Asunto C-265/00
Campina Melkunie BV
contra
Benelux-Merkenbureau
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Benelux-Gerechtshof)
«Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Causa de denegación del registro – Neologismo compuesto por elementos cada uno de los cuales es descriptivo de las características de los productos o servicios
de que se trata»
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Denegación de registro o nulidad – Marcas compuestas exclusivamente
por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto – Concepto – Neologismo compuesto
por elementos descriptivos de características de los productos o servicios de que se trata – Inclusión a menos que la combinación
sea inusual – Existencia de sinónimos para designar las mismas características – Irrelevancia
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]
El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe interpretarse en
el sentido de que una marca constituida por un neologismo compuesto de elementos individualmente descriptivos de características
de los productos o servicios para los que se solicita el registro es a su vez descriptiva de las características de esos productos
o servicios, en el sentido de dicha disposición, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo y la mera
suma de los elementos que lo componen, lo que implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos
productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las
indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos.
Para apreciar si una marca de este tipo incurre en la causa de denegación del registro enunciada en el artículo 3, apartado
1, letra c), de la Directiva 89/104, es irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características
de los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro.
(véanse el apartado 43 y el fallo)
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 12 de febrero de 2004(1)
«Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Causa de denegación del registro – Neologismo compuesto por elementos cada uno de los cuales es descriptivo de las características de los productos o servicios
de que se trata»
En el asunto C-265/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Benelux-Gerechtshof,
destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Campina Melkunie BV
y
Benelux-Merkenbureau,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo,
de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia
de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. C. Gulmann, J.N. Cunha Rodrigues y
R. Schintgen, y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- –
en nombre de Campina Melkunie BV, por los Sres. T. van Innis y J. Oomens, advocaten;
- –
en nombre del Benelux-Merkenbureau, por los Sres. L. De Gryse y J.H. Spoor, advocaten;
- –
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L.I. Fernandes y A.F. do Espírito Santo Robalo, en calidad de agentes;
- –
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agentes;
oídas las observaciones orales de Campina Melkunie BV y del Benelux-Merkenbureau, expuestas en la vista de 15 de noviembre
de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2002,
dicta la siguiente
Sentencia
- 1
Mediante resolución de 26 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio siguiente, el Benelux-Gerechtshof
planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 y 3, apartado
1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).
- 2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Campina Melkunie BV (en lo sucesivo, «Campina»)
y el Benelux-Merkenbureau (Oficina de Marcas del Benelux; en lo sucesivo, «BMB»), por la negativa de éste último a proceder
al registro como marca del signo «BIOMILD» solicitado por Campina.
-
- Marco jurídico
Normativa comunitaria
- 3
La Directiva tiene por objeto, según su primer considerando, aproximar las legislaciones de los Estados miembros sobre marcas,
con el fin de suprimir las disparidades existentes que pueden obstaculizar tanto la libre circulación de mercancías como la
libre prestación de los servicios y falsear las condiciones de competencia en el mercado común.
- 4
Sin embargo, como se deduce del tercer considerando de la Directiva, ésta no pretende una aproximación total de las legislaciones
de los Estados miembros en materia de marcas.
- 5
El decimosegundo considerando de la Directiva indica que todos los Estados miembros de la Comunidad son signatarios del Convenio
de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14
de julio de 1967 (Recueil des traités des Nationsunies, vol. 828, nº 11847, p. 108), y que es necesario que las disposiciones de la Directiva estén en completa armonía con las del
citado Convenio.
- 6
El artículo 2 de la Directiva, titulado «Signos que pueden constituir una marca», dispone:
«Podrán constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras,
incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, a condición
de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.»
- 7
El artículo 3 de la Directiva, que enumera las causas de denegación o de nulidad del registro, prevé, en sus apartados 1 y 3:
«1. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:
- a)
- los signos que no puedan constituir una marca;
- b)
- las marcas que carezcan de carácter distintivo;
- c)
- las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie,
la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación
del servicio u otras características de los mismos;
- d)
- las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común
o en las costumbres leales y constantes del comercio;
[…]
3. No se denegará el registro de una marca ni se declarará su nulidad de conformidad con lo dispuesto en las letras b), c)
o d) del apartado 1 si, antes de la fecha de la solicitud del registro y debido al uso que se ha hecho de la misma, hubiese
adquirido un carácter distintivo. Los Estados miembros podrán establecer que la presente disposición se aplique igualmente
cuando el carácter distintivo haya sido adquirido después de la solicitud de registro o después de la fecha de registro.»
Ley uniforme Benelux de marcas
- 8
La Eenvormige Beneluxwet op de merken (Ley uniforme Benelux de marcas) fue modificada, con efecto a partir del 1 de enero
de 1996, por el Protocolo de 2 de diciembre de 1992, por el que se modifica la citada ley (Nederlands Traktatenblad 1993, nº 12; en lo sucesivo, «BMW»), con objeto de adaptar el ordenamiento jurídico de los tres Estados miembros del Benelux
a la Directiva.
- 9
El artículo 1 de la BMW prevé:
«Son consideradas como marcas individuales las denominaciones, los dibujos, las impresiones, los sellos, las letras, las cifras,
las formas de los productos o de su presentación y los demás signos que sirvan para distinguir los productos de una empresa.
Sin embargo, no pueden ser consideradas como marcas las formas que son impuestas por la naturaleza del propio producto, o
que afecten a su valor esencial o que produzcan resultados industriales.»
- 10
El artículo 6 bis, apartados 1 y 2, de la BMW dispone:
«1. El Benelux-Merkenbureau denegará el registro solicitado cuando:
- a)
- el signo cuyo registro se solicita no constituya una marca en el sentido del artículo 1, en particular por carecer totalmente
de carácter distintivo, como prevé el artículo 6 quinquies B, punto 2, del Convenio de París;
- b)
- el registro se refiera a una marca contemplada en el artículo 4, puntos 1 y 2.
2. La denegación del registro afectará al signo constitutivo de la marca en su totalidad. Puede limitarse a uno o a varios de
los productos a los que se destina la marca.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
- 11
El 18 de marzo de 1996, Campina, que es un productor de lácteos, presentó en el BMB la palabra compuesta BIOMILD como marca
para productos de las clases 29, 30 y 32, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos
y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, clases que se refieren
a diversos productos alimenticios, entre ellos los productos lácteos. El producto comercializado en los Países Bajos con esta
marca es un yogur de sabor suave.
- 12
Mediante escrito de 3 de septiembre de 1996, el BMB informó a Campina de la denegación del registro dado que «el signo BIOMILD
refleja únicamente el carácter “biológico” y “suave” de los productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32. El signo es,
por tanto, exclusivamente descriptivo y no posee carácter distintivo […] la combinación de los dos componentes no modifica
esta afirmación». El BMB confirmó definitivamente esta denegación mediante escrito de 7 de marzo de 1997.
- 13
El 6 de mayo de 1997, Campina interpuso un recurso contra esta denegación ante el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos),
que lo desestimó.
- 14
El 11 de noviembre de 1997, Campina recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), que, cuestionándose
la buena aplicación de la BMW, planteó, el 19 de junio de 1998, nueve cuestiones al Benelux-Gerechtsof. Considerando que tres
de ellas requerían una interpretación previa de la Directiva, el Benelux-Gerechtshof decidió suspender el procedimiento y
plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- ¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Directiva en el sentido de que, al apreciar la cuestión de si
un signo que consiste en una nueva palabra compuesta por distintos elementos tiene suficiente carácter distintivo para servir
de marca de los productos correspondientes, ha de responderse afirmativamente cuando cada uno de los elementos carezca por
sí mismo de carácter distintivo, salvo que concurran circunstancias adicionales como, por ejemplo, si la nueva palabra constituye
la única forma, evidente y rápidamente comprensible para todos, de designar una combinación de características, esencial desde
el punto de vista comercial?
- 2)
- En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿ha de considerarse que un signo, consistente en una nueva palabra compuesta
por distintos elementos que en sí mismos carecen de carácter distintivo para los productos correspondientes, en el sentido
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, también carece de carácter distintivo, a excepción de que se den circunstancias
adicionales que lo conviertan en algo más que la suma de las partes, por ejemplo, cuando la nueva palabra demuestre alguna
creatividad?
- 3)
- ¿Sería otra la respuesta a la segunda cuestión si existieran sinónimos para cada uno de los elementos que componen el signo,
de forma que los competidores del solicitante, interesados en mostrar al público que sus productos también poseen las características
que se designan con la nueva palabra, puedan, a su vez, servirse razonablemente de esos sinónimos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
- 15
Con carácter preliminar, es pacífico entre las partes, en primer lugar, que las cuestiones planteadas se refieren al registro
de una marca. Por tanto, procede entenderlas en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación
del artículo 3, apartado 1, de la Directiva.
- 16
En segundo lugar, como se desprende del apartado 12 de la presente sentencia, en el litigio principal, el BMB se basó en el
carácter «exclusivamente descriptivo» del neologismo «biomild», que «refleja únicamente el carácter “biológico” y “suave”
de los productos [de que se trata]», para deducir que la marca BIOMILD no tenía carácter distintivo.
- 17
Así pues, la eventual falta de carácter distintivo imputada a la marca BIOMILD procede de la afirmación de que dicha marca
es descriptiva de características de los productos de que se trata, por estar compuesta exclusivamente de elementos que a
su vez son descriptivos de las citadas características.
- 18
A este respecto, aunque del artículo 3, apartado 1, de la Directiva se deduce que cada una de las causas de denegación del
registro enunciadas en dicha disposición es independiente de las demás y debe ser examinada separadamente (véase, en especial,
la sentencia de 8 de abril de 2003, Linde y otros, asuntos acumulados C‑53/01 a C‑55/01, Rec. p. I‑3161, apartado 67), existe
una superposición evidente de los respectivos ámbitos de aplicación de las causas enumeradas en las letras b), c) y d) de
dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2001, Merz & Krell, C‑517/99, Rec. p. I‑6959, apartados
35 y 36).
- 19
En particular, una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido
del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo
con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido de la letra b) de dicha disposición. Una marca puede, no obstante,
carecer de carácter distintivo con respecto a productos o servicios por razones diferentes de su eventual carácter descriptivo.
- 20
Por lo tanto, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, debe entenderse que, mediante sus cuestiones,
que procede examinar conjuntamente, éste pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que permite considerar que una marca constituida por un neologismo, compuesto de elementos
individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los que se solicita el registro no es a
su vez descriptiva de las características de dichos productos o servicios y, en su caso, con qué requisitos. En particular,
pregunta, si tiene importancia el hecho de que cada uno de los elementos que compone el neologismo tenga o no sinónimos.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
- 21
Campina alega que el carácter distintivo de los elementos que componen una marca no es determinante para apreciar el carácter
distintivo de la propia marca. En efecto, una marca se distingue de los elementos que la componen, porque siempre es algo
más que la suma de sus elementos y tiene por ello una existencia autónoma respecto de ellos. Únicamente, cuando la combinación
de las características de los productos o de los servicios sólo pueda ser designada con el neologismo, procederá considerar
que éste será percibido como descriptivo de dichos productos o servicios y deberá denegarse su registro.
- 22
Según Campina, si el público de que se trate sólo puede percibir una palabra, por hipótesis descriptiva, como la descripción
de las cualidades de determinados productos o servicios, dicha palabra no podrá ser registrada como marca para esos productos
o servicios, de modo que, por esa sola razón, la palabra deberá quedar siempre a disposición de los competidores para describir
las mismas cualidades que presenten productos o servicios idénticos o similares. Por una parte, una palabra, por hipótesis
descriptiva, debe quedar a disposición de los competidores para designar una cualidad determinada, por otra parte, una palabra
siempre es más que la suma de los elementos que la componen.
- 23
El BMB sostiene que el hecho de que la marca sea un neologismo no basta para garantizar que permita distinguir los productos
o los servicios. Únicamente importa saber si la palabra, ya sea nueva o no, sirve para identificar los productos o servicios
para los que se solicita su registro como marca. A este respecto, hay que tener en cuenta la regla según la cual los signos
descriptivos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, no sirven por su propia naturaleza para
distinguir los productos o servicios de una empresa. Según el BMB, si el neologismo se compone de elementos cada uno de los
cuales carece en sí de todo carácter distintivo con respecto a los productos de que se trate, la combinación de estos elementos
sólo tiene el carácter distintivo requerido en tanto en cuanto sea distintiva por sí misma. La autoridad competente para apreciar
su carácter distintivo o descriptivo debe tener en cuenta todas las circunstancias, incluida la percepción de esta palabra
que pueda tener un consumidor medio.
- 24
Una palabra compuesta por elementos cada uno de los cuales carece de carácter distintivo sólo puede ser considerada suficientemente
distintiva si presenta una característica adicional.
- 25
No obstante, el criterio para apreciar el carácter distintivo de una marca, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b),
de la Directiva, o su carácter descriptivo, según la misma disposición, letra c), no puede residir en la existencia o no de
sinónimos.
- 26
El Gobierno portugués alega que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva se opone al registro de signos que, aunque
presuntamente nuevos o de fantasía por contener una combinación de dos palabras, al fin y al cabo únicamente representan la
suma de dos denominaciones que, consideradas aisladamente, no poseen una aptitud suficiente para distinguir los productos
o los servicios de una empresa de los de otras empresas que operan en el mismo sector de actividad.
- 27
Según dicho Gobierno, sólo en casos excepcionales, cuando el conjunto de elementos desprovistos de carácter distintivo forma
un signo que refleja una cierta creatividad y originalidad, podrá admitirse el registro de una marca que contenga exclusivamente
designaciones descriptivas. En su opinión, dicha apreciación deberá hacerse necesariamente caso por caso.
- 28
Por lo que respecta a la existencia de sinónimos, el Gobierno portugués alega que el que los términos que constituyen una
marca no sean los únicos adecuados para indicar, en particular, ciertas propiedades o potencialidades de un bien no significa
que respondan a la letra y al espíritu del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva. En efecto, a pesar de la existencia
de sinónimos, el registro de una marca de este tipo no puede autorizarse si los términos que la constituyen se limitan a designar
la especie, la calidad, la cantidad, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación
del servicio.
- 29
La Comisión considera que la autoridad competente en materia de registro de marcas, al examinar una solicitud de registro
de una marca denominativa compuesta en relación con las causas de denegación absolutas que figuran en el artículo 3, apartado
1, letras b) a d), de la Directiva, debe tomar en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso concreto
con el fin de determinar si, a juicio de los medios interesados, la marca distingue los productos o los servicios de la empresa
de que se trata de los de otras.
- 30
Según la Comisión, la citada autoridad debe referirse a este respecto a la opinión del consumidor medio, normalmente informado,
atento y perspicaz, sobre los productos o servicios para los que se solicitó la protección, en el territorio para el cual
se solicitó el registro. En el marco de este examen, hay que partir siempre de las circunstancias concretas del caso de que
se trate, de forma que toda regla de principio sólo será utilizable parcialmente.
- 31
La Comisión alega que, por regla general, una marca que se componga de elementos carentes por completo, cada uno de ellos,
de carácter distintivo en relación con los productos o servicios de que se trate, carecerá a su vez por completo, salvo que
se consagre por el uso, de carácter distintivo en el sentido del 3, apartado 1, letra b), de la Directiva. Ello sólo será
distinto si concurren circunstancias adicionales, como una modificación de la representación gráfica o del sentido de la combinación
de dichos elementos, que hagan que la marca adquiera una característica adicional que la haga, en su conjunto, apropiada para
distinguir los productos o servicios de una empresa.
- 32
Según la Comisión, una marca, compuesta por elementos cada uno de los cuales es descriptivo de los productos o servicios para
los que se solicita el registro, por regla general, es ella misma, descriptiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c),
de la Directiva, salvo consagración por el uso. Ello sólo será distinto si concurren circunstancias adicionales, como una
modificación de la representación gráfica o del sentido de la combinación de dichos elementos, que hagan que la marca adquiera
una característica adicional, privándola de su carácter descriptivo.
Respuesta del Tribunal de Justicia
- 33
A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, se denegará el registro de las marcas que
se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad,
la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio
u otras características de éstos.
- 34
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede interpretar las distintas causas de denegación del registro enumeradas
en el artículo 3 de la Directiva a la luz del interés general que subyace en cada una de ellas (véanse, en particular, las
sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 77; Linde y otros, antes citada, apartado 71,
y de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartado 51).
- 35
Por lo que respecta al artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, el Tribunal de Justicia reconoció que dicha disposición
persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivos de las características de los
productos o servicios para los que se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. La citada disposición
impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones queden reservados a una sola empresa debido a su registro como marca
(sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, asuntos acumulados C‑108/97 y C‑109/97, Rec. p. I‑2779, apartado 25;
Linde y otros, antes citada, apartado 73, y Libertel, antes citada, apartado 52).
- 36
En efecto, ese interés general implica que todos los signos o indicaciones que puedan servir para designar características
de los productos o servicios para los que se solicita el registro queden a la libre disposición de todas las empresas a fin
de que los puedan utilizar para describir las mismas características de sus propios productos. Las marcas compuestas exclusivamente
de tales signos o indicaciones no pueden, por ello, ser objeto de registro, excepto por aplicación del artículo 3, apartado
3, de la Directiva.
- 37
Para que una marca constituida por un neologismo resultante de una combinación de elementos, como la que es objeto del litigio
principal, se considere descriptiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, no basta con que
se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de esos elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo
tiene dicho carácter.
- 38
Además, no es necesario que los signos o indicaciones integrantes de la marca, a los que se refiere el artículo 3, apartado
1, letra a), de la Directiva, se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para describir productos
o servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o características de tales productos o servicios. Como indica
el propio tenor de dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines.
Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos unos de
sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate [véase, en este sentido,
a propósito de las disposiciones idénticas del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo,
de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley,
C‑191/01 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 32].
- 39
Por regla general, la mera combinación de elementos descriptivos de características de los productos o servicios para los
que se solicita el registro es a su vez descriptiva de dichas características, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c),
de la Directiva, aunque dicha combinación forme un neologismo. En efecto, el mero hecho de unir tales elementos sin introducir
ninguna modificación inusual, en particular de tipo sintáctico o semántico, sólo puede dar como resultado una marca compuesta
exclusivamente por signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características de dichos productos
o servicios.
- 40
No obstante, dicha combinación puede no ser descriptiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva,
siempre que se cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de dichos elementos. Si se trata
de una marca denominativa, que está destinada a ser oída y leída, dicho requisito deberá cumplirse respecto a la impresión
simultánea auditiva y visual producida por la marca.
- 41
Así, pues una marca constituida por un neologismo compuesto de elementos individualmente descriptivos de características de
los productos o servicios para los que se solicita el registro es a su vez descriptiva de dichas características, en el sentido
del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo y la
mera suma de los elementos que lo componen, lo cual implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación
con dichos productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión
de las indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos.
- 42
Para apreciar si a tal marca le es aplicable la causa de denegación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra c), de
la Directiva, es irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características de los productos
o servicios mencionados en la solicitud de registro. En efecto, si bien esta disposición prevé que, para incurrir en la causa
de denegación de registro contemplada en ella, la marca debe componerse «exclusivamente» de signos o indicaciones que puedan
servir para designar características de los productos o servicios en cuestión, no exige, en cambio, que tales signos o indicaciones
sean el único modo de designar dichas características.
- 43
Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva debe interpretarse
en el sentido de que una marca constituida por un neologismo compuesto de elementos individualmente descriptivos de características
de los productos o servicios para los que se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos
productos o servicios, en el sentido de dicha disposición, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo
y la mera suma de los elementos que lo componen, lo que implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación
con dichos productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión
de las indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos.
Para apreciar si una marca de este tipo incurre en la causa de denegación del registro enunciada en el artículo 3, apartado
1, letra c), de la Directiva, es irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características de
los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro.
Costas
- 44
Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de
Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
-
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Benelux-Gerechtshof mediante resolución de 26 de junio de 2000, declara:
El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido
de que una marca constituida por un neologismo compuesto de elementos individualmente descriptivos de características de los
productos o servicios para los que se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos
o servicios, en el sentido de dicha disposición, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo y la mera
suma de los elementos que lo componen, lo que implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos
productos o servicios, el neologismo cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las
indicaciones suministradas por los elementos que lo componen, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos.Para apreciar si una marca de este tipo incurre en la causa de denegación del registro enunciada en el artículo 3, apartado
1, letra c), de la Directiva 89/104, es irrelevante que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características
de los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro.
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Skouris
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Gulmann
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Cunha Rodrigues
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Schintgen
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Macken
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2004.
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El Secretario
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El Presidente
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- 1 –
- Lengua de procedimiento: neerlandés.