 «Programas informáticos» para el «desarrollo» o la «producción» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002
X.E.VII.001 «Tecnología» que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001
X.E.VII.002 «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002
X.E.VII.003 Otra «tecnología» que no se menciona en el artículo 9E003 ( 37 ), según se indica:
Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una «tecnología» de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo o
Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas.
Categoría VIII — Artículos diversos
X.A.VIII.001 Equipos para la producción o la prospección de petróleo, según se indica:
Equipo integrado de medición en la cabeza de perforación, incluidos los sistemas de navegación inercial para realizar medidas durante la perforación (MWD)
Sistemas de supervisión de gases diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados a tal efecto
Equipos para realizar medidas sísmicas, incluidos los equipos de sismología mediante reflexión y los vibradores sísmicos
Ecosondas de sedimentos.
X.A.VIII.002 Equipos, «conjuntos electrónicos» y componentes diseñados especialmente para ordenadores cuánticos, electrónica cuántica, sensores cuánticos, unidades de proceso cuántico, circuitos cuánticos, dispositivos qubit o sistemas de radar cuántico, incluidas las células de Pockels.
Nota 1: Los ordenadores cuánticos realizan cálculos que aprovechan las propiedades colectivas de los estados cuánticos, como la superposición, la interferencia y el entrelazamiento.
Nota 2: Las unidades, circuitos y dispositivos incluyen, entre otros, los circuitos superconductores, el algoritmo del temple cuántico, la trampa de iones, la interacción fotónica, los spin qubits en silicio y los átomos fríos.
X.A.VIII.003 Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:
Microscopios electrónicos de barrido
Microscopios Auger de barrido
Microscopios electrónicos de transmisión
Microscopios de fuerzas atómicas
Microscopios de fuerzas de barrido
Equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en X.A.VIII.003.a a X.A.VIII.0003.e, que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:
Espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);
Espectroscopía de energía dispersiva de rayos X (EDX, EDS); o
Espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).
X.A.VIII.004 Equipo colector para los minerales metálicos que se encuentran en los fondos marinos profundos.
X.A.VIII.005 Equipos de fabricación y máquinas herramienta, según se indica:
Equipos de fabricación aditiva para la «producción» de partes metálicas;
Nota: X.A.VIII.005.a solo se aplica a los sistemas siguientes:
Sistemas de lecho de polvo que utilicen fusión selectiva por láser (SLM), fusión por láser aditiva («laser cusing»), sinterizado directo de metal por láser (DMLS) o fusión por haz de electrones (EBM), o
Sistemas de lecho de polvo que utilicen revestimiento por láser, deposición directa de energía o deposición de metal por láser.
Equipos de fabricación aditiva para «materiales energéticos», incluidos los equipos que utilizan extrusión ultrasónica;
Equipos de fabricación aditiva por fotopolimerización (VVP) mediante estereolitografía (SLA) o procesamiento de luz digital (DLP).
X.A.VIII.006 Equipos para la «producción» de electrónica impresa para diodos orgánicos de emisión de luz (OLED), transistores orgánicos de efecto de campo (OFET) o células fotovoltaicas orgánicas (OPVC).
X.A.VIII.007 Equipos para la «producción» de sistemas microelectromecánicos (MEMS) que utilicen las propiedades mecánicas de silicio, incluidos los sensores en formato chip, como membranas de presión, haces de flexión o dispositivos de microajuste.
X.A.VIII.008 Equipos diseñados especialmente para la producción de electrocombustibles (electrocombustibles y combustibles sintéticos) o de células solares ultra eficientes (eficiencia > 30 %).
X.A.VIII.009 Equipos para ultra alto vacío (UHV), según se indica:
Bombas UHV (sublimación, turbomolecular, difusión, criogénica, captadora de iones);
Manómetros UHV.
Nota: UHV significa igual o inferior a 100 nanopascales (nPa).
X.A.VIII.010 «Sistemas de refrigeración criogénica» diseñados para mantener temperaturas inferiores a 1,1 K durante 48 horas o más y equipos de refrigeración criogénica relacionados, según se indica:
Tubos de pulso
Criostatos
Vasos Dewar
Sistemas de manipulación de gas (GHS)
Compresores
Unidades de control.
Nota: Los «sistemas de refrigeración criogénicos» incluyen, entre otros, la refrigeración de dilución, la refrigeración de desmagnetización adiabática y los sistemas de enfriamiento por láser.
X.A.VIII.011 Equipos de «desencapsulación» para dispositivos semiconductores.
Nota: La «desencapsulación» es la retirada de un tapón, tapa o material de encapsulado de un circuito integrado empaquetado por medios mecánicos, térmicos o químicos.
X.A.VIII.012 Fotodetectores de alta eficiencia cuántica (QE) con una QE superior al 80 % en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm pero no a 1 600 nm.
X.AVIII.013 Máquinas herramienta operadas por control numérico computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000 mm.
X.A.VIII.014 Sistemas de cañones de agua para el control de disturbios o multitudes, y componentes diseñados especialmente para ellos.
Nota: X.A.VIII.014 Los sistemas de cañones de agua incluyen, por ejemplo: vehículos o estaciones fijas equipados con cañones de agua accionados a distancia y diseñados para proteger al operario de disturbios exteriores con características tales como el blindaje, las ventanas resistentes a los impactos, las pantallas metálicas, barras parachoques o los neumáticos autoportantes. Los componentes diseñados especialmente para cañones de agua pueden incluir, por ejemplo: boquillas de agua para cañón de cubierta, bombas, depósitos, cámaras y luces endurecidas o blindadas contra proyectiles, mástiles elevadores para dichos objetos y sistemas de teleoperación para dichos objetos.
X.A.VIII.015 Armas policiales de golpeo, incluidas las cachiporras, porras de policía, porras con empuñadura lateral, tonfas, sjamboks y látigos.
X.A.VIII.016 Cascos y escudos de policía; y componentes diseñados especialmente, distintos de los especificados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (LCM) o en el Reglamento (UE) 2021/821.
X.A.VIII.017 Dispositivos de retención policiales, incluidos los grilletes y las esposas para tobillos y muñecas; camisas de fuerza; esposas aturdidoras; cinturones eléctricos; manguitos eléctricos; dispositivos de retención multipunto, como las sillas de retención; y componentes y accesorios diseñados especialmente, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.
Nota: X.A.VIII.017 se aplica a los dispositivos de retención utilizados en las actividades policiales. No se aplica a los productos sanitarios que están equipados para limitar el movimiento de pacientes durante los procedimientos médicos. No se aplica a los productos que confinan a pacientes con problemas de memoria a instalaciones médicas adecuadas. No se aplica a los equipos de seguridad, como los cinturones de seguridad o los asientos de seguridad para vehículos infantiles.
X.A.VIII.018 Equipos de exploración de petróleo y gas, programas informáticos y datos, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Sin uso.
Productos de fracturación hidráulica, según se indica:
Programas informáticos y datos de diseño y análisis de la fracturación hidráulica;
«Material de apoyo», «fluido de fracturación hidráulica» y aditivos químicos para la fracturación hidráulica; o
Bombas de alta presión.
Nota técnica:
«Material de apoyo» es un material sólido, de arena o materiales cerámicos sintéticos o artificiales, diseñado para mantener abierta una fractura hidráulica inducida, durante o después de un tratamiento de fracturación. Se añade a un «fluido de fracturación», que puede variar en su composición en función del tipo de fracturación utilizado, y puede ser a base de gel, espuma o lechada (slickwater).
X.A.VIII.019 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Imanes anulares;
Sin uso.
X.B.VIII.001 Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Celdas calientes; o
Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos.
X.C.VIII.001 Polvos metálicos y polvos de aleación metálica utilizables en cualquiera de los sistemas enumerados en X.A.VIII.005.a.
X.C.VIII.002 Materiales avanzados, según se indica:
Materiales para camuflar o camuflaje adaptable
Metamateriales, por ejemplo, con un índice de refracción negativo
Sin uso
Aleaciones de alta entropía (HEA)
Aleaciones Heusler
Materiales de Kitaev, incluidos los líquidos de spin de kitaev.
X.C.VIII.003 Polímeros conjugados (conductores, semiconductores, electroluminiscentes) para electrónica impresa u orgánica.
X.C.VIII.004 Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:
Picrato de amonio (CAS 131-74-8)
Pólvora negra
Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7
Difluoroamina (CAS 10405-27-3)
Nitroalmidón (CAS 9056-38-6)
Sin uso
Tetranitronaftaleno
Trinitroanisol
Trinitronaftaleno
Trinitroxileno
N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4)
Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5)
Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7)
Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro
Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0)
Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0)
2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7)
Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7)
Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5)
Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas
Sin uso
Sin uso
Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea
N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3)
Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2)
Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4)
Sin uso
4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6)
2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5)
Sin uso.
X.D.VIII.001 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.005 a X.A.VIII.0013.
X.D.VIII.002 Programas informáticos diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, «conjuntos electrónicos» o componentes incluidos en X.A.VIII.002.
X.D.VIII.003 Programas informáticos para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva o para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva.
X.D.VIII.004 «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos básicos sometidos a control por el artículo X.A.VIII.014.
X.D.VIII.005 Programas informáticos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Programas informáticos de cálculo y modelización neutrónicos;
Programas informáticos de cálculo y modelización del transporte de radiaciones; o
Programas informáticos de cálculo y modelización hidrodinámicos.
X.E.VIII.001 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos incluidos en X.A.VIII.001 a X.A.VIII.0013.
X.E.VIII.002 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales especificados en X.C.VIII.002 o X.C.VIII.003.
X.E.VIII.003 Tecnología para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva, para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva o para los programas informáticos especificados en X.D.VIII.003.
X.E.VIII.004 Tecnología para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los programas informáticos especificados en X.D.VIII.001 a X.D.VIII.002.
«Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de productos básicos sometidos a control por X.A.VIII.014.
«Tecnología» exclusivamente para el «desarrollo» o la «producción» de equipamiento sometido a control por X.A.VIII.017.
Categoría IX – Materiales especiales y equipos conexos
Agentes químicos, incluida la formulación de gases lacrimógenos con un contenido de ortoclorobencialmalononitrilo (CS) inferior o igual al 1 % o de cloroacetofenona (NC) inferior o igual al 1 %, excepto en envases individuales de un peso neto inferior o igual a 20 g; pimienta líquida, excepto cuando esté envasada en envases individuales de un peso neto igual o inferior a 85,05 g; bombas de humo; bengalas, botes, granadas y cargas del humo no irritantes; y otros artículos pirotécnicos de doble uso militar y comercial, y componentes diseñados especialmente para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.
Polvos, tintes y tintas para la toma de impresiones dactilares.
Equipos de protección y detección no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351, según se indica (véase la lista de artículos controlados), y componentes para ellos no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351:
Dosímetros personales para el control de la radiación; o
Equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos específicos de las industrias civiles, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.
Nota: X.A.IX.003 no somete a control los artículos de protección contra agentes químicos o biológicos que sean productos de consumo, envasados para la venta al por menor o para uso personal, o productos médicos, como guantes de examen de látex, guantes quirúrgicos de látex, jabón desinfectante líquido, pañales quirúrgicos desechables, batas quirúrgicas, cubiertas quirúrgicas para cubrir los pies y mascarillas quirúrgicas.
Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Equipos de detección, control y medición de radiación, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o
Equipos de detección radiográfica tales como convertidores de rayos X y placas de almacenamiento de imágenes de fósforo.
Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Células electrolíticas para la producción de flúor, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;
Aceleradores de partículas;
Equipos y sistemas de control de procesos industriales diseñados para las industrias eléctricas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o
Equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas.
Compuestos de constitución química definida presentados aisladamente de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada:
En concentraciones iguales o superiores al 95 % en peso, según se indica:
Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2);
Nitrometano (CAS 75-52-5);
Ácido pícrico (CAS 88-89-1);
Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0);
Arsénico (CAS 7440-38-2);
Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3);
Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6);
Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7);
Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4);
Tributilfosfito (CAS 102-85-2);
Isocianatometano (CAS 624-83-9);
Quinaldina (CAS 91-63-4);
2-bromocloroetano (CAS 107-04-0);
Bencilo (CAS 134-81-6);
Dietiléter (CAS 60-29-7);
Dimetiléter (CAS 115-10-6);
Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0);
2-metoxietanol (CAS 109-86-4);
Butirilcolinesterasa (BCHE);
Dietilentriamina (CAS 111-40-0);
Diclorometano (CAS 75-09-2);
Dimetilanilina (CAS 121-69-7);
Bromuro de etilo (CAS 74-96-4);
Cloruro de etilo (CAS 75-00-3);
Etilamina (CAS 75-04-7);
Hexamina (CAS 100-97-0);
Isopropanol (CAS 67-63-0);
Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3);
Éter isopropílico (CAS 108-20-3);
Metilamina (CAS 74-89-5);
Bromuro de metilo (CAS 74-83-9);
Monoisopropilamina (CAS 75-31-0);
Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9);
Bromuro potásico (CAS 7758-02-3);
Piridina (CAS 110-86-1);
Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8);
Bromuro sódico (CAS 7647-15-6);
Sodio metálico (CAS 7440-23-5);
Tributilamina (CAS 102-82-9);
Trietilamina (CAS 121-44-8), o
Trimetilamina (CAS 75-50-3).
En concentraciones iguales o superiores al 90 % en peso, según se indica:
Acetona (CAS 67-64-1);
Acetileno (CAS 74-86-2);
Amoníaco (CAS 7664-41-7);
Antimonio (CAS 7440-36-0);
Benzaldehído (CAS 100-52-7);
Benjuí (CAS 119-53-9);
1-butanol (CAS 71-36-3);
2-butanol (CAS 78-92-2);
Isobutanol (CAS 78-83-1);
Terc-butanol (CAS 75-65-0);
Carburo de calcio (CAS 75-20-7);
Monóxido de carbono (CAS 630-08-0);
Cloro (CAS 7782-50-5);
Ciclohexanol (CAS 108-93-0);
Diciclohexilamina (CAS 101-83-7);
Etanol (CAS 64-17-5);
Etileno (CAS 74-85-1);
Óxido de etileno (CAS 75-21-8);
Fluorapatita (CAS 1306-05-4);
Cloruro de hidrógeno (CAS 7647-01-0);
Sulfuro de hidrógeno (CAS 7783-06-4);
Ácido mandélico (CAS 90-64-2);
Metanol (CAS 67-56-1);
Cloruro de metilo (CAS 74-87-3);
Yoduro de metilo (CAS 74-88-4);
Metilmercaptano (CAS 74-93-1);
Monoetilenglicol (CAS 107-21-1);
Cloruro de oxalio (CAS 79-37-8);
Sulfuro de potasio (CAS 1312-73-8);
Tiocianato de potasio (CAS 333-20-0);
Hipoclorito de sodio (CAS 7681-52-9);
Azufre (CAS 7704-34-9);
Dióxido de azufre (CAS 7446-09-5);
Trióxido de azufre (CAS 7446-11-9);
Cloruro de tiofosforilo (CAS 3982-91-0);
Fosfato de tri-isobutilo (CAS 1606-96-8);
Fósforo blanco (CAS 12185-10-3), o
Fósforo amarillo (CAS 7723-14-0).
Fentanilo y sus derivados alfentanilo, sufentanilo, remifentanilo, carfentanilo y sus sales.
Nota:
X.C.IX.002 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.
Precursores químicos de sustancias químicas que actúan en el sistema nervioso central, según se indica:
4-anilino-N-fenetilpiperidina (CAS 21409-26-7), o
N-fenetil-4-piperidona (CAS 39742-60-4).
Notas:
1. X.C.IX.003 no somete a control las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en la entrada X.C.IX.003. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.
2. X.C.IX.003 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.
Materiales fibrosos y filamentosos, no sometidos a control por los artículos 1C010 o 1C210, destinados a utilizarse en estructuras de «materiales compuestos» (composites) y con un módulo específico de 3,18 x 106 m o superior y una resistencia específica a la tracción de 7,62 x 104 m o superior.
«Vacunas», «inmunotoxinas», «productos médicos», «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias», según se indica (véase la lista de artículos controlados):
«Vacunas» que contengan, o estén diseñadas para su uso contra, productos sometidos a control por los artículos 1C351, 1C353 o 1C354;
«Inmunotoxinas» que contengan productos sometidos a control por el subartículo 1C351.d; o
«Productos médicos» que contengan cualquiera de los siguientes productos:
«Toxinas» controladas por el subartículo 1C351.d (excepto las toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1, las conotoxinas controladas por 1C351.d.3, o los productos controlados por razones de guerra química por los subartículos 1C351.d.4 o d.5); o
Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (excepto los que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3);
«Productos médicos» no sometidos a control por X.C.IX.005.c que contengan cualquiera de los siguientes productos:
Toxinas botulínicas controladas por el subartículo 1C351.d.1;
Conotoxinas controladas por el subartículo 1C351.d.3; o
Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3); o
«Kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» que contengan artículos sometidos a control por el subartículo 1C351.d (excepto los productos sometidos a control por razones de guerra química en 1C351.d.4 o .d.5).
Notas técnicas:
1. «Productos médicos» son: 1) formulaciones farmacéuticas diseñadas para ensayos y administración humana (o veterinaria) en el tratamiento de enfermedades, 2) preenvasadas para su distribución como productos clínicos o médicos, y 3) aprobadas por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para su comercialización como productos clínicos o médicos o para su uso como nuevo medicamento para la investigación.
2. Los «kits de diagnóstico y pruebas alimentarias» se desarrollan, envasan y comercializan específicamente con fines diagnósticos o de salud pública. El artículo 1C351 controla las toxinas biológicas en cualquier otra configuración, incluidos los envíos a granel, o para cualquier otro uso final.
Cargas y dispositivos comerciales que contengan materiales energéticos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821 y trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso (véase la lista de artículos controlados):
Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos, que utilizan una carga que funciona a lo largo de un eje único, que, tras la detonación, producen un agujero, y
Contienen cualquier formulación de «materiales controlados»;
Tienen solo un interior cónico uniforme con un ángulo incluido de 90 grados o menos;
Contienen una cantidad de «materiales controlados» de más de 0,010 kg, pero inferior o igual a 0,090 kg; y
Tienen un diámetro inferior o igual a 114,3 cm;
Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos que contengan 0,010 kg o menos de «materiales controlados»;
Cordón de detonación o tubos de choque que contengan 0,064 kg/m o menos de «materiales controlados»;
Dispositivos de alimentación de cartuchos que contengan 0,70 kg o menos de «materiales controlados» en el material de deflagración;
Detonadores (eléctricos o no eléctricos) y sus conjuntos, que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;
Detonadores que contengan 0,01 kg o menos de «materiales controlados»;
Cartuchos de pozos de petróleo que contengan 0,015 kg o menos de «materiales energéticos» controlados;
Multiplicadores comerciales moldeados o prensados que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados»;
Semilíquidos y emulsiones comerciales prefabricados con un contenido en peso inferior o igual a 10,0 kg e inferior o igual al 35 % de «materiales sometidos a control» en el artículo ML8;
Cortadores y herramientas de separación que contengan 3,5 kg o menos de «materiales controlados»;
Dispositivos pirotécnicos diseñados exclusivamente con fines comerciales (por ejemplo, representaciones teatrales, efectos especiales de películas y espectáculos de pirotecnia) y que contengan 3,0 kg o menos de «materiales controlados»;
Otros dispositivos y cargas explosivos comerciales no sometidos a control por los subartículos X.C.IX.006.a hasta X.C.IX.006.k que contengan 1,0 kg o menos de «materiales controlados»; o
Nota: X.C.IX.006.l incluye los dispositivos de seguridad para automóviles; sistemas de extinción; cartuchos para pistolas remachadoras; cargas explosivas para operaciones agrícolas, de petróleo y de gas, artículos deportivos, minería comercial u obras públicas; y tubos de retardo utilizados en el montaje de dispositivos explosivos comerciales.
Trifluoruro de nitrógeno (NF3) en estado gaseoso.
Notas:
1. «Materiales controlados»: materiales energéticos controlados (véanse los artículos 1C011, 1C111, 1C239 o ML8).
2. El trifluoruro de nitrógeno, cuando no se encuentra en estado gaseoso, está controlado por el subartículo ML8.d de la LCM).
Mezclas no controladas por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por los artículos 1C350 o 1C450 y kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias no controlados por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por el artículo 1C350, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de precursores químicos controlados por el artículo 1C350:
Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C350;
Mezclas con un contenido inferior al 30 %, en peso, de:
Cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por el artículo 1C350; o
Cualquier precursor químico que no esté en las listas de la CAQ controlado por el artículo 1C350;
Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de tóxicos o precursores químicos controlados por el artículo 1C450:
Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de químicos de la lista 2 de la CAQ controladas por el artículo 1C450:
Mezclas que contengan el 1 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C450.a.1 y a.2 (es decir, mezclas que contengan amitón o PFIB); o
Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.b.1, b.2, b.3, b.4, b.5, o b.6;
Mezclas que contengan el 30 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.a.4, a.5, a.6, a.7 o 1C450.b.8;
«Kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» que contengan precursores químicos controlados por el artículo 1C350 en una cantidad no superior a 300 gramos por sustancia.
Nota técnica:
A efectos de la presente entrada, los «kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias» son materiales preenvasados de composición definida desarrollados, envasados y comercializados específicamente con fines médicos, analíticos, diagnósticos o de salud pública. Los reactivos de sustitución de los kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias descritos en X.C.IX.007.c están controlados por el artículo 1C350 si los reactivos contienen al menos uno de los precursores químicos identificados en esa entrada en concentraciones iguales o superiores a los niveles de control de las mezclas indicadas en el artículo 1C350.
Sustancias poliméricas no fluoradas, no reguladas por el artículo 1C008, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Cetonas poliarileno éter, según se indica:
Poliéter éter cetona («PEEK»);
Poliéter cetona cetona («PEKK»);
Poliéter cetona («PEK»); o
Poliéter cetona éter cetona cetona («PEKEKK»);
Sin uso.
Materiales específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Rodamientos de precisión de bolas de acero endurecido y carburo de wolframio (3 mm o más de diámetro);
Placas de acero inoxidable 304 y 316, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821
Placa monel;
Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8);
Ácido nítrico (CAS 7697-37-2) en concentraciones iguales o superiores al 20 % en peso;
Flúor (CAS 7782-41-4); o
Radionucleidos emisores alfa distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.
Poliamidas aromáticas (aramidas) no controladas por los artículos 1C010, 1C210 o X.C.IX.004, presentadas en cualquiera de las formas siguientes (véase la Lista de artículos controlados):
Formas primarias;
Hilados o monofilamentos de filamentos;
Cables de filamento;
«Rovings»;
Fibras discontinuas o cortadas;
Material textil;
Pulpa o borras.
Nanomateriales, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Nanomateriales semiconductores;
Nanomateriales a base de compuestos; o
Cualquiera de los siguientes nanomateriales basados en el carbono:
Nanotubos de carbono;
Nanofibras de carbono;
Fullerenos;
Grafenos; o
«Cebollas» de carbono.
Notas: A efectos del artículo X.C.IX.011, nanomaterial es un material que cumple al menos uno de los criterios siguientes:
1. Se compone de partículas con una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm para más del 1 % de su granulometría numérica;
2. Tiene estructuras internas o superficiales en una o más dimensiones en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm; o
3. Tiene una superficie específica en volumen superior a 60 m2/cm3, excluidos los materiales compuestos por partículas de un tamaño inferior a 1 nm.
Programas informáticos específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Programas informáticos diseñados especialmente para equipos o sistemas de control de procesos industriales sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821; o
Programas informáticos diseñados especialmente para equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.
«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los materiales fibrosos y filamentosos sometidos a control por X.C.IX.004 y X.C.IX.010.
«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los nanomateriales sometidos a control por el artículo X.C.IX.011.
Categoría X – Tratamiento de los materiales
Equipos de detección de explosivos o detonadores, tanto a granel como por rastreo, que consistan en un dispositivo automatizado o una combinación de dispositivos para la toma de decisiones automatizada a fin de detectar la presencia de diferentes tipos de explosivos, residuos explosivos o detonadores; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821:
Equipos de detección de explosivos para «toma de decisiones automatizada» destinados a detectar e identificar explosivos a granel que utilicen, entre otros, rayos X (por ejemplo, tomografía computarizada, energía dual o dispersión coherente), nucleares (por ejemplo, análisis de neutrones térmicos, análisis de neutrones rápidos de impulsos, espectroscopia de transmisión de neutrones rápidos de impulsos y absorción de resonancia gamma), o técnicas electromagnéticas (por ejemplo, resonancia cuadropolar y dielectrometría);
Sin uso;
Equipos de detección de detonadores para la toma de decisiones automatizada para detectar e identificar dispositivos de iniciación (por ejemplo, detonadores, tapones de explosión) que utilicen, entre otras cosas, rayos X (por ejemplo, energía dual o tomografía computarizada) o técnicas electromagnéticas.
Nota: Los equipos de detección de explosivos o detonaciones incluidos en X.A.X.001 incluyen equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.
Notas técnicas:
1. “La toma de decisiones automatizada es la capacidad del equipo para detectar explosivos o detonadores en el nivel de sensibilidad del diseño o en el seleccionado por el operador y emitir una alarma automatizada cuando se detectan explosivos o detonadores iguales o superiores al nivel de sensibilidad.
2. Esta entrada no somete a control los equipos que dependen de la interpretación por parte del operador de indicadores como la cartografía de colores inorgánicos/orgánicos de los artículos que se están escaneando.
3. Los explosivos y detonadores incluyen cargas y dispositivos comerciales sometidos a control por X.C.VIII.004 y X.C.IX.006 y materiales energéticos controlados por los artículos 1C011, 1C111 y 1C239.
Equipos de detección de objetos ocultos que funcionen en la gama de frecuencias de 30 GHz a 3 000 GHz y tengan una resolución espacial de 0,1 mrad (miliradián) hasta 1 mrad (miliradián) a una distancia constante de 100 m; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.
Nota: Los equipos de detección de objetos ocultos incluyen, entre otros, equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.
Nota técnica:
La gama de frecuencias abarca lo que se considera generalmente como las regiones de frecuencia de ondas milimétricas, ondas submilimétricas y terahercios.
Rodamientos y sistemas de rodamientos no sometidos a control por el artículo 2A001 (véase la lista de artículos controlados):
Rodamientos de bolas o rodamientos de bolas sólidas, con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con ABEC 7, ABEC 7P, ABEC 7T o ISO clase 4 o superior (o equivalentes) y que tengan cualquiera de las características siguientes:
Fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento superiores a 573 K (300°C), bien utilizando materiales especiales, bien mediante tratamiento térmico especial; o
Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”;
Rodamientos de rodillos cónicos macizos con tolerancias especificadas por el fabricante iguales o mejores a las definidas en las normas ANSI/AFBMA clase 00 (pulgadas) o clase A (métrico), (o equivalentes), y que posean cualquiera de las características siguientes:
Con elementos lubricantes o modificaciones de componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”; o
Fabricados para su uso a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54°C) o superiores a 423 K (150°C);
Rodamientos de lubricación por niebla fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento iguales o superiores a 561 K (288 °C) y con capacidad de carga unitaria superior a 1 MPa;
Sistemas de rodamientos magnéticos activos;
Rodamientos de alineación automática revestidos con tejido o cojinetes deslizantes revestidos con tejidos fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54 °C) o superiores a 423 K (150 °C).
Notas técnicas:
1. «DN» es el producto del diámetro interior del rodamiento en mm por la velocidad de rotación del rodamiento en rpm.
2. Las temperaturas de funcionamiento incluyen las temperaturas obtenidas cuando un motor de turbina de gas haya parado, después del funcionamiento.
Tuberías, accesorios y válvulas fabricados o revestidos de aleaciones de cobre y níquel o de otros aceros aleados, con un contenido de níquel o cromo superior o igual al 10 %:
Tubo de presión, tubería y accesorios de diámetro interior igual o superior a 200 mm, adecuados para funcionar a presiones de 3,4 MPa o más;
Válvulas de tubería que reúnan todas las características siguientes y que no estén sometidas a control por el subartículo 2B350.g:
Una conexión de tamaño de tubería de 200 mm o más de diámetro interior; y
Con una clasificación de 10,3 MPa o más.
Notas:
1. Véase X.D.X.005 para los programas informáticos en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.
2. Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.
3. Véanse los artículos conexos 2A226, 2B350 y X.B.X.010.
Bombas diseñadas para desplazar metales fundidos mediante fuerzas electromagnéticas.
Notas:
1. Véase X.D.X.005 para los programas informáticos en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.
2. Véanse los artículos 2E001 («desarrollo»), 2E002 («producción») y X.E.X.003 («utilización») de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.
3. Las bombas destinadas a utilizarse en reactores refrigerados por metal líquido están sometidas a control por el artículo 0A001.
«Generadores eléctricos portátiles» y componentes diseñados especialmente.
Nota técnica:
«Generadores eléctricos portátiles»: Los generadores que figuran en X.A.X.006 son portátiles — 2 268 kg o menos sobre ruedas o transportables en un camión de 2,5 toneladas sin necesidad de instalación especial.
Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Válvulas de sellado en fuelle;
Sin uso.
“Reactores de flujo continuo” y sus “componentes modulares”.
Notas técnicas:
1. A efectos de X.B.X.001, los “reactores de flujo continuo” consisten en sistemas de enchufar y usar en los que los reactivos se introducen continuamente en el reactor y el producto resultante se recoge a la salida.
2. A efectos de X.B.X.001, los “componentes modulares” son los módulos fluidicos, las bombas para líquidos, las válvulas, los módulos de lecho compacto, los módulos mezcladores, los manómetros, los separadores líquido-líquido, etc.
Ensambladores y sintetizadores de ácidos nucleicos no sometidos a control por 2B352.i, total o parcialmente automatizados, y diseñados para generar ácidos nucleicos de más de 50 bases.
Sintetizadores de péptidos automatizados capaces de funcionar en condiciones atmosféricas controladas.
Unidades de control numérico para máquinas herramienta y máquinas herramienta «controladas numéricamente» distintas de las especificadas en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821 (véase la lista de artículos controlados):
Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta:
Con cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado; o
Con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y un incremento mínimo programable mejor de (inferior a) 0,001 mm;
Unidades de «control numérico» para máquinas herramienta que tengan dos, tres o cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y puedan recibir directamente (en línea) y procesar datos de diseño asistido por ordenador (CAD) para la preparación interna de instrucciones de máquina; o
Tableros de control de movimiento diseñados especialmente para máquinas herramienta y que tengan cualquiera de las características siguientes:
Interpolación en más de cuatro ejes;
Capaces de procesar datos en tiempo real para modificar, durante la operación de mecanizado, la trayectoria de la herramienta, la velocidad de avance y los datos del husillo por cualquiera de los métodos siguientes:
Cálculo automático y modificación de los datos de los programas de pieza para el mecanizado, en dos o más ejes, mediante ciclos de medida y el acceso a datos fuente; o
Control adaptativo, con más de una variable física medida, y proceso por medio de un modelo de cálculo (estrategia) para modificar una o varias instrucciones de mecanizado a fin de optimizar el proceso; o
Capaces de recibir y procesar datos CAD para la preparación interna de instrucciones de máquina;
Máquinas herramienta «controladas numéricamente» que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan estar equipadas con dispositivos electrónicos para el control simultáneo de contorneado en dos o más ejes y que tengan las dos características siguientes:
Dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado; y
Precisiones de posicionamiento con arreglo a la norma ISO 230/2 (2006), con todas las compensaciones disponibles:
Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de rectificado;
Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de fresado; o
Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de torneado; o
Máquinas herramienta para eliminar o cortar metales y materiales cerámicos o compuestos, que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el control del contorneado simultáneo en dos o más ejes, como sigue:
Máquinas herramienta para torneado, rectificado, fresado o cualquier combinación de ellas, que tengan dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y que tengan cualquiera de las características siguientes:
Uno o varios «husillos basculantes» de contorneado;
Nota: X.B.X.004.d.1.a. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de rectificado o fresado.
Desplazamiento axial periódico longitudinal («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm;
Nota: X.B.X.004.d.1.b. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de torneado.
Desplazamiento axial periódico radial (descentrado) («run out») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm; o
Las «precisiones de posicionamiento», con todas las compensaciones disponibles, son inferiores (mejores) que: 0,001° en cualquier eje de rotación;
Máquinas de descarga eléctrica (EDM) del tipo de alimentación de cables que tengan cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado.
Máquinas herramienta no «controladas numéricamente» para generar superficies ópticas de calidad (véase la lista de artículos controlados) y componentes diseñados especialmente para ellas:
Máquinas de torneado que utilicen una herramienta de corte de un solo punto y tengan todas las características siguientes:
Exactitud de posicionamiento del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,0005 mm por 300 mm de recorrido;
Repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional inferior a (mejor que) 0,00025 mm por 300 mm de recorrido;
Desplazamiento axial periódico radial y desplazamiento axial periódico longitudinal del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR;
Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total; y
Perpendicularidad del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,001 mm por 300 mm de recorrido;
Nota técnica:
La repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional (R) de un eje es el valor máximo de la repetibilidad de la posición en cualquier posición a lo largo o alrededor del eje, determinada mediante el procedimiento y en las condiciones especificadas en la parte 2.11 de la norma ISO 230/2: 1988.
Fresadoras simples con todas las características siguientes:
Desplazamiento axial periódico radial y desplazamiento axial periódico longitudinal del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR; y
Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total.
Maquinaria de confección o acabado no sometida a control por el artículo 2B003 capaz de producir engranajes con un nivel de calidad superior a AGMA 11.
Sistemas o equipos de inspección dimensional o de medida no sometidos a control por los artículos 2B006 o 2B206, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
Máquinas manuales de control dimensional con todas las características siguientes:
Dos o más ejes; y
Una incertidumbre de medida igual o inferior a (mejor que) (3 + L/300) micras en cualquier eje (L medida expresada en mm);
«Robots» no sometidos a control por los artículos 2B007 o 2B207 capaces de utilizar información de retroalimentación en el tratamiento en tiempo real procedente de uno o más sensores para generar o modificar programas o generar o modificar datos numéricos de programas.
Conjuntos, placas de circuitos o insertos diseñados especialmente para máquinas herramienta controladas por X.B.X.004, o para equipos sometidos a control por X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008:
Conjuntos de husillos, constituidos por husillos y rodamientos como conjunto mínimo, con movimiento de eje radial («run out») o axial («camming») en una rotación del husillo inferior a (mejor que) 0,0006 mm de lectura total del indicador (TIR);
Insertos de diamante de una sola punta para herramientas de corte, que reúnan todas las características siguientes:
Filo de corte que no presente defectos ni rebabas al ampliarlo 400 veces en cualquier dirección;
Radio de corte comprendido entre 0,1 y 5 mm inclusive; y
Variación del radio de corte inferior a (mejor que) 0,002 mm TIR;
Placas de circuitos impresos diseñadas especialmente, con sus componentes montados que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan mejorar las capacidades de las unidades de «control numérico», las máquinas herramienta o los dispositivos de realimentación hasta el punto de que alcancen o sobrepasen los niveles especificados en X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 o X.B.X.009.
Nota técnica:
Esta entrada no incluye los sistemas de medición por interferometría, sin realimentación de lazo cerrado o abierto, que contienen un láser para medir los errores de movimiento del carro de las máquinas herramienta, máquinas de inspección dimensional o equipos similares.
Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):
Prensas isostáticas, distintas de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;
Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles;
Máquinas de soldadura por láser;
Soldadores MIG;
Soldadores de haz electrónico;
Equipamiento de monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes;
Válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable 304 y 316;
Nota: Los accesorios se consideran parte de las tuberías a efectos de X.B.X.010.g.
Equipos de minería y perforación, según se indica:
Equipos de perforación de gran tamaño capaces de perforar agujeros de más de 61 cm de diámetro;
Equipos de movimiento de tierras de gran tamaño utilizados en la industria minera;
Equipos de galvanoplástica diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio;
Bombas diseñadas para servicio industrial y para uso con un motor eléctrico igual o superior a 5 HP;
Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;
Máquinas de conformación por rotación y de conformación por estirado, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;
Máquina de equilibrado multiplano de centrífugas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;
Chapa, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico.
«Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.X.001.
«Programas informáticos»«necesarios» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos de detección de objetos ocultos sometidos a control por X.A.X.002.
«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 y X.B.X.009.
«Programas informáticos» específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):
«Programas informáticos» destinados a proporcionar control adaptativo y que tengan las dos características siguientes:
Para las unidades de fabricación flexibles («FMUs»); y
Capaces de generar o modificar, en un proceso en tiempo real, programas o datos utilizando las señales obtenidas simultáneamente mediante al menos dos técnicas de detección, tales como:
Visión artificial (alcance óptico);
Formación de imágenes infrarrojas;
Formación de imágenes acústicas (alcance acústico);
Medición táctil;
Posicionamiento inercial;
Medición de la fuerza; y
Medición del par.
Nota: X.D.X.004.a no somete a control los «programas informáticos» que solo proporcionan la reprogramación de equipos funcionalmente idénticos dentro de “unidades de fabricación flexibles” utilizando programas de piezas prealmacenados y una estrategia prealmacenada para la distribución de los programas de piezas.
Sin uso.
«Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los elementos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.
Nota: Véase 2E001 («desarrollo») para «tecnología» para los «programas informáticos» en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.
«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» o de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por el artículo X.A.X.006.
«Tecnología»«necesaria» para el “desarrollo, la «producción» o la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.002 o necesarios para el «desarrollo» de los «programas informáticos» sometidos a control por X.D.X.002.
Nota: Véanse X.A.X.002 y X.D.X.002 para los controles de productos básicos y software relacionados.
«Tecnología» para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008.
«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.
«Tecnología» para la «utilización» de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por X.A.X.006.
ANEXO VIII
Lista de países socios a los que se refieren el artículo 2, apartado 4, el artículo 2 bis, apartado 4, y el artículo 2 quinquies, apartado 4
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
JAPÓN
REINO UNIDO
COREA DEL SUR
ANEXO IX
A. Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de suministro, transferencia o exportación
(a que se refiere el artículo 2 quater del presente Reglamento)
La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.
A. Modelo para formularios de notificación, solicitud y autorización de servicios de corretaje / asistencia técnica
(contemplada en el artículo 2 C del presente Reglamento)
ANEXO X
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 1
|
NC |
Producto |
ex |
8414 10 81 |
Bombas criogénicas en el proceso de GNL |
ex |
8418 69 00 |
Unidades de proceso para la refrigeración del gas en el proceso de GNL |
ex |
8419 40 00 |
Unidades de destilación de crudo al vacío atmosférico (CDU) |
ex |
8419 40 00 |
Unidades de proceso para la separación y el fraccionamiento de los hidrocarburos en el proceso de GNL |
ex |
8419 50 20 , 8419 50 80 |
Cajas frías en el proceso de GNL |
ex |
8419 50 20 , 8419 50 80 |
Intercambiadores criogénicos en el proceso de GNL |
ex |
8419 60 00 |
Unidades de proceso para la licuefacción del gas natural |
ex |
8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 15 , 8421 39 25 , 8421 39 35 , 8421 39 85 |
Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno |
ex |
8419 60 00 , 8419 89 98 , 8421 39 35 , 8421 39 85 |
Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola) |
ex |
8419 89 10 |
Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared, diseñados para ser utilizados con la tecnología enumerada en el presente anexo. |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de alquilación e isomerización |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de producción de hidrocarburos aromáticos |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de craqueo / reformado catalítico |
ex |
8419 89 98 |
Coquizadores retardados |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de coquización flexible |
ex |
8419 89 98 |
Reactores de hidrocraqueo |
ex |
8419 89 98 |
Vasijas de reactores de hidrocraqueo |
ex |
8419 89 98 |
Tecnología de generación de hidrógeno |
ex |
8419 89 98 |
Tecnología/unidades de hidrotratamiento |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de isomerización de nafta |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de polimerización |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de producción de azufre |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de alquilación con ácido sulfúrico y de regeneración de ácido sulfúrico |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de craqueo térmico |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de transalquilación [de tolueno y compuestos aromáticos pesados] |
ex |
8419 89 98 |
Reductores de viscosidad |
ex |
8419 89 98 |
Unidades de hidrocraqueo de gasóleo al vacío |
ex |
8479 89 97 |
Unidades de desasfaltado mediante disolvente |
ANEXO XI
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1
Código NC |
Producto |
88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
ANEXO XII
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2
ANEXO XIII
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a)
ANEXO XIV
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5 nonies
Denominación de la persona jurídica, entidad u organismo |
Fecha de aplicación |
Bank Otkritie |
12 de marzo de 2022 |
Novikombank |
12 de marzo de 2022 |
Promsvyazbank |
12 de marzo de 2022 |
Bank Rossiya |
12 de marzo de 2022 |
Sovcombank |
12 de marzo de 2022 |
VNESHECONOMBANK (VEB) |
12 de marzo de 2022 |
VTB BANK |
12 de marzo de 2022 |
Sberbank |
14 de junio de 2022 |
Credit Bank of Moscow |
14 de junio de 2022 |
Joint Stock Company Russian Agricultural Bank, JSC Rosselkhozbank |
14 de junio de 2022 |
ANEXO XV
Lista de personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 septies
ANEXO XVI
Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 septies
Categoría VI - Marina
Buques, sistemas o equipos marinos, y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:
los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;
los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.
ANEXO XVII
Lista de productos siderúrgicos a que se refiere el artículo 3 octies
Códigos NC/TARIC |
Denominación del producto |
7208 10 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 25 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 26 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 27 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 36 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 37 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 38 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 39 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 40 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 52 99 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 53 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7208 54 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7211 14 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7211 19 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7212 60 00 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 19 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 30 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 30 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 40 15 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7225 40 90 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 19 10 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 20 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 91 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7226 91 99 |
Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados |
7209 15 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 16 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 17 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 18 91 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 25 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 26 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 27 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 28 90 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 90 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 90 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 30 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 23 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 29 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 90 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7211 90 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7225 50 20 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7225 50 80 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7226 20 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7226 92 00 |
Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas |
7209 16 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 17 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 18 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 26 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 27 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7209 28 10 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7225 19 90 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7226 19 80 |
Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado) |
7210410020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210410030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506120 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506130 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506920 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506930 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920020 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990011 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990022 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990023 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990041 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990045 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990091 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990092 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990093 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993010 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993030 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997011 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997013 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997091 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997093 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997094 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 20 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 30 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 90 80 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 20 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 20 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 30 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 40 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212 50 90 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225 91 00 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226 99 10 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210410080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210490080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210610080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210690080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212300080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506180 |
Chapas de revestimiento metálico |
7212506980 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225920080 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990025 |
Chapas de revestimiento metálico |
7225990095 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226993090 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997019 |
Chapas de revestimiento metálico |
7226997096 |
Chapas de revestimiento metálico |
7210 70 80 |
Chapas de revestimiento orgánico |
7212 40 80 |
Chapas de revestimiento orgánico |
7209 18 99 |
Productos de la línea de estañado |
7210 11 00 |
Productos de la línea de estañado |
7210 12 20 |
Productos de la línea de estañado |
7210 12 80 |
Productos de la línea de estañado |
7210 50 00 |
Productos de la línea de estañado |
7210 70 10 |
Productos de la línea de estañado |
7210 90 40 |
Productos de la línea de estañado |
7212 10 10 |
Productos de la línea de estañado |
7212 10 90 |
Productos de la línea de estañado |
7212 40 20 |
Productos de la línea de estañado |
7208 51 20 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 51 91 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 51 98 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 52 91 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 90 20 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7208 90 80 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7210 90 30 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 12 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 40 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7225 40 60 |
Chapas cuarto sin alear o aleadas |
7219 11 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 12 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 12 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 13 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 13 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 14 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 14 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 22 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 22 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 23 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 24 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7220 11 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7220 12 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente |
7219 31 00 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 32 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 32 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 33 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 33 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 34 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 34 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 35 10 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 35 90 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 90 20 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 90 80 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 21 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 29 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 41 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 49 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 81 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 20 89 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 90 20 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7220 90 80 |
Chapas y flejes inoxidables laminados en frío |
7219 21 10 |
Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente |
7219 21 90 |
Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente |
7214 30 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 91 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 91 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 31 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 39 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 50 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 71 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 79 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 99 95 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7215 90 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 10 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 21 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 22 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 40 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 40 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 91 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 50 99 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7216 99 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 10 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 20 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 20 91 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 41 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 49 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 61 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 69 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 70 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 30 89 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 60 20 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 60 80 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 70 10 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 70 90 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7228 80 00 |
Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados |
7214 20 00 |
Armaduras |
7214 99 10 |
Armaduras |
7222 11 11 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 19 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 81 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 11 89 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 19 10 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 19 90 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 11 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 19 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 21 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 29 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 31 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 39 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 81 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 20 89 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 51 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 91 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 30 97 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 10 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 50 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7222 40 90 |
Laminados y perfiles ligeros inoxidables |
7221 00 10 |
Alambrón inoxidable |
7221 00 90 |
Alambrón inoxidable |
7213 10 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 20 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 20 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 41 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 49 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 70 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 91 90 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 99 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7213 99 90 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 10 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 20 00 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 10 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 50 |
Alambrón sin alear o aleado |
7227 90 95 |
Alambrón sin alear o aleado |
7216 31 10 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 31 90 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 11 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 19 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 91 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 32 99 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 33 10 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7216 33 90 |
Perfiles de hierro o acero sin alear |
7301 10 00 |
Tablestacas |
7302 10 22 |
Material ferroviario |
7302 10 28 |
Material ferroviario |
7302 10 40 |
Material ferroviario |
7302 10 50 |
Material ferroviario |
7302 40 00 |
Material ferroviario |
7306 30 41 |
Otros tubos |
7306 30 49 |
Otros tubos |
7306 30 72 |
Otros tubos |
7306 30 77 |
Otros tubos |
7306 61 10 |
Perfiles huecos |
7306 61 92 |
Perfiles huecos |
7306 61 99 |
Perfiles huecos |
7304 11 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 22 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 24 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 41 00 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 83 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 85 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 49 89 |
Tubos inoxidables sin soldadura |
7304 19 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 19 30 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 19 90 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 23 00 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 10 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 30 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 29 90 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 31 20 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 31 80 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 30 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 50 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 82 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 83 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 39 88 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 51 81 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 51 89 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 82 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 83 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 59 89 |
Otros tubos sin soldadura |
7304 90 00 |
Otros tubos sin soldadura |
7305 11 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 12 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 19 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 20 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 31 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 39 00 |
Tubos gruesos soldados |
7305 90 00 |
Tubos gruesos soldados |
7306 11 00 |
Otros tubos soldados |
7306 19 00 |
Otros tubos soldados |
7306 21 00 |
Otros tubos soldados |
7306 29 00 |
Otros tubos soldados |
7306 30 12 |
Otros tubos soldados |
7306 30 18 |
Otros tubos soldados |
7306 30 80 |
Otros tubos soldados |
7306 40 20 |
Otros tubos soldados |
7306 40 80 |
Otros tubos soldados |
7306 50 21 |
Otros tubos soldados |
7306 50 29 |
Otros tubos soldados |
7306 50 80 |
Otros tubos soldados |
7306 69 10 |
Otros tubos soldados |
7306 69 90 |
Otros tubos soldados |
7306 90 00 |
Otros tubos soldados |
7215 10 00 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 11 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 19 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7215 50 80 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 10 90 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 20 99 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 20 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 40 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 61 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 69 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7228 50 80 |
Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío |
7217 10 10 |
Alambre sin alear |
7217 10 31 |
Alambre sin alear |
7217 10 39 |
Alambre sin alear |
7217 10 50 |
Alambre sin alear |
7217 10 90 |
Alambre sin alear |
7217 20 10 |
Alambre sin alear |
7217 20 30 |
Alambre sin alear |
7217 20 50 |
Alambre sin alear |
7217 20 90 |
Alambre sin alear |
7217 30 41 |
Alambre sin alear |
7217 30 49 |
Alambre sin alear |
7217 30 50 |
Alambre sin alear |
7217 30 90 |
Alambre sin alear |
7217 90 20 |
Alambre sin alear |
7217 90 50 |
Alambre sin alear |
7217 90 90 |
Alambre sin alear |
ANEXO XVIII
Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 3 nonies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ( 38 ), y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
1) Caballos
ex |
0101 21 00 |
Reproductores de raza pura |
ex |
0101 29 90 |
Otros |
2) Caviar y sus sucedáneos
ex |
1604 31 00 |
Caviar «huevas de esturión» |
ex |
1604 32 00 |
Sucedáneos del caviar |
3) Trufas y elaboraciones a base de trufa
ex |
0709 56 00 |
Trufas |
ex |
0710 80 69 |
Otros |
ex |
0711 59 00 |
Otros |
ex |
0712 39 00 |
Otros |
ex |
2001 90 97 |
Otros |
ex |
2003 90 10 |
Trufas |
ex |
2103 90 90 |
Otros |
ex |
2104 10 00 |
Sopas y caldos y sus preparados |
ex |
2104 20 00 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex |
2106 00 00 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
4) Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas
ex |
2203 00 00 |
Cerveza de malta |
ex |
2204 10 11 |
Champán |
ex |
2204 10 91 |
Asti spumante |
ex |
2204 10 93 |
Otros |
ex |
2204 10 94 |
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) |
ex |
2204 10 96 |
Otros vinos varietales |
ex |
2204 10 98 |
Otros |
ex |
2204 21 00 |
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l |
ex |
2204 29 00 |
Otros |
ex |
2205 00 00 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
ex |
2206 00 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
ex |
2207 10 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol |
ex |
2208 00 00 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5) Cigarros puros y cigarritos
ex |
2402 10 00 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
ex |
2402 90 00 |
Otros |
6) Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
ex |
3303 |
Perfumes y aguas de tocador |
ex |
3304 00 00 |
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
ex |
3305 00 00 |
Preparaciones capilares |
ex |
3307 00 00 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
ex |
6704 00 00 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte |
7) Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares
ex |
4201 00 00 |
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
ex |
4202 00 00 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
ex |
4205 00 90 |
Otros |
ex |
9605 00 00 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
8) Ropa, complementos y zapatos (independientemente del material con que estén fabricados)
ex |
4203 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
ex |
4303 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
ex |
6101 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ) |
ex |
6102 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ) |
ex |
6103 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
ex |
6104 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6105 00 00 |
Camisas de punto para hombres o niños |
ex |
6106 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6107 00 00 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
ex |
6108 00 00 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
ex |
6109 00 00 |
T-shirts y camisetas, de punto |
ex |
6110 00 00 |
Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto |
ex |
6111 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés |
ex |
6112 11 00 |
De algodón |
ex |
6112 12 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 19 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6112 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6112 31 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6112 41 00 |
De fibras sintéticas |
ex |
6112 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6113 00 10 |
Con tejidos de punto de la partida 5906 |
ex |
6113 00 90 |
Otros |
ex |
6114 00 00 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
ex |
6115 00 00 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
ex |
6116 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto |
ex |
6117 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto |
ex |
6201 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ) |
ex |
6202 00 00 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ) |
ex |
6203 00 00 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
ex |
6204 00 00 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
ex |
6205 00 00 |
Camisas para hombres o niños |
ex |
6206 00 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
ex |
6207 00 00 |
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
ex |
6208 00 00 |
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
ex |
6209 00 00 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
ex |
6210 10 00 |
Con tejidos de las partidas 5602 o 5603 |
ex |
6210 20 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
ex |
6210 30 00 |
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
ex |
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
ex |
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
ex |
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6211 32 00 |
De algodón |
ex |
6211 33 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6211 42 00 |
De algodón |
ex |
6211 43 00 |
De fibras sintéticas o artificiales |
ex |
6211 49 00 |
De otras materias textiles |
ex |
6212 00 00 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
ex |
6213 00 00 |
Pañuelos |
ex |
6214 00 00 |
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
ex |
6215 00 00 |
Corbatas y lazos similares |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6217 00 00 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
ex |
6401 00 00 |
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
ex |
6402 20 00 |
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
ex |
6402 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6402 99 00 |
Otros |
ex |
6403 19 00 |
Otros |
ex |
6403 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
ex |
6403 40 00 |
Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
ex |
6403 51 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 59 00 |
Otros |
ex |
6403 91 00 |
Que cubran el tobillo |
ex |
6403 99 00 |
Otros |
ex |
6404 19 10 |
Pantuflas y demás calzado de casa |
ex |
6404 20 00 |
Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
ex |
6405 00 00 |
Los demás calzados |
ex |
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
ex |
6505 00 10 |
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00 |
ex |
6505 00 30 |
Gorras, quepis y similares con visera |
ex |
6505 00 90 |
Otros |
ex |
6506 99 00 |
De las demás materias |
ex |
6601 91 00 |
Con astil o mango telescópico |
ex |
6601 99 00 |
Otros |
ex |
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
ex |
9619 00 81 |
Pañales para bebés |
9) Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no
ex |
5701 00 00 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
ex |
5702 10 00 |
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
ex |
5702 20 00 |
Revestimientos para el suelo de fibras de coco |
ex |
5702 31 80 |
Otros |
ex |
5702 32 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 39 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5702 41 90 |
Otros |
ex |
5702 42 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 50 00 |
Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar |
ex |
5702 91 00 |
De lana o pelo fino |
ex |
5702 92 00 |
De materias textiles sintéticas o artificiales |
ex |
5702 99 00 |
De otras materias textiles |
ex |
5703 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
ex |
5704 00 00 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
ex |
5705 00 00 |
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados |
ex |
5805 00 00 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
10) Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería
ex |
7101 00 00 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
ex |
7102 00 00 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar, excluidos los destinados a usos industriales |
ex |
7103 00 00 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
ex |
7104 91 00 |
Diamantes, excluidos los destinados a usos industriales |
ex |
7105 00 00 |
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas, excluido el destinado a usos industriales |
ex |
7106 00 00 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
ex |
7107 00 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
ex |
7108 00 00 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
ex |
7109 00 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
ex |
7110 11 00 |
Platino, en bruto o en polvo |
ex |
7110 19 00 |
Platino, excepto en bruto o en polvo |
ex |
7110 21 00 |
Paladio, en bruto o en polvo |
ex |
7110 29 00 |
Paladio, excepto en bruto o en polvo |
ex |
7110 31 00 |
Rodio, en bruto o en polvo |
ex |
7110 39 00 |
Rodio, excepto en bruto o en polvo |
ex |
7110 41 00 |
Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo |
ex |
7110 49 00 |
Iridio, osmio y rutenio, excepto en bruto o en polvo |
ex |
7111 00 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
ex |
7113 00 00 |
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7116 00 00 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
11) Monedas y billetes que no sean de curso legal
ex |
4907 00 30 |
Billetes de banco |
ex |
7118 10 00 |
Monedas sin curso legal (excepto las de oro) |
ex |
7118 90 00 |
Otros |
12) Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
ex |
7114 00 00 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
7115 00 00 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
8214 00 00 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas) |
ex |
8215 00 00 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
ex |
9307 00 00 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
13) Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
ex |
6911 00 00 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana |
ex |
6912 00 23 |
De gres |
ex |
6912 00 25 |
De loza o de barro fino |
ex |
6912 00 83 |
De gres |
ex |
6912 00 85 |
De loza o de barro fino |
ex |
6914 10 00 |
De porcelana |
ex |
6914 90 00 |
Otros |
14) Artículos de cristal al plomo
ex |
7009 91 00 |
Sin enmarcar |
ex |
7009 92 00 |
Enmarcados |
ex |
7010 00 00 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
ex |
7013 22 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 33 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 41 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7013 91 00 |
De cristal al plomo |
ex |
7018 10 00 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
ex |
7018 90 00 |
Otros |
ex |
7020 00 80 |
Otros |
ex |
9405 50 00 |
Aparatos de alumbrado no eléctricos |
ex |
9405 91 00 |
De vidrio |
15) Artículos electrónicos para uso doméstico de valor superior a 750 EUR
ex |
8414 51 |
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
ex |
8414 59 00 |
Otros |
ex |
8414 60 00 |
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
ex |
8415 10 00 |
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
ex |
8418 10 00 |
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
ex |
8418 21 00 |
De compresión |
ex |
8418 29 00 |
Otros |
ex |
8418 30 00 |
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros |
ex |
8418 40 00 |
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros |
ex |
8419 81 00 |
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos |
ex |
8422 11 00 |
De tipo doméstico |
ex |
8423 10 00 |
Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
ex |
8443 12 00 |
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar |
ex |
8443 31 00 |
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 32 00 |
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex |
8443 39 00 |
Otros |
ex |
8450 11 00 |
Máquinas totalmente automáticas |
ex |
8450 12 00 |
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
ex |
8450 19 00 |
Otros |
ex |
8451 21 00 |
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
ex |
8452 10 00 |
Máquinas de coser domésticas |
ex |
8470 10 00 |
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
ex |
8470 21 00 |
Con dispositivo de impresión incorporado |
ex |
8470 29 00 |
Otros |
ex |
8470 30 00 |
Las demás máquinas de calcular |
ex |
8471 00 00 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex |
8472 90 80 |
Otros |
ex |
8479 60 00 |
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
ex |
8508 11 00 |
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
ex |
8508 19 00 |
Otros |
ex |
8508 60 00 |
Las demás aspiradoras |
ex |
8509 80 00 |
Los demás aparatos |
ex |
8516 31 00 |
Secadores para el cabello |
ex |
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
ex |
8516 60 10 |
Cocinas (con encimera y horno) |
ex |
8516 71 00 |
Aparatos para la preparación de café o té |
ex |
8516 72 00 |
Tostadoras de pan |
ex |
8516 79 00 |
Otros |
ex |
8517 11 00 |
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
ex |
8517 13 00 |
Teléfonos inteligentes |
ex |
8517 18 00 |
Otros |
ex |
8517 61 00 |
Estaciones base |
ex |
8517 62 00 |
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex |
8517 69 00 |
Otros |
ex |
8526 91 00 |
Aparatos de radionavegación |
ex |
8529 10 65 |
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos |
ex |
8529 10 69 |
Otros |
ex |
8531 10 00 |
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
ex |
8543 70 10 |
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
ex |
8543 70 30 |
Amplificadores de antena |
ex |
8543 70 50 |
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado |
ex |
8543 70 90 |
Otros |
ex |
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
ex |
9504 90 80 |
Otros |
16) Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR
ex |
8519 00 00 |
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
ex |
8521 00 00 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
ex |
8527 00 00 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
ex |
8528 71 00 |
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
ex |
8528 72 00 |
Los demás, en colores |
ex |
9006 00 00 |
Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 |
ex |
9007 00 00 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
17) Vehículos, excepto ambulancias, destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad, así como sus recambios y accesorios
ex |
4011 10 00 |
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
ex |
4011 20 00 |
De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
ex |
4011 30 00 |
De los tipos utilizados en aeronaves |
ex |
4011 40 00 |
De los tipos utilizados en motocicletas |
ex |
4011 90 00 |
Otros |
ex |
7009 10 00 |
Espejos retrovisores para vehículos |
ex |
8407 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
ex |
8408 00 00 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
ex |
8409 00 00 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
ex |
8411 00 00 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
|
8428 60 00 |
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8431 39 00 |
Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex |
8483 00 00 |
Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
ex |
8511 00 00 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
ex |
8512 20 00 |
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
ex |
8512 30 10 |
Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles |
ex |
8512 30 90 |
Otros |
ex |
8512 40 00 |
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
ex |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
ex |
8603 00 00 |
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604 |
ex |
8605 00 00 |
Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 ) |
ex |
8607 00 00 |
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
ex |
8702 00 00 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
ex |
8703 00 00 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve |
ex |
8706 00 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
ex |
8707 00 00 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
ex |
8708 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
ex |
8711 00 00 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
ex |
8712 00 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
ex |
8714 00 00 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
ex |
8716 10 00 |
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
ex |
8716 40 00 |
Los demás remolques y semirremolques |
ex |
8716 90 00 |
Partes |
ex |
8901 10 00 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores de todo tipo |
ex |
8901 90 00 |
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías |
ex |
8903 00 00 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; embarcaciones de remo y piraguas |
18) Aparatos de relojería y sus partes
ex |
9101 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
ex |
9102 00 00 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 ) |
ex |
9103 00 00 |
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 ) |
ex |
9104 00 00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos |
ex |
9105 00 00 |
Los demás aparatos de relojería |
ex |
9108 00 00 |
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9109 00 00 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
ex |
9110 00 00 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
ex |
9111 00 00 |
Cajas de los relojes y sus partes |
ex |
9112 00 00 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
ex |
9113 00 00 |
Pulseras para reloj y sus partes |
ex |
9114 00 00 |
Las demás partes de aparatos de relojería |
19) Instrumentos musicales de valor superior a 1 500 EUR
ex |
9201 00 00 |
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado |
ex |
9202 00 00 |
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) |
ex |
9205 00 00 |
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos |
ex |
9206 00 00 |
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) |
ex |
9207 00 00 |
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) |
20) Objetos de arte o colección y antigüedades
ex |
9700 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
21) Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
. |
4015 19 00 |
Otros |
ex |
4015 90 00 |
Otros |
ex |
6210 40 00 |
Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex |
6210 50 00 |
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
ex |
6211 11 00 |
Para hombres o niños |
ex |
6211 12 00 |
Para mujeres o niñas |
ex |
6211 20 00 |
Monos (overoles) y conjuntos de esquí |
ex |
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
ex |
6402 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6402 19 00 |
Otros |
ex |
6403 12 00 |
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) |
ex |
6403 19 00 |
Otros |
ex |
6404 11 00 |
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares |
ex |
6404 19 90 |
Otros |
ex |
9004 90 00 |
Otros |
ex |
9020 00 00 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
ex |
9506 11 00 |
Esquís |
ex |
9506 12 00 |
Fijadores de esquí |
ex |
9506 19 00 |
Otros |
ex |
9506 21 00 |
Deslizadores de vela |
ex |
9506 29 00 |
Otros |
ex |
9506 31 00 |
Palos de golf (clubs) completos |
ex |
9506 32 00 |
Pelotas de golf |
ex |
9506 39 00 |
Otros |
ex |
9506 40 00 |
Artículos y material para tenis de mesa |
ex |
9506 51 00 |
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
ex |
9506 59 00 |
Otros |
ex |
9506 61 00 |
Pelotas de tenis |
ex |
9506 69 10 |
Pelotas de cricket o de polo |
ex |
9506 69 90 |
Otros |
ex |
9506 70 |
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos |
ex |
9506 91 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo |
ex |
9506 99 10 |
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) |
ex |
9506 99 90 |
Otros |
ex |
9507 00 00 |
Esta subpartida comprende los «frisbees» (discos voladores), para niños o para adultos. Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares |
22) Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
ex |
9504 20 00 |
Billares de cualquier clase y sus accesorios |
ex |
9504 30 00 |
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) |
ex |
9504 40 00 |
Naipes |
ex |
9504 50 00 |
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 |
ex |
9504 90 80 |
Otros |
23) Artículos y equipos ópticos de cualquier valor
ex |
9004 90 90 |
Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica |
|
9005 10 00 |
Prismáticos |
ex |
9005 80 00 |
Telescopios terrestres |
ex |
9013 10 90 |
Miras telescópicas |
ex |
9013 10 90 |
Visores ópticos para armas |
ex |
9013 10 90 |
Visores de armas con mejora de la visión térmica |
ex |
9013 80 90 |
Miras réflex |
|
9015 10 00 |
Telémetros |
ANEXO XIX
Lista de las empresas públicas contempladas en el artículo 5 bis bis
ANEXO XX
Lista de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el artículo 3 quater
Código NC/TARIC |
Denominación del producto |
|
Carburorreactores (excepto el petróleo lampante): |
2710 12 70 |
Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros) |
2710 19 29 |
Distintos del petróleo lampante (aceites medios) |
2710 19 21 |
Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción (aceites medios) |
2710 20 90 |
Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción mezclados con biodiésel (1) |
|
Inhibidores de oxidación Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros inhibidores de oxidación |
3811 90 00 |
Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Aditivos disipadores estáticos Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Inhibidores de corrosión Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación) Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Desactivadores de metales Desactivadores de metales para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Aditivos biocidas Aditivos biocidas para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
|
Aditivos que mejoran la estabilidad térmica Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes: |
3811 21 00 |
— que contengan aceites de petróleo |
3811 29 00 |
— otros |
3811 90 00 |
Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales |
(1)
Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos. |
ANEXO XXI
Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 3 decies
Código NC |
Denominación del producto |
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera |
16043100 |
Caviar |
16043200 |
Sucedáneos del caviar |
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
2523 |
Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados |
ex2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los de los códigos NC 2825 20 00 y 2825 30 00 |
ex2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los del código NC 2835 26 00 |
ex2901 |
Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 2901 10 00 |
2902 |
Hidrocarburos cíclicos |
ex2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los del código NC 2905 11 00 |
2907 |
Fenoles; fenoles-alcoholes |
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
310420 |
Cloruro potásico |
310520 |
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio |
310560 |
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
ex31059020 |
Los demás abonos que contienen cloruro potásico |
ex31059080 |
Los demás abonos que contienen cloruro potásico |
3902 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias |
4011 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho |
44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal |
4705 |
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico |
4804 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto los de las partidas 4802 o 4803 |
6810 |
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas |
7005 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
7019 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos) |
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7606 |
Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
7801 |
Plomo en bruto |
ex8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas excepto las partes de turborreactores o turbopropulsores del código NC 8411 91 00 |
8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
8901 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías |
8904 |
Remolcadores y barcos empujadores |
8905 |
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles |
9403 |
Los demás muebles y sus partes |
ANEXO XXII
Lista de productos del carbón y otros productos a que se refiere el artículo 3 undecies
Código NC |
Denominación del producto |
2701 |
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla |
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache |
2703 00 00 |
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada |
2704 00 |
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
2705 00 00 |
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
2706 00 00 |
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos |
2707 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
2708 |
Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales |
ANEXO XXIII
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 3 duodecies
Código NC |
Denominación del producto |
0601 10 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo |
0601 20 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria |
0602 30 |
Rododendros y azaleas, incluso injertados |
0602 40 |
Rosales, incluso injertados |
0602 90 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios — Los demás |
0604 20 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos |
2508 40 |
Las demás arcillas |
2508 70 |
Tierras de chamota o de dinas |
2509 00 |
Creta |
2512 00 |
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas |
2515 12 |
Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
2515 20 |
Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro |
2518 20 |
Dolomita calcinada o sinterizada |
2519 10 |
Carbonato de magnesio natural (magnesita) |
2520 10 |
Yeso natural; anhidrita |
2521 00 |
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento |
2522 10 |
Cal viva |
2522 30 |
Cal hidráulica |
2525 20 |
Mica en polvo |
2526 20 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco — Triturados o pulverizados |
2530 20 |
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) |
2707 30 |
Xilol (xilenos) |
2708 20 |
Coque de brea |
2712 10 |
Vaselina |
2712 90 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
2715 00 |
Mástiques bituminosos, cut-backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás |
2804 10 |
Hidrógeno |
2804 30 |
Nitrógeno |
2804 40 |
Oxígeno |
2804 61 |
Silicio — Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso |
2804 80 |
Arsénico |
2806 10 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) |
2806 20 |
Ácido clorosulfúrico |
2811 29 |
Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos — Los demás |
2813 10 |
Disulfuro de carbono |
2814 20 |
Amoníaco en disolución acuosa |
2815 12 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) — En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) |
2818 30 |
Hidróxido de aluminio |
2819 90 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
2820 10 |
Dióxido de manganeso |
2827 31 |
Los demás cloruros — De magnesio |
2827 35 |
Los demás cloruros — De níquel |
2828 90 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos — Los demás |
2829 11 |
Cloratos — De sodio |
2832 20 |
Sulfitos (excepto sodio) |
2833 24 |
Sulfatos de níquel |
2833 30 |
Alumbres |
2834 10 |
Nitritos |
2836 30 |
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio |
2836 50 |
Carbonato de calcio |
2839 90 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos — Los demás |
2840 30 |
Peroxoboratos (perboratos) |
2841 50 |
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos |
2841 80 |
Volframatos (tungstatos) |
2843 10 |
Metal precioso en estado coloidal |
2843 21 |
Nitrato de plata |
2843 29 |
Compuestos de plata — Los demás |
2843 30 |
Compuestos de oro |
2847 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
2901 23 |
Buteno (butileno) y sus isómeros |
2901 24 |
Buta-1,3-dieno e isopreno |
2901 29 |
Hidrocarburos acíclicos — No saturados — Los demás |
2902 11 |
Ciclohexano |
2902 30 |
Tolueno |
2902 41 |
o-Xileno |
2902 43 |
p-Xileno |
2902 44 |
Mezclas de isómeros del xileno |
2902 50 |
Estireno |
2903 11 |
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) |
2903 12 |
Diclorometano (cloruro de metileno) |
2903 21 |
Cloruro de vinilo (cloroetileno) |
2903 23 |
Tetracloroetileno (percloroetileno) |
2903 29 |
Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados — Los demás |
2903 76 |
Bromoclorodifluorometano (Halón 1211 ), bromotrifluorometano (Halón 1301 ) y dibromotetrafluoroetanos (Halón 2402 ) |
2903 81 |
1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI) |
2903 91 |
Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno |
2904 10 |
Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos |
2904 20 |
Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados |
2904 31 |
Ácido perfluorooctano sulfónico |
2905 13 |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico) |
2905 16 |
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros |
2905 19 |
Monoalcoholes saturados — Los demás |
2905 41 |
2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) |
2905 59 |
Los demás polialcoholes — Los demás |
2906 13 |
Esteroles e inositoles |
2906 19 |
Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos — Los demás |
2907 11 |
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales |
2907 13 |
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos |
2907 19 |
Monofenoles — Los demás |
2907 22 |
Hidroquinona y sus sales |
2909 11 |
Pentaclorofenol (ISO) |
2909 20 |
Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2909 41 |
2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol) |
2909 43 |
Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol |
2909 49 |
Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás |
2910 10 |
Oxirano (óxido de etileno) |
2910 20 |
Metiloxirano (óxido de propileno) |
2911 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2912 12 |
Etanal (acetaldehído) |
2912 49 |
Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas — Los demás |
2912 60 |
Paraformaldehído |
2914 11 |
Acetona |
2914 61 |
Antraquinona |
2915 13 |
Ésteres del ácido fórmico |
2915 90 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados — Los demás |
2916 12 |
Ésteres del ácido acrílico |
2916 13 |
Ácido metacrílico y sus sales |
2916 14 |
Ésteres del ácido metacrílico |
2916 15 |
Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres |
2917 33 |
Ortoftalatos de dinonilo o didecilo |
2920 11 |
Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión) |
2921 22 |
Hexametilendiamina y sus sales |
2921 41 |
Anilina y sus sales |
2922 11 |
Monoetanolamina y sus sales |
2922 43 |
Ácido antranílico y sus sales |
2923 20 |
Lecitinas y demás fosfoaminolípidos |
2930 40 |
Metionina |
2933 54 |
Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos |
2933 71 |
6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) |
3201 90 |
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
3202 10 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos |
3202 90 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido |
3203 00 |
Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 ) |
3204 90 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida |
3205 00 |
Lacas colorantes (exc. goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 ) |
3206 41 |
Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 ) |
3206 49 |
Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p., del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (exc. preparaciones de las partidas 3207 , 3208 , 3209 , 3210 , 3213 y 3215 , y productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos) — Los demás |
3207 10 |
Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares |
3207 20 |
Engobes |
3207 30 |
Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares |
3207 40 |
Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas |
3208 10 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de poliésteres |
3208 20 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 — A base de acrílico o polímeros de vinilo |
3208 90 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo 32 |
3209 10 |
Pinturas y barnices a base de polímeros acrílicos o vinílicos, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3209 90 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso (exc. a base de polímeros acrílicos o vinílicos) — Los demás |
3210 00 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero |
3212 90 |
Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor — Los demás |
3214 10 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura |
3214 90 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería — Los demás |
3215 11 |
Tintas de imprimir — Negras |
3215 19 |
Tintas de imprimir — Las demás |
3403 11 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
3403 19 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso — Las demás |
3403 91 |
Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
3403 99 |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso) — Las demás |
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados |
3506 99 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg — Los demás |
3701 20 |
Películas autorrevelables |
3701 91 |
Para fotografía en colores (policroma) |
3702 32 |
Las demás, con emulsión de halogenuros de plata |
3702 39 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar — Las demás |
3702 43 |
Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m |
3702 44 |
Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm — De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm |
3702 55 |
Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 mm |
3702 56 |
Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura superior a 35 mm |
3702 97 |
Las demás películas para fotografía en colores (policroma) — De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 mm |
3702 98 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, perforadas, para fotografía en blanco y negro, de anchura > 35 mm (exc. de papel, de cartón y de textiles; película radiográfica) |
3703 20 |
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en colores «policroma» (exc. en rollos de anchura > 610 mm) |
3703 90 |
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar, para fotografía en blanco y negro (exc. en rollos de anchura > 610 mm) |
3705 00 |
Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (exc. de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas «filmes» y placas de impresión listas para su uso) |
3706 10 |
Películas cinematográficas «filmes», impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido solamente, de anchura ≥ 35 mm |
3801 20 |
Grafito coloidal o semicoloidal |
3806 20 |
Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias) |
3807 00 |
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (exc. pez de Borgoña «pez de los Vosgos», pez amarilla, pez de estearina «pez o brea esteárica», pez o brea de suarda y pez de glicerina) |
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones, p. ej., aprestos y mordientes, de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias simil., n.c.o.p., a base de almidón o sus derivados |
3809 91 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil o industrias simil., n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas) |
3809 92 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares, n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas) |
3809 93 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (p. ej., aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares, n.c.o.p. (exc. a base de materias amiláceas) |
3810 10 |
Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos |
3811 21 |
Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
3811 29 |
Aditivos para aceites lubricantes, que no contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
3811 90 |
Inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incl. la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales (exc. preparaciones antidetonantes y aditivos para aceites lubricantes) |
3812 20 |
Plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p. |
3813 00 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (exc. aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados) |
3814 00 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (exc. disolventes para barnices de uñas) |
3815 11 |
Catalizadores sobre soporte, con níquel o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p. |
3815 12 |
Catalizadores sobre soporte, con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa, n.c.o.p. |
3815 19 |
Catalizadores sobre soporte, n.c.o.p. (exc. con metal precioso o sus compuestos, níquel o sus compuestos como sustancia activa) |
3815 90 |
Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (exc. aceleradores de vulcanización y catalizadores sobre soporte) |
3816 00 10 |
Aglomerado de dolomita |
3817 00 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (exc. mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos) |
3819 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso |
3820 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (exc. aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales) |
3823 13 |
Ácidos grasos del tall oil, industriales |
3827 90 |
Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (exc. de las subpartidas 3824.71.00 a 3824.78.00) |
3824 81 |
Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno) |
3824 84 |
Mezclas y preparaciones que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO) |
3824 99 |
Productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incl. las mezclas de productos naturales, n.c.o.p. |
3825 90 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (exc. desechos) |
3826 00 |
Biodiésel y sus mezclas, que no contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos de minerales bituminosos o que contengan menos de un 70 % en peso de esos aceites |
3901 40 |
Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94, en formas primarias |
3902 20 |
Poliisobutileno, en formas primarias |
3902 30 |
Copolímeros de propileno, en formas primarias |
3902 90 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias (exc. polipropileno, poliisobutileno y copolímeros de propileno) |
3903 19 |
Poliestireno, en formas primarias (exc. expandible) |
3903 90 |
Polímeros de estireno, en formas primarias (exc. poliestireno, copolímeros de estireno-acrilonitrilo «SAN» y copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno «ABS») |
3904 10 |
Poli(cloruro de vinilo), en formas primarias, sin mezclar con otras sustancias |
3904 50 |
Polímeros de cloruro de vinilideno, en formas primarias |
3905 12 |
Poli(acetato de vinilo), en dispersión acuosa |
3905 19 |
Poli(acetato de vinilo), en formas primarias (exc. en dispersión acuosa) |
3905 21 |
Copolímeros de acetato de vinilo, en dispersión acuosa |
3905 29 |
Copolímeros de acetato de vinilo, en formas primarias (exc. en dispersión acuosa) |
3905 91 |
Copolímeros de vinilo, en formas primarias (exc. copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, copolímeros del cloruro de vinilo y copolímeros del acetato de vinilo) |
3906 10 |
Poli(metacrilato de metilo), en formas primarias |
3906 90 |
Polímeros acrílicos, en formas primarias [exc. poli(metacrilato de metilo)] |
3907 21 |
Poliéteres, en formas primarias (exc. poliacetales y productos de la subpartida 3002 10 ) |
3907 40 |
Policarbonatos, en formas primarias |
3907 70 |
Poli(ácido láctico), en formas primarias |
3907 91 |
Poliésteres alílicos y demás poliésteres, no saturados, en formas primarias [exc. policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)] |
3908 10 |
Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12, en formas primarias |
3908 90 |
Poliamidas, en formas primarias (exc. poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10, o -6,12) |
3909 20 |
Resinas melamínicas, en formas primarias |
3909 39 |
Resinas amínicas, en formas primarias (exc. MDI y resinas ureicas, resinas de tiourea y resinas melamínicas) |
3909 40 |
Resinas fenólicas, en formas primarias |
3909 50 |
Poliuretanos, en formas primarias |
3912 11 |
Acetatos de celulosa, sin plastificar, en formas primarias |
3912 90 |
Celulosa y sus derivados químicos, n.c.o.p., en formas primarias (exc. acetatos de celulosa, nitratos de celulosa y éteres de celulosa) |
3915 20 |
Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno |
3917 10 |
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plástico celulósico |
3917 23 |
Tubos, caños y mangueras rígidos de polímeros de cloruro de vinilo |
3917 31 |
Tubos flexibles, de plástico, para una presión ≥ 27,6 MPa |
3917 32 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios |
3917 33 |
Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias y con accesorios |
3920 10 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de polímeros no celulares de etileno y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ) |
3920 61 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de policarbonatos no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de poli(metacrilato de metilo), autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ] |
3920 69 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poliésteres no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular [exc. de policarbonatos, de poli(tereftalato de etileno) y de poliésteres no saturados, autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ] |
3920 73 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de acetatos de celulosa no celulares y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ) |
3920 91 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de poli(butiral de vinilo) no celular y sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. autoadhesivas, y revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 ) |
3921 19 |
Placas, láminas, hojas, cintas y tiras, de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (exc. de polímeros de estireno, de polímeros de cloruro de vinilo, de poliuretanos o de celulosa regenerada, autoadhesivas, revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918 y barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología de la subpartida 3006.10.30) |
3922 90 |
Bidés, inodoros, cisternas «depósitos de agua» y artículos sanitarios o higiénicos simil., de plástico (exc. bañeras, duchas, fregaderos «piletas de lavar» y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros) |
3925 20 |
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico |
4002 11 |
Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) |
4002 20 |
Caucho butadieno (BR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
4002 31 |
Caucho isobuteno-isopreno «butilo» (IIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
4002 39 |
Caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR), en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
4002 41 |
Látex de caucho cloropreno «clorobutadieno» (CR) |
4002 51 |
Látex de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR) |
4002 80 |
Mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
4002 91 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno «butilo» (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno «clorobutadieno» (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)] |
4002 99 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras [exc. de caucho estireno-butadieno (SBR); de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR); de caucho butadieno (BR); de caucho isobuteno-isopreno «butilo» (IIR); de caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR); de caucho cloropreno «clorobutadieno» (CR); de caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR); de caucho isopreno (IR) y de caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)] |
4005 10 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, con adición de negro de humo o de sílice, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
4005 20 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de disoluciones o dispersiones (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites) |
4005 91 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en forma de placas, hojas o tiras (exc. caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites) |
4005 99 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias (exc. disoluciones, dispersiones y caucho con adición de negro de humo o de sílice, así como las mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales simil. con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites y el caucho en placas, hojas o tiras) |
4006 10 |
Perfiles para recauchutar, de caucho sin vulcanizar, para neumáticos |
4008 21 |
Placas, hojas y tiras, de caucho no celular |
4009 12 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios |
4009 41 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (exc. reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil) |
4010 31 |
Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 180 cm, de caucho vulcanizado |
4010 33 |
Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 180 cm pero ≤ 240 cm, de caucho vulcanizado |
4010 35 |
Correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 150 cm, de caucho vulcanizado |
4010 36 |
Correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 150 cm pero ≤ 198 cm, de caucho vulcanizado |
4010 39 |
Correas de transmisión, de caucho vulcanizado (exc. correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 240 cm; correas de transmisión, sin fin, con muescas «sincrónicas», de circunferencia exterior > 60 cm pero ≤ 198 cm) |
4012 11 |
Neumáticos «llantas neumáticas» recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon» y los de carreras |
4012 13 |
Neumáticos «llantas neumáticas» recauchutados, de caucho, utilizados en aeronaves |
4012 19 |
Neumáticos «llantas neumáticas» recauchutados, de caucho (exc. de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incl. los del tipo familiar «break» o «station wagon», y los de carreras; de los tipos utilizados en autobuses o camiones; de los tipos utilizados en aeronaves) |
4012 20 |
Neumáticos «llantas neumáticas» usados, de caucho |
4016 93 |
Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (exc. de caucho celular) |
4407 19 |
Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm [exc. de pino («Pinus spp.»), de abeto («Abies spp.») y de pícea («Picea spp.»)] |
4407 92 |
Madera de haya «Fagus spp.», aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm |
4407 94 |
Madera de cerezo («Prunus spp.»), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incl. cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm |
4407 97 |
Madera de chopo y álamo («Populus spp.»), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o pelada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm |
4407 99 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm (exc. maderas tropicales, de coníferas, de encina, roble, alcornoque y demás belloteros «Quercus spp.», de haya «Fagus spp.», de arce «Acer spp.», de cerezo «Prunus spp.», de fresno «Fraxinus spp.», de abedul «Betula spp.», de chopo y álamo «Populus spp.») |
4408 10 |
Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm |
4411 13 |
Tableros de fibra, de densidad media «MDF», de madera y de espesor > 5 mm pero ≤ 9 mm |
4411 94 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incl. aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3 (exc. tableros de fibra de densidad media «MDF»; tableros de escamillas, incl. estratificados con uno o varios tableros de fibra; madera estratificada con un alma constituida por tableros de fibra; tableros celulares en los que las dos caras estén constituidas por un tablero de fibra; cartón; partes de muebles reconocibles) |
4412 31 |
Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de maderas tropicales (exc. tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles) |
4412 33 |
Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tengan por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas (exc. de bambú, con una hoja externa de maderas tropicales o de aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, eucalipto, caria o pacana, castaño de Indias, tilo, arce, roble, plátano, álamo, algarrobo negro, árbol de tulipán o nogal, y tableros de madera comprimida, paneles celulares de madera, taracea y tableros identificados como componentes de muebles) |
4412 94 |
Madera chapada en tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard» (exc. de bambú; madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, tableros de madera comprimida, taracea y tableros identificados como componentes de muebles) |
4416 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas |
4418 40 |
Encofrados de madera para hormigón (exc. de madera contrachapada) |
4418 60 |
Postes y vigas de madera |
4418 79 |
Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (exc. para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas) |
4503 10 |
Tapones de todo tipo, de corcho natural, incl. los esbozos para tapones con aristas redondeadas |
4504 10 |
Baldosas y revestimientos simil. de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incl. los discos, de corcho aglomerado, sin aglutinante (exc. tapones) |
4701 00 |
Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente |
4703 19 |
Pasta química, de madera distinta de la de coníferas a la sosa «soda» o al sulfato, cruda (exc. pasta para disolver) |
4703 21 |
Pasta química de madera de coníferas a la sosa «soda» o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver) |
4703 29 |
Pasta química de madera distinta de la de coníferas a la sosa «soda» o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver) |
4704 11 |
Pasta química de madera de coníferas al sulfito, cruda (exc. pasta para disolver) |
4704 21 |
Pasta química de madera de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver) |
4704 29 |
Pasta química de madera distinta de la de coníferas al sulfito, semiblanqueada o blanqueada (exc. pasta para disolver) |
4705 00 |
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico |
4706 30 |
Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú |
4706 92 |
Pasta de materias fibrosas celulósicas, químicas [exc. de bambú, de madera y de línter de algodón, así como la pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)] |
4707 10 |
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado |
4707 30 |
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos), obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, por ejemplo, diarios, periódicos e impresos simil. |
4802 20 |
Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño |
4802 40 |
Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir |
4802 58 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m2, n.c.o.p. |
4802 61 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas «rollos», de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p. |
4804 11 |
Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm |
4804 19 |
Papel y cartón para caras (cubiertas) (kraftliner), sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 y 4803 ) |
4804 21 |
Papel Kraft para sacos (bolsas), crudo, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm (exc. artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 29 |
Papel Kraft para sacos (bolsas), sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm (exc. crudo y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 31 |
Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. papel y cartón para caras «cubiertas»«kraftliner», papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 39 |
Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. papel y cartón para caras «cubiertas»«kraftliner», papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 41 |
Papel y cartón Kraft, crudos, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso entre 150 g y 225 g/m2 (exc. papel y cartón para caras «cubiertas»«kraftliner», papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 42 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g a < 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras «cubiertas» [«kraftliner»], papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 49 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g a < 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras «cubiertas» [«kraftliner»], papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 52 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra (exc. papel y cartón para caras «cubiertas» [«kraftliner»], papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4804 59 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≥ 225 g/m2 (exc. crudos, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, papel y cartón para caras «cubiertas»«kraftliner», papel Kraft para sacos «bolsas» y artículos de las partidas 4802 , 4803 o 4808 ) |
4805 24 |
«Testliner», reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 |
4805 25 |
«Testliner», reciclado, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2 |
4805 40 |
Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar |
4805 91 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso ≤ 150 g/m2, n.c.o.p. |
4805 92 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar, de peso > 150 g a < 225 g/m2, n.c.o.p. |
4806 10 |
Papel y cartón sulfurizados «pergamino vegetal», en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar |
4806 20 |
Papel resistente a las grasas «greaseproof», en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar |
4806 30 |
Papel vegetal «papel calco», en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar |
4806 40 |
Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel y cartón sulfurizados «pergamino vegetal», papel resistente a las grasas «greaseproof» y papel vegetal «papel calco») |
4807 00 |
Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar |
4808 90 |
Papel y cartón, rizados «crepés», plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel Kraft para sacos «bolsas» y demás papeles Kraft, así como los artículos de la partida 4803 ) |
4809 20 |
Papel autocopia, incl. impreso, en bobinas «rollos» de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar (exc. papel carbón «carbónico» y papeles simil. para copiar) |
4810 13 |
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas «rollos» de cualquier tamaño |
4810 19 |
Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 435 mm o con un lado ≤ 435 mm y el otro > 297 mm, medidos sin plegar |
4810 22 |
Papel estucado o cuché ligero «liviano» [«L.W.C.»], de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, de peso total ≤ 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado ≤ 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea ≥ 50 % en peso del contenido total de fibra, estucado en las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño |
4810 31 |
Papel y cartón Kraft, blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de peso ≤ 150 g/m2 (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos) |
4810 39 |
Papel y cartón Kraft, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón, blanqueados uniformemente en la masa, con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico > 95 % en peso del contenido total de fibra) |
4810 92 |
Papel y cartón multicapas, estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos, así como el papel y cartón Kraft) |
4810 99 |
Papel y cartón, recubiertos por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. para escribir, imprimir u otros fines gráficos; papel y cartón Kraft; papel y cartón multicapas; y sin otro estucado o recubrimiento) |
4811 10 |
Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño |
4811 51 |
Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso > 150 g/m2 (exc. papel y cartón adhesivos) |
4811 59 |
Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. blanqueados y de peso > 150 g/m2, así como el papel y cartón adhesivos) |
4811 60 |
Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 o 4818 ) |
4811 90 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas «rollos» o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (exc. artículos de las partidas 4803 , 4809 , 4810 o 4818 , así como los artículos de las subpartidas 4811.10 a 4811.60) |
4814 90 |
Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (exc. revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo) |
4819 20 |
Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar |
4822 10 |
Carretes, bobinas, canillas y soportes simil. de pasta de papel, papel o cartón, incl. perforados o endurecidos, de los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles |
4823 20 |
Papel y cartón filtro, en tiras o en bobinas «rollos» de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular |
4823 40 |
Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas «rollos» de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortado en forma de discos |
4823 70 |
Artículos de pasta de papel, moldeados o prensados, n.c.o.p. |
4906 00 |
Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o simil.; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados |
5105 39 |
Pelo fino, cardado o peinado (exc. lana y pelo de cabra de Cachemira) |
5105 40 |
Pelo ordinario cardado o peinado |
5106 10 |
Hilados de lana cardada, con un contenido de lana ≥ 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor) |
5106 20 |
Hilados de lana cardada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor) |
5107 20 |
Hilados de lana peinada, con un contenido de lana predominante, pero < 85 % en peso (exc. acondicionados para la venta al por menor) |
5112 11 |
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso ≤ 200 g/m2 (exc. tejidos para usos técnicos de la partida 5911 ) |
5112 19 |
Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado, con un contenido de lana o pelo fino ≥ 85 % y de peso > 200 g/m2 |
5205 21 |
Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex «≤ número métrico 14» (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser) |
5205 28 |
Hilados de algodón, sencillos, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título < 83,33 decitex «> número métrico 120» (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser) |
5205 41 |
Hilados de algodón, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de título ≥ 714,29 decitex por hilo sencillo «≤ número métrico 14 por hilo sencillo» (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser) |
5206 42 |
Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo «> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo» (exc. acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser) |
5209 11 |
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos |
5211 19 |
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, crudos (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán) |
5211 51 |
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, estampados |
5211 59 |
Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales y de peso > 200 g/m2, crudos (exc. de ligamento sarga o cruzado de curso ≤ 4 y de ligamento tafetán) |
5308 20 |
Hilados de cáñamo |
5402 63 |
Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados) |
5403 33 |
Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, sencillos (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor) |
5403 42 |
Hilados de filamentos de acetato de celulosa, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (exc. hilos de coser, hilados de alta tenacidad e hilados acondicionados para la venta al por menor) |
5404 12 |
Monofilamentos de polipropileno de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. elastómeros) |
5404 19 |
Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm (exc. de elastómeros y polipropileno) |
5404 90 |
Tiras y formas simil., por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm |
5407 30 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado |
5501 90 |
Cables de filamentos sintéticos, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55 (exc. de filamentos acrílicos, modacrílicos, de poliésteres, de polipropileno, de nailon o demás poliamidas) |
5502 10 |
Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la nota 1 del capítulo 55, de acetato |
5503 19 |
Fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de aramidas) |
5503 40 |
Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura |
5504 90 |
Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (exc. de rayón viscosa) |
5506 40 |
Fibras discontinuas de polipropileno, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura |
5507 00 |
Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura |
5512 21 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados |
5512 99 |
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (exc. de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster) |
5516 44 |
Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, estampados |
5516 94 |
Tejidos con un contenido de fibras artificiales discontinuas predominante, pero < 85 % en peso, distintas de las mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, lana o pelo fino o con filamentos sintéticos o artificiales, estampados |
5601 29 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos simil., guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes) |
5601 30 |
Tundizno, nudos y motas de materia textil |
5604 90 |
Hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (exc. imitaciones de «catgut», provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal) |
5605 00 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, bien revestidos de metal (exc. hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos, así como hilados reforzados con hilos de metal y artículos de pasamanería) |
5607 41 |
Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno |
5801 27 |
Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (exc. los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806 ) |
5803 00 |
Tejidos de gasa de vuelta (exc. cintas de la partida 5806 ) |
5806 40 |
Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm |
5901 10 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos simil. |
5905 00 |
Revestimientos de materia textil para paredes |
5908 00 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o simil.; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (exc. croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (exc. mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio) |
5910 00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (exc. de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho) |
5911 10 |
Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios |
5911 31 |
Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2 |
5911 32 |
Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas simil., por ejemplo para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2 |
5911 40 |
Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello |
6001 99 |
Terciopelo y felpa, de punto (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos «de pelo largo») |
6003 40 |
Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de fibras artificiales (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, de la subpartida 3006.10.30) |
6005 36 |
Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) |
6005 44 |
Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (exc. con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) |
6006 10 |
Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (exc. tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados) |
6309 00 |
Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos «accesorios» de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías) |
6802 92 |
Piedras calizas, de cualquier forma (exc. mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado «bordillos» y losas para pavimentos) |
6804 23 |
Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (exc. de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista) |
6806 10 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales simil., incl. mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas |
6806 90 |
Mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (exc. lana de escoria, de roca y lanas minerales simil.; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales simil. dilatados; manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o simil.; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto; productos cerámicos) |
6807 10 |
Artículos de asfalto o de materiales simil., por ejemplo betún de petróleo o brea mineral, en rollos |
6807 90 |
Manufacturas de asfalto o de productos simil., por ejemplo pez de petróleo o brea (exc. en rollos) |
6809 19 |
Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (exc. con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico) |
6810 91 |
Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados |
6811 81 |
Placas onduladas de celulosacemento o simil., que no contengan amianto |
6811 82 |
Placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil., de celulosacemento o simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas) |
6811 89 |
Artículos de fibrocemento de celulosa y simil., que no contengan amianto (exc. placas onduladas y demás placas, paneles, baldosas, losetas y artículos simil.) |
6813 89 |
Guarniciones de fricción, por ejemplo placas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas o plaquitas, para embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base sustancias minerales o de celulosa, incl. combinadas con materias textiles u otras materias (exc. que contengan amianto, y guarniciones para frenos) |
6814 90 |
Mica trabajada y manufacturas de mica (exc. aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incl. con soporte) |
6901 00 |
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo «kieselguhr», tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas |
6904 10 |
Ladrillos de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902 ) |
6905 10 |
Tejas |
6905 90 |
Elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos u artículos simil., de cerámica, de construcción (exc. de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, piezas cerámicas de construcción refractarias, así como tubos y demás piezas de construcción para canalizaciones y usos simil. y tejas) |
6906 00 |
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (exc. productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos) |
6907 22 |
Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5 % pero ≤ 10 % en peso (exc. cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica) |
6907 40 |
Piezas de acabado, de cerámica |
6909 90 |
Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes simil., de cerámica, para transporte o envasado (exc. vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico) |
7002 20 |
Barras o varillas de vidrio, sin trabajar |
7002 31 |
Tubos, de cuarzo o demás sílices fundidos, sin trabajar |
7002 32 |
Tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C) |
7002 39 |
Tubos de vidrio, sin trabajar (exc. tubos de vidrio con un coeficiente de dilatación lineal ≤ 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C, así como de cuarzo o demás sílices fundidos) |
7003 30 |
Perfiles de vidrio, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7004 20 |
Hojas de vidrio, estirado o soplado, coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7005 10 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo (exc. armado) |
7005 30 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas o en hojas, incl. con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, armado, pero sin trabajar de otro modo |
7007 11 |
Vidrio de seguridad endurecido «templado», de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, vehículos espaciales, barcos u otros vehículos |
7007 29 |
Vidrio de seguridad contrachapado (exc. de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples) |
7011 10 |
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico |
7202 92 |
Ferrovanadio |
7207 12 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono < 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor |
7208 25 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin motivos en relieve, de espesor ≥ 4,75 mm, decapados |
7208 90 |
Productos laminados planos de hierro o acero, de anchura ≥ 600 mm, laminados en caliente y trabajados, sin revestir, chapar ni recubrir |
7209 25 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 3 mm |
7209 28 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor < 0,5 mm |
7210 90 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente, revestidos (exc. estañados, emplomados, cincados, revestidos de óxidos de cromo, o de cromo y óxidos de cromo, o de aluminio, pintados, barnizados o revestidos de plástico) |
7211 13 |
Productos laminados planos anchos, llamados «planos universales», de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, sin chapar ni revestir, de anchura > 150 mm pero < 600 mm y espesor ≥ 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve |
7211 14 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor ≥ 4,75 mm (exc. los planos anchos, llam. «planos universales») |
7211 29 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, con un contenido de carbono ≥ 0,25 % en peso |
7212 10 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, estañados |
7212 60 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura < 600 mm, laminados en frío o en caliente, chapados |
7213 20 |
Alambrón de acero de fácil mecanización, sin alear, enrollado en espiras irregulares «coronas» (exc. con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado) |
7213 99 |
Alambrón de hierro o acero sin alear, enrollado en espiras irregulares «coronas» (exc. de sección circular con diámetro < 14 mm, alambrón de acero de fácil mecanización; alambrón con muescas, cordones, huecos o relieves, producidos en el laminado) |
7215 50 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidas o acabadas en frío (exc. de acero de fácil mecanización) |
7216 10 |
Perfiles en U, en I o en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm |
7216 22 |
Perfiles en T, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura < 80 mm |
7216 33 |
Perfiles en H, de hierro o acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura ≥ 80 mm |
7216 69 |
Perfiles de hierro o acero sin alear, simplemente obtenidos o acabados en frío (exc. chapas con nervadura) |
7218 91 |
Productos intermedios de acero inoxidable de sección transversal rectangular pero no cuadrada |
7219 24 |
Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, sin enrollar, de espesor < 3 mm |
7222 30 |
Las demás barras de acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas, o simplemente forjadas, o forjadas u obtenidas de otro modo en caliente y trabajadas |
7224 10 |
Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (exc. lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua) |
7225 19 |
Productos laminados planos de acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio), de anchura ≥ 600 mm, de grano no orientado |
7225 30 |
Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, simplemente laminados en caliente, enrollados (exc. de acero al silicio llam. «magnético»«acero magnético al silicio») |
7225 99 |
Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura ≥ 600 mm, laminados en frío o en caliente y trabajados (exc. cincados, así como de acero al silicio llam. «magnético»«acero magnético al silicio») |
7226 91 |
Productos laminados planos de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, de anchura < 600 mm, simplemente laminados en caliente (exc. de acero rápido o de acero al silicio llam. «magnético»«acero magnético al silicio») |
7228 30 |
Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, simplemente laminadas o extrudidas en caliente (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares «coronas») |
7228 60 |
Barras de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, obtenidas o acabadas en frío y trabajadas u obtenidas en caliente y trabajadas, n.c.o.p. (exc. de acero rápido o acero silico-manganoso, productos intermedios, productos laminados planos, laminados en caliente, y enrollados en espiras irregulares «coronas») |
7228 70 |
Ángulos, perfiles y secciones de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, n.c.o.p. |
7228 80 |
Barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
7229 90 |
Alambre de aceros aleados, distintos del acero inoxidable, enrollado (exc. el alambrón, así como el alambre de acero silico-manganoso) |
7301 20 |
Ángulos, perfiles y secciones de hierro o acero, obtenidos por soldadura |
7304 24 |
Tubos de entubación «casing» o de producción «tubing», sin soldadura, de acero inoxidable, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas |
7305 39 |
Tubos de sección circular, de diámetro exterior > 406,4 mm, de hierro o acero, soldados (exc. soldados longitudinalmente, así como tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos o de los utilizados para la extracción de petróleo o gas) |
7306 50 |
Tubos y perfiles huecos, soldados, de sección circular, de aceros aleados distintos del acero inoxidable (exc. tubos de secciones Interior y exterior circulares y diámetro exterior > 406,4 mm y tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, o tubos de entubación «casing» o de producción «tubing» de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas) |
7307 22 |
Codos, curvas y manguitos, roscados |
7309 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7314 12 |
Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas |
7318 24 |
Pasadores, clavijas y chavetas, de fundición, hierro o acero |
7320 20 |
Muelles «resortes» helicoidales, de hierro o acero (exc. resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17) |
7322 90 |
Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero |
7324 29 |
Bañeras, de chapa de acero |
7407 10 |
Barras y perfiles, de cobre refinado |
7408 11 |
Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm |
7408 19 |
Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal > 6 mm |
7409 11 |
Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, enrolladas (exc. chapas y tiras extendidas «desplegadas» y tiras aisladas para electricidad) |
7409 19 |
Chapas y tiras, de cobre refinado, de espesor > 0,15 mm, sin enrollar (exc. chapas y tiras extendidas «desplegadas» y tiras aisladas para electricidad) |
7409 40 |
Chapas y tiras, de aleaciones a base de cobre-níquel «cuproníquel» y de cobre-níquel-cinc «alpaca», de espesor > 0,15 mm (exc. chapas y tiras extendidas «desplegadas» y tiras aisladas para electricidad) |
7411 29 |
Tubos de aleaciones de cobre (exc. de aleaciones a base de cobre-cinc «latón», a base de cobre-níquel «cuproníquel» o a base de cobre-níquel-cinc «alpaca») |
7415 21 |
Arandelas, incl. las arandelas de muelle «resorte» y las arandelas de seguridad con resorte, de cobre |
7505 11 |
Barras y perfiles, y alambre, de níquel sin alear, n.c.o.p. (exc. con aislamiento eléctrico) |
7505 21 |
Alambre, de níquel sin alear (exc. con aislamiento eléctrico) |
7506 10 |
Chapas, hojas y tiras, de níquel sin alear (exc. chapas y tiras extendidas «desplegadas») |
7507 11 |
Tubos, de níquel sin alear |
7508 90 |
Manufacturas de níquel |
7605 19 |
Alambre de aluminio sin alear, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música) |
7605 29 |
Alambre de aleaciones de aluminio, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 7 mm (exc. cables, trenzas y artículos simil. de la partida 7614 , alambre con aislamiento eléctrico y cuerdas armónicas para instrumentos de música) |
7606 92 |
Chapas y tiras, de aleaciones de aluminio, de espesor > 0,2 mm, de forma distinta a la cuadrada o rectangular |
7607 20 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2 mm, sin incluir el soporte (exc. hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212 , así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad) |
7611 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil. para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (exc. contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte) |
7612 90 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., incl. envases tubulares rígidos, de aluminio, para cualquier materia (exc. gas comprimido o licuado), de capacidad ≤ 300 l, n.c.o.p. |
7613 00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
7616 10 |
Puntas, clavos, grapas apuntadas (excepto las de la partida 8305 ), tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos simil. |
7804 11 |
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
7804 19 |
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo — Chapas, hojas y tiras — Las demás |
7905 00 |
Chapas, hojas y tiras, de cinc |
8001 20 |
Aleaciones de estaño, en bruto |
8003 00 |
Barras, perfiles y alambre, de estaño |
8007 00 |
Manufacturas de estaño |
8101 10 |
Polvo de wolframio «tungsteno» |
8102 97 |
Desperdicios y desechos de molibdeno (exc. cenizas y residuos que contengan molibdeno) |
8105 90 |
Manufacturas de cobalto |
8109 31 |
Desperdicios y desechos, de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso |
8109 39 |
Desperdicios y desechos, de circonio — Los demás |
8109 91 |
Manufacturas de circonio — Con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso |
8109 99 |
Manufacturas de circonio — Las demás |
8202 20 |
Hojas de sierra de cinta, de metal común |
8207 60 |
Útiles de escariar o brochar |
8208 10 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar metal |
8208 20 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para trabajar madera |
8208 30 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria |
8208 90 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás |
8301 20 |
Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común |
8301 70 |
Llaves presentadas aisladamente |
8302 30 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307 10 |
Tubos flexibles de hierro o acero, incl. con accesorios |
8309 90 |
Tapones y tapas, incl. las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común (exc. tapas corona) |
8402 12 |
Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora |
8402 19 |
Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas |
8402 20 |
Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
8402 90 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» — Partes |
8404 10 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 , por ejemplo, economizadores, recalentadores, deshollinadores y recuperadores de gas |
8404 20 |
Condensadores para máquinas de vapor |
8404 90 |
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores — Partes |
8405 90 |
Partes de generadores de gas pobre «gas de aire» o de gas de agua; partes de generadores de acetileno y generadores simil. de gases, por vía húmeda, n.c.o.p. |
8406 90 |
Turbinas de vapor — Partes |
8412 10 |
Propulsores a reacción (excepto los turborreactores) |
8412 21 |
Motores hidráulicos — con movimiento rectilíneo (cilindros) |
8412 29 |
Motores hidráulicos — Los demás |
8412 39 |
Motores neumáticos — Los demás |
8414 90 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro — Partes |
8415 83 |
Los demás aparatos y máquinas para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico — sin equipo de enfriamiento |
8416 10 |
Quemadores de combustibles líquidos |
8416 20 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles sólidos pulverizados o de gases, incl. los mixtos |
8416 30 |
Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares (exc. quemadores) |
8416 90 |
Partes de quemadores para la alimentación de hogares, como alimentadores mecánicos, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
8417 20 |
Hornos de panadería, pastelería o galletería, que no sean eléctricos |
8419 19 |
Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos (exc. de calentamiento instantáneo de gas, así como las calderas de calefacción central) |
8420 99 |
Partes de calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas — Los demás |
8421 19 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas — Las demás |
8421 91 |
Partes de centrifugadoras, incl. de secadoras centrífugas |
8424 89 40 |
Aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de circuitos impresos o placas de circuitos impresos |
8424 90 20 |
Piezas de los aparatos mecánicos de la subpartida 8424 89 40 |
8425 11 |
Polipastos, con motor eléctrico |
8426 12 |
Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente |
8426 99 |
Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa — Los demás |
8428 20 |
Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos |
8428 32 |
Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de cangilones |
8428 33 |
Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías — Los demás, de banda o correa |
8428 90 |
Las demás máquinas y aparatos |
8429 19 |
Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers) — Las demás |
8429 59 |
Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras — Las demás |
8430 10 |
Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares |
8430 39 |
Cortadoras y arrancadoras, de carbón o de rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías — Las demás |
8439 10 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas |
8439 30 |
Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón |
8440 90 |
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos — Partes |
8441 30 |
Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado) |
8442 40 |
Partes de estas máquinas, aparatos o material |
8443 13 |
Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset |
8443 15 |
Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos |
8443 16 |
Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos |
8443 17 |
Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) |
8443 91 |
Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 |
8444 00 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial |
8448 11 |
Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados |
8448 19 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 — Los demás |
8448 33 |
Husos y sus aletas, anillos y cursores |
8448 42 |
Peines, lizos y cuadros de lizos |
8448 49 |
Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares — Los demás |
8448 51 |
Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas |
8451 10 |
Máquinas para limpieza en seco |
8451 29 |
Máquinas para secar — Las demás |
8451 30 |
Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar |
8451 90 |
Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450 ) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes |
8453 10 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel |
8453 80 |
Las demás máquinas y aparatos |
8453 90 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) — Partes |
8454 10 |
Convertidores |
8459 10 |
Unidades de mecanizado de correderas |
8459 70 |
Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar |
8461 20 |
Máquinas de limar o mortajar, para metal, carburos metálicos o cermet |
8461 30 |
Máquinas de brochar para metal, carburos metálicos o cermet |
8461 40 |
Máquinas de tallar o acabar engranajes |
8461 90 |
Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Las demás |
8465 20 |
Centros de mecanizado |
8465 93 |
Máquinas de amolar, lijar o pulir |
8465 94 |
Máquinas de curvar o ensamblar |
8466 10 |
Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática |
8466 92 |
Otras partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo — Para máquinas de la partida 8464 |
8472 10 |
Copiadoras, incluidos los mimeógrafos |
8472 30 |
Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas) |
8473 21 |
Partes y accesorios de máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10 , 8470 21 o 8470 29 |
8474 10 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar |
8474 39 |
Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar — Los demás |
8474 80 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición — Las demás máquinas y aparatos |
8475 21 |
Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos |
8475 29 |
Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Las demás |
8475 90 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas — Partes |
8477 40 |
Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado |
8477 51 |
De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos |
8479 10 |
Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos |
8479 30 |
Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho |
8479 50 |
Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
8479 90 |
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84 — Partes |
8480 20 |
Placas de fondo para moldes |
8480 30 |
Modelos para moldes |
8480 60 |
Moldes para materia mineral |
8481 10 |
Válvulas reductoras de presión |
8481 20 |
Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas |
8481 40 |
Válvulas de alivio o seguridad |
8482 20 |
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos |
8482 91 |
Bolas, rodillos y agujas |
8482 99 |
Las demás |
8484 10 |
Juntas metaloplásticas |
8484 20 |
Juntas mecánicas de estanqueidad |
8484 90 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad — Los demás |
8501 33 |
Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua, excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW |
8501 62 |
Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA |
8501 63 |
Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA |
8501 64 |
Generadores de corriente alterna (alternadores), excepto los generadores fotovoltaicos — De potencia superior a 750 kVA |
8502 31 |
Grupos electrógenos de energía eólica |
8502 39 |
Los demás grupos electrógenos — Los demás |
8502 40 |
Convertidores rotativos eléctricos |
8504 33 |
Transformadores de potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA |
8504 34 |
Transformadores de potencia superior a 500 kVA |
8505 20 |
Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos |
8506 90 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas — Partes |
8507 30 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares — De níquel-cadmio |
8514 31 |
Hornos de haces de electrones |
8525 50 |
Aparatos emisores |
8530 90 |
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608 ) — Partes |
8532 10 |
Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva ≥ 0,5 kvar «condensadores de potencia» |
8533 29 |
Las demás resistencias fijas — Las demás |
8535 30 |
Seccionadores e interruptores |
8535 90 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V — Los demás |
8539 41 |
Lámparas de arco |
8540 20 |
Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo |
8540 60 |
Los demás tubos catódicos |
8540 79 |
Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas) — Los demás |
8540 81 |
Tubos receptores o amplificadores |
8540 89 |
Las demás lámparas, tubos y válvulas — Los demás |
8540 91 |
Partes de tubos de rayos catódicos; |
8540 99 |
Las demás |
8543 10 |
Aceleradores de partículas |
8547 90 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente — Los demás |
8602 90 |
Locomotoras y locotractores, de acumuladores eléctricos |
8604 00 |
Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías) |
8606 92 |
Los demás vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles) — Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm |
8701 21 |
Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) |
8701 22 |
Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico |
8701 23 |
Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico |
8701 24 |
Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico |
8701 30 |
Tractores de orugas (exc. motocultores) |
8704 10 |
Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras |
8704 22 |
Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: |
8704 32 |
Los demás vehículos automóviles para transporte de mercancías — De peso total con carga máxima superior a 5 t |
8705 20 |
Camiones automóviles para sondeo o perforación |
8705 30 |
Camiones de bomberos |
8705 90 |
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) — Los demás |
8709 90 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes — Partes |
8716 20 |
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
8716 39 |
Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías — Los demás |
9010 10 |
Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico |
9015 40 |
Instrumentos y aparatos de fotogrametría |
9015 80 |
Los demás instrumentos y aparatos |
9015 90 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros — Partes y accesorios |
9029 10 |
Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares |
9031 20 |
Bancos de pruebas |
9032 81 |
Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos — Hidráulicos o neumáticos — Los demás |
9401 10 |
Asientos para aeronaves |
9401 20 |
Asientos para vehículos automóviles |
9403 30 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
9406 10 |
Construcciones prefabricadas de madera |
9406 90 |
Construcciones prefabricadas, incl. incompletas o montadas — Las demás |
9606 30 |
Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones |
9608 91 |
Plumillas y puntos para plumillas |
9612 20 |
De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas |
ANEXO XXIV
Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexies bis, apartado 5, letra a)
Código NC |
Denominación del producto |
2810 00 10 |
Trióxido de diboro |
2810 00 90 |
Óxidos de boro; ácidos bóricos (excluido el trióxido de diboro) |
2812 15 00 |
Monocloruro de azufre |
2814 10 00 |
Amoníaco anhidro |
2825 20 00 |
Óxido e hidróxido de litio |
2905 42 00 |
Pentaeritritol (pentaeritrita) |
2909 19 90 |
Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados [excluidos los éteres dietílicos (óxido de dietilo) y terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)] |
3006 92 00 |
Desechos farmacéuticos |
3105 30 00 |
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excluidos los que se presentan en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
3105 40 00 |
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) (excluidos los que se presentan en en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg) |
3811 19 00 |
Preparaciones antidetonantes para petróleo (excluidas las que son a base de compuestos de plomo) |
ex 72 03 |
Hierro prerreducido u otra esponja de hierro |
ex 72 04 |
Chatarra |
ANEXO XXV
Lista de petróleo crudo y productos petrolíferos a que se refieren los artículos 3 quaterdecies y 3 quindecies
Código NC |
Descripción |
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
ANEXO XXVI
Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartados 1 y 2
|
Código NC |
Denominación del producto |
|
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7112 91 |
Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso) |
Ex |
7118 90 |
Monedas de oro |
ANEXO XXVII
Lista de productos a que se refiere el artículo 3 sexdecies, apartado 3
|
Código NC |
Denominación del producto |
Ex |
7113 |
Artículos de joyería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro |
Ex |
7114 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro |
( 1 ) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 3 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 4 ) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
( 5 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
( 6 ) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
( 7 ) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
( 8 ) Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 90).
( 9 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
( 10 ) Última versión publicada en el DO C 107 de 9.4.2014, p. 1.
( 11 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 13 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 14 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 15 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 16 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 17 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 18 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 19 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 20 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 21 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 22 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 23 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 24 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 25 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 26 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 27 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 28 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 29 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 30 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 31 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 32 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 33 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 34 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 35 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 36 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 37 ) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
( 38 ) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).