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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
51.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 388/2008 DEL CONSEJO
de 29 abril de 2008
por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes e investigaciones anteriores
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1472/2006 (2) (el «Reglamento original»), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos, de entre el 9,7 % y el 16,5 %, sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China (la «investigación original»). |
2. Apertura de oficio
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(2) |
De conformidad con el considerando 325 del Reglamento original, la Comisión procedió al seguimiento de las importaciones para identificar cualquier cambio en las características del comercio que pudiera indicar la elusión de las medidas. |
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(3) |
Las pruebas que obraban en poder de la Comisión indicaban que, desde la imposición de las medidas antidumping, se había producido un cambio en las características del comercio, basado en prácticas de tránsito o de montaje, para las que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta de la imposición de las medidas antidumping. Por otro lado, las pruebas mostraban que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China estaban siendo socavados con respecto tanto a la cantidad como al precio. Por último, las pruebas indicaban que los precios de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de la RAE de Macao estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar durante la investigación original. |
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(4) |
Una vez determinada, previa consulta al Comité Consultivo, la existencia de indicios razonables suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea, un Reglamento de apertura (3) (el «Reglamento de apertura») para investigar de oficio la presunta elusión de las medidas antidumping. La Comisión, a través del Reglamento de apertura y con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, también dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que, a partir del 7 de septiembre de 2007, registraran las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao. |
3. Investigación
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(5) |
La Comisión avisó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de la RAE de Macao y de la República Popular China, a los fabricantes/exportadores conocidos de la RAE de Macao y de la República Popular China, a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a los productores de determinado calzado con parte superior de cuero de la Comunidad. Se enviaron cuestionarios a los exportadores/fabricantes de la RAE de Macao, a los exportadores/productores de la República Popular China, así como a los importadores de la Comunidad conocidos por la Comisión desde la investigación original que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de apertura. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. |
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(6) |
Respondieron al cuestionario ocho fabricantes/exportadores de la RAE de Macao. También respondieron al cuestionario dieciséis importadores no vinculados de la Comunidad. Otros importadores también se dieron a conocer, pero no respondieron al cuestionario. |
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(7) |
Las siguientes empresas cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios:
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(8) |
Asimismo, veintisiete productores/exportadores de la República Popular China respondieron a minicuestionarios relativos al comercio de calzado vía la RAE de Macao. |
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(9) |
Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:
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(10) |
Con la inspección de siete empresas se abarcó más del 90 % de la producción de los fabricantes que cooperaron. |
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(11) |
Cuando se consideró apropiado, también se realizaron inspecciones in situ de operadores comerciales de la RAE de Macao y de la RAE de Hong Kong que comerciaban el producto afectado para venderlo en el mercado de la Comunidad. Dichas inspecciones se limitaron a las ventas del producto afectado producido por las empresas macaenses verificadas y se informó de ellas a las autoridades de la RAE de Hong Kong. |
4. Producto afectado y producto similar
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(12) |
El producto afectado por la posible elusión es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado de tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, («determinado calzado con parte superior de cuero») originario de la República Popular China, declarado normalmente con los códigos NC 6403 20 00 , ex 6403 51 05 , ex 6403 51 11 , ex 6403 51 15 , ex 6403 51 19 , ex 6403 51 91 , ex 6403 51 95 , ex 6403 51 99 , ex 6403 59 05 , ex 6403 59 11 , ex 6403 59 31 , ex 6403 59 35 , ex 6403 59 39 , ex 6403 59 91 , ex 6403 59 95 , ex 6403 59 99 , ex 6403 91 05 , ex 6403 91 11 , ex 6403 91 13 , ex 6403 91 16 , ex 6403 91 18 , ex 6403 91 91 , ex 6403 91 93 , ex 6403 91 96 , ex 6403 91 98 , ex 6403 99 05 , ex 6403 99 11 , ex 6403 99 31 , ex 6403 99 33 , ex 6403 99 36 , ex 6403 99 38 , ex 6403 99 91 , ex 6403 99 93 , ex 6403 99 96 , ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (el «producto afectado»). |
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(13) |
El producto investigado es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado de tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección, procedente de la RAE de Macao (el «producto investigado»), independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, normalmente declarado con los mismos códigos NC que el producto afectado. |
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(14) |
La investigación demostró que el calzado exportado a la Comunidad desde la República Popular China y el procedente de la RAE de Macao tienen las mismas características físicas básicas y se destinan a los mismos usos. Deben considerarse, por tanto, productos similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
5. Período de investigación
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(15) |
El período de investigación se inició el 1 de julio de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2007. Se recogieron datos desde 2004 hasta el final del período de investigación, a fin de investigar el supuesto cambio en las características del comercio y los demás aspectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base. |
6. Divulgación de la información
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(16) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pretendía recomendar:
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(17) |
Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas. |
B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Consideraciones generales
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(18) |
Como ya se ha mencionado, el análisis de un cambio en las características del comercio abarcó desde 2004 hasta el final del período de investigación. Los datos se recogieron y analizaron sobre la base del mercado de la Comunidad ampliado (la Europa de los Veintisiete) a partir de la fecha del Reglamento de apertura. No obstante, cabe señalar que la imposición de las medidas originales a la República Popular China se hizo a partir de cálculos basados en el mercado de la Comunidad tal y como era en ese momento (la Europa de los Veinticinco). Teniendo esto en cuenta, se analizaron los niveles de importación en los dos nuevos Estados miembros (Bulgaria y Rumanía) y quedó claro que su porcentaje en el total de las importaciones de la Europa de los Veintisiete era muy pequeño, por lo que la decisión en cuanto al mercado que debía utilizarse (la Europa de los Veintisiete o la Europa de los Veinticinco) como base para el análisis no tuvo impacto alguno en el resultado de las conclusiones a las que se llegó. |
2. Grado de cooperación y determinación del volumen de importación
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(19) |
Como ya se ha indicado en el considerando 6, ocho exportadores/fabricantes de la RAE de Macao cooperaron en la investigación mediante el envío de respuestas al cuestionario y todos ellos habían exportado a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación, tanto directamente como indirectamente a través de operadores comerciales. De la información facilitada por las autoridades macaenses se desprendía claramente que al menos quince empresas fabricaban calzado en la RAE de Macao en el momento de iniciarse la investigación. Sin embargo, no se contó con la cooperación del mayor fabricante, que representaba en torno al 50 % de las exportaciones a la Comunidad, por lo que se determinó que los niveles de cooperación se situaban por debajo del 50 %. Por otro lado, sólo veintisiete productores exportadores respondieron al minicuestionario de la Comisión para productores/exportadores de la República Popular China. Durante la investigación original, quedó claro que el número de productores en la República Popular China era de muchos cientos. Ninguno de los veintisiete que respondieron al cuestionario manifestó haber exportado al mercado de la Comunidad vía la RAE de Macao. |
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(20) |
Como estaba claro que la cooperación recabada en la RAE de Macao y en la República Popular China no era mucha, hubo que determinar el volumen de las importaciones a través de fuentes estadísticas. Estos datos se cotejaron con los de otras fuentes estadísticas que tenía la Comisión a su disposición y quedaron confirmados. Se confirmaron una vez más con nueva información recibida durante la investigación, que ponía de manifiesto la existencia en la RAE de Macao y en la República Popular China de otros exportadores/fabricantes que no cooperaron y que exportaron a la Comunidad el producto afectado durante el período de investigación. |
3. Metodología
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(21) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta del establecimiento del derecho, si había pruebas de perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
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(22) |
La práctica, proceso o trabajo a que se refiere el considerando anterior incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a medidas vía la RAE de Macao y el montaje de las partes mediante una operación de montaje en dicho territorio. A tal fin, se determinó la existencia de operaciones de montaje de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(23) |
En este sentido, se recuerda que ocho empresas fabricantes de la RAE de Macao enviaron respuestas al cuestionario. Las siete empresas fabricantes de mayor tamaño fueron inspeccionadas in situ y se utilizaron las ocho respuestas como base para el cálculo de los siguientes aspectos de la investigación mencionados en el artículo 13 del Reglamento de base:
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(24) |
Por lo que se refiere a las letras a) y b), se utilizó la información sobre costes procedente de los fabricantes macaenses, incluidas sus compras a proveedores chinos. Dado que ninguno de los proveedores chinos implicados recibió el trato de economía de mercado en la investigación original, se plantea la duda de si puede utilizarse la información sobre costes relativa a los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación en curso, los cálculos se hicieron utilizando los datos chinos y los de un país análogo procedentes de la investigación original. |
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(25) |
Cuando una empresa determinada no facilitó una respuesta completa al cuestionario, las respuestas a las letras a) a e), cuando fueron necesarias, se basaron en hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando resultó necesario, se informó al fabricante/exportador mediante, por ejemplo, una divulgación de información, y se le dio la oportunidad de formular observaciones. |
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(26) |
Teniendo en cuenta que las pruebas estadísticas recogidas en la investigación en curso no establecían diferencias entre los tipos de calzado afectados, los análisis a los que se refiere el considerando 23 se hicieron a partir de los datos recibidos de los fabricantes/exportadores macaenses que cooperaron. |
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(27) |
Para evaluar si los productos importados de la RAE de Macao habían socavado, en materia de cantidades o precios, los efectos correctores de las medidas en vigor, se compararon las cantidades vendidas y los precios aplicados por los ocho fabricantes que cooperaron con el nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original. |
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(28) |
De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado previamente para productos similares o parecidos. Para ello, se compararon los precios de exportación aplicados durante el período de investigación por los fabricantes de la RAE de Macao que cooperaron con el valor normal determinado para el producto similar en la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas definitivas. En la investigación original, el valor normal se estableció sobre la base de los precios o el valor calculado en Brasil, que se consideró un país de economía de mercado análogo adecuado para la República Popular China. Para efectuar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. |
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(29) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal medio ponderado, tal y como se había fijado en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación actual expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana. |
4. Cambio en las características del comercio
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(30) |
Las importaciones procedentes de la República Popular China han disminuido desde que en la investigación original se impusieran medidas provisionales en virtud del Reglamento (CE) no 553/2006 (4). Por el contrario, las importaciones procedentes de la RAE de Macao han aumentado enormemente. Este cambio en las características del comercio se manifiesta con mayor precisión en la investigación actual, mediante el análisis del volumen de ventas durante el período de abril a diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, ya que, originalmente, las medidas se impusieron en abril de 2006 y el calzado es un producto sujeto a variaciones estacionales. Fuente: Datos estadísticos (TARIC) a disposición de la Comisión que sólo se refieren al producto afectado (cifras redondeadas por motivos de confidencialidad). República Popular China
RAE de Macao
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(31) |
De las cifras anteriores se desprende claramente que las importaciones procedentes de la República Popular China cayeron sustancialmente en los últimos nueve meses de 2007 y 2006 con respecto a 2005. Por el contrario, las importaciones procedentes de la RAE de Macao aumentaron sustancialmente en los mismos períodos. Estas conclusiones corroboran la acusación de que las mercancías se enviaban desde la República Popular China a la Comunidad vía la RAE de Macao. |
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(32) |
La Comisión cotejó estos datos con otras fuentes estadísticas disponibles y se pusieron de manifiesto tendencias similares. |
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(33) |
La Comisión también utilizó estadísticas sobre importaciones y exportaciones macaenses de piezas para la fabricación de zapatos que arrojaron los resultados siguientes:
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(34) |
Los resultados anteriores muestran que la importación de piezas para la fabricación de zapatos aumentó de manera masiva tras la imposición de las medidas provisionales en abril de 2006 y demuestran que, a raíz de la imposición de dichas medidas, en la RAE de Macao se inició una operación de montaje de gran envergadura. |
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(35) |
La Comisión también utilizó estadísticas sobre importaciones y exportaciones macaenses de calzado acabado que arrojaron los resultados siguientes:
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(36) |
Los resultados anteriores muestran que la importación de calzado en la RAE de Macao desde la República Popular China y la exportación del mismo calzado a la UE desde la RAE de Macao aumentó de manera masiva tras la imposición de las medidas provisionales en abril de 2006. Esto demuestra que, a raíz de la imposición de dichas medidas, se llevaron a cabo operaciones de tránsito de gran envergadura vía la RAE de Macao. |
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(37) |
La disminución global de las exportaciones chinas a la Comunidad y el aumento paralelo de las exportaciones procedentes de la RAE de Macao a raíz de la imposición de las medidas provisionales constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados. |
5. Elusión mediante operaciones de montaje
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(38) |
Además de las pruebas mencionadas en el considerando 37, para evaluar la elusión mediante operaciones de montaje se utilizaron datos facilitados por los exportadores/productores macaenses que cooperaron. |
5.1. Análisis del valor de las piezas [artículo 13, apartado 2, letra b)]
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(39) |
En el caso de los ocho exportadores macaenses que cooperaron, la amplia mayoría de las materias primas procedía de proveedores chinos. Dichas materias primas no consistían únicamente en cuero, plástico, etc., sino que incluían también partes superiores completas, suelas, plantillas, cordones, cajas de zapatos y otros accesorios. En algunos casos, los proveedores chinos proporcionaban incluso el pegamento. Esto quedaba de manifiesto en las copias de las facturas de materias primas que se estudiaron in situ, así como en la inspección física de las líneas de producción y las existencias de materias primas. |
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(40) |
Ninguna de las empresas chinas que abastecieron a los ocho fabricantes macaenses recibió trato de economía de mercado en la investigación original, por lo que se planteó la duda de si podían utilizarse los datos de compras procedentes de los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación actual, los cálculos se hicieron utilizando datos chinos y datos de un país análogo. |
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(41) |
En cuanto al cálculo en el que se utilizaron los datos sobre costes de los fabricantes macaenses, incluidos los costes reales de las compras procedentes de sus proveedores chinos, una cantidad limitada de material muy secundario se compraba en la RAE de Macao, pero no superaba el 2 % del valor total de las partes montadas. |
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(42) |
Por lo que se refiere al cálculo en el que se utilizaron los datos de Brasil como país análogo, se obtuvo un resultado muy similar pese a que, al ser los costes de materia prima de ese país ligeramente superiores a los datos chinos reales, el porcentaje de los costes totales de materia prima procedente de la RAE de Macao era todavía menor. |
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(43) |
Se llegó a la conclusión, por tanto, de que más del 60 % del valor total de las materias primas del producto montado procedía de la República Popular China. |
5.2. Análisis del valor añadido del coste de producción [artículo 13, apartado 2, letra b)]
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(44) |
Para llevar a cabo este análisis se utilizaron datos facilitados por los ocho fabricantes macaenses que cooperaron. En el caso de todas las empresas, estaba claro que la gran mayoría del valor añadido del coste de producción se realizaba en la República Popular China y no en la RAE de Macao. En todos los casos, el suministro procedente de la República Popular China correspondía a piezas que estaban tan avanzadas que el montaje en la RAE de Macao consistía únicamente en operaciones mecánicas y labores de pegado y acabado del calzado. |
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(45) |
Con respecto a cada una de las empresas, se realizó un cálculo para estimar el valor añadido del coste de producción en la RAE de Macao. Estos datos se obtuvieron a partir de los registros contables de cada empresa. Sin embargo, algunas empresas sólo operaban sobre la base de honorarios de transformación y no estaban al tanto del valor de la transformación llevada a cabo por sus proveedores en la República Popular China. En estos casos, fue posible calcular dicho valor utilizando información relativa a las materias primas obtenidas en la República Popular China y al precio de las exportaciones de las mercancías procedentes de la RAE de Macao, excepto beneficios y costes generales y administrativos. Este análisis se llevó a cabo mediante el examen de copias de las facturas de materias primas, registros de contabilidad de otros elementos del coste de producción estudiados in situ y facturas de exportación, así como la inspección física de las líneas de producción y las existencias de materias primas. |
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(46) |
Ninguna de las empresas chinas que abastecieron a los ocho fabricantes macaenses recibió trato de economía de mercado en la investigación original, por lo que se planteó la duda de si podían utilizarse las compras procedentes de los proveedores chinos. En la investigación original, cuando resultó que los costes chinos no eran fiables, al no haberse concedido el trato de economía de mercado, se utilizaron en su lugar los costes procedentes de un país análogo (Brasil). Por lo que respecta a la investigación actual, los cálculos se hicieron utilizando datos chinos y datos de un país análogo. |
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(47) |
Por lo que se refiere al cálculo en el que se utilizaron los datos de costes de los fabricantes macaenses, incluidos los costes reales de las compras procedentes de sus proveedores chinos, las estimaciones pusieron de manifiesto que el coste de producción de las operaciones de montaje en la RAE de Macao representaba entre el 6 % y el 18 %, dependiendo de la empresa, y la media ponderada era del 9,5 %. En cuanto al cálculo en el que se utilizaron los datos de Brasil como país análogo, se obtuvo un resultado muy similar pese a que, al ser los costes de producción de ese país ligeramente superiores a los datos chinos reales, el porcentaje del coste de producción en la RAE de Macao era todavía menor. |
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(48) |
Un importador que cooperó adujo que los fabricantes macaenses no incumplían el análisis relativo al 25 % del valor añadido del coste de producción. Argumentaba que, al disponer los fabricantes macaenses de certificados de origen para sus exportaciones de calzado, no eludían las medidas en vigor. No obstante, el que los fabricantes macaenses dispongan o no de certificados de origen para sus exportaciones no es la cuestión. El cumplimiento de las reglas de origen no excluye la posibilidad de elusión. |
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(49) |
A partir de los considerandos 44 a 48, se llegó a la conclusión de que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje no superaba el 25 % del valor del coste de producción. |
5.3. Aumento de la producción desde la apertura de la investigación original [artículo 13, apartado 2, letra a)]
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(50) |
La investigación original relativa a este producto se inició el 7 de julio de 2005. Era necesario determinar, por tanto, si había aumentado la producción desde esa fecha. Este análisis se llevó a cabo utilizando facturas de compra de materias primas, registros de producción y facturas de ventas de bienes acabados de los ocho exportadores macaenses que cooperaron. |
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(51) |
En el caso de tres empresas, estaba claro que la producción de calzado en la empresa se había iniciado después de julio de 2005. |
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(52) |
En el caso de las demás, se determinó que la producción había aumentado sustancialmente al comparar los volúmenes de 2005 con los del período de investigación. El incremento medio era superior al 100 %. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que había aumentado sustancialmente la producción después del inicio de la investigación original en julio de 2005. |
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(53) |
Los representantes legales de varios importadores que cooperaron alegaron que sus clientes (minoristas) preferían el calzado fabricado en la RAE de Macao al fabricado en la República Popular China, ya que los niveles de producción eran superiores y utilizaban materias primas de mejor calidad. Alegaron, asimismo, que la usurpación de los derechos de propiedad intelectual era un problema en la República Popular China. Según los importadores, esta es una de las razones por las que se abastecían en la RAE de Macao. Sin embargo, ninguno de estos argumentos ha sido probado por los fabricantes de la RAE de Macao que cooperaron. Es más, de estos, ninguno disponía de instalaciones de producción importantes, sino que simplemente montaba las piezas procedentes de la República Popular China. La investigación también puso de manifiesto que, en cuestión de calidad de las materias primas y de niveles de producción, el calzado procedente de la RAE de Macao era idéntico al procedente de la República Popular China. En cuanto al argumento relativo a los derechos de propiedad intelectual, tampoco se probó ni se pudo explicar el motivo por el que esta cuestión había llevado al repentino incremento de la producción en la RAE de Macao que se expone más arriba. La investigación concluyó que el motivo por el que se había producido semejante incremento en la producción fue la imposición de medidas antidumping sobre el calzado procedente de la República Popular China. |
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(54) |
Otro importador alegó que la existencia de instalaciones de fabricación en la RAE de Macao antes de la imposición de medidas a la República Popular China pone de manifiesto que las importaciones procedentes de la RAE de Macao tienen una justificación económica. Sin embargo, la investigación demostró que, antes de la imposición de medidas sobre las importaciones procedentes de la República Popular China, el nivel de la actividad de fabricación en la RAE de Macao era muy bajo. De hecho, como muestran los resultados anteriores, a partir de la imposición de las medidas se produjo un aumento masivo de la actividad de fabricación de calzado. Dicho aumento fue consecuencia de la creación de nuevas empresas, así como del aumento o la reanudación de la producción de otras existentes. |
6. Elusión mediante operaciones de tránsito
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(55) |
Como ninguno de los veintisiete exportadores chinos que cooperaron en la investigación declaró que realizara negocios de zapatos vía la RAE de Macao, la Comisión analizó los datos estadísticos para determinar si habían tenido lugar operaciones de tránsito vía la RAE de Macao. |
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(56) |
El cambio en las características del comercio que se describe en los considerandos 30 a 37 confirma la supuesta elusión a través del tránsito. En particular, el comercio de calzado acabado a que se refiere el considerando 35 pone de manifiesto que el producto afectado, que se exportaba al mercado de la Comunidad desde la República Popular China, se expedía a través de la RAE de Macao. |
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(57) |
Teniendo en cuenta que el número de habitantes de la RAE de Macao rondaba los 0,5 millones de personas durante el período de investigación, no puede alegarse que los 4,5 millones de pares de zapatos importados desde la República Popular China en 2006 pudieran consumirse en la RAE de Macao. Por el contrario, las estadísticas relativas a las exportaciones muestran que un elevado porcentaje de este calzado fue reexportado al mercado de la Comunidad. Es más, el volumen exportado desde la RAE de Macao a la Comunidad durante el período de investigación superó los 4,5 millones de pares (10 millones de pares aproximadamente). Este aumento puede explicarse con la transformación de piezas en calzado acabado. |
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(58) |
La investigación no desveló ninguna justificación para tales prácticas que no fuera la imposición de las medidas. |
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(59) |
En conclusión, la investigación ha demostrado que se llevaron a cabo operaciones de tránsito de gran envergadura vía la RAE de Macao a raíz de la imposición de las medidas antidumping sobre el calzado originario de la República Popular China. |
7. Análisis del dumping (artículo 13, apartado 1)
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(60) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación actual, expresada como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, demostró la existencia de dumping en las importaciones del producto afectado procedentes de la RAE de Macao. |
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(61) |
La metodología de este análisis se describe en los considerandos 21 a 29. El margen de dumping de las empresas que cooperaron iba del 8 % al 57 %. Ante la ausencia de cooperación en relación con las operaciones de tránsito, se llevó a cabo un cálculo a partir de las fuentes estadísticas disponibles, que confirmó la existencia de niveles significativos de dumping. |
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(62) |
Uno de los importadores que cooperaron afirmó que las importaciones procedentes de la RAE de Macao no habían sido objeto de dumping y puso en duda el método de utilizar el valor normal procedente de la investigación original. Sin embargo, cabe señalar que el método empleado es el establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. |
8. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (artículo 13, apartado 1)
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(63) |
El análisis de los flujos comerciales que se realiza en los considerandos 30 a 37 pone de manifiesto un cambio en las características de las importaciones comunitarias, que tuvo lugar desde que se inició la investigación original. Por consiguiente, se examinó si este cambio en las características del comercio había socavado los efectos correctores de las medidas antidumping impuestas en la investigación original. |
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(64) |
Por lo que se refiere a las cantidades, en el considerando 35 se demuestra que, durante el período de abril a diciembre de 2006 y 2007, las exportaciones de calzado al mercado de la Comunidad aumentaron en unos 10 millones de pares con respecto al mismo período de 2005. En la investigación original, el mercado de la Comunidad se estableció en 714 millones de pares, lo que significa que las importaciones representan en torno al 1,5 % del consumo. Por otro lado, dado que la media de los precios de las importaciones CIF era superior a 10 EUR el par, el total de las importaciones procedentes de la RAE de Macao superaba los 100 millones EUR. Por tanto, las importaciones procedentes de la RAE de Macao deben considerarse importantes y significativas. |
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(65) |
En cuanto a los precios objeto de dumping del producto procedente de la RAE de Macao, se comprobó que, por término medio, eran muy inferiores al nivel de eliminación del perjuicio determinado para los productores comunitarios en la investigación original. |
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(66) |
En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de la RAE de Macao socavaban los efectos correctores del derecho en materia de precios y cantidades. |
C. CONCLUSIONES
|
(67) |
La investigación actual se ha caracterizado por un alto nivel de no cooperación en la República Popular China, mientras que la cooperación en la RAE de Macao, si bien no ha sido alta, se ha considerado adecuada para aportar una base representativa para la evaluación del comercio procedente de ese país a través de empresas de montaje. Por lo que se refiere a las supuestas operaciones de tránsito vía la RAE de Macao (sin montaje), ninguna empresa cooperó en la investigación, por lo que la Comisión tuvo que basarse, entre otras cosas, en información estadística. |
|
(68) |
La investigación ha puesto de manifiesto que se ha producido una clara elusión de las medidas impuestas sobre el producto afectado procedente de la República Popular China a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, vía la RAE de Macao. Habida cuenta de lo cual, las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China deberían ampliarse al mismo producto cuando procede de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao. |
|
(69) |
Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento original para «todas las demás empresas». |
|
(70) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece que cualquier medida ampliada debe aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, han de recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto afectado procedentes de la RAE de Macao. |
D. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
|
(71) |
Ninguna de las ocho empresas de la RAE de Macao que respondieron al cuestionario ha solicitado una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
|
(72) |
No obstante, cabe señalar que las ocho empresas realizaron operaciones de montaje limitadas muy similares y se procuraron todas las materias primas en la República Popular China. Dado que, por consiguiente, ninguna de ellas ha superado las pruebas sobre elusión que se establecen en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, aunque hubieran solicitado una exención, no les habría sido concedida. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 de ese mismo Reglamento, originario de la República Popular China, se amplía a determinado calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 mencionado, clasificado en los códigos NC:
ex 6403 20 00 , ex 6403 51 05 , ex 6403 51 11 , ex 6403 51 15 , ex 6403 51 19 , ex 6403 51 91 , ex 6403 51 95 , ex 6403 51 99 , ex 6403 59 05 , ex 6403 59 11 , ex 6403 59 31 , ex 6403 59 35 , ex 6403 59 39 , ex 6403 59 91 , ex 6403 59 95 , ex 6403 59 99 , ex 6403 91 05 , ex 6403 91 11 , ex 6403 91 13 , ex 6403 91 16 , ex 6403 91 18 , ex 6403 91 91 , ex 6403 91 93 , ex 6403 91 96 , ex 6403 91 98 , ex 6403 99 05 , ex 6403 99 11 , ex 6403 99 31 , ex 6403 99 33 , ex 6403 99 36 , ex 6403 99 38 , ex 6403 99 91 , ex 6403 99 93 , ex 6403 99 96 , ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00
procedente de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao. En el anexo del presente Reglamento se enumeran los códigos Taric para las importaciones procedentes de la RAE de Macao.
2. Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2007 (5), así como el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 275 de 6.10.2006, p. 1.
(3) DO L 234 de 6.9.2007, p. 3.
ANEXO
Códigos Taric para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con arreglo a la definición del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedente de la RAE de Macao, sea o no originario de la RAE de Macao
|
Código CN |
Código Taric procedente de la RAE de Macao |
|
6403 20 00 |
20 |
|
6403 51 05 |
15 |
|
6403 51 05 |
95 |
|
6403 59 05 |
15 |
|
6403 59 05 |
95 |
|
6403 91 05 |
15 |
|
6403 91 05 |
95 |
|
6403 99 05 |
15 |
|
6403 99 05 |
95 |
|
6403 51 11 |
91 |
|
6403 51 15 |
91 |
|
6403 51 19 |
91 |
|
6403 51 91 |
91 |
|
6403 51 95 |
91 |
|
6403 51 99 |
91 |
|
6403 59 11 |
91 |
|
6403 59 31 |
91 |
|
6403 59 35 |
91 |
|
6403 59 39 |
91 |
|
6403 59 91 |
91 |
|
6403 59 95 |
91 |
|
6403 59 99 |
91 |
|
6403 91 11 |
95 |
|
6403 91 13 |
95 |
|
6403 91 16 |
95 |
|
6403 91 18 |
95 |
|
6403 91 91 |
95 |
|
6403 91 93 |
95 |
|
6403 91 96 |
95 |
|
6403 91 98 |
95 |
|
6403 99 11 |
91 |
|
6403 99 31 |
91 |
|
6403 99 33 |
91 |
|
6403 99 36 |
91 |
|
6403 99 38 |
91 |
|
6403 99 91 |
95 |
|
6403 99 93 |
25 |
|
6403 99 93 |
95 |
|
6403 99 96 |
25 |
|
6403 99 96 |
95 |
|
6403 99 98 |
25 |
|
6403 99 98 |
95 |
|
6405 10 00 |
81 |
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 389/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 30 de abril de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
IL |
71,4 |
|
MA |
61,4 |
|
|
TN |
111,3 |
|
|
TR |
115,0 |
|
|
ZZ |
89,8 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
178,8 |
|
TR |
145,7 |
|
|
ZZ |
162,3 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
92,6 |
|
MK |
68,1 |
|
|
TR |
100,9 |
|
|
ZZ |
87,2 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,2 |
|
IL |
57,5 |
|
|
MA |
53,4 |
|
|
TN |
62,7 |
|
|
TR |
53,3 |
|
|
US |
44,3 |
|
|
ZZ |
53,2 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
126,4 |
|
IL |
130,3 |
|
|
MK |
118,8 |
|
|
TR |
128,7 |
|
|
US |
115,8 |
|
|
ZA |
122,1 |
|
|
ZZ |
123,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
90,1 |
|
BR |
73,7 |
|
|
CA |
84,7 |
|
|
CL |
94,8 |
|
|
CN |
87,5 |
|
|
MK |
65,0 |
|
|
NZ |
117,2 |
|
|
US |
108,5 |
|
|
UY |
77,9 |
|
|
ZA |
75,1 |
|
|
ZZ |
87,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 390/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Lenteja de la Armuña (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Lenteja de la Armuña», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento (3). Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1486/2007 (DO L 330 de 15.12.2007, p. 15).
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
|
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados |
ESPAÑA
Lenteja de la Armuña (IGP)
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 391/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 102/2007 por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar la fiabilidad y la calidad de los datos que deben transmitirse, algunas variables descritas en el anexo del Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión (2) deben ser opcionales para los Estados miembros con una pequeña muestra de migrantes. Bulgaria y Rumanía se encuentran en esta situación, pero no eran todavía Estados miembros cuando se propuso la adopción de dicho Reglamento. |
|
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 102/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Las columnas 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219 del anexo serán opcionales para Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 392/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por el que se aprueban modificaciones de carácter menor del pliego de condiciones de una denominación incluida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Ternasco de Aragón (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud, asimismo, del artículo 17, apartado 2, del citado Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por España relativa a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ternasco de Aragón», registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
|
(2) |
La finalidad de la solicitud es modificar la descripción del producto que figura en el pliego de condiciones, de manera que la horquilla de peso de la canal del «Ternasco de Aragón», que en la actualidad es de 8,5 a 11,5 kg, se incrementa a una horquilla de entre 8 y 12,5 kg. Se ha suprimido asimismo la mención del peso vivo de sacrificio en matadero, pues se trata de un parámetro de calidad que supone una duplicación de la medición controlada del peso de la canal. |
|
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ternasco de Aragón» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
La ficha consolidada que recoge los principales elementos del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1486/2007 (DO L 330 de 15.12.2007, p. 15).
ANEXO I
Se aprueban las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ternasco de Aragón» (España):
«Descripción del producto»:
Se suprime la mención del peso vivo de sacrificio en matadero comprendido entre 18 y 24 kg, pues se trata de un parámetro de calidad que supone una duplicación de una medición que ya se controla a través del peso de la canal, que es más preciso y objetivo.
Se incrementa la horquilla de peso de la canal del «Ternasco de Aragón», situándose ahora entre 8 y 12,5 kg. Según los estudios y pruebas realizados al respecto, se mantiene la calidad de la canal y de la carne del producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida.
ANEXO II
RESUMEN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«TERNASCO DE ARAGÓN»
No CE: ES/PGI/117/0096/19.10.2005
DOP ( ) IGP (X)
Este resumen presenta, con fines informativos, los principales elementos del pliego de condiciones del producto.
1. Servicio competente del Estado miembro
|
Nombre |
: |
Subdirección General de Calidad y Promoción Agroalimentaria — Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación — Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
|
Dirección |
: |
Paseo Infanta Isabel, 1 |
|
Teléfono |
: |
(34) 91 347 53 97 |
|
Fax |
: |
(34) 91 347 54 10 |
|
Correo electrónico |
: |
sgcaproagro@mapya.es |
2. Agrupación solicitante
|
Nombre |
: |
Consejo Regulador de la IGP «Ternasco de Aragón» |
|
Dirección |
: |
Ctra. Cogullada, s/n, Mercazaragoza — Edificio Centrorigen, E-50014 Zaragoza |
|
Tel. |
: |
(34) 976 47 08 13 |
|
Fax |
: |
(34) 976 46 48 13 |
|
Correo electrónico |
: |
info@ternascodearagon.es |
|
Composición |
: |
Productores/transformadores (X) Otros ( ) |
3. Tipo de producto
|
Clase 1.1 — |
Carne fresca. |
4. Descripción del pliego de condiciones (resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2)
4.1. Nombre
«Ternasco de Aragón»
4.2. Descripción
Carne de ovino de las siguientes razas: Rasa Aragonesa, Ojinegra de Teruel y Roya Bilbilitana. El «Ternasco de Aragón» debe proceder de corderos sin distinción de sexo (machos sin castrar y hembras), con una edad al sacrificio de entre 70 y 90 días. El peso de la canal oscila entre 8 y 12,5 kg. Grasa firme y blanca, perfil rectilíneo con tendencia subconvexa y contornos redondeados. Carne tierna, jugosa, de textura suave y color rosa pálido.
4.3. Zona geográfica
Comunidad Autónoma de Aragón.
4.4. Prueba del origen
La carne que se beneficia de la IGP procede de explotaciones situadas en la zona de producción e inscritas en el Consejo Regulador, que controla la cría, el sacrificio, el despiece y el envasado del producto. La carne se comercializa con un certificado de garantía aprobado por el Consejo Regulador.
4.5. Método de obtención
El ganado procede de las razas «Rasa Aragonesa», «Ojinegra de Teruel» y «Roya Bilbilitana». El sacrificio, el faenado y la evisceración se efectúan de conformidad con los métodos legales. Las canales se orean hasta que el interior de la masa muscular alcanza la temperatura idónea para su maduración y transporte. Las canales deben conservarse, para tiempos inferiores a 24 horas, a una temperatura comprendida entre 3 y 4 °C y, para periodos más prolongados, entre 1 y 3 °C; el tiempo máximo de conservación no superará los seis días.
4.6. Vínculo
Las condiciones climáticas continentales de esta zona de vegetación rala (escasa pluviosidad, vientos fuertes y grandes variaciones térmicas) favorecen el desarrollo de tres razas autóctonas cuya principal característica es la precocidad. Estas razas alcanzan a una edad precoz su grado de engrasamiento óptimo y producen una carne exquisita, apreciada por su calidad.
4.7. Estructura de control
|
Nombre |
: |
Consejo Regulador de la IGP «Ternasco de Aragón» |
|
Dirección |
: |
Ctra. Cogullada, s/n, Mercazaragoza — Edificio Centrorigen, E-50014 Zaragoza |
|
Tel. |
: |
(34) 976 47 08 13 |
|
Fax |
: |
(34) 976 46 48 13 |
|
Correo electrónico |
: |
info@ternascodearagon.es |
El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida «Ternasco de Aragón» se ajusta a la norma EN-45011.
4.8. Etiquetado
En las etiquetas deberá figurar obligatoriamente la mención «Ternasco de Aragón». Las etiquetas y sellos serán autorizados, numerados y expedidos por el Consejo Regulador.
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 393/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
relativo a la autorización del dimetildisuccinato de astaxantina como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado dimetildisuccinato de astaxantina como aditivo en piensos para salmones y truchas, que debe ser clasificado en la categoría de los «aditivos organolépticos». |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de octubre de 2007 que el dimetildisuccinato de astaxantina no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (2). Concluyó, además, que el dimetildisuccinato de astaxantina no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. No se considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia, establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda autorizado el preparado mencionado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos», grupo funcional «a, ii) Colorantes; sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal» como aditivo en la alimentación animal, sujeta a las condiciones fijadas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) Dictamen de la comisión técnica científica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos «sobre la seguridad y la eficacia de Carophyll® Stay-Pink (dimetildisuccinato de astaxantina) como aditivo en los piensos para salmones y truchas» (solo disponible en inglés). Adoptado el 17 de octubre de 2007. The EFSA Journal (2007) 574, pp. 1-25.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: a, ii) Colorantes; sustancias que, suministradas a los animales, añaden color al alimento de origen animal |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2a, ii) 165 |
— |
Dimetildisuccinato de astaxantina |
|
Salmón y trucha |
— |
— |
138 |
|
21 de mayo de 2018 |
||||||||||||||||||||||||
(1) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
(2) 1,38 mg de dimetildisuccinato de astaxantina equivale a 1 mg de astaxantina.
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/22 |
REGLAMENTO (CE) N o 394/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 respecto a las condiciones para que determinados animales de especies sensibles puedan acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones relativas al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones a los traslados de animales, en relación con la fiebre catarral ovina, dentro de las zonas restringidas y desde las mismas. Estipula asimismo las condiciones para acogerse a una excepción a la prohibición de salida aplicable a los traslados de animales sensibles, o bien de su esperma, óvulos o embriones, establecida en la Directiva 2000/75/CE. |
|
(2) |
En los últimos meses, la experiencia ha mostrado que, en algunos Estados miembros, la eficacia de las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1266/2007 para garantizar la protección de animales contra ataques de vectores podría verse reducida por una combinación de factores, como las especies de vectores, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta esas circunstancias y en espera de una evaluación científica complementaria, conviene permitir que los Estados miembros de destino, en los que la introducción de animales no inmunes en tales circunstancias podría plantear un riesgo para la salud, exijan que el traslado de animales no inmunes esté sujeto a condiciones adicionales justificadas sobre la base de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas en las que se introduce a los animales. Tales condiciones adicionales deben limitarse a lo necesario para garantizar una protección eficaz de los animales no inmunes contra los ataques de vectores. |
|
(4) |
El confinamiento de animales con protección contra vectores es una herramienta viable y eficaz para proteger a los animales más jóvenes de los ataques de vectores, siempre que se realice en determinadas condiciones. Por tanto, se debe permitir que los Estados miembros de destino exijan la aplicación de dichas condiciones para la introducción de animales jóvenes y no inmunes cuya vacunación no sea factible. Dado que ello afectaría al comercio intracomunitario, la intención de aplicar estas condiciones adicionales debe notificarse a la Comisión junto con toda la información que demuestre que están justificadas. |
|
(5) |
La Comisión ha pedido un asesoramiento científico complementario a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. A la vista de dicho asesoramiento y de los conocimientos y la experiencia adicionales de que se vaya disponiendo, en el futuro podrán revisarse las medidas previstas en el presente Reglamento. Por tanto, el período transitorio debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2008. |
|
(6) |
En los puntos 6 y 7 de la sección A del anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se fijan las condiciones en que los animales inmunizados de forma natural pueden acogerse a una excepción a la prohibición de salida prevista en la Directiva 2000/75/CE. Se han realizado experimentos que indican que la protección una vez surgida la infección por fiebre catarral ovina tiene una duración considerable. Por tanto, los animales infectados de forma natural son inmunes durante largos períodos tras una infección por un serotipo particular. La detección de una respuesta inmunitaria al virus de la fiebre catarral ovina en animales no vacunados indica una infección previa. No obstante, dicha protección puede variar dependiendo de la raza del animal, la cepa vírica y de las particularidades del animal. Por tanto, la confirmación de que persiste la respuesta de los anticuerpos mediante dos pruebas serológicas, la primera efectuada entre sesenta y trescientos sesenta días antes del traslado y la segunda siete días antes del mismo, puede constituir una garantía adicional de que tales animales son inmunes y, por ello, pueden ser trasladados con seguridad. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el capítulo 4, se inserta el siguiente artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Disposiciones transitorias 1. Hasta el 31 de diciembre de 2008, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y basándose en el resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de animales, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de animales contemplados por la excepción prevista en el artículo 8, apartado 1, que cumplan al menos una de las condiciones fijadas en los puntos 1 a 4 de la sección A del anexo III, pero incumplan los puntos 5, 6 y 7 de dicha sección, cumplan las condiciones adicionales siguientes:
2. Cualquier Estado miembro que pretenda aplicar las condiciones adicionales fijadas en el apartado 1 lo notificará previamente a la Comisión. Facilitará a la Comisión toda la información y todos los datos necesarios para justificar la aplicación de dichas condiciones adicionales a la vista de su situación entomológica y epidemiológica, en especial por lo que se refiere a las especies de vectores y al serotipo del virus correspondiente, las condiciones climáticas y el tipo de cría de los rumiantes sensibles. Si la Comisión no se ha opuesto a la aplicación en un plazo de siete días a partir de la fecha de la notificación, el Estado miembro notificante tendrá derecho a aplicar inmediatamente esas condiciones adicionales. Informará sin demora a los demás Estados miembros. 3. La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa a la aplicación de las condiciones adicionales con arreglo al apartado 2.». |
|
2) |
En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2008 (DO L 89 de 1.4.2008, p. 3).
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/24 |
REGLAMENTO (CE) N o 395/2008 DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de mayo de 2008
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de mayo de 2008, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación. |
|
(5) |
No obstante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08 (3), la aplicación de determinados derechos fijados en el presente Reglamento queda suspendida. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de mayo de 2008, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de mayo de 2008
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 (*1) |
|
de calidad media |
0,00 (*1) |
|
|
de calidad baja |
0,00 (*1) |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 (*1) |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 (*1) |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
0,00 (*1) |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 (*1) |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
(*1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.4.2008-29.4.2008
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(*1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
DIRECTIVAS
|
1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/27 |
DIRECTIVA 2008/53/CE DE LA COMISIÓN
de 30 de abril de 2008
por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo con respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 61, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2006/88/CE establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los animales y productos de la acuicultura. Estas normas tienen en cuenta la lista de enfermedades exóticas y no exóticas del anexo IV, parte II, de dicha Directiva, así como las especies sensibles. |
|
(2) |
La viremia primaveral de la carpa (VPC) figura en la lista de enfermedades no exóticas recogida en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE. |
|
(3) |
En el marco de los debates en el Consejo que condujeron a la adopción de la Directiva 2006/88/CE, la Comisión realizó una declaración reconociendo la preocupación expresada por varios de los Estados miembros productores de carpas sobre las consecuencias de la aplicación de disposiciones comunitarias armonizadas a la VPC. De ahí que la Comisión declarara que, tras la entrada en vigor de la Directiva 2006/88/CE, pero antes de la fecha de su aplicación, en base a la solicitud y a los argumentos esgrimidos en ella, reevaluaría si la VPC debe seguir en la lista del anexo IV, parte II, de dicha Directiva. La Comisión ha recibido solicitudes de reevaluación procedentes de varios Estados miembros. |
|
(4) |
El anexo IV, parte I, de la Directiva 2006/88/CE establece los criterios para clasificar las enfermedades como exóticas y no exóticas. Según los criterios para enumerar las enfermedades no exóticas, se debe estudiar la posibilidad de que, si la enfermedad se introduce en un Estado miembro que está libre de esta, pueda entrañar importantes repercusiones económicas por las pérdidas de producción y los costes anuales relacionados con la enfermedad y su control que superen el 5 % del valor de la producción de las especies de acuicultura sensibles de la región. |
|
(5) |
Según la información procedente de los principales Estados miembros productores de carpas, la VPC ya es una enfermedad endémica. No obstante, durante los últimos 20 a 25 años, la VPC no ha provocado pérdidas importantes para la industria. |
|
(6) |
Además, conviene estudiar si la VPC puede controlarse a escala de los Estados miembros y si este control es rentable. Debido a la situación hidrográfica y a la estructura de la acuicultura de carpas en los principales Estados miembros productores de carpas, los costes relacionados con las medidas para erradicar esa enfermedad serían desproporcionados con respecto a las pérdidas económicas que provoca. Con arreglo a la información recibida recientemente, la VPC no parece cumplir todos los criterios para su inclusión en la lista de enfermedades no exóticas del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE. |
|
(7) |
En consecuencia, conviene suprimir la VPC de la lista de enfermedades no exóticas recogida en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE. |
|
(8) |
En el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE se estipula que, en caso de que una enfermedad no enumerada en el anexo IV, parte II, represente un riesgo importante para la calificación sanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales salvajes acuáticos en un Estado miembro, el Estado miembro en cuestión podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o controlarla. Esas medidas de control no deben rebasar los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o controlarla. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 63 de la Directiva 2006/88/CE, la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (2), continuará aplicándose para los fines de la Directiva 2006/88/CE en espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con el artículo 43 de dicha Directiva, disposiciones que se adoptarán a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Directiva. |
|
(10) |
De conformidad con la Decisión 2004/453/CE, la totalidad o partes de los territorios de Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y el Reino Unido fueron declarados libres de VPC o cubiertos por programas de control y erradicación. Por consiguiente, dichos Estados miembros pueden exigir garantías complementarias para la introducción en dichos territorios de especies sensibles a la VPC. |
|
(11) |
Los Estados miembros que puedan exigir garantías complementarias de conformidad con la Decisión 2004/453/CE deben poder seguir aplicando medidas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, incluidas restricciones para la introducción en el mercado y las importaciones, para controlar la VPC y mantener su calificación de «libre de enfermedad». |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en consecuencia. |
|
(13) |
La Directiva 2006/88/CE dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas nacionales para cumplir dicha Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2008 y aplicar las disposiciones nacionales a más tardar el 1 de agosto de 2008. Para que los Estados miembros dispongan del tiempo suficiente, las medidas nacionales para cumplir la Directiva 2006/88/CE, modificada por la presente Directiva, deberán adoptarse a más tardar el 1 de agosto de 2008, y las disposiciones nacionales deberán aplicarse a partir del 1 de agosto de 2008. |
|
(14) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo IV de la Directiva 2006/88/CE queda modificado conforme al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de agosto de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(2) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5; versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 4. Decisión modificada por la Decisión 2006/272/CE (DO L 99 de 7.4.2006, p. 31).
ANEXO
En el anexo IV, la parte II se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE II
Enfermedades enumeradas
|
ENFERMEDADES EXÓTICAS |
||
|
|
ENFERMEDAD |
ESPECIES SENSIBLES |
|
PECES |
Necrosis hematopoyética epizoótica |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y perca (Perca fluviatilis) |
|
Síndrome ulceroso epizoótico |
Géneros: Catla, Channa, Labeo, Mastacembelus, Mugil, Puntius y Trichogaster. |
|
|
MOLUSCOS |
Infección por Bonamia exitiosa |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (Ostrea chilensis) |
|
Infección por Perkinsus marinus |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (Crassostrea virginica) |
|
|
Infección por Microcytos mackini |
Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (Crassostrea virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (Ostrea edulis) |
|
|
CRUSTÁCEOS |
Síndrome de Taura |
Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei) |
|
Enfermedad de la cabeza amarilla |
Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus), camarón rosa del Golfo (P. duorarum), camarón kuruma (P. japonicus), camarón tigre negro (P. monodon), camarón blanco del Golfo (P. setiferus), camarón azul del Pacífico (P. stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (P. vannamei) |
|
|
ENFERMEDADES NO EXÓTICAS |
||
|
|
ENFERMEDADES |
ESPECIES SENSIBLES |
|
PECES |
Septicemia hemorrágica vírica (VHS) |
Arenque (Clupea spp.), coregonos (Coregonus sp.), lucio (Esox lucius), eglefino (Gadus aeglefinus), bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus), bacalao del Atlántico (Gadus morhua), salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), mollareta (Onos mustelus), trucha común (Salmo trutta), rodaballo (Scophthalmus maximus), espadín (Sprattus sprattus) y tímalo (Thymallus thymallus) |
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Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN) |
Salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón coho (Oncorhynchus kisutch), salmón masou (Oncorhynchus masou), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón amago (Oncorhynchus rhodurus), salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha) y salmón del Atlántico (Salmo salar) |
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Enfermedad causada por el virus herpes koi (KHV) |
Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio) |
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Anemia infecciosa del salmón (ISA) |
Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón del Atlántico (Salmo salar) y trucha común (Salmo trutta) |
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MOLUSCOS |
Infección por Marteilia refringens |
Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra plana europea (Ostrea edulis), ostra puelche (Ostrea puelchana), mejillón atlántico (Mytilus edulis) y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis) |
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Infección por Bonamia ostreae |
Ostra legamosa australiana (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila), Ostrea denselammellosa, ostra plana europea (Ostrea edulis) y ostra puelche (Ostrea puelchana) |
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CRUSTÁCEOS |
Enfermedad de la mancha blanca |
Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos» |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
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1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de abril de 2008
sobre las normas de Inglaterra, Gales, Irlanda del Norte y Escocia en relación con las exenciones de autorización para los establecimientos y empresas que recuperen residuos peligrosos con arreglo al artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2008) 1212]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/350/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS
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(1) |
Mediante sus notificaciones de 13 de septiembre de 2005, 18 de enero de 2006, 3 y 4 de agosto de 2006 y 6 de diciembre de 2006, el Reino Unido envió a la Comisión los cambios propuestos en relación con las actuales exenciones de autorización de gestión de residuos peligrosos en Inglaterra, Gales y Escocia que figuran en el anexo 3 (Actividades exentas de autorización de gestión de residuos) del Reglamento sobre la autorización de gestión de residuos de 1994 (instrumento legislativo (SI) no 1056/1994, en su versión modificada). |
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(2) |
El Reino Unido solo notificó los artículos 17 (1), 18 (1), 38, 39 (1) y (2), 43, 45 (1) y (2), 47A (2) y 48 A (2) del proyecto de Reglamento sobre exenciones de autorización de gestión de residuos (enmienda y disposiciones conexas) (Inglaterra y Gales) de 2006, que se refieren a los residuos peligrosos. En relación con Irlanda del Norte, se notificaron los artículos 49-51 del apéndice A del anexo A del anexo 2 (Exenciones de autorización de gestión de residuos) del Reglamento sobre la autorización de gestión de residuos (Irlanda del Norte) de 2003. En cambio, Escocia notificó conjuntamente las exenciones de autorización en relación con los residuos tanto peligrosos como no peligrosos (artículos 3 a) (ii), 3 c), 6 (1) y (2), 17 (1), 18 (2) a) y b), 28, 36 (1) a (3), 38, 39 (1) y (2), 43 (1) a (3), 45 (1) y (2), 47 (2) y 48 (2) del proyecto de Reglamento sobre la modificación de la autorización de gestión de residuos (Escocia) de 2006). |
2. EVALUACIÓN
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(3) |
Respecto al cumplimiento del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/689/CEE, las exenciones notificadas relativas a los residuos peligrosos de Inglaterra, Gales, Irlanda del Norte y Escocia se ajustan a los requisitos de dicha Directiva. Los proyectos notificados recogen los tipos y las cantidades máximas de residuos peligrosos, y establecen otros requisitos relativos al ejercicio de las actividades de almacenamiento. La tipología de los residuos correspondientes se señala adecuadamente según la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/404/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (2). |
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(4) |
El artículo 38 de los proyectos notificados, relativo al almacenamiento de residuos que son objeto de examen para establecer su clasificación y velar por que se traten de la forma correcta, no contiene la referencia adecuada según la Decisión 2000/532/CE. No obstante, la Comisión ha aceptado esta exención ante la necesidad de examinar y analizar los residuos para establecer las características de algunos de ellos como, por ejemplo, si son residuos peligrosos o no. Por consiguiente, sólo después del examen es posible atribuir la referencia correcta a los residuos y tratarlos adecuadamente. La exención no abarca ningún tratamiento de residuos que se rija por una autorización diferente. |
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(5) |
La Comisión considera que, en lo que se refiere a las exenciones notificadas, sería desproporcionado el establecimiento de límites para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y de valores límite de emisión. La Comisión opina que, al cumplir los demás requisitos del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/689/CEE, la gestión de los residuos exentos queda garantizada de forma satisfactoria de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva. |
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(6) |
Por lo que respecta a la condición prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/689/CEE relativa al cumplimiento, en cuanto a los tipos o cantidades de residuos y métodos de recuperación, de las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (3), el artículo 4 (1) a) del anexo 4 del instrumento legislativo no 1056/1994 copia los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE. Así pues, se cumple la condición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/689/CEE. |
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(7) |
El artículo 18 (1) del instrumento legislativo no 1056/1994 considera una infracción que un establecimiento o empresa realice una actividad exenta (de autorización) que implique la recuperación o eliminación de residuos sin estar registrado ante la autoridad de registro competente. Por tanto, el requisito de registro previsto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 91/689/CEE se satisface merced a esa disposición. |
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(8) |
La Comisión ha consultado a los Estados miembros para conocer su opinión sobre el cumplimiento del artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE por las exenciones notificadas. Durante la fase de consulta, ningún Estado miembro se ha opuesto a la aprobación de las normas propuestas. |
3. CONCLUSIÓN
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(9) |
Tras la consulta con los Estados miembros y ante el análisis de la propia Comisión de que las normas propuestas cumplen los requisitos del artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE, los proyectos de normas deben aprobarse finalmente. |
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(10) |
El anexo de la presente Decisión recoge un resumen de las normas notificadas por el Reino Unido que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/689/CEE, leído en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b) de la Directiva 2006/12/CE. Esta aprobación se refiere únicamente a las disposiciones resumidas en el anexo y se entiende sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones, incluidas en las Directivas 2006/12/CE y 91/689/CEE o en otros actos de la legislación comunitaria, a las normas notificadas. |
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(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las normas sobre exenciones de autorización en relación con la recuperación de residuos peligrosos establecidas en los proyectos de Reglamento sobre exenciones de autorización de gestión de residuos (enmienda y disposiciones conexas) (Inglaterra y Gales) de 2006, de Reglamento sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (autorización de gestión de residuos) (Irlanda del Norte) de 2006, y de Reglamento sobre la modificación de la autorización de gestión de residuos (Escocia) de 2006, notificadas por el Reino Unido y enumeradas en el anexo de la presente Decisión, son conformes al artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/689/CEE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(2) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).
ANEXO
Normas notificadas por el reino unido que la comisión considera conformes al artículo 3, apartados 2 y 4, de la directiva 91/689/CEE, leído en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), de la directiva 2006/12/CE
1. Reglamento sobre exenciones de autorización de gestión de residuos (enmienda y disposiciones conexas) (Inglaterra y Gales) de 2006
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Disposición |
Tipo de residuo, código incluido |
Tipo de actividad (1) |
Valores límite |
Otros requisitos (lista no exclusiva) |
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Artículo 17 (1) |
14 06 01* (2) |
Almacenamiento |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 18 t Duración máxima del almacenamiento: 6 meses |
El almacenamiento debe realizarse en una superficie impermeable y en recipientes cerrados estancos. Cuando se almacenen residuos en los locales de la instalación, deben guardarse separados. |
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14 06 02* , 14 06 03* , 20 01 13* |
Almacenamiento |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 5 m3 Duración máxima del almacenamiento: 6 meses |
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20 01 27* [Pinturas (salvo pinturas industriales y especializadas, protectores de la madera, pinturas en aerosol y atomizador, tintas, adhesivos y resinas) a la espera de su reutilización como pintura] |
Almacenamiento |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 10 000 l. Duración máxima del almacenamiento: 6 meses |
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17 02 04* (Madera, incluidos los postes de telégrafo y las traviesas de vías férreas) |
Almacenamiento |
Maximum quantity stored at one time: 100 tonnes Duración máxima del almacenamiento: 1 año |
El almacenamiento debe realizarse en una superficie impermeable. Cuando se almacenen residuos en los locales de la instalación, deben guardarse separados. |
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Artículo 18 (1) |
13 01 09* a 13 07 01* excepto 13 03 01* a 13 03 10* y 13 05 01* a 13 05 08* |
Almacenamiento |
Capacidad máxima de almacenamiento del recipiente: 3 m3; un máximo de 20 recipientes en esos locales Duración máxima del almacenamiento: 1 año |
Los residuos se deben almacenar en recipientes seguros a una distancia mínima de 10 m respecto a cualquier masa de agua interior o costera o de 50 m respecto a cualquier pozo, perforación u obra similar que llegue al subsuelo a efectos de suministro de agua de cualquier tipo. Cuando se almacenen residuos en los locales de la instalación, deben guardarse separados. |
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20 01 33* (Recogida selectiva de baterías clasificadas o sin clasificar y baterías que contienen sustancias peligrosas) |
Almacenamiento |
Capacidad máxima de almacenamiento del recipiente: 400 m3 Duración máxima del almacenamiento: 1 año |
Cuando se almacenen residuos en recipientes seguros en los locales de la instalación, deben guardarse separados. |
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Artículo 38 |
Muestras de residuos (incluidas las muestras de residuos peligrosos) que van a ser objeto de examen y análisis |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento máximo: 10 t |
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Artículo 39 (1) |
Medicamentos incluidos en 18 01 08* y 20 01 31* y jeringuillas hipodérmicas incluidas en 18 01 03* |
Almacenamiento en farmacias (devueltos por hogares y particulares) |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 5 m3 Duración máxima del almacenamiento: 6 meses |
Esos residuos se deben almacenar en recipientes separados y bien cerrados. |
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Artículo 39 (2) |
Jeringuillas hipodérmicas y objetos cortantes o punzantes incluidos en 18 01 03* y 18 02 02* Residuos generales de servicios sanitarios (distintos de jeringuillas hipodérmicas y objetos cortantes o punzantes) incluidos en 18 01 03* y 18 02 02 Medicamentos incluidos en 18 01 08* , 18 02 07* y 20 01 31* |
Almacenamiento en los locales de un centro médico, veterinario o de enfermería, como resultado del funcionamiento del centro |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 5 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
Los residuos se deben almacenar en recipientes seguros |
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Artículo 43 (1) y (3) |
Residuos de lámparas de descarga de gas, incluidos los tubos fluorescentes (del código 20 01 21* ) |
Compresión para reducir el volumen antes de su recogida |
Cantidad máxima de lámparas tratadas en cualquier período de 24 horas: 3 t Concentración máxima de mercurio en las emisiones: 50 μg/m3 |
La compresión se debe realizar en aparatos diseñados para reducir el volumen de residuos antes de su recogida. La compresión se debe realizar únicamente a tal fin. |
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Artículo 43 (2) y (4) |
Residuos de lámparas de descarga de gas, incluidos los tubos fluorescentes del código 20 01 21* |
Almacenamiento antes de la compresión o almacenamiento después de la compresión, pero antes de la recogida |
Concentración de mercurio en las emisiones ≤ 50 μg/m3 |
El almacenamiento de lámparas antes de su compresión se debe efectuar en zonas cubiertas para protección de la intemperie, de conformidad con el anexo III, apartado 1, de la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (3) El almacenamiento después de la compresión se debe realizar en un recipiente seguro. |
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Artículo 45 (1) |
Baterías de plomo para vehículos de motor incluidas en 16 06 01* , tanto si forman parte de un vehículo de motor o están contenidos en el mismo como si no |
Clasificación |
Límite máximo: 20 t/7 días |
Los residuos se deben almacenar en un lugar seguro diseñado o adaptado para la recuperación de chatarra o el desguace de vehículos de motor; cada parte de ese lugar en el que se realice la actividad debe estar revestida de un pavimento impermeable con un sistema de drenaje cerrado y la instalación o el equipo utilizado para realizar la actividad se debe mantener en un estado de funcionamiento razonable. |
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Artículo 45 (2) |
Baterías de plomo para vehículos de motor incluidas en 16 06 01* , tanto si forman parte de un vehículo de motor o están contenidos en el mismo como si no |
Almacenamiento |
40 t/12 meses |
Los residuos se deben almacenar aparte o guardarse en recipientes separados en algún lugar seguro. Todo recipiente en el que se almacenen residuos se debe guardar sobre un pavimento impermeable con un sistema de drenaje cerrado. En caso de que se entregue en ese lugar un envío con más de un tipo de residuos, podrá almacenarse todo junto en ese lugar a la espera de su clasificación durante un período no superior a 2 meses. La altura de los montones o pilas no debe superar los 5 m. |
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Artículo 49 |
16 02 11* , 20 01 23* |
Tratamiento (reparación o reacondicionamiento) y almacenamiento en el lugar en el que se realiza la actividad respecto a los RAEE destinados a ser objeto de reparación o reacondicionamiento o ambas |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
Los residuos se deben almacenar y tratan de manera que se impida la emisión de CFC, HCFC o HFC. |
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16 02 13* , 20 01 35* |
Tratamiento (reparación o reacondicionamiento) y almacenamiento en el lugar en el que se realiza la actividad respecto a los RAEE destinados a ser objeto de reparación o reacondicionamiento o ambas |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
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Artículo 50 |
16 02 11* , 20 01 23* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
Los residuos deben almacenarse sobre una superficie impermeable dentro de un recipiente o lugar seguros. Se debe utilizar una cubierta para protección de la intemperie. Esos residuos deben almacenarse de manera que se eviten emisiones de CFC, HCFC y HFC; el número de unidades apiladas no será superior a 2; la altura total de las pilas no será superior a 3,5 m. |
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16 02 13* , 20 01 35* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
Los residuos deben almacenarse sobre una superficie impermeable dentro de un recipiente o lugar seguros. Se debe utilizar una cubierta para protección de la intemperie. |
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20 01 21* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 50 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
Los residuos deben almacenarse en recipientes estancos adecuados en un lugar seguro; se utilizará una cubierta para protección de la intemperie. Este tipo de residuo se ha de almacenar de manera que el vidrio no se rompa. |
2. Reglamento sobre la modificación de la autorización de gestión de residuos (Escocia) de 2006
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Disposición |
Tipo de residuo, código incluido |
Tipo de actividad |
Valores límite |
Otros requisitos |
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Artículo 3 (a) (ii) |
13 01 09* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* |
Quema como combustible |
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Se requiere autorización concedida con arreglo a la parte I de la Ley de 1990 o una autorización concedida según el Reglamento de 2000 y la conformidad con el Reglamento relativo a la incineración de residuos (Escocia) de 2003. |
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Artículo 3 (c) |
13 01 09* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* |
Almacenamiento (en el lugar donde se generan los residuos) |
Límite de almacenamiento: 23 000 l Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
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Artículo 6 (1) |
13 01 09* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* |
Quema como combustible en el motor de una aeronave, aerodeslizador, vehículo propulsado mecánicamente, locomotora, buque u otras embarcaciones |
La cantidad quemada total de tales residuos no puede exceder de 2 500 l/hora en un solo motor |
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Artículo 6 (2) |
13 01 09* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* |
Almacenamiento de aceites usados destinados a quemarse de conformidad con el artículo 6 (1) |
23 000 l |
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Artículo 17 (1) |
Disolventes de los códigos 14 06 02* , 14 06 03* y 20 01 13* , baterías del código 20 01 33* |
Almacenamiento |
Cantidad máxima total: 5 m3 Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
Los residuos almacenados se deben guardar por separado en un lugar seguro de cualquier local. |
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Refrigerantes y halones del código 14 06 01* (clorofluorocarburos, HCFC y HFC) |
Almacenamiento |
Cantidad máxima total: 18 t Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
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Artículo 18 (2) (a) |
Baterías del código 20 01 33* |
Almacenamiento |
La capacidad de almacenamiento de los recipientes utilizados para su almacenamiento no puede exceder de 400 m3 en total. En esos locales no se deben almacenar más de 20 recipientes. Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
Se deben tomar medidas para evitar fugas de aceite a los suelos o desagües. Los residuos almacenados se deben guardar por separado. |
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Artículo 18 (2) (b) |
13 01 09* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* |
Almacenamiento |
La capacidad de almacenamiento de los recipientes utilizados para su almacenamiento no puede exceder de 3 m3 en total. En esos locales no se deben almacenar más de 20 recipientes. Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
Se deben tomar medidas para evitar fugas de aceite a los suelos o desagües. Los residuos almacenados se deben guardar por separado. |
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Artículo 28 |
18 01 03* , 18 01 06* , 18 01 08* , 18 01 10* |
Utilización de autoclaves para esterilizar los residuos en el lugar en que se generan |
Capacidad máxima de la autoclave: 3 m3, cantidad máxima de residuos esterilizada en un solo lugar en un solo mes civil: 100 t |
Las autoclaves están acreditadas por la Medicine and Healthcare Products Regulatory Agency |
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Artículo 36 (1) y (2) |
Residuos no procedentes del lavado de tanques: 15 02 02* , 16 02 09* a 16 02 13* , 16 02 15* , 16 04 03* , 16 05 04* , 16 06 01* a 16 06 03* , 16 06 06* , 18 01 03* , 18 01 06* , 18 01 08* , 20 01 13* , 20 01 21* , 20 01 23* , 20 01 26* , 20 01 27* , 20 01 29* , 20 01 31* , 20 01 33* , 20 01 35* , 20 01 37* |
Almacenamiento en instalaciones de recepción de residuos dentro de una zona portuaria, cuando ese almacenamiento esté relacionado con la recogida o transporte de residuos |
Cantidad máxima almacenada a la vez: 20 m3/buque. Duración máxima del almacenamiento: 7 días |
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Artículo 36 (1) y (3) |
Residuos procedentes del lavado de tanques: 130109* a 13 01 13* , 13 02 04* a 13 02 08* , 13 03 06* a 13 03 10* , 13 04 01* a 13 04 03* , 13 07 01* a 13 07 03* , 13 08 01* , 13 08 02* , 13 08 99* , 16 07 08* , 16 07 09* , 16 10 01* y 16 10 03* |
Almacenamiento en instalaciones de recepción de residuos dentro de una zona portuaria, cuando ese almacenamiento esté relacionado con la recogida o transporte de residuos |
La cantidad de residuos procedentes del lavado de tanques consistentes en lastre contaminado no debe ser superior al 30 % del peso muerto total de los buques. La cantidad de residuos procedentes del lavado de tanques consistente en una mezcla de residuos con petróleo no debe ser superior al 1 % del peso muerto total de los buques. |
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Artículo 38 |
Muestras de residuos peligrosos (incluido el almacenamiento temporal de RAEE a la espera de su recuperación) que son o van a ser objeto de examen y análisis |
Almacenamiento en cualquier lugar en el que son o van a ser objeto de examen o análisis |
Límite de almacenamiento máximo: 10 t |
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Artículo 39 (1) |
16 02 09* , 16 02 10* , 16 02 11* , 16 02 12* , 16 02 13* , 16 02 15* , 16 06 01* , 16 06 02* , 16 06 03* , 18 01 03* , 18 01 08* , 18 02 02* , 18 02 07* , 20 01 31* , 20 01 33* , 20 01 35* |
Almacenamiento en una farmacia o en los locales de un centro médico, veterinario o de enfermería, o cualquier otro intercambio autorizado de agujas, que hayan sido devueltas a esos lugares por viviendas tuteladas, residencias, hogares o particulares. |
Límite de almacenamiento máximo: 10 m3 Cantidad máxima devuelta/24 horas: 5 kg/5 l Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
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Artículo 39 (2) |
16 02 09* , 16 02 10* , 16 02 11* , 16 02 12* , 16 02 13* , 16 02 15* , 16 06 01* , 16 06 02* , 16 06 03* , 18 01 03* , 18 01 08* , 18 02 02* , 18 02 07* , 20 01 31* , 20 01 33* , 20 01 35 |
Almacenamiento en los locales de un centro médico, veterinario o de enfermería, de los residuos resultantes del funcionamiento del centro |
Límite de almacenamiento máximo: 10 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
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Artículo 43 (1) y (3) |
Residuos de lámparas de descarga de gas, incluidos los tubos fluorescentes (del código 20 01 21* ) |
Compresión para reducir el volumen antes de su recogida |
Cantidad máxima de lámparas tratadas en cualquier período de 24 horas: 3 t Concentración máxima de mercurio en las emisiones: 50 μg/m3 |
La compresión debe realizarse en aparatos diseñados para reducir el volumen de residuos antes de su recogida. La compresión debe realizarse únicamente a tal fin. |
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Artículo 43 (2) y (3) |
Residuos de lámparas de descarga de gas, incluidos los tubos fluorescentes del código 20 01 21* |
Almacenamiento antes de la compresión o almacenamiento después de la compresión, pero antes de la recogida |
Concentración de mercurio en las emisiones ≤ 50 μg/m3 |
El almacenamiento de lámparas antes de su compresión debe efectuarse en zonas cubiertas para protegerlas de la intemperie, de conformidad con el anexo III, apartado 1, de la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (4). El almacenamiento después de la compresión debe realizarse en un recipiente seguro. |
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Artículo 45 (1) |
Baterías de plomo para vehículos de motor (dentro de la categoría 16 06 01* del Catálogo Europeo de Residuos) que no formen parte de un vehículo de motor ni estén contenidas en uno |
Clasificación |
Capacidad máxima: 20 t/7 días. |
El lugar debe estar revestido de un pavimento impermeable con un sistema de drenaje cerrado. La instalación o equipos utilizados en la actividad deben mantenerse en un estado de funcionamiento razonable. |
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Artículo 45 (2) |
Baterías de plomo para vehículos de motor (dentro de la categoría 16 06 01* del Catálogo Europeo de Residuos) que no formen parte de un vehículo de motor ni estén contenidas en uno |
Almacenamiento de los residuos en un lugar seguro diseñado o adaptado para la recuperación de chatarra o el desguace de vehículos de motor |
Límite de almacenamiento máximo: 40 t Duración máxima del almacenamiento: 12 meses La altura de los montones o pilas de residuos no debe superar los 5 m. |
Los residuos se deben almacenar en recipientes seguros, cuando proceda, sobre un pavimento impermeable con un sistema de drenaje cerrado. |
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Artículo 47 (2) |
16 02 11* y 20 01 23* |
Tratamiento (reparación y/o reacondicionamiento) y almacenamiento relacionado |
Límite de almacenamiento (a la espera de la reparación o reacondicionamiento o almacenamiento después de dicho tratamiento): 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
La actividad debe realizarse en primer lugar con vistas a la reutilización de los RAEE para su objetivo inicial, en cualquier lugar seguro. El almacenamiento de los residuos debe realizarse de manera que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos desde el punto de vista medioambiental. Para ello deben utilizarse las mejores técnicas disponibles de tratamiento, recuperación y reciclado. Los residuos se deben almacenar de manera que se evite la liberación de CFC, HCFC o HFC. |
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16 02 13* y 20 01 35* |
Tratamiento (reparación y/o reacondicionamiento) y almacenamiento relacionado |
Límite de almacenamiento (a la espera de la reparación o reacondicionamiento, o almacenamiento después de dicho tratamiento): 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día. Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
La actividad debe realizarse en primer lugar con vistas a la reutilización de los RAEE para su objetivo inicial, en cualquier lugar seguro. El almacenamiento de los residuos debe realizarse de manera que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos desde el punto de vista medioambiental. Para ello deben utilizarse las mejores técnicas disponibles de tratamiento, recuperación y reciclado. |
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Artículo 48 (2) |
16 02 11* , 20 01 23* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses. La altura total de las pilas no debe ser superior a 2 unidades o a 3,5 m, si esta es menor |
Los residuos se deben almacenar de manera que se evite la emisión de CFC, HCFC y HFC, sobre una superficie impermeable, en un depósito seguro. El almacenamiento de los residuos debe realizarse de manera que no dificulte la reutilización o el reciclado correctos desde el punto de vista medioambiental. Se requiere una cubierta para proteger los RAEE almacenados de la intemperie. |
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16 02 13* y 20 01 35* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
Los RAEE se deben almacenar sobre una superficie impermeable, en un depósito seguro. Se requiere una cubierta para proteger los RAEE almacenados de la intemperie. El almacenamiento de los residuos debe realizarse de manera que no dificulte la reutilización o el reciclado correctos desde el punto de vista medioambiental. |
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20 01 21* |
Almacenamiento |
Cantidad máxima: 50 m3 Duración máxima: 3 meses |
Los residuos se han de almacenar en cualquier lugar seguro de manera que el vidrio no se rompa. El almacenamiento de residuos debe realizarse de manera que no dificulte la reutilización o el reciclado correctos desde el punto de vista medioambiental. |
3. Exenciones propuestas respecto a actividades relativas a raee que deben añadirse al anexo 2 del reglamento sobre la autorización de gestión de residuos (Irlanda del Norte) de 2003
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Disposición |
Tipo de residuo, código incluido |
Tipo de actividad (5) |
Valores límite |
Otros requisitos (lista no exclusiva) |
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Artículo 49 |
16 02 11* , 20 01 23* |
Tratamiento (reparación o reacondicionamiento), sin incluir la desgasificación ni la captura de sustancias que agotan la capa de ozono, y almacenamiento en el lugar en el que se realiza la actividad respecto a los RAEE destinados a ser objeto de reparación o reacondicionamiento o ambos |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
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16 02 13* , 20 01 35* |
Tratamiento (reparación o reacondicionamiento), sin incluir la desgasificación ni la captura de sustancias que agotan la capa de ozono, y almacenamiento en el lugar en el que se realiza la actividad respecto a los RAEE destinados a ser objeto de reparación o reacondicionamiento o ambos |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Límite de tratamiento: 5 t/día Duración máxima del almacenamiento: 12 meses |
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Artículo 50 |
16 02 11* , 20 01 23* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
El almacenamiento debe realizarse en una superficie impermeable. Se ha de utilizar una cubierta para protección de la intemperie. Esos residuos deben almacenarse de manera que se eviten emisiones de CFC, HCFC o HFC; el número de unidades apiladas no será superior a 2; la altura total de las pilas no será superior a 3,5 m. |
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16 02 13* , 20 01 35* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 80 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
El almacenamiento debe realizarse en una superficie impermeable. Se ha de utilizar una cubierta para protección de la intemperie. |
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20 01 21* |
Almacenamiento |
Límite de almacenamiento: 50 m3 Duración máxima del almacenamiento: 3 meses |
El almacenamiento tiene que efectuarse en recipientes seguros adecuados. Se ha de utilizar una cubierta para protección de la intemperie. Este tipo de residuo se ha de almacenar de manera que el vidrio no se rompa. |
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Artículo 51 |
20 01 21* |
Compresión para reducir el volumen antes de la recogida |
Cantidad total de lámparas tratadas en cualquier período de 24 horas: máximo de 3 t Concentración de mercurio en las emisiones ≤ 50 μg/m3 |
La compresión debe realizarse en aparatos diseñados para reducir el volumen de residuos antes de su recogida. La compresión debe realizarse únicamente a tal fin. Las lámparas se deben almacenar bajo una cubierta impermeable. Después de la compresión, las lámparas se deben almacenar en un recipiente seguro. |
(1) Las actividades enumeradas en el presente anexo se realizan con fines de recuperación.
(2) El código de seis números con el asterisco utilizado en el presente anexo se refiere a la nomenclatura establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
(4) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
(5) Las actividades enumeradas en el presente anexo se realizan a efectos de recuperación.
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1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/40 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2008
por la que se modifica la Decisión 2000/57/CE en lo que respecta a los hechos que deben notificarse en el marco del sistema de alerta precoz y respuesta para la prevención y el control de enfermedades transmisibles
[notificada con el número C(2008) 1574]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/351/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1), y, en particular, sus artículos 1 y 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I de la Decisión 2000/57/CE, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece los hechos que deben notificarse a las autoridades de salud pública competentes de cada Estado miembro en el marco de dicho sistema. |
|
(2) |
El sistema de alerta precoz y respuesta de la red comunitaria debe reservarse para los hechos definidos en el anexo I de la Decisión 2000/96/CE (3) o, de conformidad con el artículo 7 de la citada Decisión, cualquier otra enfermedad transmisible que, de por sí o en combinación con otros hechos similares, son o pueden convertirse en amenazas para la salud pública. |
|
(3) |
En sus conclusiones de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea consideró que, para evitar todo retraso, las posibles emergencias de salud pública de importancia internacional debían notificarse a la Organización Mundial de la Salud al mismo tiempo que a la red comunitaria contemplada en la Decisión no 2119/98/CE. |
|
(4) |
De conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005), que entró en vigor el 15 de junio de 2007, las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Organización Mundial de la Salud determinados hechos de salud pública, o consultarla al respecto, en particular, aquellos que constituyen una emergencia de salud pública de importancia internacional, y cualquier medida sanitaria aplicada en respuesta a estos acontecimientos. |
|
(5) |
Estas notificaciones y consultas relacionadas con enfermedades transmisibles con arreglo al anexo de la Decisión no 2119/98/CE deben transmitirse al sistema de alerta precoz y respuesta creado por la Decisión 2000/57/CE y, al mismo tiempo, a la Organización Mundial de la Salud, para asegurarse de que la Comisión y los demás Estados miembros estén informados sin demora. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2000/57/CE en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 7 de la Decisión no 2119/98/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2000/57/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/875/CE de la Comisión (DO L 344 de 28.12.2007, p. 48).
(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 32.
(3) DO L 28 de 3.2.2000, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/875/CE.
ANEXO
En el anexo I de la Decisión 2000/57/CE se añade el punto 5 siguiente:
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«5. |
Manifestación de una enfermedad o un suceso potencialmente patógeno de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) que constituya una enfermedad transmisible con arreglo al anexo de la Decisión no 2119/98/CE y las medidas relacionadas que deben notificarse a la Organización Mundial de la Salud de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Sanitario Internacional (2005).». |
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1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2008
por la que se imponen condiciones especiales a la goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas que presenta este producto
[notificada con el número C(2008) 1641]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/352/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En algunos lotes de goma guar originaria o procedente de la India se han encontrado niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas. Esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública de la Comunidad si no se toman medidas para evitar la presencia de pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar. |
|
(2) |
A raíz del descubrimiento de estos elevados niveles de pentaclorofenol y dioxinas, la Comisión organizó una visita urgente de inspección a la India del 5 al 11 de octubre de 2007. El objetivo era recoger información sobre el posible origen de la contaminación y evaluar las medidas de control adoptadas por las autoridades indias para evitar que se reprodujese. El equipo encargado de la inspección llegó a la conclusión de que por el momento no hay pruebas suficientes del origen de la contaminación; además, la investigación realizada por las autoridades indias resultó inadecuada para aportar conclusiones. La presencia de pentaclorofenato de sodio y su uso en la industria de la goma guar, junto con el hecho de ser una industria con un alto grado de autorregulación, hacen que los controles existentes sean inadecuados para garantizar que la contaminación en cuestión no se reproduzca. |
|
(3) |
Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse ante la probable importación de productos contaminados deben constituir un planteamiento global y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los distintos Estados miembros hacen frente a la situación. Por consiguiente, es conveniente adoptar medidas especiales a nivel comunitario. |
|
(4) |
A fin de evitar el fraude destinado a eludir la aplicación de las condiciones especiales establecidas en la presente Decisión para proteger la salud pública y la animal, es importante que los productos alimenticios y los piensos compuestos que contengan una cantidad significativa de goma guar originaria o procedente de la India también entren en el ámbito de la presente Decisión. Se establece un umbral del 10 %. |
|
(5) |
El laboratorio comunitario de referencia para dioxinas y PCB en piensos y alimentos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio, puede concluirse que la goma guar que contiene un nivel de pentaclorofenol inferior al 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas. |
|
(6) |
El laboratorio Vimta, en Hyderabad, que visitó el equipo encargado de la inspección, es un laboratorio acreditado, bien equipado y con personal competente. Los resultados del análisis de pentaclorofenol realizados en ese laboratorio se consideraron adecuados. Los resultados de los análisis realizados en los demás laboratorios visitados se consideraron inadecuados. |
|
(7) |
Conviene exigir que todos los envíos de goma guar o de productos que contengan goma guar en cantidades significativas, originarios o procedentes de la India e importados en la Comunidad para consumo humano o animal vayan acompañados de un informe de análisis expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad y refrendado por la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a:
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a) |
la goma guar, clasificada en el código NC 1302 32 90 , originaria o procedente de la India y destinada al consumo animal o humano; |
|
b) |
los alimentos y piensos compuestos que contengan al menos un 10 % de goma guar originaria o procedente de la India. |
Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
1. Los Estados miembros prohibirán la primera comercialización de los productos a los que se refiere el artículo 1 salvo cuando el envío vaya acompañado de un informe de análisis original —expedido por un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad (2) — que demuestre que el producto no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol. El resultado del análisis deberá enviarse con la incertidumbre expandida de medición.
2. El informe de análisis estará refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio.
3. Antes de la llegada física de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos responsable de dicho envío o su representante lo notificarán a la autoridad competente del Estado miembro de llegada.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán que todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 destinados a la primera comercialización van acompañados del informe de análisis contemplado en el apartado 1. Todos los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 estarán identificados por un código que corresponderá al código que figure en el informe de análisis mencionado, que contendrá los resultados del muestreo y el análisis. Cada bolsa o tipo de envase individual del envío estará identificado con ese código.
5. En ausencia del informe de análisis contemplado en el apartado 1, el explotador de la empresa de piensos o de alimentos establecido en la Comunidad someterá el producto a ensayo en un laboratorio acreditado con arreglo a la norma EN ISO/CEI 17025 para el análisis de pentaclorofenol en los alimentos y piensos o por un laboratorio que haya iniciado los procedimientos de acreditación necesarios y disponga de los sistemas adecuados para el control de la calidad, a fin de demostrar que el contenido de pentaclorofenol no es superior a 0,01 mg/kg. A la espera de disponer del informe de análisis refrendado por un representante de la autoridad competente del país en el que esté situado el laboratorio, el producto quedará retenido bajo vigilancia oficial durante un período no superior a sesenta días, tras lo cual, la autoridad competente adoptará medidas al respecto con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3).
6. A los fines del ensayo al que se refieren los apartados 1 a 5, el análisis se realizará sobre una muestra representativa del envío de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (4). La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios comunitarios de referencia para residuos de plaguicidas (5) o con arreglo a un método fiable equivalente.
Artículo 3
Muestreo y análisis
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, que incluirán el muestreo y el análisis aleatorios de los productos a los que se refiere el artículo 1 con una frecuencia del 5 % de los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 destinados a la primera comercialización, a fin de verificar que el nivel de pentaclorofenol no es superior a 0,01 mg/kg.
Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de pentaclorofenol superior a 0,01 mg/kg.
Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en los envíos de los productos a los que se refiere el artículo 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
2. Cualquier envío que esté sujeto al muestreo y al análisis oficiales podrá ser retenido con anterioridad a su comercialización durante un período máximo de quince días laborables.
Artículo 4
Fraccionamiento de un envío
En caso de que se fraccione un envío, cada parte del mismo irá acompañada de una copia compulsada del informe de análisis contemplado en el artículo 2, apartados 1 y 5, hasta la fase de venta al por mayor inclusive. La autoridad competente también podrá proporcionar copias compulsadas del informe de análisis en el momento del despacho a libre práctica, en caso de que el explotador de la empresa de alimentos o de piensos manifieste su intención de fraccionar el envío.
Artículo 5
Destino de los envíos no conformes
Con respecto a los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1, que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol, se tomarán medidas con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 6
Recuperación de los gastos
Los explotadores de la empresa de alimentos o de piensos afectados soportarán todos los gastos relativos al muestreo, el análisis, el almacenamiento o las mediciones derivados de la no conformidad, con arreglo al artículo 22 y el anexo VI del Reglamento (CE) no 882/2004.
Artículo 7
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, los Estados miembros aceptarán los envíos de productos a los que se refiere el artículo 1 que salieron del país de origen o procedencia antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, aunque no vayan acompañados del informe de análisis contemplado en ese artículo.
Artículo 8
Revisión de las medidas
La presente Decisión se revisará a más tardar un año después de la fecha de aplicación.
Artículo 9
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de mayo de 2008.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión (DO L 60 de 5.3.2008, p. 17).
(2) Según las conclusiones de la OAV, Vimta Labs, en Hyderabad (Andhra Pradesh), es el único laboratorio de la India que cumple este requisito.
(3) DO L 165 de 30.4.2004; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).
(4) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.
(5) http://www.crl-pesticides.eu/library/docs/srm/QuechersForGuarGum.pdf
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1.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2008
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas cyflufenamid, FEN 560 y flonicamid
[notificada con el número C(2008) 1644]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2008/353/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reino Unido recibió en enero de 2003 una solicitud de Nippon Soda Co. Ltd. para la inclusión de la sustancia activa cyflufenamid en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma. Mediante la Decisión 2003/636/CE (2) de la Comisión, se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la mencionada Directiva. |
|
(2) |
En junio de 2003 Francia recibió una solicitud de Société occitane de fabrications et de technologies relativa a la sustancia FEN 560. Mediante la Decisión 2004/131/CE (3) de la Comisión se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
|
(3) |
En diciembre de 2003 Francia recibió una solicitud de Enhold B.V. relativa al flonicamid (anteriormente IKI-220). Mediante la Decisión 2004/686/CE (4) de la Comisión se confirmó que el expediente estaba documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de la Directiva. |
|
(4) |
La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por periodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente por lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva. |
|
(5) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación los días 30 de enero de 2006 (cyflufenamid), 18 de febrero de 2005 (FEN 560) y 24 de mayo de 2005 (flonicamid), respectivamente. |
|
(6) |
Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se consideró necesario recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de los expedientes y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE. |
|
(7) |
Dado que la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prorrogar por un periodo de veinticuatro meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen estas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión del cyflufenamid, el FEN 560 y el flonicamid en el anexo I hayan concluido en un plazo de veinticuatro meses. |
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(8) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen cyflufenamid, FEN 560 o flonicamid por un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).
(2) DO L 221 de 4.9.2003, p. 42.