31990A0375

90/375/CEE: Dictamen de la Comisión, de 6 de julio de 1990, dirigido al Gobierno de Portugal sobre un proyecto de ley de base de transporte terrestre (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 181 de 14/07/1990 p. 0031 - 0032


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DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 1990

dirigido al Gobierno de Portugal sobre un proyecto de ley de base de transporte terrestre

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(90/375/CEE)

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 21 marzo de 1962, por la que se instituye un procedimiento de examen y consulta previos respecto a determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en el sector del transporte (1), enmendada por la Decisión 73/402/CEE (2), el Gobierno de Portugal envió a la Comisión el texto de un proyecto de ley de base sobre transporte terrestre. El 9 de octubre de 1989 se celebró una reunión de los funcionarios del Gobierno portugués competentes en la materia con los servicios de la Comisión con el fin de conocer más en profundidad el proyecto de ley de base.

2. La Comisión ha comprobado que el proyecto de ley establece una nueva base para la política de transportes en Portugal con el fin de adecuarla a las situaciones y circunstancias actuales, sobre todo tras la adhesión de Portugal a la Comunidad Europea.

Los principios de este proyecto de ley de base parecen estar de acuerdo con la política de transportes de la Comunidad.

La Comisión ha comprobado que los objetivos de la ley son descentralizar y liberalizar el sistema de transportes en Portugal con el fin de satisfacer las necesidades de los usuarios, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, y reducir los costes sociales y económicos del transporte. En ella se instituye la igualdad de trato entre usuarios de servicios de transporte y entre transportistas, y se establece un sistema impositivo basado en los costes de la infraestructura.

3. La Comisión ha comprobado que en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 18 del proyecto de ley se reconoce la precedencia de la normativa comunitaria.

4. En el artículo 9 de la propuesta de ley se hace una referencia a la posibilidad de que el Gobierno tome medidas respecto a los servicios de transporte cuando resulte necesario por varias razones. Para garantizar que dichas medidas respondan a razones compatibles con el Tratado, tras la frase « otras razones graves de interés público » se debería añadir « acordes con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas ».

5. En cuanto a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 22 respecto al acceso a la profesión de transportista por carretera, hay que señalar que la Directiva comunitaria no 74/561/CEE del Consejo (3), modificada en último lugar por la Directiva 89/438/CEE (4), y la Directiva 74/562/CEE del Consejo (5), modificada en último lugar por la Directiva 89/438/CEE, relativas, respectivamente, al acceso a la profesión de transportista de mercancías por carretera y transportista de viajeros por carretera en el sector del transporte nacional e internacional, están vigentes en Portugal desde el 1 de enero de 1986. La Comisión entiende que todavía no se han promulgado medidas específicas que desarrollen lo dispuesto en la Directiva no 74/562/CEE. Debido a que ya ha transcurrido el plazo en que dichas Directivas deberían haberse aplicado, es necesario disponer lo antes posible una normativa que las lleve a la práctica en Portugal.

6. El artículo 21 del Proyecto de Ley contiene la posibilidad de negar a una compañía la autorización de ejercitar sus actividades en cierta ruta si esta operación se convierte en una competencia desleal frente a empresarios que ya realizan dicho servicio.

La Comisión desea llamar la atención de las autoridades portuguesas al hecho de que esta provisión no debe ejercitarse para negar a una compañía el derecho a realizar una cierta ruta por el solo hecho de que ya existe un empresario en este mercado. Todas las peticiones de autorización serán examinadas teniendo en cuenta sus méritos.

Por lo tanto, sería necesario especificar la definición que las autoridades portuguesas tienen la intención de dar al concepto de « competencia desleal ».

7. Parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 24 que las tarifas y precios allí mencionados se refieren en parte al transporte de mercancías. Como su Gobierno sabrá, el 21 de diciembre de 1989 se adoptó en el Consejo de transportes el Reglamento (CEE) no 4058/89 del Consejo relativo a la fijación de tarifas en el sector del transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros (6). El artículo 2 del citado Reglamento prevé que a partir del 1 de enero de 1990 las tarifas de transportes incluidas en el artículo 1 serán concertadas libremente entre las partes contratantes. Es forzoso que se redacte de nuevo el artículo 24 para dejar claro que el transporte internacional por carretera cae fuera de su ámbito.

8. Dado que este proyecto de ley básica constituye el marco de una posterior normativa de aplicación, la Comisión se reserva el derecho de dictaminar sobre las medidas que se elaboren para desarrollar las disposiciones de esta ley. Por ello se pide al Gobierno portugués que, cuando considere que dichas medidas puedan afectar al derecho comunitario, las presente con el tiempo necesario a la Comisión.

9. La Comisión envía copia del presente dictamen a los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1990.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no 23 de 3. 4. 1962, p. 720/62.

(2) DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48.

(3) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 18.

(4) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 101.

(5) DO no L 308 de 19. 11. 1974, p. 23.

(6) DO no L 390 de 30. 12. 1989, p. 1.