ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.281.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
52.° año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2009/786/CE |
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Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2009, por la que se exime al Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con la aplicación de la Directiva 66/402/CEE del Consejo en lo que se refiere a Avena strigosa Schreb. [notificada con el número C(2009) 8038] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
28.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1016/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2009
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
32,9 |
MK |
21,1 |
|
TR |
64,0 |
|
ZZ |
39,3 |
|
0707 00 05 |
TR |
127,9 |
ZZ |
127,9 |
|
0709 90 70 |
MA |
110,6 |
TR |
114,0 |
|
ZZ |
112,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
67,6 |
TR |
74,5 |
|
ZA |
80,0 |
|
ZZ |
74,0 |
|
0806 10 10 |
BR |
206,0 |
TR |
118,8 |
|
US |
238,2 |
|
ZZ |
187,7 |
|
0808 10 80 |
AU |
182,8 |
CL |
114,8 |
|
MK |
16,1 |
|
NZ |
89,7 |
|
US |
116,2 |
|
ZA |
73,6 |
|
ZZ |
98,9 |
|
0808 20 50 |
CN |
64,7 |
ZZ |
64,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
28.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1017/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2009
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 1009/2009 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 28 de octubre de 2009
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
35,38 |
0,67 |
1701 11 90 (1) |
35,38 |
4,29 |
1701 12 10 (1) |
35,38 |
0,54 |
1701 12 90 (1) |
35,38 |
3,99 |
1701 91 00 (2) |
38,77 |
5,85 |
1701 99 10 (2) |
38,77 |
2,71 |
1701 99 90 (2) |
38,77 |
2,71 |
1702 90 95 (3) |
0,39 |
0,29 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
28.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2009
por la que se exime al Reino Unido del cumplimiento de determinadas obligaciones relacionadas con la aplicación de la Directiva 66/402/CEE del Consejo en lo que se refiere a Avena strigosa Schreb.
[notificada con el número C(2009) 8038]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2009/786/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 23 bis,
Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con la Directiva 66/402/CEE, en determinadas circunstancias, la Comisión puede eximir a un Estado miembro de las obligaciones vinculadas a la comercialización de semillas de cereales que establece dicha Directiva. |
(2) |
El Reino Unido ha solicitado ser eximida de sus obligaciones en lo que respecta a Avena strigosa Schreb. |
(3) |
Por lo general, en el Reino Unido no se reproducen ni comercializan semillas de esta especie. Además, el cultivo de Avena strigosa Schreb. tiene una importancia económica mínima en el país mencionado. |
(4) |
En la medida en que no se modifiquen estas condiciones, deberá eximirse al citado Estado miembro de la obligación de aplicar las disposiciones de la Directiva 66/402/CEE al material en cuestión. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Reino Unido queda exento de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción del artículo 14, apartado 1, a la especie Avena strigosa Schreb.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
28.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/6 |
POSICIÓN COMÚN 2009/787/PESC DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2009
relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de octubre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/822/PESC relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1), que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC (2), por un período adicional de 12 meses. |
(2) |
Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de dichos permisos se prorrogue por otro período adicional de 12 meses. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por otro período adicional de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.
Artículo 2
El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Posición Común.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
28.10.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/7 |
POSICIÓN COMÚN 2009/788/PESC DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2009
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de septiembre de 2009, la Unión Europea condenó enérgicamente la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre e hizo un llamamiento a favor de la liberación de los manifestantes detenidos y de los miembros de la oposición. La Unión Europea instó a las autoridades de la República de Guinea a iniciar de inmediato una investigación exhaustiva sobre los incidentes. |
(2) |
El 6 de octubre de 2009, la Unión Europea, consternada por los abusos en materia de derechos humanos perpetrados tras la represión de que tuvo noticia y preocupada por la evolución de los acontecimientos en la República de Guinea, instó al Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD), a los partidos políticos y a todas las partes relevantes en la República de Guinea a adoptar medidas inmediatas para restablecer el estado de derecho y devolver al país a la senda constitucional y democrática. |
(3) |
Habida cuenta de la gravedad de la actual situación en la República de Guinea, el Consejo estima necesario adoptar medidas contra los miembros del CNDD y personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión o del bloqueo político del país, e imponer un embargo de armas contra la República de Guinea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Unión Europea (UE) y la Comunidad, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU; |
b) |
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea, |
siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones en cuestión.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la UE, la Comunidad o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 3
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y de las personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 y del bloqueo político del país, que se enumeran en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:
a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental, |
b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por la ONU o auspiciada por estas, o |
c) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o |
d) |
con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 será aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, o de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
8. En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.
Artículo 4
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que requiera la evolución de la situación política en la República de Guinea.
Artículo 5
Para lograr un mayor impacto de las medidas mencionadas, la UE animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Posición Común.
Artículo 6
La presente Posición Común será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 8
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
ANEXO
Lista de personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1
|
Nombre (y posibles alias) |
Informaciones de identificación (función/grado, fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), numero de pasaporte (Pas./documento de identidad…) |
1. |
Capitán Moussa Dadis CAMARA |
Presidente del CNDD f.d.n.: 01/01/64 o 29/12/68 Pas.: R0001318 |
2. |
General Mamadouba Toto CAMARA |
Ministro de Seguridad y Protección Civil y miembro del CNDD |
3. |
General Sekouba KONATE |
Ministro de Defensa Nacional y miembro del CNDD f.d.n.: 01/01/1964 Pass: R0003405 |
4. |
Coronel Mathurin BANGOURA |
Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información y miembro del CNDD f.d.n.: 15/11/1962 Pas.: R0003491 |
5. |
Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA |
Ministro Secretario Permanente del CNDD, destituido del Ejército el 26/01/09 |
6. |
Comandante Oumar BALDE |
miembro del CNDD f.d.n.: 26/12/1964 Pas.: R0003076 |
7. |
Comandante Mamadi MARA |
miembro del CNDD |
8. |
Comandante Almamy CAMARA |
miembro del CNDD f.d.n.: 17/10/75 Pas.: R0023013 |
9. |
Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO |
miembro del CNDD f.d.n.: 01/01/1956 Pas.: Servicio R0001855 |
10. |
Capitán Koulako BEAVOGUI |
miembro del CNDD |
11. |
Teniente Coronel Kandia MARA |
miembro del CNDD Pas.: R0178636 |
12. |
Coronel Sekou MARA |
Director Adjunto de la Policía Nacional, miembro del CNDD |
13. |
Morcire CAMARA |
miembro del CNDD f.d.n.: 01/01/1949 Pas.: R0003216 |
14. |
Alpha Yaya DIALLO |
miembro del CNDD |
15. |
Comandante Mamadou Korka DIALLO |
Ministro de Comercio, Industria y PYME y miembro del CNDD f.d.n.: 19/02/1962 |
16. |
Comandante Kelitigui FARO |
Ministro Secretario General de la Presidencia de la República y miembro del CNDD f.d.n.: 03/08/1972 Pas.: R0003410 |
17. |
Coronel Fodeba TOURE |
Ministro de Juventud y miembro del CNDD, destituido del Ejército el 07/05/09, f.d.n.: 07/06/1961 Pas.: R0003417 /R0002132 |
18. |
Comandante Cheick Tidiane CAMARA |
miembro del CNDD |
19. |
Coronel Sekou (alias Sekouba) SAKO |
miembro del CNDD |
20. |
Teniente Jean-Claude PIVI (alias COPLAN) |
Ministro encargado de la Seguridad Presidencial y miembro del CNDD |
21. |
Teniente Saa Alphonse TOURE |
miembro del CNDD |
22. |
Comandante Moussa KEITA |
Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas y miembro del CNDD |
23. |
Teniente Coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH |
miembro del CNDD |
24. |
Comandante Bamou LAMA |
miembro del CNDD |
25. |
Mohamed Lamine KABA |
miembro del CNDD |
26. |
Capitán Daman (alias Dama) CONDE |
miembro del CNDD |
27. |
Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA |
miembro del CNDD |
28. |
Capitán Moussa Tiegboro CAMARA |
Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada y miembro del CNDD f.d.n.: 01/01/1968 Pas.: 7190 |
29. |
Capitán Issa CAMARA |
Gobernador de Mamou y miembro del CNDD |
30. |
Coronel Dr. Abdoulaye Cherif DIABY |
Ministro de Sanidad e Higiene Pública y miembro del CNDD f.d.n.: 26/02/1957 Pas.: 13683 |
31. |
Mamady CONDE |
miembro del CNDD (RP ante las NN. UU.) f.d.n.: 28/11/52 Pas.: R0003212 |
32. |
Subteniente Cheikh Ahmed TOURE |
miembro del CNDD |
33. |
Comandante Aboubacar Biro CONDE |
miembro del CNDD f.d.n.: 15/10/1962 Pas.: 2443 |
34. |
Bouna KEITA |
miembro del CNDD |
35. |
Idrissa CHERIF |
Gabinete del Presidente f.d.n.: 13/11/1967 Pas.: R0105758 |
36. |
D. Mamoudou CONDE |
Secretario de Estado, Encargado de Misión, Cuestiones Estratégica y Desarrollo Sostenible f.d.n.: 09/12/1960 Pas.: R0020803 |
37. |
Teniente Aboubacar Cherif (alias Toumba) DIAKITE |
Ayuda de campo del Presidente |
38. |
Ibrahima Khalil DIAWARA |
Consejero Especial de «Toumba» Diakite f.d.n.: 01/01/1976 Pas.: R0000968 |
39. |
Subteniente Marcel KOIVOGUI |
Adjunto de Toumba Diakite |
40. |
D. Papa Koly KOUROUMA |
Ministre de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible f.d.n.: 03/11/1962 Pas.: R11914 |
41. |
Nouhou THIAM |
Portavoz del CNDD |
42. |
Capitán de Policía Theodore KOUROUMA |
Agregado de Gabinete de la Presidencia f.d.n.: 13/05/1971 Pas.: Servicio R0001204 |