2000R1346 — ES — 12.10.2016 — 011.001
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REGLAMENTO (CE) No 1346/2000 DEL CONSEJO de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 603/2005 DEL CONSEJO, de 12 de abril de 2005 |
L 100 |
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20.4.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 694/2006 DEL CONSEJO, de 27 de abril de 2006 |
L 121 |
1 |
6.5.2006 |
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REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO, de 20 de noviembre de 2006 |
L 363 |
1 |
20.12.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 681/2007 DEL CONSEJO, de 13 de junio de 2007 |
L 159 |
1 |
20.6.2007 |
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REGLAMENTO (CE) No 788/2008 DEL CONSEJO, de 24 de julio de 2008 |
L 213 |
1 |
8.8.2008 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 210/2010 DEL CONSEJO, de 25 de febrero de 2010 |
L 65 |
1 |
13.3.2010 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 583/2011 DEL CONSEJO, de 9 de junio de 2011 |
L 160 |
52 |
18.6.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO, de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 663/2014 DEL CONSEJO de 5 de junio de 2014 |
L 179 |
4 |
19.6.2014 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1792 DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2016 |
L 274 |
35 |
11.10.2016 |
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Modificado por:
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L 236 |
33 |
23.9.2003 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1346/2000 DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 2000
sobre procedimientos de insolvencia
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de inversión colectiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «procedimiento de insolvencia»: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A;
b) «síndico»: cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos;
c) «procedimiento de liquidación»: el procedimiento de insolvencia contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes del deudor, incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran en el anexo B;
d) «tribunal»: el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e) «decisión»: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f) «momento de apertura del procedimiento»: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;
g) «Estado miembro en el que se encuentre un bien»:
— para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,
— para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,
— para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3;
h) «establecimiento»: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.
Artículo 3
Competencia internacional
1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.
2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.
4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:
a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;
b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.
Artículo 4
Legislación aplicable
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo «el Estado de apertura».
2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:
a) los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia en calidad de tales;
b) los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
c) las facultades respectivas del deudor y del síndico;
d) las condiciones de oponibilidad de una compensación;
e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en vigor en los que el deudor sea parte;
f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;
g) los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
h) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;
i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
j) las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;
k) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;
l) la imposición de las costas y gastos del procedimiento de insolvencia;
m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.
Artículo 5
Derechos reales de terceros
1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles —tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto— que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:
a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;
b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;
c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;
d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.
3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 6
Compensación
1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 7
Reserva de propiedad
1. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.
2. La apertura de un procedimiento de ►C1 insolvencia contra el vendedor de un bien después de que ◄ éste haya sido entregado no constituye una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 8
Contratos sobre bienes inmuebles
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgue un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.
Artículo 9
Sistemas de pago y mercados financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad de los pagos o de las transacciones, en virtud de la Ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se trate.
Artículo 10
Contratos de trabajo
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 11
Efectos sobre los derechos sometidos a registro
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se regularán de acuerdo con la Ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 12
Patentes y marcas comunitarias
A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del artículo 3.
Artículo 13
Actos perjudiciales
No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4 cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:
— dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado de apertura, y que
— en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne dicho acto.
Artículo 14
Protección de los terceros adquirentes
Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, dispusiere a título oneroso:
— de un bien inmueble,
— de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o
— de valores negociables cuya existencia suponga una inscripción en un registro determinado por ley,
la validez de dicho acto se regirá por la Ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 15
Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso
Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA
Artículo 16
Principio
1. Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.
2. El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, no impedirá la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del artículo 3. Este otro procedimiento se considerará procedimiento secundario de insolvencia conforme al capítulo III.
Artículo 17
Efectos del reconocimiento
1. La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.
2. Los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 no podrán ser recurridos en los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda resultante de dicho procedimiento, sólo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento.
Artículo 18
Poderes del síndico
1. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.
3. El síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la Ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichos poderes no incluyen el uso de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.
Artículo 19
Prueba del nombramiento del síndico
El nombramiento del síndico se acreditará mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente.
Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.
Artículo 20
Restitución e imputación
1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito, sólo participará en el reparto abierto en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.
Artículo 21
Publicación
1. El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia aplicada es la del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho artículo.
2. No obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.
Artículo 22
Inscripción en un registro público
1. El síndico podrá solicitar que la decisión por la que se abra el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 se inscriba en el Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público llevado en los demás Estados miembros.
2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prever la inscripción obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier otra autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3 deberá tomar las medidas necesarias para garantizar dicho registro.
Artículo 23
Gastos
Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los artículos 21 y 22 se considerarán gastos del procedimiento.
Artículo 24
Ejecución a favor del deudor
1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21 ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.
Artículo 25
Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones
1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, ►C1 con excepción del apartado 2 del artículo 34, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial ◄ y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.
2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.
3. Los Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar resoluciones de las indicadas en el apartado 1 que tengan por efecto una limitación de la libertad personal o del secreto postal.
Artículo 26 ( 1 )
Orden público
Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS SECUNDARIOS DE INSOLVENCIA
Artículo 27
Apertura
El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
Artículo 28
Ley aplicable
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.
Artículo 29
Derecho a solicitar la incoación
Podrán solicitar la apertura de un procedimiento secundario:
a) el síndico del procedimiento principal;
b) cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario.
Artículo 30
Anticipo de gastos y costas
Cuando la legislación del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el tribunal que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.
Artículo 31
Obligaciones de información y cooperación
1. Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y verificación de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.
2. Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.
3. El síndico del procedimiento secundario deberá permitir al síndico del procedimiento principal, con tiempo suficiente, que presente propuestas relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento secundario.
Artículo 32
Ejercicio de los derechos de los acreedores
1. Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y en todo procedimiento secundario.
2. Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable.
3. El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores.
Artículo 33
Suspensión de la liquidación
1. El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.
2. El tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de liquidación:
— a petición del síndico del procedimiento principal,
— de oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del procedimiento secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento secundario.
Artículo 34
Terminación del procedimiento secundario de insolvencia
1. Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal.
La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal.
2. Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento secundario, sólo podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los acreedores interesados.
3. Durante la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en virtud del artículo 33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, podrá proponer una medida de las que se contemplan en el apartado 1 del presente artículo en el procedimiento secundario; no se podrá someter a votación ni aprobar ninguna otra propuesta de medida similar.
Artículo 35
Excedente del activo del procedimiento secundario
Si la liquidación de activos del procedimiento secundario permitiere satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el síndico designado en dicho procedimiento remitirá de inmediato el excedente del activo al síndico del procedimiento principal.
Artículo 36
Apertura posterior del procedimiento principal
Cuando se abra un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 después de que se haya abierto otro procedimiento del apartado 2 del artículo 3 en otro Estado miembro se aplicarán los artículos 31 a 35 al procedimiento abierto en primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo permita.
Artículo 37 ( 2 )
Conversión del procedimiento anterior
El síndico del procedimiento principal podrá pedir la conversión de un procedimiento mencionado en el anexo A, abierto anteriormente en otro Estado miembro, en un procedimiento de liquidación, si ello resulta útil para los intereses de los acreedores del procedimiento principal.
El tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 ordenará la conversión en uno de los procedimientos mencionados en el anexo B.
Artículo 38
Medidas cautelares
Cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo 3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura.
CAPÍTULO IV
Información a los acreedores y presentación de sus créditos
Artículo 39
Derecho a presentar los créditos
Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.
Artículo 40
Obligación de informar a los acreedores
1. Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.
2. Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.
Artículo 41
Contenido de la presentación de un crédito
El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca.
Artículo 42
Lenguas
1. La información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea los términos «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables».
2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas oficiales de primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá sin embargo llevar el encabezamiento «Presentación de crédito» en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 43
Ámbito temporal de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.
Artículo 44
Relación con los Convenios
1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en particular:
a) Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;
b) Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;
c) Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;
d) Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;
e) Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;
f) Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;
g) Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;
h) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;
i) Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;
j) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;
k) Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990;
l) Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Grecia sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenas el 18 de junio de 1959;
m) Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbitrales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960;
n) Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República Italiana sobre cooperación judicial mutua en materia civil y administrativa, firmado en Roma el 3 de diciembre de 1960;
o) Acuerdo entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino de Bélgica sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, firmado en Belgrado el 24 de septiembre de 1971;
p) Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18 de mayo de 1971;
q) Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de 1980, aún en vigor entre la República Checa y Grecia;
r) Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de 1982, aún en vigor entre la República Checa y Chipre;
s) Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984, aún en vigor entre la República Checa y Francia;
t) Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985, aún en vigor entre la República Checa e Italia;
u) Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992;
v) Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998;
w) Acuerdo entre la República de Lituania y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 26 de enero de 1993;
x) Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;
y) Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;
z) Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;
aa) Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;
ab) Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;
ac) Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;
ad) Tratado entre Rumanía y Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.
2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El presente Reglamento no será aplicable:
a) en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por dicho Estado y uno o varios terceros Estados;
b) en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de empresas insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 45
Modificación de los anexos
El Consejo, por mayoría cualificada y a iniciativa de uno de sus miembros o a propuesta de la Comisión, podrá modificar los anexos.
Artículo 46
Informes
A más tardar el 1 de junio de 2012, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
Artículo 47
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO A
Procedimientos de insolvencia a los que se refiere el artículo 2, letra a)
BELGIQUE/BELGIË
— Het faillissement/La faillite
— De gerechtelijke reorganisatie door een collectief akkoord/La réorganisation judiciaire par accord collectif
— De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice
— De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes
— De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire
— De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire
— De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l'article 8 de la loi sur les faillites
БЪЛГАРИЯ
— Производство по несъстоятелност
ČESKÁ REPUBLIKA
— Konkurs
— Reorganizace
— Oddlužení
DEUTSCHLAND
— Das Konkursverfahren
— Das gerichtliche Vergleichsverfahren
— Das Gesamtvollstreckungsverfahren
— Das Insolvenzverfahren
EESTI
— Pankrotimenetlus
ÉIRE/IRELAND
— Compulsory winding-up by the court
— Bankruptcy
— The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent
— Winding-up in bankruptcy of partnerships
— Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court)
— Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution
— Company examinership
— Debt Relief Notice
— Debt Settlement Arrangement
— Personal Insolvency Arrangement
ΕΛΛΑΔΑ
— Η πτώχευση
— Η ειδική εκκαθάριση εν λειτουργία
— Σχέδιο αναδιοργάνωσης
— Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου
ESPAÑA
— Concurso
FRANCE
— Sauvegarde
— Redressement judiciaire
— Liquidation judiciaire
HRVATSKA
— Stečajni postupak
ITALIA
— Fallimento
— Concordato preventivo
— Liquidazione coatta amministrativa
— Amministrazione straordinaria
ΚΥΠΡΟΣ
— Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο
— Εκούσια εκκαθάριση από μέλη
— Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές
— Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου
— Διάταγμα Παραλαβής και πτώχευσης κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος
— Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα
LATVIJA
— Tiesiskās aizsardzības process
— Juridiskās personas maksātnespējas process
— Fiziskās personas maksātnespējas process
LIETUVA
— Įmonės restruktūrizavimo byla
— Įmonės bankroto byla
— Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka
— Fizinio asmens bankroto byla
LUXEMBOURG
— Faillite
— Gestion contrôlée
— Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif)
— Régime spécial de liquidation du notariat
— Procédure de règlement collectif des dettes dans le cadre du surendettement
MAGYARORSZÁG
— Csődeljárás
— Felszámolási eljárás
MALTA
— Xoljiment
— Amministrazzjoni
— Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri
— Stralċ mill-Qorti
— Falliment f'każ ta' negozjant
NEDERLAND
— Het faillissement
— De surséance van betaling
— De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
— Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)
— Das Sanierungsverfahren ohne Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)
— Das Sanierungsverfahren mit Eigenverwaltung (Insolvenzverfahren)
— Das Schuldenregulierungsverfahren
— Das Abschöpfungsverfahren
— Das Ausgleichsverfahren
POLSKA
— Postępowanie naprawcze
— Upadłość obejmująca likwidację
— Upadłość z możliwością zawarcia układu
— Upadłość
— Przyspieszone postępowanie układowe
— Postępowanie układowe
— Postępowanie sanacyjne
PORTUGAL
— Processo de insolvência
— Processo especial de revitalização
ROMÂNIA
— Procedura insolvenței
— Reorganizarea judiciară
— Procedura falimentului
SLOVENIJA
— Stečajni postopek
— Skrajšani stečajni postopek
— Postopek prisilne poravnave
— Prisilna poravnava v stečaju
SLOVENSKO
— Konkurzné konanie
— Reštrukturalizačné konanie
— Oddlženie
SUOMI/FINLAND
— Konkurssi/konkurs
— Yrityssaneeraus/företagssanering
SVERIGE
— Konkurs
— Företagsrekonstruktion
UNITED KINGDOM
— Winding-up by or subject to the supervision of the court
— Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court)
— Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court
— Voluntary arrangements under insolvency legislation
— Bankruptcy or sequestration
ANEXO B
Procedimientos de liquidación a los que se refiere el artículo 2, letra c)
BELGIQUE/BELGIË
— Het faillissement/La faillite
— De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire
— De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire
— De gerechtelijke reorganisatie door overdracht onder gerechtelijk gezag/La réorganisation judiciaire par transfert sous autorité de justice
БЪЛГАРИЯ
— Производство по несъстоятелност
ČESKÁ REPUBLIKA
— Konkurs
DEUTSCHLAND
— Das Konkursverfahren
— Das Gesamtvollstreckungsverfahren
— Das Insolvenzverfahren
EESTI
— Pankrotimenetlus
ÉIRE/IRELAND
— Compulsory winding-up
— Bankruptcy
— The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent
— Winding-up in bankruptcy of partnerships
— Creditors' voluntary winding-up (with confirmation of a court)
— Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution
ΕΛΛΑΔΑ
— Η πτώχευση
— Η ειδική εκκαθάριση
— Απλοποιημένη διαδικασία επί πτωχεύσεων μικρού αντικειμένου
ESPAÑA
— Concurso
FRANCE
— Liquidation judiciaire
HRVATSKA
— Stečajni postupak
ITALIA
— Fallimento
— Concordato preventivo
— Liquidazione coatta amministrativa
— Amministrazione straordinaria
ΚΥΠΡΟΣ
— Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο
— Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου
— Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές, με επιβεβαίωση του Δικαστηρίου
— Πτώχευση
— Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα
LATVIJA
— Juridiskās personas maksātnespējas process
— Fiziskās personas maksātnespējas process
LIETUVA
— Įmonės bankroto byla
— Įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka
LUXEMBOURG
— Faillite
— Régime spécial de liquidation du notariat
— Liquidation judiciaire dans le cadre du surendettement
MAGYARORSZÁG
— Felszámolási eljárás
MALTA
— Stralċ volontarju
— Stralċ mill-Qorti
— Falliment inkluż il-ħruġ ta' mandat ta' qbid mill-Kuratur f'każ ta' negozjant fallut
NEDERLAND
— Het faillissement
— De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
— Das Konkursverfahren (Insolvenzverfahren)
POLSKA
— Upadłość obejmująca likwidację
— Upadłość
PORTUGAL
— Processo de insolvência
ROMÂNIA
— Procedura falimentului
SLOVENIJA
— Stečajni postopek
— Skrajšani stečajni postopek
SLOVENSKO
— Konkurzné konanie
SUOMI/FINLAND
— Konkurssi/konkurs
SVERIGE
— Konkurs
UNITED KINGDOM
— Winding-up by or subject to the supervision of the court
— Winding-up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court
— Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court)
— Bankruptcy or sequestration
ANEXO C
Síndicos a los que se refiere el artículo 2, letra b)
BELGIQUE/BELGIË
— De curator/Le curateur
— De gedelegeerd rechter/Le juge-délégué
— De gerechtsmandataris/Le mandataire de justice
— De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes
— De vereffenaar/Le liquidateur
— De voorlopige bewindvoerder/L'administrateur provisoire
БЪЛГАРИЯ
— Назначен предварително временен синдик
— Временен синдик
— (Постоянен) синдик
— Служебен синдик
ČESKÁ REPUBLIKA
— Insolvenční správce
— Předběžný insolvenční správce
— Oddělený insolvenční správce
— Zvláštní insolvenční správce
— Zástupce insolvenčního správce
DEUTSCHLAND
— Konkursverwalter
— Vergleichsverwalter
— Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)
— Verwalter
— Insolvenzverwalter
— Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)
— Treuhänder
— Vorläufiger Insolvenzverwalter
EESTI
— Pankrotihaldur
— Ajutine pankrotihaldur
— Usaldusisik
ÉIRE/IRELAND
— Liquidator
— Official Assignee
— Trustee in bankruptcy
— Provisional Liquidator
— Examiner
— Personal Insolvency Practitioner
— Insolvency Service
ΕΛΛΑΔΑ
— Ο σύνδικος
— Ο εισηγητής
— Η επιτροπή των πιστωτών
— Ο ειδικός εκκαθαριστής
ESPAÑA
— Administradores concursales
FRANCE
— Mandataire judiciaire
— Liquidateur
— Administrateur judiciaire
— Commissaire à l'exécution du plan
HRVATSKA
— Stečajni upravitelj
— Privremeni stečajni upravitelj
— Stečajni povjerenik
— Povjerenik
ITALIA
— Curatore
— Commissario giudiziale
— Commissario straordinario
— Commissario liquidatore
— Liquidatore giudiziale
ΚΥΠΡΟΣ
— Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής
— Επίσημος Παραλήπτης
— Διαχειριστής της Πτώχευσης
LATVIJA
— Maksātnespējas procesa administrators
LIETUVA
— Bankroto administratorius
— Restruktūrizavimo administratorius
LUXEMBOURG
— Le curateur
— Le commissaire
— Le liquidateur
— Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat
— Le liquidateur dans le cadre du surendettement
MAGYARORSZÁG
— Vagyonfelügyelő
— Felszámoló
MALTA
— Amministratur Proviżorju
— Riċevitur Uffiċjali
— Stralċjarju
— Manager Speċjali
— Kuraturi f'każ ta' proċeduri ta' falliment
NEDERLAND
— De curator in het faillissement
— De bewindvoerder in de surséance van betaling
— De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
— Masseverwalter
— Sanierungsverwalter
— Ausgleichsverwalter
— Besonderer Verwalter
— Einstweiliger Verwalter
— Sachwalter
— Treuhänder
— Insolvenzgericht
— Konkursgericht
POLSKA
— Syndyk
— Nadzorca sądowy
— Zarządca
— Nadzorca układu
— Tymczasowy nadzorca sądowy
— Tymczasowy zarządca
— Zarządca przymusowy
PORTUGAL
— Administrador de insolvência
— Administrador judicial provisório
ROMÂNIA
— Practician în insolvență
— Administrator judiciar
— Lichidator
SLOVENIJA
— Upravitelj prisilne poravnave
— Stečajni upravitelj
— Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave
— Sodišče, pristojno za stečajni postopek
SLOVENSKO
— Predbežný správca
— Správca
SUOMI/FINLAND
— Pesänhoitaja/boförvaltare
— Selvittäjä/utredare
SVERIGE
— Förvaltare
— Rekonstruktör
UNITED KINGDOM
— Liquidator
— Supervisor of a voluntary arrangement
— Administrator
— Official Receiver
— Trustee
— Provisional Liquidator
— Judicial factor
( 1 ) Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).
( 2 ) Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).