|
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.172.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
Reglamento de Ejecución (UE) no 601/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos ( 1 ) |
|
|
|
|
||
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
2013/309/UE |
|
|
|
* |
Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de junio de 2013, por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a determinados requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de bovinos en la Unión [notificada con el número C(2013) 3704] ( 1 ) |
|
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
|
2013/310/UE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2013/311/UE |
|
|
|
* |
|
|
|
||
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 596/2013 DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 2,
Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra los miembros de la organización Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Posición Común 2002/402/PESC dispone determinadas medidas restrictivas de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), actualizadas periódicamente por el Comité de Sanciones establecido mediante las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) del CSNU. Mediante la Decisión 2011/487/PESC (2), adoptada con arreglo al título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea, se modificó el ámbito de aplicación de la Posición Común 2002/402/PESC. Las medidas de aplicación de la Unión se establecen mediante el Reglamento (CE) no 881/2002 (3), que prevé la congelación de fondos y recursos económicos de personas, entidades, organismos o grupos concretos asociados con la red Al-Qaida. |
|
(2) |
El 21 de febrero de 2013, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») decidió, con arreglo al apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del CSNU, retirar una persona física de la lista de personas, entidades, organismos o grupos a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. No obstante, el Comité de Sanciones decidió que, antes de desbloquear los fondos o recursos económicos congelados como consecuencia de la inclusión en la lista de esa persona, los Estados miembros deben solicitarle la liberación de esos activos y garantizar que no vayan a ser transferidos, directa o indirectamente, a personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos incluidos en la lista, o empleados de algún modo con fines terroristas, con arreglo a la Resolución 1373 (2001) del CSNU. |
|
(3) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de la decisión del Comité de Sanciones, es necesario mantener ciertas restricciones sobre los fondos y recursos económicos de esa persona, y establecer una exención adicional en las medidas de congelación de activos de conformidad con el apartado 32 de la Resolución 2083 (2012) del CSNU. |
|
(4) |
Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 881/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue
|
|
2) |
En el artículo 2 bis, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:
|
|
3) |
En el artículo 7, apartado 1, letra a), después de la referencia al anexo I se inserta el texto siguiente: "y el anexo I bis ". |
|
4) |
En el artículo 7 quinquies, apartado 2, las palabras «El anexo I incluirá» se sustituyen por el texto siguiente: «El anexo I y el anexo I bis incluirán». |
|
5) |
El anexo I se modifica tal como figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
6) |
Se inserta un anexo tal como figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.
ANEXO I
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, después del apartado "Personas físicas", se suprime el texto siguiente:
"Usama Muhammed Awad Bin Laden [alias a) Usama Bin Muhammed Bin Awad, Osama Bin Laden; b) Ben Laden Osama; c) Ben Laden Ossama; d) Ben Laden Usama; e) Bin Laden Osama Mohamed Awdh; f) Bin Laden Usamah Bin Muhammad; g) Shaykh Usama Bin Ladin; h) Usamah Bin Muhammad Bin Ladin; i) Usama bin Laden; j) Usama bin Ladin; k) Osama bin Ladin; l) Osama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; m) Usama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; n) Abu Abdallah Abd Al Hakim; o) Al Qaqa]. Título: a) Jeque (Shaykh); b) Hayyi (Hajj). Fecha de nacimiento: a) 30.7.1957; b) 28.7.1957; c) 10.3.1957; d) 1.1.1957; e) 1956; f) 1957. Lugar de nacimiento: a) Yeda, Arabia Saudí; b) Yemen. Nacionalidad: retirada la nacionalidad saudí, nacionalidad afgana concedida por el régimen talibán. Información adicional: confirmada su muerte en Pakistán en mayo de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.".
ANEXO II
«ANEXO I bis
Persona física indicada en el artículo 2, apartado 3 bis
Usama Muhammed Awad Bin Laden [alias a) Usama Bin Muhammed Bin Awad, Osama Bin Laden; b) Ben Laden Osama; c) Ben Laden Ossama; d) Ben Laden Usama; e) Bin Laden Osama Mohamed Awdh; f) Bin Laden Usamah Bin Muhammad; g) Shaykh Usama Bin Ladin; h) Usamah Bin Muhammad Bin Ladin; i) Usama bin Laden; j) Usama bin Ladin; k) Osama bin Ladin; l) Osama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; m) Usama bin Muhammad bin Awad bin Ladin; n) Abu Abdallah Abd Al Hakim; o) Al Qaqa]. Título: a) Jeque (Shaykh); b) Hayyi (Hajj). Fecha de nacimiento: a) 30.7.1957; b) 28.7.1957; c) 10.3.1957; d) 1.1.1957; e) 1956; f) 1957. Lugar de nacimiento: a) Yeda, Arabia Saudí; b) Yemen. Nacionalidad: retirada de la nacionalidad saudí, nacionalidad afgana concedida por el régimen talibán. Información adicional: confirmada su muerte en Pakistán en mayo de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 597/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2013
por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rogal świętomarciński (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Polonia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Rogal świętomarciński», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1070/2008 de la Comisión (2). |
|
(2) |
La finalidad de la solicitud es modificar el pliego de condiciones con el fin de reducir el límite inferior de la horquilla de peso del producto. |
|
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento establecido en los artículos 50 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Rogal świętomarciński» se modifica de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO I
En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Rogal świętomarciński», se aprueba la modificación siguiente:
El límite inferior de la horquilla de peso del «rogal świętomarciński» se reduce a 150 g, y el peso del producto, por lo tanto, estará comprendido entre 150 y 250 g.
La modificación propuesta está motivada por la evolución del comportamiento de los consumidores, que durante algún tiempo han demandado cruasanes de menor peso. Los hábitos alimentarios han cambiado y, debido a su tamaño actual, el «rogal świętomarciński» se considera demasiado grande como producto de repostería, sobre todo porque ahora se elabora y consume a lo largo de todo el año, y no solo el día de San Martín. Reducir el límite inferior del peso impulsará la demanda y, por lo tanto, ampliará la gama de los consumidores, y esto también ayudará a difundir información sobre el régimen de las IGP.
La reducción del peso del producto no afectará en manera alguna a las características específicas del «rogal świętomarciński» tal como se define en el punto 5.2 del documento único, ni a su sabor.
Esta modificación también implica que es necesario suprimir la frase siguiente relativa a las dimensiones del cruasán del punto 3.2 del documento único: «(La masa)… cabe en un cuadrado de aproximadamente 14 × 14 cm con una altura en su punto más alto de unos 7 cm y una anchura aproximada de 10 cm». Esto es una consecuencia de la variación del peso permitido del producto, y no hay ninguna justificación para mantener las dimensiones indicadas en este caso. Tampoco hay ningún otro punto en el que se indiquen otras dimensiones, ya que sería difícil precisarlas habida cuenta de la amplia variedad de peso. Ello se debe en parte al proceso de cocción, ya que los panaderos artesanos no pueden influir en cuánto aumentará el volumen de la masa. Cabe señalar que la supresión de requisitos relativos a las dimensiones del producto no afectará en manera alguna a su forma concreta, que debe mantenerse con independencia de su peso.
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO CONSOLIDADO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)
«ROGAL ŚWIĘTOMARCIŃSKI»
No CE: PL-PGI-0105-01023-24.07.2012
IGP (X) DOP ()
1. Denominación
«Rogal świętomarciński»
La denominación «rogal świętomarciński» reúne los requisitos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 y es el nombre usado tradicionalmente para describir un bollo con forma de cruasán que se produce en Poznan, capital de la región de Wielkopolska, y en algunas ciudades vecinas. El nombre de este cruasán procede de la tradición pastelera y del hecho de que se consume el día de San Martín (11 de noviembre) con un relleno característico empleado en esta región.
2. Estado miembro o tercer país
Polonia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
|
Clase 2.4. |
Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
El «rogal świętomarciński» es un bollo con forma de media luna cubierto con una capa de azúcar glaseado sobre la que se esparce nuez triturada. Si se efectúa un corte transversal tiene forma ovalada. Pesa entre 150 y 250 g. El color de la superficie varía del dorado oscuro al marrón claro. La masa del bollo tiene un color crema y el relleno es de color marrón cremoso, que va desde el pálido al oscuro. Presenta una consistencia elástica al tacto, hojaldrada y porosa en sección transversal, con capas visibles. Más cerca del centro, en los rollos de masa se ha intercalado un relleno de semillas de amapola. En su parte central, la masa está rellena de semillas de amapola esparcidas y es húmeda al tacto. Su sabor y olor característicos, dulce y con un ligero gusto a almendra, se debe a los ingredientes empleados: masa de levadura y relleno de semillas de amapola.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
Para hacer el «rogal świętomarciński» se necesitan los siguientes ingredientes:
|
— |
para la masa: harina de trigo, margarina, leche, huevos, azúcar, levadura, sal, aroma de limón, |
|
— |
para el relleno: semillas de amapola blanca, azúcar, galletas desmenuzadas, huevo batido, margarina, uvas pasas, nueces, fruta en almíbar o confitada (cerezas, peras, corteza de naranja), aroma de almendra, |
|
— |
otros ingredientes (capa decorativa): azúcar glaseado, nueces trituradas. |
La harina debe contener más del 27 % de gluten elástico. Ello hace que la operación de amasado resulte más fácil y se logre la característica consistencia en capas desmenuzables tras extender y amasar con la margarina.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
|
— |
Elaboración de la masa de levadura |
|
— |
Elaboración de la masa del cruasán |
|
— |
Preparación del relleno de semillas de amapola |
|
— |
Relleno y conformación del cruasán |
|
— |
Horneado |
|
— |
Decoración |
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
—
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
El «rogal świętomarciński» puede venderse sin envasar. Si se envasa, la etiqueta que incluye la denominación «rogal świętomarciński» también debe mostrar el símbolo de la indicación geográfica protegida y la expresión «Indicación Geográfica Protegida».
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La ciudad de Poznan, definida por sus lindes administrativas, el distrito de Poznan y los siguientes distritos del voivodato de Wielkopolska:
Chodzież, Czarnków, Gniezno, Gostyń, Grodzisk, Jarocin, Kalisz, y la ciudad de Kalisz,
Koło, Konin, y la ciudad de Konin, Kościan, Krotoszyn, Leszno, y la ciudad de Leszno, Nowy Tomyśl, Oborniki, Ostrów, Piła, Pleszew, Rawicz, Słupca, Szamotuły, Śrem, Środa, Wągrowiec, Wolsztyn, Września
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
El nombre «rogal świętomarciński» procede de la tradición de hornear y consumir este producto con su relleno característico el día de San Martín (11 de noviembre). Esta tradición es originaria de Poznan y alrededores.
Las celebraciones del día de San Martín se remontan al siglo XVI y están relacionadas con la finalización de las tareas agrícolas del año. La calle principal de Poznan recibe el nombre de San Martín; cada año se celebran las fiestas en honor del santo, que forman parte de la herencia cultural de todos los habitantes de la ciudad.
La notoriedad del «rogal świętomarciński» es fruto del trabajo de los pasteleros y panaderos de Poznan, capital de Wielkopolska, y sus alrededores. Desde hace 150 años los panaderos vienen ofreciendo este producto a los habitantes de la ciudad el día de San Martín. La tradición se ha extendido a distritos vecinos del voivodato de Wielkopolska.
Con el paso del tiempo la elaboración del «rogal świętomarciński» se ha venido generalizando durante todo el año, aunque su producción y consumo se siguen concentrando en torno al día de San Martín.
5.2. Carácter específico del producto
Las características típicas del «rogal świętomarciński» son fruto de los saberes y destrezas de los pasteleros, que lo elaboran siguiendo el pliego de condiciones. Este producto posee una calidad específica derivada de su apariencia externa, su forma, sabor, aroma y el empleo de un ingrediente especial para su relleno, las semillas de amapola blanca.
Para su realización se emplea una masa de levadura en forma de cruasán. Se trata de una masa de levadura que, tras leudar y enfriarse, se amasa con margarina, dando lugar a un cruasán que, tras hornearse, adquiere una textura ligera y hojaldrada peculiar. De acuerdo con la receta denominada «tres veces tres», se untan dos terceras partes de la masa con una capa de margarina. Luego se dobla la masa en «tres», de forma que quedan tres capas de masa entremezcladas con dos capas de grasa. A continuación se enrolla y se dobla otras dos veces «en tres» o una vez más «en cuatro». Es así como se logra la estratificación característica del cruasán.
El relleno de semillas de amapola blanca, al que se añade el aroma de almendra, distingue claramente al «rogal świętomarciński» de otros dulces. Las semillas de amapola blanca son un ingrediente especial y raramente utilizado.
Los siguientes elementos son esenciales para conferir al producto su carácter excepcional:
|
— |
la masa de cruasán con su estructura en capas que contiene los siguientes ingredientes: harina de trigo, margarina, leche, huevos, azúcar, levadura, sal, aroma de limón, |
|
— |
el relleno, compuesto esencialmente por semillas de amapola blanca, al que se añade azúcar, galletas desmenuzadas, huevos batidos, margarina, uvas pasas, nueces, fruta en almíbar o confitada (cerezas, peras, corteza de naranja) y aroma de almendras, |
|
— |
la manera de doblar la masa y rellenarla con pulpa de semillas de amapola y la decoración con azúcar glaseado y nueces trituradas influyen también en su forma única y en el aspecto general del bollo. |
La combinación de estos ingredientes y la masa hojaldrada hacen del «rogal świętomarciński» un producto único y excepcional.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
Historia, tradición y renombre del «rogal świętomarciński»
El «rogal świętomarciński» goza de una popularidad y un éxito constantes desde hace al menos 150 años. En la mente de los ciudadanos de Poznan y de quienes visitan la ciudad bañada por el río Warta, el producto se asocia con las celebraciones del día de San Martín, que tienen lugar el 11 de noviembre. Las numerosas leyendas y tradiciones relacionadas con los orígenes del «rogal świętomarciński» dan testimonio de su fama.
Según una de estas leyendas, la primera persona que elaboró el «rogal świętomarciński» en Poznan fue el pastelero Józef Melzer, quien animó a su patrón a hacer cruasanes, que luego se distribuirían a los pobres de la ciudad. Se cuenta que tuvo esta idea en noviembre de 1891, después de haber escuchado la prédica del cura párroco de la iglesia de San Martín, Jan Lewicky, en la que instaba a homenajear al santo patrón de la parroquia, que, además de personificar el amor al prójimo, es el patrón de los pasteleros, mediante algún acto caritativo para con los pobres de la ciudad de Poznan.
La forma del cruasán también tiene raíces tradicionales. Su origen se atribuye a la época de la victoria del rey Jan III Sobiecki sobre los turcos a las puertas de Viena. En 1683, el rey Jan III Sobiecki de Polonia se apoderó de un gran número de banderas turcas, en las que figuraba una media luna, cuya forma ha servido de modelo para la realización del «rogal świętomarciński» en conmemoración de la victoria. Según otra leyenda de Poznan, la forma alude a la herradura perdida por el caballo de San Martín.
La referencia más antigua a la elaboración de cruasanes el día de San Martín se remonta a una noticia publicada en el Diario del Gran Ducado de Poznan (Gazeta Wielkiego Księstwa Poznańskiego) el 10 de noviembre de 1852 en la que se habla del pastelero Antoni Pfitzner, que había abierto su establecimiento tres años antes en la calle Wrocławska de Poznan.
«Mañana jueves cruasanes rellenos a varios precios en la pastelería de A. Pfitzner en la calle Wrocławska».
El nombre «rogal świętomarciński» aparece por primera vez en un anuncio publicado en la prensa el 11 de noviembre de 1860.
Tras la Segunda Guerra Mundial, los pasteleros y panaderos privados de Poznan siguieron la tradición de elaborar la «rogal świętomarciński». La Ley de Nacionalización de 3 de enero de 1946 no se aplicaba a las pequeñas empresas artesanas. El tipo de relleno empleado en la realización del bollo cambió en esta época. Dadas las dificultades de aprovisionamiento, resultaba casi imposible conseguir los ingredientes para hacer un relleno a base de almendra, por lo que los pasteleros y panaderos lo sustituyeron por otro a base de semillas de amapola blanca.
A partir de los años sesenta del pasado siglo, los periódicos informaban regularmente de la cantidad de cruasanes consumidos por los habitantes de Poznan el 11 de noviembre. Gracias a esta fuente de información, hoy en día sabemos que el consumo creció de apenas 10 toneladas a principios de los sesenta a unas 42,5 toneladas en 1969. En la actualidad, el día de San Martín los pasteleros de Poznan venden por término medio unas 250 toneladas de estos cruasanes, mientras que las ventas anuales oscilan en torno a las 500 toneladas.
El «rogal świętomarciński» se ha convertido en un símbolo de la ciudad de Poznan con el que se obsequia a los huéspedes en visita oficial. En 2004 fue galardonado con un premio de la Organización Polaca del Turismo. La concesión del premio se justificó en los siguientes términos:
«… un bollo tradicional elaborado en Poznan el día de San Martín siguiendo una receta única…». Esta información demuestra la fama de este producto específico y su vinculación con Poznan y toda su región.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]
http://www.minrol.gov.pl/pol/Jakosc-zywnosci/Produkty-regionalne-i-tradycyjne/Zlozone-wnioski-o-rejestracje-Produkty-regionalne-i-tradycyjne/OGLOSZENIE-MINISTRA-ROLNICTWA-I-ROZWOJU-WSI-z-dnia-29-maja-2012-roku
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 598/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2012, por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2012 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 limita los recursos que pueden utilizarse para cualquiera de las medidas asociadas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), de dicho Reglamento al 3,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 del mismo Reglamento. En aras de la claridad, la Comisión debe publicar el límite máximo resultante de los importes notificados por los Estados miembros para las medidas en cuestión. |
|
(2) |
Los límites máximos presupuestarios de la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 73/2009 para 2012 se recogen en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2012 de la Comisión (2). |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1270/2012 de la Comisión (3) establece determinadas excepciones para Portugal en lo que atañe al plazo para revisar su decisión sobre el apoyo específico para 2012, al plazo para la notificación de dicha revisión, a las condiciones aplicables a actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales y a la información que figura en la solicitud de ayuda. |
|
(4) |
El 4 de enero de 2013, Portugal notificó a la Comisión las medidas de ayuda modificadas que pretende aplicar para 2012. |
|
(5) |
Según la información presentada, Portugal tiene la intención de:
|
|
(6) |
Estas modificaciones afectan a la cuantía de las ayudas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 73/2009, y, por lo tanto, al límite presupuestario para Portugal que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2012. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2012 en consecuencia. Habida cuenta de que las modificaciones son aplicables para el año 2012, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2012, la línea relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:
|
«Portugal |
20 200 » |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 599/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 578/2010 en lo que respecta a los importes de las restituciones a la exportación, que no cubren los certificados, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y la notificación por los Estados miembros de determinados datos relacionados
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), establece que los pequeños exportadores están exentos de la presentación de un certificado de restitución hasta unos importes totales fijados a nivel individual y global. También se establece que los certificados de restitución solicitados y, en algunos casos, los certificados de restitución expedidos, deben comunicarse a la Comisión. |
|
(2) |
Las recientes reducciones de los tipos de las restituciones a la exportación, debidas tanto a la reforma de la política agrícola común como a la evolución de los precios de los productos agrícolas en el mercado mundial, han hecho que disminuyan las solicitudes de certificados de restitución, o que ni tan siquiera se soliciten, lo que ha reducido la presión sobre el presupuesto de la Unión para restituciones a la exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. En unas circunstancias en las que la Unión no corre peligro de incumplir sus compromisos internacionales, es preciso simplificar el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, reduciendo así la carga administrativa. |
|
(3) |
Por consiguiente, procede incrementar el umbral de pago por debajo del cual los pequeños exportadores están exentos de presentar un certificado de restitución a nivel individual y global. Es asimismo pertinente suspender la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de notificar los importes de los certificados de restitución solicitados en los casos en que las restituciones aplicables a todos los productos básicos estén suspendidas, no se hayan fijado o equivalgan a cero, así como de notificar determinados certificados de restitución expedidos cuando no se hayan expedido certificados de restitución y, en los casos en que no haya ningún importe implicado, de notificar determinadas informaciones para garantizar el funcionamiento y la gestión del sistema de certificados de restitución, así como de informar a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2010 en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 578/2010 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 200 000 EUR.». |
|
2) |
En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En relación con cada período presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 80 millones EUR por cada ejercicio presupuestario.». |
|
3) |
Se inserta el artículo 53 bis siguiente: «Artículo 53 bis 1. En caso de que la restitución aplicable a todos los productos básicos que figuran en el anexo I haya sido suspendida, no se haya fijado o equivalga a cero, durante uno de los períodos mencionados en el artículo 29, apartado 1, letras a) a f), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros en relación con dicho período que se establece en el artículo 30 y el artículo 34, apartado 2. 2. En caso de que no se hayan expedido certificados de restitución durante los períodos mencionados en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros establecida en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d). 3. En caso de que no haya importes implicados, se suspenderán las obligaciones de notificación de los Estados miembros establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), el artículo 51, apartado 2, el artículo 52 y el artículo 53, frase primera, así como la obligación de informar de que no se ha concedido ningún importe que se establece en el artículo 53, frase segunda.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 600/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que atañe a la realización de análisis isotópicos de los productos vitivinícolas en Croacia durante un período transitorio
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Adhesión de Croacia, y, en particular, su artículo 3, apartado 4 (1),
Vista el Acta de Adhesión de Croacia, y, en particular, su artículo 41, apartado 1 (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, deben establecerse normas específicas respecto a los análisis isotópicos de los productos vitivinícolas que deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3). Tal análisis isotópico es un método analítico utilizado para el control y la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola que requiere conocimientos científicos y equipos técnicos altamente especializados. Croacia no cuenta con los equipos necesarios para aplicar este método. Para garantizar una aplicación uniforme de los procedimientos de control, el Centro Común de Investigación debe realizar esos análisis en nombre de Croacia durante un período que permita a dicho país adquirir los conocimientos necesarios y los equipos para la ejecución de esta tarea. |
|
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 89 del Reglamento (CE) no 555/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 89
Durante un período que finalizará el 30 de junio de 2015, a la espera de la puesta en marcha del equipamiento analítico adecuado, Croacia remitirá sus muestras de vino al CCI para que este realice el análisis.
Croacia podrá designar un organismo competente facultado para disponer de información relativa a las muestras en su territorio.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha y a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Croacia.
Expirará el 30 de junio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 112 de 24.4.2012, p. 10.
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 601/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
Mediante la Directiva 70/524/CEE se autorizaron sin límite de tiempo el acetato cobaltoso, el carbonato básico cobaltoso y el sulfato cobaltoso. Posteriormente, estos productos se incluyeron en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del acetato cobaltoso, el carbonato básico cobaltoso y el sulfato cobaltoso como aditivos para piensos para todas las especies animales. Además, se presentó una solicitud basada en el artículo 10, apartado 2, para el reexamen del carbonato básico cobaltoso en forma de película granulada para todas las especies animales. En tercer lugar, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para la autorización del carbonato de cobalto para rumiantes, caballos y conejos. Se solicitó que, para los cinco componentes del cobalto, dichos aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos nutricionales». Estas tres solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 12 de junio de 2012 (3) (4) y 22 de mayo de 2012 (5) que, en las condiciones de uso propuestas, el acetato de cobalto(II) tetrahidratado, el carbonato de cobalto(II), el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, el sulfato de cobalto(II) heptahidratado y el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente, y que son fuentes efectivas de cobalto en las especies destinatarias respectivas. La Autoridad también concluyó que no representarían ninguna amenaza para la seguridad de los usuarios siempre que se tomen las medidas de protección apropiadas para evitar la inhalación. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, ha verificado el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del acetato de cobalto(II) tetrahidratado, el carbonato de cobalto(II), el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, el sulfato de cobalto(II) heptahidratado y el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de las sustancias en cuestión conforme a las indicaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Dado que, por razones de seguridad, no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de los compuestos de cobalto ya autorizados, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias
Las sustancias especificadas en el anexo, que fueron autorizadas por la Directiva 70/524/CEE, así como los piensos que las contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 15 de enero de 2014 de conformidad con las normas aplicables antes del 15 de julio de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal 2012; 10(7):2791.
(4) EFSA Journal 2012; 10(7):2782.
(5) EFSA Journal 2012; 10(6):2727.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Contenido del elemento (Co) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b801 |
— |
Acetato de cobalto(II) tetrahidratado |
|
Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico. |
— |
— |
1 (total) |
|
15 de julio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b802 |
— |
Carbonato de cobalto(II) |
|
Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico. |
— |
— |
1 (total) |
|
15 de julio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b803 |
— |
Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado |
|
Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico. |
— |
— |
1 (total) |
|
15 de julio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b804 |
— |
Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto |
|
Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico. |
— |
— |
1 (total) |
|
15 de julio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b805 |
— |
Sulfato de cobalto(II) heptahidratado |
|
Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico. |
— |
— |
1 (total) |
|
15 de julio de 2023 |
||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
(2) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(3) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.
(4) DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.
(5) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 602/2013 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
45,1 |
|
TR |
98,7 |
|
|
ZZ |
71,9 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
27,7 |
|
TR |
123,3 |
|
|
ZZ |
75,5 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
102,6 |
|
TR |
127,0 |
|
|
ZZ |
114,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
89,4 |
|
BR |
96,4 |
|
|
TR |
78,7 |
|
|
ZA |
140,2 |
|
|
ZZ |
101,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
173,6 |
|
BR |
122,2 |
|
|
CL |
133,2 |
|
|
CN |
71,7 |
|
|
NZ |
147,1 |
|
|
US |
156,1 |
|
|
UY |
165,4 |
|
|
ZA |
123,0 |
|
|
ZZ |
136,5 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
342,4 |
|
TR |
224,5 |
|
|
ZZ |
283,5 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
351,0 |
|
ZZ |
351,0 |
|
|
0809 30 |
TR |
179,1 |
|
ZZ |
179,1 |
|
|
0809 40 05 |
CL |
195,6 |
|
IL |
308,9 |
|
|
ZA |
404,4 |
|
|
ZZ |
303,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/25 |
DECISIÓN 2013/306/PESC DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2013
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 20 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/328/PESC (1) por la que se nombraba a D.a Patricia FLOR Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central. El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2013. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un periodo adicional de doce meses. |
|
(3) |
El REUE ejecutará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de D.a Patricia FLOR como REUE para Asia Central hasta el 30 de junio de 2014. El mandato del REUE podrá terminar antes, si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Asia Central. Entre dichos objetivos cabe citar:
|
a) |
fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la Unión y los países de Asia Central, basándose en sus valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos; |
|
b) |
contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región; |
|
c) |
contribuir al fortalecimiento de la democracia, del Estado de derecho, del buen gobierno y del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia Central; |
|
d) |
abordar amenazas cruciales, en particular les problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre Europa; |
|
e) |
potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas. |
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia Central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región; |
|
b) |
supervisar, en nombre de la Alta Representante, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión, la ejecución de la estrategia de la UE para una nueva asociación con Asia Central, lo que se completará con informes ulteriores de situación sobre la ejecución de la estrategia de la UE para Asia Central, formular recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo; |
|
c) |
asistir al Consejo en el desarrollo posterior de una política general para Asia Central; |
|
d) |
seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas; |
|
e) |
alentar a Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común; |
|
f) |
desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados en la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes, incluida la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), la Comunidad Económica Euroasiática (EURASEC), la Conferencia sobre interacción y medidas de fomento de la confianza en Asia (CICA), la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC), la Cooperación Económica Regional para el Asia Central (CAREC) y el Centro de Información y Coordinación en la Región del Asia Central (CARICC); |
|
g) |
contribuir a la aplicación de la política de la Unión en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos en materia de derechos humanos y de las directrices sobre derechos humanos de la UE, en particular por lo que respecta a las mujeres y los niños que se encuentran en zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido; |
|
h) |
contribuir, en estrecha cooperación con la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes; |
|
i) |
facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común en relación con Asia Central, relativos a la seguridad de la energía, la seguridad fronteriza, incluida la lucha contra los estupefacientes, y la gestión de los recursos hídricos, el medio ambiente y el cambio climático; |
|
j) |
fomentar la seguridad regional en el interior de las fronteras de Asia Central cuando se inicie la salida de las tropas de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad. |
2. El REUE apoyará el trabajo de la Alta Representante y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el SEAE y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 será de 1 050 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
4. El personal del REUE estará destinado junto a los departamentos correspondientes del SEAE o las delegaciones de la Unión a fin de contribuir a la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa a tenor del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en orientaciones proporcionadas por el SEAE que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad y un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros del equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal contractual local, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y de los informes de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes escritos y orales a la Alta Representante y al CPS. Informará también, si fuera necesario, a los grupos del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Afganistán. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de diciembre de 2013 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando éste termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/28 |
DECISIÓN 2013/307/PESC DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2013
por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la región del Mediterráneo Meridional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/424/PESC (1) por la que se nombra a D. Bernardino LEÓN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo Meridional. El mandato del REUE termina el 30 de junio de 2013. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por un período adicional de doce meses. |
|
(3) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato de D. Bernardino LEÓN, como REUE para la región del Mediterráneo Meridional, queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2014. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a los países de la Vecindad Meridional expuestos en las declaraciones del Consejo Europeo de 4 de febrero y 11 de marzo de 2011 y las conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2011, así como en las conclusiones del Consejo de 21 de febrero y 20 de junio de 2011, y tomando en consideración las propuestas de la Alta Representante y la Comisión en sus comunicaciones de 8 de marzo y de 25 de mayo de 2011.
Entre dichos objetivos cabe citar:
|
a) |
mejorar el diálogo político de la Unión, lo que contribuirá a la asociación y a la relación en sentido amplio con los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular con aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia; |
|
b) |
contribuir a la respuesta de la Unión ante los acontecimientos acaecidos en los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular en aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia, afianzando particularmente la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen gobierno, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz y la cooperación regional, incluso a través de la Política Europea de Vecindad y la Unión por el Mediterráneo; |
|
c) |
mejorar la efectividad, la presencia y la visibilidad de la Unión en la región y en foros internacionales pertinentes. |
|
d) |
establecer una coordinación estrecha con socios locales pertinentes y con organizaciones internacionales y regionales como la Unión Africana, el Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, la Organización de Cooperación Islámica, la Liga de los Estados Árabes, la Unión del Magreb Árabe, las instituciones financieras internacionales pertinentes, las Naciones Unidas y el sector privado. |
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos políticos contemplados en el artículo 2, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
reforzar el papel político global desempeñado por la Unión en los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular en aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia, mejorando particularmente el diálogo con los gobiernos y las organizaciones internacionales, así como con la sociedad civil y otros interlocutores pertinentes, y favoreciendo la concienciación de los socios en cuanto al enfoque de la Unión; |
|
b) |
mantener estrechos contactos con todas las partes implicadas en el proceso de transformación democrática en la región, promover la estabilización y reconciliación, respetando plenamente la responsabilización local, y contribuir a la gestión y prevención de crisis; |
|
c) |
contribuir a una mayor homogeneidad, coherencia y coordinación de las políticas y actuaciones de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la región; |
|
d) |
contribuir a la promoción de la coordinación con los socios y organizaciones internacionales y al apoyo a la cooperación regional. Asistir a la Alta Representante, en coordinación con la Comisión y los Estados miembros, contribuyendo en el contexto de los trabajos del Grupo Especial para el Mediterráneo Meridional y de las actuaciones consecutivas en la zona; |
|
e) |
contribuir a la puesta en marcha de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en la región en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, incluidas las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular las orientaciones de la UE relativas a los menores y los conflictos armados, así como los relativos a la violencia contra las mujeres y las menores y combatiendo todas las formas de discriminación contra ellas, las políticas de la Unión relativas a las mujeres, la paz y la seguridad, incluida la vigilancia y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE se coordinará estrechamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 será de 945 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
3. Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.
4. El personal del REUE estará destinado junto a los departamentos correspondientes del SEAE o las delegaciones de la Unión a fin de contribuir a la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán porque el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del Título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa del REUE, en particular:
|
a) |
establecer un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizar que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizar que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados por el SEAE a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizar la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al CPS y a la Alta Representante. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación del CPS o de la Alta Representante, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente para lograr los objetivos políticos de la Unión. El REUE se coordinará plenamente con los Estados miembros y la Comisión, así como con otros Representantes Especiales de la Unión Europea activos en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación a finales de diciembre de 2013 a más tardar y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando éste termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
Hecho en Luxemburgo, 24 de junio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/31 |
DECISIÓN 2013/308/PESC DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2013
por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Bielorrusia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Bielorrusia. |
|
(2) |
El Consejo considera que, para facilitar el diálogo político, debe suspenderse la prohibición de viajar impuesta a D. Uladzimir Uladzimiravich Makei con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2012/642/PESC, mientras este ocupe el cargo de Ministro de Asuntos Exteriores de Bielorrusia de la República de Bielorrusia. La suspensión debe estar sujeta a la revisión a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2012/642/PESC. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 8 de la Decisión 2012/642/PESC se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 8
1. Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, por lo que respecta a su aplicación a D. Uladzimir Uladzimiravich Makei, quedarán suspendidas mientras este ocupe el cargo de Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Bielorrusia.
2. La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de octubre de 2013. Estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo estima que no se han logrado sus objetivos."
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/32 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2013
por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a determinados requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de bovinos en la Unión
[notificada con el número C(2013) 3704]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2013/309/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (2), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de embriones de bovinos domésticos («los embriones»). También establece las garantías adicionales que han de facilitar determinados terceros países enumerados en dicho anexo por lo que se refiere a algunas enfermedades específicas de los animales. |
|
(2) |
La Decisión 2006/168/CE establece asimismo que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de los embriones que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de dicha Decisión. |
|
(3) |
Actualmente Israel está incluido en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE como país autorizado a exportar en la Unión embriones de bovinos obtenidos in vivo y producidos in vitro. Sin embargo, no hay registros de importaciones en la Unión en los últimos años. |
|
(4) |
En noviembre de 2012, Israel notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) los primeros casos de dermatosis nodular contagiosa en vacas lecheras. En marzo de 2013, Israel comunicó a la OIE que la enfermedad se sigue extendiendo hacia el sur y el oeste del brote inicial y que ha afectado a más rebaños lecheros. |
|
(5) |
La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad vírica que figura como enfermedad de declaración obligatoria en el anexo I de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3). Actualmente, la dermatosis nodular contagiosa no está presente en la Unión. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 4.7.14 del Código Sanitario de la OIE para los Animales Terrestres, la dermatosis nodular contagiosa se incluye en la categoría 4, que establece la lista de enfermedades o agentes patógenos sobre los que se han realizado estudios que indican que el riesgo de transmisión por transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones sean manipulados correctamente entre su recolección y su transferencia, conforme a lo recomendado en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones. La legislación de la Unión sobre el comercio de embriones de bovinos y las importaciones de dichos embriones procedentes de terceros países cumple lo dispuesto en dicho Manual. |
|
(7) |
El artículo 11.12.10 del Código Sanitario de la OIE para los Animales Terrestres contiene recomendaciones relativas a las importaciones de embriones y óvulos de bovinos procedentes de países considerados infectados por el agente de la dermatosis nodular contagiosa. |
|
(8) |
No existen actualmente requisitos relativos a la dermatosis nodular contagiosa en los modelos de certificados veterinarios establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE. Por tanto, existe el riesgo de que la enfermedad se introduzca en la Unión mediante la importación de embriones procedentes de terceros países en los que la dermatosis nodular contagiosa está presente. |
|
(9) |
Por consiguiente, conviene incluir requisitos zoosanitarios relativos a la dermatosis nodular contagiosa, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de la OIE para los Animales Terrestres, en los modelos de certificados veterinarios que figuran en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia. |
|
(11) |
Para evitar toda perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión, con determinadas condiciones. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 1 de septiembre de 2013, los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de partidas de embriones de bovinos domésticos procedentes de terceros países que vayan acompañadas de un modelo de certificado veterinario expedido a más tardar el 31 de julio de 2013 de conformidad con los modelos establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
ANEXO
«ANEXO II
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones obtenidos in vivo de bovinos domésticos, recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo
«ANEXO III
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo
«ANEXO IV
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/45 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-OACI
de 21 de septiembre de 2011
en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación al Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada
(2013/310/UE)
EL COMITÉ MIXTO UE-OACI,
Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada (el MdC UE-OACI) y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),
Considerando lo siguiente:
Procede incluir en el MdC UE-OACI un anexo sobre seguridad operacional de la aviación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC UE-OACI.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Montreal, el 21 de septiembre de 2011.
Por el Comité Mixto UE-OACI
Los Presidentes
Por la Unión Europea
Matthias RUETE
Por la Organización de Aviación Civil Internacional
Raymond BENJAMIN
ANEXO
«ANEXO I
SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN
1. Objetivos
|
1.1. |
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) rubricado en Montreal el 27 de septiembre de 2010. |
|
1.2. |
Con arreglo a su compromiso de alcanzar los más altos niveles de seguridad aérea en todo el mundo y de armonizar a escala mundial las normas y prácticas recomendadas (SARP) de seguridad, las Partes acuerdan cooperar estrechamente con espíritu de transparencia y diálogo para coordinar sus actividades de seguridad. |
2. Ámbito de aplicación
|
2.1. |
Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1.2, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:
|
|
2.2. |
La cooperación a que se refiere el punto 2.1 se desarrollará en aquellos ámbitos en los que la UE ejerza competencias. |
3. Aplicación
|
3.1. |
Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto. |
4. Concertación
|
4.1. |
Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades. |
5. Transparencia, intercambio de información y acceso a bases de datos
|
5.1. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación aplicable, las Partes fomentarán la transparencia en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en sus relaciones con terceros. |
|
5.2. |
Las Partes serán transparentes en su cooperación y colaborarán en las actividades de seguridad mediante el intercambio de datos, información y documentación pertinentes y adecuados en el ámbito de la seguridad operacional, facilitando el acceso a las bases de datos pertinentes y la participación mutua en reuniones. A tal efecto, las Partes establecerán programas de trabajo que especifiquen los procedimientos de intercambio de información y de acceso a las bases de datos que garanticen la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del presente Memorando de Cooperación. |
6. Participación en actividades de seguridad
|
6.1. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte deberá, llegado el caso, invitar a la otra Parte a participar en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad operacional con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación deberán establecerse en los programas de trabajo acordados por las Partes. |
7. Coordinación del Programa USOAP de la OACI y de las inspecciones de normalización de la UE
|
7.1. |
Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos del USOAP y de las inspecciones de normalización con el fin de garantizar un uso eficaz de recursos limitados y de evitar la duplicación de esfuerzos, preservando simultáneamente la universalidad e integridad del Programa USOAP de la OACI. |
|
7.2. |
Para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad por los Estados miembros de la UE y la adhesión a las prácticas recomendadas de la OACI, así como para alcanzar los objetivos especificados en el punto 7.1, las Partes deberán establecer un marco para el ejercicio de las siguientes funciones, según proceda:
|
|
7.3. |
Las Partes deberán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos necesarios para la aplicación efectica del marco mencionado en el punto 7.2. Estos programas de trabajo deberán incidir, entre otros, en los siguientes aspectos:
|
8. Intercambio de información y análisis en materia de seguridad operacional
|
8.1. |
Sin perjucio de las respectivas reglas aplicables, las Partes compartirán los datos de seguridad pertinentes recogidos a través del Programa USOAP o de otras fuentes, tales como las actividades de supervisión continua de la OACI, las inspecciones de normalización de la AESA, y las inspecciones SAFA, así como de los análisis efectuados a partir de estos datos. |
|
8.2. |
Las Partes deberán cooperar estrechamente en cualquier actuación que emprendan para asegurar un mayor cumplimiento de las SARP en otros Estados. Esa cooperación incluirá el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas, las visitas o inspecciones in situ, y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica. |
9. Cuestiones reglamentarias
|
9.1. |
Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo |
|
9.2. |
Las Partes se notificarán mutua y prontamente cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo. A la luz de dichas modificaciones, el Comité Mixto podrá adoptar modifcaciones del presente anexo, en caso necesario, de conformidad con el artículo 7 del presente Memorando de Cooperación. |
|
9.3. |
Con vistas a la armonización mundial de la reglas y normas de seguridad operacional, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad operacional de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y deberán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda. |
|
9.4. |
La OACI proporcionará a la UE información oportuna sobre las decisiones y recomendaciones de la OACI que afecten a las normas y prácticas recomendadas (SARP), facilitando acceso a todas las comunicaciones de la OACI a los Estados y a los boletines electrónicos de la Organización. |
|
9.5. |
Cuando proceda, la UE hará cuanto esté en su mano para garantizar que la legislación de la UE sea conforme a las normas y prácticas recomendadas (SARP) de la OACI en el ámbito de la seguridad de la navegación aérea. |
|
9.6. |
Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros de la UE como Estados contratantes del Convenio de Chicago, la UE deberá, cuando proceda, entablar un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma. |
10. Proyectos y programas de asistencia técnica
|
10.1. |
Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad operacional de la aviación. |
|
10.2. |
Las Partes deberán participar en actividades conjuntas para iniciar y coordinar esfuerzos internacionales a fin de encontrar donantes dispuestos a contribuir, y capaces de hacerlo, a la prestación de asistencia técnica específica a los Estados que presenten deficiencias significativas en el ámbito de la seguridad operacional. |
|
10.3. |
Las contribuciones de la UE irán dirigidas en particular a programas y proyectos destinados a asistir a los Estados y a los organismos de aviación civil regionales en la corrección de deficiencias significativas en materia de seguridad operacional, en la aplicación de las normas y prácticas recomendadas (SARP) de la OACI, en el desarrollo de la cooperación reglamentaria, y en el refuerzo de los sistemas estatales de vigilancia de la seguridad operacional, en particular mediante la creación de sistemas regionales en este ámbito. |
11. Cooperación regional
|
11.1. |
Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la creación de organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización. |
12. Asistencia especializada
|
12.1. |
Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, la Unión Europea se esforzará en poner a disposición de la OACI, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas probadas en campos pertinentes de la seguridad operacional de la aviación civil para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes. |
13. Formación
|
13.1. |
Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad operacional de la navegación aérea. |
|
13.2. |
Las Partes deberán intercambiar información y materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad operacional de la navegación aérea y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas. |
|
13.3. |
En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica. |
14. Revisión
|
14.1. |
Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente. |
|
14.2. |
Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 7 del Memorando de Cooperación. |
15. Entrada en vigor, modificación y terminación
|
15.1. |
Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término. |
|
15.2. |
Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto. |
|
15.3. |
Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados en el Comité Mixto. |
|
15.4. |
En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notifiación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo. |
|
15.5. |
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al Memorando de Cooperación, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.» |
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/49 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-OACI
de 18 de marzo de 2013
en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad física de la aviación para el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación
(2013/311/UE)
EL COMITÉ MIXTO UE-OACI,
Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación (el MdC OACI), que entró en vigor el 28 de marzo de 2012, y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),
Considerando que
procede incluir en el MdC OACI un anexo sobre seguridad física de la aviación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC OACI.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Montreal, el 18 de marzo de 2013.
Por el Comité Mixto UE-OACI
Los Presidentes
Por la Unión Europea
Matthias RUETE
Por la Organización de Aviación Civil Internacional
Raymond BENJAMIN
ANEXO
«ANEXO II
SEGURIDAD FÍSICA DE LA AVIACIÓN
1. Objetivos
|
1.1. |
Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad física de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) firmado en Montreal el 28 de abril de 2001 y en Bruselas el 4 de mayo de 2011. |
|
1.2. |
En consonancia con su compromiso de alcanzar un nivel apropiado y sostenible de seguridad física de la aviación en todo el mundo, en concreto a través de las normas y prácticas recomendadas de la OACI (SARP), las Partes acuerdan cooperar estrechamente en la realización de sus actividades de seguridad física de la aviación. |
2. Ámbito de aplicación
|
2.1. |
Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1, las Partes acuerdan cooperar mediante las acciones siguientes:
|
3. Aplicación
|
3.1. |
Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto. |
4. Diálogo
|
4.1. |
Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad física de la aviación de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades. |
5. Intercambio de información sobre seguridad física de la aviación, investigación/estudios y análisis
|
5.1. |
Sin perjuicio de sus reglas aplicables, las Partes establecerán programas de trabajo en los que se especifiquen la información y los análisis que puedan compartirse entre ellas a partir de la información recogida por sus respectivos programas de auditoría e inspección, así como el mecanismo para transmitir la información con el fin de garantizar la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del MdC. |
|
5.2. |
Las Partes colaborarán en las actividades de seguridad física de la aviación mediante el intercambio de datos, investigaciones, estudios, información y documentación que sean pertinentes y apropiados, así como facilitando la participación mutua en reuniones. |
6. Participación en actividades de seguridad física de la aviación
|
6.1. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte invitará, si así procede, a la otra Parte a participar, de acuerdo con las normas o procedimientos establecidos, en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad física de la aviación con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación se establecerán en los programas de trabajo acordados por las Partes. |
7. Cuestiones reglamentarias
|
7.1. |
Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo |
|
7.2. |
Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo. |
|
7.3. |
Con vistas a la armonización de la reglas y normas de seguridad física de la aviación a nivel mundial, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad física de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y podrán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda. |
|
7.4. |
Las Partes se proporcionarán entre sí puntualmente información sobre las decisiones y las recomendaciones que afecten a la seguridad física de la aviación. |
|
7.5. |
La UE entablará, cuando proceda, un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma. |
8. Asistencia técnica
|
8.1. |
Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad física de la aviación. |
|
8.2. |
Cuando se juzgue necesario, las Partes deberán cooperar estrechamente en la asistencia a los Estados miembros de la UE y a otros Estados para que mejoren su nivel de aplicación efectiva de los elementos críticos de los sistemas de vigilancia de la seguridad física de los Estados y su nivel de cumplimiento de las SARP de la OACI. Esa cooperación incluirá –sin ánimo de exhaustividad– el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica. |
9. Cooperación regional
|
9.1. |
Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la aplicación de SARP siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización. |
10. Asistencia especializada
|
10.1. |
Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, las Partes se esforzarán en poner a disposición de la otra Parte, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas en campos pertinentes de la seguridad física de la aviación para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes. |
11. Formación
|
11.1. |
Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad física de la aviación. |
|
11.2. |
Las Partes deberán intercambiar información sobre materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad física de la aviación y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas. |
|
11.3. |
En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 9 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica. |
12. Revisión
|
12.1. |
Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente. |
|
12.2. |
Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 7 del Memorando de Cooperación. |
13. Entrada en vigor, modificación y terminación
|
13.1. |
Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término. |
|
13.2. |
Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto. |
|
13.3. |
Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados por el Comité Mixto. |
|
13.4. |
En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con una antelación de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo. |
|
13.5. |
Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al Memorando de Cooperación, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.» |
|
25.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 172/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.