02008R0889 — ES — 01.01.2021 — 018.001
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REGLAMENTO (CE) No 889/2008 DE LA COMISIÓN de 5 de septiembre de 2008 (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1) |
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REGLAMENTO (CE) No 889/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2008
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
Índice |
|
Título I |
Disposiciones preliminares |
Título II |
Normas aplicables a la producción, conservación, transformación, envasado, transporte y almacenamiento de los productos ecológicos |
Capítulo 1 |
Producción vegetal |
Capítulo 1 bis |
Producción de algas |
Capítulo 2 |
Producción ganadera |
Sección 1 |
Procedencia de los animales |
Sección 2 |
Alojamiento y métodos de cría del ganado |
Sección 3 |
Piensos |
Sección 4 |
Tratamiento veterinario |
Capítulo 2 bis |
Producción animal de la acuicultura |
Sección 1 |
Normas generales |
Sección 2 |
Procedencia de los animales de la acuicultura |
Sección 3 |
Prácticas zootécnicas acuícolas |
Sección 4 |
Reproducción |
Sección 5 |
Piensos para peces, crustáceos y equinodermos |
Sección 6 |
Normas específicas aplicables a los moluscos |
Sección 7 |
Prevención de enfermedades y tratamiento veterinario |
Capítulo 3 |
Productos transformados y conservados |
Capítulo 3 bis |
Normas específicas para la elaboración de vino |
Capítulo 4 |
Envasado, transporte y almacenamiento de los productos |
Capítulo 5 |
Normas de conversión |
Capítulo 6 |
Normas excepcionales de producción |
Sección 1 |
Limitaciones climáticas, geográficas o estructurales |
Sección 2 |
No disponibilidad de insumos agrarios ecológicos |
Sección 3 |
Problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica |
Sección 3 bis |
Normas excepcionales de producción relativas al uso de productos y sustancias específicos en la transformación, conforme al artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007 |
Sección 4 |
Circunstancias catastróficas |
Capítulo 7 |
Base de datos de semillas |
Título III |
Etiquetado |
Capítulo 1 |
Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea |
Capítulo 2 |
Requisitos de etiquetado específicos para los piensos |
Capítulo 3 |
Otros requisitos de etiquetado específicos |
Título IV |
Controles |
Capítulo 1 |
Requisitos mínimos de control |
Capítulo 2 |
Requisitos de control específicos para los vegetales y productos vegetales |
Capítulo 2 bis |
Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas |
Capítulo 3 |
Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales |
Capítulo 3 bis |
Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura |
Capítulo 4 |
Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores productos |
Capítulo 5 |
Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países |
Capítulo 6 |
Requisitos de control aplicables a las unidades que hayan subcontratado con terceros |
Capítulo 7 |
Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la preparación de piensos |
Capítulo 8 |
Infracciones e intercambio de información |
Capítulo 9 |
Supervisión por las autoridades competentes |
Título V |
Transmisión de información y disposiciones transitorias y finales |
Capítulo 1 |
Transmisión de información a la Comisión |
Capítulo 2 |
Disposiciones transitorias y finales |
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
las especies ganaderas distintas de las mencionadas en el artículo 7 y
los animales de la acuicultura distintos de los mencionados en el artículo 25 bis.
No obstante, el título II, el título III y el título IV se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos hasta que se establezcan normas específicas de producción aplicables a ellos en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 834/2007, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«no ecológico»: que no procede de una producción que se ajuste al Reglamento (CE) no 834/2007 y al presente Reglamento o que no esté relacionado con ella;
«medicamentos veterinarios»: los productos definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios;
«importador»: la persona física o jurídica de la Comunidad que presente un envío para su despacho a libre práctica en la Comunidad, ya sea directamente o a través de un representante;
«primer destinatario»: la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que recoja este para su posterior preparación o comercialización;
«explotación»: todas las unidades de producción que funcionen bajo una gestión única con el fin de producir productos agrarios;
«unidad de producción»: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los estanques para peces, los sistemas de contención para algas o animales procedentes de la acuicultura, las concesiones en el litoral o el fondo marino, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos de las algas, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo adecuado para este sector productivo específico;
«producción hidropónica»: el método de cultivo de plantas con sus raíces introducidas en una solución de nutrientes minerales únicamente o en un medio inerte, tal como la perlita, la grava o la lana mineral, al que se añade una solución nutriente;
«tratamiento veterinario»: todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta;
«piensos en conversión»: los piensos producidos durante el período de conversión a la producción ecológica, excluidos los cosechados durante los 12 meses siguientes al comienzo de la conversión, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;
«instalación acuícola cerrada por recirculación»: una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;
«energía de fuentes renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);
«criadero»: lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular de peces de aleta y crustáceos;
«vivero»: lugar de desarrollo intermedio, entre el criadero y las fases de crecimiento posterior. La fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto la de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;
«contaminación»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la introducción directa o indirecta en el entorno acuático de sustancias o energía tales como las definidas en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), en las aguas en las que son aplicables respectivamente;
«policultivo»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo;
«ciclo de producción»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, el periodo de vida de un animal o un alga de la acuicultura desde la fase de vida más temprana hasta su recolección;
«especies locales»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, las especies que no son exóticas ni están localmente ausentes en la acepción del Reglamento (CE) no 708/2007 ( 4 ); las especies recogidas en la lista del anexo IV de dicho Reglamento podrán considerarse especies originarias locales;
«densidad de población»: en el contexto de la acuicultura, el peso vivo de los animales por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de crecimiento y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie;
«expediente de control»: conjunto de toda la información y los documentos transmitidos, a los fines del régimen de control, a las autoridades competentes del Estado miembro o a las autoridades y organismos de control por un operador sujeto al régimen de control contemplado en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 834/2007, incluida toda la información y los documentos pertinentes relativos a este operador o a sus actividades que obren en poder de las autoridades competentes y de las autoridades y organismos de control, con excepción de la información y los documentos que no tengan incidencia en el funcionamiento del régimen de control;
«conservación»: cualquier acción distinta a la cría y la recolección llevada a cabo en los productos, pero que no reúne las características de transformación definidas en la letra u), incluidas todas las acciones recogidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y sin incluir el envasado o etiquetado del producto;
«transformación»: cualquier acción enumerada en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, incluido el uso de sustancias recogidas en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Las operaciones de envasado y etiquetado no se considerarán transformación.
TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS
CAPÍTULO 1
Producción vegetal
Artículo 3
Gestión y fertilización del suelo
Artículo 4
Prohibición de la producción hidropónica
Queda prohibida la producción hidropónica.
Artículo 5
Gestión de plagas, enfermedades y malas hierbas
Artículo 6
Normas específicas aplicables a la producción de setas
Para la producción de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:
estiércol de granja y excrementos de animales:
procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o
mencionados en el anexo I, únicamente cuando no se disponga del producto mencionado en el inciso i) y cuando no superen el 25 % del peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono;
productos de origen agrario, distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;
turba que no haya sido tratada químicamente;
madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;
productos minerales mencionados en el anexo I, agua y tierra.
CAPÍTULO 1 bis
Producción de algas
Artículo 6 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las algas marinas.
A efectos del presente capítulo, las «algas marinas» incluyen las algas marinas pluricelulares, el fitoplancton y las microalgas.
Artículo 6 ter
Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible
Cuando se establezcan distancias de separación mínimas, los Estados miembros proporcionarán esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.
El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico.
Artículo 6 quater
Recolección sostenible de algas silvestres
Artículo 6 quinquies
Cultivo de algas
Artículo 6 sexies
Medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción
CAPÍTULO 2
Producción ganadera
Artículo 7
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las siguientes especies: bovina (incluso bubalus y bison), equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral (especies mencionadas en el anexo III) y abejas.
Artículo 8
Procedencia de los animales ecológicos
Artículo 9
Procedencia de los animales no ecológicos
Cuando se constituya por primera vez un rebaño o una manada, los mamíferos jóvenes no ecológicos se criarán de conformidad con las normas de producción ecológicas inmediatamente después del destete. Además, se aplicarán las siguientes restricciones en la fecha en que los animales entren en el rebaño:
los búfalos, terneros y potros tendrán menos de seis meses;
los corderos y cabritos tendrán menos de 60 días;
los lechones pesarán menos de 35 kilogramos.
Los mamíferos adultos no ecológicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación de un rebaño o una manada se criarán posteriormente de conformidad con las normas de producción ecológicas. Además, el número de mamíferos hembras estará sometido a las siguientes restricciones anuales:
las hembras no ecológicas solo podrán representar un máximo de un 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bison) y de un 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino;
en las unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año.
Esta disposición del presente apartado se revisará en 2012 con vistas a su progresiva eliminación.
Los porcentajes mencionados en el apartado 3 podrán aumentarse hasta alcanzar el 40 %, sujetos a la autorización previa de la autoridad competente, en los siguientes casos especiales:
cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación;
cuando se proceda a un cambio de raza;
cuando se inicie una nueva especialización ganadera;
cuando haya razas que estén en peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión ( 8 ), en cuyo caso los animales de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparos.
Artículo 10
Normas de alojamiento del ganado
Artículo 11
Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para los mamíferos
Artículo 12
Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para las aves de corral
Los edificios para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones:
un tercio al menos del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba;
en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas;
dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves, según lo dispuesto en el anexo III;
los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos cuatro metros por cada 100 metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves;
en cada gallinero no habrá más de:
4 800 pollos,
3 000 gallinas ponedoras,
5 200 pintadas,
4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3 200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos,
2 500 capones, ocas o pavos;
la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada unidad de producción no deberá exceder de 1 600 metros cuadrados;
los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a una zona la aire libre.
Para evitar la utilización de métodos de cría intensivos, las aves de corral deberán criarse hasta que alcancen una edad mínima o deberán proceder de estirpes de crecimiento lento. Cuando no se críen estirpes de crecimiento lento, las edades en el momento del sacrificio serán, como mínimo, las siguientes:
81 días para los pollos;
150 días para los capones;
49 días para los patos de Pekín;
70 días para las patas de Berbería;
84 días para los patos machos de Berbería;
92 días para los patos híbridos denominados mallard;
94 días para las pintadas;
140 días para los pavos machos y las ocas para asar, y
100 días para los pavos hembras.
La autoridad competente definirá los criterios de las estirpes de crecimiento lento o elaborará una lista de las mismas y facilitará esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.
Artículo 13
Requisitos y condiciones de alojamiento específicos aplicables a la apicultura
Artículo 14
Acceso a los espacios al aire libre
Artículo 15
Carga ganadera
Artículo 16
Prohibición de la producción ganadera sin terrenos
Queda prohibida la producción ganadera sin terrenos, en la cual el ganadero no gestiona la superficie agrícola o no tiene un acuerdo de cooperación escrito con otro operador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.
Artículo 17
Producción simultánea de ganado ecológico y no ecológico
Los animales ecológicos podrán pastar en tierras comunes, siempre que:
dichas tierras no se hayan tratado con productos no autorizados para la producción ecológica durante al menos tres años;
todos los animales no ecológicos que hacen uso de las tierras en cuestión son consecuencia de un sistema de gestión ganadero equivalente a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1257/1999;
todos los productos ganaderos procedentes de animales ecológicos generados mientras se hace uso de estas tierras no se considerarán productos ecológicos, a menos que pueda demostrarse que dichos animales han estado correctamente segregados de los animales no ecológicos.
Artículo 18
Manejo de los animales
En la agricultura ecológica no podrán efectuarse de manera rutinaria operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar algunas de estas operaciones caso por caso por motivos de seguridad o si están destinadas a mejorar la salud, el bienestar o la higiene del ganado.
El sufrimiento de los animales se reducirá al mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la ejecución de la operación únicamente por parte de personal cualificado a la edad más apropiada.
Artículo 19
Piensos de la propia explotación y de otras fuentes
La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.
Artículo 20
Satisfacción de los requisitos nutricionales de los animales
Artículo 21
Piensos en conversión
Artículo 22
Uso de determinados productos y sustancias en los piensos
A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:
materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:
se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y
se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);
especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:
no exista su forma ecológica,
se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y
su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario;
materias primas ecológicas de origen animal;
materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;
productos de la pesca sostenible, siempre que:
se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,
su uso se limite a los animales no herbívoros, y
la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;
sal como sal marina, sal gema bruta de mina;
aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.
Artículo 23
Profilaxis
Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores.
A los fines del artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse los productos que aparecen recogidos en el anexo VII para limpiar y desinfectar los locales, instalaciones y utensilios ganaderos. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y los productos recogidos en el anexo II para eliminar insectos y otras plagas de los locales y demás instalaciones en las que se mantenga el ganado.
Artículo 24
Tratamiento veterinario
Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 38, apartado 1.
Se llevarán registros de los documentos justificativos de la ocurrencia de dichas circunstancias para el organismo o la autoridad de control.
Artículo 25
Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura
Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en el anexo II.
CAPÍTULO 2 bis
Producción animal de la acuicultura
Artículo 25 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas de las especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos recogidos en el anexo XIII bis.
Se aplica mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros animales acuáticos para piensos.
Artículo 25 ter
Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible
Artículo 25 quater
Producción simultánea de animales de la acuicultura ecológicos y no ecológicos
Artículo 25 quinquies
Procedencia de los animales de la acuicultura ecológica
Artículo 25 sexies
Procedencia y gestión de los animales de la acuicultura no ecológica
A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:
a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;
a la angula europea, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila;
la recolección de alevines silvestres de especies distintas de la anguila europea para su cría posterior en la acuicultura extensiva tradicional dentro de humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, a condición de que:
la repoblación esté en consonancia con las medidas de gestión aprobadas por las autoridades pertinentes responsables de la gestión de las poblaciones de peces de que se trate, a fin de garantizar la explotación sostenible de las especies afectadas, y
los peces sean alimentados exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.
Artículo 25 septies
Normas zootécnicas acuícolas generales
El medio para la cría de los animales de la acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades específicas de las especies, los animales de la acuicultura:
tengan suficiente espacio para su bienestar;
se mantengan en agua de buena calidad con suficiente oxígeno y
se mantengan en condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con relación al emplazamiento geográfico;
en el caso de los peces de agua dulce, el fondo se parezca lo máximo posible a las condiciones naturales;
en el caso de la carpa, el fondo será de tierra natural.
Artículo 25 octies
Normas específicas aplicables a los sistemas de contención acuáticos
Las unidades de cría en tierra deberán cumplir las siguientes condiciones:
en los sistemas de flujo libre, deberá ser posible vigilar y controlar el nivel de flujo y la calidad del agua de entrada y de salida;
al menos un 5 % del perímetro («interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural.
Los sistemas de contención en el mar:
deberán estar situados en lugares en los que el nivel del flujo del agua, la profundidad y la renovación de la masa de agua sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo del mar y la masa de agua adyacente;
deberán tener un diseño, construcción y mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno operativo.
Artículo 25 nonies
Gestión de los animales de la acuicultura
El empleo de luz artificial quedará sometido a las siguientes restricciones:
la prolongación de la luz natural del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las condiciones geográficas y la salud general de los animales que se críen; este máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción;
los cambios bruscos de intensidad de luz se evitarán a la hora de transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o luces de fondo.
Su utilización deberá consignarse en el registro de producción acuícola.
El empleo de oxígeno sólo estará permitido para usos vinculados con las necesidades de la sanidad animal y periodos críticos de producción o transporte en los casos siguientes:
casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;
procedimientos ocasionales de gestión de las poblaciones tales como el muestreo y la clasificación;
con objeto de garantizar la supervivencia de las poblaciones de la explotación.
Se mantendrán pruebas documentales a este respecto.
Artículo 25 decies
Prohibición de hormonas
Queda prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas.
Artículo 25 undecies
Normas generales aplicables a los piensos
Los regímenes de alimentación se concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
la sanidad animal;
la alta calidad del producto, incluida la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del producto final comestible;
un bajo impacto medioambiental.
Artículo 25 duodecies
Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros
Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
piensos ecológicos procedentes de la acuicultura;
harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica;
harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de pescado ya capturado para el consumo humano en pesquerías sostenibles;
materias primas ecológicas de origen vegetal o animal;
piensos derivados de pescado entero capturado en pesquerías cuya sostenibilidad haya sido certificada en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ).
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Artículo 25 terdecies
Normas específicas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura
Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2:
la ración alimentaria de los peces de la familia Pangasius spp. mencionados en la sección 9 del anexo XIII bis podrá comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible;
la ración alimentaria de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce (Macrobrachium spp.) mencionados en el anexo XIII bis, sección 7, podrá comprender un máximo de un 25 % de harina de pescado y un máximo de un 10 % de aceite de pescado derivados de la pesca sostenible. Para satisfacer las necesidades alimenticias cuantitativas de los langostinos blancos y de las gambas de agua dulce, puede utilizarse colesterol ecológico para complementar su alimentación. En los casos en que no se disponga de colesterol ecológico puede utilizarse colesterol no ecológico derivado de lana, crustáceos u otras fuentes. La opción de complementar su alimentación con colesterol se aplica tanto en la fase de crecimiento posterior como en las etapas más tempranas de su ciclo de vida en viveros y criaderos.
Artículo 25 terdecies bis
Normas específicas sobre piensos para juveniles ecológicos
En la cría de larvas de juveniles ecológicos, podrán utilizarse como pienso fitoplancton y zooplancton convencionales.
Artículo 25 quaterdecies
Productos y sustancias mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007
Artículo 25 quindecies
Zona de cultivo
Artículo 25 sexdecies
Recolección de material de reproducción
A condición de que no se produzca un daño importante al medio ambiente y siempre que la legislación local lo permita, podrá utilizarse material de reproducción silvestre procedente de fuera de los límites de la unidad de producción en el caso de los moluscos bivalvos, siempre que proceda de:
lechos de poblaciones que probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las necesidades o
asientos naturales de material de reproducción de moluscos en recolectores.
Se llevarán registros de cómo, dónde y cuándo se recolectó el material de reproducción silvestre para poder remontarse hasta la zona de recolección.
Sin embargo, el porcentaje máximo de semillas procedentes de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos que podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas será del 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, el 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2014 y el 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 25 septdecies
Gestión
Artículo 25 octodecies
Normas de cultivo
Artículo 25 novodecies
Normas específicas de cultivo aplicables a las ostras
Queda autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u otras en las que estén colocadas las ostras estarán dispuestas de forma que se evite la formación de una barrera total en el litoral. Las ostras estarán colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para optimizar la producción. Dicha producción deberá cumplir los criterios recogidos en el anexo XIII bis, sección 8.
Artículo 25 vicies
Normas generales para la prevención de enfermedades
En lo relativo al barbecho:
la autoridad competente determinará si es necesario el barbecho y la duración adecuada del mismo que se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de contención de aguas abiertas en el mar. También se recomienda el barbecho para otros métodos de producción en los que se utilicen tanques, estanques y jaulas;
no será obligatorio para el cultivo de moluscos bivalvos;
durante el barbecho, la jaula u otra estructura utilizada para la producción animal de la acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a utilizarla.
Artículo 25 unvicies
Tratamientos veterinarios
Cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos veterinarios en el siguiente orden de preferencia:
sustancias de plantas, animales o minerales en una dilución homeopática;
plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos y
sustancias tales como oligoelementos, metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados.
CAPÍTULO 3
Productos transformados y conservados
Artículo 26
Normas aplicables a la conservación de productos y a la producción de piensos y alimentos transformados
La aplicación de estos procedimientos garantizará en todo momento que los productos conservados o transformados cumplan con las normas de producción ecológica.
Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 1. En particular, los operadores:
adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados;
aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas medidas;
garantizarán que no se comercializan productos que no sean ecológicos y lleven una indicación referente al método de producción ecológico.
Cuando también se preparen o almacenen productos no ecológicos en la unidad de preparación de que se trate, el operador:
realizará las operaciones de forma continua por series completas, separadas física o cronológicamente de operaciones similares efectuadas en productos que no sean ecológicos;
almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados física o cronológicamente de los productos que no sean ecológicos;
informará a la autoridad u organismo de control de las operaciones mencionadas en las letras a) y b) y mantendrá a su disposición un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;
tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;
únicamente llevará a cabo operaciones en productos ecológicos tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.
Artículo 27
Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos
A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción de los productos del sector del vino, a los que se aplicarán las disposiciones del capítulo 3 bis:
◄las sustancias recogidas en el anexo VIII del presente Reglamento;
preparados a base de microorganismos y enzimas utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos; ►M1 no obstante, las enzimas que se utilicen como aditivos alimentarios deberán figurar en el anexo VIII, parte A; ◄
sustancias y productos definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo ( 15 ), y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), y al artículo 9, apartado 2), de dicha Directiva;
colorantes en la estampación de la carne y las cáscaras de huevos de conformidad con, respectivamente, el artículo 2, apartado 8, y el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 );
agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos;
minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, siempre que:
su uso en alimentos de consumo corriente venga exigido legalmente de forma directa, es decir, que aparezca de forma directa en disposiciones del Derecho de la Unión o disposiciones de Derecho nacional compatibles con el Derecho de la Unión, con la consecuencia de que los alimentos no puedan introducirse de ninguna manera en el mercado como alimentos de consumo corriente si no se añade el mineral, vitamina, aminoácido o micronutriente; o
por lo que respecta a los productos alimenticios comercializados con la pretensión de poseer características particulares o efectos en relación con la salud o nutricionales, o en relación con las necesidades de grupos específicos de consumidores:
A los fines del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007:
los aditivos alimentarios recogidos en el anexo VIII e identificados con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;
los preparados y sustancias mencionados en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del presente artículo y las sustancias no identificadas con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo no se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;
la levadura y los productos de levadura se contabilizarán como ingredientes de origen agrario a partir del 31 de diciembre de 2013
El empleo de las siguientes sustancias recogidas en el anexo VIII se revisará antes del 31 de diciembre de 2010:
el nitrito de sodio y el nitrato de potasio indicados en la sección A, con el fin de prohibir tales aditivos;
el dióxido de azufre y el metabisulfito de potasio indicados en la sección A;
el ácido clorhídrico indicado en la sección B para la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas.
La revisión contemplada en la letra a) tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los Estados miembros para encontrar alternativas seguras a los nitritos y nitratos y para la elaboración de programas educativos en materia de métodos de transformación e higiene alternativos dirigidos a los transformadores y fabricantes de carne ecológica.
Artículo 27 bis
A los efectos de la aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, podrán utilizarse las sustancias siguientes para la producción, mezcla y formulación de levaduras:
sustancias enumeradas en el anexo VIII, parte C, del presente Reglamento;
productos y sustancias enumerados en el artículo 27, apartado 1, letras b) y e), del presente Reglamento.
Artículo 28
Empleo de determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario en la transformación de alimentos
A los fines del artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, los ingredientes agrarios no ecológicos recogidos en el anexo IX del presente Reglamento podrán utilizarse en la transformación de alimentos ecológicos.
Artículo 29
Autorización de ingredientes alimenticios no ecológicos de origen agrario por parte de los Estados miembros
Cuando un ingrediente de origen agrario no esté incluido en el anexo IX del presente Reglamento, ese ingrediente solo podrá utilizarse en las siguientes condiciones:
si el operador ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro todas las pruebas necesarias que demuestren que el ingrediente de que se trata no se produce en cantidad suficiente en la Comunidad de conformidad con las normas de producción ecológicas o no puede importarse de terceros países;
si la autoridad competente del Estado miembro ha autorizado provisionalmente su empleo durante un período máximo de 12 meses, tras haber comprobado que el operador ha establecido los contactos necesarios con proveedores de la Comunidad para asegurarse de la no disponibilidad de los ingredientes en cuestión con las condiciones de calidad necesarias;
si no se ha adoptado, de acuerdo con los apartados 3 o 4, ninguna decisión relativa a la retirada de la autorización concedida con respecto al ingrediente en cuestión.
El Estado miembro podrá prolongar la autorización contemplada en la letra b) un máximo de tres veces en períodos de 12 meses cada uno.
En caso de que se conceda la autorización a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:
la fecha de la autorización y, en caso de que se trate de una prórroga, la fecha de la primera autorización;
los apellidos y nombre, la dirección, el teléfono y, cuando proceda, el fax y el correo electrónico del beneficiario de la autorización, así como el nombre y la dirección del enlace de la autoridad que haya concedido la autorización;
la denominación y, cuando proceda, la descripción exacta y los requisitos relativos a la calidad del ingrediente de origen agrario en cuestión;
el tipo de productos para cuya elaboración sea necesario el ingrediente en cuestión;
las cantidades que sean necesarias y la justificación de esas cantidades;
los motivos de la escasez del producto y la duración previsible de esa escasez;
la fecha de envío de la notificación por parte del Estado miembro a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión o los Estados miembros podrán poner dicha información a disposición del público.
Artículo 29 bis
Disposiciones específicas aplicables a las algas
Cuando el producto final sean algas desecadas, para el lavado también podrá utilizarse agua potable. Podrá utilizarse sal para eliminar la humedad.
CAPÍTULO 3 bis
Normas específicas para la elaboración de vino
Artículo 29 ter
Ámbito de aplicación
Artículo 29 quater
Uso de determinados productos y sustancias
Artículo 29 quinquies
Prácticas enológicas y restricciones
Se prohíbe el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos:
concentración parcial por frío, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
eliminación del anhídrido sulfuroso mediante procedimientos físicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 8, del Reglamento (CE) no 606/2009;
tratamiento por electrodiálisis para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 36, del Reglamento (CE) no 606/2009;
desalcoholización parcial del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 40, del Reglamento (CE) no 606/2009;
tratamiento con intercambiadores de cationes para la estabilización tartárica del vino, de acuerdo con el anexo I A, punto 43, del Reglamento (CE) no 606/2009.
Se autoriza el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, sujeto a las siguientes condiciones:
en el caso de los tratamientos térmicos, de acuerdo con el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009, la temperatura no será superior a 70 °C;
en el caso de la centrifugación y filtración, con o sin coadyuvante de filtración inerte, de acuerdo con el anexo I A, punto 3, del Reglamento (CE) no 606/2009, el tamaño de los poros no será inferior a 0,2 micrómetros.
Antes del ►M16 1 de agosto de 2018 ◄ , la Comisión volverá a examinar el uso de las siguientes prácticas, procesos y tratamientos enológicos, con el fin de suprimir paulatinamente o restringir aún más tales prácticas:
tratamientos térmicos a los que se refiere el anexo I A, punto 2, del Reglamento (CE) no 606/2009;
empleo de resinas de intercambio iónico a las que se refiere el anexo I A, punto 20, del Reglamento (CE) no 606/2009;
ósmosis inversa, de acuerdo con el anexo XV bis, sección B.1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
CAPÍTULO 4
Recogida, envasado, transporte y almacenamiento de los productos
Artículo 30
Recogida y transporte de productos a las unidades de preparación
Los operadores podrán recoger simultáneamente productos ecológicos y no ecológicos únicamente cuando se adopten las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio con productos no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos ecológicos. El operador conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.
Artículo 31
Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades
Los operadores deberán garantizar que los productos ecológicos se transportan a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:
el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;
el nombre del producto o una descripción del pienso compuesto acompañado de una referencia al método de producción ecológico;
el nombre o el código numérico del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, así como
si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita vincular el lote con la contabilidad mencionada en el artículo 66.
La información que figura en el párrafo primero, letras a), b), c) y d), también podrá presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista, o a ambos.
No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:
el transporte se efectúe directamente entre un operador y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control ecológico, y
los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el apartado 1, y
tanto el operador remitente como el destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de transporte a disposición del organismo o autoridad de control de dichas operaciones de transporte.
Artículo 32
Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento
Además de las disposiciones del artículo 31, al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:
durante el transporte estarán físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos;
los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos se podrán utilizar para transportar productos ecológicos si:
antes de realizar el transporte de productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; los operadores deberán registrar estas operaciones,
se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico,
el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición del organismo o la autoridad de control;
el transporte de los piensos ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados;
durante el transporte, se registrarán las cantidades iniciales de productos y cada cantidad individual suministrada en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.
Artículo 32 bis
Transporte de peces vivos
Artículo 33
Recepción de productos de otras unidades y otros operadores
Al recibir un producto ecológico, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el artículo 31.
El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 31 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66.
Artículo 34
Normas específicas aplicables a la recepción de productos procedentes de un tercer país
Los productos ecológicos serán importados de un tercer país en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote, y con el certificado de control para la importación de terceros países, cuando proceda.
Al recibir un producto ecológico importado de un tercer país, el primer destinatario comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007, comprobará que el certificado mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto que contiene en el envío. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 35
Almacenamiento de los productos
En caso de que los operadores manipulen tanto productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:
los productos ecológicos se mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios;
se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;
se habrán adoptado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia deberá haber sido comprobada, antes del almacenamiento de productos ecológicos; los operadores deberán registrar estas operaciones.
CAPÍTULO 5
Normas de conversión
Artículo 36
Plantas y productos vegetales
La autoridad competente podrá decidir reconocer con carácter retroactivo como parte del período de conversión todo período anterior en el que:
las parcelas estuvieran sometidas a medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1257/1999, el Reglamento (CE) no 1698/2005 o en cualquier otro programa oficial, siempre que las medidas en cuestión garanticen que no se han utilizado en dichas parcelas productos no autorizados en la producción ecológica, o bien
las parcelas fueran zonas naturales o agrícolas que no se hubieran tratado con productos no autorizados para la producción ecológica.
El período mencionado en la letra b) del párrafo primero solo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad competente pruebas satisfactorias suficientes que demuestren que se han cumplido las condiciones durante un período mínimo de tres años.
En las parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica que estén siendo tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica, el Estado miembro podrá reducir el período de conversión mencionado en el apartado 1 en los dos casos siguientes:
en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de control de plagas o enfermedades impuesta por la autoridad competente del Estado miembro;
en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica en el contexto de pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro.
En los casos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, la duración del período de conversión se determinará teniendo en cuenta los elementos siguientes:
el proceso de degradación del producto de que se trate deberá garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta;
la cosecha que sigue al tratamiento no podrá venderse haciendo referencia a los métodos de producción ecológica.
El Estado miembro en cuestión deberá informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de exigir medidas obligatorias.
Artículo 36 bis
Algas marinas
Artículo 37
Normas de conversión específicas aplicables a tierras asociadas a la producción de ganado ecológico
Artículo 38
Ganado y productos ganaderos
Cuando se haya introducido en una explotación ganado no ecológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el artículo 9 y/o el artículo 42 del presente Reglamento, y en caso de que los productos ganaderos vayan a venderse como productos ecológicos, las normas de producción recogidas en los artículos 9, 10, 11 y 14 del Reglamento (CE) no 834/2007, y en el capítulo 2 del título II y, cuando proceda, en el artículo 42 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado durante al menos:
12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bison) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;
seis meses en el caso de los pequeños rumiantes, los cerdos y los animales para la producción de leche;
diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida;
seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.
Artículo 38 bis
Producción de animales de la acuicultura
Los siguientes periodos de conversión de las unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes:
un periodo de conversión de 24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;
un periodo de conversión de 12 meses para las instalaciones que hayan sido vaciadas o se hayan dejado en barbecho;
un periodo de conversión de seis meses para las instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado;
un periodo de conversión de tres meses para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que críen moluscos bivalvos.
CAPÍTULO 6
Normas excepcionales de producción
Artículo 39
Atado de los animales
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, las autoridades competentes podrán autorizar que los animales de las pequeñas explotaciones se mantengan atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de pastoreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y puedan salir dos veces por semana a espacios abiertos cuando el pastoreo no sea posible.
Artículo 40
Producción paralela
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, un productor podrá tener unidades de producción ecológicas y no ecológicas en la misma superficie:
en el caso de que se produzcan cultivos perennes que requieran un período de cultivo de al menos tres años, y cuyas variedades no puedan diferenciarse fácilmente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la producción de que se trate esté incluida en un plan de conversión que comprometa al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comience lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años,
que se hayan tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas,
que la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunique al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas,
que, una vez terminada la cosecha, el productor informe al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas cosechadas en las unidades en cuestión y las medidas aplicadas para separar los productos,
que el plan de conversión y las medidas de control mencionadas en los capítulos 1 y 2 del título IV hayan sido aprobados por la autoridad competente; dicha aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;
en el caso de las superficies destinadas a la investigación agraria o la educación oficial autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);
en el caso de las superficies destinadas a la producción de semillas, de material de reproducción vegetativa y de plantones, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);
en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.
La autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones que lleven a cabo investigación agraria o educación oficial para criar ganado ecológico y no ecológico de la misma especie si se cumplen las siguientes condiciones:
si se han adoptado medidas adecuadas, notificadas con antelación al organismo o la autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos ganaderos, el estiércol y los piensos de cada una de las unidades;
si el productor informa con antelación al organismo o la autoridad de control de toda entrega o venta de ganado o de productos ganaderos;
si el operador informa al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades, junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirma que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.
Artículo 41
Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, a los fines de la acción polinizadora, un operador podrá tener unidades apícolas ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumplan todos los requisitos de las normas de producción ecológicas, con excepción de las disposiciones para la ubicación de los colmenares. En tal caso, el producto no podrá venderse como ecológico.
El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de esta disposición.
Artículo 42
Utilización de animales no ecológicos
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, y previa autorización de la autoridad competente:
cuando se constituya una manada inicialmente, se renueve o se reconstituya, y no haya un número suficiente de aves de corral criadas de manera ecológica, se podrán introducir aves de corral criadas de manera no ecológica en una unidad de producción de aves de corral ecológicas, a condición de que las pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral para la producción de carne tengan menos de tres días;
se podrán introducir en una unidad ganadera ecológica hasta el ►M22 31 de diciembre de 2021 ◄ pollitas criadas de manera no ecológica destinadas a la producción de huevos que tengan un máximo de 18 semanas cuando no se disponga de pollitas criadas de forma ecológica y siempre que se cumplan las disposiciones pertinentes establecidas en las secciones 3 y 4 del capítulo 2.
Artículo 43
Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.
El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2018, 2019, 2020 y 2021.
Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.
El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.
Artículo 44
Utilización de cera no ecológica
En caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, podrá utilizarse cera de abeja no ecológica únicamente:
si en el mercado no hay disponible cera procedente de la apicultura ecológica;
si se ha demostrado que está libre de contaminación con sustancias no autorizadas en la producción ecológica, y
si procede de opérculos.
Artículo 45
Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico
Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007:
podrán utilizarse semillas y material de reproducción vegetativa procedentes de una unidad de producción en fase de conversión a la agricultura ecológica;
cuando la letra a) no sea de aplicación, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de semillas o material de reproducción vegetativa no ecológicos si no se dispone de los mismos procedentes de la producción ecológica. No obstante, los apartados 2 a 9 que se recogen a continuación serán aplicables al empleo de semillas y patatas de siembra no ecológicos.
En el anexo X se especifican las especies para las que se ha establecido que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número importante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico.
Las especies enumeradas en el anexo X podrán no estar sometidas a autorización de conformidad con el apartado 1, letra b), a menos que esté justificada por uno de los fines mencionados en el apartado 5, letra d).
Solo se podrá conceder autorización para emplear semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológico en las siguientes situaciones:
si no está inscrita en la base de datos contemplada en el artículo 48 ninguna variedad de la especie que el usuario desea obtener;
si ningún proveedor (a saber, un operador que comercializa semillas o patatas de siembra a otros operadores) puede suministrar las semillas o patatas de siembra antes de sembrar o plantar en situaciones en las que el usuario haya encargado las semillas o patatas de siembra con una antelación razonable;
si la variedad que el usuario desea obtener no está inscrita en la base de datos mencionada en el artículo 48 y si dicho usuario puede demostrar que ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;
si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para la conservación de variedades, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:
una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en el apartado 5, letra a);
una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c).
Las autorizaciones mencionadas en párrafo primero se indicarán claramente en la base de datos a que se refiere el artículo 48.
Artículo 46
Problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica
La fase final de engorde de los bovinos adultos para la producción de carne podrá efectuarse en el interior de los edificios, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y, en cualquier caso, sea de un máximo de tres meses.
Artículo 46 bis
Adición de extracto de levadura no ecológica
Cuando se den las condiciones prevista en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 834/2007, se permitirá la adición al sustrato de hasta un 5 % de extracto o autolisato de levadura no ecológica (calculado en porcentaje de materia seca) para la producción de levadura ecológica si los agentes económicos no pueden conseguir extracto o autolisato de levadura ecológica.
Antes del 31 de diciembre de 2013, se reexaminará la disponibilidad de extracto o autolisato de levadura ecológica para suprimir esta disposición.
Artículo 47
Circunstancias catastróficas
La autoridad competente podrá autorizar de manera temporal:
la renovación o reconstitución de un rebaño o manada con animales no ecológicos si no se dispone de animales criados por el método ecológico en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de animales y siempre que se aplique a los animales no ecológicos el período de conversión respectivo;
la reconstitución de colmenares con abejas no ecológicas si no se dispone de colmenares ecológicos en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de abejas;
el empleo por parte de operadores concretos de piensos no ecológicos durante un período limitado y en relación con una zona determinada cuando se haya perdido la producción de forraje o se impongan restricciones, concretamente como resultado de condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de enfermedades infecciosas, la contaminación con sustancias tóxicas o como consecuencia de incendios;
la alimentación de las abejas con miel ecológica, azúcar ecológico o jarabe de azúcar ecológico en caso de que se produzcan condiciones meteorológicas excepcionales durante un período largo o una catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada;
el uso del contenido de anhídrido sulfuroso hasta los niveles máximos que se fijen de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009 cuando las condiciones climáticas excepcionales de una determinada campaña deterioren la situación sanitaria de las uvas ecológicas en una zona geográfica determinada debido a ataques bacterianos graves o ataques de hongos que obliguen al productor a utilizar más anhídrido sulfuroso que en años anteriores para obtener un producto final comparable;
la renovación o reconstitución de las poblaciones acuícolas con animales procedentes de la acuicultura no ecológica, en el caso de una elevada mortandad de animales causada por circunstancias enumeradas en el artículo 57, apartado 1, letras a) a d) del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ), si no se dispone de animales criados por el método ecológico y siempre que, en al menos los dos últimos tercios del ciclo de producción, se sigan las reglas de manejo ecológico.
Tras su aprobación por parte de la autoridad competente, los operadores individuales guardarán documentos justificativos de la utilización de las excepciones arriba mencionadas. Los Estados miembros se informarán recíprocamente e informarán a la Comisión de las excepciones que hayan concedido al amparo de las letras c) y e) del párrafo primero.
CAPÍTULO 7
Base de datos de semillas
Artículo 48
Base de datos
Artículo 49
Inscripción
Artículo 50
Condiciones de inscripción
Para la inscripción, el proveedor:
demostrará que él, o el último operador, en los casos en los que el proveedor se limite a manipular semillas o patatas de siembra previamente envasadas, se ha sometido al régimen de control establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007;
demostrará que las semillas o patatas de siembra que vayan a comercializarse cumplen los requisitos generales aplicables a las semillas y a las patatas de siembra;
ofrecerá toda la información necesaria de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento y se comprometerá a actualizar dicha información, a petición del gestor de la base de datos o siempre que dicha actualización sea necesaria para garantizar que se mantiene la fiabilidad de la información.
Artículo 51
Información inscrita
Para cada variedad inscrita y para cada proveedor, la base de datos mencionada en el artículo 48 contendrá al menos la siguiente información:
el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;
el nombre y los datos para contactar al proveedor o a su representante;
la zona en la que el proveedor puede suministrar las semillas o patatas de siembra al usuario en el plazo normal de entrega;
el país o región en el que la variedad se haya sometido a pruebas y se haya aprobado a los fines de los catálogos comunes de las variedades de las especies de plantas agrícolas y hortícolas definidos en la Directiva 2002/53/CE del Consejo ( 25 ) referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas y la Directiva 2002/55/CE del Consejo ( 26 ) referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas;
la fecha a partir de la cual estarán disponibles las semillas o las patatas de siembra;
el nombre y el código numérico del organismo o la autoridad de control encargados de la inspección del operador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 834/2007.
Artículo 52
Acceso a la información
Artículo 53
Tasa de registro
Por cada inscripción se podrá cobrar una tasa que representará el coste de la introducción y el mantenimiento de la información en la base de datos mencionada en el apartado 48. La autoridad competente del Estado miembro deberá aprobar la cuantía de la tasa impuesta por el gestor de la base de datos.
Artículo 54
Informe anual
Las autoridades u organismos designados para conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 45 registrarán todas las autorizaciones y transmitirán esta información en un informe a la autoridad competente del Estado miembro y al gestor de la base de datos.
Para cada especie que haya sido objeto de una autorización de conformidad con el artículo 45, apartado 5, el informe recogerá la siguiente información:
el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;
la justificación de la autorización indicada haciendo referencia al artículo 45, apartado 5, letras a), b), c) o d);
el número total de autorizaciones;
la cantidad total de semillas o patatas de siembra afectadas;
el tratamiento químico que se haya dispensado por motivos fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.
Artículo 55
Resumen
La autoridad competente del Estado miembro recopilará todos los informes antes del 31 de marzo de cada año y enviará un resumen que comprenda todas las autorizaciones del Estado miembro del año civil anterior a la Comisión y a los demás Estados miembros. En el informe se recogerá la información detallada en el artículo 54. La información se publicará en la base de datos citada en el artículo 48. La autoridad competente podrá delegar la tarea de recopilar los informes en el gestor de la base de datos.
Artículo 56
Información previa petición
A petición de un Estado miembro o la Comisión, se facilitará a los demás Estados miembros o a la Comisión información detallada sobre las autorizaciones concedidas en determinados casos concretos.
TÍTULO III
ETIQUETADO
CAPÍTULO 1
Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea
Artículo 57
Logotipo ecológico de la UE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el logotipo ecológico de la UE») se ajustará al modelo recogido en el anexo XI, parte A, del presente Reglamento.
A los fines de etiquetado, el logotipo ecológico de la UE solo se utilizará si el producto en cuestión es producido de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión ( 27 ) y del presente Reglamento, por los agentes económicos que satisfacen los requisitos del régimen de control al que se hace referencia en los artículos 27, 28, 29, 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007.
Artículo 58
Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen
La indicación del código numérico de la autoridad u organismo de control mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007:
comenzará con el acrónimo que identifica al Estado miembro o tercer país, de conformidad con la norma internacional ISO 3166 para los códigos de dos letras de los países (códigos para la representación de nombres de países y de sus subdivisiones);
incluirá un término que establezca un vínculo con el método de producción ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, con arreglo al anexo XI, parte B(2), del presente Reglamento;
incluirá un número de referencia que deberá decidir la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros, con arreglo al anexo XI, parte B(3), del presente Reglamento, y
se colocará en el mismo campo visual que el logotipo ecológico de la UE si este se utiliza en el etiquetado.
CAPÍTULO 2
Requisitos de etiquetado específicos para los piensos
Artículo 59
Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta
El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles.
Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción ecológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.
Artículo 60
Indicaciones en los piensos transformados
Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:
los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;
los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;
todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;
al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.
A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:
«Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007 y el Reglamento (CE) no 889/2008.».
Artículo 61
Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados
La indicación contemplada en el artículo 60:
no podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE o el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/25/CE;
deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique:
el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica,
el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica,
el porcentaje de materia(s) prima(s) no comprendido en los incisos i) y ii),
el porcentaje total de pienso de origen agrícola;
deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica;
deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica.
CAPÍTULO 3
Otros requisitos de etiquetado específicos
Artículo 62
Productos de origen vegetal en conversión
Los productos de origen vegetal en conversión podrán llevar la indicación «producto en conversión a la agricultura ecológica», a condición de que:
se haya respetado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha;
la indicación aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la denominación de venta del producto y que todas las letras tengan el mismo tamaño;
el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario;
la indicación esté vinculada con el código numérico de la autoridad u organismo de control mencionados en el artículo 27, apartado 10, del Reglamento (CE) no 834/2007.
TÍTULO IV
CONTROLES
CAPÍTULO 1
Requisitos mínimos de control
Artículo 63
Disposiciones de control y compromiso del operador
Cuando comiencen a aplicarse las disposiciones de control, el operador elaborará y, posteriormente, mantendrá:
una descripción completa de la unidad, los locales y su actividad;
todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad, los locales y la actividad para garantizar el cumplimiento de las normas de producción ecológicas;
las medidas cautelares que deban adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deban adoptarse en los lugares de almacenamiento y en toda la cadena de producción del operador;
las características específicas del método de producción utilizado, cuando el operador desee solicitar documentos justificativos de conformidad con el artículo 68, apartado 2.
En su caso, la descripción y las medidas contempladas en el párrafo primero podrán formar parte de un sistema de calidad establecido por el operador.
La descripción y las medidas mencionadas en el apartado 1 se recogerán en una declaración, firmada por el operador responsable. Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:
llevar a cabo las operaciones de conformidad con las normas de la producción ecológica;
aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación forzosa de las medidas de las normas de producción ecológicas;
comprometerse a informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológico se retiran de dicha producción;
aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este sean inspeccionados por distintas autoridades u organismos de control de conformidad con el régimen de control establecido por el Estado miembro considerado, el intercambio de información entre estas autoridades u organismos;
aceptar, cuando el operador o los subcontratistas de este operador cambien de autoridad o de organismo de control, la transmisión de sus expedientes de control a la autoridad u organismo de control subsiguiente;
aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, informar de ello sin demora a la autoridad competente y a la autoridad u organismo de control pertinentes;
aceptar, cuando el operador se retire del régimen de control, que el expediente de control se conserve por un período de al menos cinco años;
aceptar informar sin demora a la autoridad o autoridades de control o al organismo u organismos de control pertinentes de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter ecológico de su producto o de los productos ecológicos que recibe de otros operadores o subcontratistas.
La declaración contemplada en el párrafo primero será verificada por el organismo o la autoridad de control, el cual o la cual expedirá un informe que identifique las posibles deficiencias e incumplimientos de las normas de producción ecológicas. El operador firmará también dicho informe y adoptará las medidas correctoras pertinentes.
Para la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, el operador notificará a la autoridad competente la siguiente información:
el nombre y la dirección del operador;
el emplazamiento de los locales y, en su caso, de las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones;
la naturaleza de las operaciones y de los productos;
el compromiso por parte del operador de llevar a cabo las operaciones de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento;
en caso de que se trate de una explotación agrícola, la fecha en la que el productor dejó de aplicar productos no autorizados en la producción ecológica en las parcelas en cuestión;
el nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación, cuando el Estado miembro de que se trate aplique el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos.
Artículo 64
Modificación de las disposiciones de control
El operador responsable notificará todo cambio de la descripción o de las medidas mencionadas en el artículo 63 y de las disposiciones de control iniciales establecidas en los artículos 70, 74, 80, 82, 86 y 88 a la autoridad u organismo de control con la debida antelación.
Artículo 65
Visitas de control
La autoridad o el organismo de control tomará y analizará muestras en los casos en que se sospeche que se están utilizando productos o técnicas no autorizados por las normas de la producción ecológica. En tales casos, no se aplicará ningún número mínimo de muestras que deban tomarse y analizarse.
Las muestras también podrán ser tomadas y analizadas por la autoridad de control o el organismo de control en cualquier otro caso para detectar productos no autorizados en la producción ecológica, para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de la producción ecológica o detectar la posible contaminación con productos no autorizados en la producción ecológica.
Artículo 66
Contabilidad documentada
En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero a fin de que el operador y el organismo o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar:
al proveedor y, si fuera diferente, al vendedor o al exportador de los productos;
la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido suministrados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas, así como la utilización que se haya hecho de las mismas, y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos;
la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos almacenados en los locales;
la naturaleza, las cantidades y los destinatarios, así como, si fueran diferentes, los compradores, exceptuados los consumidores finales, de todos los productos que hayan abandonado la unidad o los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario;
en el caso de los operadores que no almacenen ni manipulen físicamente tales productos ecológicos, la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido comprados y vendidos, y los proveedores, así como, si fueran diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores, y, si fueran diferentes, los destinatarios.
Artículo 67
Acceso a las instalaciones
El operador:
deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los justificantes pertinentes;
deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere razonablemente necesaria para el control;
deberá presentar, a petición del organismo o autoridad de control, los resultados de sus propios programas de garantía de calidad.
Artículo 68
Documentos justificativos
En caso de certificación electrónica con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, no se exigirá la firma en la casilla 8 de los documentos justificativos si la autenticidad de tales documentos se acredita por un método electrónico seguro.
Las solicitudes de documentos justificativos complementarios incluirán en la casilla 2 del modelo que figura en el anexo XII bis la correspondiente entrada enumerada en el anexo XII ter.
Artículo 69
Declaración del vendedor
A los fines de la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, la declaración del vendedor de que los productos suministrados no se han producido a partir de organismos modificados genéticamente o mediante ellos podrá realizarse mediante el modelo recogido en el anexo XIII del presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Requisitos de control específicos para los vegetales y productos vegetales procedentes de la producción o recolección agrícolas
Artículo 70
Disposiciones de control
La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá:
elaborarse incluso cuando la actividad del operador se limite a la recolección de plantas silvestres;
indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado, y
especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las normas de producción ecológicas.
Artículo 71
Comunicaciones
Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo o la autoridad de control, el operador deberá notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.
Artículo 72
Registros de producción vegetal
Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 71, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información:
con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas;
con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento;
con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido;
con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión.
Artículo 73
Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
Cuando un operador explote varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades que produzcan cultivos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento de insumos agrícolas, estarán también sometidos a los requisitos de control generales y específicos establecidos en el capítulo 1 y en el presente capítulo de este título.
CAPÍTULO 2 bis
Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas
Artículo 73 bis
Medidas de control aplicables a las algas marinas
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a las algas marinas, la descripción completa del lugar de producción citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;
el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;
en lo que respecta a las algas marinas silvestres, se elaborará una descripción completa y un mapa de las zonas de recolección en el litoral y en el mar y de las zonas terrestres en las que se llevan a cabo las actividades posteriores a la recolección.
Artículo 73 ter
Registros de producción de algas marinas
El operador deberá compilar los datos sobre la producción de algas marinas en un registro que deberá estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Este registro deberá incluir, al menos, la siguiente información:
la lista de especies, la fecha y la cantidad recolectada;
la fecha de aplicación, el tipo y la cantidad de fertilizante utilizada.
En lo que respecta a la recolección de algas marinas silvestres, en el registro también se recogerá:
el historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;
una estimación de la cosecha (en volúmenes) por temporada;
fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha;
rendimiento anual sostenible de cada lecho.
CAPÍTULO 3
Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales producidos mediante prácticas ganaderas
Artículo 74
Medidas de control
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas al aire libre, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos;
una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.
Las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán:
un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a la producción vegetal;
en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con las demás explotaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, que cumplan las disposiciones relativas a la producción ecológica;
un plan de gestión de la unidad ganadera de producción ecológica.
Artículo 75
Identificación de los animales
Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie, individualmente en el caso de los mamíferos grandes, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y los pequeños mamíferos.
Artículo 76
Registro de animales
Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información:
las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario;
las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino;
las posibles pérdidas de animales y su justificación;
alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia;
profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como ecológicos.
Artículo 77
Medidas de control aplicables a los medicamentos veterinarios para los animales
En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, la información mencionada en el artículo 76, letra e), deberá declararse al organismo o autoridad de control antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como ecológicos. Los animales sometidos a tratamiento se identificarán claramente, los animales grandes, individualmente, y las aves de corral, los animales pequeños y las abejas, individualmente o por lotes.
Artículo 78
Medidas de control específicas aplicables a la apicultura
Artículo 79
Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 40 y el artículo 41, las unidades que produzcan ganado no ecológico o productos animales no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo del presente título.
CAPÍTULO 3 bis
Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura
Artículo 79 bis
Medidas de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;
el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;
en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el artículo 25 novodecies, apartado 2.
Artículo 79 ter
Registros de producción animal de la acuicultura
El operador deberá compilar la siguiente información en un registro que estará siempre actualizado y a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación:
el origen, la fecha de llegada y el periodo de conversión de los animales que llegan a la explotación;
el número de lotes, la edad, el peso y el destino de los animales que abandonan la explotación;
los registros de los peces escapados;
en lo que respecta a los peces, el tipo y la cantidad de pienso y, en el caso de la carpa y las especies afines, un registro documental de la necesidad de utilizar pienso adicional;
los tratamientos veterinarios, facilitando detalles sobre su finalidad, su fecha de aplicación, el método de aplicación, el tipo de producto y el tiempo de espera;
las medidas de prevención de enfermedades, junto con detalles sobre el barbecho, la limpieza y el tratamiento del agua.
Artículo 79 quater
Visitas de control específicas para los moluscos bivalvos
En lo que respecta a la producción de moluscos bivalvos, las visitas de inspección tendrán lugar antes y durante la producción máxima de biomasa.
Artículo 79 quinquies
Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 quater, las unidades que produzcan animales de la acuicultura no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo.
CAPÍTULO 4
►M2 Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores productos ◄
Artículo 80
Medidas de control
En el caso de una unidad dedicada a la preparación por cuenta propia o por cuenta de un tercero, incluidas en particular las unidades dedicadas al envasado y/o reenvasado de dichos productos o las unidades dedicadas al etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la transformación, el envasado, el etiquetado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos aplicados al transporte de los productos.
CAPÍTULO 5
►M2 Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países ◄
Artículo 81
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica a todo operador dedicado, como importador y/o como primer destinatario, a la importación y/o recepción de productos ecológicos, por cuenta propia o por cuenta de otro operador.
Artículo 82
Medidas de control
La descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir los locales del importador y sus actividades de importación, indicándose los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario.
Además, la declaración citada en el artículo 63, apartado 2, deberá incluir un compromiso del importador que garantice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos están sometidas a un control que será realizado bien por el organismo o autoridad de control, bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se sitúen en otro Estado miembro o región, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o región.
Artículo 83
Contabilidad documentada
El importador y el primer destinatario llevarán por separado un registro de existencias y un registro financiero, excepto en caso de que desarrollen sus operaciones en una sola unidad.
A petición del organismo o autoridad de control, deberá facilitarse cualquier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del país tercero hasta el primer destinatario y desde los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.
Artículo 84
Información sobre las remesas importadas
El importador deberá informar al organismo o autoridad de control a su debido tiempo de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:
el nombre y la dirección del primer destinatario;
todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, dentro de lo razonable;
en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, los documentos justificativos mencionados en dicho artículo,
en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007, una copia del certificado de control mencionado en dicho artículo.
A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último enviará la información a que se refiere el párrafo primero al organismo o autoridad de control del primer destinatario.
El importador transmitirá la información mencionada en los párrafos primero y segundo mediante el sistema informático veterinario integrado (TRACES) establecido mediante la Decisión 2003/24/CE de la Comisión ( 30 ).
Artículo 85
Visitas de control
El organismo o autoridad de control verificará la contabilidad documentada mencionada en el artículo 83 del presente Reglamento y el certificado a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007 o los documentos justificativos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), de este último Reglamento.
En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento para cada una de dichas instalaciones.
CAPÍTULO 6
Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la producción, la preparación y la importación de productos ecológicos, que hayan subcontratado con terceros una parte o la totalidad de las operaciones propiamente dichas
Artículo 86
Medidas de control
En relación con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripción completa mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:
una lista de los subcontratistas, con una descripción de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quienes dependan;
el consentimiento escrito de los subcontratistas para que su explotación se someta al régimen de control previsto en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007;
todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabilidad documentada, que vayan a adoptarse en la unidad para garantizar que los productos comercializados por el operador puedan ser rastreados hasta, según proceda, sus proveedores, vendedores, destinatarios y compradores.
CAPÍTULO 7
Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la preparación de piensos
Artículo 87
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a toda unidad dedicada a la preparación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, por cuenta propia o por cuenta de un tercero.
Artículo 88
Medidas de control
La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:
las instalaciones utilizadas para la recepción, preparación y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal antes y después de las operaciones a las que se les someta;
las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la preparación de piensos;
las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección;
en caso necesario, una descripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, y la especie animal o la categoría de animales a la que esté destinado dicho pienso;
en caso necesario, el nombre de las materias primas para la alimentación animal que el operador tenga previsto preparar.
Artículo 89
Contabilidad documentada
Con vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad documentada referida en el artículo 66 incluirá información sobre el origen, la naturaleza y la cantidad de las materias primas para la alimentación animal, los aditivos, las ventas y los productos acabados.
Artículo 90
Visitas de control
La visita de control a que se refiere el artículo 65 incluirá una inspección material completa de todos los locales. Además, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que puedan derivarse del incumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica.
El organismo o la autoridad de control prestará una atención especial a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada.
Todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de sus actividades podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.
CAPÍTULO 8
Infracciones e intercambio de información
Artículo 91
Medidas en caso de sospecha de infracción o irregularidades
Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intención de comercializar un producto que no cumple las normas relativas a la producción ecológica pero que lleva una referencia al método de producción ecológica, dicho organismo o autoridad de control podrá exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia durante un determinado plazo que tendrá que fijar dicho organismo o autoridad. Antes de adoptar una decisión de este tipo, el organismo o la autoridad de control permitirá al operador presentar sus observaciones. Esta decisión irá complementada con la obligación de retirar del producto cualquier referencia al método de producción ecológica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos relativos a la producción ecológica.
Sin embargo, en caso de que la sospecha no se confirme en el plazo antes citado, la decisión a que se refiere el párrafo primero deberá anularse antes de transcurrido dicho plazo. El operador deberá cooperar plenamente con el organismo o autoridad de control para levantar la sospecha.
Artículo 92
Intercambio de información entre las autoridades de control, los organismos de control y las autoridades competentes
La autoridad o el organismo de control precedente transmitirá los elementos pertinentes del expediente de control del operador en cuestión, así como los informes contemplados en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo, a la nueva autoridad u organismo de control.
La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la anterior autoridad u organismo de control.
Esa autoridad competente podrá requerir también, por propia iniciativa, cualquier otra información sobre irregularidades o infracciones.
En caso de irregularidades o infracciones detectadas en relación con productos sujetos al control de otras autoridades u organismos de control, también informará sin demora a esas autoridades u organismos de control.
Artículo 92 bis
Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
Ese Estado miembro informará al que le haya enviado la notificación, a los otros Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas adoptadas, respondiendo a la notificación de origen a través del sistema contemplado en el artículo 94, apartado 1. La respuesta se enviará en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la notificación de origen.
Artículo 92 ter
Publicación de información
Los Estados miembros pondrán a disposición del público, de forma adecuada, incluida la publicación en Internet, las listas actualizadas contempladas en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los documentos justificativos actualizados correspondientes a cada operador, tal como se establece en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento, y utilizando el modelo que figura en el anexo XII del presente Reglamento. Los Estados miembros observarán escrupulosamente los requisitos en materia de protección de datos personales establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 32 ).
CAPÍTULO 9
Supervisión por las autoridades competentes
Artículo 92 quater
Actividades de supervisión relativas a los organismos de control
Estas actividades de supervisión incluirán una evaluación de los procedimientos internos de los organismos de control en lo que respecta a los controles, la gestión y el examen de los expedientes de control a la luz de las obligaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 834/2007, así como la comprobación de la tramitación de los casos de incumplimiento y la tramitación de los recursos y las reclamaciones.
El procedimiento de análisis de riesgos se concebirá de manera que:
el resultado del análisis de riesgos sirva de base para determinar la frecuencia de las inspecciones anuales y de las visitas, anunciadas o no anunciadas;
se lleven a cabo visitas de control adicionales, de carácter aleatorio, con arreglo al artículo 65, apartado 4, en relación con al menos el 10 % de los operadores con contrato, de conformidad con la categoría de riesgo;
al menos el 10 % de todas las inspecciones y visitas realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 4, sean no anunciadas;
la selección de los operadores que vayan a ser sometidos a inspecciones y visitas no anunciadas se base en el análisis de riesgos y que estas se planifiquen en función del nivel de riesgo.
Artículo 92 quinquies
Catálogo de medidas aplicables en caso de irregularidades o de infracciones
Las autoridades competentes adoptarán y transmitirán a los organismos de control en los que se hayan delegado tareas de control un catálogo que incluya al menos las infracciones y las irregularidades que afecten al carácter ecológico de los productos y las medidas correspondientes que los organismos de control deberán aplicar en caso de infracciones o irregularidades cometidas por los operadores sujetos a su control que sean activos en la producción ecológica.
Las autoridades competentes podrán incluir en el catálogo cualquier otra información pertinente por propia iniciativa.
Artículo 92 sexies
Inspección anual de los organismos de control
Las autoridades competentes organizarán una inspección anual de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007. A los fines de la inspección anual, la autoridad competente tendrá en cuenta los resultados de los trabajos del organismo nacional de acreditación contemplado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 765/2008. En la inspección anual, la autoridad competente comprobará, en particular:
que el procedimiento utilizado es conforme con el procedimiento de control estándar del organismo de control presentado por este a la autoridad competente de conformidad con el artículo 27, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007;
que el organismo de control cuenta con suficiente personal con la cualificación y experiencia adecuadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007 y que se ha facilitado formación sobre los riesgos que afectan al carácter ecológico de los productos;
que el organismo de control posee y ha seguido procedimientos documentados y modelos en relación con los puntos siguientes:
el análisis anual de riesgos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,
la preparación de una estrategia de muestreo basada en los riesgos, la realización de muestreos y de análisis de laboratorio,
el intercambio de información con otros organismos de control y con la autoridad competente,
los controles iniciales y de seguimiento de los operadores sujetos a su control,
la aplicación y el seguimiento del catálogo de medidas que deban aplicarse en caso de infracciones o irregularidades,
el cumplimiento de los requisitos en materia de protección de datos personales de los operadores sujetos a su control, establecidos por el Estado miembro en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades y de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
Artículo 92 septies
Datos relativos a la producción ecológica en el plan de control nacional plurianual y en el informe anual
Los Estados miembros velarán por que sus planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 882/2004 incluyan la supervisión de los controles realizados en materia de producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento e integren, en el informe anual contemplado en el artículo 44 del Reglamento (CE) 882/2004, los datos específicos relativos a dicha supervisión, en lo sucesivo denominados «datos ecológicos». Los datos ecológicos abarcarán las cuestiones relacionadas en el anexo XIII ter del presente Reglamento.
Los datos ecológicos se basarán en la información relativa a los controles realizados por las autoridades o los organismos de control y en las auditorías realizadas por la autoridad competente.
Los datos se presentarán de conformidad con los modelos facilitados en el anexo XIII quater del presente Reglamento a partir de 2015 para el año 2014.
Los Estados miembros podrán incluir los datos ecológicos como capítulo dedicado a esta cuestión en sus planes de control nacionales y en sus informes anuales.
TÍTULO V
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO 1
Transmisión de información a la Comisión
Artículo 93
Información estadística
La información estadística mencionada en el apartado 1 incluirá, en particular, los datos siguientes:
el número de productores, transformadores e importadores y exportadores de productos ecológicos;
la producción de cultivos ecológicos y la superficie de cultivo en conversión y dedicada a la producción ecológica;
la producción ganadera ecológica en número de cabezas y los productos animales ecológicos;
los datos relativos a la producción ecológica industrial, por tipo de actividad;
el número de unidades de producción animal de la acuicultura ecológica;
el volumen de producción animal de la acuicultura ecológica;
optativamente, el número de unidades de producción de algas marinas ecológicas y el volumen de producción de algas marinas ecológicas.
Artículo 94
Información adicional
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información utilizando a tal fin el sistema informático que permite el intercambio electrónico de los documentos y la información que la Comisión pondrá a disposición (Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural), en lo que atañe a la información distinta de la estadística:
antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;
antes del 30 de junio de 2017, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidas las direcciones, direcciones de correo electrónico y de internet, y, posteriormente, cualquier cambio en las mismas;
antes del 1 de julio de cada año, toda la demás información exigida o necesaria con arreglo al presente Reglamento;
en el plazo de un mes a partir de su aprobación, las excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, párrafo primero, letras c) y e);
antes del 30 de junio de 2017, el nombre, la dirección, y la dirección de correo electrónico y de internet de las autoridades competentes del Estado miembro definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1235/2008, y, posteriormente, cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 95
Medidas transitorias
Durante un período transitorio que expirará el 1 de julio de 2010, los operadores podrán seguir utilizando para el etiquetado las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 a efectos:
del sistema de cálculo del porcentaje de ingredientes ecológicos de los alimentos;
del número de código y/o el nombre del organismo o autoridad de control.
Las existencias de vinos producidos hasta el 31 de julio de 2012 conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 o al Reglamento (CE) no 834/2007 podrán seguir sacándose al mercado hasta que se agoten, siempre que cumplan los siguientes requisitos de etiquetado:
podrá utilizarse el logotipo comunitario de producción ecológica al que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, denominado desde el 1 de julio de 2010«Logotipo ecológico de la UE», a condición de que el proceso de vinificación cumpla lo dispuesto en el título II, capítulo 3 bis, del presente Reglamento;
los agentes económicos que utilicen el «Logotipo ecológico de la UE» mantendrán un registro de las pruebas, durante un período mínimo de 5 años tras la comercialización del vino elaborado a partir de uvas ecológicas, incluidas las cantidades correspondientes de vino en litros, por categoría de vino y por cosecha;
cuando no se disponga de las pruebas a las que se hace referencia en la letra b) del presente apartado, dicho vino podrá etiquetarse como «vino elaborado con uvas ecológicas», a condición de que satisfaga los requisitos del presente Reglamento salvo aquellos previstos en su título II, capítulo 3 bis;
el vino etiquetado como «vino elaborado con uvas ecológicas» no podrá llevar el «Logotipo ecológico de la UE».
Artículo 96
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 207/93, (CE) no 223/2003 y (CE) no 1452/2003.
Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) no 2092/91 se considerarán referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.
Artículo 97
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
No obstante, el apartado 2, letra a), del artículo 27 y el artículo 58 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes mencionados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6 quinquies, apartado 2
Notas:
A: Autorización conforme al Reglamento (CEE) n.o 2092/91, prorrogada por el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 834/2007
B: Autorización conforme al Reglamento (CE) n.o 834/2007
Autorización |
Denominación Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente: |
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización |
A |
Estiércol de granja |
Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama) Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
A |
Estiércol desecado y gallinaza deshidratada |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
A |
Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
A |
Excrementos líquidos de animales |
Utilización tras una fermentación controlada y/o dilución adecuada Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
B |
Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados |
Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás Únicamente residuos domésticos vegetales y animales Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable |
A |
Turba |
Utilización limitada a la horticultura (cultivo de huertos, floricultura, arboricultura, viveros) |
A |
Mantillo procedente de cultivos de setas |
La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo |
A |
Deyecciones de lombrices (humus de lombriz) e insectos |
|
A |
Guano |
|
A |
Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas |
Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás |
B |
Digerido de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo |
Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [las categorías 2 y 3 son las definidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)] no deben proceder de ganaderías intensivas. Los procesos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión. No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo. |
B |
Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación: harina de sangre polvo de pezuña polvo de cuerno polvo de huesos o polvo de huesos desgelatinizado harina de pescado harina de carne harina de pluma, pelo y «chiquette» lana aglomerados de pelos y piel (1) pelos productos lácteos proteínas hidrolizadas (2) |
1) Concentración máxima en mg/kg de materia seca de cromo (VI): no detectable 2) No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo. |
A |
Productos y subproductos de origen vegetal para abono |
Ejemplos: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta |
B |
Proteínas hidrolizadas de origen vegetal |
|
A |
Algas y productos de algas |
En la medida en que se obtengan directamente mediante: i) procedimientos físicos, incluidas la deshidratación, la congelación y la trituración, ii) extracción con agua o con soluciones acuosas ácidas y/o alcalinas, iii) fermentación |
A |
Serrín y virutas de madera |
Madera no tratada químicamente después de la tala |
A |
Mantillo de cortezas |
Madera no tratada químicamente después de la tala |
A |
Cenizas de madera |
A base de madera no tratada químicamente después de la tala |
A |
Fosfato natural blando |
Producto especificado en el punto 7 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205 |
A |
Fosfato aluminocálcico |
Producto especificado en el punto 6 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 Contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P205 Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5) |
A |
Escorias de defosforación |
Productos especificados en el punto 1 del anexo IA.2. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 |
A |
Sal potásica en bruto o kainita |
Productos especificados en el punto 1 del anexo IA.3. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 |
A |
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio |
Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, que también puede contener sales de magnesio |
A |
Vinaza y extractos de vinaza |
Excluidas las vinazas amoniacales |
A |
Carbonato de calcio, por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea, creta fosfatada |
Únicamente de origen natural |
B |
Residuos de moluscos |
Únicamente de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo, o de la acuicultura ecológica |
B |
Cáscaras de huevo |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
A |
Magnesio y carbonato de calcio |
Únicamente de origen natural Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio calcárea molida |
A |
Sulfato de magnesio (kieserita) |
Únicamente de origen natural |
A |
Solución de cloruro de calcio |
Tratamiento foliar de los manzanos, a raíz de una carencia de calcio |
A |
Sulfato de calcio (yeso) |
Productos especificados en el punto 1 del anexo ID. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 Únicamente de origen natural |
A, B |
Cal industrial procedente de la producción de azúcar |
Subproducto de la producción de azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar |
A |
Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío |
Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas |
A |
Azufre elemental |
Productos especificados en el anexo ID.3. del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 |
A |
Oligoelementos |
Micronutrientes inorgánicos enumerados en la parte E del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 |
A |
Cloruro de sodio |
|
A |
Polvo de roca y arcilla |
|
B |
Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos) |
Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras |
B |
Ácidos húmicos y fúlvicos |
Únicamente si se obtienen a través de sales / soluciones inorgánicas excluidas las sales de amonio; o si se obtienen a partir de la purificación del agua potable |
B |
Xilita |
Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras (por ejemplo, subproducto de la minería del lignito) |
B |
Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos) |
Únicamente si se obtiene de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Consejo, o de la acuicultura ecológica |
B |
Sedimento rico en materia orgánica procedente de masas de agua dulce y formado en ausenciade oxígeno (por ejemplo, sapropel) |
Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable |
B |
Biocarbón - producto de pirólisis obtenido a partir de una amplia variedad de materiales orgánicos de origen vegetal y aplicado como acondicionador del suelo |
Únicamente a partir de materiales vegetales no tratados o tratados con productos incluidos en el anexo II. Valor máximo de 4 mg de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por kg de materia seca. Este valor debe revisarse cada dos años, teniendo en cuenta el riesgo de acumulación debido a múltiples aplicaciones. |
(1)
Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(2)
Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1). |
ANEXO II
Plaguicidas — Productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1
Todas las sustancias enumeradas en el presente anexo deben cumplir, como mínimo, las condiciones de utilización, según lo especificado en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 34 ). En la segunda columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
1. Sustancias de origen vegetal o animal
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización |
Allium sativum (Extracto de ajo) |
|
Azadiractina extraída de Azadirachta indica (árbol del neem) |
|
Cera de abejas |
Solo como agente para la poda / protector de madera |
Sustancia activa COS-OGA |
|
Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina |
|
Laminarina |
Las laminarias se cultivarán de forma ecológica de acuerdo con el artículo 6 quinquies o se recolectarán de forma sostenible de acuerdo con el artículo 6 quater |
Maltodextrina |
|
Feromonas |
Únicamente en trampas y dispersores |
Aceites vegetales |
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
Piretrinas |
Únicamente de origen vegetal |
Cuasia extraída de Quassia amara |
Únicamente como insecticida y repelente |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / grasa de ovino |
Solo para las partes no comestibles del cultivo y cuando el material del cultivo no sea ingerido por ovejas ni cabras |
Salix spp. Cortex (también denominado corteza de sauce) |
|
Terpenos (eugenol, geraniol y timol) |
|
2. Sustancias básicas
Sustancias básicas a base de alimentos (en particular: lecitinas, sacarosa, fructosa, vinagre, lactosuero, clorhidrato de quitosano (1) y Equisetum arvense, etc.) |
Únicamente las sustancias básicas a tenor del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (2) que sean alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, y tengan origen vegetal o animal Sustancias que no deben utilizarse como herbicidas |
(1)
Obtenidas de la pesca sostenible o de la acuicultura ecológica.
(2)
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). |
3. Microorganismos o sustancias producidas por microorganismos o derivadas de ellos
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización |
Microorganismos |
No procedentes de OMG |
Spinosad |
|
Cerevisane |
|
4. Sustancias distintas de las mencionadas en las secciones 1, 2 y 3
Denominación |
Descripción, requisitos de composición y condiciones o restricciones de utilización |
Silicato de aluminio (caolín) |
|
Hidróxido de calcio |
Cuando se utilice como fungicida, solo para árboles frutales (incluso en viveros), para el control de Nectria galligena |
Dióxido de carbono |
|
Compuestos de cobre en forma de: hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre |
|
Fosfato diamónico |
Únicamente como atrayente en trampas |
Etileno |
|
Ácidos grasos |
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)] |
Preparados para su dispersión en la superficie entre las plantas cultivadas |
Peróxido de hidrógeno |
|
Kieselgur (tierra de diatomeas) |
|
Polisulfuro de calcio |
|
Aceite de parafina |
|
Hidrogenocarbonato de potasio y sodio (también denominado bicarbonato de potasio y sodio) |
|
Piretroides (solo deltametrina o lambda-cihalotrina) |
Únicamente en trampas con atrayentes específicos; únicamente contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata Wied |
Arena de cuarzo |
|
Cloruro de sodio |
Todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
Azufre |
|
ANEXO III
Superficies mínimas cubiertas y al aire libre y otras características de alojamiento de las distintas especies y los distintos tipos de producción a que se refiere el artículo 10, apartado 4
1. Bovinos, équidos, ovinos, caprinos y porcinos
|
Zona cubierta (superficie neta disponible por animal) |
Zona al aire libre (superficie de ejercicio, sin incluir pastos) |
|
|
Peso mínimo en vivo (kg) |
M2/cabeza |
M2/cabeza |
Ganado de reproducción y de engorde: bovinos y équidos |
hasta 100 |
1,5 |
1,1 |
hasta 200 |
2,5 |
1,9 |
|
hasta 350 |
4,0 |
3 |
|
de más de 350 |
5, con un mínimo de 1 m2/100 kg |
3,7 , con un mínimo de 0,75 m2/100 kg |
|
Vacas lecheras |
|
6 |
4,5 |
Toros destinados a la reproducción |
|
10 |
30 |
Ovinos y caprinos |
|
1,5 ovino/caprino |
2,5 |
|
0,35 cordero/cabrito |
0,5 |
|
Cerdas nodrizas con lechones de hasta 40 días |
|
7,5 cerda |
2,5 |
Cerdos de engorde |
hasta 50 |
0,8 |
0,6 |
hasta 85 |
1,1 |
0,8 |
|
hasta 110 |
1,3 |
1 |
|
Más de 110 kg |
1,5 |
1,2 |
|
Lechones |
de más de 40 días y hasta 30 kg |
0,6 |
0,4 |
Cerdos reproductores |
|
2,5 hembra |
1,9 |
|
►C1
|
8,0 |
2. Aves de corral
|
Zona cubierta (superficie neta disponible por animal) |
Zona al aire libre (m2 de espacio disponible en rotación/cabeza) |
||
|
No animales/m2 |
cm de asela-dero/ani-mal |
nido |
|
Gallinas ponedoras |
6 |
18 |
7 gallinas ponedoras por nido o, si se trata de un nido común, 120 cm2 por ave |
4, siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año |
Aves de corral de engorde (en alojamiento fijo) |
10, con un máximo de 21 kg de peso en vivo/m2 |
20 (solo para pintadas) |
|
4, pollos de carne y pintadas 4,5 : patos 10: pavos 15: ocas No deberá superarse el límite de 170 kg de N/ha/año para ninguna de las especies arriba mencionadas |
Polluelos de engorde en alojamiento móvil |
16 (1) en alojamiento móvil, con un máximo de 30 kg peso en vivo/m2 |
|
|
2,5 , siempre que no se supere el límite de 170 kg de N/ha/año |
(1)
Exclusivamente en caso de alojamiento móvil que no supere 150 m2 de superficie disponible. |
ANEXO IV
Número máximo de animales por hectárea a que se refiere el artículo 15, apartado 2
Categoría o especie |
Número máximo de animales por ha equivalente a 170 kg de N/ha/año |
Équidos de más de 6 meses |
2 |
Terneros de engorde |
5 |
Otros bovinos de menos de 1 año |
5 |
Bovinos machos de 1 a 2 años |
3,3 |
Bovinos hembras de 1 a 2 años |
3,3 |
Bovinos machos de más de 2 años |
2 |
Terneras para cría |
2,5 |
Terneras de engorde |
2,5 |
Vacas lecheras |
2 |
Vacas lecheras de reposición |
2 |
Otras vacas |
2,5 |
Conejas reproductoras |
100 |
Ovejas |
13,3 |
Cabras |
13,3 |
Lechones |
74 |
Cerdas reproductoras |
6,5 |
Cerdos de engorde |
14 |
Otros cerdos |
14 |
Pollos de carne |
580 |
Gallinas ponedoras |
230 |
ANEXO V
Materias primas para la alimentación animal contempladas en el artículo 22, letra d), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 1
1. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL DE ORIGEN MINERAL
Autorización |
Sustancia |
Condiciones de uso |
A |
Conchas marinas calizas |
|
A |
Maerl |
|
A |
Lithotamnium |
|
A |
Gluconato de calcio |
|
A |
Carbonato de calcio |
|
A |
Fosfato monocálcico desfluorado |
|
A |
Fosfato dicálcico desfluorado |
|
A |
Óxido de magnesio (magnesia anhidra) |
|
A |
Sulfato de magnesio |
|
A |
Cloruro de magnesio |
|
A |
Carbonato de magnesio |
|
A |
Fosfato cálcico-magnésico |
|
A |
Fosfato de magnesio |
|
A |
Fosfato monosódico |
|
A |
Fosfato cálcico-sódico |
|
A |
Fosfato de monoamonio (ortofosfato de amonio y dihidrógeno) |
Únicamente para la acuicultura |
A |
Cloruro de sodio |
|
A |
Bicarbonato de sodio |
|
A |
Carbonato de sodio |
|
A |
Sulfato de sodio |
|
A |
Cloruro de potasio |
|
2. OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS
Productos y subproductos de procesos de fermentación de microorganismos cuyas células han sido desactivadas o muertas:
A |
Saccharomyces cerevisiae |
|
A |
Saccharomyces carlsbergiensis |
|
ANEXO VI
Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2
Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deben estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
1. ADITIVOS TECNOLÓGICOS
a) Conservantes
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
E 200 |
Ácido sórbico |
|
|
E 236 |
Ácido fórmico |
|
|
E 237 |
Formiato de sodio |
|
|
E 260 |
Ácido acético |
|
|
E 270 |
Ácido láctico |
|
|
E 280 |
Ácido propiónico |
|
|
E 330 |
Ácido cítrico |
|
b) Antioxidantes
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
1b306(i) |
Extractos de tocoferol de aceites vegetales |
|
|
1b306(ii) |
Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) |
|
c) Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
1c322 |
Lecitinas |
Únicamente si derivan de materias primas ecológicas |
|
|
|
Utilización restringida a los piensos para la acuicultura |
d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
|
E 412 |
Goma guar |
|
|
E 535 |
Ferrocianuro sódico |
Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl calculada como anión de ferrocianuro |
|
E 551b |
Sílice coloidal |
|
|
E 551c |
Kieselgur (tierra de diatomeas purificada) |
|
|
1m558i |
Bentonita |
|
|
E 559 |
Arcillas caoliníticas, sin amianto |
|
|
E 560 |
Mezclas naturales de esteatitas y clorita |
|
|
E 561 |
Vermiculita |
|
|
E 562 |
Sepiolita |
|
|
E 566 |
Natrolita-fonolita |
|
|
1g568 |
Clinoptilolita de origen sedimentario |
|
|
E 599 |
Perlita |
|
e) Aditivos de ensilado
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
1k 1k236 |
Enzimas, microorganismos Ácido fórmico |
Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada. El uso de ácido fórmico, ácido propiónico y sus sales de sodio en la producción de ensilaje solo se permitirá cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada |
1k237 |
Formiato de sodio |
|
1k280 |
Ácido propiónico |
|
1k281 |
Propionato de sodio |
2. ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
2b |
Compuestos aromatizantes |
Únicamente extractos de productos agrícolas |
|
Castanea sativa Mill.: Extracto de castaño |
|
3. ADITIVOS NUTRICIONALES
a) Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
3a |
Vitaminas y provitaminas |
Obtenidas de productos agrícolas. Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas. Si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas; la utilización está sujeta a la autorización previa de los Estados miembros basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta. |
3a920 |
Betaína anhidra |
Únicamente para los animales monogástricos Únicamente de origen natural y, cuando esté disponible, de origen ecológico |
b) Compuestos de oligoelementos
|
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
|
E1 Hierro |
|
|
|
3b101 |
Carbonato de hierro (II) (siderita) |
|
|
3b103 |
Sulfato de hierro (II), monohidratado |
|
|
3b104 |
Sulfato de hierro (II), heptahidratado |
|
|
3b201 |
Yoduro de potasio |
|
|
3b202 |
Yodato de calcio, anhidro |
|
|
3b203 |
Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro |
|
|
3b301 |
Acetato de cobalto (II) tetrahidratado |
|
|
3b302 |
Carbonato de cobalto (II) |
|
|
3b303 |
Carbonato-hidróxido de cobalto (II) (2:3) monohidratado |
|
|
3b304 |
Carbonato-hidróxido de cobalto (II) granulado recubierto (2:3) monohidratado |
|
|
3b305 |
Sulfato de cobalto (II) heptahidratado |
|
|
3b402 |
Dihidroxicarbonato de cobre (II) monohidratado |
|
|
3b404 |
Óxido de cobre (II) |
|
|
3b405 |
Sulfato de cobre (II) pentahidratado |
|
|
3b409 |
Trihidroxicloruro de dicobre (TBCC) |
|
|
3b502 |
Óxido de manganeso (II) |
|
|
3b503 |
Sulfato manganoso, monohidratado |
|
|
3b603 |
Óxido de zinc |
|
|
3b604 |
Sulfato de zinc heptahidratado |
|
|
3b605 |
Sulfato de zinc monohidratado |
|
|
3b609 |
Hidroxicloruro de zinc monohidratado (TBZC) |
|
|
3b701 |
Molibdato de sodio dihidratado |
|
|
3b801 |
Selenito de sodio |
|
|
3b810, 3b811, 3b812, 3b813 y 3b817 |
Levadura selenizada inactivada |
|
4. ADITIVOS ZOOTÉCNICOS
Número de identificación o grupo funcional |
Sustancia |
Descripción, condiciones de utilización |
4a, 4b, 4c y 4d |
Enzimas y microorganismos de la categoría «Aditivos zootécnicos» |
|
ANEXO VII
Productos de limpieza y desinfección
1. Productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la producción de animales mencionados en el artículo 23, apartado 4:
2. Productos de limpieza y desinfección para la producción de animales y algas de la acuicultura mencionados en el artículo 6 sexies, apartado 2, artículo 25 vicies, apartado 2, y artículo 29 bis.
2.1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 35 ), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:
2.2. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 36 ), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en presencia, así como en ausencia, de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:
ANEXO VIII
Productos y sustancias destinados a la producción de los alimentos ecológicos transformados, levaduras y productos de levadura a que se refieren el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 27 bis, letra a)
SECCIÓN A — ADITIVOS ALIMENTARIOS, INCLUIDOS LOS EXCIPIENTES
A efectos del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario
Código |
Denominación |
Preparación de alimentos de |
Condiciones y restricciones específicas además del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 |
|
origen vegetal |
origen animal |
|||
E 153 |
Carbón vegetal |
|
X |
Queso de cabra recubierto de ceniza Queso Morbier |
E 160b* |
Annato, bixina, norbixina |
|
X |
Queso Red Leicester Queso Double Gloucester Cheddar Mimolette |
E 170 |
Carbonato de calcio |
X |
X |
No deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos |
E 220 |
Dióxido de azufre |
X |
X (solo para aguamiel) |
En vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluidas la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido: 100 mg/l (Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2) |
E 223 |
Metabisulfito sódico |
|
X |
Crustáceos |
E 224 |
Metabisulfito de potasio |
X |
X (solo para aguamiel) |
En vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido: 100 mg/l (Contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2) |
E250 |
Nitrito de sodio |
|
X |
Para productos cárnicos. Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E252. Cantidad añadida indicativa expresada como NaNO2: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg |
E252 |
Nitrato de potasio |
|
X |
Para productos cárnicos. Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E250. Cantidad añadida indicativa expresada como NaNO3: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg |
E 270 |
Ácido láctico |
X |
X |
|
E 290 |
Dióxido de carbono |
X |
X |
|
E 296 |
Ácido málico |
X |
|
|
E 300 |
Ácido ascórbico |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos cárnicos |
E 301 |
Ascorbato de sodio |
|
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos cárnicos en combinación con nitritos y nitratos |
E 306(*) |
Extracto rico en tocoferoles |
X |
X |
Antioxidante |
E 322(*) |
Lecitinas |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Productos lácteos. Únicaúnicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas. |
E 325 |
Lactato de sodio |
|
X |
Productos lácteos y productos cárnicos |
E 330 |
Ácido cítrico |
X |
X |
|
E 331 |
Citratos de sodio |
X |
X |
|
E 333 |
Citratos de calcio |
X |
|
|
E 334 |
Ácido tartárico [L(+)-] |
X |
X (solo para aguamiel) |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: Aguamiel |
E 335 |
Tartratos de sodio |
X |
|
|
E 336 |
Tartratos de potasio |
X |
|
|
E 341 (i) |
Fosfato monocálcico |
X |
|
Gasificante para harina fermentante |
E 392* |
Extractos de Romero |
X |
X |
Únicamente cuando procedan de la producción ecológica |
E 400 |
Ácido algínico |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos |
E 401 |
Alginato de sodio |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos ►M22 y embutidos a base de carne ◄ |
E 402 |
Alginato de potasio |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos |
E 406 |
Agar |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos y productos cárnicos |
E 407 |
Carragenina |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos |
E 410* |
Goma garrofín |
X |
X |
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. |
E 412* |
Goma guar |
X |
X |
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. |
E 414* |
Goma arábiga |
X |
X |
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. |
E 415 |
Goma xantana |
X |
X |
|
E 417 |
Goma tara en polvo |
X |
X |
Espesante Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. |
E 418 |
Goma gellan |
X |
X |
Únicamente con un índice elevado de acilo Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. |
E 422 |
Glicerol |
X |
X |
Únicamente de origen vegetal Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Para extractos vegetales, aromas, humectantes en cápsulas de gel y como recubrimiento superficial de comprimidos |
E 440 (i)* |
Pectina |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: productos lácteos |
E 464 |
Hidroxipropil-metil-celulosa |
X |
X |
Material de encapsulado para cápsulas |
E 500 |
Carbonatos de sodio |
X |
X |
|
E 501 |
Carbonatos de potasio |
X |
|
|
E 503 |
Carbonatos de amonio |
X |
|
|
E 504 |
Carbonatos de magnesio |
X |
|
|
E 509 |
Cloruro de calcio |
|
X |
Coagulante de leche |
E 516 |
Sulfato de calcio |
X |
|
Excipiente |
E 524 |
Hidróxido de sodio |
X |
|
Tratamiento superficial de «Laugengebäck» y corrección de la acidez en los aromas ecológicos |
E 551 |
Dióxido de silicio |
X |
X |
Para las hierbas y especias en forma de polvo seco, aromas y propóleo |
E 553b |
Talco |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: tratamiento de superficie de embutidos |
E 901 |
Cera de abejas |
X |
|
Únicamente como agente de recubrimiento para productos de confitería. Cera de abejas de la apicultura ecológica |
E 903 |
Cera carnauba |
X |
|
Como agente de recubrimiento para productos de confitería Como método atenuante para el tratamiento frigorífico extremo obligatorio de la fruta como medida de cuarentena contra organismos nocivos [Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión] (1) Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas. |
E 938 |
Argón |
X |
X |
|
E 939 |
Helio |
X |
X |
|
E 941 |
Nitrógeno |
X |
X |
|
E 948 |
Oxígeno |
X |
X |
|
E 968 |
Eritritol |
X |
X |
Únicamente si deriva de la producción ecológica sin utilizar tecnología de intercambio de iones |
(1)
Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33). |
SECCIÓN B — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS Y OTROS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INGREDIENTES DE ORIGEN AGRARIO DERIVADOS DE LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA
Denominación |
Elaboración de todos los productos alimenticios de origen vegetal |
Elaboración de todos los productos alimenticios de origen animal |
Condiciones y restricciones específicas además del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 |
Agua |
X |
X |
Agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE del Consejo |
Cloruro de calcio |
X |
►M22 X ◄ |
Coagulante ►M22 Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: embutidos a base de carne ◄ |
Carbonato de calcio |
X |
|
|
Hidróxido de calcio |
X |
|
|
Sulfato de calcio |
X |
|
Coagulante |
Cloruro de magnesio (o nigari) |
X |
|
Coagulante |
Carbonato de potasio |
X |
|
Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: desecado de uvas |
Carbonato de sodio |
X |
X |
|
Ácido láctico |
|
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso |
Ácido láctico L(+) de la fermentación |
X |
|
Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: para la preparación de extractos proteínicos vegetales |
Ácido cítrico |
X |
X |
|
Hidróxido de sodio |
X |
|
Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: para la producción de azúcar(es); para la producción de aceite, excepto la producción de aceite de oliva; para la preparación de extractos proteínicos vegetales |
Ácido sulfúrico |
X |
X |
Producción de gelatina Producción de azúcar(es) |
Extracto de lúpulo |
X |
|
Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: únicamente con fines antimicrobianos en la producción de azúcar. Cuando esté disponible a partir de la producción ecológica |
Extracto de colofonia |
X |
|
Con respecto a los productos alimenticios de origen vegetal: únicamente con fines antimicrobianos en la producción de azúcar. Cuando esté disponible a partir de la producción ecológica |
Ácido clorhídrico |
|
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina; para regular el pH del baño de salmuera en la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas |
Hidróxido de amonio |
|
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina |
Peróxido de hidrógeno |
|
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina |
Dióxido de carbono |
X |
X |
|
Nitrógeno |
X |
X |
|
Etanol |
X |
X |
Disolvente |
Ácido tánico |
X |
|
Coadyuvante de filtración |
Albúmina de huevo |
X |
|
|
Caseína |
X |
|
|
Gelatina |
X |
|
|
Cola de pescado |
X |
|
|
Aceites vegetales |
X |
X |
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante. Únicamente cuando procedan de la producción ecológica |
Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal |
X |
|
|
Carbón activado |
X |
►M22 X ◄ |
|
Talco |
X |
|
Con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 553b |
Bentonita |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: como adhesivo para aguamiel |
Celulosa |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina |
Tierra de diatomeas |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina |
Perlita |
X |
X |
Con respecto a los productos alimenticios de origen animal: producción de gelatina |
Cáscaras de avellana |
X |
|
|
Harina de arroz |
X |
|
|
Cera de abejas |
X |
|
Desmoldeador. Cera de abejas de la apicultura ecológica |
Cera de carnauba |
X |
|
Desmoldeador. Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Aplicable desde el 1 de enero de 2022. Hasta esa fecha, únicamente cuando procedan de materias primas ecológicas. |
Vinagre o ácido acético |
|
X |
Únicamente cuando derivan de la producción ecológica. Únicamente para la transformación del pescado. Resultante de la fermentación natural. No puede ser producido por o a partir de OMG. |
Clorhidrato de tiamina |
X |
X |
Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel |
Fosfato diamónico |
X |
X |
Únicamente para utilización en la preparación de vinos de fruta, incluida la sidra y la perada y el aguamiel |
Fibra de madera |
X |
X |
El origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible. La madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos). |
SECCIÓN C — COADYUVANTES TECNOLÓGICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LEVADURA Y PRODUCTOS DE LEVADURA
Denominación |
Levadura primaria |
Mezcla/formulación de levaduras |
Condiciones específicas |
Cloruro de calcio |
X |
|
|
Dióxido de carbono |
X |
X |
|
Ácido cítrico |
X |
|
Para regular el pH en la producción de levadura |
Ácido láctico |
X |
|
Para regular el pH en la producción de levadura |
Nitrógeno |
X |
X |
|
Oxígeno |
X |
X |
|
Fécula de patata |
X |
X |
Para el filtrado Únicamente cuando procedan de la producción ecológica |
Carbonato de sodio |
X |
X |
Para regular el pH |
Aceites vegetales |
X |
X |
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante Únicamente cuando procedan de la producción ecológica |
ANEXO VIII bis
Productos y sustancias autorizados para su uso o adición en los productos ecológicos del sector del vino a los que se hace referencia en el artículo 29 quater
Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo I A del Reglamento (CE) n.o 606/2009 |
Nombre de los productos o sustancias |
Condiciones específicas, restricciones dentro de los límites y condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y en el Reglamento (CE) n.o 606/2009 |
Punto 1: Uso para aireación u oxigenación |
— Aire — Oxígeno gaseoso |
|
Punto 3: Centrifugación y filtración |
— Perlita — Celulosa — Tierra de diatomeas |
Uso exclusivo como coadyuvante de filtración inerte |
Punto 4: Uso para crear una atmósfera inerte y manipular el producto protegido del aire |
— Nitrógeno — Anhídrido carbónico (también llamado dióxido de carbono) — Argón |
|
Puntos 5, 15 y 21: Uso |
— Levaduras (1), paredes celulares de levaduras |
|
Punto 6: Uso |
— Fosfato de diamonio — Clorhidrato de tiamina — Autolisados de levadura |
|
Punto 7: Uso |
— Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre) — Bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio (también llamados disulfito de potasio o pirosulfito de potasio) |
a) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro. b) El contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se hace referencia en el anexo I.B, parte A, punto 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro. c) Para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (CE) n.o 606/2009 el 1 de agosto de 2010. |
Punto 9: Uso |
— Carbones de uso enológico |
|
Punto 10: Clarificación |
— Gelatina alimentaria (2) — Materias proteicas de origen vegetal procedentes de trigo o guisantes (2) — Cola de pescado (2) — Albúmina de huevo (2) — Taninos (2) — Proteínas de patata (2) — Extractos proteicos de levadura (2) — Caseína — Quitosano derivado de Aspergillus niger — Caseinatos de potasio — Dióxido de silicio — Bentonita — Enzimas pectolíticas |
|
Punto 12: Uso para la acidificación |
— Ácido láctico — Ácido L(+) tartárico |
|
Punto 13: Uso para la desacidificación |
— Ácido L(+) tartárico — Carbonato de calcio — Tartrato neutro de potasio — Bicarbonato de potasio |
|
Punto 14: Adición |
— Resina de pino carrasco |
|
Punto 17: Uso |
— Bacterias lácticas |
|
Punto 19: Adición |
— Ácido L-ascórbico |
|
Punto 22: Uso para burbujeo |
— Nitrógeno |
|
Punto 23: Adición |
— Dióxido de carbono |
|
Punto 24: Adición para la estabilización del vino |
— Ácido cítrico |
|
Punto 25: Adición |
— Taninos (2) |
|
Punto 27: Adición |
— Ácido metatartárico |
|
Punto 28: Uso |
— Goma acacia (2) (= goma arábiga) |
|
Punto 30: Uso |
— Bitartrato de potasio |
|
Punto 31: Uso |
— Citrato de cobre |
|
Punto 35: Uso |
— Manoproteínas de levadura |
|
Punto 38: Uso |
— Virutas de madera de roble |
|
Punto 39: Uso |
— Alginato de potasio |
|
Punto 44: Uso |
— Quitosano derivado de Aspergillus niger |
|
Punto 51: Uso |
— Levadura inactivada |
|
Tipo de tratamiento de conformidad con el anexo III, punto A, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 606/2009 |
— Sulfato cálcico |
Únicamente para el «vino generoso» o el «vino generoso de licor» |
(1)
Para las diferentes cepas de levaduras: derivadas de materias primas ecológicas, si están disponibles.
(2)
Derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles. |
ANEXO IX
Ingredientes de origen agrario que no han sido producidos ecológicamente a que se refiere el artículo 28
1. PRODUCTOS VEGETALES SIN TRANSFORMAR Y PRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS MEDIANTE TRANSFORMACIÓN
1.1. Frutas y frutos secos comestibles:
— Bellotas |
Quercus spp. |
— Nuez de Kola |
Cola acuminata |
— Grosellas espinosas |
Ribes uva-crispa |
— Fruta de la pasión |
Passiflora edulis |
— Frambuesa (desecada) |
Rubus idaeus |
— Grosella roja (desecada) |
Ribes rubrum |
1.2. Plantas aromáticas y especias comestibles:
— Pimienta (del Perú) |
Schinus molle L. |
— Simiente de rábano picante |
Armoracia rusticana |
— Galanga |
Alpinia officinarum |
— Flores de cártamo |
Carthamus tinctorius |
— Berro de fuente |
Nasturtium officinale |
1.3. Varios:
Algas, incluidas las marinas, autorizadas en la preparación de productos alimenticios no ecológicos
2. PRODUCTOS VEGETALES
2.1. Grasas y aceites, refinados o no, aunque no modificados químicamente, obtenidos de vegetales que no sean:
— Cacao |
Theobroma cacao |
— Coco |
Cocos nucifera |
— Olivo |
Olea europaea |
— Girasol |
Helianthus annuus |
— Palma |
Elaeis guineensis |
— Colza |
Brassica napus, rapa |
— Cártamo |
Carthamus tinctorius |
— Sésamo |
Sesamum indicum |
— Soja |
Glycine max |
2.2. Los siguientes azúcares, almidones y otros productos de cereales y tubérculos:
2.3. Varios:
3. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Organismos acuáticos, que no tengan su origen en la acuicultura, autorizados en la preparación de productos alimenticios no ecológicos
ANEXO X
Especies para las que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número relevante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico, a que se refiere el artículo 45, apartado 3
ANEXO XI
A. Logotipo ecológico de la UE mencionado en el artículo 57
1) El logotipo ecológico de la UE se ajustará al modelo siguiente:
2) El color de referencia en Pantone será el Pantone verde no 376 y el verde [50 % cian + 100 % amarillo], en caso de utilizarse la cuatricromía.
3) El logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse también en blanco y negro del modo siguiente, aunque solo cuando no sea factible aplicarlo en color:
4) En caso de que el color de fondo del envase o de la etiqueta sea oscuro, podrán utilizarse los símbolos en negativo empleando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta.
5) En caso de que el símbolo resulte difícil de ver debido al color utilizado en el símbolo o en el fondo del mismo, podrá utilizarse un círculo de delimitación alrededor del símbolo para su mejor contraste con el color del fondo.
6) En determinadas circunstancias específicas en las que existan indicaciones en un solo color en el envase, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en ese mismo color.
7) El logotipo ecológico de la UE deberá tener una altura mínima de 9 mm y una anchura mínima de 13,5 mm; la proporción entre la altura y la anchura deberá ser en todos los casos de 1:1,5. Con carácter excepcional, el tamaño mínimo podrá reducirse a una altura de 6 mm en el caso de los envases muy pequeños.
8) El logotipo ecológico de la UE podrá ir acompañado de elementos gráficos o textuales referidos a la agricultura ecológica, siempre que dichos elementos no modifiquen o cambien la naturaleza del logotipo ni ninguna de las indicaciones mencionadas en el artículo 58. Cuando vaya acompañado de logotipos nacionales o privados que utilicen un color verde distinto del color de referencia mencionado en el punto 2, el logotipo ecológico de la UE podrá utilizarse en dicho color distinto al de referencia.
▼M4 —————
B. Códigos numéricos mencionados en el artículo 58
El formato general de los códigos numéricos será el que se indica a continuación:
AB-CDE-999
En el que:
«AB» corresponde al código ISO especificado en el artículo 58, apartado 1, letra a), del país en el que se llevan a cabo los controles,
«CDE» corresponde a un término de tres letras que deberá aprobar la Comisión o cada Estado miembro, como «bio», «öko», «org» o «eko», que establece un vínculo con el método de producción ecológica especificado en el artículo 58, apartado 1, letra b), y
«999» corresponde al número de referencia de un máximo de tres dígitos que debe ser asignado, tal como se especifica en el artículo 58, apartado 1, letra c), por:
la autoridad competente de cada Estado miembro a las autoridades u organismos de control en los que haya delegado funciones de control, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007;
la Comisión a:
las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión ( 37 ), enumerados en el anexo I de dicho Reglamento,
las autoridades u organismos de control competentes de terceros países a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1235/2008, enumerados en el anexo III de dicho Reglamento,
las autoridades u organismos de control a los que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1235/2008, enumerados en el anexo IV de dicho Reglamento;
la autoridad competente de cada Estado miembro a la autoridad u organismo de control que haya sido autorizado, hasta el 31 de diciembre de 2012, para expedir el certificado de control, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1235/2008 (autorizaciones de importación), a propuesta de la Comisión.
La Comisión pondrá los códigos numéricos a disposición del público por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en Internet.
ANEXO XII
Modelo de documento justificativo para el operador conforme al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el ►M6 artículo 68, apartado 1 ◄ del presente Reglamento
ANEXO XII bis
Modelo de documento justificativo complementario para el operador de acuerdo con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 a que se refiere el artículo 68, apartado 2, del presente Reglamento
ANEXO XII ter
Indicación mencionada en el artículo 68, apartado 2, párrafo segundo:
— |
en búlgaro : Животински продукти, произведени без използване на антибиотици |
— |
en español : Productos animales producidos sin utilizar antibióticos |
— |
en checo : Živočišné produkty vyprodukované bez použití antibiotik |
— |
en danés : Animalske produkter, der er produceret uden brug af antibiotika |
— |
en alemán : Ohne Anwendung von Antibiotika erzeugte tierische Erzeugnisse |
— |
en estonio : Loomsed tooted, mille tootmisel ei ole kasutatud antibiootikume |
— |
en griego : Ζωικά προϊόντα που παράγονται χωρίς τη χρήση αντιβιοτικών |
— |
en inglés : Animal products produced without the use of antibiotics |
— |
en francés : produits animaux obtenus sans recourir aux antibiotiques |
— |
en croata : Proizvodi životinjskog podrijetla dobiveni bez uporabe antibiotika |
— |
en italiano : Prodotti animali ottenuti senza l'uso di antibiotici |
— |
en letón : Dzīvnieku izcelsmes produkti, kuru ražošanā nav izmantotas antibiotikas |
— |
en lituano : nenaudojant antibiotikų pagaminti gyvūniniai produktai |
— |
en húngaro : Antibiotikumok alkalmazása nélkül előállított állati eredetű termékek |
— |
en maltés : Il-prodotti tal-annimali prodotti mingħajr l-użu tal-antibijotiċi |
— |
en neerlandés : Zonder het gebruik van antibiotica geproduceerde dierlijke producten |
— |
en polaco : Produkty zwierzęce wytwarzane bez użycia antybiotyków |
— |
en portugués : Produtos de origem animal produzidos sem utilização de antibióticos |
— |
en rumano : Produse de origine animală obținute a se recurge la antibiotice |
— |
en eslovaco : Výrobky živočíšneho pôvodu vyrobené bez použitia antibiotík |
— |
en esloveno : Živalski proizvodi, proizvedeni brez uporabe antibiotikov |
— |
en finés : Eläintuotteet, joiden tuotannossa ei ole käytetty antibiootteja |
— |
en sueco : Animaliska produkter som produceras utan antibiotika |
ANEXO XIII
Modelo de declaración del vendedor mencionada en el artículo 69
Declaración del vendedor con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo |
|
Nombre y dirección del vendedor: |
|
Identificación (por ejemplo, número de lote o existencias): |
Nombre del producto: |
Componentes: (Especifíquense todos los componentes del producto/utilizados en el último proceso de producción) ……………. ……………. ……………. ……………. ……………. |
|
Declaro que este producto no ha sido fabricado a partir de OMG ni mediante OMG, de acuerdo con el uso que se hace de estos términos en los artículos 2 y 9 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo. No dispongo de ninguna información que apunte a que esta afirmación es inexacta. Declaro por lo tanto que el producto antes citado se ajusta a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo por lo que respecta a la prohibición del uso de OMG. Me comprometo a informar inmediatamente a nuestro cliente y a su organismo/autoridad de control en caso de que la presente declaración sea retirada o modificada, o en caso de disponerse de nuevos datos que pongan en entredicho su exactitud. Autorizo al organismo o autoridad de control definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, encargado de supervisar a nuestro cliente, para que compruebe la exactitud de la presente declaración y, en caso necesario, tome muestras para su análisis. También acepto que esta tarea pueda ser ejecutada por una institución independiente designada por escrito por el organismo de control. El abajo firmante asume la responsabilidad de la exactitud de la presente declaración. |
|
País, lugar, fecha y firma del vendedor: |
Sello de la empresa del vendedor (si procede): |
ANEXO XIII bis
Sección 1
Producción ecológica de salmónidos en agua dulce:
Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) — Trucha de arroyo (Salvelinus fontinalis) — Salmón (Salmo salar) — Trucha alpina (Salvelinus alpinus.) — Tímalo (Thymallus thymallus) — Trucha lacustre trout (or grey trout) (Salvelinus namaycush) — Hucho (Hucho hucho)
Sistema de producción |
Los sistemas de crecimiento en explotación han de ser alimentados por sistemas abiertos. El nivel de flujo debe garantizar un mínimo de saturación de oxígeno del 60 % para la población y ha de garantizar su comodidad y la eliminación del efluente de la actividad de cría. |
Densidad de población máxima |
Especies de salmónidos no recogidas a continuación: 15 kgm3 Salmón: 20 kg/m3 Trucha común y trucha arco iris: 25 kg/m3 ►M15 Trucha alpina: 25 kg/m3 ◄ |
Sección 2
Producción ecológica de salmónidos en agua de mar:
Salmón (Salmo salar), Trucha común (Salmo trutta) — Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)
Densidad máxima de población |
10 kg/m3 en cercados de malla en el mar |
Sección 3
Producción ecológica de bacalao (Gadus morhua) y otros peces de la familia de los Gadidae, lubina (Dicentrarchus labrax), dorada (Sparus aurata), corvina (Argyrosomus regius), rodaballo (Psetta maxima [= Scopthalmus maximux]), pargo (Pagrus pagrus [=Sparus pagrus]), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus) y otros espáridos, así como de siganos (Siganus spp).
Sistema de producción |
En sistemas de contención en aguas abiertas (cercados de malla/jaulas) con una velocidad mínima de la corriente marina para proporcionar un bienestar óptimo a los peces o en sistemas abiertos en tierra. |
Densidad máxima de población |
Para peces distintos del rodaballo: 15 kg/m3 Para el rodaballo: 25 kg/m2 |
Sección 4
Producción ecológica de lubina, dorada, corvina, lisa (Liza, Mugil) y anguila (Anguilla spp) en estanques de tierra en zonas de marea y lagunas costeras
Sistema de contención |
Salinas tradicionales transformadas en unidades de producción acuícola y estanques de tierra similares en zonas de marea |
Sistema de producción |
Existirá una adecuada renovación del agua para garantizar el bienestar de las especies. Al menos el 50 % de los diques han de estar cubiertos de plantas Son necesarios estanques de depuración integrados en humedales |
Densidad máxima de población |
4 kg/m3 |
Sección 5
Producción ecológica de esturión en agua dulce
Especies afectadas: Familia de los Acipenser
Sistema de producción |
El flujo de agua en cada unidad de cría ha de ser suficiente para garantizar el bienestar animal. Las aguas efluentes deben tener una calidad equivalente a las aguas afluentes |
Densidad máxima de población |
30 kg/m3 |
Sección 6
Producción ecológica de peces en aguas interiores
Especies afectadas: Familia de la carpa (Cyprinidae) y otras especies asociadas en el contexto del policultivo, incluidos la perca, el lucio, el perro del norte, los corégonos y el esturión
Sistema de producción |
En estanques que se vaciarán en su totalidad periódicamente y en lagos. Los lagos deben estar dedicados exclusivamente a la producción ecológica, incluidos los cultivos que crezcan en las zonas secas. La zona de captura de pesca debe estar equipada de una entrada de agua limpia y ser de un tamaño que permita a los peces una comodidad máxima. Tras su recolección, los peces han de almacenarse en agua limpia. La fertilización ecológica y mineral de los estanques y lagos se realizará de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008, con una aplicación máxima de 20 kg de nitrógeno por hectárea. Quedan prohibidos los tratamientos que impliquen el empleo de productos químicos sintéticos para el control de hidrófitos y la cobertura vegetal presentes en las aguas de producción. Se mantendrán zonas de vegetación natural alrededor de las unidades de producción en aguas interiores como zona tampón frente a las zonas de tierra exteriores que no estén incluidas en la actividad de la explotación gestionada de conformidad con las normas de la acuicultura ecológica. En las fases de crecimiento posterior, se empleará el policultivo a condición de que se respeten debidamente los criterios establecidos en las normas detalladas presentes aplicables a las otras especies lacustres. |
Rendimiento de la explotación |
La producción total de especies queda limitada a 1 500 kg de pescado anuales por hectárea. |
Sección 7
Producción ecológica de langostino blanco y gambas de agua dulce (Macrobrachium sp.)
Establecimiento de las unidades de producción |
Emplazamiento en zonas arcillosas estériles para reducir al mínimo el impacto medioambiental de la construcción de los estanques. Éstos deberán construirse de la arcilla natural preexistente. No está permitida la destrucción de manglares. |
Periodo de reconversión |
Seis meses por estanque, lo cual corresponde al periodo de vida normal de un langostino de piscicultura. |
Origen del material de reproducción |
Tras tres años de funcionamiento, al menos la mitad del material de reproducción será domesticado. El resto deberá ser material de reproducción silvestre libre de patógenos originario de la pesca sostenible. En la primera y segunda generaciones, antes de su introducción en la explotación, se deberá llevar a cabo un procedimiento de detección sistemática obligatorio. |
Ablación peduncular simple |
Está prohibida |
Densidades de población y límites máximos de producción de la explotación |
Siembra: máximo de 22 post-larvas/m2 Biomasa instantánea máxima: 240 g/m2 |
Sección 7 bis
Producción ecológica de cangrejos de río
Especies afectadas: Astacus astacus, Pacifastacus leniusculus.
Densidad máxima de población |
Para los cangrejos de río de tamaño pequeño (< 20 mm): 100 individuos por m2. Para los cangrejos de río de tamaño intermedio (20-50 mm): 30 individuos por m2. Para los cangrejos de río adultos (> 50 mm): 10 individuos por m2, siempre que dispongan de lugares adecuados para esconderse. |
Sección 8
Moluscos y equinodermos
Sistema de producción |
Palangres, balsas, cultivo en el fondo, mallas, jaulas, bandejas, redes farol, mástiles y otros sistemas de contención. En el cultivo de mejillones en bateas, el número de cuerdas colgantes no rebasará una por metro cuadrado de superficie. La longitud máxima de la cuerda colgante no rebasará los 20 metros. Durante el ciclo de producción no se realizará el aclarado de las cuerdas; sin embargo, se permitirá la subdivisión de dichas cuerdas siempre que no se incremente la densidad inicial |
Sección 9
Peces tropicales de agua dulce: Chanos (Chanos chanos), tilapia (Oreochromis sp.), peces de la familia Pangasius sp.
Sistemas de producción |
Estanques y jaulas de red |
Densidad máxima de población |
Pangasius: 10 kg/m3 Oreochromis: 20 kg/m3 |
Sección 10
Otras especies de animales de la acuicultura: ninguna
ANEXO XIII ter
Cuestiones a las que deben referirse los datos ecológicos de la autoridad nacional competente contemplados en el artículo 92 septies
1. Información relativa a la autoridad competente en materia de producción ecológica
2. Descripción del régimen de control de la producción ecológica
3. Información relativa a los organismos y las autoridades de control
ANEXO XIII quater
Modelos para los datos ecológicos contemplados en el artículo 92 septies
Informe relativo a los controles oficiales en el sector ecológico |
País: Año: |
1) Información relativa al control de los operadores
Número de código del organismo de control o de la autoridad de control |
Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control |
Número de operadores registrados |
Número de inspecciones anuales |
Número de visitas basadas en riesgos adicionales |
Número total de inspecciones/visitas |
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Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
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MS-BIO-01 |
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MS-BIO-02 |
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MS-BIO-… |
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(*1)
Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.
(*2)
Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.
(*3)
Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte. |
Número de código del organismo de control o de la autoridad de control o nombre de la autoridad competente |
Número de operadores registrados |
Número de muestras analizadas |
Número de muestras que indican una infracción del Reglamento (CE) no 834/2007 y del Reglamento (CE) no 1235/2008 |
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Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
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MS-BIO-01 |
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MS-BIO-02 |
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MS-BIO-… |
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(*1)
Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.
(*2)
Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.
(*3)
Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte. |
Número de código del organismo de control o de la autoridad de control |
Número de operadores registrados |
Número de irregularidades o de infracciones observadas (1) |
Número de medidas aplicadas al lote o a la producción (2) |
Número de medidas aplicadas al operador (3) |
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Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
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MS-BIO-01 |
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MS-BIO-02 |
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MS-BIO-… |
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(*1)
Los productores agrícolas incluyen a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a otros productores mixtos no clasificados en otra parte.
(*2)
Los transformadores incluyen a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.
(*3)
Los otros operadores incluyen a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.
(1)
Únicamente se indican las irregularidades e infracciones que afecten al carácter ecológico del producto y/o hayan dado lugar a la aplicación de una medida.
(2)
En caso de que se compruebe una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la autoridad u organismo de control velará por que en el etiquetado y la publicidad no se haga referencia al método de producción ecológico en la totalidad del lote o producción afectados por dicha irregularidad, siempre que guarde proporción con la importancia del requisito que se haya infringido y con la índole y circunstancias concretas de las actividades irregulares [artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo].
(3)
En caso de que se compruebe una infracción grave o una infracción con efectos prolongados, la autoridad u organismo de control prohibirá al operador en cuestión la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológico en el etiquetado y la publicidad durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro [artículo 30, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo]. |
2) Información relativa a la supervisión y a las auditorías
Número de código del organismo de control o de la autoridad de control |
Número de operadores registrados por organismo o autoridad de control |
Número de operadores registrados |
Examen de los documentos y auditorías administrativas (1) (Número de expedientes de operadores comprobados) |
Número de auditorías de revisión (2) |
Número de auditorías por observación directa (3) |
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Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
Productores agrícolas (*1) |
Unidades de producción de animales de acuicultura |
Transformadores (*2) |
Importadores |
Exportadores |
Otros operadores (*3) |
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MS-BIO-01 |
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MS-BIO-02 |
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MS-BIO-… |
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(*1)
Productores agrícolas: incluye a los que solo son productores agrícolas, a los productores que son también transformadores, a los productores que son también importadores y a los productores mixtos no clasificados en otra parte.
(*2)
Transformadores: incluye a los que solo son transformadores, a los transformadores que son también importadores y a otros transformadores mixtos no clasificados en otra parte.
(*3)
Otros operadores: incluye a los comerciantes (mayoristas, minoristas) y a otros operadores no clasificados en otra parte.
(1)
Examen de los documentos pertinentes de carácter general que describen la estructura, el funcionamiento y la gestión de la calidad del organismo de control. Auditoría administrativa del organismo de control, en particular comprobación de los expedientes de los operadores y verificación del tratamiento de los incumplimientos y las reclamaciones, incluida la frecuencia de control mínima, la utilización del enfoque basado en los riesgos, las visitas no anunciadas y de seguimiento, la política de muestreo y el intercambio de información con otros organismos y autoridades de control.
(2)
Auditoría de revisión: inspección de un operador por la autoridad competente a fin de verificar que los procedimientos seguidos son conformes con los procedimientos operativos del organismo de control y de verificar su eficacia.
(3)
Auditoría por observación directa: observación por la autoridad competente de una inspección realizada por un inspector del organismo de control. |
3) Conclusiones relativas al régimen de control de la producción ecológica
Número de código del organismo de control o de la autoridad de control |
Retirada de la autorización |
Medidas adoptadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de control de la producción ecológica (cumplimiento) |
||
SÍ/NO |
A partir de (fecha) |
Hasta (fecha) |
||
MS-BIO-01 |
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MS-BIO-02 |
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MS-BIO-… |
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|
Balance del funcionamiento general del régimen de control de la producción ecológica
ANEXO XIV
Cuadro de correspondencias mencionado en el artículo 98
Reglamento (CEE) no 2092/91 |
1) Reglamento (CEE) no 207/93 2) Reglamento (CE) no 223/2003 3) Reglamento (CE) no 1452/2003 |
Presente Reglamento |
— |
|
Artículo 1 |
— |
|
Artículo 2, letra a) |
Artículo 4, apartado 15 |
|
Artículo 2, letra b) |
Anexo III, C (primer guión) |
|
Artículo 2, letra c) |
Anexo III, C (segundo guión) |
|
Artículo 2, letra d) |
— |
|
Artículo 2, letra e) |
— |
|
Artículo 2, letra f) |
— |
|
Artículo 2, letra g) |
— |
|
Artículo 2, letra h) |
Artículo 4, apartado 24 |
|
Artículo 2, letra i) |
— |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Anexo I.B, 7.1 y 7.2 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Anexo I.B, 7.4 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Anexo I.A, 2.4 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Anexo I.A, 2.3 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
— |
|
Artículo 4 |
Artículo 6, apartado 1, anexo I.A, 3 |
|
Artículo 5 |
Anexo I.A, 5 |
|
Artículo 6 |
Anexo I.B y C (títulos) |
|
Artículo 7 |
Anexo I.B, 3.1 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Anexo I.C, 3.1 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Anexo I.B, 3.4, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11 |
|
Artículo 9, apartados 1 a 4 |
Anexo I.C, 3.6 |
|
Artículo 9, apartado 5 |
Anexo I.B, 8.1.1 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Anexo I.B, 8.2.1 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Anexo I.B, 8.2.2 |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Anexo I.B, 8.2.3 |
|
Artículo 10, apartado 4 |
Anexo I.B, 8.3.5 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Anexo I.B, 8.3.6 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Anexo I.B, 8.3.7 |
|
Artículo 11, apartado 3 |
Anexo I.B, 8.3.8 |
|
Artículo 11, apartados 4 y 5 |
Anexo I.B, 6.1.9, 8.4.1 a 8.4.5 |
|
Artículo 12, apartados 1 a 4 |
Anexo I.B, 6.1.9 |
|
Artículo 12, apartado 5 |
Anexo I.C, 4, 8.1 a 8.5 |
|
Artículo 13 |
Anexo I.B, 8.1.2 |
|
Artículo 14 |
Anexo I.B, 7.1, 7.2 |
|
Artículo 15 |
Anexo I.B, 1.2 |
|
Artículo 16 |
Anexo I.B, 1.6 |
|
Artículo 17, apartado 1 |
Anexo I.B, 1.7 |
|
Artículo 17, apartado 2 |
Anexo I.B, 1.8 |
|
Artículo 17, apartado 3 |
Anexo I.B, 4.10 |
|
Artículo 17, apartado 4 |
Anexo I.B, 6.1.2 |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Anexo I.B, 6.1.3 |
|
Artículo 18, apartado 2 |
Anexo I.C, 7.2 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
Anexo I.B, 6.2.1 |
|
Artículo 18, apartado 4 |
Anexo I.B, 4.3 |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Anexo I.C, 5.1, 5.2 |
|
Artículo 19, apartados 2 a 4 |
Anexo I.B, 4.1, 4.5, 4.7 y 4.11 |
|
Artículo 20 |
Anexo I.B, 4.4 |
|
Artículo 21 |
Artículo 7 |
|
Artículo 22 |
Anexo I.B, 3.13, 5.4, 8.2.5 y 8.4.6 |
|
Artículo 23 |
Anexo I.B, 5.3, 5.4, 5.7 y 5.8 |
|
Artículo 24 |
Anexo I.C, 6 |
|
Artículo 25 |
Anexo III, E.3 y B |
|
Artículo 26 |
Artículo 5, apartado 3, y anexo VI, partes A y B |
|
Artículo 27 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 28 |
Artículo 5, apartado 3 |
(1): Artículo 3 |
Artículo 29 |
Anexo III, B.3 |
|
Artículo 30 |
Anexo III.7 |
|
Artículo 31 |
Anexo III, E.5 |
|
Artículo 32 |
Anexo III.7a |
|
Artículo 33 |
Anexo III, C.6 |
|
Artículo 34 |
Anexo III.8 y A.2.5 |
|
Artículo 35 |
Anexo I.A, 1.1 a 1.4 |
|
Artículo 36 |
Anexo I.B, 2.1.2 |
|
Artículo 37 |
Anexo I.B, 2.1.1, 2.2.1,2.3 y anexo I.C, 2.1, 2.3 |
|
Artículo 38 |
Anexo I.B, 6.1.6 |
|
Artículo 39 |
Anexo III, A1.3 y letra b) |
|
Artículo 40 |
Anexo I.C, 1.3 |
|
Artículo 41 |
Anexo I.B, 3.4 (primer guión y 3.6, letra b) |
|
Artículo 42 |
Anexo I.B, 4.8 |
|
Artículo 43 |
Anexo I.C, 8.3 |
|
Artículo 44 |
Artículo 6, apartado 3 |
|
Artículo 45 |
|
3): Artículo 1, apartados 1 y 2 |
Artículo 45, apartados 1 y 2 |
|
3): Artículo 3, letra a) |
Artículo 45, apartado 1 |
|
3): Artículo 4 |
Artículo 45, apartado 3 |
|
3): Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 4 |
|
3): Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 5 |
|
3): Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 6 |
|
3): Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 45, apartado 7 |
|
3): Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 45, apartado 8 |
Anexo I.B, 8.3.4 |
|
Artículo 46 |
Anexo I.B, 3.6, letra a) |
|
Artículo 47, apartado 1 |
Anexo I.B, 4.9 |
|
Artículo 47, apartado 2 |
Anexo I.C, 3.5 |
|
Artículo 47, apartado 3 |
|
3): Artículo 6 |
Artículo 48 |
|
3): Artículo 7 |
Artículo 49 |
|
3): Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 50, apartado 1 |
|
3): Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 50, apartado 2 |
|
3): Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 1 |
|
3): Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículo 51, apartado 2 |
|
|
Artículo 51, apartado 3 |
|
3): Artículo 10 |
Artículo 52 |
|
3): Artículo 11 |
Artículo 53 |
|
3): Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 1 |
|
3): Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 54, apartado 2 |
|
3): Artículo 13 |
Artículo 55 |
|
3): Artículo 14 |
Artículo 56 |
|
|
Artículo 57 |
|
|
Artículo 58 |
|
2): Artículo 1 y artículo 5 |
Artículo 59 |
|
2): Artículo 5 y artículo 3 |
Artículo 60 |
|
2): Artículo 4 |
Artículo 61 |
Artículo 5, apartado 5 |
|
Artículo 62 |
Anexo III.3 |
|
Artículo 63 |
Anexo III.4 |
|
Artículo 64 |
Anexo III.5 |
|
Artículo 65 |
Anexo III.6 |
|
Artículo 66 |
Anexo III.10 |
|
Artículo 67 |
— |
|
Artículo 68 |
— |
|
Artículo 69 |
Anexo III, A.1. |
|
Artículo 70 |
Anexo III, A.1.2. |
|
Artículo 71 |
— |
|
Artículo 72 |
Anexo III, A.1.3 |
|
Artículo 73 |
Anexo III, A.2.1 |
|
Artículo 74 |
Anexo III, A.2.2 |
|
Artículo 75 |
Anexo III, A.2.3 |
|
Artículo 76 |
Anexo I.B, 5.6 |
|
Artículo 77 |
Anexo I.C, 5.5,6.7,7.7,7.8 |
|
Artículo 78 |
Anexo III, A.2.4 |
|
Artículo 79 |
Anexo III, B.1 |
|
Artículo 80 |
Anexo III, C |
|
Artículo 81 |
Anexo III, C.1 |
|
Artículo 82 |
Anexo III, C.2 |
|
Artículo 83 |
Anexo III, C.3 |
|
Artículo 84 |
Anexo III, C.5 |
|
Artículo 85 |
Anexo III, D |
|
Artículo 86 |
Anexo III, E |
|
Artículo 87 |
Anexo III, E.1 |
|
Artículo 88 |
Anexo III, E.2 |
|
Artículo 89 |
Anexo III, E.4 |
|
Artículo 90 |
Anexo III, 9 |
|
Artículo 91 |
Anexo III, 11 |
|
Artículo 92 |
|
|
Artículo 93 |
— |
|
Artículo 94 |
Anexo I.B, 6.1.5 |
|
Artículo 95, apartado 1 |
Anexo I.B, 8.5.1 |
|
Artículo 95, apartado 2 |
— |
|
Artículo 95, apartados 3 a 8 |
— |
|
Artículo 95 |
— |
|
Artículo 96 |
— |
|
Artículo 97 |
Anexo II, parte A |
|
Anexo I |
Anexo II, parte B |
|
Anexo II |
|
|
|
Anexo VII |
|
Anexo IV |
Anexo II, parte C |
|
Anexo V |
Anexo II, parte D |
|
Anexo VI |
Anexo II, parte E |
|
Anexo VII |
Anexo VI, partes A y B |
|
Anexo VIII |
Anexo VI, parte C |
|
Anexo IX |
— |
|
Anexo X |
— |
|
Anexo XI |
— |
|
Anexo XIII |
— |
|
Anexo IX |
( 1 ) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.
( 3 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
( 4 ) DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
( 6 ) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.
( 7 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
( 8 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.
( 9 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 28.
( 10 ) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.
( 11 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
( 12 ) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
( 13 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.
( 14 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
( 15 ) DO L 184 de 15.7.1988, p. 61.
( 16 ) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
( 17 ) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
( 18 ) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).
( 19 ) Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).
( 20 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 21 ) DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.
( 22 ) DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.
( 23 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 24 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
( 25 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
( 26 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
( 27 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.
( 28 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
( 29 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.
( 30 ) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
( 31 ) DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.
( 32 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 33 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
( 34 ) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
( 35 ) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
( 36 ) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
( 37 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.