2008R1333 — ES — 14.04.2014 — 017.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 354, 31.12.2008, p.16)

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Diario Oficial

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►M1

REGLAMENTO (UE) No 238/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2010

  L 75

17

23.3.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) No 1129/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

1

12.11.2011

►M4

REGLAMENTO (UE) No 1130/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

178

12.11.2011

►M5

REGLAMENTO (UE) No 1131/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

205

12.11.2011

►M6

REGLAMENTO (UE) No 232/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 2012

  L 78

1

17.3.2012

►M7

REGLAMENTO (UE) No 380/2012 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2012

  L 119

14

4.5.2012

►M8

REGLAMENTO (UE) No 470/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

16

5.6.2012

►M9

REGLAMENTO (UE) No 471/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

19

5.6.2012

►M10

REGLAMENTO (UE) No 472/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

22

5.6.2012

►M11

REGLAMENTO (UE) No 570/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2012

  L 169

43

29.6.2012

►M12

REGLAMENTO (UE) No 583/2012 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2012

  L 173

8

3.7.2012

►M13

REGLAMENTO (UE) No 675/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2012

  L 196

52

24.7.2012

►M14

REGLAMENTO (UE) No 1049/2012 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2012

  L 310

41

9.11.2012

►M15

REGLAMENTO (UE) No 1057/2012 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2012

  L 313

11

13.11.2012

►M16

REGLAMENTO (UE) No 1147/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

34

5.12.2012

►M17

REGLAMENTO (UE) No 1148/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

37

5.12.2012

►M18

REGLAMENTO (UE) No 1149/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

40

5.12.2012

►M19

REGLAMENTO (UE) No 1166/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

  L 336

75

8.12.2012

►M20

REGLAMENTO (UE) No 25/2013 DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 2013

  L 13

1

17.1.2013

►M21

REGLAMENTO (UE) No 244/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2013

  L 77

3

20.3.2013

►M22

REGLAMENTO (UE) No 256/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2013

  L 79

24

21.3.2013

►M23

REGLAMENTO (UE) No 438/2013 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2013

  L 129

28

14.5.2013

►M24

REGLAMENTO (UE) No 509/2013 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2013

  L 150

13

4.6.2013

►M25

REGLAMENTO (UE) No 510/2013 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2013

  L 150

17

4.6.2013

►M26

REGLAMENTO (UE) No 723/2013 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2013

  L 202

8

27.7.2013

►M27

REGLAMENTO (UE) No 738/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2013

  L 204

32

31.7.2013

►M28

REGLAMENTO (UE) No 739/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2013

  L 204

35

31.7.2013

►M29

REGLAMENTO (UE) No 816/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

1

29.8.2013

►M30

REGLAMENTO (UE) No 817/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

7

29.8.2013

►M31

REGLAMENTO (UE) No 818/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

12

29.8.2013

►M32

REGLAMENTO (UE) No 913/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2013

  L 252

11

24.9.2013

►M33

REGLAMENTO (UE) No 1068/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 289

58

31.10.2013

►M34

REGLAMENTO (UE) No 1069/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 289

61

31.10.2013

►M35

REGLAMENTO (UE) No 1274/2013 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2013

  L 328

79

7.12.2013

►M36

REGLAMENTO (UE) No 59/2014 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2014

  L 21

9

24.1.2014

►M37

REGLAMENTO (UE) No 264/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2014

  L 76

22

15.3.2014

►M38

REGLAMENTO (UE) No 298/2014 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2014

  L 89

36

25.3.2014




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

(2)

En la ejecución de las políticas comunitarias debe garantizarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas.

(3)

El presente Reglamento sustituye a directivas y decisiones anteriores relativas a los aditivos alimentarios cuyo uso está permitido en los alimentos, con el fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y, al mismo tiempo, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y un nivel elevado de protección de los consumidores, incluida la protección de los intereses de los consumidores, por medio de procedimientos exhaustivos y simplificados.

(4)

El presente Reglamento armoniza en la Comunidad el uso de aditivos alimentarios en los alimentos. Esta armonización abarca el uso de aditivos alimentarios en los alimentos regulados por la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial ( 3 ), así como el uso de ciertos colorantes alimentarios para el marcado sanitario de la carne y la decoración y el marcado de huevos. El presente Reglamento armoniza también el uso de los aditivos alimentarios en aditivos alimentarios y en enzimas alimentarias, con ánimo de garantizar su seguridad y calidad y de facilitar su almacenamiento y su uso. Esta regulación no existía anteriormente a nivel comunitario.

(5)

Los aditivos alimentarios son sustancias que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas, sino que se añaden intencionalmente a los alimentos para alguno de los fines tecnológicos descritos en el presente Reglamento, como la conservación del alimento. Es conveniente que todos los aditivos alimentarios queden incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y que la lista de categorías funcionales se actualice en consecuencia a la luz del progreso científico y de la evolución técnica. Sin embargo, las sustancias empleadas como aromatizantes o saborizantes o con fines nutricionales (como los sustitutos de la sal, las vitaminas o los minerales) no deben considerarse aditivos alimentarios. Tampoco deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento las sustancias consideradas alimentos que pueden utilizarse con una función tecnológica, como son el cloruro de sodio o el azafrán empleado como colorante, ni las enzimas alimentarias. No obstante, los preparados obtenidos de alimentos y demás materiales naturales, que se considera tienen un efecto tecnológico en el alimento final y que se consiguen a través de la extracción selectiva de componentes (por ejemplo, pigmentos) en relación con los componentes nutritivos o aromáticos, se considerarán aditivos a los efectos del presente Reglamento. Y por último, las enzimas alimentarias se regulan en el Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias ( 4 ), que excluye la aplicación del presente Reglamento.

(6)

Las sustancias que no se consumen como alimentos en sí mismas, pero que se utilizan intencionalmente en la transformación de los alimentos y que solamente permanecen en el producto alimenticio final como residuos sin ningún efecto tecnológico (coadyuvantes tecnológicos) no deben regularse en el presente Reglamento.

(7)

Es importante que los aditivos alimentarios solo se autoricen y se utilicen si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento. El uso de los aditivos alimentarios debe ser seguro, responder a una necesidad tecnológica, y no inducir a error al consumidor y aportarle un beneficio. Entre las observaciones que pueden inducir a error al consumidor figuran las relacionadas con la naturaleza del producto, su grado de frescura, la calidad de los ingredientes utilizados, el carácter natural del producto o del proceso de producción o la calidad nutricional del producto, incluido su contenido de frutas y verduras. Es conveniente que, a la hora de autorizar aditivos alimentarios, se tengan también en cuenta otros factores pertinentes, en particular factores sociales, económicos, relacionados con tradiciones, éticos y ambientales, así como el principio de precaución y la viabilidad de efectuar controles. En el uso de aditivos alimentarios y la determinación de sus niveles máximos debe tenerse en cuenta la ingesta del aditivo a partir de otras fuentes y la exposición al aditivo de determinados grupos de consumidores (por ejemplo, los consumidores alérgicos).

(8)

Los aditivos alimentarios deben cumplir las especificaciones aprobadas, las cuales deben contener información que permita identificar adecuadamente el aditivo alimentario, en especial su origen, y describir los criterios de pureza aceptables. Las especificaciones elaboradas en el pasado para los aditivos alimentarios incluidos en la Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios ( 5 ), la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios ( 6 ), y la Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes ( 7 ) deben mantenerse hasta que los aditivos correspondientes se inscriban en los anexos del presente Reglamento. En ese momento debe establecerse mediante reglamento las especificaciones correspondientes a esos aditivos. Esas especificaciones deben referirse de manera directa a los aditivos incluidos en las listas comunitarias de los anexos del presente Reglamento. Sin embargo, en aras de la claridad, no conviene que tales especificaciones, por la complejidad de sus características y contenido, se integren como tales en las citadas listas comunitarias, sino que se establezcan en uno o varios reglamentos aparte.

(9)

Algunos aditivos alimentarios están permitidos para usos específicos en prácticas y procesos enológicos determinados. El uso de tales aditivos alimentarios debe cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento y las disposiciones específicas establecidas en la legislación comunitaria pertinente.

(10)

Para asegurar la armonización, la determinación del riesgo y la autorización de los aditivos alimentarios deben llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 8 ).

(11)

Conforme al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 9 ), deben consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») los asuntos que puedan afectar a la salud pública.

(12)

Es conveniente que los aditivos alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente ( 10 ) estén autorizados con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento así como con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(13)

Los aditivos alimentarios ya autorizados conforme al presente Reglamento que se elaboren con métodos de producción o mediante el uso de materias primas significativamente diferentes de los incluidos en la determinación de riesgo de la Autoridad, o diferentes de los contemplados en las especificaciones establecidas, deben someterse a la evaluación de la Autoridad. El calificativo «significativamente diferente» podría aplicarse, entre otras cosas, si se modifica el método de producción para pasar de la extracción de una planta a la producción por fermentación mediante un microorganismo, si se modifica genéticamente el microorganismo original, o si cambian las materias primas o bien el tamaño de las partículas, incluido el uso de la nanotecnología.

(14)

Los aditivos alimentarios deben mantenerse en observación permanente y han de ser evaluados nuevamente siempre que sea necesario, teniendo en cuenta las variaciones de las condiciones de uso y los nuevos datos científicos. Cuando sea necesario, la Comisión, junto con los Estados miembros, estudiará las acciones apropiadas.

(15)

Se debe permitir que los Estados miembros que, el 1 de enero de 1992, mantuvieron la prohibición del uso de ciertos aditivos en determinados alimentos específicos considerados tradicionales y producidos en su territorio, continúen aplicando esas prohibiciones. Por otra parte, por lo que se refiere a productos tales como el queso feta o el salame cacciatore, el presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de normas más restrictivas relacionadas con el uso de determinadas denominaciones conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 11 ), y al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios ( 12 ).

(16)

Salvo en caso de que un aditivo esté sujeto a restricciones adicionales, se puede autorizar que esté presente en un alimento, no como resultado de una adición directa, sino de una transferencia a partir de un ingrediente en el que la presencia del aditivo esté autorizada, siempre y cuando la cantidad de aditivo en el alimento acabado no sea superior a la que resultaría de su introducción como consecuencia del uso del ingrediente en condiciones tecnológicas adecuadas y buenas prácticas de fabricación.

(17)

Los aditivos alimentarios siguen estando sujetos a las obligaciones generales de etiquetado establecidas la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 13 ) y, según los casos, en el Reglamento (CE) no 1829/2003 y en el Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos ( 14 ). Además, el presente Reglamento debe establecer disposiciones específicas sobre el etiquetado de aditivos alimentarios vendidos como tales al fabricante o al consumidor final.

(18)

Los edulcorantes autorizados conforme al presente Reglamento podrán utilizarse en edulcorantes de mesa de venta directa a los consumidores. Los fabricantes de estos productos deberán informar adecuadamente al consumidor para su uso en condiciones de seguridad. Dicha información podrá facilitarse de diferentes formas como en el etiquetado, sitios web de Internet, líneas de información al consumidor o en los puntos de venta. Para adoptar un enfoque uniforme respecto a la aplicación de este requisito, podrá resultar necesario formular orientaciones a escala comunitaria.

(19)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 15 ).

(20)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos del presente Reglamento y adopte las medidas transitorias oportunas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(21)

Por motivos de eficiencia, es conveniente que los plazos normalmente aplicables al procedimiento de reglamentación con control se acorten para la adopción de determinadas modificaciones de los anexos II y III relativas a sustancias ya autorizadas en virtud de otros actos de la legislación comunitaria y para la adopción de cuantas medidas transitorias puedan resultar oportunas en relación con dichas sustancias.

(22)

Para desarrollar y actualizar la legislación comunitaria sobre aditivos alimentarios de una manera proporcionada y eficaz, es necesario recoger datos, compartir información y coordinar el trabajo entre Estados miembros. A tal fin, puede ser útil realizar estudios específicos encaminados a facilitar el proceso de toma de decisiones. Conviene que la Comunidad financie tales estudios como parte de su procedimiento presupuestario. La financiación de este tipo de medidas está contemplada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 16 ).

(23)

Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer que se cumpla el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas comunitarias sobre aditivos alimentarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en interés de la unidad de mercado y de un elevado nivel de protección de los consumidores, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Tras la adopción del presente Reglamento, la Comisión, asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, debe revisar todas las autorizaciones existentes atendiendo a criterios distintos del de seguridad, como son la ingesta, la necesidad tecnológica y la posibilidad de inducir a error al consumidor. Todos los aditivos alimentarios que vayan a seguir estando autorizados en la Comunidad deben transferirse a las listas comunitarias de los anexos II y III del presente Reglamento. El anexo III del presente Reglamento debe completarse con los demás aditivos alimentarios empleados en aditivos alimentarios y enzimas alimentarias y como soportes de nutrientes, junto con sus condiciones de uso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008. Para permitir un período de transición adecuado, las disposiciones del anexo III distintas de las relativas a los soportes de aditivos alimentarios y los aditivos alimentarios en los aromas no deben aplicarse hasta el 1 de enero de 2011.

(26)

Hasta que se hayan establecido las futuras listas comunitarias de aditivos alimentarios, es necesario prever un procedimiento simplificado que permita actualizar las listas vigentes de aditivos alimentarios contenidas en las directivas ya existentes.

(27)

Sin perjuicio del resultado de la actualización a que se refiere el considerando 25, en el plazo de un año tras la adopción del presente Reglamento, la Comisión debe crear un programa de evaluación para que la Autoridad evalúe de nuevo la seguridad de los aditivos alimentarios que ya estaban autorizados en la Comunidad. Ese programa debe definir las necesidades y el orden de prioridad según los cuales deben examinarse los aditivos alimentarios autorizados.

(28)

El presente Reglamento deroga y sustituye los siguientes actos: El presente Reglamento deroga y sustituye los siguientes actos: Directiva 62/2645/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 17 ); Directiva 65/66/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( 18 ); Directiva 78/663/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios ( 19 ); Directiva 78/664/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece criterios específicos de pureza para las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano ( 20 ); Primera Directiva 81/712/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de los criterios de pureza de determinados aditivos alimentarios ( 21 ); Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano ( 22 ); Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios ( 23 ); Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios ( 24 ); Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes ( 25 ); Decisión no 292/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa al mantenimiento de las legislaciones nacionales que prohíben la utilización de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos ( 26 ), y Decisión 2002/247/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por la que se suspende la comercialización y la importación de artículos de confitería a base de gelatina que contienen el aditivo alimentario E 425 konjac ( 27 ). Sin embargo, conviene que algunas disposiciones de esos actos sigan estando en vigor durante un período transitorio para dar tiempo a que se preparen las listas comunitarias de los anexos del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre los aditivos alimentarios usados en los alimentos a fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y un elevado nivel de protección de los consumidores, incluida la protección de los intereses de estos últimos y las prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección del medio ambiente.

A estos efectos, el presente Reglamento establece:

a) listas comunitarias de aditivos alimentarios autorizados, que figuran en los anexos II y III;

b) condiciones de utilización de los aditivos alimentarios en los alimentos, inclusive en aditivos alimentarios y en enzimas alimentarias reguladas en el Reglamento (CE) no 1332/2008, y en los aromas alimentarios regulados en el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos ( 28 );

c) normas para el etiquetado de los aditivos alimentarios vendidos como tales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a los aditivos alimentarios.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes sustancias, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios:

a) coadyuvantes tecnológicos;

b) sustancias empleadas para la protección de plantas y productos vegetales con arreglo a las normas comunitarias de fitosanidad;

c) sustancias añadidas como nutrientes a los alimentos;

d) sustancias utilizadas para el tratamiento del agua de consumo humano incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ( 29 );

e) aromas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008.

3.  El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008, con efecto a partir de la fecha de aprobación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento.

4.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias específicas relativas al uso de aditivos alimentarios:

a) en productos alimenticios específicos;

b) con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 1829/2003.

2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:

a) «aditivo alimentario», toda sustancia que normalmente no se consuma como alimento en sí misma ni se use como ingrediente característico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada – con un propósito tecnológico – a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento tenga por efecto, o quepa razonablemente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un componente del alimento;

No se considerarán aditivos alimentarios:

i) los monosacáridos, disacáridos u oligosacáridos utilizados por sus propiedades edulcorantes, ni los alimentos que los contengan,

ii) los alimentos, ya sea deshidratados o concentrados, incluidos los aromatizantes, incorporados durante la fabricación de alimentos compuestos por sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas y con un efecto colorante secundario,

iii) las sustancias utilizadas en los materiales de recubrimiento o revestimiento que no formen parte de los alimentos y que no estén destinadas a ser consumidas con ellos,

iv) los productos que contengan pectina y estén derivados de pulpa de manzana deshidratada o pieles de cítricos o membrillos, o de una mezcla de ambos, por la acción de un ácido diluido seguida de una neutralización parcial con sales de sodio o potasio («pectina líquida»),

v) las gomas base para chicle,

vi) la dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el almidón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado con enzimas amilolíticas,

vii) el cloruro de amonio,

viii) el plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, la proteína láctea y el gluten,

ix) los aminoácidos y sus sales, a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteína y la cistina y sus sales sin función tecnológica,

x) los caseinatos y la caseína,

xi) la inulina;

b) «coadyuvante tecnológico», toda sustancia que:

i) no se consuma como alimento en sí misma,

ii) se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y

iii) pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final;

c) «clases funcionales», las categorías establecidas en el anexo I según la función tecnológica que un aditivo alimentario desempeña en el producto alimenticio;

d) «alimento no elaborado», un alimento que no haya sido sometido a ningún tratamiento que dé lugar a un cambio sustancial de su estado original, no considerándose a estos efectos que ninguna de las siguientes acciones dé lugar a un cambio sustancial: dividir, partir, trocear, deshuesar, picar, despellejar, mondar, pelar, triturar, cortar, limpiar, recortar, ultracongelar, congelar, refrigerar, moler, descascarar, envasar o desenvasar;

e) «alimento sin azúcares añadidos», un alimento sin:

i) ningún monosacárido o disacárido añadido,

ii) ningún alimento añadido que contenga monosacáridos o disacáridos que se utilice por sus propiedades edulcorantes;

f) «alimento de valor energético reducido», un alimento cuyo valor energético se haya reducido al menos un 30 % en comparación con el alimento original o un producto similar;

g) «edulcorantes de mesa», preparados de edulcorantes permitidos, que pueden contener otros aditivos o ingredientes alimentarios y que están destinados a la venta al consumidor final como substitutos del azúcar;

h) «quantum satis», que no se especifica un nivel numérico máximo y las sustancias se utilizarán de conformidad con la buena práctica de fabricación, en una cantidad no superior a la necesaria para lograr el fin perseguido y a condición de que no se induzca a error al consumidor.



CAPÍTULO II

LISTAS COMUNITARIAS DE ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS

Artículo 4

Listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista comunitaria del anexo II podrán comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican.

2.  Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista comunitaria del anexo III podrán utilizarse en aditivos alimentarios, en enzimas alimentarias y en aromas alimentarios, en las condiciones de utilización que en él se especifican.

3.  Los aditivos alimentarios del anexo II se incluirán en la lista atendiendo a las categorías de alimentos a las que puedan añadirse.

4.  Los aditivos alimentarios del anexo III se incluirán en la lista atendiendo a los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y los nutrientes, o las categorías de estos, a los que puedan añadirse.

5.  Los aditivos alimentarios deberán cumplir las especificaciones a las que se refiere el artículo 14.

Artículo 5

Prohibición de aditivos alimentarios y alimentos no conformes

Queda prohibida la comercialización de cualquier aditivo alimentario o de cualquier alimento en el que esté presente tal aditivo si la utilización del aditivo alimentario no es conforme con el presente Reglamento.

Artículo 6

Condiciones generales para la inclusión de aditivos alimentarios en las listas comunitarias

1.  Un aditivo alimentario podrá incluirse en las listas comunitarias de los anexos II y III únicamente si cumple las condiciones siguientes y, si procede, otras condiciones legítimas, incluidos factores medioambientales:

a) no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor, y

b) existe una necesidad tecnológica razonable que no puede ser satisfecha por otros medios económica y tecnológicamente practicables, y

c) su uso no induce a error al consumidor.

2.  Para ser incluido en las listas comunitarias de los anexos II y III, un aditivo alimentario deberá presentar ventajas y beneficios para el consumidor y, por lo tanto, servir a uno o varios de los siguientes fines:

a) preservar la calidad nutricional del alimento;

b) suministrar los ingredientes o constituyentes necesarios para alimentos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales;

c) mejorar la estabilidad o la calidad de conservación de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas, a condición de que no se altere la naturaleza, sustancia o calidad del alimento de tal manera que se induzca a error al consumidor;

d) ayudar en la fabricación, la transformación, la preparación, el tratamiento, el envasado, el transporte o el almacenamiento del alimento, incluidos los aditivos, enzimas y aromas alimentarios, a condición de que el aditivo alimentario no se utilice para disimular los efectos del uso de materias primas defectuosas o de cualesquiera prácticas o técnicas indeseables, en especial prácticas o técnicas antihigiénicas, en el transcurso de cualquiera de esas actividades.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un aditivo alimentario que reduzca la calidad nutricional de un alimento podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II si:

a) el alimento no constituye un componente significativo de una dieta normal, o

b) el aditivo alimentario es necesario para la producción de alimentos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales.

Artículo 7

Condiciones específicas para los edulcorantes

Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los edulcorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:

a) la sustitución de azúcares en la producción de alimentos de valor energético reducido, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azúcares añadidos, o

b) la sustitución de azúcares si esta permite incrementar el tiempo de conservación del alimento, o

c) la producción de alimentos destinados a una alimentación especial según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/398/CEE.

Artículo 8

Condiciones específicas para los colorantes

Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los colorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:

a) devolver la apariencia original a un alimento cuyo color se haya visto afectado por la transformación, el almacenamiento, el envasado y la distribución, pudiendo haber quedado mermado su atractivo visual;

b) aumentar el atractivo visual de los alimentos;

c) dar color a un alimento que, de otro modo, sea incoloro.

Artículo 9

Clases funcionales de aditivos alimentarios

1.  Los aditivos alimentarios podrán asignarse en los anexos II y III a una de las clases funcionales del anexo I sobre la base de su función tecnológica principal.

La asignación de un aditivo alimentario a una clase funcional no impedirá que se utilice para varias funciones.

2.  Cuando el progreso científico o el desarrollo tecnológico lo hagan necesario, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y relativas a nuevas clases funcionales que puedan añadirse al anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 10

Contenido de las listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  Un aditivo alimentario que cumpla las condiciones enunciadas en los artículos 6, 7 y 8 podrá incluirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008:

a) en la lista comunitaria del anexo II del presente Reglamento, o

b) en la lista comunitaria del anexo III del presente Reglamento.

2.  En la entrada correspondiente a un aditivo alimentario de las listas comunitarias de los anexos II y III se especificará:

a) el nombre del aditivo alimentario y su número E;

b) los alimentos a los cuales puede añadirse;

c) las condiciones en las cuales puede usarse;

d) en su caso, si hay alguna restricción a la venta directa del aditivo al consumidor final.

3.  Las listas comunitarias de los anexos II y III se modificarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.

Artículo 11

Niveles de uso de aditivos alimentarios

1.  Al establecer las condiciones de uso mencionadas en el artículo 10, apartado 2, letra c):

a) el nivel de uso se fijará en el valor mínimo necesario para lograr el efecto deseado;

b) los niveles se fijarán teniendo en cuenta:

i) toda ingesta diaria admisible, o estimación equivalente, establecida para el aditivo alimentario en cuestión y su ingesta diaria probable a partir de todas las fuentes,

ii) cuando el aditivo alimentario vaya a ser utilizado en alimentos ingeridos por grupos especiales de consumidores, la ingesta diaria posible del aditivo en esos grupos.

2.  Cuando proceda, no se fijará ningún nivel numérico máximo para un aditivo alimentario (quantum satis). En ese caso, el aditivo alimentario se utilizará de acuerdo con el principio quantum satis.

3.  Los niveles máximos de aditivos alimentarios establecidos en el anexo II se aplicarán a los alimentos comercializados, salvo que se indique otra cosa. No obstante lo dispuesto en este principio, en el caso de los alimentos deshidratados o concentrados que hayan de reconstituirse, los niveles máximas se aplicarán a los alimentos reconstituidos siguiendo las instrucciones de la etiqueta, teniendo en cuenta el factor mínimo de dilución.

4.  Los niveles máximos de colorantes establecidos en el anexo II se aplicarán a las cantidades de principio colorante contenidas en el preparado colorante, salvo que se indique otra cosa.

Artículo 12

Cambios en el proceso de producción o en las materias primas de un aditivo alimentario ya incluido en una lista comunitaria

Cuando un aditivo alimentario ya esté incluido en una lista comunitaria y se produzca un cambio significativo en sus métodos de producción o en las materias primas usadas, o se produce un cambio en el tamaño de las partículas, por ejemplo mediante nanotecnología, el aditivo alimentario preparado con estos nuevos métodos o materias primas se considerará un aditivo diferente y, antes de que pueda comercializarse, deberá incluirse una nueva entrada en las listas comunitarias o una modificación de las especificaciones.

Artículo 13

Aditivos alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003

1.  Un aditivo alimentario comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 podrán incluirse en las listas comunitarias de los anexos II y III con arreglo al presente Reglamento únicamente tras quedar cubiertos por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003.

2.  Cuando un aditivo alimentario ya incluido en la lista comunitaria se produzca a partir de una fuente diferente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003, no se requerirá una nueva autorización en virtud del presente Reglamento siempre y cuando la nueva fuente esté cubierta por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 y el aditivo alimentario respete las especificaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 14

Especificaciones de los aditivos alimentarios

Las especificaciones de los aditivos alimentarios relativas, en particular, al origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria se adoptarán cuando el aditivo alimentario se incluya por primera vez en las listas comunitarias de los anexos II y III, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.



CAPÍTULO III

USO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS EN LOS ALIMENTOS

Artículo 15

Uso de aditivos alimentarios en alimentos no elaborados

No se usarán aditivos alimentarios en alimentos no elaborados, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II.

Artículo 16

Uso de aditivos alimentarios en alimentos para lactantes y niños de corta edad

No se usarán aditivos alimentarios en los alimentos para lactantes y niños de corta edad según la Directiva 89/398/CEE, en especial en los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 17

Uso de colorantes para el marcado

Solo los colorantes alimentarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán usarse para el marcado sanitario establecido en la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca ( 30 ) para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas y para otros marcados exigidos en los productos cárnicos, así como para la coloración decorativa y el marcado de cáscaras de huevo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 31 ).

Artículo 18

Principio de transferencia

1.  Se permitirá la presencia de un aditivo alimentario:

a) en un alimento compuesto distinto de los contemplados en el anexo II, cuando el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;

b) en un alimento al que se haya añadido un aditivo, enzima o aromatizante alimentario, cuando el aditivo alimentario:

i) esté permitido en el aditivo, enzima o aromatizante alimentario con arreglo al presente Reglamento, y

ii) haya sido transferido al alimento por medio del aditivo, enzima o aromatizante alimentario, y

iii) no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final;

c) en un alimento que únicamente vaya a emplearse en la preparación de un alimento compuesto, y a condición de que este último cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  El apartado 1 no se aplicará a las fórmulas para lactantes, las fórmulas de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales según lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE, excepto cuando se indique expresamente.

3.  Cuando el aditivo alimentario de un aromatizante alimentario, un aditivo alimentario o una enzima alimentaria se añada a un alimento y tenga en este una función tecnológica, se considerará un aditivo alimentario de dicho alimento y no un aditivo alimentario del aromatizante, aditivo o enzima alimentario, y deberá cumplir las condiciones de uso que puedan haberse estipulado para dicho alimento.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, estará permitida la presencia de un aditivo alimentario utilizado como edulcorante en alimentos compuestos sin azúcares añadidos, en alimentos compuestos de valor energético reducido, en alimentos compuestos dietéticos para dietas bajas en calorías, en alimentos compuestos no cariogénicos y en alimentos compuestos de vida útil alargada, siempre y cuando el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

Artículo 19

Decisiones de interpretación

En caso necesario, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2:

a) si un alimento concreto pertenece a una de las categorías de alimentos mencionadas en el anexo II, o

b) si un aditivo alimentario enumerado en los anexos II y III y permitido «quantum satis» se emplea de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 2, o

c) si una sustancia dada cumple la definición de aditivo alimentario del artículo 3.

Artículo 20

Alimentos tradicionales

Los Estados miembros enumerados en el anexo IV podrán seguir prohibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios en los alimentos tradicionales producidos en su territorio que se enumeran en dicho anexo.



CAPÍTULO IV

ETIQUETADO

Artículo 21

Etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final

1.  Los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final, vendidos por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes, tal como se definen en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, solo podrán comercializarse con el etiquetado establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, el cual deberá ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble. La información estará expresada en un lenguaje fácilmente comprensible para los compradores.

2.  Dentro de su propio territorio, el Estado miembro donde se comercialice el producto podrá estipular, de conformidad con el Tratado, que la información contemplada en el artículo 22 se proporcione en la lengua o las lenguas oficiales de la Comunidad que el propio Estado miembro determine. Ello no impedirá que tal información se ofrezca en varios idiomas.

Artículo 22

Requisitos generales de etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final

1.  Cuando los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final se vendan por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios o con otras sustancias añadidas, su envase o recipiente deberá llevar la siguiente información:

a) el nombre o el número E, según lo establecido en el presente Reglamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre o el número E de cada aditivo alimentario;

b) la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos;

c) si es necesario, las condiciones especiales de almacenamiento y de utilización;

d) una indicación que permita identificar la partida o el lote;

e) las instrucciones de uso, en caso de que su omisión no permita hacer un uso apropiado del aditivo alimentario;

f) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasador o el vendedor;

g) una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujeto a limitación cuantitativa en los alimentos o la información adecuada, formulada de manera clara y fácilmente comprensible, que permita al comprador cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente; cuando el mismo límite cuantitativo se aplique a un grupo de componentes utilizados por separado o combinados, el porcentaje combinado podrá indicarse en una sola cifra; el límite cuantitativo se expresará numéricamente o mediante el principio quantum satis;

h) la cantidad neta;

i) la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;

j) cuando proceda, información sobre un aditivo alimentario u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, por lo que se refiere a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios.

2.  Cuando los aditivos alimentarios se vendan mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios, sus envases o recipientes llevarán una lista de todos los ingredientes en orden ponderal decreciente según su porcentaje en del peso total.

3.  Cuando se añadan sustancias (incluidos aditivos alimentarios u otros ingredientes alimentarios) a los aditivos alimentarios con el fin de facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución, en su envase o recipiente deberá constar la lista de todas esas sustancias, en orden ponderal decreciente según su porcentaje del peso total.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la información exigida en el apartado 1, letras e) a g), y en los apartados 2 y 3 podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar fácilmente visible del envase o el recipiente del producto en cuestión la mención «no destinado a la venta al por menor».

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando los aditivos alimentarios se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega.

Artículo 23

Etiquetado de los aditivos alimentarios destinados a la venta al consumidor final

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 32 ) y el Reglamento (CE) no 1829/2003, los aditivos alimentarios vendidos por separado o mezclados entre sí y/o con otros ingredientes alimentarios y estén destinados a la venta al consumidor final solo podrán comercializarse si sus envases o recipientes llevan la información siguiente:

a) el nombre y el número E, según lo establecido en el presente Reglamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre y el número E de cada aditivo alimentario;

b) la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la denominación de venta de los edulcorantes de mesa incluirá el término «edulcorante de mesa a base de …», utilizando el nombre del edulcorante o edulcorantes empleados en su composición.

3.  El etiquetado de un edulcorante de mesa que contenga polioles, aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo deberá llevar las siguientes advertencias:

a) polioles: «un consumo excesivo puede tener efectos laxantes»;

b) aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo: «contiene una fuente de fenilalanina».

4.  Los fabricantes de edulcorantes de mesa proporcionarán de forma adecuada la información necesaria para que el consumidor los utilice en condiciones seguras. Se podrán adoptar orientaciones para la aplicación del presente apartado de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

5.  Para la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

Artículo 24

Requisitos de etiquetado para los alimentos que contienen determinados colorantes alimentarios

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado de alimentos que contienen los colorantes alimentarios enumerados en el anexo V del presente Reglamento incluirá la información adicional establecida en dicho anexo.

2.  Con respecto a la información prevista en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

3.  Cuando sea necesario, como consecuencia de progresos científicos o del desarrollo técnico se modificará el anexo V mediante medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.

Artículo 25

Otros requisitos de etiquetado

Las disposiciones de los artículos 21, 22, 23 y 24 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más detalladas o más amplias relativas a la metrología o aplicables a la presentación, la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y de preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias y preparados.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y APLICACIÓN

Artículo 26

Deber de información

1.  Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará inmediatamente a la Comisión de cualquier dato científico o técnico nuevo que pueda afectar a la evaluación de la seguridad del aditivo alimentario.

2.  Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará a la Comisión, a petición de esta, del uso real que se esté dando al aditivo alimentario. La Comisión pondrá dicha información a disposición de los Estados miembros.

Artículo 27

Seguimiento de la ingesta de aditivos alimentarios

1.  Los Estados miembros se dotarán de sistemas que permitan hacer un seguimiento del consumo y el uso de aditivos alimentarios desde una perspectiva basada en el riesgo, e informarán a la Comisión y a la Autoridad de sus resultados con una periodicidad adecuada.

2.  Tras consultar a la Autoridad, se adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta dietética de aditivos alimentarios en la Comunidad.

Artículo 28

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados, respectivamente, en dos meses, dos meses y cuatro meses.

Artículo 29

Financiación comunitaria de las políticas armonizadas

La base jurídica para la financiación de las medidas resultantes del presente Reglamento será el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  Los aditivos alimentarios cuyo uso en alimentos esté permitido conforme a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, modificadas con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento, así como sus condiciones de uso, se incorporarán al anexo II del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en sus artículos 6, 7 y 8. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo II, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo II.

2.  Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aditivos alimentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 1 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo III.

3.  Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aromas alimentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 4 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo III.

4.  Las especificaciones de los aditivos alimentarios a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se adoptarán, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008, en el momento en que esos aditivos alimentarios se introduzcan en los anexos conforme a lo dispuesto en dichos apartados.

5.  Las medidas relativas a cualesquiera medidas transitorias, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 31

Medidas transitorias

Hasta que concluya el establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios según lo dispuesto en el artículo 30, los anexos de las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE se modificarán, en caso necesario, mediante medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de dichas Directivas, que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.

Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de enero de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra i), y apartado 4 del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de julio de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 24 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Artículo 32

Reevaluación de aditivos alimentarios autorizados

1.  La Autoridad efectuará una nueva determinación del riesgo de los aditivos alimentarios que estuvieran permitidos antes del 20 de enero de 2009.

2.  Después de consultar a la Autoridad se adoptará antes del 20 de enero de 2010 y de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 28, apartado 2, un programa de para esos aditivos. El programa de evaluación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Derogaciones

1.  Quedan derogados los siguientes actos:

a) Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana;

b) Directiva 65/66/CEE;

c) Directiva 78/663/CEE;

d) Directiva 78/664/CEE;

e) Directiva 81/712/CEE;

f) Directiva 89/107/CEE;

g) Directiva 94/35/CE;

h) Directiva 94/36/CE;

i) Directiva 95/2/CE;

j) Decisión 292/97/CE;

k) Decisión 2002/247/CE.

2.  Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 34

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 33, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose hasta que se haya completado la transferencia con arreglo al artículo 30, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento de aditivos alimentarios ya permitidos por las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE:

a) el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, y el anexo de la Directiva 94/35/CE;

b) el artículo 2, apartados 1 a 6, 8, 9 y 10, y los anexos I a V de la Directiva 94/36/CE;

c) los artículos 2 y 4 y los anexos I a VI de la Directiva 95/2/CE.

No obstante lo dispuesto en la letra c), las autorizaciones de los aditivos E 1103 invertasa y E 1105 lisozima establecidas en la Directiva 95/2/CE quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1332/2008.

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 20 de enero de 2010.

Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, se aplicará a las partes 2, 3 y 5 del anexo III a partir del 1 de enero de 2011 y el artículo 23, apartado 4, se aplicará a partir del 20 de enero de 2011. El artículo 24 se aplicará a partir del 20 de julio de 2010. El artículo 31 se aplicará a partir del 20 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Clases funcionales de aditivos alimentarios usados en alimentos y de aditivos alimentarios usados en aditivos alimentarios y enzimas alimentarias

1. «Edulcorantes»: sustancias que se emplean para dar un sabor dulce a los alimentos o en edulcorantes de mesa.

2. «Colorantes»: sustancias que dan color a un alimento o le devuelven su color original; pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos. Se considerarán colorantes en el sentido del presente Reglamento los preparados obtenidos a partir de alimentos y otros materiales comestibles naturales de base mediante una extracción física, química, o física y química, conducente a la separación de los pigmentos respecto de los componentes nutritivos o aromáticos.

3. «Conservadores»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por microorganismos o que protegen del crecimiento de microorganismos patógenos.

4. «Antioxidantes»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por la oxidación, como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.

5. «Soportes»: sustancias empleadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario, un aromatizante, una enzima alimentaria o un nutriente u otra sustancia añadidos a un alimento con fines nutricionales o fisiológicos sin alterar su función (y sin tener por sí mismas ningún efecto tecnológico), a fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso.

6. «Acidulantes»: sustancias que incrementan la acidez de un producto alimenticio o le confieren un sabor ácido, o ambas cosas.

7. «Correctores de la acidez»: sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un producto alimenticio.

8. «Antiaglomerantes»: sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un producto alimenticio a adherirse unas a otras.

9. «Antiespumantes»: sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.

10. «Agentes de carga»: sustancias que aumentan el volumen de un producto alimenticio sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.

11. «Emulgentes»: sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un producto alimenticio.

12. «Sales de fundido»: sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.

13. «Endurecedores»: sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.

14. «Potenciadores del sabor»: sustancias que realzan el sabor o el aroma, o ambos, de un producto alimenticio.

15. «Espumantes»: sustancias que hacen posible formar una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un producto alimenticio líquido o sólido.

16. «Gelificantes»: sustancias que dan textura a un producto alimenticio mediante la formación de un gel.

17. «Agentes de recubrimiento» (incluidos los lubricantes): sustancias que, cuando se aplican en la superficie exterior de un producto alimenticio, confieren a este un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.

18. «Humectantes»: sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de una atmósfera con un grado bajo de humedad, o que favorecen la disolución de un polvo en un medio acuoso.

19. «Almidones modificados»: sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático y ser diluidas o blanqueadas con ácidos o bases.

20. «Gases de envasado»: gases, distintos del aire, introducidos en un recipiente antes o después de colocar en él un producto alimenticio, o mientras se coloca.

21. «Gases propelentes»: gases diferentes del aire que expulsan un producto alimenticio de un recipiente.

22. «Gasificantes»: sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de una masa.

23. «Secuestrantes»: sustancias que forman complejos químicos con iones metálicos.

24. «Estabilizantes»: sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un producto alimenticio; incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un producto alimenticio, las que estabilizan, retienen o intensifican el color de un producto alimenticio y las que incrementan la capacidad de enlace de los alimentos, en especial el entrecruzamiento de las proteínas, que permite unir trozos de alimento para formar un alimento reconstituido.

25. «Espesantes»: sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.

26. «Agentes de tratamiento de las harinas»: sustancias, distintas de los emulgentes, que se añaden a la harina o a la masa para mejorar su calidad de cocción.

▼M25

27. «Potenciadores del contraste»: sustancias que, al ser aplicadas a la superficie exterior de frutas o verduras tras la despigmentación de determinadas partes (por ejemplo, mediante láser), ayudan a distinguir estas partes del resto de la superficie al aplicar color a raíz de su interacción con determinados componentes de la epidermis.

▼M2




ANEXO II

Lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización

PARTE A

1.    Introducción

La presente lista de la Unión incluye:

 el nombre del aditivo alimentario y su número E;

 los alimentos a los cuales puede añadirse;

 las condiciones en las cuales puede utilizarse;

 las restricciones a su venta directa al consumidor final.

2.    Disposiciones generales sobre los aditivos alimentarios que figuran en la lista y condiciones de utilización

1. Solo podrán utilizarse como aditivos en alimentos las sustancias que figuran en la lista de la parte B.

2. Los aditivos solo podrán utilizarse en alimentos y en las condiciones establecidas en la parte E del presente anexo.

3. Los alimentos figuran en la parte E del presente anexo desglosados en las categorías que establece la parte D, mientras que los aditivos se agrupan con arreglo a las definiciones establecidas en la parte C.

▼M7

4. Se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de todos los colorantes que figuran en el cuadro 1 de la parte B hasta el 31 de julio de 2014.

A partir del 1 de agosto de 2014 solamente se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes que figuran en el cuadro 3 de la presente parte A, y únicamente en aquellas categorías de alimentos en las que las disposiciones sobre límites máximos de aluminio procedente de lacas se establezcan explícitamente en la parte E.

▼M2

5. Los colorantes E 123, E 127, E 160b, E 173 y E 180 no podrán venderse directamente a los consumidores.

6. Las sustancias citadas con los números E 407, E 407a y E 440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.

7. Cuando esté etiquetado «para uso alimentario», el nitrito solo podrá venderse en una mezcla con sal o un sustituto de la sal.

8. El principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008 no se aplicará a los alimentos citados en el cuadro 1, por lo que respecta a los aditivos alimentarios en general, y en el cuadro 2, por lo que respecta a los colorantes alimentarios.



Cuadro 1

Alimentos en los que no se permitirá la presencia de un aditivo en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008

1

Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008

2

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE del Consejo (1)

3

Aceites y grasas no emulsionados de origen animal o vegetal

4

Mantequilla

5

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT) y nata normal pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

6

Productos lácteos fermentados sin aromatizar no tratados térmicamente tras la fermentación

7

Suero de mantequilla sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado)

8

Agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

9

Café (excepto el café instantáneo aromatizado) y extractos de café

10

Té en hojas sin aromatizar

11

Azúcares, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE del Consejo (3)

12

Pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, con arreglo a la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

(1)   DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(2)   DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

(3)   DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

(4)   DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.



Cuadro 2

Alimentos en los no se permitirá la presencia de un colorante alimentario en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008

1

Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008

2

Todas las aguas embotelladas o envasadas

3

Leche entera, semidesnatada y desnatada, pasteurizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar)

4

Leche con sabor a chocolate

5

Leche fermentada (sin aromatizar)

6

Leches conservadas, como las contempladas en la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1) (sin aromatizar)

7

Suero de mantequilla (sin aromatizar)

8

Nata y nata en polvo (sin aromatizar)

9

Aceites y grasas de origen animal o vegetal

10

Queso curado y fresco (sin aromatizar)

11

Mantequilla de oveja y de cabra

12

Huevos y ovoproductos, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

13

Harina, otros productos de la molienda y productos amiláceos

14

Pan y productos similares

15

Pastas alimenticias y ñoquis

16

Azúcar, incluidos todos los monosacáridos y disacáridos

17

Puré de tomate y tomate enlatado y embotellado

18

Salsas a base de tomate

19

Zumo de frutas y néctar de frutas, como los contemplados en la Directiva 2001/112/CE (2) del Consejo, y jugos y néctares de legumbres u hortalizas

20

Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas enlatadas, embotelladas o deshidratadas; frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas

21

Confituras extra, jaleas extra y crema de castañas, como las contempladas en la Directiva 2001/113/CE (3) del Consejo; crème de pruneaux

22

Pescado, moluscos y crustáceos, carne, aves de corral y caza, así como sus preparados, con exclusión de los platos preparados que contengan dichos ingredientes

23

Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

24

Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

25

Sal, sustitutos de la sal, especias y mezclas de especias

26

Vino y otros productos que figuran en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5)

27

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (puntos 16 y 22, respectivamente, del mismo anexo)

Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà, tal como se definen en el anexo II, puntos 38, 39 y 43 respectivamente, del Reglamento (CE) no 110/2008

28

Sangría, clara y zurra, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (7)

29

Vinagre de vino que figura en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) no 1234/2007

30

Alimentos para lactantes y niños de corta edad, como los contemplados en la Directiva 2009/39/CE, incluidos los destinados a usos médicos especiales

31

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

32

Malta y productos de malta

(1)   DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

(2)   DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

(3)   DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

(4)   DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

(5)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)   DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(7)   DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

▼M7



Cuadro 3

Colorantes que pueden utilizarse en forma de lacas

Número E

Denominación

E 100

Curcumina

E 102

Tartrazina

E 104

Amarillo de quinoleína

E 110

Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

E 122

Azorrubina, carmoisina

E 123

Amaranto

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

E 127

Eritrosina

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 142

Verde S

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M7

E 155

Marrón HT

E 163

Antocianinas

E 180

Litolrubina BK

▼M2

PARTE B

LISTA DE TODOS LOS ADITIVOS

1.    Colorantes



Número E

Denominación

E 100

Curcumina

E 101

Riboflavina

E 102

Tartrazina

E 104

Amarillo de quinoleína

E 110

Amarillo ocaso FCF / anaranjado S

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

E 122

Azorrubina, carmoisina

E 123

Amaranto

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

E 127

Eritrosina

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 140

Clorofilas y clorofilinas

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 142

Verde S

E 150a

Caramelo natural (1)

E 150b

Caramelo de sulfito cáustico

E 150c

Caramelo amónico

E 150d

Caramelo de sulfito amónico

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M2

E 153

Carbón vegetal

E 155

Marrón HT

E 160a

Carotenos

E 160b

Annato, bixina, norbixina

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

E 160d

Licopeno

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

E 161b

Luteína

E 161g

Cantaxantina (2)

E 162

Rojo de remolacha, betanina

E 163

Antocianinas

E 170

Carbonato de calcio

E 171

Dióxido de titanio

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

E 173

Aluminio

E 174

Plata

E 175

Oro

E 180

Litolrubina BK

(1)   La denominación «caramelo» se refiere a productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear. Es distinto del producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza como aromatizante (en confitería, pastelería, bebidas alcohólicas, etcétera).

(2)   La cantaxantina no está autorizada en las categorías de alimentos que figuran en las partes D y E. Se incluye en la lista B1 porque se utiliza en medicamentos con arreglo a la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10).

2.    Edulcorantes



Número E

Denominación

E 420

Sorbitoles

E 421

Manitol

E 950

Acesulfamo K

E 951

Aspartamo

E 952

Ciclamatos

E 953

Isomaltosa

E 954

Sacarinas

E 955

Sucralosa

E 957

Taumatina

E 959

Neohesperidina DC

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

▼M2

E 961

Neotamo

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

▼M2

E 965

Maltitoles

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

3.    Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes



Número E

Denominación

E 170

Carbonato de calcio

▼M25

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

▼M2

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico

E 210

Ácido benzoico (1)

E 211

Benzoato sódico (1)

E 212

Benzoato potásico (1)

E 213

Benzoato cálcico (1)

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo

E 220

Dióxido de azufre

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 226

Sulfito de calcio

E 227

Sulfito ácido de calcio

E 228

Sulfito ácido de potasio

E 234

Nisina

E 235

Natamicina

E 239

Hexametilentetramina

E 242

Dicarbonato de dimetilo

E 249

Nitrito potásico

E 250

Nitrito sódico

E 251

Nitrato sódico

E 252

Nitrato potásico

E 260

Ácido acético

▼M20

E 261

Acetatos de potasio (4)

▼M2

E 262

Acetatos de sodio

E 263

Acetato cálcico

E 270

Ácido láctico

E 280

Ácido propiónico

E 281

Propionato sódico

E 282

Propionato cálcico

E 283

Propionato potásico

E 284

Ácido bórico

E 285

Tetraborato sódico (bórax)

E 290

Dióxido de carbono

E 296

Ácido málico

E 297

Ácido fumárico

E 300

Ácido ascórbico

E 301

Ascorbato sódico

E 302

Ascorbato cálcico

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

E 306

Extracto rico en tocoferoles

E 307

Alfa-tocoferol

E 308

Gamma-tocoferol

E 309

Delta-tocoferol

E 310

Galato de propilo

E 311

Galato de octilo

E 312

Galato de dodecilo

E 315

Ácido eritórbico

E 316

Eritorbato sódico

E 319

Terbutilhidroquinona (TBHQ)

E 320

Butilhidroxianisol (BHA)

E 321

Butilhidroxitolueno (BHT)

E 322

Lecitinas

E 325

Lactato sódico

E 326

Lactato potásico

E 327

Lactato cálcico

E 330

Ácido cítrico

E 331

Citratos de sodio

E 332

Citratos de potasio

E 333

Citratos de calcio

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

E 335

Tartratos de sodio

E 336

Tartratos de potasio

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fostatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 350

Malatos de sodio

E 351

Malato potásico

E 352

Malatos de calcio

E 353

Ácido metatartárico

E 354

Tartrato cálcico

E 355

Ácido adípico

E 356

Adipato sódico

E 357

Adipato potásico

E 363

Ácido succínico

E 380

Citrato triamónico

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

E 392

Extractos de romero

E 400

Ácido algínico

E 401

Alginato sódico

E 402

Alginato potásico

E 403

Alginato amónico

E 404

Alginato cálcico

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

E 406

Agar-agar

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

E 407

Carragenanos

E 410

Goma garrofín

E 412

Goma guar

E 413

Goma de tragacanto

E 414

Goma arábiga

E 415

Goma xantana

E 416

Goma karaya

E 417

Goma tara

E 418

Goma gellan

E 422

Glicerina

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

▼M2

E 425

Konjac

E 426

Hemicelulosa de soja

E 427

Goma casia

E 431

Estearato de polioxietileno (40)

E 432

Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)

E 433

Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)

E 434

Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)

E 435

Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)

E 436

Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)

E 440

Pectinas

E 442

Fosfátidos de amonio

E 444

Acetato isobutirato de sacarosa

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

E 450

Difosfatos

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

E 459

Beta-ciclodextrina

E 460

Celulosa

E 461

Metilcelulosa

E 462

Etilcelulosa

E 463

Hidroxipropilcelulosa

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

E 465

Etilmetilcelulosa

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

▼M2

E 468

Carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada

E 469

Carboximetilcelulosa sódica hidrolizada enzimáticamente, goma de celulosa hidrolizada enzimáticamente

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

E 474

Sucroglicéridos

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

E 479b

Aceite de soja oxidado térmicamente y en interacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 481

Estearoil-2-lactilato sódico

E 482

Estearoil-2-lactilato cálcico

E 483

Tartrato de estearilo

E 491

Monoestearato de sorbitano

E 492

Triestearato de sorbitano

E 493

Monolaurato de sorbitano

E 494

Monooleato de sorbitano

E 495

Monopalmitato de sorbitano

▼M28

E 499

Fitosteroles ricos en estigmasterol

▼M2

E 500

Carbonatos de sodio

E 501

Carbonatos de potasio

E 503

Carbonatos de amonio

E 504

Carbonatos de magnesio

E 507

Ácido clorhídrico

E 508

Cloruro potásico

E 509

Cloruro cálcico

E 511

Cloruro magnésico

E 512

Cloruro de estaño

E 513

Ácido sulfúrico

E 514

Sulfatos de sodio

E 515

Sulfatos de potasio

E 516

Sulfato cálcico

E 517

Sulfato amónico

E 520

Sulfato de aluminio

E 521

Sulfato doble de aluminio y sodio

E 522

Sulfato doble de aluminio y potasio

E 523

Sulfato doble de aluminio y amonio

E 524

Hidróxido de sodio

E 525

Hidróxido de potasio

E 526

Hidróxido de calcio

E 527

Hidróxido de amonio

E 528

Hidróxido de magnesio

E 529

Óxido de calcio

E 530

Óxido de magnesio

E 535

Ferrocianuro sódico

E 536

Ferrocianuro potásico

E 538

Ferrocianuro cálcico

E 541

Fosfato ácido de sodio y aluminio

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

E 554

Silicato de sodio y aluminio

E 555

Silicato de potasio y aluminio

▼M7

E 556

Silicato de calcio y aluminio (2)

E 558

Bentonita (3)

E 559

Silicato de aluminio (caolín) (2)

▼M2

E 570

Ácidos grasos

E 574

Ácido glucónico

E 575

Glucono-delta-lactona

E 576

Gluconato sódico

E 577

Gluconato potásico

E 578

Gluconato cálcico

E 579

Gluconato ferroso

E 585

Lactato ferroso

E 586

4-hexilresorcinol

E 620

Ácido glutámico

E 621

Glutamato de monosodio

E 622

Glutamato de monopotasio

E 623

Diglutamato de calcio

E 624

Glutamato de monoamonio

E 625

Diglutamato de magnesio

E 626

Ácido guanílico

E 627

Guanilato disódico

E 628

Guanilato dipotásico

E 629

Guanilato cálcico

E 630

Ácido inosínico

E 631

Inosinato disódico

E 632

Inosinato dipotásico

E 633

Inosinato cálcico

E 634

5′-ribonucleótidos de calcio

E 635

5′-ribonucleótidos de disodio

E 640

Glicina y su sal sódica

E 650

Acetato de cinc

E 900

Dimetilpolisiloxano

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

E 902

Cera candelilla

E 903

Cera de carnauba

E 904

Goma laca

E 905

Cera microcristalina

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

E 912

Ésteres de ácido montánico

E 914

Cera de polietileno oxidada

E 920

L-cisteína

E 927b

Carbamida

E 938

Argón

E 939

Helio

E 941

Nitrógeno

E 942

Óxido nitroso

E 943a

Butano

E 943b

Isobutano

E 944

Propano

E 948

Oxígeno

E 949

Hidrógeno

E 999

Extracto de quilaya

E 1103

Invertasa

E 1105

Lisozima

E 1200

Polidextrosa

E 1201

Polivinilpirrolidona

E 1202

Polivinilpolipirrolidona

E 1203

Alcohol polivinílico

E 1204

Pululano

E 1205

Copolímero de metacrilato básico

▼M29

E 1206

Copolímero de metacrilato neutro

E 1207

Copolímero de metacrilato aniónico

▼M37

E 1208

Copolímero de acetato de vinilo/polivinilpirrolidona

▼M2

E 1404

Almidón oxidado

E 1410

Fosfato de monoalmidón

E 1412

Fosfato de dialmidón

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

E 1420

Almidón acetilado

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

E 1440

Almidón hidroxipropilado

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

E 1451

Almidón acetilado oxidado

E 1452

Octenilsuccinato alumínico de almidón

E 1505

Citrato de trietilo

E 1517

Diacetato de glicerilo (diacetina)

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

E 1519

Alcohol bencílico

E 1520

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

E 1521

Polietilenglicol

(1)   El ácido benzoico puede estar presente en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación que siga las buenas prácticas de fabricación.

(2)   Autorizado hasta el 31 de enero de 2014.

(3)   Autorizado hasta el 31 de mayo de 2013.

(4)   Período de aplicación: desde el 6 de febrero de 2013.

PARTE C

DEFINICIONES DE GRUPOS DE ADITIVOS

1)    Grupo I

▼M38



Número E

Nombre

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos (1)

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

(1)   E 450 (IX) no está incluido

▼M2

2)    Grupo II: Colorantes alimentarios autorizados quantum satis



Número E

Denominación

E 101

Riboflavina

E 140

Clorofilas y clorofilinas

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 150a

Caramelo natural

E 150b

Caramelo de sulfito cáustico

E 150c

Caramelo amónico

E 150d

Caramelo de sulfito amónico

E 153

Carbón vegetal

E 160a

Carotenos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

E 162

Rojo de remolacha, betanina

E 163

Antocianinas

E 170

Carbonato de calcio

E 171

Dióxido de titanio

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

3)    Grupo III: Colorantes alimentarios con límites máximos



Número E

Denominación

E 100

Curcumina

E 102

Tartrazina

▼M6 —————

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

E 122

Azorrubina, carmoisina

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 142

Verde S

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M2

E 155

Marrón HT

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

E 161b

Luteína

4)    Grupo IV: Polialcoholes



Número E

Denominación

E 420

Sorbitoles

E 421

Manitol

E 953

Isomaltosa

E 965

Maltitoles

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

5)    Otros aditivos que pueden regularse



a)  E 200-203: ácido sórbico y sorbatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico



b)  E 210-213: ácido benzoico y benzoatos

Número E

Denominación

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico



c)  E 200-213: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico



d)  E 200-219: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo



e)  E 200-203; 214-219: ácido sórbico y sorbatos; p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo



f)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo



g)  E 220-228: dióxido de azufre y sulfitos

Número E

Denominación

E 220

Dióxido de azufre

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 226

Sulfito de calcio

E 227

Sulfito ácido de calcio

E 228

Sulfito ácido de potasio



h)  E 249-250: nitritos

Número E

Denominación

E 249

Nitrito potásico

E 250

Nitrito sódico



i)  E 251-252: nitratos

Número E

Denominación

E 251

Nitrato sódico

E 252

Nitrato potásico



j)  E 280-283: ácido propiónico y propionatos

Número E

Denominación

E 280

Ácido propiónico

E 281

Propionato sódico

E 282

Propionato cálcico

E 283

Propionato potásico



k)  E 310-320: galatos, terbutilhidroquinona y butilhidroxianisol

Número E

Denominación

E 310

Galato de propilo

E 311

Galato de octilo

E 312

Galato de dodecilo

E 319

Terbutilhidroquinona (TBHQ)

E 320

Butilhidroxianisol (BHA)



l)  E 338-341, E 343 y E 450-452: ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos

Número E

Denominación

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fostatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos



m)  E 355-357: ácido adípico y adipatos

Número E

Denominación

E 355

Ácido adípico

E 356

Adipato sódico

E 357

Adipato potásico



n)  E 432-436: polisorbatos

Número E

Denominación

E 432

Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)

E 433

Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)

E 434

Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)

E 435

Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)

E 436

Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)



o)  E 473-474: sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

Número E

Denominación

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

E 474

Sucroglicéridos



p)  E 481-482: estearoil-2-lactilatos

Número E

Denominación

E 481

Estearoil-2-lactilato sódico

E 482

Estearoil-2-lactilato cálcico



q)  E 491-495: ésteres de sorbitano

Número E

Denominación

E 491

Monoestearato de sorbitano

E 492

Triestearato de sorbitano

E 493

Monolaurato de sorbitano

E 494

Monooleato de sorbitano

E 495

Monopalmitato de sorbitano



r)  E 520-523: sulfatos de aluminio

Número E

Denominación

E 520

Sulfato de aluminio

E 521

Sulfato doble de aluminio y sodio

E 522

Sulfato doble de aluminio y potasio

E 523

Sulfato doble de aluminio y amonio

▼M7

s.1.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos ( 33 )



Número E

Denominación

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

E 554

Silicato de sodio y aluminio

E 555

Silicato de potasio y aluminio

E 556

Silicato de calcio y aluminio

E 559

Silicato de aluminio (caolín)

s.2.) E 551-559: dióxido de silicio y silicatos ( 34 )



Número E

Denominación

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

▼M2



t)  E 620-625: ácido glutámico y glutamatos

Número E

Denominación

E 620

Ácido glutámico

E 621

Glutamato de monosodio

E 622

Glutamato de monopotasio

E 623

Diglutamato de calcio

E 624

Glutamato de monoamonio

E 625

Diglutamato de magnesio



u)  E 626-635: ribonucleótidos

Número E

Denominación

E 626

Ácido guanílico

E 627

Guanilato disódico

E 628

Guanilato dipotásico

E 629

Guanilato cálcico

E 630

Ácido inosínico

E 631

Inosinato disódico

E 632

Inosinato dipotásico

E 633

Inosinato cálcico

E 634

5′-ribonucleótidos de calcio

E 635

5′-ribonucleótidos de disodio

PARTE D

CATEGORÍAS DE ALIMENTOS



Número

Denominación

0.

Todas las categorías de alimentos

01.

Productos lácteos y sucedáneos

01.1.

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)

01.2.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación

01.3.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación

01.4.

Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente

01.5.

Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE

01.6.

Nata y nata en polvo

01.6.1.

Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

01.6.2.

Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido de grasas inferior al 20 %

01.6.3.

Otras natas

01.7.

Queso y productos derivados

01.7.1.

Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16

01.7.2.

Queso curado

01.7.3.

Corteza comestible de queso

01.7.4.

Requesón

01.7.5.

Queso fundido

01.7.6.

Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)

01.8.

Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas

02.

Grasas, aceites y sus emulsiones

02.1.

Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)

02.2.

Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo «agua en aceite»

02.2.1.

Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra

02.2.2.

Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas

02.3.

Aerosol de aceite vegetal para freír

03.

Helados

04.

Frutas y hortalizas

04.1.

Frutas y hortalizas no elaboradas

04.1.1.

Frutas y hortalizas enteras frescas

04.1.2.

Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas

04.1.3.

Frutas y hortalizas congeladas

04.2.

Frutas y hortalizas elaboradas

04.2.1.

Frutas y hortalizas secas

04.2.2.

Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera

04.2.3.

Frutas y hortalizas en conserva

04.2.4.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4

04.2.4.1.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota

04.2.4.2.

Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16

04.2.5.

Confituras, jaleas, marmalades y similares

04.2.5.1.

Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

04.2.5.2.

Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

04.2.5.3.

Otras frutas u hortalizas similares para untar

04.2.5.4.

Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar

04.2.6.

Productos elaborados a base de patata

05.

Productos de confitería

05.1.

Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

05.2.

Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento

05.3.

Chicle

05.4.

Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4

06.

Cereales y productos a base de cereales

06.1.

Granos enteros, triturados o en copos

06.2.

Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos

06.2.1.

Harinas

06.2.2.

Almidones y féculas

06.3.

Cereales de desayuno

06.4.

Pastas alimenticias

06.4.1.

Pastas alimenticias frescas

06.4.2.

Pastas alimenticias secas

06.4.3.

Pastas alimenticias frescas precocidas

06.4.4.

Ñoquis de patata

06.4.5.

Rellenos para pastas (raviolis y similares)

06.5.

«Noodles» (fideos orientales)

06.6.

Masa para rebozar

06.7.

Cereales precocinados o elaborados

07.

Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería

07.1.

Pan y panes especiales

07.1.1.

Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal

07.1.2.

«Pain courant français» y «Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek»

07.2.

Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

08.

Carne

08.1.

Carnes no elaboradas

08.1.1.

Carnes no elaboradas distintas de los preparados de carne tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

08.1.2.

Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

08.2.

Carne elaborada

08.2.1.

Carne elaborada no tratada térmicamente

08.2.2.

Carne elaborada tratada térmicamente

08.2.3.

Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne

08.2.4.

Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos

08.2.4.1.

Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (que contiene nitritos o nitratos, sal y otros componentes)

08.2.4.2.

Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitrato o nitrito, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización o maduración)

08.2.4.3.

Otros productos curados por métodos tradicionales (procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)

09.

Pescado y productos de la pesca

09.1.

Pescado y productos de la pesca sin elaborar

09.1.1.

Pescado sin elaborar

09.1.2.

Moluscos y crustáceos sin elaborar

09.2.

Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos

09.3.

Huevas

10.

Huevos y ovoproductos

10.1.

Huevos sin elaborar

10.2.

Huevos y ovoproductos elaborados

11.

Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa

11.1.

Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE

11.2.

Otros azúcares y jarabes

11.3.

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

11.4.

Edulcorantes de mesa

11.4.1.

Edulcorantes de mesa líquidos

11.4.2.

Edulcorantes de mesa en polvo

11.4.3.

Edulcorantes de mesa en comprimidos

12.

Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos

12.1.

Sal y sustitutos de la sal

12.1.1.

Sal

12.1.2.

Sustitutos de la sal

12.2.

Hierbas, especias y condimentos

12.2.1.

Hierbas y especias

12.2.2.

Condimentos y aderezos

12.3.

Vinagres

12.4.

Mostaza

12.5.

Caldos y sopas

12.6.

Salsas

12.7.

Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos

12.8.

Levadura y productos de levadura

12.9.

Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8

13.

Alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE

13.1.

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

13.1.1.

Preparados para lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (1)

13.1.2.

Preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

13.1.3.

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (2)

13.1.4.

Otros alimentos para niños de corta edad

13.1.5.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (3), y preparados especiales para lactantes

13.1.5.1.

Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes

13.1.5.2.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

13.2.

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)

13.3.

Alimentos dietéticos para controlar el peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada (es decir, toda la dieta diaria completa o parte de ella)

13.4.

Alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión (4)

14.

Bebidas

14.1.

Bebidas no alcohólicas

14.1.1.

Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

14.1.2.

Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas

14.1.3.

Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de productos similares

14.1.4.

Bebidas aromatizadas

14.1.5.

Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

14.1.5.1.

Café y extractos de café

14.1.5.2.

Otros

14.2.

Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol

14.2.1.

Cerveza y bebidas a base de malta

14.2.2.

Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol

14.2.3.

Sidra y perada

14.2.4.

Vino de fruta y vino elaborado

14.2.5.

Hidromiel

14.2.6.

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008

14.2.7.

Productos a base de vino aromatizado, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91

14.2.7.1.

Vinos aromatizados

14.2.7.2.

Bebidas a base de vino aromatizado

14.2.7.3.

Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

14.2.8.

Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

15.

Productos de aperitivo listos para el consumo

15.1.

Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones

15.2.

Frutos secos elaborados

16.

Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

17.

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) , excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

17.1.

Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables

17.2.

Complementos alimenticios líquidos

17.3.

Complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables

18.

Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad

(1)   DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

(3)   DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.

(4)   DO L 16 de 21.1.2009, p. 3.

(5)   DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

PARTE E

ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS Y CONDICIONES DE UTILIZACIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS



Número de la categoría

Número E

Denominación

Dosis máxima (mg/l o mg/kg)

Notas

Restricciones o excepciones

0.

Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos

E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

 
 

E 938

Argón

quantum satis

 
 

E 939

Helio

quantum satis

 
 

E 941

Nitrógeno

quantum satis

 
 

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

 
 

E 948

Oxígeno

quantum satis

 
 

E 949

Hidrógeno

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos

10 000

(1) (4) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 459

Beta-ciclodextrina

quantum satis

 

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(57)  Se aplica la dosis máxima, salvo si los puntos 01 a 18 del presente anexo indican una dosis máxima distinta para determinados alimentos o categorías de alimentos.

01.

Productos lácteos y sucedáneos

01.1.

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)

E 331

Citratos de sodio

4 000

 

solo leche de cabra UHT

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

solo leche UHT

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

01.2.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación

01.3.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo leche cuajada

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

01.4.

Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

5

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

5

(61)

 

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 
 

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

300

(1) (2)

solo postres a base de leche no tratados térmicamente

E 297

Ácido fumárico

4 000

 

solo postres con aromas de frutas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

3 000

(1) (4)

 

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

1 000

 

solo postres con aromas de frutas

E 363

Ácido succínico

6 000

 
 

E 416

Goma karaya

6 000

 
 

E 427

Goma casia

2 500

 
 

E 432-436

Polisorbatos

1 000

 
 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos; sucroglicéridos

5 000

 
 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

2 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

 
 

E 483

Tartrato de estearilo

5 000

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

 
 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

5

 

solo como potenciador del sabor

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

100

(60)

Solo productos de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

32

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(74)  Límite máximo para el aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

01.5.

Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto productos sin aromatizar

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1)

solo leche en polvo para máquinas automáticas

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

solo leche parcialmente deshidratada con menos del 28 % de sólidos

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 500

(1) (4)

solo leche parcialmente deshidratada con más del 28 % de sólidos

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 500

(1) (4)

solo leche en polvo y leche desnatada en polvo

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

solo leche en polvo para máquinas automáticas

E 392

Extractos de romero

30

(46)

solo leche en polvo para la elaboración de helados

E 407

Carragenanos

quantum satis

 
 

E 500 (ii)

Carbonato ácido de sodio

quantum satis

 
 

E 501 (ii)

Carbonato ácido de potasio

quantum satis

 
 

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

01.6.

Nata y nata en polvo

01.6.1.

Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

E 401

Alginato sódico

quantum satis

 
 

E 402

Alginato potásico

quantum satis

 
 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 
 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

01.6.2.

Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido en grasa inferior al 20 %

E 406

Agar-agar

quantum satis

 
 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 
 

E 410

Goma garrofin

quantum satis

 
 

E 412

Goma guar

quantum satis

 
 

E 415

Goma xantana

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 460

Celulosa

quantum satis

 
 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

 
 

E 1410

Fosfato de monoalmidón

quantum satis

 
 

E 1412

Fosfato de dialmidón

quantum satis

 
 

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

quantum satis

 
 

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

quantum satis

 
 

E 1420

Almidón acetilado

quantum satis

 
 

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

quantum satis

 
 

E 1440

Almidón hidroxipropilado

quantum satis

 
 

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

quantum satis

 
 

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

quantum satis

 
 

E 1451

Almidón acetilado oxidado

quantum satis

 
 

01.6.3.

Otras natas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo nata aromatizada

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

solo nata aromatizada

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

Solo nata aromatizada

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

5

(61)

Solo nata aromatizada

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

5

(61)

Solo nata aromatizada

▼M2

E 234

Nisina

10

 

solo clotted cream (nata espesa)

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo nata esterilizada, pasteurizada, UHT y nata batida

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

solo nata esterilizada y nata esterilizada con bajo contenido en grasa

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

01.7.

Queso y productos derivados

01.7.1.

Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16

▼M23

Grupo I

Aditivos

 
 

excepto mozzarella

▼M2

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo queso fresco aromatizado

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

solo queso fresco aromatizado

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

 

E 234

Nisina

10

 

solo mascarpone

E 260

Ácido acético

quantum satis

 

solo mozzarella

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo mozzarella

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo mozzarella

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

excepto mozzarella

E 460 (ii)

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo mozzarella rallada o en lonchas

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

solo mozzarella

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

01.7.2.

Queso curado

E 1105

Lisozima

quantum satis

 
 

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

125

 

solo queso veteado rojizo

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo queso Sage Derby

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo queso Sage Derby

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

solo queso Morbier

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 160b

Annato, bixina, norbixina

15

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 160b

Annato, bixina, norbixina

50

 

solo queso Red Leicester

E 160b

Annato, bixina, norbixina

35

 

solo queso Mimolette

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo queso veteado rojizo

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo queso en lonchas, cortado y envasado; queso en capas y queso con otros alimentos añadidos

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de productos curados

E 234

Nisina

12,5

(29)

 

E 235

Natamicina

1

(8)

solo tratamiento de superficie de queso duro, semiduro y semiblando

E 239

Hexametilentetramina

importe residual de 25 mg/kg, expsesado como formaldeído

 

solo queso provolone

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo queso duro, semiduro y semiblando

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie

E 460

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo queso curado en lonchas y rallado

E 500 (ii)

Carbonato ácido de sodio

quantum satis

 

solo queso de leche agria

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

 
 

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 
 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(8)  mg/dm2 de superficie, no presente a 5 mm de profundidad.

(29)  Esta sustancia puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

01.7.3.

Corteza comestible de queso

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

(67)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(62)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

▼M7

E 180

Litolrubina BK

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 180

Litolrubina BK

quantum satis

(67)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 
 

▼M6

(62):  La cantidad total de E 104 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(67):  Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines y E 180 litolrubina BK: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

01.7.4.

Requesón

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1), (2)

solo queso en lonchas envasado; queso en capas y queso con otros alimentos añadidos

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo leche de quesería de queso duro, semiduro y semiblando

E 260

Ácido acético

quantum satis

 
 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 460 (ii)

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo queso rallado o en lonchas

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

01.7.5.

Queso fundido

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo queso fundido aromatizado

E 100

Curcuminas

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 102

Tartrazina

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

▼M6 —————

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(33) (66)

solo queso fundido aromatizado

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 122

Azorrubina, carmoisina

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

▼M6 —————

▼M2

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 161b

Luteína

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 160d

Licopeno

5

 

solo queso fundido aromatizado

E 160a

Carotenos

quantum satis

 
 

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 
 

E 160b

Annato, bixina, norbixina

15

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

 

E 234

Nisina

12,5

(29)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

 

E 427

Goma casia

2 500

 
 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(29)  Esta sustancia puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.

▼M6

(33)  Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 160e y E 161b

▼M7

(66)  Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

01.7.6.

Productos a base de queso, excepto los incluidos en la categoría 16

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo productos a base de queso fresco aromatizado

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

solo productos a base de queso fresco aromatizado

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo productos curados

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

125

 

solo productos a base de queso veteado rojizo

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 160b

Annato, bixina, norbixina

15

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo productos a base de queso veteado rojizo

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

solo productos curados

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo productos a base de queso fresco; productos curados en lonchas envasados; productos curados en capas y productos curados con otros alimentos añadidos

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de productos curados

E 234

Nisina

12,5

(29)

solo productos curados y fundidos

E 235

Natamicina

1 mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad)

 

solo tratamiento de superficie de productos a base de queso duro, semiduro y semiblando

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo productos curados a base de queso duro, semiduro y semiblando

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de productos curados

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

solo productos a base de queso fresco

E 460

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo productos curados rallados o en lonchas y productos frescos

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

 

solo productos curados

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 

solo productos curados

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio, silicato cálcico, silicato magnésico y talco

10 000

(1)

solo productos en lonchas o rallados a base de queso duro o semiduro

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo productos en lonchas o rallados a base de queso duro o semiduro

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

solo productos curados

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(29)  Esta sustancia puede estar presente de manera natural en algunos productos como resultado de procesos de fermentación.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

01.8.

Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

quantum satis

(1) (2)

solo tratamiento de superficie de sucedáneos de queso

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo sucedáneos proteínicos de queso

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo sucedáneos de queso a base de leche

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de sucedáneos de queso

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo sucedáneos de nata batida

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

solo sucedáneos de queso fundido

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

30 000

(1) (4)

solo blanqueadores de bebidas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

50 000

(1) (4)

solo blanqueadores de bebidas para máquinas expendedoras

E 432-436

Polisorbatos

5 000

(1)

solo sucedáneos de leche y nata

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

solo sucedáneos de nata

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

20 000

(1)

solo blanqueadores de bebidas

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 

solo sucedáneos de leche y nata

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

500

 

solo blanqueadores de bebidas

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

1 000

 

solo blanqueadores de bebidas

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 

solo sucedáneos de leche y nata

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

3 000

(1)

solo blanqueadores de bebidas

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

solo sucedáneos de leche y nata; blanqueadores de bebidas

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo sucedáneos de queso en loncha o rallados y sucedáneos de queso fundido; blanqueadores de bebidas

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo sucedáneos de queso en loncha o rallados y sucedáneos de queso fundido; blanqueadores de bebidas

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

02.

Grasas, aceites y sus emulsiones

02.1.

Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

solo grasas

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo grasas

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

solo grasas

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo para cocciones, frituras o preparación de salsas

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

solo para cocciones, frituras o preparación de salsas

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 306

Extracto rico en tocoferoles

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 307

Alfa-tocoferol

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 307

Alfa-tocoferol

200

 

solo aceites de oliva refinados, incluso el aceite de orujo de oliva

E 308

Gamma-tocoferol

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 309

Delta-tocoferol

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados

200

(1) (41)

solo grasas y aceites para la fabricación profesional de alimentos con tratamiento térmico, aceite y grasas para freír (excepto el aceite de orujo de oliva), tocino, aceite de pescado y grasa de vacuno, de ovino o de aves de corral

E 321

Butilhidroxitolunol (BHT)

100

(41)

solo grasas y aceites para la fabricación profesional de alimentos con tratamiento térmico, aceite y grasas para freír (excepto el aceite de orujo de oliva), tocino, aceite de pescado y grasa de vacuno, de ovino o de aves de corral

E 322

Lecitinas

30 000

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 392

Extractos de romero

30

(41) (46)

solo aceites vegetales (excepto aceites vírgenes y aceites de oliva) y grasas con un contenido de ácidos grasos poliinsaturados superior al 15 % p/p del ácido graso total, para ser utilizados en productos alimenticios no sometidos a tratamiento térmico

E 392

Extractos de romero

50

(41) (46)

solo aceites de pescado y de alga, tocino y grasa de vacuno, ovino, porcino y de aves de corral, grasas y aceites para la fabricación profesional de alimentos con tratamiento térmico, aceites y grasas para freír, excluido el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

10 000

 

excepto aceites vírgenes y aceites de oliva

E 472c

Ésteres cítricos de los monoglicérdos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

solo cocciones, frituras o preparación de salsas

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

solo para aceites y grasas para freír

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

02.2.

Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo «agua en aceite»

02.2.1.

Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

excepto la mantequilla procedente de leche de oveja o de cabra

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 

solo mantequilla de nata agria

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

solo mantequilla de nata agria

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

02.2.2.

Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

excepto la mantequilla con bajo contenido en grasa

E 160a

Carotenos

quantum satis

 
 

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

excepto la mantequilla con bajo contenido en grasa

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo emulsiones de grasas (excluida la mantequilla) con un contenido mínimo de grasa del 60 %

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo emulsiones de grasas con un contenido de grasa inferior al 60 %

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA, por separado o combinados

200

(1) (2)

solo grasas para freír

E 321

Butilhidroxitolunol (BHT)

100

 

solo grasas para freír

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo grasas para untar

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

100

 

solo grasas para untar, tal como se definen en el artículo 115 y en el anexo XV del Reglamento (CE) no 1234/2007, con un contenido en grasa de hasta el 41 %

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

3 000

 
 

E 432-436

Polisorbatos

10 000

(1)

solo emulsiones de grasas para bollería

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos; sucroglicéridos

10 000

(1)

solo emulsiones de grasas para bollería

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 
 

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

4 000

 

solo grasas para untar, tal como se definen en el artículo 115 y en el anexo XV del Reglamento (CE) no 1234/2007, con un contenido en grasa de hasta el 41 %, y productos similares para untar con un contenido en grasa inferior al 10 %

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

10 000

 

solo emulsiones de grasas para bollería

E 479b

Aceite de soja oxidado térmicamente y en interacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

 

solo emulsiones de grasas para freír

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

10 000

(1)

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

10 000

(1)

 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo grasas para untar los moldes de repostería

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo grasas para untar los moldes de repostería

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

solo aceites y grasas para freír

E 959

Neohesperidina DC

5

 

solo como potenciadores del sabor de grasas incluidas en los grupos B y C del anexo XV del Reglamento no 1234/2007

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

02.3.

Aerosol de aceite vegetal para freír

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

30 000

(1) (4)

solo emulsiones pulverizables a base de agua para untar los moldes de repostería

E 392

Extractos de romero

50

(41) (46)

solo grasas y aceites para la fabricación profesional de alimentos con tratamiento térmico

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo grasas para untar los moldes de repostería

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo grasas para untar los moldes de repostería

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 943a

Butano

quantum satis

 

solo aerosol de aceite vegetal para freír (uso profesional exclusivamente) y emulsiones pulverizables a base de agua

E 943b

Isobutano

quantum satis

 

solo aerosol de aceite vegetal para freír (uso profesional exclusivamente) y emulsiones pulverizables a base de agua

E 944

Propano

quantum satis

 

solo aerosol de aceite vegetal para freír (uso profesional exclusivamente) y emulsiones pulverizables a base de agua

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

03.

Helados

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(75)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

(25)

 

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 
 

E 160d

Licopeno

40

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

3 000

 

solo helados a base de agua

E 427

Goma casia

2 500

 
 

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

3 000

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

500

(1)

 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo obleas preembaladas que contengan helados

E 950

Acesulfamo K

800

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

800

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

320

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

Solo productos de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

26

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

800

(11)b, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M2

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M7

(75):  Límite máximo para el aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 30 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

04.

Frutas y hortalizas

04.1.

Frutas y hortalizas no elaboradas

04.1.1.

Frutas y hortalizas enteras frescas

▼M25

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

6

 

solo como potenciador del contraste para marcar cítricos, melones y granadas para:

— repetir la totalidad o parte de los datos obligatorios exigidos por la legislación nacional o de la Unión,

— y/o

— proporcionar voluntariamente la marca, el método de producción, los códigos PLU o QR o el código de barras

Período de aplicación:

a partir del 24 de junio de 2013

▼M2

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

20

 

solo tratamiento de superficie de cítricos frescos sin pelar

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

10

(3)

solo uvas de mesa, lichis frescos (medidos en las partes comestibles) y arándanos de la especie Vaccinium corymbosum

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo maíz dulce envasado al vacío

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

50

 

solo tratamiento de superficie de cítricos

▼M25

E 464

Hidroxipropil-metil-celulosa

10

 

solo para cítricos, melones y granadas a fin de:

— repetir la totalidad o parte de los datos obligatorios exigidos por la legislación nacional o de la Unión,

— y/o

— proporcionar voluntariamente la marca, el método de producción, los códigos PLU o QR o el código de barras

Período de aplicación:

a partir del 24 de junio de 2013

▼M2

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

quantum satis

(1)

solo tratamiento de superficie de frutas frescas

▼M16

E 901

Cera de abejas, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, plátanos, mangos, aguacates y granadas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a plátanos, mangos, aguacates y granadas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.resente Reglamento]

▼M2

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones y piñas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

▼M16

E 903

Cera de carnauba

200

 

solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas:

a partir del 25 de diciembre de 2012

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara

Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas:

a partir del 25 de diciembre de 2012

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de frutas: melones, papayas, mangos, aguacates y piñas

Período de aplicación en lo que respecta a las piñas:

a partir del 25 de diciembre de 2012.

▼M2

E 912

Ésteres de ácido montánico

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de cítricos, melones, papayas, mangos, aguacates y piñas

E 914

Cera de polietileno oxidada

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de cítricos, melones, papayas, mangos, aguacates y piñas

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

04.1.2.

Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo patatas peladas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

300

(3)

solo pulpa de cebolla, ajo y chalote

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

800

(3)

solo pulpa de rábano picante

E 296

Ácido málico

quantum satis

 

solo patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

▼M23

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 301

Ascorbato de sodio

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

▼M2

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

04.1.3.

Frutas y hortalizas congeladas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo hortalizas blancas, setas y legumbres secas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo patatas congeladas y ultracongeladas

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

04.2.

Frutas y hortalizas elaboradas

04.2.1.

Frutas y hortalizas secas

Grupo I

Aditivos

 
 

Los aditivos E 410, E 412, E 415 y E 417 no podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 122

Azorrubina, carmoisina

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 131

Azul patente V

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 133

Azul brillante FCF

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo frutas u otros frutos secos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo coco seco

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo hortalizas blancas, elaboradas, incluso legumbres secas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo setas deshidratadas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

150

(3)

solo jengibre seco

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo tomates secos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

400

(3)

solo hortalizas y legumbres blancas, secas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

500

(3)

solo frutos secos y frutos de cáscara enteros, excepto manzanas, peras, plátanos, albaricoques, melocotones, uvas, ciruelas e higos secos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

600

(3)

solo manzanas y peras secas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

1 000

(3)

solo plátanos secos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

2 000

(3)

solo albaricoques, melocotones, uvas, ciruelas e higos secos

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

2 000

 

solo como agente de recubrimiento de frutos secos

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M6

(34)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 122, E 129, E 131 y E 133

▼M2

04.2.2.

Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 122

Azorrubina, carmoisina

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 131

Azul patente V

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 133

Azul brillante FCF

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo aceitunas y preparados a base de aceitunas

E 210-213

ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo aceitunas y preparados a base de aceitunas

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo aceitunas y preparados a base de aceitunas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

excepto aceitunas y pimientos amarillos en salmuera

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

500

(3)

solo pimientos amarillos en salmuera

E 579

Gluconato ferroso

150

(56)

solo aceitunas oscurecidas por oxidación

E 585

Lactato ferroso

150

(56)

solo aceitunas oscurecidas por oxidación

E 950

Acesulfamo K

200

 

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

E 951

Aspartamo

300

 

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

160

(52)

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

E 955

Sucralosa

180

 

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

100

(60)

Solo conservas agridulces de frutas y hortalizas

▼M2

E 961

Neotamo

10

 

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

200

(11)a, (49), (50)

solo conservas agridulces de frutas, verduras y hortalizas

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

▼M6

(34)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 122, E 129, E 131 y E 133

▼M2

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(56)  Expresados como Fe.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

04.2.3.

Frutas y hortalizas en conserva

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 122

Azorrubina, carmoisina

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 131

Azul patente V

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 133

Azul brillante FCF

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 102

Tartrazina

100

 

solo guisantes rugosos o lisos elaborados (en conserva)

E 133

Azul brillante FCF

20

 

solo guisantes rugosos o lisos elaborados (en conserva)

E 142

Verde S

10

 

solo guisantes rugosos o lisos elaborados (en conserva)

E 127

Eritrosina

200

 

solo cerezas de cóctel o confitadas

E 127

Eritrosina

150

 

solo cerezas bigareaux en jarabe o en cóctel

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo hortalizas blancas, incluso legumbres secas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

250

(3)

solo rodajas de limón en conserva

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo cerezas de pulpa blanca en conserva y maíz dulce envasado al vacío

E 260

Ácido acético

quantum satis

 
 

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

Período de aplicación:

desde el 6 de febrero de 2013

▼M2

E 262

Acetato sódico

quantum satis

 
 

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

 
 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 325

Lactato sódico

quantum satis

 
 

E 326

Lactato potásico

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 335

Tartratos sódicos

quantum satis

 
 

E 336

Tartratos potásicos

quantum satis

 
 

E 337

Tartrato de sodio y potasio

quantum satis

 
 

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

250

 

solo legumbres (secas o verdes), setas y alcachofas

E 410

Goma garrofin

quantum satis

 

solo castañas en líquido

E 412

Goma guar

quantum satis

 

solo castañas en líquido

E 415

Goma xantana

quantum satis

 

solo castañas en líquido

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 
 

E 512

Cloruro de estaño

25

(55)

solo espárragos blancos

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

E 579

Gluconato ferroso

150

(56)

solo aceitunas oscurecidas por oxidación

E 585

Lactato ferroso

150

(56)

solo aceitunas oscurecidas por oxidación

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

1 000

(51)

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

32

 

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo frutos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

▼M6

(34)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 122, E 129, E 131 y E 133

▼M2

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(55)  Expresados como Sn.

(56)  Expresados como Fe.

04.2.4.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4

04.2.4.1.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo mostarda di frutta

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

solo mostarda di frutta

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, excepto los destinados a la elaboración de bebidas basadas en zumos

▼M27

E 100

Curcumina

50

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

30

(61)

Solo mostarda di frutta

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

Solo mostarda di frutta

▼M27

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 122

Azorrubina, carmoisina

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

▼M6 —————

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

20

(61)

Solo mostarda di frutta

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 131

Azul patente V

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 133

Azul brillante FCF

200

(34)

solo conservas de frutos rojos

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

E 150a

Caramelo natural

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

E 160e

Beta-apo-8’-carotenal (C 30)

100

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo verduras y hortalizas (excepto aceitunas)

▼M27

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo conservas de frutos rojos

▼M27

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

E 171

Dióxido de titanio

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

quantum satis

 

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo preparados de fruta y verdura, incluidos los preparados a base de algas, las salsas a base de frutas y el áspic, excepto el puré, la mousse, la compota, las ensaladas y los productos similares en conserva

E 210-213

ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo preparados de algas, aceitunas y preparados a base de aceitunas

E 210-213

ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo remolacha de mesa cocida

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo preparados a base de aceitunas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo hortalizas y legumbres blancas y setas, elaboradas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo frutos secos y lichis rehidratados, y mostarda di frutta

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

300

(3)

solo pulpa de cebolla, ajo y chalote

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

800

(3)

solo pulpa de rábano picante

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

800

(3)

solo extracto gelificante de frutas y pectina líquida para la venta al consumidor final

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

800

(1) (4)

solo preparados de frutas

▼M27

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

4 000

(1) (4)

solo para recubrir productos vegetales

▼M27

E 392

Extractos de romero

200

(46)

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

5 000

 
 

▼M12

E 432-436

Polisorbatos

500

(1)

únicamente la leche de coco

Período de aplicación:

A partir del 23 de julio de 2012

▼M2

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

2 000

(1)

solo mostarda di frutta

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo de valor energético reducido

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido

▼M27

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

50

(52)

Únicamente sucedáneos de huevas de pescado a base de algas

▼M2

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

400

 

solo de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo de valor energético reducido

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

Solo preparados de valor energético reducido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo de valor energético reducido

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

▼M6

(34)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 122, E 129, E 131 y E 133

▼M27

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico

▼M2

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

04.2.4.2.

Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 

solo compota de frutas distintas de las manzanas

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 

solo compota de frutas distintas de las manzanas

04.2.5.

Confituras, jaleas, marmalades y similares

04.2.5.1.

Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo confituras, jaleas y marmalades de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo productos bajos en azúcar, bajos en calorías o sin azúcar, mermeladas

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo productos bajos en azúcar, bajos en calorías o sin azúcar, mermeladas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo confituras, jaleas y marmeladas con fruta sulfitada

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 335

Tartratos sódicos

quantum satis

 
 

E 350

Malatos sódicos

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

1 000

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(51)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

400

(52)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

Solo compotas, jaleas y «marmalades» de valor energético reducido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor de compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

04.2.5.2.

Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

excepto crema de castañas

▼M6 —————

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(31)

excepto crema de castañas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(31) (66)

excepto crema de castañas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6 —————

▼M2

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 142

Verde S

100

(31)

excepto crema de castañas

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 160d

Licopeno

10

(31)

excepto crema de castañas

E 161b

Luteína

100

(31)

excepto crema de castañas

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

excepto crema de castañas

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo productos para untar bajos en azúcar, bajos en calorías o sin azúcar, mermeladas

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo productos bajos en azúcar, bajos en calorías o sin azúcar, mermeladas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo confituras, jaleas y marmalades con fruta sulfitada

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 335

Tartratos sódicos

quantum satis

 
 

E 350

Malatos sódicos

quantum satis

 
 

E 400-404

Ácido algínico y alginatos

10 000

(32)

 

E 406

Agar-agar

10 000

(32)

 

E 407

Carragenanos

10 000

(32)

 

E 410

Goma garrofin

10 000

(32)

 

E 412

Goma guar

10 000

(32)

 

E 415

Goma xantana

10 000

(32)

 

E 418

Goma gellan

10 000

(32)

 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 493

Monolaurato de sorbitano

25

 

solo marmalade de jalea

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 
 

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

 
 

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

1 000

(51)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

400

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

5

 

solo como potenciador del sabor de jaleas de frutas

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

Solo compotas, jaleas y «marmalades» de valor energético reducido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor de compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo compotas, jaleas y marmalades de valor energético reducido

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M6

(31)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 142, E 160d y E 161b

▼M2

(32)  Máximos solos o combinados de E 400-404, E 406, E 407, E 410, E 412, E 415 y E 418.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M7

(66):  Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

04.2.5.3.

Otras frutas u hortalizas similares para untar

Grupo II

Colorantes quantum satis

 
 

excepto crème de pruneaux

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

excepto crème de pruneaux

▼M6 —————

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(31)

excepto crème de pruneaux

▼M6 —————

▼M2

E 142

Verde S

100

(31)

excepto crème de pruneaux

E 160d

Licopeno

10

(31)

excepto crème de pruneaux

E 161b

Luteína

100

(31)

excepto crème de pruneaux

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

otros productos para untar a base de frutas, mermeladas

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 500

(1) (2)

solo marmelada

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

otros productos para untar a base de frutas, mermeladas

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo dulce de membrillo

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 335

Tartratos sódicos

quantum satis

 
 

E 350

Malatos sódicos

quantum satis

 
 

E 400-404

Ácido algínico y alginatos

10 000

(32)

 

E 406

Agar-agar

10 000

(32)

 

E 407

Carragenanos

10 000

(32)

 

E 410

Goma garrofin

10 000

(32)

 

E 412

Goma guar

10 000

(32)

 

E 415

Goma xantana

10 000

(32)

 

E 418

Goma gellan

10 000

(32)

 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 
 

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

 
 

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

▼M32

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M32

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

500

(51)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 955

Sucralosa

400

 

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

solo frutas y hortalizas para untar de valor energético reducido y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

500 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M6

(31)  Máximos por separado o para combinaciones de E 120, E 142, E 160d y E 161b

▼M2

(32)  Máximos solos o combinados de E 400-404, E 406, E 407, E 410, E 412, E 415 y E 418.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

04.2.5.4.

Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (41)

solo frutos de cáscara elaborados

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1), (4)

solo materias grasas para untar, excepto la mantequilla

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

04.2.6.

Productos elaborados a base de patata

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

solo granulados y copos de patata seca

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo masa de patata y patata cortada en rodajas prefrita

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

400

(3)

solo productos deshidratados a base de patata

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

 

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

25

(1)

solo patata deshidratada

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

incluso patatas prefritas congeladas y ultracongeladas

E 392

Extractos de romero

200

(46)

solo productos deshidratados a base de patata

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo productos elaborados preenvasados a base de patata

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

05.

Productos de confitería

05.1.

Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

Grupo I

Aditivos

 
 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 170

Carbonato de calcio

70 000

(*)

 

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

5 000

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

5 000

 
 

E 414

Goma arábiga

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 422

Glicerina

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 442

Fosfátidos de amonio

10 000

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 472c

Ésteres cítricos de los monoglicérdos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

5 000

 
 

E 492

Triestearato de sorbitano

10 000

 
 

E 500-504

Carbonatos

70 000

(*)

 

E 524-528

Hidróxidos

70 000

(*)

 

E 530

Óxido de magnesio.

70 000

(*)

 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

500

 

solo como agente de recubrimiento

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

800

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

270

(60)

Solo productos de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

65

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(*)  E 170, E 500-504, E 524-528 y E 530: 7 % en materia seca sin grasa, expresada como carbonatos de potasio

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

05.2.

Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento

Grupo I

Aditivos

 
 

las sustancias inscritas con los números E 400-404, E 406, E 407, E 407a, E 410, E 412-415, E 417, E 418, E 425 y E 440 no podrán utilizarse en minicápsulas de gelatina definidas, a efectos del presente Reglamento, como artículos de confitería a base de gelatina de consistencia firme, contenidos en minicápsulas semirrígidas, destinadas a ser ingeridas de golpe tras haber presionado la minicápsula para proyectar el producto de confitería en la boca; los aditivos E 410, E 412, E 415 y E 417 no podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión

E 425 no podrá utilizarse artículos de confitería a base de gelatina

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(72)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25)

excepto frutas y hortalizas confitadas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25) (72)

excepto frutas y hortalizas confitadas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

solo frutas y hortalizas confitadas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(72)

solo frutas y hortalizas confitadas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo cremas para untar el pan, a base de cacao, frutos secos, leche o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo productos a base de cacao o de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo fruta escarchada de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

30

(61)

Excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

E 104

Amarillo de quinoleína

30

(61)

Solo frutas y hortalizas confitadas

E 104

Amarillo de quinoleína

300

(61)

Solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

Solo frutas y hortalizas confitadas

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

Excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

Solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

Solo frutas y hortalizas confitadas

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

20

(61)

Excepto frutas y hortalizas confitadas; artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(61)

Solo artículos de confitería a base de frutos secos o de cacao recubiertos de azúcar en forma de almendra o de oblea, por lo general de más de 2 cm de longitud y que suelen consumirse con motivo de celebraciones, como bodas, comuniones, etc.

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

▼M7

E 173

Aluminio

quantum satis

 

solo cobertura de confitería a base de azúcar para decorar bizcochos y pasteles

Período de aplicación:

hasta el 1 de febrero de 2014

▼M2

E 174

Plata

quantum satis

 

solo cobertura de confitería

E 175

Oro

quantum satis

 

solo cobertura de confitería

E 200-219

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

1 500

(1) (2) (5)

excepto frutas y hortalizas confitadas, escarchadas o glaseadas

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo frutas y hortalizas confitadas, escarchadas o glaseadas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo frutas, hortalizas, angélica y corteza de cítricos, confitadas, escarchadas o glaseadas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo confitería de jarabe de glucosa (solo como soporte del jarabe de glucosa)

E 297

Ácido fumárico

1 000

 

solo confitería a base de azúcar

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo confitería a base de azúcar, excepto fruta confitada

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

800

(1) (4)

solo fruta confitada

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 500

 

solo confitería a base de azúcar

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo confitería a base de gelatina, excepto las minicápsulas de gelatina

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

solo confitería a base de azúcar

E 442

Fosfátidos de amonio

10 000

 

solo confitería a base de cacao

▼M10

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

320

 

solo para impresión sobre productos de confitería con recubrimiento duro personalizados y/o promocionales

Período de aplicación:

a partir del 25 de junio de 2012

▼M2

E 459

Beta-ciclodextrina

quantum satis

 

solo alimentos en forma de comprimidos o grageas

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

 

solo confitería a base de azúcar

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

2 000

 

solo confitería a base de azúcar

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

5 000

 

solo confitería a base de cacao

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 

solo confitería a base de azúcar

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

solo confitería a base de azúcar

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

solo confitería a base de azúcar

E 492

Triestearato de sorbitano

10 000

 

solo confitería a base de cacao

▼M7

E 520-523

Sulfatos de aluminio

200

(1) (38)

solo frutas y hortalizas confitadas, escarchadas o glaseadas

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 520-523

Sulfatos de aluminio

200

(1) (38)

solo cerezas confitadas

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo tratamiento de superficie

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo tratamiento de superficie

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

500

 

solo como agente de recubrimiento

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

2 000

 

solo como agente de recubrimiento de confitería a base de azúcar

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

800

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

270

(60)

Solo productos a base de cacao o de fruta desecada, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

65

 

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a

solo productos a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo productos a base de cacao, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

800 000

 

solo caramelos blandos sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

E 964

Jarabe de poliglicitol

990 000

 

solo caramelos duros sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo confitería en forma de comprimidos, de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

200

 

solo confitería en forma de comprimidos, de valor energético reducido

E 961

Neotamo

15

 

solo confitería en forma de comprimidos, de valor energético reducido

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

500

(51)

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

330

(60)

Solo productos para untar el pan a base de cacao, leche, fruta desecada o grasas, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo cremas para untar el pan a base de cacao, leche, frutos secos o grasas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

300

(52)

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

1 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

150

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

65

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor de productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)a, (49), (50)

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

600 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

(52)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

1 000

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

350

(60)

Solo productos de confitería sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a, (49), (50)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

2 500

 

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

6 000

 

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

3 000

(52)

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

2 400

 

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

400

 

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

2 000

(60)

Solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

200

 

solo micropastillas para refrescar el aliento, sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

3

 

solo como potenciador del sabor de micropastillas para refrescar el aliento y pastillas muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

2 500

(11)a, (49), (50)

solo micropastillas para el aliento, sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

1 000

 

solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

670

(60)

Solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

65

 

solo pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos

E 1204

Pululano

quantum satis

 

solo micropastillas para refrescar el aliento en forma de láminas

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(5)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos (PHB), máximo 300 mg/kg.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M2

(38)  Expresado como aluminio.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(72)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 70 mg/kg. Como excepción a esta regla, y únicamente en el caso de las micropastillas, el límite máximo será de 40 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

05.3.

Chicle

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(73)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25)

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25) (73)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo sin azúcares añadidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

30

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

300

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 500

(1) (2)

 

E 297

Ácido fumárico

2 000

 
 

E 310-321

Galatos, TBHQ, BHA y BHT

400

(1)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

quantum satis

(1) (4)

 

E 392

Extractos de romero

200

(46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

5 000

 
 

E 416

Goma karaya

5 000

 
 

E 432-436

Polisorbatos

5 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

10 000

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

2 000

(1)

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

 

E 551

Dióxido de silicio

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 552

Silicato cálcico

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 553a

Silicato magnésico

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 553b

Talco

quantum satis

 
 

E 650

Acetato de zinc

1 000

 
 

E 900

Dimetilpolisiloxano

100

 
 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

1 200

(47)

solo como agente de recubrimiento

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

2 000

 

solo como agente de recubrimiento

E 927b

Carbamida

30 000

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

800

(12)

solo como potenciador de sabor, para chicle con azúcares añadidos o polialcoholes

E 951

Aspartamo

2 500

(12)

solo como potenciador de sabor, para chicle con azúcares añadidos o polialcoholes

E 959

Neohesperidina DC

150

(12)

solo como potenciador de sabor, para chicle con azúcares añadidos o polialcoholes

E 957

Taumatina

10

(12)

solo como potenciador de sabor, para chicle con azúcares añadidos o polialcoholes

E 961

Neotamo

3

(12)

solo como potenciador de sabor, para chicle con azúcares añadidos o polialcoholes

E 950

Acesulfamo K

2 000

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

5 500

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

1 200

(52)

solo chicles sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

3 000

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

400

 

solo chicles sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

3 300

(60)

Solo productos sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

250

 

solo chicles sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

2 000

(11)a, (49), (50)

solo chicles sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(12)  Si E 950, E 951, E 957, E 959 y E 961 se usan en combinación en el chicle, se reducirán proporcionalmente las dosis máximas de cada uno.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M2

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

(47)  La cantidad máxima se aplica a todas las utilizaciones previstas por el presente Reglamento, incluidas las que figuran en el anexo III.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(73)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 300 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

05.4.

Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(73)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(73)

solo adornos, coberturas y salsas, excepto rellenos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25)

solo rellenos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(25) (73)

solo rellenos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo adornos, coberturas y rellenos sin azúcares añadidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo salsas

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

Solo decoraciones, recubrimientos y salsas, excepto rellenos

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

Solo rellenos

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

Solo decoraciones, recubrimientos y salsas, excepto rellenos

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

Solo rellenos

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

55

(61)

Solo decoraciones, recubrimientos y salsas, excepto rellenos

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

55

(61)

Solo rellenos

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 

solo adornos y coberturas

E 160d

Licopeno

30

 

excepto cobertura roja de azúcar duro para confitería a base de chocolate

E 160d

Licopeno

200

 

solo cobertura roja de azúcar duro para confitería a base de chocolate

E 173

Aluminio

quantum satis

 

solo cobertura de confitería a base de azúcar para decorar bizcochos y pasteles

E 174

Plata

quantum satis

 

solo adornos de chocolate

E 175

Oro

quantum satis

 

solo adornos de chocolate

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo toppings (jarabes para tortitas, jarabes aromatizados para batidos y helados y productos similares)

E 200-219

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

1 500

(1) (2) (5)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo confitería de jarabe de glucosa (solo como soporte del jarabe de glucosa)

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

40

(3)

solo toppings (jarabes para tortitas, jarabes aromatizados para batidos y helados y productos similares)

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

100

(3)

solo rellenos de fruta para pasteles

E 297

Ácido fumárico

1 000

 
 

E 297

Ácido fumárico

2 500

 

solo rellenos y coberturas para productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

3 000

(1) (4)

solo toppings (jarabes para tortitas, jarabes aromatizados para batidos y helados y productos similares)

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

2 000

(1)

solo rellenos y coberturas para productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

E 392

Extractos de romero

100

(41) (46)

solo salsas

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 500

 
 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

5 000

 

solo adornos, coberturas y rellenos para productos de bollería, pastelería, repostería y galletería y postres

E 416

Goma karaya

5 000

 

solo adornos, coberturas y rellenos para productos de bollería, pastelería, repostería y galletería y postres

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

10 000

Solo productos para glasear

 

▼M2

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo confitería a base de gelatina, excepto las minicápsulas de gelatina

E 427

Goma casia

2 500

 

solo adornos, coberturas y rellenos para productos de bollería, pastelería, repostería y galletería y postres

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

 

E 442

Fosfátidos de amonio

10 000

 

solo confitería a base de cacao

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

 
 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

2 000

 
 

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

5 000

 

solo confitería a base de cacao

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

30 000

 

solo coberturas batidas para postres distintas de la nata

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

 

E 492

Triestearato de sorbitano

10 000

 

solo confitería a base de cacao

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

500

 

solo como agente de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

200

 

solo como agente de recubrimiento de pequeños productos de bollería, pastelería, repostería y galletería recubiertos de chocolate

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

 

solo para tratamiento de superficie

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

2 000

 

solo como agente de recubrimiento

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

300

(52)

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

1 000

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

150

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

65

 

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor de productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)a, (49), (50)

solo productos de confitería a base de almidón, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

(52)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

1 000

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

330

(60)

Solo productos de confitería sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a, (49), (50)

solo productos de confitería sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

500

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

2 000

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

(52)

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

800

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

50

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

100

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

270

(60)

Solo productos a base de cacao o de fruta desecada, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

65

 

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a, (49), (50)

solo productos de confitería a base de cacao, frutas desecadas o frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo salsas

E 951

Aspartamo

350

 

solo salsas

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

160

(52)

solo salsas

E 955

Sucralosa

450

 

solo salsas

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo salsas

E 961

Neotamo

12

 

solo salsas

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor de salsas

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)b, (49), (50)

solo salsas

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(5)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos (PHB), máximo 300 mg/kg.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(73)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 300 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

06.

Cereales y productos a base de cereales

06.1.

Granos enteros, triturados o en copos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

30

(3)

solo sagú y cebada mondada

E 553b

Talco

quantum satis

 

solo arroz

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

06.2.

Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos

06.2.1.

Harinas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 500

(1) (4)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

solo harina fermentante

▼M38

E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

Solo harina fermentante

▼M2

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 920

L-cisteína

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M38

(81)  La cantidad total de fosfatos no excederá los niveles máximos para E 338-452

▼M2

06.2.2.

Almidones y féculas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

excepto almidones (con exclusión de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles)

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

06.3.

Cereales de desayuno

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto cereales de desayuno extrudidos, hinchados o aromatizados con frutas

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo cereales de desayuno o productos a base de cereales de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

(53)

solo cereales de desayuno aromatizados con frutas

E 150c

Caramelo amónico

quantum satis

 

solo cereales de desayuno extrudidos, hinchados o aromatizados con frutas

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo cereales de desayuno extrudidos, hinchados o aromatizados con frutas

E 160b

Annato, bixina, norbixina

25

 

solo cereales de desayuno extrudidos, hinchados o aromatizados con frutas

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo cereales de desayuno extrudidos, hinchados o aromatizados con frutas

E 162

Rojo de remolacha, betanina

200

(53)

solo cereales de desayuno aromatizados con frutas

E 163

Antocianinas

200

(53)

solo cereales de desayuno aromatizados con frutas

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

solo cereales precocinados

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

10 000

 

solo cereales de desayuno tipo granola

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

 

E 950

Acesulfamo K

1 200

 

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

330

(60)

Solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y con un mínimo del 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo cereales de desayuno con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

200 000

 

solo cereales de desayuno o productos a base de cereales, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasa.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(53)  E 120, E 162 y E 163 pueden añadirse solos o combinados.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

06.4.

Pastas alimenticias

06.4.1.

Pastas alimenticias frescas

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

06.4.2.

Pastas alimenticias secas

Grupo I

Aditivos

 
 

solo pasta sin gluten o destinada a dietas hipoproteicas, con arreglo a la Directiva 2009/39/CE

06.4.3.

Pastas alimenticias frescas precocidas

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

06.4.4.

Ñoquis de patata

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1)

 

06.4.5.

Rellenos para pasta (raviolis y similares)

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

 

▼M18

E 392

Extractos de romero

250

(41) (46)

solo en rellenos de pasta seca

Período de aplicación:

a partir del 25 de diciembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M18

(41)  Expresado como base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M2

06.5.

«Noodles» (fideos orientales)

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

 

▼M38

E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

2 000

(4) (81)

 

▼M2

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo fideos orientales preenvasados listos para su consumo, destinados a la venta al por menor

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M38

(81)  La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452:

▼M2

06.6.

Masa para rebozar

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

solo masa para recubrimiento

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

55

(61)

 

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 

solo masa para recubrimiento

E 160d

Licopeno

30

 

solo masa para recubrimiento

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

12 000

(1) (4)

 

▼M38

E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

12 000

(4) (81)

 

▼M2

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M38

(81)  La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452

▼M2

06.7.

Cereales precocinados o elaborados

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

solo polenta

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo semmelknödelteig

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1)

solo cereales precocinados

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo arroz y productos a base de arroz preenvasados listos para su consumo, destinados a la venta al por menor

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

solo arroz de cocción rápida

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

solo arroz de cocción rápida

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

4 000

(2)

solo arroz de cocción rápida

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

07.

Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería

07.1.

Panes y panes especiales

Grupo I

Aditivos

 
 

excepto los productos que figuran en 7.1.1 y 7.1.2

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo pan de malta

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo rebanadas de pan envasado y pan de centeno envasado destinados a la venta al por menor, y pan de valor energético reducido destinado a la venta al por menor

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

3 000

(1) (6)

solo rebanadas de pan envasado y pan de centeno envasado

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

2 000

(1) (6)

solo pan de valor energético reducido, pan precocinado y envasado, rolls, pitta, pølsebrød, boller y dansk flutes, envasados

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

1 000

(1) (6)

solo pan envasado

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

solo soda bread

▼M38

E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

Solo masa de pizza (congelada o refrigerada) y tortilla

▼M2

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

3 000

(1)

excepto los productos que figuran en 7.1.1 y 7.1.2

E 483

Tartrato de estearilo

4 000

 

excepto los productos que figuran en 7.1.1 y 7.1.2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(6)  El ácido propiónico y sus sales pueden estar presentes en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación realizado siguiendo las buenas prácticas de fabricación.

07.1.1.

Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal

E 260

Ácido acético

quantum satis

 
 

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

Período de aplicación:

desde el 6 de febrero de 2013

▼M2

E 262

Acetato sódico

quantum satis

 
 

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

 
 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 325

Lactato sódico

quantum satis

 
 

E 326

Lactato potásico

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartárico de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

07.1.2.

Pain courant français y Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 260

Ácido acético

quantum satis

 
 

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

Período de aplicación:

desde el 6 de febrero de 2013

▼M2

E 262

Acetato sódico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 322

Lecitinas

quantum satis

 
 

E 325

Lactato sódico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 326

Lactato potásico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 

solo Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

07.2.

Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(25)

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(25) (76)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 
 

E 160d

Licopeno

25

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo productos con una actividad de agua superior a 0,65

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

 

solo galletas secas

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

2 000

(1) (6)

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería envasados (incluida la confitería a base de harina) con una actividad de agua superior a 0,65

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1)

solo mezclas para pasteles

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

 

▼M38

E 450 (IX)

Difosfato magnésico de dihidrógeno

15 000

(4) (81)

 

▼M2

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

2 000

 
 

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería envasados destinados a la venta al por menor

E 432-436

Polisorbatos

3 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

10 000

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

10 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

 

E 483

Tartrato de estearilo

4 000

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

10 000

(1)

 

▼M7

E 541

Fosfato ácido de sodio y aluminio

1 000

(38)

solo scones y bizcochos

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 541

Fosfato ácido de sodio y aluminio

400

(38)

solo bizcochos producidos a partir de porciones de distintos colores, unidos por medio de confitura o jalea para untar y recubiertos de pasta aromatizada de azúcar (el límite máximo se aplicará únicamente a la parte de bizcocho)

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de pequeños productos de bollería, pastelería, repostería y galletería recubiertos de chocolate

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de pequeños productos de bollería, pastelería, repostería y galletería recubiertos de chocolate

E 903

Cera carnauba

200

 

solo como agente de recubrimiento de pequeños productos de bollería, pastelería, repostería y galletería recubiertos de chocolate

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de pequeños productos de bollería, pastelería, repostería y galletería recubiertos de chocolate

E 950

Acesulfamo K

2 000

 

solo cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

800

(52)

solo cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

800

 

solo cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

60

 

solo cucuruchos y galletas de barquillo para helado sin azúcares añadidos

E 950

Acesulfamo K

2 000

 

solo Essoblaten y obleas

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo Essoblaten y obleas

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

800

(52)

solo Essoblaten y obleas

E 955

Sucralosa

800

 

solo Essoblaten y obleas

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

330

(60)

Solo «Essoblaten» (obleas)

▼M2

E 961

Neotamo

60

 

solo Essoblaten y obleas

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b, (49), (50)

solo Essoblaten y obleas

E 950

Acesulfamo K

1 000

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 951

Aspartamo

1 700

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

1 600

(51)

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

170

(52)

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 955

Sucralosa

700

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 959

Neohesperidina DC

150

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 961

Neotamo

55

 

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)a, (49), (50)

solo productos de bollería, pastelería, repostería y galletería para usos nutricionales específicos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(6)  El ácido propiónico y sus sales pueden estar presentes en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación realizado siguiendo las buenas prácticas de fabricación.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M2

(38)  Expresado como aluminio.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M7

(76)  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M38

(81)  La cantidad total de fosfatos no debe exceder los niveles máximos para E 338-452

▼M2

08.

Carne

08.1.

Carnes no elaboradas

08.1.1.

Carnes no elaboradas distintas de los preparados de carne tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

E 129

Rojo Allura AG

quantum satis

 

solo a efectos de marcado veterinario

E 133

Azul brillante FCF

quantum satis

 

solo a efectos de marcado veterinario

E 155

Marrón HT

quantum satis

 

solo a efectos de marcado veterinario

08.1.2.

Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

 

solo breakfast sausages con un contenido mínimo en cereales del 6 %, y burger meat con un contenido mínimo en vegetales o cereales del 4 %, mezclados con la carne; en esos productos, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, por lo que se produce una emulsión de la fibra en la grasa, lo que da a esos productos su aspecto típico

E 129

Rojo Allura AG

25

 

solo breakfast sausages con un contenido mínimo en cereales del 6 %, y burger meat con un contenido mínimo en vegetales o cereales del 4 %, mezclados con la carne; en esos productos, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, por lo que se produce una emulsión de la fibra en la grasa, lo que da a esos productos su aspecto típico

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo breakfast sausages con un contenido mínimo en cereales del 6 %, y burger meat con un contenido mínimo en vegetales o cereales del 4 %, mezclados con la carne; en esos productos, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, por lo que se produce una emulsión de la fibra en la grasa, lo que da a esos productos su aspecto típico

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

450

(1) (3)

solo breakfast sausages; burger meat con un contenido mínimo en vegetales o cereales del 4 %, mezclados con la carne

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

450

(1) (3)

solo salchicha fresca, longaniza fresca y butifarra fresca

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

solo preparados envasados de carne picada fresca

Período de aplicación:

desde el 6 de febrero de 2013

▼M2

E 262

Acetato sódico

quantum satis

 

solo preparados envasados de carne picada fresca

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 325

Lactato sódico

quantum satis

 

solo preparados envasados de carne picada fresca

E 326

Lactato potásico

quantum satis

 

solo preparados envasados de carne picada fresca

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

solo gehakt y preparados envasados de carne picada fresca

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo breakfast sausages; en ese producto, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, por lo que se produce una emulsión de la fibra en la grasa, lo que da al producto su aspecto típico

E 553b

Talco

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de embutidos

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

08.2.

Carne elaborada

08.2.1.

Carne elaborada no tratada térmicamente

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 100

Curcuminas

20

 

solo embutidos

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

solo pasturmas

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo pasturmas

▼M6

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

15

 

Solo sobrasada

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

 

solo embutidos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(66)

solo embutidos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

200

 

solo chorizo y salchichón

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

quantum satis

 

solo pasturmas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

quantum satis

(66)

solo pasturmas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

 

Solo chorizo y salchichón

▼M6 —————

▼M2

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo embutidos

E 160a

Carotenos

20

 

solo embutidos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

10

 

solo embutidos

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo embutidos

E 200-219

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

quantum satis

(1) (2)

solo tratamiento de superficie de productos cárnicos secos

E 235

Natamicina

1

(8)

solo tratamiento de superficie de embutidos curados secos

E 249-250

Nitritos

150

(7)

 

E 251-252

Nitratos

150

(7)

 

E 315

Ácido eritórbico

500

 

solo productos cárnicos curados y en conserva

E 316

Eritorbato sódico

500

 

solo productos cárnicos curados y en conserva

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

solo carne deshidratada

E 315

Ácido eritórbico

500

(9)

solo productos curados y en conserva

E 316

Eritorbato sódico

500

(9)

solo productos curados y en conserva

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 392

Extractos de romero

100

(46)

solo embutidos secos

▼M26

E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo carne con un contenido de materia grasa no superior al 10 %, excepto embutidos secos

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo carne con un contenido de materia grasa superior al 10 %, excepto embutidos secos

▼M2

E 392

Extractos de romero

150

(46)

solo carne deshidratada

E 553b

Talco

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de embutidos

E 959

Neohesperidina DC

5

 

solo como potenciador de sabor

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(7)  Cantidad máxima que puede añadirse durante la elaboración.

(8)  mg/dm2 de superficie, no presente a 5 mm de profundidad.

(9)  E 315 y E 316 se autorizan solos o combinados; el límite máximo se expresa como ácido eritórbico.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasa.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M7

(66):  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

08.2.2.

Carne elaborada tratada térmicamente

Grupo I

Aditivos

 
 

excepto foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

E 100

Curcuminas

20

 

solo embutidos, patés y terrines

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

 

solo embutidos, patés y terrines

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(66)

solo embutidos, patés y terrines

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

25

 

solo luncheon meat

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo embutidos, patés y terrines

E 160a

Carotenos

20

 

solo embutidos, patés y terrines

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

10

 

solo embutidos, patés y terrines

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo embutidos, patés y terrines

E 200-203, 214 - 219

Ácido sórbico y sorbatos; p-hidroxibenzoatos

1 000

(1) (2)

solo paté

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo áspic

▼M23

E 200-219

Ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos;

p-hidroxibenzoatos

quantum satis

(1) (2)

solo tratamiento de superficie de productos cárnicos secos

▼M2

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo áspic

▼M23

E 235

Natamicina

1

(8)

solo tratamiento de superficie de embutidos curados secos

▼M2

E 249-250

Nitritos

150

(7) (59)

excepto productos cárnicos esterilizados (Fo > 3,00)

E 249-250

Nitritos

100

(7) (58) (59)

solo productos cárnicos esterilizados (Fo > 3,00)

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

solo foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 

solo foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

E 315

Ácido eritórbico

500

(9)

solo productos cárnicos curados y en conserva

E 316

Eritorbato sódico

500

(9)

solo productos cárnicos curados y en conserva

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

excepto foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

250

 

solo libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

▼M26

E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo carne con un contenido de materia grasa no superior al 10 %, excepto embutidos secos

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo carne con un contenido de materia grasa superior al 10 %, excepto embutidos secos

▼M2

E 392

Extractos de romero

100

(46)

solo embutidos secos

E 392

Extractos de romero

150

(46)

solo carne deshidratada

E 427

Goma casia

1 500

 
 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1), (41)

excepto foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

4 000

(1)

solo productos en lata a base de carne picada y troceada

E 553b

Talco

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de embutidos

E 959

Neohesperidina DC

5

 

solo como potenciador de sabor, excepto en foie gras, foie gras entier, blocs de foie gras, libamáj, libamáj egészben y libamáj tömbben

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(7)  Cantidad máxima que puede añadirse durante la elaboración.

▼M23

(8)  mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad).

▼M2

(9)  E 315 y E 316 se autorizan solos o combinados; el límite máximo se expresa como ácido eritórbico.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

(58)  El valor Fo 3 equivale a un tratamiento térmico de tres minutos a 121 °C (reducción de la carga bacteriológica de mil millones de esporas por cada mil latas a una espora por cada mil latas).

(59)  En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido.

▼M7

(66):  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

08.2.3.

Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto recubrimientos externos comestibles de pasturmas

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(78)

solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

 

solo tripas comestibles

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

(78)

solo tripas comestibles

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 100

Curcuminas

quantum satis

 

solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas

E 101

Riboflavina

quantum satis

 

solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas

▼M7

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

quantum satis

 

solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

quantum satis

(78)

solo recubrimientos externos comestibles de pasturmas

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

Solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

35

(61)

Solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

55

(61)

Solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

▼M2

E 160d

Licopeno

500

 

solo decoraciones y recubrimientos, excepto los recubrimientos externos comestibles de pasturmas

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(62)

Solo tripas comestibles

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 

solo tripas comestibles

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

quantum satis

 

solo tripas a base de colágeno con una actividad de agua superior a 0,6

E 200-203, 214 - 219

Ácido sórbico y sorbatos; p-hidroxibenzoatos

1 000

(1) (2)

solo recubrimientos de gelatina de productos cárnicos (cocidos, curados o desecados)

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

4 000

(1) (4)

solo para recubrir carne

▼M34

E 339

Fosfatos de sodio

12 600

(4) (80)

solo en tripas naturales para embutidos

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M34

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

(62)  La cantidad total de E 104 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(78)  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M34

(80)  La transferencia al producto final no debe exceder de 250 mg/kg.

▼M2

08.2.4.

Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos

08.2.4.1.

Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (que contiene nitritos o nitratos, sal y otros componentes)

E 249-250

Nitritos

175

(39)

solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión entre tres y diez días; la solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo cultivos microbiológicos

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión entre tres y diez días; la solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo cultivos microbiológicos

E 249-250

Nitritos

100

(39)

solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión entre tres y diez días; la solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo cultivos microbiológicos

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo Wiltshire bacon y productos similares: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión entre tres y diez días; la solución de salmuera para la inmersión incluye asimismo cultivos microbiológicos

E 249-250

Nitritos

175

(39)

solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeca (salgados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión entre tres y cinco días; el producto no se trata térmicamente y tiene una elevada actividad de agua

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo entremeada, entrecosto, chispe, orelheira e cabeca (salgados), toucinho fumado y productos similares: curado por inmersión entre tres y cinco días; el producto no se trata térmicamente y tiene una elevada actividad de agua

E 249-250

Nitritos

50

(39)

solo cured tongue: curado por inmersión durante cuatro días como mínimo, y precocinado

E 251-252

Nitratos

10

(39) (59)

solo cured tongue: curado por inmersión durante cuatro días como mínimo, y precocinado

E 249-250

Nitritos

150

(7)

solo kylmâsavustettu poronliha / kallrökt renkött: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión; el tiempo de curado es entre catorce y veintíun días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas

E 251-252

Nitratos

300

(7)

solo kylmâsavustettu poronliha / kallrökt renkött: se inyecta en la carne una solución de curado y después se la somete a curado por inmersión; el tiempo de curado es entre catorce y veintíun días, seguido de maduración en humo frío entre cuatro y cinco semanas

E 249-250

Nitritos

150

(7)

solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, posibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C

E 251-252

Nitratos

250

(7) (40) (59)

solo bacon, filet de bacon y productos similares: curado por inmersión entre cuatro y cinco días a 5-7 °C, maduración normalmente entre veinticuatro y cuarenta horas a 22 °C, posibilidad de ahumado durante veinticuatro horas a 20-25 °C y almacenamiento entre tres y seis semanas a 12-14 °C

E 249-250

Nitritos

50

(39)

solo rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (unos dos días por kilo), seguido de estabilización y maduración

E 251-252

Nitratos

250

(39)

solo rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (unos dos días por kilo), seguido de estabilización y maduración

(7)  Cantidad máxima añadida.

(39)  Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración.

(40)  Sin nitritos añadidos.

(59)  En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido.

08.2.4.2.

Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitrato o nitrito, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización y maduración)

E 249-250

Nitritos

175

(39)

solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo dry cured bacon y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo

E 249-250

Nitritos

100

(39)

solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo dry cured ham y productos similares: curado en seco seguido de maduración de cuatro días como mínimo

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares: curado en seco con un período de estabilización de diez días como mínimo, seguido de un período de maduración de cuarenta y cinco días como mínimo

E 249-250

Nitritos

100

(39)

solo presunto, presunto da pa, paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo presunto, presunto da pa, paio do lombo y productos similares: curado en seco entre diez y quince días, seguido de un período de estabilización de treinta a cuarenta y cinco días y de un período de maduración de dos meses como mínimo

E 251-252

Nitratos

250

(39) (40) (59)

solo jambon sec, jambon sel y otros productos curados secos similares: curado en seco durante tres días más un día por kilo, seguido de un período de postsalado de una semana y de un período de envejecimiento y maduración de cuarenta y cinco días a dieciocho meses

E 249-250

Nitritos

50

(39)

solo rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (unos diez a catorce días), seguido de estabilización y maduración

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo rohschinken, nassgepökelt y productos similares: el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (unos diez a catorce días), seguido de estabilización y maduración

(39)  Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración.

(40)  Sin nitritos añadidos.

(59)  En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido.

08.2.4.3.

Otros productos curados por métodos tradicionales (procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)

E 249-250

Nitritos

50

(39)

solo rohschinken, trocken-/nassgepökelt y productos similares: combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado); el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre catorce y treinta y cinco días), seguido de estabilización y maduración

E 251-252

Nitratos

250

(39) (59)

solo rohschinken, trocken-/nassgepökelt y productos similares: combinación de curado en seco y curado por inmersión (sin inyección de solución de curado); el tiempo de curado depende de la forma y el peso de las piezas de carne (entre catorce y treinta y cinco días), seguido de estabilización y maduración

E 249-250

Nitritos

50

(39)

solo jellied veal y brisket: inyección de solución de curado y, tras dos días como mínimo, cocido hasta tres horas en agua hirviendo

E 251-252

Nitratos

10

(39) (59)

solo jellied veal y brisket: inyección de solución de curado y, tras dos días como mínimo, cocido hasta tres horas en agua hirviendo

E 251-252

Nitratos

300

(40) (7)

solo rohwürste (salami y kantwurst): maduración mínima de cuatro semanas y proporción agua/proteína inferior a 1,7

E 251-252

Nitratos

250

(40) (7) (59)

solo salchichón y chorizo tradicionales de larga curación y productos similares: maduración de treinta días como mínimo

E 249-250

Nitritos

180

(7)

solo vysočina, selský salám, turistický trvanlivý salám, poličan, herkules, lovecký salám, dunjaská klobása, paprikás y productos similares: secado, cocinado a 70 °C y sometido a un proceso de secado y ahumado de entre ocho y doce días; fermentado, sometido a un proceso de fermentación entre catorce y treinta días, en tres fases, seguido del ahumado

E 251-252

Nitratos

250

(40) (7) (59)

solo saucisson sec y productos similares: salchicha cruda fermentada y secada sin adición de nitritos; fermentada a temperaturas de 18-22 °C o inferiores (10-12 °C) y a continuación sometida a un período de envejecimiento y maduración de tres semanas como mínimo; proporción agua/proteína inferior a 1,7

(7)  Cantidad máxima añadida.

(39)  Cantidad residual máxima; dosis de residuo al final del proceso de elaboración.

(40)  Sin nitritos añadidos.

(59)  En algunos productos cárnicos tratados por calor pueden aparecer nitratos resultantes de la conversión natural de nitritos en nitratos en un medio con bajo contenido en ácido.

09.

Pescado y productos de la pesca

09.1.

Pescado y productos de la pesca sin elaborar

09.1.1.

Pescado sin elaborar

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo pescado sin elaborar congelado o ultracongelado para fines distintos de la edulcoración

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 315

Ácido eritórbico

1 500

(9)

solo pescado de piel roja congelado o ultracongelado

E 316

Eritorbato sódico

1 500

(9)

solo pescado de piel roja congelado o ultracongelado

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo filetes de pescado congelados o ultracongelados

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(9)  E 315 y E 316 se autorizan por separado o combinados; su límite máximo se expresa en ácido eritórbico.

09.1.2

Moluscos y crustáceos sin elaborar

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo crustáceos, moluscos y cefalópodos sin elaborar, congelados y ultracongelados (para fines distintos de la edulcoración)

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

150

(3) (10)

solo crustáceos y cefalópodos frescos, congelados y ultracongelados; crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae hasta 80 unidades

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae entre 80 y 120 unidades

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

300

(3) (10)

solo crustáceos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae más de 120 unidades

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo moluscos y crustáceos congelados o ultracongelados

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

75

 

solo crustáceos congelados o ultracongelados

E 586

4-hexilresorcinol

2

(42)

solo carne de crustáceos fresca, congelada o ultracongelada

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(10)  Límites máximos en las partes comestibles.

(42)  Como residuo.

09.2.

Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo surimi y productos similares y sucedáneos de salmón

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

solo surimi y productos similares y sucedáneos de salmón

▼M23

E 100

Curcuminas

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

▼M2

E 101

Riboflavinas

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 102

Tartrazina

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

▼M6 —————

▼M6

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

200

(63)

Solo en sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y Pollachius virens

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 122

Azorrubina, carmoisina

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

▼M6 —————

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

200

(63)

Solo en sucedáneos de salmón a base de Theragra chalcogramma y Pollachius virens

▼M2

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 142

Amarillo S

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

▼M35

E 151

Negro brillante PN

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

▼M2

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 161b

Luteína

100

(35)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 171

Dióxido de titanio

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

quantum satis

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos

E 100

Curcuminas

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 101

Riboflavinas

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 102

Tartrazina

250

(36)

solo crustáceos precocinados

▼M6 —————

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 122

Azorrubina, carmoisina

250

(36)

solo crustáceos precocinados

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 142

Amarillo S

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

▼M35

E 151

Negro brillante PN

250

(36)

solo crustáceos precocinados

▼M2

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 155

Marrón HT

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 161b

Luteína

250

(36)

solo crustáceos precocinados

E 162

Rojo de remolacha, betanina

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

E 171

Dióxido de titanio

quantum satis

 

solo crustáceos precocinados

▼M23

E 100

Curcuminas

100

(37)

solo pescado ahumado

▼M2

E 101

Riboflavinas

quantum satis

 

solo pescado ahumado

E 102

Tartrazina

100

(37)

solo pescado ahumado

▼M6 —————

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(37)

solo pescado ahumado

▼M6 —————

▼M2

E 141

Complejos cúpricos de las clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo pescado ahumado

▼M35

E 151

Negro brillante PN

100

(37)

solo pescado ahumado

▼M2

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

solo pescado ahumado

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo pescado ahumado

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

solo pescado ahumado

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo pescado ahumado

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

100

(37)

solo pescado ahumado

E 171

Dióxido de titanio

quantum satis

 
 

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

quantum satis

 
 

E 163

Antocianinas

quantum satis

(37)

solo pescado ahumado

E 160d

Licopeno

10

 

solo sucedáneos de salmón

E 160d

Licopeno

30

 

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos, crustáceos precocinados, surimi y pescado ahumado

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

áspid

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo pescado salado o seco

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo semiconservas de pescado y productos de la pesca, incluso crustáceos, moluscos, surimi y pasta de pescado o de crustáceos; crustáceos y moluscos cocidos

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

6 000

 

solo Crangon crangon (Crangon vulgaris), cocido

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo crustáceos y moluscos cocidos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3) (10)

solo crustáceos y cefalópodos cocidos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

135

(3) (10)

solo crustáceos cocidos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae hasta 80 unidades

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

180

(3) (10)

solo crustáceos cocidos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae entre 80 y 120 unidades

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo pescado salado seco de la familia Gadidae

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

270

(3) (10)

solo crustáceos cocidos de las familias Penaeidae, Solenoceridae y Aristeidae más de 120 unidades

E 251-252

Nitratos

500

 

solo arenque y espadín escabechados

E 315

Ácido eritórbico

1 500

(9)

solo conservas y semiconservas de pescado

E 316

Eritorbato sódico

1 500

(9)

solo conservas y semiconservas de pescado

▼M26

E 392

Extractos de romero

15

(46)

solo pescado y productos de la pesca, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido de materia grasa no superior al 10 %

E 392

Extractos de romero

150

(41) (46)

solo pescado y productos de la pesca, incluso moluscos y crustáceos, con un contenido de materia grasa superior al 10 %

▼M33

E 450

Difosfatos

5 000

(4) (79)

solo pescado salado de la familia Gadidae que haya sido salado previamente, bien inyectándole una solución salina de al menos un 18 %, bien dejándolo en salmuera en dicha solución, a menudo seguido de un salado en seco

Período de aplicación:

Desde el 31 de diciembre de 2013

E 451

Trifosfatos

5 000

(4) (79)

solo pescado salado de la familia Gadidae que haya sido salado previamente, bien inyectándole una solución salina de al menos un 18 %, bien dejándolo en salmuera en dicha solución, a menudo seguido de un salado en seco

Período de aplicación:

Desde el 31 de diciembre de 2013

E 452

Polifosfatos

5 000

(4) (79)

solo pescado salado de la familia Gadidae que haya sido salado previamente, bien inyectándole una solución salina de al menos un 18 %, bien dejándolo en salmuera en dicha solución, a menudo seguido de un salado en seco

Período de aplicación:

Desde el 31 de diciembre de 2013

▼M2

E 950

Acesulfamo K

200

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 951

Aspartamo

300

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

160

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 955

Sucralosa

120

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 959

Neohesperidina DC

30

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

Solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

▼M2

E 961

Neotamo

10

 

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

200

(11)a

solo conservas y semiconservas agridulces de pescado y escabeches de pescado, crustáceos y moluscos

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

solo productos enlatados de crustáceos, surimi y productos similares

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo pasta de pescado y pasta de crustáceos y moluscos y crustáceos elaborados congelados o ultracongelados

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

75

 

solo pescado, crustáceos y moluscos en conserva

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M33

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M2

(9)  E 315 y E 316 se autorizan por separado o combinados; su límite máximo se expresa en ácido eritórbico.

(10)  Límites máximos en las partes comestibles.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

▼M23

(35)  Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 142, E 151, E 160e y E 161b.

(36)  Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 129, E 142, E 151, E 160e y E 161b.

(37)  Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 151, E 160e.

▼M2

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(63)  La cantidad total de E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M33

(79)  La dosis máxima se aplica a la suma de E 450, E 451 y E 452, usados de forma individual o combinada.

▼M2

09.3.

Huevas

Grupo I

Aditivos

 
 

solo huevas elaboradas

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto huevas de esturión (caviar)

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

 

excepto huevas de esturión (caviar)

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

200

(61)

Excepto huevas de esturión (caviar)

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

200

(61)

Excepto huevas de esturión (caviar)

▼M7

E 123

Amaranto

30

 

excepto huevas de esturión (caviar)

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 123

Amaranto

30

(68)

excepto huevas de esturión (caviar)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

200

(61)

Excepto huevas de esturión (caviar)

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 

excepto huevas de esturión (caviar)

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo semiconservas de pescado, incluidos los productos de huevas de pescado

E 284

Ácido bórico

4 000

(54)

solo huevas de esturión (caviar)

E 285

Tetraborato sódico (bórax)

4 000

(54)

solo huevas de esturión (caviar)

E 315

Ácido eritórbico

1 500

(9)

solo conservas y semiconservas de pescado

E 316

Eritorbato sódico

1 500

(9)

solo conservas y semiconservas de pescado

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(9)  E 315 y E 316 se autorizan por separado o combinados; su límite máximo se expresa en ácido eritórbico.

(54)  Expresados como ácido bórico.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(68)  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 123 amaranto: 10 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

10.

Huevos y ovoproductos

10.1.

Huevos sin elaborar

▼M7

Los colorantes alimentarios que figuran en el anexo II, parte B 1, pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos o para su marcado con arreglo al Reglamento (CE) no 589/2008.

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Los colorantes alimentarios que figuran en el anexo II, parte B 1, pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos o para su marcado con arreglo al Reglamento (CE) no 589/2008. (77)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M7

 

(77):  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: quantum satis. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

10.2.

Huevos y ovoproductos elaborados

▼M7

Los colorantes alimentarios que figuran en la parte B 1 del presente anexo pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos.

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Los colorantes alimentarios que figuran en la parte B 1 del presente anexo pueden utilizarse para la decoración de cáscaras de huevos. (77)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 1505

Citrato de trietilo

quantum satis

 

solo clara de huevo deshidratada

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo ovoproductos deshidratados, concentrados, congelados o ultracongelados

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

5 000

(1) (2)

solo huevo líquido (la clara, la yema o el huevo entero)

E 234

Nisina

6,25

 

solo huevo líquido pasteurizado (la clara, la yema o el huevo entero)

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

10 000

(1) (4)

solo huevo líquido (la clara, la yema o el huevo entero)

E 392

Extractos de romero

200

(46)

 

E 426

Hemicelulosa de soja

10 000

 

solo ovoproductos deshidratados, concentrados, congelados o ultracongelados

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

1 000

 
 

▼M7

E 520-523

Sulfatos de aluminio

30

(1) (38)

solo clara de huevo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 520

Sulfato de aluminio

25

(38)

clara de huevo líquida para claras montadas solamente

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M13

E 553b

Talco

5 400

 

solo en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar

Período de aplicación:

a partir del 13 de agosto de 2012

E 903

Cera carnauba

3 600

 

solo en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar

Período de aplicación:

a partir del 13 de agosto de 2012

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo en la superficie de huevos cocidos sin pelar

Período de aplicación:

a partir del 13 de agosto de 2012

▼M2

E 1505

Citrato de trietilo

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(38)  Expresado como aluminio.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M7

(77):  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: quantum satis. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

11.

Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa

11.1.

Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

10

(3)

solo azúcares, excepto jarabe de glucosa

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

solo jarabe de glucosa, deshidratado o no

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

10 000

(4)

solo alimentos deshidratados en polvo

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo alimentos deshidratados en polvo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo alimentos deshidratados en polvo

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

11.2.

Otros azúcares y jarabes

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

40

(3)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

70

(3)

solo melazas

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

11.3.

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

11.4.

Edulcorantes de mesa

11.4.1.

Edulcorantes de mesa líquidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

quantum satis

 
 

E 951

Aspartamo

quantum satis

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

quantum satis

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

quantum satis

 
 

E 955

Sucralosa

quantum satis

 
 

E 957

Taumatina

quantum satis

 
 

E 959

Neohesperidina DC

quantum satis

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

quantum satis

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

quantum satis

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

quantum satis

 
 

E 200-219

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

500

(1) (2)

solo si el contenido en agua es superior al 75 %

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 
 

E 410

Goma garrofín

quantum satis

 
 

E 412

Goma guar

quantum satis

 
 

E 413

Goma de tragacanto

quantum satis

 
 

E 414

Goma arábiga

quantum satis

 
 

E 415

Goma xantana

quantum satis

 
 

E 418

Goma gellan

quantum satis

 
 

E 422

Glicerina

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

▼M35

E 460 i

Celulosa microcristalina, gel de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

 
 

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 
 

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 
 

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

11.4.2.

Edulcorantes de mesa en polvo

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

quantum satis

 
 

E 951

Aspartamo

quantum satis

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

quantum satis

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

quantum satis

 
 

E 955

Sucralosa

quantum satis

 
 

E 957

Taumatina

quantum satis

 
 

E 959

Neohesperidina DC

quantum satis

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

quantum satis

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

quantum satis

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

quantum satis

 
 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

 
 

E 341

Fosfatos de calcio

quantum satis

 
 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 
 

E 410

Goma garrofín

quantum satis

 
 

E 412

Goma guar

quantum satis

 
 

E 413

Goma de tragacanto

quantum satis

 
 

E 414

Goma arábiga

quantum satis

 
 

E 415

Goma xantana

quantum satis

 
 

E 418

Goma gellan

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 460

Celulosa

quantum satis

 
 

E 461

Metilcelulosa

quantum satis

 
 

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

 
 

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 468

Carboximetilcelulosa sódica reticulada

50 000

 
 

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 
 

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 
 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

E 576

Gluconato sódico

quantum satis

 
 

E 577

Gluconato potásico

quantum satis

 
 

E 578

Gluconato cálcico

quantum satis

 
 

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

 
 

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

 
 

E 1521

Polietilenglicol

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

11.4.3.

Edulcorantes de mesa en comprimidos

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

quantum satis

 
 

E 951

Aspartamo

quantum satis

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

quantum satis

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

quantum satis

 
 

E 955

Sucralosa

quantum satis

 
 

E 957

Taumatina

quantum satis

 
 

E 959

Neohesperidina DC

quantum satis

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

quantum satis

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

quantum satis

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

quantum satis

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

 
 

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

 
 

E 414

Goma arábiga

quantum satis

 
 

E 440

Pectinas

quantum satis

 
 

E 460

Celulosa

quantum satis

 
 

▼M35

E 460 i

Celulosa microcristalina, gel de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 460(ii)

Celulosa en polvo

quantum satis

 
 

E 461

Metilcelulosa

quantum satis

 
 

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

 
 

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

 
 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 
 

▼M2

E 468

Carboximetilcelulosa sódica reticulada

50 000

 
 

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 
 

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 
 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 
 

E 576

Gluconato sódico

quantum satis

 
 

E 577

Gluconato potásico

quantum satis

 
 

E 578

Gluconato cálcico

quantum satis

 
 

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

 
 

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

 
 

E 1201

Polivinilpirrolidona

quantum satis

 
 

E 1202

Polivinilpolipirrolidona

quantum satis

 
 

E 1521

Polietilenglicol

quantum satis

 
 

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

12.

Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos

12.1.

Sal y sustitutos de la sal

12.1.1.

Sal

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

10 000

(1) (4)

 

E 535-538

Ferrocianuros

20

(1) (57)

 

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 
 

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

 
 

E 511

Cloruro magnésico

quantum satis

 

solo sal marina

E 530

Óxido de magnesio

quantum satis

 
 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

E 554

Silicato de sodio y aluminio

20 mg/kg de transferencia en queso

(38)

solo para la sal destinada al tratamiento de superficie del queso curado, categoría de alimentos 01.7.2

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(57)  La dosis máxima se expresa como ferrocianuro potásico anhidro.

▼M7

(38):  Expresado como aluminio.

▼M2

12.1.2.

Sustitutos de la sal

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

10 000

(1) (4)

 

E 535-538

Ferrocianuros

20

(1) (57)

 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

20 000

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

20 000

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 620-625

Ácido glutámico y glutamatos

quantum satis

 
 

E 626-635

Ribonucleótidos

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(57)  La dosis máxima se expresa como ferrocianuro potásico anhidro.

12.2.

Hierbas, especias y condimentos

12.2.1.

Hierbas y especias

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

150

(3)

solo canela (Cinnamomum zeylandicum)

E 460

Celulosa

quantum satis

 

solo si están secas

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

quantum satis

 

solo si están secas

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

12.2.2

Condimentos y aderezos

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo aderezos, como curry en polvo o tandoori

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(70)

solo aderezos, como curry en polvo o tandoori

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

solo aderezos, como curry en polvo o tandoori

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(70)

solo aderezos, como curry en polvo o tandoori

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(62)

Solo aderezos, como curry en polvo o tandoori

▼M2

E 160d

Licopeno

50

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo aderezos a base de zumo de cítricos

E 310-321

Galatos, TBHQ, BHA y BHT

200

(1) (13)

 

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo aderezos

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

30 000

(1)

solo aderezos

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 620-625

Ácido glutámico y glutamatos

quantum satis

 
 

E 626-635

Ribonucleótidos

quantum satis

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasas.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M6

(62)  La cantidad total de E 104 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(70)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 120 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

12.3.

Vinagres

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 
 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

170

(3)

solo vinagre de fermentación

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

12.4.

Mostaza

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

 
 

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

35

(61)

 

▼M2

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

250

(3)

excepto mostaza de Dijon

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

500

(3)

solo mostaza de Dijon

E 392

Extractos de romero

100

(41) (46)

 

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

350

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

320

(52)

 

E 955

Sucralosa

140

 
 

E 959

Neohesperidina DC

50

 
 

E 961

Neotamo

12

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)b, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

12.5.

Caldos y sopas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

50

 
 

E 160d

Licopeno

20

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo caldos y sopas líquidos (excluidos los enlatados)

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

solo caldos y sopas deshidratados

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

3 000

(1) (4)

 

E 363

Ácido succínico

5 000

 
 

E 392

Extractos de romero

50

(46)

 

E 427

Goma casia

2 500

 

solo caldos y sopas deshidratados

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

solo sopas

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos; sucroglicéridos

2 000

(1)

 

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 950

Acesulfamo K

110

 

solo sopas de valor energético reducido

E 951

Aspartamo

110

 

solo sopas de valor energético reducido

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

110

(52)

solo sopas de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

45

 

solo sopas de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo sopas de valor energético reducido

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

40

(60)

Solo sopas de valor energético reducido

▼M2

E 961

Neotamo

5

 

solo sopas de valor energético reducido

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

110

(11)b, (49), (50)

solo sopas de valor energético reducido

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

12.6.

Salsas

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto salsas a base de tomate

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

 

incluso encurtidos, vinagretas, chutney y picalilli; excepto salsas a base de tomate

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(65)

incluso encurtidos, vinagretas, chutney y picalilli; excepto salsas a base de tomate

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

20

(64)

Incluso encurtidos, vinagretas, chutney y picalilli; excepto salsas a base de tomate

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

30

(64)

Solo encurtidos y picalilli

▼M2

E 160d

Licopeno

50

 

excepto salsas a base de tomate

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 %

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 % y salsas no emulsionadas

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 60 %

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

aolo salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 60 %

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

75

 

solo salsas emulsionadas

E 392

Extractos de romero

100

(41) (46)

 

E 427

Goma casia

2 500

 
 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

8 000

 
 

E 416

Goma karaya

10 000

 

solo salsas emulsionadas

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

10 000

 
 

▼M2

E 426

Hemicelulosa de soja

30 000

 

solo salsas emulsionadas

E 432-436

Polisorbatos

5 000

(1)

solo salsas emulsionadas

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

10 000

(1)

 

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

4 000

 

solo aderezos para ensaladas

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

solo salsas emulsionadas

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

350

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

160

(52)

 

E 955

Sucralosa

450

 
 

E 959

Neohesperidina DC

50

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

120

(60)

Excepto salsa de soja (fermentada o no fermentada)

E 960

Glucósidos de esteviol

175

(60)

Solo salsa de soja (fermentada o no fermentada)

▼M2

E 961

Neotamo

12

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)b, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(64)  La cantidad total de E 104 y E 110 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(65)  Límite máximo de aluminio procedente de lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

12.7.

Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 500

(1) (2)

 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo Feinkostsalat

E 951

Aspartamo

350

 

solo Feinkostsalat

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

160

(52)

solo Feinkostsalat

E 955

Sucralosa

140

 

solo Feinkostsalat

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo Feinkostsalat

E 961

Neotamo

12

 

solo Feinkostsalat

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)b, (49), (50)

solo Feinkostsalat

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

12.8.

Levadura y productos de levadura

Grupo I

Aditivos

 
 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

quantum satis

 

solo levadura seca y de panadería

12.9.

Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

solo sucedáneos de carne y pescado a base de proteínas vegetales

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

Solo sucedáneos de carne y pescado a base de proteínas vegetales

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

20

(61)

Solo sucedáneos de carne y pescado a base de proteínas vegetales

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

Solo sucedáneos de carne y pescado a base de proteínas vegetales

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 

solo sucedáneos de carne y pescado a base de proteínas vegetales

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo sucedáneos de carne, pescado, crustáceos, cefalópodos y queso a base de proteínas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo sucedáneos de carne, pescado, crustáceos y cefalópodos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo gelatinas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

solo bebidas a base de proteínas vegetales

E 959

Neohesperidina DC

5

 

solo como potenciador del sabor de productos con proteínas vegetales

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

13.

Alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE

13.1.

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

INTRODUCCIÓN: SE APLICA A TODAS LAS SUBCATEGORÍAS

 

Las dosis máximas de utilización se refieren a alimentos listos para el consumo, preparados según las instrucciones del fabricante.

 

E 307, E 325, E 330, E 331, E 332, E 333, E 338, E 340, E 410, E472c y E 1450 deberán ajustarse a los límites establecidos en los anexos de la Directiva 2006/141/CE.

13.1.1.

Preparados para lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

 

Nota: Para fabricar leches acidificadas pueden usarse cultivos no patógenos productores de ácido láctico L(+)–.

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo la forma L(+)–

E 304(i)

Palmitato de L-ascorbilo

10

 
 

E 306

Extracto rico en tocoferoles

10

(16)

 

E 307

Alfa-tocoferol

10

(16)

 

E 308

Gamma-tocoferol

10

(16)

 

E 309

Delta-tocoferol

10

(16)

 

E 322

Lecitinas

1 000

(14)

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

2 000

(43)

 

E 332

Citratos de potasio

 

(43)

 

E 338

Ácido fosfórico

1 000

(4) (44)

 

E 339

Fosfatos de sodio

1 000

(4) (15)

 

E 340

Fosfatos de potasio

 

(4) (15)

 

E 412

Goma guar

1 000

 

solo si el producto líquido contiene proteínas parcialmente hidrolizadas

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

4 000

(14)

 

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

7 500

(14)

solo vendidos en polvo

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

9 000

(14)

solo vendidos en forma líquida y si el producto contiene proteínas, péptidos o aminoácidos parcialmente hidrolizados

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120

(14)

solo si los productos contienen proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(14)  Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E 322, E 471, E 472 c y E 473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto estén presentes en dicho alimento.

(15)  E 339 y E 340 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(16)  E 306, E 307, E 308 y E 309 se autorizan solos o combinados.

(43)  E 331 y E 332 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(44)  Con arreglo a los limites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

13.1.2.

Preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

 

Nota: Para fabricar leches acidificadas pueden usarse cultivos no patógenos productores de ácido láctico L(+)–.

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo la forma L(+)–

E 304(i)

Palmitato de L-ascorbilo

10

 
 

E 306

Extracto rico en tocoferoles

10

(16)

 

E 307

Alfa-tocoferol

10

(16)

 

E 308

Gamma-tocoferol

10

(16)

 

E 309

Delta-tocoferol

10

(16)

 

E 322

Lecitinas

1 000

(14)

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 331

Citratos de sodio

2 000

(43)

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

(43)

 

E 338

Ácido fosfórico

 

(4) (44)

 

E 339

Fosfatos de sodio

1 000

(4) (15)

 

E 340

Fosfatos de potasio

 

(4) (15)

 

E 407

Carragenanos

300

(17)

 

E 410

Goma garrofín

1 000

(17)

 

E 412

Goma guar

1 000

(17)

 

E 440

Pectinas

5 000

 

solo preparados de continuación acidificados

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

4 000

(14)

 

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

7 500

(14)

solo vendidos en polvo

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

9 000

(14)

solo vendidos en forma líquida y si el producto contiene proteínas, péptidos o aminoácidos parcialmente hidrolizados

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120

(14)

solo si los productos contienen proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(14)  Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E 322, E 471, E 472 c y E 473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto estén presentes en dicho alimento.

(15)  E 339 y E 340 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(16)  E 306, E 307, E 308 y E 309 se autorizan solos o combinados.

(17)  Si se añaden a un producto alimenticio más de una de las sustancias E 407, E 410 y E 412, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte alícuota en que las otras sustancias estén presentes en dicho alimento.

(43)  E 331 y E 332 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(44)  Con arreglo a los limites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

13.1.3.

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 260

Ácido acético

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

Período de aplicación:

desde el 6 de febrero de 2013

▼M2

E 262

Acetato de sodio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 263

Acetato de calcio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–

E 296

Ácido málico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–

E 300

Ácido L-ascórbico

200

(18)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 301

L-ascorbato sódico

200

(18)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 302

L-ascorbato cálcico

200

(18)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 304(i)

Palmitato de L-ascorbilo

100

(19)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 306

Extracto rico en tocoferoles

100

(19)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 307

Alfa-tocoferol

100

(19)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 308

Gamma-tocoferol

100

(19)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 309

Delta-tocoferol

100

(19)

solo alimentos a base de cereales que contengan grasas, incluidos galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 322

Lecitinas

10 000

 

solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 325

Lactato sódico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–

E 326

Lactato potásico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales; solo en forma L(+)–

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

5 000

(42)

solo la forma L(+)–; solo galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 335

Tartratos de sodio

5 000

(42)

solo la forma L(+)–; solo galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 336

Tartratos de potasio

5 000

(42)

solo la forma L(+)–; solo galletas, bizcochos y alimentos infantiles

E 338

Ácido fosfórico

1 000

(4)

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 339

Fosfatos de sodio

1 000

(4) (20)

solo cereales

E 340

Fosfatos de potasio

1 000

(4) (20)

solo cereales

E 341

Fosfatos de calcio

1 000

(4) (20)

solo cereales

E 341

Fosfatos de calcio

1 000

(4)

solo postres a base de frutas

E 354

Tartrato cálcico

5 000

(42)

solo la forma L(+)–; solo galletas y bizcochos

E 400

Ácido algínico

500

(23)

solo postres y flanes

E 401

Alginato sódico

500

(23)

solo postres y flanes

E 402

Alginato potásico

500

(23)

solo postres y flanes

E 404

Alginato cálcico

500

(23)

solo postres y flanes

E 410

Goma garrofín

10 000

(21)

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 412

Goma guar

10 000

(21)

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 414

Goma arábiga

10 000

(21)

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 415

Goma xantana

10 000

(21)

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 440

Pectinas

10 000

(21)

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 410

Goma garrofín

20 000

(21)

solo alimentos a base de cereales sin gluten

E 412

Goma guar

20 000

(21)

solo alimentos a base de cereales sin gluten

E 414

Goma arábiga

20 000

(21)

solo alimentos a base de cereales sin gluten

E 415

Goma xantana

20 000

(21)

solo alimentos a base de cereales sin gluten

E 440

Pectinas

20 000

(21)

solo alimentos a base de cereales sin gluten

E 450

Difosfatos

5 000

(4) (42)

solo galletas y bizcochos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

(22)

solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

(22)

solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

(22)

solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

(22)

solo galletas, bizcochos, alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 

solo como gasificante

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 

solo como gasificante

E 503

Carbonatos de amonio

quantum satis

 

solo como gasificante

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 526

Hidróxido de calcio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH en alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 551

Dióxido de silicio

2 000

 

solo cereales secos

E 575

Glucono-delta-lactona

5 000

(42)

solo galletas y bizcochos

E 920

L-cisteína

1 000

 

solo galletas para lactantes y niños de corta edad

E 1404

Almidón oxidado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1410

Fosfato de monoalmidón

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1412

Fosfato de dialmidón

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1420

Almidón acetilado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1450

Octenil succinato sódico de almidón

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 1451

Almidón acetilado oxidado

50 000

 

solo alimentos y alimentos infantiles a base de cereales

E 300

Ácido ascórbico

300

(18)

solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños

E 301

Ascorbato sódico

300

(18)

solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños

E 302

Ascorbato cálcico

300

(18)

solo bebidas a base de frutas y hortalizas, zumos y alimentos para niños

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

solo productos a base de frutas con bajo contenido en azúcar

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(18)  E 300, E 301 y E 302 se autorizan solos o combinados, las dosis se expresan como ácido ascórbico.

(19)  E 304, E 306, E 307, E 308 y E 309 se autorizan solos o combinados.

(20)  E 339, E 340 y E 341 se autorizan solos o combinados.

(21)  E 410, E 412, E 414, E 415 y E 440 se autorizan solos o combinados.

(22)  E 471, E 472a, E 472b y E 472c se autorizan solos o combinados.

(23)  E 400, E 401, E 402 y E 404 se autorizan solos o combinados.

(42)  Como residuo.

13.1.4.

Otros alimentos para niños de corta edad

 

Nota: Para fabricar leches acidificadas pueden usarse cultivos no patógenos productores de ácido láctico L(+)–.

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo la forma L(+)–

E 304(i)

Palmitato de L-ascorbilo

100

(19)

 

E 306

Extracto rico en tocoferoles

100

(19)

 

E 307

Alfa-tocoferol

100

(19)

 

E 308

Gamma-tocoferol

100

(19)

 

E 309

Delta-tocoferol

100

(19)

 

E 322

Lecitinas

10 000

(14)

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

▼M23

E 331

Citratos de sodio

2 000

(43)

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

(43)

 

E 338

Ácido fosfórico

 

(1) (4) (44)

 

▼M2

E 339

Fosfatos de sodio

1 000

(1) (4) (15)

 

E 340

Fosfatos de potasio

1 000

(1) (4) (15)

 

E 407

Carragenanos

300

 
 

E 410

Goma garrofín

10 000

(21)

 

E 412

Goma guar

10 000

(21)

 

E 414

Goma arábiga

10 000

(21)

 

E 415

Goma xantana

10 000

(21)

 

E 440

Pectinas

5 000

(21)

 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

4 000

(14)

 

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

7 500

(14)

solo vendidos en polvo

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

9 000

(14)

solo vendidos en forma líquida y si el producto contiene proteínas, péptidos o aminoácidos parcialmente hidrolizados

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120

(14)

solo si los productos contienen proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 
 

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 
 

E 503

Carbonatos de amonio

quantum satis

 
 

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 1404

Almidón oxidado

50 000

 
 

E 1410

Fosfato de monoalmidón

50 000

 
 

E 1412

Fosfato de dialmidón

50 000

 
 

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

50 000

 
 

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

50 000

 
 

E 1420

Almidón acetilado

50 000

 
 

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

50 000

 
 

E 1450

Octenil succinato sódico de almidón

50 000

 
 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(14)  Si se añade a un producto alimenticio más de una de las sustancias E 322, E 471, E 472 c y E 473, la dosis máxima establecida para este alimento para cada una de estas sustancias se reducirá en la parte proporcional en que las otras sustancias en su conjunto estén presentes en dicho alimento.

(15)  E 339 y E 340 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(16)  E 304, E 306, E 307, E 308 y E 309 se autorizan solos o combinados.

(21)  E 410, E 412, E 414, E 415 y E 440 se autorizan solos o combinados.

▼M23

(43)  E 331 y E 332 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(44)  Con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

▼M2

13.1.5.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE, y preparados especiales para lactantes

13.1.5.1.

Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes

Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.1 y 13.1.2.

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 
 

E 304(i)

Palmitato de L-ascorbilo

100

 
 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 
 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 
 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 
 

E 338

Ácido fosfórico

1 000

(1) (4)

solo para ajustar el pH

E 339

Fosfatos de sodio

1 000

(1) (4) (20)

 

E 340

Fosfatos de potasio

1 000

(1) (4) (20)

 

E 341

Fosfatos de calcio

1 000

(1) (4) (20)

 

E 401

Alginato sódico

1 000

 

desde los cuatro meses en productos alimenticios especiales con la composición requerida para tratar trastornos metabólicos y para alimentación por sonda general

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

200

 

a partir de los doce meses en dietas especializadas destinadas a niños que no toleren la leche de vaca o con defectos metabólicos congénitos

E 410

Goma garrofín

10 000

 

desde el nacimiento, en productos destinados a reducir el reflujo gastroesofágico

E 412

Goma guar

10 000

 

desde el nacimiento, en productos líquidos que contengan proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

E 415

Goma xantana

1 200

 

desde el nacimiento, en productos basados en aminoácidos o péptidos destinados a pacientes con problemas de mala absorción de proteínas, deficiencias del aparato gastrointestinal o enzimopatías congénitas

E 440

Pectinas

10 000

 

desde el nacimiento, en productos utilizados en caso de trastornos gastrointestinales

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

10 000

 

Desde el nacimiento, en productos destinados al tratamiento dietético de trastornos metabólicos

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

 

desde el nacimiento en dietas especializadas, en particular, en dietas sin proteínas

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

7 500

 

solo vendidos en polvo; desde el nacimiento

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

9 000

 

solo vendidos en forma líquida; desde el nacimiento

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120

 

solo si los productos contienen proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

 

solo como gasificante

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

 

solo como gasificante

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

 

solo como gasificante

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 526

Hidróxido de calcio

quantum satis

 

solo para ajustar el pH

E 1450

Octenil succinato sódico de almidón

20 000

 

solo en preparados para lactantes y preparados de continuación

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(20)  E 339, E 340 y E 341 se autorizan solos o combinados.

13.1.5.2.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

▼M23

Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.2 y 13.1.3, excepto E 270, E 333 y E 341.

▼M2

E 401

Alginato sódico

1 000

 

desde los cuatro meses en productos alimenticios especiales con la composición requerida para tratar trastornos metabólicos y para alimentación por sonda general

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

200

 

desde los doce meses en dietas especializadas destinadas a niños que no toleren la leche de vaca o con defectos metabólicos congénitos

E 410

Goma garrofín

10 000

 

desde el nacimiento, en productos destinados a reducir el reflujo gastroesofágico

E 412

Goma guar

10 000

 

desde el nacimiento, en productos líquidos que contengan proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

E 415

Goma xantana

1 200

 

desde el nacimiento, en productos basados en aminoácidos o péptidos destinados a pacientes con problemas de mala absorción de proteínas, deficiencias del aparato gastrointestinal o enzimopatías congénitas

E 440

Pectinas

10 000

 

desde el nacimiento, en productos utilizados en caso de trastornos gastrointestinales

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

10 000

 

Desde el nacimiento, en productos destinados al tratamiento dietético de trastornos metabólicos

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

5 000

 

desde el nacimiento en dietas especializadas, en particular, en dietas sin proteínas

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

7 500

 

solo vendidos en polvo; desde el nacimiento

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

9 000

 

solo vendidos en forma líquida; desde el nacimiento

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

120

 

solo si los productos contienen proteínas, péptidos o aminoácidos hidrolizados

E 1450

Octenil succinato sódico de almidón

20 000

 
 

13.2.

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)

En los productos de esta categoría también pueden utilizarse los aditivos permitidos en las correspondientes categorías de alimentos.

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

50

 
 

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 500

(1) (2)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 200

 
 

E 406

Agar-agar

quantum satis

 

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

1 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

2 000

(1)

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

 

E 950

Acesulfamo K

450

 
 

E 951

Aspartamo

1 000

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

400

(51)

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

200

(52)

 

E 955

Sucralosa

400

 
 

E 959

Neohesperidina DC

100

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

330

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

32

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

450

(11)a, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

13.3.

Alimentos dietéticos para controlar el peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada (es decir, toda la dieta diaria completa o parte de ella)

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

50

 
 

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 500

(1) (2)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 200

 
 

E 432-436

Polisorbatos

1 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

1 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

2 000

(1)

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

 

E 950

Acesulfamo K

450

 
 

E 951

Aspartamo

800

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

400

(51)

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

240

(52)

 

E 955

Sucralosa

320

 
 

E 959

Neohesperidina DC

100

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

270

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

26

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

450

(11)a, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

13.4.

Alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 41/2009

En los productos de esta categoría también pueden utilizarse los aditivos permitidos en las correspondientes categorías homólogas de alimentos.

Grupo I

Aditivos

 
 

incluida la pasta seca

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

También se autorizan todos los aditivos en los productos homólogos que contengan gluten.

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

 

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

14.

Bebidas

14.1.

Bebidas no alcohólicas

14.1.1.

Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

500

(1) (4)

solo aguas de mesa preparadas

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(48)  Las sales minerales añadidas a las aguas de mesa preparadas, para estandarizarlas, no se consideran aditivos.

14.1.2.

Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas

Grupo I

Aditivos

 
 

solo jugos de legumbres u hortalizas

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

solo zumo de uva

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

500

(1) (2)

solo Sød … saft y sødet … saft

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

solo zumo de uva, no fermentado, para uso sacramental

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo Sød … saft y sødet … saft

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

2 000

(3)

solo zumo concentrado de uva para la elaboración casera de vino

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo zumos de naranja, pomelo, manzana y piña destinados a la distribución a granel por establecimientos proveedores de comidas preparadas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

350

(3)

solo zumo de lima y limón

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

70

(3)

solo zumo de uva, no fermentado, para uso sacramental

E 296

Ácido málico

3 000

 

solo zumo de piña

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

3 000

 
 

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

 

solo zumo de uva

E 440

Pectinas

3 000

 

solo zumo de piña y maracuyá

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

solo zumo de piña, Sød … saft y sødet … saft

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

14.1.3.

Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de productos similares

Grupo I

Aditivos

 
 

solo néctares de frutas y hortalizas; no podrán utilizarse, E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

300

(1) (2)

solo jarabes suecos y finlandeses tradicionales de frutas

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

250

(1) (2)

solo jarabes suecos tradicionales de frutas; se aplica el máximo si también se han utilizado E 210-213, ácido benzoico y benzoatos

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

150

(1) (2)

solo jarabes suecos y finlandeses tradicionales de frutas

E 270

Ácido láctico

5 000

 
 

E 296

Ácido málico

quantum satis

 

solo jarabes suecos y finlandeses tradicionales de frutas

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

5 000

 
 

E 440

Pectinas

3 000

 

solo piña y maracuyá

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 

solo jarabes suecos y finlandeses tradicionales de cítricos

▼M2

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

600

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

300

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

30

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

100

(60)

Solo néctares de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

20

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

14.1.4.

Bebidas aromatizadas

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(74)

excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

(25)

excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

(25) (74)

excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

Excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

20

(61)

Excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

Excepto leche con sabor a chocolate y productos de malta

▼M2

E 160d

Licopeno

12

 

excepto bebidas para diluir

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

300

(1) (2)

excepto bebidas a base de lácteos

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

250

(1) (2)

se aplica el máximo si también se han utilizado E 210-213, ácido benzoico y benzoatos

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

150

(1) (2)

excepto bebidas a base de lácteos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

solo a partir de concentrados en bebidas aromatizadas sin alcohol que contengan zumo de frutas

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo bebidas aromatizadas sin alcohol que contengan al menos 235 g/l de jarabe de glucosa

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

350

(3)

solo concentrados a base de zumo de frutas que contengan un mínimo de 2,5 % de cebada (agua de cebada)

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

250

(3)

solo otros concentrados a base de zumo de frutas o de frutas trituradas; capilé, groselha

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

 

E 297

Ácido fumárico

1 000

 

solo preparados instantáneos en polvo para bebidas a base de frutas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

700

(1) (4)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

500

(1) (4)

solo bebidas para deportistas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

4 000

(1) (4)

solo bebidas para deportistas que contengan proteínas de lactosuero

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

solo bebidas a base de proteínas vegetales

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

solo bebidas lácteas de chocolate y malta

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

10 000

(1)

solo polvos para la preparación casera de bebidas

E 363

Ácido succínico

3 000

 

solo polvos para la preparación casera de bebidas

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

300

 
 

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

1 000

Solo en bebidas energéticas y en bebidas que contengan zumo de frutas

 

▼M2

E 426

Hemicelulosa de soja

5 000

 

solo bebidas a base de lácteos destinadas a la venta al por menor

E 444

Acetato isobutirato de sacarosa

300

 

solo bebidas turbias

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

100

 

solo bebidas turbias

E 459

Beta-ciclodextrina

500

 

solo bebidas en polvo instantáneas aromatizadas

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

solo bebidas a base de anís, leche, coco y almendra

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

10 000

(1)

solo polvos para la preparación de bebidas calientes

E 481-482

Estearoil-2-lactilato de sodio y calcio

2 000

(1)

solo polvos para la preparación de bebidas calientes

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 
 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

600

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo bebidas carbónicas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

300

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 959

Neohesperidina DC

30

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, excepto leche y bebidas lácteas aromatizadas

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo leche y bebidas lácteas aromatizadas de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

0,5

 

solo bebidas aromatizadas sin alcohol a base de agua, solo como potenciador del sabor

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

80

(60)

Solo bebidas de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

20

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

2

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos, como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 999

Extracto de quilaya

200

(45)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

▼M6

(25)  Las cantidades de cada uno de los colorantes E 122 y E 155 no podrá exceder de 50 mg/kg o mg/l

▼M2

(45)  Calculado como extracto anhidro.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(74)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

14.1.5.

Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y achicoria para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

14.1.5.1.

Café y extractos de café

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de café en grano

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de café en grano

E 903

Cera carnauba

200

 

solo como agente de recubrimiento de café en grano

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agente de recubrimiento de café en grano

14.1.5.2.

Otros

Grupo I

Aditivos

 
 

excepto té en hojas sin aromatizantes, incluido el café instantáneo aromatizado; no deben utilizarse en bebidas E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

600

(1) (2)

solo concentrados líquidos de té y concentrados líquidos de infusiones de plantas o frutos

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

solo concentrado de té líquido

E 297

Ácido fumárico

1 000

 

solo productos instantáneos para la preparación de té aromatizado e infusiones de plantas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

solo bebidas a base de café para máquinas expendedoras, té instantáneo e infusiones instantáneas de plantas

E 355-228

Ácido adípico y adipatos

10 000

(1)

solo polvos para la preparación casera de bebidas

E 363

Ácido succínico

3 000

 

solo polvos para la preparación casera de bebidas

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

1 000

(1)

solo café líquido en lata

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

10 000

(1)

solo polvos para la preparación de bebidas calientes

E 481-482

Estearoil-2-lactilato de sodio y calcio

2 000

(1)

solo polvos para la preparación de bebidas calientes

E 491-495

Ésteres de sorbitano

500

(1)

solo concentrados líquidos de té y concentrados líquidos de infusiones de plantas o frutos

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

14.2.

Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol

14.2.1.

Cerveza y bebidas a base de malta

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo cerveza

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo cerveza sin alcohol; cerveza de barril que contenga más de un 0,5 % de azúcares fermentables o bien de zumos o concentrados de frutas añadidos

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

solo cerveza de barril que contenga más de un 0,5 % de azúcares fermentables o bien de zumos o concentrados de frutas añadidos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

 

solo cerveza sometida a una segunda fermentación en barril

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 
 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 
 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 
 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 
 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

100

 
 

E 414

Goma arábiga

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 951

Aspartamo

600

 

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 955

Sucralosa

250

 

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 959

Neohesperidina DC

10

 

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

70

(60)

Solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; «bière de table/Tafelbier / table beer» (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto «Obergäriges Einfachbier»; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo «oud bruin»

▼M2

E 961

Neotamo

20

 

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.; bière de table / Tafelbier / Table Beer (que contenga menos de un 6 % de mosto primitivo) excepto Obergäriges Einfachbier; cervezas con una acidez mínima de 30 miliequivalentes expresada en NaOH; cervezas negras del tipo oud bruin

E 950

Acesulfamo K

25

(52)

solo cerveza de valor energético reducido

E 951

Aspartamo

25

 

solo cerveza de valor energético reducido

E 955

Sucralosa

10

 

solo cerveza de valor energético reducido

E 959

Neohesperidina DC

10

 

solo cerveza de valor energético reducido

E 961

Neotamo

1

 

solo cerveza de valor energético reducido

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

25

(11)b, (49), (50)

solo cerveza de valor energético reducido

▼M9

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo en cervezas que no se someten a pasteurización ni a esterilización por filtración

Período de aplicación:

A partir del 25 de junio de 2012

▼M8

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

 

solo en cervezas con valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol

Período de aplicación:

A partir del 25 de junio de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

14.2.2.

Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol

Se autoriza la utilización de aditivos con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, la Decisión 2006/232/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, y sus disposiciones de aplicación.

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

solo sin alcohol

▼M11

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo sin alcohol

Período de aplicación:

A partir del 19 de julio de 2012

▼M2

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo sin alcohol

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

solo sin alcohol

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

14.2.3.

Sidra y perada

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto cidre bouché

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto cidre bouché

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

25

(64)

Excepto cidre bouché

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(64)

Excepto cidre bouché

▼M2

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo cidre bouché

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

100

 

excepto cidre bouché

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

excepto cidre bouché

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

600

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

 

E 955

Sucralosa

50

 
 

E 959

Neohesperidina DC

20

 
 

E 961

Neotamo

20

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

 

E 999

Extracto de quilaya

200

(45)

excepto cidre bouché

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

(45)  Calculado como extracto anhidro.

▼M6

(64)  La cantidad total de E 104 y E 110 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

14.2.4.

Vino de fruta y vino elaborado

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

▼M24

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto wino owocowe markowe

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto wino owocowe markowe

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

20

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

1

(61)

 

▼M24

E 160d

Licopeno

10

 

excepto wino owocowe markowe

▼M2

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

260

(3)

solo vino elaborado

▼M24

E 242

Dicarbonato de dimetilo

250

(24)

solo vino de fruta, vino con bajo contenido de alcohol y wino owocowe markowe, wino owocowe wzmocnione, wino owocowe aromatyzowane, wino z soku winogronowego y aromatyzowane wino z soku winogronowego

▼M2

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

▼M24

E 353

Ácido metatartárico

100

 

solo vino elaborado, wino z soku winogronowego y aromatyzowane wino z soku winogronowego

▼M2

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

 
 

▼M24

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo wino z soku winogronowego y aromatyzowane wino z soku winogronowego

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

14.2.5.

Hidromiel

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(24)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

14.2.6.

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008

Grupo I

Aditivos

 
 

excepto whisky o whiskey; no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968, excepto en licores

▼M23

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

▼M23

E 104

Amarillo de quinoleína

180

(61)

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

E 110

Amarillo ocaso FCF/anaranjado S

100

(61)

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

▼M23

E 123

Amaranto

30

 

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

▼M23

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

170

(61)

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

▼M23

E 150a – d

Caramelo

quantum satis

 

excepto: aguardientes y aguardientes de frutas (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà; el whisky y el whiskey solo pueden contener E 150a

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

solo licores

E 174

Plata

quantum satis

 

solo licores

E 175

Oro

quantum satis

 

solo licores

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo bebidas espirituosas destiladas que contengan peras enteras

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

excepto whisky y whiskey

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

10 000

 

solo licores emulsionados

E 416

Goma karaya

10 000

 

solo licores a base de huevo

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

100

 

solo bebidas espirituosas turbias

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

excepto whisky y whiskey

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

5 000

 

solo licores emulsionados

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

8 000

(1)

solo licores emulsionados

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M23

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no superará el máximo que figura en el grupo III.

▼M2

14.2.7.

Productos a base de vino aromatizado, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91

14.2.7.1.

Vinos aromatizados

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

 
 

excepto americano y bitter vino

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto americano y bitter vino

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 
 

E 100

Curcuminas

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

E 101

Riboflavinas

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

E 102

Tartrazina

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(26) (27)

Solo americano y bitter vino

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

Excepto americano y bitter vino

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

Excepto americano y bitter vino

▼M6

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(27)

Solo bitter vino

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

E 122

Azorrubina, carmoisina

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

E 123

Amaranto

100

(26) (27)

solo americano y bitter vino

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(26) (27)

Solo americano y bitter vino

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(61)

Excepto americano y bitter vino

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

100

(27)

solo bitter vino

E 123

Amaranto

30

 

solo productos de aperitivo a base de vino

▼M23 —————

▼M2

E 160d

Licopeno

10

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

▼M36

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

▼M2

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M36

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M2

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

(26)  En el americano, E 100, E 101, E 102, E 104, E 120, E 122, E 123 y E 124 se autorizan solos o combinados.

(27)  En el bitter vino, E 100, E 101, E 102, E 104, E 110, E 120, E 122, E 123, E 124 y E 129 se autorizan solos o combinados.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

14.2.7.2.

Bebidas a base de vino aromatizado

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto bitter soda, sangría, clara, zurra

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

excepto bitter soda, sangría, clara, zurra

E 100

Curcuminas

100

(28)

solo bitter soda

E 101

Riboflavinas

100

(28)

solo bitter soda

E 102

Tartrazina

100

(28)

solo bitter soda

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(28)

Solo bitter soda

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

Excepto bitter soda, sangría, clara y zurra

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

Excepto bitter soda, sangría, clara y zurra

▼M6

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(28)

Solo bitter soda

▼M2

E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

100

(28)

solo bitter soda

E 122

Azorrubina, carmoisina

100

(28)

solo bitter soda

E 123

Amaranto

100

(28)

solo bitter soda

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(28)

Solo bitter soda

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(61)

Excepto bitter soda, sangría, clara y zurra

▼M2

E 129

Rojo Allura AG

100

(28)

solo bitter soda

E 150a-d

Caramelo

quantum satis

 

solo bitter soda

E 160d

Licopeno

10

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

▼M36

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

▼M2

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M36

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M2

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

(28)  En el bitter soda, E 100, E 101, E 102, E 104, E 110, E 120, E 122, E 123, E 124 y E 129 se autorizan solos o combinados.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

14.2.7.3.

Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

50

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

50

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

50

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

10

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

 

▼M36

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

 

▼M2

E 242

Dimetildicarbonato

250

(24)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M36

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M2

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

14.2.8.

Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

Grupo I

Aditivos

 
 

no deben utilizarse E 420, E 421, E 953, E 965, E 966, E 967 ni E 968

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

▼M24

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol y nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

180

(61)

Solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

100

(61)

Solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

▼M24

E 123

Amaranto

30

 

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol y nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

▼M6

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

170

(61)

Solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

E 160d

Licopeno

30

 
 

▼M24

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

200

(1) (2)

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol y nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

▼M2

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

200

(1) (2)

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

▼M24

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

200

(3)

solo nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

▼M17

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

20

(3)

solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

Período de aplicación:

A partir del 25 de diciembre de 2012

▼M19

E 242

Dicarbontao de dimetilo

250

(24)

Período de aplicación:

A partir del 28 de diciembre de 2012

▼M2

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

 

▼M24

E 353

Ácido metatartárico

100

 

solo nalewka na winie z soku winogronowego y aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego.

▼M17

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

100

 

solo en bebidas fermentadas a base de mosto de uva

Período de aplicación:

A partir del 25 de diciembre de 2012

▼M2

E 444

Acetato isobutirato de sacarosa

300

 

solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con menos del 15 % de alcohol

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

100

 

solo bebidas alcohólicas turbias aromatizadas con menos del 15 % de alcohol

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

8 000

(1)

solo bebidas aromatizadas con menos del 15 % de alcohol

▼M28

E 499

Fitosteroles ricos en estigmasterol

80

(80)

Solo en cócteles con alcohol listos para congelar a base de agua

E 499

Fitosteroles ricos en estigmasterol

800

(80)

Solo en cócteles con alcohol listos para congelar a base de nata

▼M2

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

600

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

 

E 955

Sucralosa

250

 
 

E 959

Neohesperidina DC

30

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

150

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

20

 
 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

 

▼M24

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M17

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

▼M2

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(24)  Cantidad añadida, residuos no detectables.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M28

(80):  No se aplican los requisitos de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 97 de 1.4.2004, p. 44).

▼M2

15.

Productos de aperitivo listos para el consumo

15.1.

Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(71)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

(71)

excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(71)

solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

excepto productos de aperitivo extrusionados o expandidos

E 160b

Annato, bixina, norbixina

20

 

solo productos de aperitivo extrusionados o expandidos

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-203; 214 - 219

Ácido sórbico y sorbatos; p-hidroxibenzoatos

1 000

(1) (2) (5)

 

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo productos de aperitivo a base de cereales y patatas

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1)

solo productos de aperitivo a base de cereales

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 392

Extractos de romero

50

(41) (46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

3 000

 

solo productos de aperitivo a base de cereales y patatas

E 416

Goma karaya

5 000

 

solo productos de aperitivo a base de cereales y patatas

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

2 000

(1)

solo productos de aperitivo a base de cereales

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

solo productos de aperitivo a base de cereales y patatas

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

200

 

solo como agentes de recubrimiento

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

500

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

 

E 955

Sucralosa

200

 
 

E 959

Neohesperidina DC

50

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

20

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

18

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)b, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(5)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos (PHB), máximo 300 mg/kg.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M7

(71):  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 30 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

15.2.

Frutos secos elaborados

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

solo frutos secos recubiertos y aromatizados

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 

solo frutos secos recubiertos y aromatizados

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-203; 214 - 219

Ácido sórbico y sorbatos; p-hidroxibenzoatos

1 000

(1) (2) (5)

solo frutos secos recubiertos

E 220-228

Dióxido de azufre y sulfitos

50

(3)

solo frutos secos sazonados

E 310-320

Galatos, TBHQ y BHA

200

(1) (13)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

 

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

 

E 416

Goma karaya

10 000

 

solo recubrimientos para frutos secos

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 903

Cera carnauba

200

 

solo como agentes de recubrimiento

E 904

Goma laca

quantum satis

 

solo como agentes de recubrimiento

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

500

 
 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

 

E 955

Sucralosa

200

 
 

E 959

Neohesperidina DC

50

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

20

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

18

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)b, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(3)  Las dosis máximas se expresan como SO2 en relación con el total, procedente de todos los orígenes; no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(5)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos (PHB), máximo 300 mg/kg.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(13)  Límite máximo expresado respecto del contenido de grasas.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M2

16.

Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

5

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160b

Annato, bixina, norbixina

10

 
 

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

1 000

(1) (2)

solo frugtgrød, rote Grütze y pasha

E 200-203

Ácido sórbico y sorbatos

2 000

(1) (2)

solo ostkaka

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

300

(1) (2)

solo postres lácteos no tratados térmicamente

E 210-213

Ácido benzoico y benzoatos

500

(1) (2)

solo frugtgrød y rote Grütze

E 234

Nisina

3

 

solo postres de semolina, tapioca y productos similares

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

1 000

(1) (6)

solo Christmas pudding

E 297

Ácido fumárico

4 000

 

solo postres gelificados, con aroma de frutas y deshidratados en polvo

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

3 000

(1) (4)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

7 000

(1) (4)

solo postres deshidratados en polvo

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

1 000

(1)

solo postres deshidratados en polvo

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

6 000

(1)

solo postres gelificados

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

1 000

(1)

solo postres con aroma de frutas

E 363

Ácido succínico

6 000

 
 

E 416

Goma karaya

6 000

 
 

E 427

Goma casia

2 500

 

solo postres lácteos y productos similares

E 432-436

Polisorbatos

3 000

(1)

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

2 000

 
 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 
 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

(1)

 

E 483

Tartrato de estearoilo

5 000

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

(1)

 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

5

 

solo como potenciador del sabor

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

100

(60)

Solo productos de valor energético reducido o sin azúcar añadido

▼M2

E 961

Neotamo

32

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

300 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

Período de aplicación:

a partir del 29 de noviembre de 2012

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(6)  El ácido propiónico y sus sales pueden estar presentes en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación realizado siguiendo las buenas prácticas de fabricación.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(74)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

17

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

17.1

Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables

Grupo I

Aditivos

 
 

E 410, E 412, E 415 y E 417 no podrán utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(69)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(69)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

35

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

35

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

1 000

(1) (2)

solo suministrados en forma seca con preparados de vitamina A o mezclas de vitamina A y D

E 310-321

Galatos, TBHQ, BHA y BHT

400

(1)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

quantum satis

 
 

E 392

Extractos de romero

400

(46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 000

 
 

E 416

Goma karaya

quantum satis

 
 

E 426

Hemicelulosa de soja

1 500

 
 

E 432-436

Polisorbatos

quantum satis

 
 

E 459

Beta-ciclodextrina

quantum satis

 

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

E 468

Carboximetilcelulosa sódica reticulada

30 000

 
 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

quantum satis

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

quantum satis

(1)

 

▼M23

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M15

E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

solo complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes

Período de aplicación:

a partir del 3 de diciembre de 2012

▼M2

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 
 

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 
 

E 903

Cera carnauba

200

 
 

E 904

Goma laca

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

500

 
 

E 951

Aspartamo

2 000

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

500

(51)

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

500

(52)

 

E 955

Sucralosa

800

 
 

E 959

Neohesperidina DC

100

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

670

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

60

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

500

(11)a, (49), (50)

 

E 1201

Polivinilpirrolidona

quantum satis

 

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

E 1202

Polivinilpolipirrolidona

quantum satis

 

solo alimentos en forma de comprimidos y grageas

E 1203

Alcohol polivinílico

18 000

 

solo en forma de cápsulas y comprimidos

E 1204

Pululano

quantum satis

 

solo en forma de cápsulas y comprimidos

E 1205

Copolímero de metacrilato básico

100 000

 
 

▼M29

E 1206

Copolímero de metacrilato neutro

200 000

 
 

E 1207

Copolímero de metacrilato aniónico

100 000

 
 

▼M37

E 1208

Copolímero de acetato de vinilo/polivinilpirrolidona

100 000

 
 

▼M2

E 1505

Citrato de trietilo

3 500

 

solo en forma de cápsulas y comprimidos

E 1521

Polietilenglicol

10 000

 

solo en forma de cápsulas y comprimidos

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(69)  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 150 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M15

(79):  El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio disuelto listo para el consumo al diluirse en 200 ml de agua.

▼M2

17.2.

Complementos alimenticios líquidos

Grupo I

Aditivos

 
 
 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 
 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 
 

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 200-213

Ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

2 000

(1) (2)

 

E 310-321

Galatos, TBHQ, BHA y BHT

400

(1)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

quantum satis

 
 

E 392

Extractos de romero

400

(46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 000

 
 

E 416

Goma karaya

quantum satis

 
 

E 426

Hemicelulosa de soja

1 500

 
 

E 432-436

Polisorbatos

quantum satis

 
 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

quantum satis

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

quantum satis

 
 

▼M23

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 950

Acesulfamo K

350

 
 

E 951

Aspartamo

600

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

400

(51)

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

80

(52)

 

E 955

Sucralosa

240

 
 

E 959

Neohesperidina DC

50

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

200

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

20

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma, y las dosis se expresan como ácido libre.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

17.3.

Complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(69)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 
 

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

 

solo complementos alimenticios sólidos

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(69)

solo complementos alimenticios sólidos

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

solo complementos alimenticios líquidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

10

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

10

(61)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 
 

E 310-321

Galatos, TBHQ, BHA y BHT

400

(1)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

quantum satis

 
 

E 392

Extractos de romero

400

(46)

 

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

1 000

 
 

E 416

Goma karaya

quantum satis

 
 

E 426

Hemicelulosa de soja

1 500

 
 

E 432-436

Polisorbatos

quantum satis

 
 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

quantum satis

(1)

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

quantum satis

 
 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

quantum satis

 
 

▼M23

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

 
 

E 902

Cera candelilla

quantum satis

 
 

E 903

Cera carnauba

200

 
 

E 904

Goma laca

quantum satis

 
 

E 950

Acesulfamo K

2 000

 
 

E 951

Aspartamo

5 500

 
 

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

1 250

(51)

 

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

1 200

(52)

 

E 955

Sucralosa

2 400

 
 

E 957

Taumatina

400

 
 

E 959

Neohesperidina DC

400

 
 

▼M5

E 960

Glucósidos de esteviol

1 800

(60)

 

▼M2

E 961

Neotamo

185

 
 

E 961

Neotamo

2

 

solo como potenciador del sabor en complementos alimenticios basados en vitaminas o elementos minerales

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

2 000

(11)a, (49), (50)

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben superarse debido a la utilización de sal de aspartamo y acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(69):  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 150 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M2

18.

Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad

Grupo I

Aditivos

 
 
 

▼M4




ANEXO III

Lista de aditivos alimentarios de la Unión, incluidos los soportes, autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso

Definiciones

1. A efectos del presente anexo, se entiende por «nutrientes» las vitaminas, los minerales y otras sustancias añadidas con fines nutricionales, así como las sustancias añadidas con fines fisiológicos, contemplados en el Reglamento (CE) no 1925/2006, la Directiva 2002/46/CE, la Directiva 2009/39/CE y el Reglamento (CE) no 953/2009.

2. A efectos del presente anexo, se entiende por «preparado» una fórmula consistente en uno o más aditivos alimentarios, enzimas alimentarias o nutrientes, en los que se incorporan sustancias tales como aditivos alimentarios u otros ingredientes alimentarios para facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución.

PARTE 1



Soportes en aditivos alimentarios

No E del soporte

Denominación del soporte

Dosis máxima

Aditivos alimentarios a los que puede añadirse el soporte

E 1520

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

1 000 mg/kg en el alimento final (como transferencia) (1)

Colorantes, emulgentes y antioxidantes

E 422

Glicerina

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 420

Sorbitol

E 421

Manitol

E 953

Isomaltosa

E 965

Maltitol

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

E 400-E 404

Ácido algínico y alginatos (cuadro 7)

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

E 406

Agar-agar

E 407

Carragenanos

E 410

Goma garrofín

E 412

Goma guar

E 413

Tragacanto

E 414

Goma arábiga

E 415

Goma xantana

E 440

Pectinas

E 432-E 436

Polisorbatos (cuadro 4 de la parte 6)

quantum satis

Antiespumantes

E 442

Fosfátidos de amonio

quantum satis

Antioxidantes

E 460

Celulosa

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 461

Metilcelulosa

E 462

Etilcelulosa

E 463

Hidroxipropilcelulosa

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

E 465

Etilmetilcelulosa

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

▼M4

E 322

Lecitinas

quantum satis

Colorantes y antioxidantes liposolubles

E 432- E 436

Polisorbatos (cuadro 4 de la parte 6)

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

E 491-E 495

Ésteres de sorbitano (cuadro 5 de la parte 6)

quantum satis

Colorantes y antiespumantes

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 1410

Fosfato de monoalmidón

E 1412

Fosfato de dialmidón

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

E 1420

Almidón acetilado

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

E 1440

Almidón hidroxipropilado

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

E 1451

Almidón acetilado oxidado

E 170

Carbonato de calcio

E 263

Acetato cálcico

E 331

Citratos de sodio

E 332

Citratos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 501

Carbonatos de potasio

E 504

Carbonatos de magnesio

E 508

Cloruro potásico

E 509

Cloruro cálcico

E 511

Cloruro magnésico

E 514

Sulfatos de sodio

E 515

Sulfatos de potasio

E 516

Sulfato cálcico

E 517

Sulfato amónico

E 577

Gluconato potásico

E 640

Glicina y su sal sódica

E 1505 (1)

Citrato de trietilo

E 1518 (1)

Triacetato de glicerilo (triacetina)

E 551

Dióxido de silicio

quantum satis

Emulgentes y colorantes

E 552

Silicato cálcico

E 553b

Talco

50 mg/kg en el preparado de colorante

Colorantes

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

Colorantes

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 1201

Polivinilpirrolidona

quantum satis

Edulcorantes

E 1202

Polivinilpolipirrolidona

E 322

Lecitinas

quantum satis

Agentes de recubrimiento de frutas

E 432-E 436

Polisorbatos

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 491-E 495

Ésteres de sorbitano

E 570

Ácidos grasos

E 900

Dimetilpolisiloxano

E 1521

Polietilenglicol

quantum satis

Edulcorantes

E 425

Konjac

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 459

Beta-ciclodextrina

1 000 mg/kg en el alimento final

Todos los aditivos alimentarios

E 468

Carboximetilcelulosa sódica reticulada;

goma de celulosa entrelazada

quantum satis

Edulcorantes

E 469

Carboximetilcelulosa sódica y goma de celulosa hidrolizadas enzimáticamente

quantum satis

Todos los aditivos alimentarios

E 555

Silicato de potasio y aluminio

90 % con relación al pigmento

En E 171 dióxido de titanio y E 172 óxidos e hidróxidos de hierro

(1)   Contenido máximo procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505, E 1517 y E 1518). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.

PARTE 2



Aditivos alimentarios distintos de los soportes en aditivos alimentarios (1)

No E del aditivo alimentario añadido

Denominación del aditivo alimentario añadido

Dosis máxima

Preparados de aditivos alimentarios a los que puede añadirse el aditivo alimentario

Cuadro 1

 

quantum satis

Todos los preparados de aditivos alimentarios

E 200-E 203

Ácido sórbico y sorbatos (cuadro 2 de la parte 6)

1 500 mg/kg, solo o combinado en preparados; 15 mg/kg en el producto final expresados en ácido libre

Preparados de colorantes

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 220- E 228

Dióxido de azufre y sulfitos (cuadro 3 de la parte 6)

100 mg/kg en preparados y 2 mg/kg expresados en SO2 en el producto final, según los cálculos

Preparados de colorantes (excepto E 163 antocianinas, E 150b caramelo de sulfito cáustico y E 150d caramelo de sulfito amónico) (2)

E 320

Butilhidroxianisol (BHA)

20 mg/kg solo o combinado (expresados como materia grasa) en el preparado; 0,4 mg/kg en el producto final (solo o combinado)

Emulgentes que contienen ácidos grasos

E 321

Butilhidroxitolueno (BHT)

E 338

Ácido fosfórico

40 000 mg/kg solo o combinado en preparados (expresados en P2O5)

Preparados del colorante E 163 antocianinas

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos

E 451

Trifosfatos

E 341

Fosfatos de calcio

40 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)

Preparados de colorantes y emulgentes

10 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)

Preparados de polialcoholes

10 000 mg/kg en preparados (expresados como P2O5)

E 412 preparados de goma guar

E 392

Extractos de romero

1 000 mg/kg en preparados; 5 mg/kg en el producto final (expresados como la suma de ácido carnósico y carnosol)

Preparados de colorantes

E 416

Goma karaya

50 000 mg/kg en preparados; 1 mg/kg en el producto final

Preparados de colorantes

▼M25

E 432-E 436

Polisorbatos

quantum satis

Preparados de colorantes, potenciadores del contraste, antioxidantes liposolubles y agentes de recubrimiento de frutas

▼M4

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

quantum satis

Preparados de colorantes y antioxidantes liposolubles

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

quantum satis

Preparados de colorantes y antioxidantes liposolubles

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

50 000 mg/kg en el preparado; 500 mg/kg en el alimento final

Como emulgente en preparados de colorantes utilizados en:

Surimi y productos de pescado de tipo japonés («Kamaboko») (E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines);

productos cárnicos, pastas de pescado y preparados de frutas utilizados en productos lácteos aromatizados y postres (E 163 antocianinas, E 100 curcumina y E 120 cochinilla, ácido carmínico, carmines)

E 491- E 495

Ésteres de sorbitano (cuadro 5 de la parte 6)

quantum satis

Preparados de colorantes, preparados de antiespumantes y agentes de recubrimiento de frutas

E 551

Dióxido de silicio

50 000 mg/kg en el preparado

Preparados de colorantes secos en polvo

10 000 mg/kg en el preparado

E 508 cloruro potásico y E 412 preparados de goma guar

E 551

Dióxido de silicio

50 000 mg/kg en el preparado

Preparados de emulgentes secos en polvo

E 552

Silicato cálcico

E 551

Dióxido de silicio

10 000 mg/kg en el preparado

Preparados de polialcoholes secos en polvo

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

E 900

Dimetilpolisiloxano

200 mg/kg en el preparado; 0,2 mg/l en el alimento final

Preparados de colorantes de E 160a carotenos; E 160b bija, bixina, norbixina; E 160c extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina; E 160d licopeno, y E 160e beta-apo-8’-carotenal

E 903

Cera carnauba

130 000 mg/kg en preparados; 1 200 mg/kg en el producto final, procedente de todas las fuentes

Como estabilizante en preparados de edulcorantes o ácidos para uso en chicles

(1)   Exceptuando las enzimas autorizadas como aditivos alimentarios.

(2)   Las antocianinas (E 163) pueden contener hasta 100 000 mg/kg de sulfitos. El caramelo de sulfito cáustico (E 150b) y el caramelo de sulfito amónico (E 150d) pueden contener hasta 2 000 mg/kg de acuerdo con los criterios de pureza (Directiva 2008/128/CE).

Normas generales relativas a las condiones de uso de los aditivos de la parte 2

(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de «quantum satis» y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios (para usos distintos del de soporte) en los aditivos alimentarios con arreglo al principio general de «quantum satis», a no ser que se indique otra cosa.

(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos se han fijado solamente en los preparados de aditivos alimentarios y no en el alimento final.

(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numérica, se han fijado límites en los preparados de aditivos alimentarios y en los alimentos finales.

(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edulcorantes o potenciadores del sabor.

PARTE 3



Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en enzimas alimentarias (1)

No E del aditivo alimentario añadido

Denominación del aditivo alimentario añadido

Dosis máxima en preparados de enzimas

Dosis máxima en el alimento final, exceptuando las bebidas

Dosis máxima en bebidas

¿Puede utilizarse como soporte?

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 200

Ácido sórbico

20 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como ácido libre)

20 mg/kg

10 mg/l

 

E 202

Sorbato potásico

E 210

Ácido benzoico

5 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como ácido libre)

12 000 mg/kg en cuajo

1,7 mg/kg

5 mg/kg en quesos en los que se ha utilizado cuajo

0,85 mg/l

2,5 mg/l en bebidas a base de lactosuero en las que se ha utilizado cuajo

 

E 211

Benzoato sódico

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

2 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como ácido libre)

2 mg/kg

1 mg/l

 

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo

E 220

Dióxido de azufre

2 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como SO2)

5 000 mg/kg (solo en ezimas alimentarias para la fabricación de cerveza)

6 000 mg/kg (solo en beta-amilasa de centeno)

10 000 mg/kg (solo en papaína en forma sólida)

2 mg/kg

2 mg/l

 

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 250

Nitrito sódico

500 mg/kg

0,01 mg/kg

Ninguna utilización

 

E 260

Ácido acético

quantum satis

quantum satis

quantum satis

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

▼M4

E 262

Acetatos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 281

Propionato sódico

quantum satis

quantum satis

50 mg/l

 

E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 296

Ácido málico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 306

Extracto rico en tocoferoles

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 307

ALFA-tocoferol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 308

Gamma-tocoferol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 309

Delta-tocoferol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 322

Lecitinas

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 325

Lactato sódico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 326

Lactato potásico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 335

Tartratos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 350

Malatos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 338

Ácido fosfórico

10 000 mg/kg, (expresados como P2O5)

quantum satis

quantum satis

 

E 339

Fosfatos de sodio

50 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como P2O5)

quantum satis

quantum satis

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 351

Malato potásico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 352

Malatos de calcio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 354

Tartrato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 380

Citrato triamónico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 400

Ácido algínico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 401

Alginato sódico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 402

Alginato potásico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 403

Alginato amónico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 404

Alginato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 406

Agar-agar

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 407

Carragenanos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 410

Goma garrofín

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 412

Goma guar

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 413

Tragacanto

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 414

Goma arábiga

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 415

Goma xantana

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 417

Goma tara

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 418

Goma gellan

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 420

Sorbitol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 421

Manitol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 422

Glicerina

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 440

Pectinas

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 450

Difosfatos

50 000 mg/kg (solo o combinado, expresados como P2O5)

quantum satis

quantum satis

 

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

E 460

Celulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 461

Metilcelulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 462

Etilcelulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica,

goma de celulosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

▼M4

E 469

Carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

50 000 mg/kg

50 mg/kg

25 mg/l

Sí, solo como soporte

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

Sí, solo E 501 i) carbonato de potasio

E 503

Carbonatos de amonio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 508

Cloruro potásico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 509

Cloruro cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 511

Cloruro magnésico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 513

Ácido sulfúrico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 514

Sulfatos de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

Sí, solo E 514 i) sulfato de sodio

E 515

Sulfatos de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 516

Sulfato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 517

Sulfato amónico

100 000 mg/kg

100 mg/kg

50 mg/l

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 526

Hidróxido de calcio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 527

Hidróxido de amonio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 528

Hidróxido de magnesio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 529

Óxido de calcio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 530

Óxido de magnesio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 551

Dióxido de silicio

50 000 mg/kg en el preparado seco en polvo

quantum satis

quantum satis

E 570

Ácidos grasos

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 574

Ácido glucónico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 576

Gluconato sódico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 577

Gluconato potásico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 578

Gluconato cálcico

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 920

L-cisteína

10 000 mg/kg

10 mg/kg

5 mg/l

 

E 938

Argón

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 939

Helio

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 941

Nitrógeno

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 948

Oxígeno

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 949

Hidrógeno

quantum satis

quantum satis

quantum satis

 

E 965

Maltitol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 966

Lactitol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

Sí, solo como soporte

E 967

Xilitol

quantum satis

quantum satis

quantum satis

Sí, solo como soporte

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1410

Fosfato de monoalmidón

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1412

Fosfato de dialmidón

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1420

Almidón acetilado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1440

Almidón hidroxipropilado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1451

Almidón acetilado oxidado

quantum satis

quantum satis

quantum satis

E 1520

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

500 g/kg

 (2)

 (2)

Sí, solo como soporte

(1)   Incluidas las enzimas autorizadas como aditivos alimentarios.

(2)   Dosis máxima procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505, E 1517 y E 1518). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.

Normas generales relativas a las condiciones de uso de los aditivos de la parte 3

(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de «quantum satis» y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios en las enzimas alimentarias con arreglo al principio general de «quantum satis», a no ser que se indique otra cosa.

(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos, cuando se utilizan como aditivos alimentarios, se han fijado solamente en los preparados de enzimas alimentarias y no en el alimento final.

(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numérica, se han fijado límites en los preparados de enzimas alimentarias y en los alimentos finales.

(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edulcorantes o potenciadores del sabor.

PARTE 4



Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios

No E del aditivo

Denominación del aditivo

Categorías de aromas a los que puede añadirse el aditivo

Dosis máxima

Cuadro 1

 

Todos los aromas

quantum satis

E 420

E 421

E 953

E 965

E 966

E 967

E 968

Sorbitol

Manitol

Isomaltosa

Maltitol

Lactitol

Xilitol

Eritritol

Todos los aromas

quantum satis para fines distintos de la edulcoración, pero no como potenciadores del sabor

E 200-E 203

E 210

E 211

E 212

E 213

Ácido sórbico y sorbatos (cuadro 2 de la parte 6)

Ácido benzoico

Benzoato sódico

Benzoato potásico

Benzoato cálcico

Todos los aromas

1 500 mg/kg (solos o combinados, expresados como ácido libre) en aromas

E 310

E311

E 312

E 319

E 320

Galato de propilo

Galato de octilo

Galato de dodecilo

Terbutilhidroquinona (TBHQ)

Butilhidroxianisol (BHA)

Aceites esenciales

1 000 mg/kg (galatos, TBHQ y BHA, solos o combinados) en aceites esenciales

Aromatizantes distintos de los aceites esenciales

100 mg/kg (1) (galatos, solos o combinados)

200 mg/kg (1) (TBHQ y BHA, solos o combinados) en aromas

E 338-E 452

Ácido fosfórico, fosfatos, y polifosfatos (cuadro 6 de la parte 6)

Todos los aromas

40 000 mg/kg (solos o combinados, expresados como P2O5) en aromas

E 392

Extractos de romero

Todos los aromas

1 000 mg/kg (expresados como la suma de carnosol y ácido carnósico) en aromas

E 416

Goma karaya

Todos los aromas

50 000 mg/kg en aromas

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 03: Helados comestibles; 07.2: Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería; 08.2: Carne elaborada; 09.2: Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, y en la categoría 16: Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4.

500 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 14.1.4: Bebidas aromatizadas, solo bebidas aromatizadas que no contienen zumo de frutas, y en bebidas gaseosas aromatizadas que contienen zumo de frutas, y en la categoría 14.2: Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol.

220 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 05.1: Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE; 05.2: Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento; 05.4: Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4, y en la categoría 06.3: Cereales de desayuno.

300 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 01.7.5: Queso fundido.

120 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 05.3: Chicle.

60 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en las categorías 01.8: Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas; 04.2.5: Confituras, jaleas, marmalades y similares; 04.2.5.4: Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar; 08.2: Carne elaborada; 12.5: Caldos y sopas; 14.1.5.2: Otros, solo preparados instantáneos de café y té y platos a base de cereales listos para el consumo.

240 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 10.2: Huevos y ovoproductos elaborados.

140 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 14.1.4: Bebidas aromatizadas, solo bebidas no gaseosas aromatizadas que contienen zumo de frutas; 14.1.2: Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas, solo jugos de legumbres u hortalizas, y en la categoría 12.6: Salsas, solo jugos de carne y salsas dulces.

400 mg/kg en la emulsión aromatizante

Emulsiones de aceites aromatizantes utilizadas en la categoría 15: Productos de aperitivo listos para el consumo

440 mg/kg en la emulsión aromatizante

▼M4

E 425

Konjac

Todos los aromas

quantum satis

E 432-E 6436

Polisorbatos (cuadro 4 de la parte 6)

Todos los aromas, excepto los aromas de humo líquidos y los basados en oleorresinas de especias (2)

10 000 mg/kg en aromas

Productos alimenticios que contienen aromas de humo Líquidos y aromas basados en oleorresinas de especias

1 000 mg/kg en el alimento final

E 459

Beta-ciclodextrina

Aromas encapsulados en:

—  Tés aromatizados y bebidas en polvo instantáneas aromatizadas

500 mg/l en el alimento final

—  Aperitivos aromatizados

1 000 mg/kg en productos alimenticios tal como son consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante

▼M31

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

Aromas para bebidas aromatizadas claras a base de agua pertenecientes a la categoría 14.1.4

15 000 mg/kg en los aromas, 30 mg/l en el producto alimenticio final

▼M4

E 551

Dióxido de silicio

Todos los aromas

50 000 mg/kg en aromas

E 900

Dimetilpolisiloxano

Todos los aromas

10 mg/kg en aromas

E 901

Cera de abeja

Aromas en bebidas alcohólicas aromatizadas

200 mg/l en bebidas aromatizadas

E 1505

Citrato de trietilo

Todos los aromas

3 000 mg/kg procedente de todas las fuentes en productos alimenticios tal como son consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante; solos o combinados. En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.

E 1517

Diacetato de glicerilo (diacetina)

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

E 1520

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

E 1519

Alcohol bencílico

Aromas para:

—  Licores, vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

100 mg/l en el alimento final

—  Confitería, incluido el chocolate y la bollería fina

250 mg/kg de todas las fuentes en productos alimenticios tal como son consumidos o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante

(1)   Regla de proporcionalidad: cuando se utilicen combinaciones de galatos, TBHQ y BHA, deberán reducirse proporcionalmente las dosis individuales.

(2)   Las oleorresinas de especias se definen como extractos de especias de los que se ha evaporado el disolvente de extracción, dejando una mezcla del aceite volátil y el material resinoso de la especia.

PARTE 5

Aditivos alimentarios en nutrientes

Sección A

 Aditivos alimentarios en nutrientes, exceptuando los nutrientes destinados a ser utilizados en productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad enumerados en el punto 13.1 de la parte E del anexo II



No E del aditivo alimentario

Denominación del aditivo alimentario

Dosis máxima

Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario

¿Puede utilizarse como soporte?

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 260

Ácido acético

quantum satis

Todos los nutrientes

 

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

▼M4

E 262

Acetatos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 296

Ácido málico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 306

Extracto rico en tocoferoles

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 307

ALFA-tocoferol

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 308

Gamma-tocoferol

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 309

Delta-tocoferol

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 322

Lecitinas

quantum satis

Todos los nutrientes

E 325

Lactato sódico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 326

Lactato potásico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 335

Tartratos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 338-E 452

Ácido fosfórico, fosfatos, y polifosfatos (cuadro 6 de la parte 6)

40 000 mg/kg, expresados en P2O5 en preparados de nutrientes

Todos los nutrientes

 

E 350

Malatos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 351

Malato potásico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 352

Malatos de calcio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 354

Tartrato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 380

Citrato triamónico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 392

Extractos de romero

1 000 mg/kg en el preparado de beta-caroteno y licopeno, 5 mg/kg en el producto final, expresados como la suma de ácido carnósico y carnosol

En preparados de beta-caroteno y licopeno

 

E 400-E 404

Ácido algínico y alginatos (cuadro 7 de la parte 6)

quantum satis

Todos los nutrientes

E 406

Agar-agar

quantum satis

Todos los nutrientes

E 407

Carragenanos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

quantum satis

Todos los nutrientes

E 410

Goma garrofín

quantum satis

Todos los nutrientes

E 412

Goma guar

quantum satis

Todos los nutrientes

E 413

Tragacanto

quantum satis

Todos los nutrientes

E 414

Goma arábiga

quantum satis

Todos los nutrientes

E 415

Goma xantana

quantum satis

Todos los nutrientes

E 417

Goma tara

quantum satis

Todos los nutrientes

E 418

Goma gellan

quantum satis

Todos los nutrientes

E 420

Sorbitol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 421

Manitol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 422

Glicerina

quantum satis

Todos los nutrientes

E 432-E 436

Polisorbatos (cuadro 4 de la parte 6)

quantum satis solo en beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E; en preparados de vitamina A y D, la dosis máxima en el alimento final es de 2 mg/kg

En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitaminas A, D y E

E 440

Pectinas

quantum satis

Todos los nutrientes

E 459

Beta-ciclodextrina

100 000 mg/kg en el preparado, 1 000 mg/kg en el alimento final

Todos los nutrientes

E 460

Celulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 461

Metilcelulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 462

Etilcelulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica,

goma de celulosa

quantum satis

Todos los nutrientes

▼M4

E 469

Carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente

quantum satis

Todos los nutrientes

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

quantum satis

En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E

2 mg/kg en el alimento final

En preparados de vitamina A y D

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

quantum satis

En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E

2 mg/kg en el alimento final

En preparados de vitamina A y D

E 491-E 495

Ésteres de sorbitano (cuadro 5 de la parte 6)

quantum satis

En beta-caroteno, luteína, licopeno y preparados de vitamina E

2 mg/kg en el alimento final

En preparados de vitamina A y D

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 503

Carbonatos de amonio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

Todos los nutrientes

E 508

Cloruro potásico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 509

Cloruro cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 511

Cloruro magnésico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 513

Ácido sulfúrico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 514

Sulfatos de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 515

Sulfatos de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 516

Sulfato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 526

Hidróxido de calcio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 527

Hidróxido de amonio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 528

Hidróxido de magnesio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 529

Óxido de calcio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 530

Óxido de magnesio

quantum satis

Todos los nutrientes

E 551,

E 552

Dióxido de silicio

Silicato cálcico

50 000 mg/kg preparados secos en polvo (solo o combinado)

En preparados secos en polvo de todos los nutrientes

 

10 000 mg/kg en el preparado (solo E 551)

En preparados de cloruro potásico utilizados en sustitutos de la sal

E 554

Silicato de sodio y aluminio

15 000 mg/kg en el preparado

En preparados de vitaminas liposolubles

 

E 570

Ácidos grasos

quantum satis

Todos los nutrientes, excepto los que contienen ácidos grasos insaturados

 

E 574

Ácido glucónico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 576

Gluconato sódico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 577

Gluconato potásico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 578

Gluconato cálcico

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 900

Dimetilpolisiloxano

200 mg/kg en el preparado; 0,2 mg/l en el alimento final

En preparados de beta-caroteno y licopeno

 

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 938

Argón

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 939

Helio

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 941

Nitrógeno

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 948

Oxígeno

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 949

Hidrógeno

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 953

Isomaltosa

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 965

Maltitol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 966

Lactitol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 967

Xilitol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 968

Eritritol

quantum satis

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 1103

Invertasa

quantum satis

Todos los nutrientes

 

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1410

Fosfato de monoalmidón

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1412

Fosfato de dialmidón

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1420

Almidón acetilado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1440

Almidón hidroxipropilado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1451

Almidón acetilado oxidado

quantum satis

Todos los nutrientes

E 1452

Octenilsuccinato alumínico de almidón

35 000 mg/kg en el alimento final

En complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, debido a su utilización en preparados vitamínicos, solo con fines de encapsulado

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

 (1)

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

E 1520 (1)

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

1 000 mg/kg en el alimento final (como transferencia)

Todos los nutrientes

Sí, solo como soporte

(1)   Dosis máxima de E 1518 y E 1520 procedente de todas las fuentes en productos alimenticios: 3 000 mg/kg (solos o combinados con E 1505 y E 1517). En el caso de las bebidas, exceptuados los licores de crema, el contenido máximo de E 1520 será de 1 000 mg/l procedentes de todas las fuentes.

Sección B

 Aditivos alimentarios añadidos en nutrientes destinados a ser utilizados en productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad enumerados en el punto 13.1 de la parte E del anexo II



No E del aditivo alimentario

Denominación del aditivo alimentario

Dosis máxima

Nutrientes a los que puede añadirse el aditivo alimentario

Categoría de alimentos

▼M22

E 301

Ascorbato sódico

100 000 mg/kg en preparados de vitamina D y

1 mg/l de transferencia máxima en el alimento final

Preparados de vitamina D

Preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

Transferencia total: 75 mg/l

Recubrimientos de preparados de nutrientes que contengan ácidos grasos poliinsaturados

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

▼M4

E 304 i)

Palmitato de ascorbilo

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 306

E 307

E 308

E 309

Extracto rico en tocoferoles

ALFA-tocoferol

Gamma-tocoferol

Delta-tocoferol

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 322

Lecitinas

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 331

Citratos de sodio

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II y de que se respeten las condiciones de uso allí especificadas

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 332

Citratos de potasio

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II y de que se respeten las condiciones de uso allí especificadas

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 333

Citratos de calcio

Transferencia total: 0,1 mg/kg expresados en calcio, dentro de los límites de calcio y de la relación calcio/fósforo establecida para la categoría de alimentos

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

▼M21

E 341 (iii)

Fosfato tricálcico

Transferencia máxima de 150 mg/kg como P2O5 y dentro del límite para el calcio, el fósforo y la relación calcio:fósforo establecido en la Directiva 2006/141/CE

Todos los nutrientes

Preparados para lactantes y preparados de continuación tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

Debe respetarse la dosis máxima de 1 000 mg/kg como P2O5 a partir de todos los usos en el alimento final mencionados en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

▼M4

E 401

Alginato sódico

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 402

Alginato potásico

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 404

Alginato cálcico

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 414

Goma arábiga

150 000 mg/kg en el preparado de nutrientes y 10 mg/kg en el producto final como transferencia

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 415

Goma xantana

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 421

Manitol

1 000 veces más que la vitamina B12;

transferencia total: 3 mg/kg

Como soporte de la vitamina B12

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 440

Pectinas

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Preparados de continuación y alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica,

goma de celulosa

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad, destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

▼M4

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II y de que se respeten las condiciones de uso allí especificadas

Todos los nutrientes

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Preparados para lactantes y preparados de continuación para lactantes y niños de corta edad sanos

E 551

Dióxido de silicio

10 000 mg/kg en preparados de nutrientes

Preparados de nutrientes secos en polvo

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 1420

Almidón acetilado

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

Transferencia: 100 mg/kg

Preparados vitamínicos

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Transferencia: 1 000 mg/kg

Preparados de ácidos grasos poliinsaturados

E 1451

Almidón acetilado oxidado

Para usos en preparados de nutrientes con la condición de que no se sobrepase la dosis máxima en los alimentos mencionada en el punto 13.1.3 de la parte E del anexo II

Todos los nutrientes

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE

Normas generales relativas a las condiciones de uso de los aditivos alimentarios de la parte 5

(1) Los aditivos alimentarios enumerados en el cuadro 1 de la parte 6 del presente anexo, cuya utilización en los alimentos se autoriza normalmente con arreglo al principio de quantum satis y que figuran en el grupo I del anexo II, parte C, punto 1, se han incluido como aditivos alimentarios en los nutrientes con arreglo al principio general de quantum satis, a no ser que se indique otra cosa.

(2) Los límites máximos de fosfatos y silicatos, cuando se utilizan como aditivos alimentarios, se han fijado solamente en los preparados de nutrientes, y no en el alimento final.

(3) Con respecto a todos los demás aditivos alimentarios con una IDA numérica, se han fijado límites en los preparados de enzimas nutrientes y en los alimentos finales.

(4) No se autorizan aditivos alimentarios por su función como colorantes, edulcorantes o potenciadores del sabor.

PARTE 6

Definiciones de grupos de aditivos alimentarios a efectos de las partes 1 a 5



Cuadro 1

No E

Denominación

E 170

Carbonato de calcio

E 260

Ácido acético

▼M20

E 261

Acetatos de potasio

▼M4

E 262

Acetatos de sodio

E 263

Acetato cálcico

E 270

Ácido láctico

E 290

Dióxido de carbono

E 296

Ácido málico

E 300

Ácido ascórbico

E 301

Ascorbato sódico

E 302

Ascorbato cálcico

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

E 306

Extracto rico en tocoferoles

E 307

ALFA-tocoferol

E 308

Gamma-tocoferol

E 309

Delta-tocoferol

E 322

Lecitinas

E 325

Lactato sódico

E 326

Lactato potásico

E 327

Lactato cálcico

E 330

Ácido cítrico

E 331

Citratos de sodio

E 332

Citratos de potasio

E 333

Citratos de calcio

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

E 335

Tartratos de sodio

E 336

Tartratos de potasio

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

E 350

Malatos de sodio

E 351

Malato potásico

E 352

Malatos de calcio

E 354

Tartrato cálcico

E 380

Citrato triamónico

E 400

Ácido algínico

E 401

Alginato sódico

E 402

Alginato potásico

E 403

Alginato amónico

E 404

Alginato cálcico

E 406

Agar-agar

E 407

Carragenanos

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

E 410

Goma garrofín

E 412

Goma guar

E 413

Tragacanto

E 414

Goma arábiga

E 415

Goma xantana

E 417

Goma tara

E 418

Goma gellan

E 422

Glicerina

E 440

Pectinas

E 460

Celulosa

E 461

Metilcelulosa

E 462

Etilcelulosa

E 463

Hidroxipropilcelulosa

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

E 465

Etilmetilcelulosa

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

▼M4

E 469

Carboximetilcelulosa sódica y goma de celulosa hidrolizadas enzimáticamente

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 500

Carbonatos de sodio

E 501

Carbonatos de potasio

E 503

Carbonatos de amonio

E 504

Carbonatos de magnesio

E 507

Ácido clorhídrico

E 508

Cloruro potásico

E 509

Cloruro cálcico

E 511

Cloruro magnésico

E 513

Ácido sulfúrico

E 514

Sulfatos de sodio

E 515

Sulfatos de potasio

E 516

Sulfato cálcico

E 524

Hidróxido de sodio

E 525

Hidróxido de potasio

E 526

Hidróxido de calcio

E 527

Hidróxido de amonio

E 528

Hidróxido de magnesio

E 529

Óxido de calcio

E 530

Óxido de magnesio

E 570

Ácidos grasos

E 574

Ácido glucónico

E 575

Glucono-delta-lactona

E 576

Gluconato sódico

E 577

Gluconato potásico

E 578

Gluconato cálcico

E 640

Glicina y su sal sódica

E 938

Argón

E 939

Helio

E 941

Nitrógeno

E 942

Óxido nitroso

E 948

Oxígeno

E 949

Hidrógeno

E 1103

Invertasa

E 1200

Polidextrosa

E 1404

Almidón oxidado

E 1410

Fosfato de monoalmidón

E 1412

Fosfato de dialmidón

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

E 1420

Almidón acetilado

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

E 1440

Almidón hidroxipropilado

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

E 1451

Almidón acetilado oxidado



Cuadro 2

Ácido sórbico y sorbatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 203

Sorbato cálcico



Cuadro 3

Dióxido de azufre y sulfitos

Número E

Denominación

E 220

Dióxido de azufre

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 226

Sulfito de calcio

E 227

Sulfito ácido de calcio

E 228

Sulfito ácido de potasio



Cuadro 4

Polisorbatos

Número E

Denominación

E 432

Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)

E 433

Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)

E 434

Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)

E 435

Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)

E 436

Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)



Cuadro 5

Ésteres de sorbitano

Número E

Denominación

E 491

Monoestearato de sorbitano

E 492

Triestearato de sorbitano

E 493

Monolaurato de sorbitano

E 494

Monooleato de sorbitano

E 495

Monopalmitato de sorbitano



Cuadro 6

Ácido fosfórico, fosfatos, difosfatos, trifosfatos y polifosfatos

Número E

Denominación

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos



Cuadro 7

Ácido algínico y alginatos

Número E

Denominación

E 400

Ácido algínico

E 401

Alginato sódico

E 402

Alginato potásico

E 403

Alginato amónico

▼B




ANEXO IV

Alimentos tradicionales en los que determinados Estados miembros pueden seguir prohibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios



Estado miembro

Alimentos

Categorías de aditivos cuya prohibición puede mantenerse

Alemania

Cerveza alemana tradicional (Bier nach deutschem Reinheitsgebot gebraut)

Todas, excepto los gases propelentes

Francia

Pan francés tradicional

Todas

Francia

Trufas francesas tradicionales en conserva

Todas

Francia

Caracoles franceses tradicionales en conserva

Todas

Francia

Conservas francesas tradicionales de ganso y de pato (confit)

Todas

Austria

Bergkäse austriaco tradicional

Todas, excepto los conservadores

Finlandia

Mämmi finlandés tradicional

Todas, excepto los conservadores

Suecia

Finlandia

Jarabes suecos y finlandeses tradicionales de frutas

Colorantes

Dinamarca

Kødboller danesas tradicionales

Conservadores y colorantes

Dinamarca

Leverpostej danés tradicional

Conservadores (con excepción del ácido sórbico) y colorantes

España

Lomo embuchado español tradicional

Todas, excepto los conservadores y los antioxidantes

Italia

Mortadella italiana tradicional

Todas, excepto los conservadores, los antioxidantes, los agentes reguladores del pH, los potenciadores del sabor, los estabilizantes y los gases de envasado

Italia

Cotechino y zampone italianos tradicionales

Todas, excepto los conservadores, los antioxidantes, los agentes reguladores del pH, los potenciadores del sabor, los estabilizantes y los gases de envasado




ANEXO V

Lista de los colorantes alimentarios a que se refiere el artículo 24 para los que el etiquetado de alimentos incluirá información adicional



Alimentos que contienen uno o varios de los siguientes colorantes alimentarios

Información

Amarillo anaranjado (E 110) (1)

«nombre o número E del/de los colorante(s): puede tener efectos negativos sobre la actividad y la atención de los niños.»

Amarillo de quinoleina (E 104) (1)

Carmoisina (E 122) (1)

Rojo allura AC (E 129) (1)

Tartracina (E 102) (1)

Rojo cochinilla A (E 124) (1)

(1)    ►M1   ◄



( 1 ) DO C 168 de 20.7.2007, p. 34.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (DO C 175 E de 10.7.2008, p. 142), Posición Común del Consejo de 10 de marzo de 2008 (DO C 111 E de 6.5.2008, p. 10), Posición del Parlamento Europeo de 8 de julio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2008.

( 3 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.

( 4 ) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

( 5 ) DO L 178 de 28.7.1995, p. 1.

( 6 ) DO L 226 de 22.9.1995, p. 1.

( 7 ) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.

( 8 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 9 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 10 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

( 11 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

( 12 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

( 13 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

( 14 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

( 15 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 16 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 17 ) DO 115 de 11.11.1962, p. 2645/62.

( 18 ) DO 22 de 9.2.1965, p. 373.

( 19 ) DO L 223 de 14.8.1978, p. 7.

( 20 ) DO L 223 de 14.8.1978, p. 30.

( 21 ) DO L 257 de 10.9.1981, p. 1.

( 22 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.

( 23 ) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.

( 24 ) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.

( 25 ) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

( 26 ) DO L 48 de 19.2.1997, p. 13.

( 27 ) DO L 84 de 28.3.2002, p. 69.

( 28 ) Véase la página 34 del presente Diario Oficial.

( 29 ) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

( 30 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 69.

( 31 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

( 32 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

( 33 ) Aplicable hasta el 31 de enero de 2014.

( 34 ) Aplicable a partir del 1 de febrero de 2014.