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9.7.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1170 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2019
que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 29/2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 43 y 44.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión (2) establece requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra de punto a punto. |
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(2) |
Teniendo en cuenta los problemas que plantea la aplicación en curso de los enlaces de datos y las medidas correctoras adoptadas, y reconociendo el objetivo de que al menos el 75 % de los vuelos estén equipados con capacidad de enlace de datos, deben modificarse los criterios para las exenciones. Estos criterios deben seguir siendo eficaces, sin imponer una carga económica indebida a categorías específicas de operadores que contribuyen mucho menos al número total de vuelos. Estas categorías deben incluir a los operadores de aeronaves equipadas con Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A, a los operadores de aeronaves más antiguas y a las aeronaves destinadas a transportar diecinueve pasajeros o menos. |
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(3) |
Con el fin de mantener actualizado el Reglamento, conviene introducir referencias a las modificaciones del anexo 10 de la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI») en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 29/2009 y corregir algunos errores tipográficos. |
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(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (3) modificó el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, pero esa modificación no quedó bien reflejada en los correspondientes artículos 6 y 8 de este último. Esta omisión debe corregirse. |
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(5) |
Dado que el presente Reglamento modifica los criterios para las exenciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, conviene adaptar los términos de este último también al artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, mencionado en su artículo 44. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 29/2009 en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 29/2009 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El apartado 2 no se aplicará a:
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2) |
en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, las referencias al artículo 3, apartados 2 y 3 se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 2; |
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3) |
en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, las referencias hechas al artículo 3, apartado 5, se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 4; |
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4) |
en el artículo 14, apartado 2, «artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004» se sustituye por «artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139»; |
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5) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:
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6) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 29/2009 por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2014 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30).
ANEXO
«ANEXO III
1.
Punto ORO.MLR.105 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte I (Transporte aéreo comercial internacional — Aviones) (11.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 43), o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte II (Aviación general internacional — Aviones) (10.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 36).
2.
Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.1 Aplicación de “Gestión de contexto (CM)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).
3.
Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.2.2 Aplicación de “Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).
4.
Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, secciones 3.3, 3.4 y 3.6 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).
5.
Capítulo 6 – Enlace digital aeroterrestre VHF (VDL), del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora la enmienda 90).
6.
Capítulo 3 – Procedimientos generales del servicio internacional de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.5 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. II (Procedimientos de comunicación, incluidos los de categoría PANS) (7.a edición, julio de 2016, que incorpora las enmiendas 40-90).
7.
Capítulo 2 – Generalidades – Sección 2.26.3 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).
8.
Capítulo 6 – Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a comunicaciones – Sección 6.1.1.2 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).
9.
Eurocae ED-111, Functional specifications for CNS/ATM ground recording, julio de 2002, que incluye la enmienda 1 (30.7.2003).
10.
Eurocae ED-100 (septiembre de 2000) y ED-100A (abril de 2005), Interoperability requirements for ATS applications using ARINC 622 Data Communications.
11.
Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace, publicada en mayo de 2004, incluido el Cambio 1, publicado en abril de 2007, y el Cambio 2, publicado en octubre de 2007.