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Document 32020R0894

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/894 de la Comisión de 29 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

C/2020/4235

OJ L 206, 30.6.2020, p. 27–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/894/oj

30.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/894 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular sus artículos 16 y 20,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular sus artículos 13 y 16,

Considerando lo siguiente:

1.   CONTEXTO

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 («el Reglamento definitivo») (3), la Comisión impuso medidas de salvaguardia a determinadas importaciones de acero (veintiséis categorías de productos siderúrgicos). Las medidas consisten en un sistema de contingentes arancelarios por categoría de productos («contingentes arancelarios») establecidos a un nivel que garantice que se minimicen las perturbaciones de las importaciones y se conserven los niveles tradicionales de importación de los socios comerciales. Se aplica un arancel fuera del contingente del 25 % a las importaciones que superen los contingentes arancelarios.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 (el «primer Reglamento de reconsideración») (4), la Comisión reconsideró las medidas por primera vez e introdujo una serie de ajustes teniendo en cuenta el cambio de circunstancias y el interés de la Unión con el fin de hacer más eficaz su funcionamiento.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/35 (el «Reglamento sobre el destino final») (5), la Comisión revocó el ajuste realizado anteriormente en la administración del contingente arancelario de la categoría de productos 4, ya que había demostrado ser inviable.

2.   EL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACIÓN

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento definitivo, la Comisión podrá reconsiderar las medidas si las circunstancias cambian durante el período de imposición de las mismas.

(5)

El 14 de febrero de 2020, la Comisión inició la segunda reconsideración de las medidas de salvaguardia mediante la publicación de un anuncio de inicio (6) en el que invitaba a las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones y presentar pruebas relativas a cinco motivos de reconsideración (7).

(6)

El debido proceso tuvo lugar mediante un procedimiento escrito de dos etapas. En la primera etapa, la Comisión recibió alrededor de noventa comunicaciones. En la segunda etapa, también se permitió a las partes interesadas refutar las comunicaciones iniciales de otras partes. La Comisión recibió más de treinta comunicaciones adicionales.

(7)

La fase escrita del procedimiento concluyó el 18 de marzo de 2020, en un momento en que la Unión y otros países imponían medidas de cuarentena y confinamiento estrictas para frenar la propagación de la pandemia de COVID-19.

(8)

Para tener en cuenta en el marco de la reconsideración las repercusiones económicas de este acontecimiento inesperado que ha modificado drásticamente las circunstancias en las que funciona el mercado siderúrgico de la Unión y las medidas de salvaguardia actuales, el 30 de abril de 2020 la Comisión abrió un plazo adicional y extraordinario para que las partes interesadas expresaran su opinión sobre el impacto económico de la pandemia de COVID-19 en el mercado del acero.

3.   CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN

(9)

Tras un análisis exhaustivo de toda la información recibida, la Comisión llegó a las conclusiones que figuran a continuación. Se organizan en seis subsecciones diferentes. La primera se refiere al impacto económico de la pandemia de COVID-19 (la sección 3.1, que figura a continuación), mientras que las cinco siguientes (secciones 3.2 a 3.6) corresponden a los cinco motivos de reconsideración especificados en el anuncio de inicio de la segunda reconsideración, a saber: A) nivel y asignación de los contingentes arancelarios; B) desplazamiento de los flujos comerciales tradicionales; C) posibles efectos perjudiciales para la consecución de los objetivos de integración perseguidos con los socios comerciales preferenciales; D) actualización de la lista de países en desarrollo miembros de la OMC excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de sus estadísticas actualizadas de importaciones relativas a 2019; y E) otros cambios de circunstancias que pueden requerir un ajuste del nivel de asignación del contingente arancelario.

3.1.   Impacto de la pandemia de COVID-19 en el mercado siderúrgico de la Unión y en el funcionamiento de las medidas de salvaguardia actuales

Observaciones de las partes interesadas

(10)

La Comisión recibió unas doscientas comunicaciones sobre el impacto económico de la pandemia de COVID-19 y sus repercusiones en el funcionamiento de las medidas de salvaguardia actuales. La gran mayoría de ellas procedían de exportadores, importadores, usuarios y comerciantes. Varios países exportadores, así como asociaciones de la industria de productores de acero de la Unión («la industria de la Unión») y de usuarios de acero en fases posteriores también enviaron observaciones.

(11)

La gran mayoría de las observaciones se opuso firmemente a la petición de la industria de la Unión de reducir drásticamente el volumen de contingentes arancelarios. Dichas observaciones indicaron que esta reducción de los contingentes arancelarios no solo constituiría una prohibición de facto de las importaciones que infringiría las normas de la OMC, sino que también iría en contra de los intereses de la Unión, ya que haría caso omiso de los intereses de los mercados descendentes, donde las actividades de fabricación de acero se verían muy gravemente perjudicadas. Varias partes subrayaron también que los cambios adicionales en la administración de los contingentes arancelarios estarían totalmente injustificados y consideraron que la eliminación del mecanismo de transferencia de los contingentes no utilizados de un trimestre a otro haría que las medidas fueran más restrictivas, incumpliendo así las normas de la OMC. Muchas partes destacaron que las repercusiones de la pandemia de COVID-19 siguen siendo inciertas y difíciles de predecir, y que tendrán efectos diferentes en función del segmento siderúrgico de que se trate. Por consiguiente, algunas partes sugirieron que se aplazara cualquier ajuste hasta que estuvieran claras las repercusiones, y alertaron de que una reducción del nivel de los contingentes arancelarios comprometería los contratos de suministro ya celebrados.

Posición de la Comisión

(12)

Cuando en octubre de 2019 la Comisión aprobó el primer paquete de ajustes de las medidas de salvaguardia de la Unión Europea relativas al acero, las previsiones para la industria siderúrgica indicaban una disminución de la demanda a la par con la desaceleración gradual de la economía mundial. Además de una adaptación del ritmo de liberalización a esta disminución prevista del crecimiento, la Comisión también introdujo varios ajustes más, destinados a preservar los flujos comerciales tradicionales y a evitar que ciertos orígenes de exportación desplazaran a otros en el uso de los contingentes arancelarios disponibles en virtud de las medidas en un contexto económico en progresivo deterioro.

(13)

En aquel momento era imposible prever que varios meses más tarde, la pandemia de COVID-19 sumiría a la economía mundial en la recesión más grave desde la crisis financiera mundial de 2008. Los estrictos controles decretados por las autoridades de todo el mundo para atenuar o erradicar la enfermedad desde el inicio de la pandemia en el primer trimestre de 2020 estaban cobrándose un alto precio. Las repercusiones económicas de las medidas de cuarentena y confinamiento han sido inmediatas y severas. La magnitud y la agudeza de la crisis económica han sido muy significativas en términos de producción, inversión fija, despidos y demanda.

(14)

Según Oxford Economics, se espera que el PIB mundial se contraiga casi un 7 % en el primer semestre del año, descenso que prácticamente duplicará el registrado durante la crisis financiera mundial, y que refleja las alteraciones generales que se han producido en las principales economías (8). Esta contracción ya está afectando a todos los principales sectores industriales y han dejado de llegar pedidos. En marzo de 2020, el Índice PMI Compuesto Mundial de Actividad Total de J.P. Morgan se desplomó a un mínimo de 39,4 puntos que no se registraba desde hacía 133 meses, y la caída mes a mes constatada en el nivel del índice (6,7 puntos) fue la segunda más pronunciada en la historia de la serie (9). La gravedad del impacto se vio acentuada por los descensos mensuales registrados, que batieron récords en las series de los niveles de los índices de seguimiento de la producción (disminución de 10,1 puntos), los nuevos pedidos (disminución de 9,4), las operaciones comerciales pendientes (disminución de 7,3), los nuevos pedidos de exportación (disminución de 10,4) y la actividad futura (disminución de 13,1) (10). El Índice IHS Markit PMI Mundial por Sectores publicado en mayo confirma este impacto y revela caídas récord en la producción en todos los sectores objeto de seguimiento, excepto el de servicios sanitarios (11).

(15)

Los productores de acero de la Unión prevén un estancamiento de la demanda con caídas superiores al 60 % en el sur de Europa y de alrededor del 50 % en el norte durante el segundo semestre de 2020, debido principalmente a una drástica caída de la demanda de en torno al 80 % en el segmento de la automoción como resultado de una marcada disminución de la fabricación de vehículos y sus ventas. Esto concuerda con las conclusiones de Morgan Stanley en su reciente informe sobre el sector siderúrgico (12), en el que señala que los mercados finales del acero se enfrentan a graves perturbaciones, ya que en marzo la demanda de automóviles (que supone el 18 % de la demanda de acero de la Unión) se desplomó entre un 40 % y un 85 % en términos interanuales, mientras que los segmentos de la construcción, el sector aeroespacial, el petróleo y el gas también se están enfrentando a graves adversidades. La mencionada caída prolongada de la demanda de acero parece verosímil y se confirma con la evolución del Índice IHS Markit PMI Mundial de Consumidores de Acero ajustado estacionalmente, que es un indicador compuesto diseñado para ofrecer una visión general precisa de las condiciones operativas de los fabricantes identificados como grandes consumidores de acero. Este indicador descendió de 49,3 puntos en marzo a 43,7 puntos en abril, alcanzando así un mínimo que no se registraba desde hacía 133 meses, debido al estancamiento de la demanda tanto en los mercados nacionales como en los mercados de exportación, y la demanda de estos últimos descendió al ritmo más rápido registrado desde finales de 2008 (13).

(16)

Las empresas y los países registrarán los graves daños económicos derivados de esta situación durante el primer semestre de 2020. No cabe esperar un cambio de tendencia hasta finales del segundo trimestre, cuando es posible que se registre un aumento de la actividad en muy pocos países, si lo hubiera. Las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea pronostican una recesión profunda y desigual y una recuperación incierta, y prevén que la tasa de desempleo en la Unión suba del 6,7 % en 2019 al 9 % en 2020, para descender a alrededor del 8 % en 2021 (14).

(17)

Las previsiones económicas para el resto del período de vigencia de las medidas de salvaguardia que expiran el 30 de junio de 2021 son sombrías. Las previsiones económicas de primavera de 2020 de la Comisión Europea también prevén que la economía de la Unión se contraiga un 7,5 % en 2020 y crezca en torno al 6 % en 2021. Por lo tanto, no se espera que la economía de la UE recupere totalmente las pérdidas de la crisis antes de finales de 2021. La inversión seguirá siendo baja y el mercado de trabajo no se habrá recuperado completamente (15). Las previsiones de crecimiento de la Comisión para la UE y la zona del euro se han revisado a la baja en unos nueve puntos porcentuales en comparación con las previsiones económicas de otoño de 2019.

(18)

No obstante, en este momento es difícil predecir la gravedad de las importantes repercusiones económicas resultantes de la pandemia de COVID-19. Tal y como señala Oxford Economics, actualmente la principal incertidumbre no es la magnitud de los descensos que se produzcan en la segunda mitad de 2020, sino cuándo y a qué velocidad se producirá la recuperación posterior (16). En su reciente análisis de incertidumbre, IHS Markit señala que la incertidumbre se dispara hasta los niveles de la crisis financiera general y describe cómo ahora las empresas temen más que nunca una recesión y prevén en gran medida que esta persista durante todo el próximo año (17).

(19)

A pesar de que desde mediados de mayo de 2020 los países empezaron a aplicar estrategias para superar la crisis derivada de las medidas más estrictas de control de la pandemia, todavía son muchas las incertidumbres con respecto a la recuperación. En primer lugar, en este momento es difícil calcular de forma clara la intensidad de los daños causados a las industrias nacionales y a las cadenas de suministro nacionales e internacionales. En segundo lugar, no se descarta que puedan surgir nuevos brotes del virus más entrado el año, conforme las medidas de control se vayan relajando progresivamente, lo que podría dar lugar al consecuente restablecimiento de las medidas de cuarentena y confinamiento, incluso en una secuencia de paradas y arranques que podría frenar en seco la recuperación y provocar daños más duraderos.

(20)

En vistas del análisis anterior, la Comisión considera que las perturbaciones económicas producidas por la pandemia de COVID-19 representan un cambio fundamental y excepcional en las circunstancias, que afecta drásticamente al funcionamiento del mercado siderúrgico en la Unión y a nivel mundial. Por este motivo, la Comisión considera que es necesario tener rigurosamente en cuenta las repercusiones económicas de la pandemia de COVID-19 a la hora de determinar los ajustes en el marco de la segunda reconsideración de las medidas de salvaguardia.

(21)

Como ya se ha explicado anteriormente, en la primera reconsideración de las medidas de salvaguardia, como consecuencia de una desaceleración ya constatada en el mercado del acero que contradecía las expectativas que existían cuando se adoptaron las medidas definitivas, la Comisión había introducido ajustes para remediar los efectos limitados de desplazamiento observados durante el primer año de vigencia de las medidas. Sin embargo, si no se realizan ajustes, dichos efectos se agravarán aún más en el contexto económico actual.

(22)

Aunque la conmoción económica de la pandemia ha sido relativamente simétrica, en el sentido de que la pandemia ha afectado a todos los países del mundo con disminuciones repentinas y muy importantes de la producción y la demanda, es probable que la intensidad de la recuperación en 2021 sea asimétrica. Esto dependerá no solo de la evolución de la pandemia en cada país, sino también de la estructura de las economías nacionales y de su capacidad para responder con políticas de recuperación.

(23)

En la situación actual de caída de la demanda y la consiguiente reducción drástica de las ventas que afecta a prácticamente todas las categorías de productos siderúrgicos, junto con un horizonte de gran incertidumbre y probablemente importantes asimetrías geográficas en cuanto a la velocidad y el ritmo de la recuperación, cabe esperar (18) que cuando la actividad se reanude después de la pandemia algunos exportadores de acero a la Unión adopten un comportamiento comercial aún más agresivo para «vaciar el mercado» en detrimento de otros participantes en el mercado.

(24)

En particular, es razonable esperar (19) que algunos exportadores, sobre todo en zonas geográficas que reanuden sus actividades comparativamente antes que otras, concentren las ventas en el mercado de la Unión con más energía que antes para agotar primero los contingentes arancelarios específicos por país lo antes posible, y estar preparados para aprovechar de inmediato los contingentes arancelarios residuales en cuanto estén disponibles.

(25)

Este comportamiento oportunista de los exportadores de ciertos orígenes amenaza más que nunca con desplazar a otros participantes en el mercado y ocupar indebidamente cuotas de mercado que, en circunstancias normales, corresponderían a otras zonas de flujos comerciales tradicionales o a la producción nacional. Se trata de un riesgo real, ya que los exportadores tratarán desesperadamente de ganar mayores cuotas de un mercado más reducido para compensar las pérdidas de ventas absolutas debidas a la disminución de la demanda.

(26)

Además de poner en peligro la preservación de los flujos comerciales tradicionales en términos de origen, el comportamiento oportunista previamente mencionado, que desplaza indebidamente los flujos comerciales tradicionales y la producción nacional, también puede causar desequilibrios muy graves en el mercado siderúrgico de la Unión, lo que en última instancia podría comprometer los efectos correctores de las medidas de salvaguardia originales en lo que respecta a la protección frente a un nuevo repunte repentino de las importaciones.

(27)

En estas circunstancias, con el fin de garantizar un retorno ordenado al mercado de todos los proveedores, tanto de la industria nacional como de los exportadores, y reducir al mínimo las conductas oportunistas indebidas, la Comisión considera necesario introducir dos ajustes generales en la administración de los contingentes arancelarios. El primero consiste en pasar a una gestión trimestral, en vez de anual, de todos los contingentes arancelarios específicos por país; este ajuste garantizará un flujo de importaciones más estable y minimizará el riesgo de un repunte indebido de las mismas durante el período de vigencia restante de las medidas, a la vez que preservará los volúmenes totales por categoría de productos. Un segundo ajuste complementario consiste en introducir un régimen perfeccionado para el acceso al contingente arancelario residual de los países que se benefician del contingente arancelario específico por país. Este ajuste delimitará, cuando proceda, el uso del contingente arancelario residual para los países exportadores titulares de menor tamaño que pertenezcan a esta sección general de los contingentes arancelarios, y reducirá al mínimo el riesgo de que se vean desplazados por los exportadores que disfrutan de contingentes arancelarios específicos por país. Estos dos ajustes se explicarán más detalladamente más adelante, en las secciones 3.2 y 3.3, respectivamente.

3.2.   Nivel y asignación de contingentes arancelarios

(28)

En esta sección, la Comisión evaluó si el nivel y la asignación actuales de los contingentes arancelarios, incluida su gestión, son adecuados. Como se indica en el anuncio de inicio, además de las observaciones y pruebas presentadas por las partes interesadas, en su evaluación la Comisión prestó especial atención a la evolución del uso de los contingentes arancelarios durante el segundo año de vigencia de las medidas (20), que ha sido objeto de un seguimiento diario para las veintiséis categorías de productos.

Observaciones de las partes interesadas

(29)

La mayoría de las partes interesadas presentaron observaciones sobre este aspecto de la presente reconsideración. Muchas de estas partes interesadas, en particular los productores exportadores, los gobiernos de terceros países, los usuarios y los importadores solicitaron un aumento del nivel de contingentes arancelarios o un sistema de asignación diferente para las categorías de productos de su interés. Estas solicitudes incluían el cambio del período de referencia para calcular los niveles de contingentes arancelarios a fin de beneficiarse de un contingente más elevado. Algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión que modificara la base de asignación de un contingente arancelario específico por país, ya sea aumentando o disminuyendo el umbral actual del 5 %.

(30)

Por otro lado, la industria de la Unión abogó por una serie de ajustes en la dirección contraria. Muy especialmente, la industria de la Unión solicitó que los contingentes arancelarios se administraran trimestralmente y que los volúmenes no utilizados en un trimestre no se transfirieran al siguiente. En el marco de la reapertura excepcional de la fase escrita para recibir observaciones sobre el impacto económico de la pandemia de COVID-19, la industria de la Unión pidió que el nivel de contingentes arancelarios se redujera hasta el 75 % para tener en cuenta los devastadores efectos económicos de la pandemia. Fueron muchas las partes interesadas que se opusieron firmemente a esta petición, argumentando que sería incompatible con las normas de la OMC y que afectaría indebidamente al sector transformador de la Unión.

Posición de la Comisión

(31)

La Comisión observa que, incluso en el último trimestre del segundo año de medidas (datos analizados hasta el 15 de mayo de 2020), seguía sin utilizarse gran parte del nivel total de contingentes arancelarios (21) y quedaban contingentes disponibles en todas las categorías de productos. En vista del ritmo y la tendencia observados en la utilización de los contingentes arancelarios una vez transcurridos más de tres trimestres del período y, en el contexto económico imperante de estancamiento del crecimiento descrito en la sección 3.1 anterior, la Comisión considera muy improbable que se acelere el uso de contingentes arancelarios en lo que queda del último trimestre. Por el contrario, la tendencia más reciente de las importaciones y las perspectivas de la demanda indican que el ritmo de las importaciones podría reducirse aún más hasta el final del período, es decir, hasta el 30 de junio de 2020. Además, como se indica en el considerando 15 del primer Reglamento de reconsideración, en el primer año de vigencia de las medidas, cuando la situación del mercado era más estable y la demanda era sostenible en comparación con la situación actual, no se utilizaron alrededor de 3,2 millones de toneladas de contingentes arancelarios libres de derechos (22).

(32)

En este contexto, la Comisión considera que los niveles de contingentes arancelarios actuales no restringieron indebidamente los flujos comerciales durante el segundo año de vigencia de las medidas, sino que permitieron un nivel de importaciones proporcional a las necesidades del mercado de la Unión.

(33)

En respuesta a las solicitudes de aumento de los niveles de contingentes arancelarios, la Comisión observa que las comunicaciones presentadas por las partes interesadas no demostraron que la demanda en el mercado siderúrgico de la Unión fuera a aumentar de tal manera que los contingentes arancelarios reales generaran un déficit de oferta en el mercado. Por el contrario, tal como se describe detalladamente en la sección 3.1, la tendencia apunta más bien en la dirección contraria. Por último, la Comisión observa también que el período de referencia utilizado para calcular los contingentes arancelarios constituye uno de los pilares del diseño de las medidas establecidas inicialmente por el Reglamento definitivo y que el alcance de la reconsideración no contempla la modificación sustancial de la estructura básica de las medidas. Su objetivo es más bien evaluar si es preciso introducir ajustes específicos en la gestión de los contingentes arancelarios. Por consiguiente, la Comisión rechaza esas solicitudes.

(34)

No obstante, la Comisión considera necesario introducir una serie de ajustes y mejoras en la gestión de los contingentes arancelarios para adaptarla a la evolución del mercado y garantizar mejor el funcionamiento de las medidas de salvaguardia. Esos ajustes son tanto de carácter horizontal como específicos para determinadas categorías de productos.

3.2.1.   Ajuste horizontal: administración trimestral de todos los contingentes arancelarios específicos por país

(35)

La investigación de reconsideración reveló que varios países exportadores siguieron manifestando un comportamiento de exportación muy agresivo en numerosas categorías de productos durante el segundo año de vigencia de las medidas. Estos países agotaron varios o la mayoría de sus contingentes arancelarios específicos por país anuales con una rapidez inusual (en algunos casos, incluso pocos meses después del inicio del período). Llegaron incluso a agotar un contingente arancelario específico por país anual el primer día del segundo año de vigencia de las medidas.

(36)

En esas categorías de productos este comportamiento creó una situación en la que una afluencia desproporcionada de importaciones se concentraba en una etapa bastante temprana del período anual. Esta afluencia se ralentizó posteriormente hasta el comienzo del último trimestre del período, cuando volvió a producirse un nuevo pico de importaciones, coincidiendo con el momento en que se concedía a los países que se beneficiaban de un contingente arancelario específico por país el acceso libre de derechos al contingente arancelario residual disponible. La Comisión considera que este comportamiento está causando importantes desequilibrios e impide el correcto funcionamiento del mercado.

(37)

En la situación de extrema incertidumbre, caída de la demanda y consiguiente reducción drástica de las ventas, que afecta prácticamente a todas las categorías de productos siderúrgicos tal como se describe detalladamente en la sección 3.1, la Comisión considera que es muy probable que el comportamiento exportador excluyente previamente mencionado se exacerbe aún más. En estas circunstancias excepcionales, los exportadores adoptarán un comportamiento muy agresivo y oportunista frente a otros competidores con el fin de recuperar las ventas perdidas. En el marco de este comportamiento oportunista, cabe esperar que los exportadores de los países exportadores más fuertes traten de concentrar las ventas para «vaciar el mercado». Este comportamiento comercial oportunista representa el riesgo más importante para el correcto funcionamiento de las medidas de salvaguardia, ya que causaría perturbaciones muy graves en el mercado y, si no se adoptan medidas correctivas, amenazaría con desplazar indebidamente los flujos comerciales tradicionales y la producción nacional, con lo que se contrarrestaría el efecto útil de las medidas de salvaguardia instauradas.

(38)

Desde la imposición de medidas definitivas, los contingentes arancelarios específicos por país se han administrado anualmente, es decir, los correspondientes volúmenes se pusieron en su totalidad a disposición de los exportadores al principio de cada período anual sin restricciones temporales para su utilización en un período determinado, a diferencia de los contingentes arancelarios residuales, que se administraron trimestralmente. En aquel momento la introducción de limitaciones temporales parecía una carga administrativa innecesaria y engorrosa que interfería con el funcionamiento normal del mercado.

(39)

Sin embargo, tras la investigación de reconsideración, la Comisión considera que la actual administración anual de los contingentes arancelarios específicos por país no sería eficaz para evitar las perturbaciones en el mercado del acero de la Unión identificadas anteriormente, que se verían agravadas por el comportamiento oportunista previsto de algunos exportadores. Estas perturbaciones no solo serían contrarias a los intereses de la mayoría de los países exportadores, sino que también resultarían muy perjudiciales para la situación económica de la industria siderúrgica de la Unión, socavando así la eficacia de las medidas.

(40)

Por ese motivo, la Comisión decidió que los contingentes arancelarios específicos por país también se administraran trimestralmente. Este ajuste garantizará un flujo de importaciones más estable y reducirá al mínimo el elevadísimo riesgo de que la conducta oportunista de los exportadores entre en conflicto con los intereses legítimos de otros participantes en el mercado durante el próximo período de vigencia de las medidas (del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021).

(41)

Este ajuste tendrá un efecto estabilizador positivo en el mercado, ya que evitará la acumulación masiva de existencias al principio de un período, como ya se ha detectado en el pasado en varias categorías de productos. El ajuste permitirá que aquellos productores tanto de la Unión como de terceros países que hayan experimentado una restricción significativa de su capacidad operativa durante la pandemia de COVID-19 y que hayan podido reanudar sus operaciones después del confinamiento comparativamente más tarde que otros compitan en condiciones más equitativas cuando se recupere la demanda.

(42)

Por último, cabe mencionar que la Comisión no encuentra ningún motivo para suspender la transferencia de volúmenes no utilizados de los contingentes administrados trimestralmente de un trimestre a otro en el mismo período. El mantenimiento del mecanismo de transferencia garantiza que el uso de los contingentes arancelarios pueda adaptarse a la evolución de la demanda a lo largo del año, sin crear perturbaciones indebidas en el mercado.

3.2.2.   Ajustes específicos en categorías de productos individuales

a)   Categoría 1 (Productos planos laminados en caliente)

(43)

Tal como se explica en el considerando 149 del Reglamento definitivo y en los considerandos 17 a 19 del primer Reglamento de reconsideración, esta categoría de productos estaba sujeta únicamente a un contingente arancelario global. Se trataba de una excepción al sistema de uso preferente en el resto de los casos y aplicado a casi todas las demás categorías de productos, basado en una combinación de contingentes arancelarios específicos por país para los mayores proveedores históricos y contingentes arancelarios residuales para el resto.

Observaciones de las partes interesadas

(44)

Con respecto a esta categoría de productos, varias partes interesadas han solicitado que se reduzca el límite del 30 % por país de origen al 20 %, mientras que otros han abogado por la eliminación del límite y el restablecimiento de la situación anterior a la primera reconsideración.

Posición de la Comisión

(45)

La investigación de reconsideración reveló una serie de evoluciones sobre la base de las cuales la Comisión considera que es necesario ajustar la gestión de los contingentes arancelarios en esta categoría de productos. En primer lugar, la investigación confirma que el uso de los contingentes arancelarios en esta categoría ha experimentado una drástica disminución constante a lo largo del período (véase el gráfico 1 a continuación), alcanzando un uso medio del 54 % durante el segundo y tercer trimestre del segundo año de vigencia de las medidas (23).

Image 1

(46)

Al final del tercer trimestre, el contingente arancelario acumulado no utilizado desde el inicio del segundo año de vigencia de las medidas alcanzó un volumen superior a 1,5 millones de toneladas (véase el gráfico 2 a continuación). Además, los datos disponibles hasta mediados de mayo de 2020 muestran una reducción mucho más drástica de los niveles de importación en esta categoría de productos, con tan solo el 16 % del contingente arancelario utilizado, lo que representa más de 3 millones de toneladas de contingentes arancelarios no utilizados tan solo seis semanas antes del final del trimestre. Así pues, la tendencia de las importaciones en esta categoría de productos, que representa alrededor de un tercio de los volúmenes históricos de importación de las veintiséis categorías de productos sujetos a medidas de salvaguardia, es un indicador pertinente de la actual tendencia marcadamente descendente de la demanda en el mercado siderúrgico de la UE.

Image 2

(47)

La Comisión también observa que esta reducción sustancial del uso de contingentes arancelarios tuvo lugar en un período que todavía no se había visto afectado por el impacto de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, esto sugiere firmemente que es muy poco probable que la magnitud de cualquier recuperación futura de la demanda de la Unión en el transcurso del tercer año de medidas sea tal que alcance finalmente un uso pleno o muy elevado de los contingentes arancelarios en esta categoría de productos.

(48)

En este contexto, la Comisión considera que, en las circunstancias actuales, ya no se da el riesgo de posible escasez de suministro que trató de evitar con la globalización de los contingentes arancelarios con arreglo a las medidas definitivas. Por consiguiente, la Comisión decidió suspender la administración global excepcional de contingentes arancelarios en esta categoría de productos y aplicar el sistema por defecto de contingentes arancelarios específicos por país y contingentes arancelarios residuales, que se aplica a casi todas las demás categorías de productos.

(49)

Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2020, el contingente arancelario para la categoría de productos 1 constará de contingentes arancelarios específicos por país para aquellos países cuyo nivel de importaciones en esta categoría haya alcanzado como mínimo el 5 % en el período de referencia correspondiente de 2015-2017 (24) y de un contingente global residual para el resto. Este contingente arancelario se administrará trimestralmente, tal y como se explica en la sección 3.2.1 anterior. No obstante, el límite del 30 % para cualquier país exportador seguirá aplicándose al uso del contingente arancelario residual en el cuarto trimestre para evitar los efectos de desplazamiento (25).

(50)

La Comisión sigue considerando que el sistema de contingentes arancelarios por defecto, que combina contingentes arancelarios específicos por país y contingentes arancelarios residuales, es el más adecuado para garantizar el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales, tanto en términos de volumen como de origen (26). Por lo tanto, redunda en interés general de la Unión aplicarlo en esta categoría de productos tan pronto como se reúnan las condiciones necesarias.

b)   Categoría 8 (Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente)

(51)

Desde la anterior investigación de reconsideración, la Comisión ha constatado que se han producido varios cambios importantes que afectan a esta categoría. En primer lugar, el 8 de abril de 2020, la Comisión impuso medidas antidumping provisionales a las importaciones de esta categoría de productos procedentes de la República Popular China, Indonesia y Taiwán (27). En segundo lugar, la Comisión ha confirmado un uso muy reducido y constante de los contingentes arancelarios específicos por país por parte de los Estados Unidos (28). Como consecuencia de ello, cuatro de los cinco mayores países exportadores de esta categoría están sujetos actualmente a diferentes medidas comerciales. Por lo tanto, se espera que esos países no sigan exportando a la Unión a sus niveles históricos.

Observaciones de las partes interesadas

(52)

Algunas partes interesadas solicitaron a la Comisión que introdujera un límite en el contingente arancelario residual para esta categoría. Otras partes interesadas pidieron a la Comisión que transfiriera al contingente arancelario residual los volúmenes de contingentes arancelarios específicos por país con un nivel de utilización muy bajo.

Posición de la Comisión

(53)

Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias descritas en el considerando 51, que amenazan con producir un déficit de oferta en el mercado de la Unión para esta categoría de productos, y en consonancia con el enfoque adoptado en otras categorías de productos desde la adopción de las medidas definitivas, la Comisión considera que redunda en interés de la Unión transferir los volúmenes de los contingentes arancelarios específicos por país de todos los países sujetos a diferentes tipos de medidas de defensa comercial (29) al contingente arancelario residual. Este ajuste garantizará que los volúmenes comerciales tradicionales no se vean afectados por las medidas actuales y que los usuarios de la Unión tengan suficiente flexibilidad para cambiar los orígenes de los suministros, si fuera necesario.

(54)

Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2020 el contingente arancelario para la categoría de productos 8 se convertirá en un contingente arancelario global administrado trimestralmente.

c)   Categoría 25 (Tubos gruesos soldados)

(55)

La Comisión recuerda la justificación de la globalización de este contingente arancelario y hace referencia a las explicaciones que figuran en los considerandos 54 a 59 del primer Reglamento de reconsideración.

Observaciones de las partes interesadas

(56)

Algunas partes interesadas solicitaron cambios en esta categoría. En particular, hay partes que han solicitado volver a un sistema que combine contingentes arancelarios específicos por país y contingentes arancelarios residuales. Además, algunas partes también han solicitado que se divida este contingente arancelario en dos subcategorías para abordar mejor las especificidades de los productos agrupados en esta categoría.

Posición de la Comisión

(57)

En su análisis realizado en el marco de esta segunda reconsideración, la Comisión constató (basándose en un conjunto de datos que no estaban disponibles cuando se llevó a cabo la investigación de la primera reconsideración) un patrón bastante anómalo de flujos de importación (30) en esta categoría única, que difiere significativamente de los flujos comerciales tradicionales en cuanto a volúmenes y orígenes, y que amenaza con producir desequilibrios en el mercado de la Unión.

(58)

La Comisión observa que más del 70 % del volumen total de contingentes arancelarios de esta categoría corresponde a flujos comerciales históricos derivados de varios tipos de productos utilizados principalmente en grandes proyectos de ingeniería. En cambio, el uso real de los contingentes arancelarios en esta categoría de productos revela que ciertos países los están utilizando para exportar determinados tipos de productos que no se utilizan en los grandes proyectos de ingeniería en volúmenes que cada vez superan en gran medida sus volúmenes comerciales tradicionales (que, en algunos casos, se multiplican por diez) a expensas de otros agentes del mercado, tanto del ámbito nacional como de países exportadores. Por consiguiente, la Comisión considera que el sistema actual de gestión de contingentes arancelarios ha dado lugar a una situación de desplazamiento indebido.

(59)

Si no se realizan ajustes y hubiera grandes proyectos de ingeniería que requirieran tubos específicos en el transcurso del tercer año de las medidas, estos correrían el riesgo de no poder adquirir todos los volúmenes de contingentes arancelarios correspondientes a estos tubos especiales, ya que se verían desplazados por otras importaciones.

(60)

Por consiguiente, la Comisión considera necesario introducir un ajuste en el diseño actual de los contingentes para evitar que se produzca el desequilibrio no deseado antes mencionado. La forma más adecuada de abordar eficazmente esta situación es dividir esta categoría en dos: un primer subcontingente arancelario (categoría 25A) debería incluir los códigos NC que se utilizan normalmente en grandes proyectos de ingeniería (31) y un segundo subcontingente arancelario (categoría 25B) englobaría los demás códigos NC que no se utilizan en tales proyectos (32). La división es sencilla y no parece crear ninguna carga desproporcionada para las autoridades aduaneras.

(61)

En cuanto a la administración de estas subcategorías, la categoría de productos 25A constará de un único contingente arancelario global que ofrezca igualdad de oportunidades a todos los posibles licitadores en proyectos a gran escala, tal y como se describe en el primer Reglamento de reconsideración (33). La categoría de productos 25B constará de contingentes arancelarios específicos por país para aquellos países que alcancen una cuota media de importaciones de al menos un 5 % en el período de referencia 2015-2017 y un contingente arancelario residual para el resto.

(62)

La Comisión considera que la división del contingente arancelario de esta categoría de productos reflejaría con mayor precisión los flujos históricos de importación correspondientes a las dos subcategorías de tubos y, de esta manera, garantizaría un funcionamiento más justo del contingente arancelario. La división garantizará la disponibilidad de los volúmenes necesarios para todo proyecto de ingeniería a gran escala en la Unión durante el resto del período de vigencia de las medidas, volúmenes que de otro modo se habrían visto desplazados por otros tipos de productos. Este desequilibrio va en contra de los intereses de la Unión y del objetivo de preservar en la medida de lo posible los flujos comerciales tradicionales en términos de volúmenes y orígenes en el marco de las medidas de salvaguardia.

d)   Categoría 4B (Chapas de revestimiento metálico utilizadas principalmente en el sector del automóvil)

(63)

En el considerando 8 del Reglamento sobre el destino final, la Comisión observó que «sigue considerando que, en interés de la Unión, podría necesitarse, en una fase posterior, un mecanismo específico, bien el procedimiento de destino final (una vez que se resuelvan las cuestiones relativas a la aplicación), o bien un sistema alternativo, con independencia de cómo se establezca, con el fin de delimitar las importaciones de las clases de acero para automoción en el marco de la categoría de productos 4B. En consecuencia, estas cuestiones se reevaluarán en el contexto de una futura investigación de reconsideración, sobre la base de las observaciones y las propuestas presentadas por las partes interesadas, así como de otros elementos que afecten a esta categoría de productos».

(64)

Por consiguiente, la Comisión ha analizado minuciosamente las observaciones recibidas con respecto a cualquier propuesta de mecanismo específico en esta categoría de productos.

Observaciones de las partes interesadas

(65)

En términos generales, las partes interesadas que presentaron observaciones sobre esta categoría coincidieron en que era importante que se conservaran los volúmenes de importación de acero necesarios para la automoción. Con este fin, presentaron diferentes peticiones. Algunas partes interesadas pidieron que se identificaran los productos importados destinados al sector de la automoción mediante una «autodeclaración» o que se admitiera el despacho a libre práctica únicamente previa presentación de un «documento de entrada» expedido por la autoridad competente designada por los Estados miembros y basado en una solicitud de un importador de la Unión. Las partes interesadas también pidieron que se reasignaran los volúmenes de contingentes arancelarios no utilizados de la categoría 4A a la categoría 4B y que se introdujera un límite del 30 % en el último trimestre de un período, para evitar que las clases de acero no destinadas a la automoción siguieran consumiendo parte de los contingentes arancelarios, desplazando así a las clases de acero realmente destinadas a la automoción. Por último, algunas partes interesadas pidieron a la Comisión que ideara un sistema alternativo al de destino final pero con el mismo propósito e incluso que restableciera el mecanismo de destino final, mientras que otros se opusieron frontalmente al restablecimiento del mecanismo de destino final.

Análisis de la Comisión

(66)

En primer lugar, la Comisión sigue considerando que, si fuera posible, sería conveniente estudiar más a fondo las alternativas a la delimitación de las importaciones de acero para la automoción de la categoría 4B. En este sentido, la Comisión evaluó minuciosamente las propuestas recibidas y llegó a las siguientes conclusiones.

(67)

La aplicación del mecanismo de destino final no funcionó del modo esperado, tal como se describe detalladamente en el Reglamento sobre el destino final. La Comisión no encontró ninguna prueba que indicara que las circunstancias que dieron lugar a su revocación hubieran cambiado, de manera que la reintroducción de dicho mecanismo fuera una solución eficaz. Por lo tanto, la Comisión consideró que no es conveniente reintroducir el mecanismo de destino final.

(68)

La Comisión también señala que, pese a la posibilidad de presentar comentarios sobre las observaciones de otras partes, no hubo ninguna propuesta capaz de atraer un nivel mínimo de apoyo entre los interesados de todos los Estados miembros. La Comisión recuerda, basándose en la experiencia del mecanismo de destino final, que, para que sea viable aplicar un mecanismo alternativo eficaz en esta categoría de productos, es fundamental que todos los participantes de la compleja cadena de suministro del sector del automóvil se comprometan inequívocamente a cooperar en todos los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión considera que ninguno de los mecanismos alternativos de delimitación propuestos parece movilizar a la mayoría de los participantes de forma que tenga posibilidades de éxito.

(69)

Por ese motivo, la Comisión decidió no aplicar ningún mecanismo nuevo específico para esta categoría de productos y evitar así los efectos tan negativos que podría producir una vez más un cumplimiento insuficiente del mismo.

(70)

La Comisión desea destacar con satisfacción que cuando, existe una cooperación eficaz entre todos los interesados pertinentes, es posible obtener la autorización de destino final. La Comisión hace referencia a la situación específica de un interesado que ha recibido la autorización de destino final por parte de las autoridades de un Estado miembro de la UE a finales de abril de 2020. Lamentablemente, la Comisión no puede poner en práctica de manera eficaz una gestión específica de los contingentes arancelarios que solo sería aplicable a una empresa.

(71)

En segundo lugar, al examinar la utilización del contingente arancelario para la categoría 4B, la Comisión ha observado una afluencia masiva de importaciones que accedieron al mercado de la Unión tras la apertura del contingente arancelario residual en el cuarto trimestre, el 1 de abril de 2020, y que rápidamente agotaron el contingente arancelario residual inicialmente disponible. Esta situación se asemeja a la del 1 de julio de 2019, cuando se abrieron los nuevos contingentes para el segundo año de medidas y un contingente anual específico por país se agotó tan solo en un día. En este sentido, varias partes interesadas siguieron advirtiendo a la Comisión de que la mayoría de estos volúmenes no estarían destinados al sector del automóvil de la Unión. Con respecto a esas alegaciones, la Comisión señala que ninguna otra parte interesada impugnó las comunicaciones presentadas a este respecto. Además, la Comisión recuerda que está llevando a cabo una investigación antielusión sobre las importaciones de esta categoría de productos procedentes de la República Popular China, basada en pruebas suficientes que respaldan la veracidad de las alegaciones que afirman que es posible que las importaciones pertenecientes a la categoría 4B en realidad no correspondan a esta categoría de productos.

(72)

Por lo tanto, la Comisión considera necesario realizar un ajuste para evitar que volúmenes excepcionalmente grandes de clases de acero no destinadas a la automoción pertenecientes a la categoría 4 sigan desplazando indebidamente los flujos de oferta tradicionales al sector del automóvil de la UE. Este ajuste se explica en la sección 3.2.3. que figura a continuación.

3.2.3.   «Desplazamiento» de los flujos comerciales tradicionales

(73)

En el considerando 150 del Reglamento definitivo, la Comisión estableció que los países que hubieran agotado su contingente arancelario específico por país podrían acceder al contingente arancelario residual en el último trimestre de un período. El objetivo de ese mecanismo era evitar que determinados volúmenes de los contingentes arancelarios residuales pudieran finalmente no utilizarse. En los considerandos 85 a 98 del primer Reglamento de reconsideración, la Comisión evaluó el funcionamiento de este mecanismo, detectó ciertos efectos de desplazamiento y, en consecuencia, ajustó el funcionamiento de esta característica de las medidas para dos categorías de productos (34).

Observaciones de las partes interesadas

(74)

En el marco de la presente reconsideración, muchas partes interesadas presentaron observaciones y propuestas para abordar los presuntos efectos de desplazamiento que se producirían en numerosas categorías de productos. Algunas partes solicitaron que se impusieran límites en determinadas categorías de productos a los países que accedieran a los contingentes arancelarios residuales en el último trimestre. Asimismo, algunas partes pidieron que se redujeran los niveles de los límites existentes en dos categorías de productos y que se descartara por completo la posibilidad de que los países accedieran al contingente arancelario residual en el último trimestre de un período. En la misma línea, otras partes sugirieron que se impusiera un límite a la utilización de los contingentes arancelarios (ya fueran específicos por país o residuales) por parte de un país determinado y que se permitiera el acceso al contingente arancelario residual únicamente con respecto a los volúmenes de remanentes no utilizados transferidos del trimestre anterior.

(75)

Por el contrario, otras partes pidieron que se eliminaran los límites y se permitiera el acceso sin restricciones en el último trimestre del período, o al menos, que se mantuviera el statu quo. Además, algunas partes pidieron que se permitiera a los países que se beneficiaran de un contingente arancelario específico por país acceder inmediatamente a los contingentes arancelarios residuales, tan pronto como se agotara el primero, sin tener que esperar al último trimestre del período.

Posición de la Comisión

(76)

A diferencia de la investigación de la primera reconsideración, en el marco de la segunda reconsideración la Comisión puede evaluar un período considerablemente más prolongado de aplicación de las medidas definitivas para llevar a cabo su análisis, ya que se dispone de datos de cinco trimestres (35). Por consiguiente, la Comisión ha podido evaluar ahora de manera más precisa y fiable cuáles han sido las tendencias reales de las importaciones, en volumen y origen, en el marco de los contingentes arancelarios residuales, categoría por categoría.

(77)

En primer lugar, la Comisión ha podido evaluar cuál es el uso habitual de los contingentes arancelarios residuales en cada trimestre por parte de los países que son los beneficiarios titulares de esta sección del contingente arancelario. En este sentido, por una parte, la Comisión ha calculado el promedio de uso del contingente arancelario residual (total y por origen) en cada uno de los cuatro trimestres en los que los países beneficiarios de un contingente arancelario específico por país no pudieron acceder aún a la sección residual. Por otra parte, la Comisión ha comparado este uso habitual con la utilización real (total y por origen) en el cuarto trimestre, cuando los mayores países exportadores podían acceder a la sección residual del contingente arancelario (36).

(78)

Gracias a esta comparación, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el acceso al contingente arancelario residual en el cuarto trimestre de un período no puede seguir siendo el régimen por defecto, porque está causando efectos de desplazamiento indebido en diferente medida en varias categorías de productos. En cambio, el acceso al contingente arancelario residual en el último trimestre de un período debería permitirse, o no, en función de la utilización habitual real del contingente arancelario residual por parte de los beneficiarios titulares, tal y como se describe en el considerando anterior.

(79)

Con el fin de configurar el régimen de acceso al contingente arancelario residual en el cuarto trimestre de un período de manera eficaz y proporcionada, la Comisión considera conveniente que los ajustes se apliquen únicamente a las categorías de productos en las que se hayan detectado efectos de desplazamiento perjudiciales. En esta línea, la Comisión ha ideado tres regímenes diferentes que corresponden a tres regímenes de acceso diferentes al contingente arancelario residual para todas las categorías de productos. Estos tres regímenes dependen del grado de los efectos de desplazamiento observados, excepto para las categorías 1, 4B, 8 y 25A, que tienen su propio régimen de administración de los contingentes arancelarios [véanse, respectivamente, la sección 3.2.2., letra a) y la sección 3.2.3., letra d); la sección 3.2.2., letra d) y la sección 3.2.3., letra d); y la sección 3.2.2., letra c) y la sección 3.2.3., letra d)].

Régimen 1: sin acceso adicional

(80)

En varias categorías, los países proveedores de menor tamaño han demostrado sistemáticamente ser autosuficientes a la hora de realizar un uso pleno o muy elevado de los volúmenes disponibles en el contingente arancelario residual en todos los trimestres evaluados. Además, el comportamiento observado en estas categorías por parte de los países exportadores de mayor tamaño durante el cuarto trimestre ha creado claramente un desplazamiento indebido de todos o varios de los volúmenes históricos de los países proveedores de menor tamaño. En este caso, con el fin de preservar los flujos comerciales tradicionales en términos de origen de manera efectiva, la Comisión considera necesario prohibir que los países que se benefician de contingentes arancelarios específicos por país sigan teniendo acceso al contingente arancelario residual en el cuarto trimestre durante el tercer año de vigencia de las medidas. No se concederá acceso adicional a las categorías: 5, 16, 20 y 27 (37). Los antecedentes de utilización media por trimestre del contingente arancelario residual indican claramente que en estas categorías el riesgo de que una parte del mismo no se utilice es muy bajo.

Régimen 2: acceso limitado

(81)

En otras categorías, el promedio de uso de los contingentes arancelarios revela que, si bien los países proveedores titulares del contingente arancelario residual hacen un uso razonable del mismo, por sí solos no pueden dar un uso pleno o elevado a los volúmenes disponibles. Por lo tanto, el acceso de los países exportadores de mayor tamaño en el cuarto trimestre sigue estando justificado. Sin embargo, el análisis detallado de la utilización del contingente arancelario residual en estos casos demuestra que el acceso sin restricciones alcanza un resultado final injusto en términos de origen. En particular, con frecuencia se observó que la proporción de las importaciones de los países proveedores titulares de menor tamaño en el cuarto trimestre siempre era notablemente inferior a su media registrada en los trimestres anteriores. Este desequilibrio era el resultado directo de la presencia excluyente de los países exportadores de mayor tamaño que habían agotado sus contingentes arancelarios específicos por país, lo que produjo efectos de desplazamiento indebido que van en contra de los intereses de la Unión de preservar en la medida de lo posible los flujos comerciales en términos de origen (38).

(82)

Por consiguiente, de cara a garantizar que la entrada necesaria en estos casos no provoca un desplazamiento indebido de los flujos comerciales tradicionales procedentes de los países proveedores titulares de menor tamaño, la Comisión considera conveniente limitar el acceso a los contingentes arancelarios residuales por parte de los países que se benefician de contingentes arancelarios específicos por país agotados. Este acceso se limitará únicamente a los volúmenes que sobrepasen el promedio del contingente arancelario utilizado por los países proveedores de menor tamaño durante los cuatro trimestres (39). Este ajuste se aplicará a las categorías de productos: 10, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 28 (40).

Régimen 3: se mantiene el statu quo

(83)

En cuanto al resto de las categorías, la Comisión considera que, a juzgar por las tendencias observadas, que no revelan ningún desplazamiento indebido de los orígenes, redunda en interés de la Unión mantener el statu quo, es decir, permitir que los beneficiarios de contingentes arancelarios específicos por país agotados accedan al contingente arancelario residual sin limitaciones en el cuarto trimestre. Sin embargo, para garantizar la preservación de los flujos comerciales de los beneficiarios titulares del contingente residual, se les reservarán los contingentes no utilizados y transferidos al período siguiente. Por lo tanto, este acceso ilimitado se aplicará a las categorías: 2, 3A, 3B, 4A, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 24, 25B y 26 (41).

Casos especiales: categorías de productos 1, 4B, 8 y 25A

(84)

Por diferentes razones, el enfoque descrito anteriormente no puede aplicarse a las categorías de productos 1, 4B, 8 y 25A.

(85)

Desde la imposición de medidas definitivas y hasta que se efectúe el nuevo ajuste en el marco de esta reconsideración, la categoría de productos 1 ha estado sujeta a un sistema de contingentes arancelarios globales, lo cual impide llevar a cabo el tipo de análisis de desplazamiento realizado para las categorías de productos incluidas en las letras a) a c).

(86)

No obstante, en virtud del primer Reglamento de reconsideración, la Comisión había decidido que un límite del 30 % por trimestre permitía preservar, en la medida de lo posible, los volúmenes comerciales tradicionales, tanto en términos de volumen como de origen. Por los mismos motivos, la Comisión considera que el mantenimiento del límite del 30 % del contingente arancelario residual inicialmente disponible a principios del cuarto trimestre sigue siendo el medio más adecuado para evitar que los países que se beneficien del contingente arancelario específico por país en esta categoría tras realizar el ajuste individual decidido en el marco de esta reconsideración desplacen a los beneficiarios del contingente arancelario residual de nueva creación.

(87)

En cuanto a la categoría de productos 4B, el mecanismo de destino final estuvo vigente durante dos trimestres: de octubre a diciembre de 2019 y parcialmente de enero a marzo de 2020. Desde la imposición de este mecanismo, los países exportadores se enfrentaron a graves obstáculos para exportar a la Unión. Por consiguiente, el nivel de importaciones fue anormalmente bajo. Así pues, la Comisión no dispone de un conjunto de datos de la misma extensión que para las categorías de productos incluidas en las letras a) a c) para llevar a cabo la evaluación del desplazamiento.

(88)

Sin embargo, los datos disponibles del cuarto trimestre de 2019 y de 2020 muestran inequívocamente que se están produciendo ciertos efectos de desplazamiento. De hecho, a principios de ambos trimestres, prácticamente la totalidad del contingente arancelario residual fue utilizada por un solo país exportador que se beneficiaba de un contingente arancelario específico por país. Por lo tanto, para evitar efectos de desplazamiento indebido y preservar los flujos comerciales históricos en términos de origen, la Comisión considera oportuno introducir un límite del 30 % en esta categoría en relación con la cantidad inicialmente disponible al inicio del cuarto trimestre para que los países que se benefician de contingentes arancelarios específicos por país agotados puedan acceder a ese porcentaje.

(89)

Por último, a las categorías 8 y 25A no se les aplica este sistema, dado que a partir del 1 de julio de 2020 constarán únicamente de un contingente arancelario global.

3.2.4.   Posibles efectos perjudiciales para la consecución de los objetivos de integración perseguidos con los socios comerciales preferenciales

(90)

En el Reglamento definitivo, la Comisión se comprometió a evaluar si el funcionamiento de las medidas de salvaguardia del acero generan riesgos importantes para la estabilización o el desarrollo económico de determinados socios comerciales preferenciales hasta el punto de obstaculizar la consecución de los objetivos de integración de sus acuerdos con la Unión. En el primer Reglamento de reconsideración, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas de salvaguardia no causaban un efecto perjudicial para la consecución de los objetivos de integración. En el mismo Reglamento también se establecía, en su considerando 106, que «la capacidad de los países de exportar a la UE no se veía limitada indebidamente por las medidas».

Observaciones de las partes interesadas

(91)

Varias partes interesadas, en particular gobiernos de terceros países, presentaron observaciones en el marco de esta sección del anuncio de inicio. Algunos países pidieron que se les eximiera de las medidas o se les diera un trato preferencial. A este respecto, hubo solicitudes que pedían eximir a los Balcanes Occidentales de las medidas de salvaguardia, ya que estas podrían afectar al desarrollo de su industria siderúrgica y, por consiguiente, causar un impacto perjudicial importante en sus economías nacionales, susceptible de poner en peligro los objetivos establecidos en los Acuerdos de Estabilización y Asociación («AEA») firmados con la Unión. Además, estas partes interesadas alegaron que las medidas de salvaguardia producirían una reducción de sus exportaciones a la Unión, en comparación con el período anterior a su imposición. Así pues, los exportadores se estarían planteando el cierre temporal de determinadas instalaciones y la concesión de permisos no remunerados a un gran número de empleados. Algunos países se han referido al hecho de que están cumpliendo eficazmente las normas de la Unión sobre ayudas estatales a la industria siderúrgica y, por ende, esto debería otorgarles acceso sin restricciones y libre de derechos al mercado de la Unión. Otras solicitudes de exención o trato preferencial en relación con varios terceros países se basaban en diferentes disposiciones de los acuerdos bilaterales pertinentes con la Unión.

Posición de la Comisión

(92)

En primer lugar, la Comisión recuerda el razonamiento que expuso en el primer Reglamento de reconsideración, según el cual todos los acuerdos bilaterales a los que se refieren las partes interesadas en esta sección permiten la imposición de medidas de salvaguardia como las actuales. Por lo tanto, la Comisión no está obligada legalmente a eximirles de la aplicación de las medidas. En segundo lugar, según el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda. Como ya se señaló en el primer Reglamento de reconsideración, «las únicas excepciones a estas normas se refieren a la situación específica de algunos países en vías de desarrollo miembros o, en su caso, a obligaciones derivadas de acuerdos bilaterales». Por lo tanto, la Comisión mantiene su posición de que no existe ningún fundamento jurídico para eximir a ninguno de estos países de la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(93)

Como se señala en el considerando 99 del primer Reglamento de reconsideración, el compromiso de revisar las medidas relativas a los aspectos específicos descritos en el considerando 90 se refería, en particular, a los países con los que la Comisión había celebrado un AEA.

(94)

En lo que respecta a estos países, la Comisión ha llevado a cabo, en primer lugar, una evaluación retrospectiva de los resultados de sus exportaciones durante el segundo año de vigencia de las medidas, es decir, desde el 1 de julio de 2019. Este análisis muestra que en las categorías de productos en las que estos países se beneficiaban de un contingente arancelario específico por país, por lo general en el último trimestre del período todavía tenían a su disposición volúmenes de su contingente arancelario específico sin utilizar. Además, para las categorías de productos en las que podrían haber agotado posteriormente su contingente arancelario específico por país, en la mayoría de los casos, incluidas las categorías identificadas por algunos de estos países como fundamentales para sus industrias, aún había volúmenes significativos del contingente arancelario residual disponibles. Esto significa que, en general, tenían la posibilidad de seguir exportando más allá de sus niveles históricos en sus categorías de productos más relevantes. En el caso de las categorías de productos en las que, en cambio, esos países estaban sujetos al contingente arancelario residual, el análisis de los datos no reveló que el sistema de contingentes arancelarios estuviera limitando su capacidad de exportación en términos generales. De hecho, en algunos casos, las medidas no impusieron a los países ninguna limitación que les impidiera superar su nivel histórico de exportaciones.

(95)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el nivel de los contingentes arancelarios era adecuado y proporcionado para preservar los flujos comerciales tradicionales y que no existían pruebas de un aumento sustancial de la demanda de la Unión ni de un cambio de circunstancias de cualquier otro tipo que justificara una modificación de ese nivel sin que ello afectara a la eficacia de las medidas actuales.

(96)

La Comisión también ha llevado a cabo un análisis prospectivo y ha examinado la forma en que los ajustes incluidos en el presente Reglamento podrían afectar a la estabilización o al desarrollo económico de los países de los Balcanes Occidentales. Al llevar a cabo esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta la situación actual del mercado y las perspectivas para el futuro próximo, tal como se describe anteriormente en la sección 3.1.

(97)

En ese sentido, la Comisión recuerda, en primer lugar, que, contrariamente a las peticiones de la industria de la Unión, en esta segunda reconsideración la Comisión no ha reducido el nivel de los contingentes arancelarios, como tampoco lo hizo en la primera y, en segundo lugar, que estos contingentes arancelarios se liberalizarán por segunda vez mediante un nuevo aumento del 3 % a partir de la entrada en vigor de los ajustes previstos en esta segunda reconsideración (42). Esto significa que los países de los Balcanes Occidentales se beneficiarán de mayores contingentes arancelarios específicos por país y, en términos generales, seguirán teniendo acceso a los contingentes arancelarios residuales de mayor envergadura en el último trimestre, lo que les permitirá seguir exportando por encima de sus niveles históricos, como ha sucedido desde la imposición de las medidas definitivas. La Comisión indica, además, que los nuevos ajustes de carácter horizontal relativos al desplazamiento descritos en la sección 3.2.3 y a las exclusiones de los países en desarrollo a las que se refiere la sección 3.2.5 generarán un impacto positivo global adicional en algunas de las categorías de productos de interés para los Balcanes Occidentales.

(98)

En este contexto, la Comisión considera que las medidas de salvaguardia no han causado, ni podrían producir después de su ajuste, ningún riesgo importante para la estabilización o el desarrollo económico de los países de los Balcanes Occidentales.

(99)

Por último, la Comisión señala que las alegaciones formuladas por esas partes interesadas en sus comunicaciones no han aportado ninguna prueba que demuestre o proporcione indicios pertinentes de dicho riesgo.

(100)

Por lo tanto, sobre la base de la evaluación anterior y a falta de cualquier otra prueba que indique lo contrario, la Comisión no puede sino desestimar las alegaciones formuladas por lo que respecta a esta sección.

3.2.5.   Actualización de la lista de países en desarrollo miembros de la OMC excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de sus estadísticas actualizadas de importaciones

(101)

Tras la adopción de las medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (UE) 2019/159, la Comisión se comprometió a reconsiderar periódicamente la lista de países en desarrollo potencialmente excluidos del ámbito de aplicación de las medidas sobre la base de sus estadísticas actualizadas de importaciones.

Observaciones de las partes interesadas

(102)

En las comunicaciones recibidas, algunas las partes interesadas solicitaron que se les excluyera de las medidas, puesto que un determinado país ya no sobrepasaría el umbral del 3 % en una categoría de productos determinada. Otros solicitaron que se sometiera a las medidas a un determinado país, ya que habría sobrepasado el umbral del 3 % en una categoría de productos determinada. Ciertas partes interesadas solicitaron su exclusión en una determinada categoría de productos, ya que, individualmente, un país estaría por debajo del 3 % aunque la ponderación global de los países en esta situación sobrepasara el 9 % del contingente de importación. Por último, otras partes consideraron más adecuado efectuar el cálculo sobre la base de las veintiséis categorías de productos en conjunto.

Posición de la Comisión

(103)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478 y con las obligaciones internacionales de la Unión, a saber, el artículo 9, párrafo 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, las medidas de salvaguardia no deben aplicarse a ningún producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que su cuota en las importaciones de la Unión de ese producto no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones de la Unión sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto en cuestión. Además, redunda en interés de la Unión adaptar la lista de países en desarrollo excluidos del ámbito de aplicación de las medidas para evitar que ciertos países en desarrollo se beneficien de forma injustificada de la exclusión original.

(104)

Por ese motivo, la Comisión volvió a calcular, sobre la base de los datos del año completo 2019 (43), la cuota de importación de cada país exportador por categoría de productos (44).

(105)

Sobre la base de los datos del año 2019 completo, las importaciones de los siguientes países, que hasta el momento estaban excluidos del ámbito de aplicación de la medida, sobrepasaron el umbral del 3 % en algunas categorías de productos. Por tanto, como resultado de la reconsideración, deben ahora estar sujetos a las medidas:

Brasil se incluye en la categoría de productos 3A, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 23 % en 2019;

Macedonia del Norte se incluye en la categoría de productos 12, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 3,54 % en 2019;

Túnez se incluye en la categoría de productos 4A, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 4,88 % en 2019;

Turquía se incluye en la categoría de productos 6, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 9,77 % en 2019;

los Emiratos Árabes Unidos se incluyen en la categoría de productos 21, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 3,28 % en 2019;

Vietnam se incluye en la categoría de productos 5, ya que su cuota de importación en esta categoría alcanzó el 4,87 % en 2019.

(106)

A continuación, la Comisión analizó si, para las categorías mencionadas, los países en desarrollo en cuestión podrían acogerse a contingentes arancelarios específicos por país. Con este fin, la Comisión evaluó si en el período 2015-2017, las importaciones de estas categorías por los países en cuestión ascendieron al menos al 5 % de las importaciones totales en ese período y en cualquier categoría. El resultado mostró que ninguno de ellos reunía los requisitos para acogerse a un contingente arancelario específico por país. Por tanto, todos estos países estarán incluidos en los contingentes arancelarios residuales de las respectivas categorías de productos.

(107)

En cuanto a las exclusiones del ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia, los resultados de esta reconsideración son los siguientes:

Brasil queda excluido de las categorías de productos 1, 6 y 7, en las que sus cuotas de importación en 2019 ascendieron al 1,53 %, 1,55 % y 2,25 %, respectivamente;

Egipto queda excluido de la categoría de productos 1, en la que su cuota de importación en 2019 ascendió al 1,75 %;

Vietnam queda excluido de la categoría de productos 4A, en la que su cuota de importación en 2019 ascendió al 1,23 %.

(108)

Los contingentes arancelarios específicos por países que hubieran correspondido a los países en desarrollo miembros de la OMC que quedarán excluidos de las medidas tras la reconsideración (Brasil en la categoría 6 y China en la categoría 3A) se incorporarán a los contingentes arancelarios residuales correspondientes en cada una de las categorías de productos afectadas a partir del inicio del primer trimestre del tercer año de vigencia de las medidas, es decir, el 1 de julio de 2020 (45).

(109)

A raíz de este nuevo cálculo, la Comisión actualizó la lista de exclusiones sobre la base de las cifras de importaciones actualizadas para cada una de las veintiséis categorías de productos sujetas a las medidas (la lista completa actualizada se adjunta en el anexo I).

3.2.6.   Otros cambios de circunstancias que pueden requerir un ajuste del nivel de asignación del contingente arancelario

Observaciones de las partes interesadas sobre la liberalización

(110)

En el marco de esta reconsideración, la Comisión recibió solicitudes de muy diversos tipos y cuyo tema principal era el nivel de liberalización. Dada la disminución de la demanda, la industria de la Unión abogó por una reducción del 3 % actual e incluso por su eliminación total. Por otro lado, otras partes interesadas alegaron que el nivel de liberalización definido por el primer Reglamento de reconsideración debía mantenerse, o incluso aumentarse, ya fuera para todas las categorías de productos o bien para algunas categorías de productos u orígenes en concreto.

Posición de la Comisión

(111)

El artículo 7, párrafo 4, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC dispone que «[a] fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación».

(112)

En este sentido, en el primer Reglamento de reconsideración, la Comisión introdujo un nivel de liberalización del 3 % efectivo para el segundo año de vigencia de las medidas. En dicho Reglamento, también se estableció que debería aplicarse el mismo nivel de liberalización en el tercer año de vigencia de las medidas, es decir, a partir del 1 de julio de 2020. La Comisión analizó si algún cambio al alza del nivel actual estaba justificado.

(113)

Tal y como se explica detalladamente en la sección 3.1, prácticamente todas las fuentes apuntan a una clara disminución de la actividad económica en el período 2020-2021 con respecto a los años anteriores. En este sentido, la Comisión observa que la demanda de acero sigue en gran medida las tendencias macroeconómicas, a saber, el crecimiento del PIB, de un país o de una región económica. Además, la Comisión recuerda el hecho de que no se utilizaron cantidades importantes de contingentes arancelarios durante el primer año de vigencia de las medidas y es muy probable que al final del segundo año vuelvan a quedar sin utilizar volúmenes aún mayores. Por lo tanto, en vista de las perspectivas económicas actuales para el período 2020-2021, la cantidad significativa constante de contingentes arancelarios disponibles en todas las categorías de productos y la ausencia de pruebas sólidas registradas que indiquen que es necesario incrementar los contingentes arancelarios, la Comisión no puede sino rechazar todas las alegaciones que solicitan un aumento del ritmo de liberalización.

(114)

Por otra parte, a continuación, la Comisión examinó las solicitudes de reducción o eliminación del nivel de liberalización actual. La Comisión considera que la redacción del artículo 7, párrafo 4, del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC obliga claramente a la autoridad investigadora a mantener, como mínimo, un cierto nivel de liberalización, una vez que se haya aplicado de forma efectiva en el segundo año de vigencia de las medidas. Por consiguiente, para el tercer año de vigencia de las medidas que comienza el 1 de julio de 2020, la Comisión considera que el nivel de liberalización no puede reducirse por debajo del que estaba efectivamente en vigor al final del segundo año, es decir, el 3 %. Por lo tanto, la Comisión rechaza las solicitudes de reducción del nivel de liberalización.

(115)

Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, se mantiene un nivel de liberalización del 3 % para cada categoría de productos.

Otras observaciones

(116)

Varias partes interesadas informaron a la Comisión de las presuntas prácticas encaminadas a evitar el pago del derecho fuera del contingente del 25 %. Estas presuntas prácticas de elusión o declaración errónea adoptarían diferentes formas y afectarían a varias categorías de productos.

(117)

La Comisión toma nota de estas alegaciones y se compromete a analizarlas más a fondo con el fin de adoptar las medidas correctivas necesarias si se confirman las presuntas prácticas. En cualquier caso, la Comisión recuerda que la legislación aduanera sigue siendo plenamente aplicable para hacer frente a esas alegaciones.

(118)

Algunas partes interesadas pidieron que se efectuara una división de ciertas categorías. En apoyo de estas alegaciones, algunas partes argumentaron que, en algunos casos, tanto los tipos de productos estándar como los de alta gama competían entre sí dentro del mismo contingente arancelario y que la Comisión debía garantizar que se preservaba una combinación adecuada de ambos, evitando así los efectos de desplazamiento.

(119)

A este respecto, la Comisión subraya que, a raíz de esas solicitudes, ha llevado a cabo, en el marco de esta segunda reconsideración, un análisis muy exhaustivo de los posibles efectos de desplazamiento y ha introducido los ajustes perfeccionados que se describen anteriormente en la sección 3.2.3 para subsanarlos. La Comisión indica que estos ajustes permitirían atender muchas de estas peticiones, ya que garantizarían que los países que suministran pequeñas cantidades de productos de alta gama, que suelen incluirse en el contingente arancelario residual, puedan tener un acceso más seguro a los volúmenes disponibles. Además, la Comisión recuerda que en el diseño de las medidas es preciso hallar un difícil equilibrio entre la garantía, en la medida de lo posible, de la preservación de los flujos comerciales tradicionales en términos de volúmenes y orígenes y el mantenimiento de un conjunto de medidas que las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros de la Unión puedan aplicar de forma eficaz. La Comisión considera que, si se multiplicaran las subcategorías de productos, se correría el riesgo de que la aplicación de las medidas resultara excesivamente laboriosa y dificultara una administración eficaz de los contingentes arancelarios.

(120)

Algunas solicitudes de división se referían específicamente al hecho de que determinados tipos de productos eran utilizados por el sector del automóvil y, por lo tanto, debían recibir un trato similar a los de la categoría de productos 4B. Sin embargo, en ese sentido la Comisión señala que el propio sector del automóvil ignoró en gran medida estas solicitudes en la fase escrita, lo que arrojó dudas razonables sobre el interés de la Unión en adoptar dicho ajuste.

(121)

Por lo tanto, la Comisión concluye que las comunicaciones recibidas en este sentido, con excepción de la que hace referencia a la categoría de productos 25 mencionada anteriormente en los considerandos 55 a 62, no han aportado pruebas suficientes que respalden las alegaciones, ni para demostrar su viabilidad a la hora de ser aplicadas por las autoridades aduaneras sin resultar excesivamente laboriosas ni para poner de manifiesto de qué modo dicho ajuste redundaría en el interés general de la Unión.

(122)

Algunas partes interesadas pidieron a la Comisión que incluyera determinadas categorías de productos en el ámbito de aplicación de las medidas, mientras que otras alegaron que debían excluirse determinadas categorías.

(123)

La Comisión remite a su conclusión del considerando 163 del primer Reglamento de reconsideración, en el que estableció que el alcance de la reconsideración no contempla un cambio en el producto objeto de las medidas. Por consiguiente, se rechazan estas peticiones.

(124)

Algunas partes también insistieron en que las medidas en vigor no cumplían las normas del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y, por tanto, debían eliminarse.

(125)

La Comisión remite al considerando 165 del primer Reglamento de reconsideración y a las referencias que contiene y, por lo tanto, rechaza estas alegaciones.

(126)

Otras partes interesadas propusieron que los contingentes arancelarios se administraran mediante un sistema de licencias.

(127)

A este respecto, la Comisión reitera que cualquier sistema de administración de contingentes arancelarios debe garantizar que su aplicación no resulte excesivamente laboriosa para las autoridades aduaneras, hasta un punto en que corra el riesgo de impedir su aplicación eficaz. La Comisión sigue considerando que el sistema de administración de los contingentes arancelarios establecido por el Reglamento definitivo es el más idóneo para lograr un equilibrio adecuado.

(128)

Por último, varias partes preguntaron acerca de las repercusiones y los posibles ajustes relacionados con la salida del Reino Unido de la Unión («Brexit»).

(129)

La Comisión observa que, cuando se aprueben los ajustes, el período de transición para la salida del Reino Unido de la Unión seguirá vigente, mientras se negocia el futuro acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido. Si es necesario y si se produce cualquier cambio a este respecto, la Comisión volverá a examinar de inmediato la situación.

(130)

Por último, la Comisión observa que la reconsideración actual por la que se modifican las medidas de salvaguardia en vigor también cumple las obligaciones derivadas de los acuerdos bilaterales firmados con determinados países terceros.

Cláusula de revisión

(131)

Por último, la Comisión considera que, atendiendo a los intereses de la Unión, puede tener que ajustar el nivel o la asignación del contingente arancelario indicado en el anexo II para el período que comienza el 1 de julio de 2020 en caso de que cambien las circunstancias durante el período de imposición de las medidas. Podría darse un cambio de circunstancias, por ejemplo, si se produjeran en la Unión un aumento o una contracción generales de la demanda de algunas categorías de productos, lo que exigiría una reevaluación del nivel del contingente arancelario; si se impusieran medidas antidumping o antisubvenciones que pudieran afectar de manera significativa a la futura evolución de las importaciones; o incluso si se diera cualquier situación relacionada con el artículo 232 de los Estados Unidos que pudiera influir de forma directa en las conclusiones de la presente investigación, concretamente en cuanto al desvío comercial. La Comisión también podrá reconsiderar si el funcionamiento de las medidas podría tener efectos perjudiciales para la consecución de los objetivos de integración perseguidos con los socios comerciales preferenciales, como el de generar un riesgo sustancial para la estabilización o el desarrollo económico de esos socios.

(132)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/159 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Con respecto a cada una de las categorías de productos afectados, y con la excepción de las categorías de productos 8 y 25a, una parte de cada contingente arancelario se asigna a los países especificados en el anexo IV.

3.   La parte restante de cada contingente arancelario y el contingente arancelario para las categorías de productos 8 y 25 se asignarán por orden de llegada, sobre la base de un contingente arancelario establecido igualmente para cada trimestre del período de imposición.»

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el contingente arancelario pertinente conforme al apartado 2 se agote para un determinado país, las importaciones procedentes de ese país para algunas categorías de productos podrán acogerse a la parte restante del contingente arancelario correspondiente a la misma categoría de productos. Esta disposición solo se aplicará durante el último trimestre de cada año de aplicación del contingente arancelario definitivo. En el caso de las categorías de productos 5, 16, 20 y 27 no se permitirá un acceso adicional a la parte restante del contingente arancelario. En el caso de las categorías de productos 10, 12, 13, 14, 15, 21, 22 y 28 solo se permitirá el acceso a un volumen específico dentro del volumen de los contingentes arancelarios inicialmente disponible en el último trimestre. En el caso de las categorías de productos 1 y 4B, ningún país exportador podrá utilizar por sí solo, más del 30 % del volumen del contingente arancelario residual disponible inicialmente en el último trimestre de cada año de aplicación de las medidas. En el caso de las categorías de productos 2, 3A, 3B, 4A, 6, 7, 9, 17, 18, 19, 24, 25b y 26 se permitirá el acceso una vez superado el volumen total del contingente arancelario inicialmente disponible en el último trimestre en las respectivas categorías de productos.»

2)

Los anexos se modifican como sigue:

a)

El anexo III.2 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

b)

El anexo IV se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante el período establecido en el anexo II para el período que comienza el 1 de julio de 2020, la Comisión podrá reconsiderar las medidas en caso de que cambien las circunstancias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/35 de la Comisión, de 15 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 12 de 16.1.2020, p. 13).

(6)  DO C 51 de 14.2.2020, p. 21.

(7)  Véase el considerando 9 más adelante.

(8)  Informe de investigación (a nivel mundial), de 14 de abril de 2020.

(9)  Índice PMI Compuesto Mundial de J.P. Morgan, de 3 de abril de 2020.

(10)  Ibidem.

(11)  Índice IHS Markit PMI Mundial por Sectores, de 8 de mayo de 2020.

(12)  Informe «Bracing for impact» (Preparándose para el impacto), de 7 de abril de 2020.

(13)  Índice IHS Markit PMI Mundial de Consumidores de Acero, de 8 de mayo de 2020.

(14)  «Previsiones económicas de primavera de 2020: una recesión profunda y desigual, una recuperación incierta», de 6 de mayo de 2020.

(15)  Índice IHS Markit PMI Mundial de Consumidores de Acero, de 8 de mayo de 2020.

(16)  Informe de investigación (a nivel mundial), de 14 de abril de 2020.

(17)  Índice IHS Markit PMI Investigación y Análisis, de 14 de mayo de 2020.

(18)  Véanse los considerandos 36 y 37, en los que se explica más detalladamente el comportamiento observado de determinados países exportadores en el marco de las medidas.

(19)  Ibidem.

(20)  Datos analizados hasta el 15 de mayo de 2020.

(21)  9 millones de toneladas, es decir, el 29 % del total de contingentes arancelarios disponibles en el segundo año de vigencia de las medidas.

(22)  Esto representaba que no se utilizasen alrededor del 12 % del total de contingentes arancelarios.

(23)  Fuente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/dds2/taric/quota_consultation.jsp.

(24)  Pese a que Irán ha registrado al menos un 5 % de las importaciones en el período correspondiente, el país no dispone de un contingente arancelario específico por país. El motivo es que, debido a las medidas antidumping vigentes, prácticamente dejó de exportar a la Unión —la cuota de importación se redujo al 0,05 % en 2019— y, por lo tanto, es muy probable que, si se le concediera un contingente arancelario específico por país, gran parte de este no se utilizara. En cambio, Rusia mantiene un contingente arancelario específico por país dado que, a pesar de las medidas antidumping vigentes, ha seguido exportando sistemáticamente volúmenes importantes.

(25)  Véase la sección 3.2.3., letra d).

(26)  Véanse el considerando 146 del Reglamento definitivo y el considerando 17 del primer Reglamento de reconsideración.

(27)  DO L 110 de 8.4.2020, p. 3.

(28)  La Comisión observa que, en esta categoría de productos, los Estados Unidos están sujetos a un derecho del 25 % resultante de las medidas de reequilibrio de la Unión: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/DDFDocuments/245249/s/G/L/1237.pdf.

(29)  Indonesia está sujeta a medidas antidumping provisionales; sin embargo, no dispone de un contingente arancelario específico por país. Los volúmenes de los contingentes arancelarios específicos por país transferidos corresponden a los contingentes de: China, Taiwán y los Estados Unidos.

(30)  Un ejemplo de ello es el código NC 7305 19 00, que experimentó un aumento de casi el 300 % en 2019 con respecto al promedio de las importaciones en el período 2015-2017.

(31)  Códigos NC: 7305 11 00 y 7305 12 00.

(32)  Códigos NC: 7305 19 00, 7305 20 00, 7305 31 00, 7305 39 00 y 7305 90 00.

(33)  Véanse los considerandos 54 a 59 del primer Reglamento de reconsideración.

(34)  El ajuste aplicado a las categorías de productos 13 y 16 consistió en un límite del 30 % del volumen inicial en el cuarto trimestre para aquellos países que, por lo demás, estaban sujetos a un contingente arancelario específico por país. Para información más detallada véanse los considerandos 88 a 96 del primer Reglamento de reconsideración.

(35)  De febrero a marzo de 2019, de abril a junio de 2019, de julio a septiembre de 2019, de octubre a diciembre de 2019 y de enero a marzo de 2020.

(36)  Para este análisis, la Comisión se basó principalmente en los datos correspondientes al trimestre completo de abril a junio de 2019 y, si los datos disponibles en el momento de la redacción del presente Reglamento lo permitían, también extrajo algunas conclusiones sobre el uso de los contingentes arancelarios en el trimestre de abril a junio de 2020.

(37)  El promedio de uso de los contingentes arancelarios por parte de los países titulares osciló entre el 96 % y el 100 %.

(38)  Para los volúmenes específicos permitidos en las categorías de productos pertinentes, véase el anexo III.

(39)  Si el promedio de uso del contingente arancelario residual por parte de los países titulares en una categoría determinada ha sido, por ejemplo, del 70 % durante los cuatro trimestres evaluados, eso significa que los países que accedan al contingente arancelario residual en el cuarto trimestre solo podrán exportar en total como máximo un 30 % de los volúmenes de contingentes arancelarios residuales inicialmente disponibles en el cuarto trimestre.

(40)  El promedio de uso del contingente arancelario residual para estas categorías en los trimestres pertinentes fue el siguiente: 70 % (categoría 10), 40 % (categoría 12), 73 % (categoría 13), 44 % (categoría 14), 25 % (categoría 15), 79 % (categoría 21), 19 % (categoría 22) y 29 % (categoría 28).

(41)  Para los volúmenes específicos permitidos en las categorías de productos pertinentes, véase el anexo III.

(42)  Véase la sección 3.2.6 del presente Reglamento.

(43)  Fuente: Eurostat.

(44)  Para el cálculo, no se tuvieron en consideración las importaciones de los países excluidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión.

(45)  Los volúmenes que figuran en el anexo II ya reflejan esta transferencia.


ANEXO I

«ANEXO III.2

III.2. Lista de categorías de productos originarios de países en desarrollo a las que se aplican las medidas definitivas

País / Grupo de productos

1

2

3A

3B

4A

4B

5

6

7

8

9

10

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

24

25

26

27

28

Brasil

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

China

 

 

 

X

 

X

 

X

 

X

 

X

X

 

 

X

 

 

X

X

 

X

 

X

X

X

X

X

India

X

X

 

X

X

X

X

X

X

 

X

X

 

 

X

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

X

 

 

Indonesia

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Malasia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

México

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Moldavia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Macedonia del Norte

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

 

 

 

 

Tailandia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Túnez

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Turquía

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

X

 

X

X

 

 

X

X

 

X

X

X

 

X

X

X

X

X

Ucrania

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

X

 

X

 

 

Vietnam

 

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Los demás países en desarrollo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

».

ANEXO II

«ANEXO IV

IV.1. Volúmenes de los contingentes arancelarios

Número del producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Del 2.2.2019 al 30.6.2019

Del 1.7.2019 al 30.6.2020

Del 1.7.2020 al 30.9.2020

Del 1.10.2020 al 31.12.2020

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

1

Chapas y flejes laminados en caliente sin alear o aleados

7208 10 00 , 7208 25 00 , 7208 26 00 , 7208 27 00 , 7208 36 00 , 7208 37 00 , 7208 38 00 , 7208 39 00 , 7208 40 00 , 7208 52 10 , 7208 52 99 , 7208 53 10 , 7208 53 90 , 7208 54 00 ,

7211 13 00 , 7211 14 00 , 7211 19 00 , 7212 60 00 , 7225 19 10 , 7225 30 10 , 7225 30 30 , 7225 30 90 , 7225 40 15 , 7225 40 90 , 7226 19 10 , 7226 91 20 , 7226 91 91 , 7226 91 99

Terceros países

3 359 532,08

8 476 618,01

 

25 %

 

Rusia

421 690,19

421 690,19

412 523,02

417 106,60

25 %

09.8966

Turquía

344 890,78

344 890,78

337 393,15

341 141,97

25 %

09.8967

India

168 367,79

168 367,79

164 707,62

166 537,71

25 %

09.8968

Corea (República de)

135 958,47

135 958,47

133 002,85

134 480,66

25 %

09.8969

Serbia

116 149,87

116 149,87

113 624,87

114 887,37

25 %

09.8970

Otros países

1 013 612,28

1 013 612,28

991 577,22

1 002 594,76

25 %

 (1)

2

Chapas laminadas en frío sin alear o aleadas

7209 15 00 , 7209 16 90 , 7209 17 90 , 7209 18 91 , 7209 25 00 , 7209 26 90 , 7209 27 90 , 7209 28 90 , 7209 90 20 , 7209 90 80 , 7211 23 20 , 7211 23 30 , 7211 23 80 , 7211 29 00 , 7211 90 20 , 7211 90 80 , 7225 50 20 , 7225 50 80 , 7226 20 00 , 7226 92 00

India

234 714,39

592 220,64

153 750,21

153 750,21

150 407,82

152 079,02

25 %

09.8801

Corea (República de)

144 402,99

364 351,04

94 591,52

94 591,52

92 535,18

93 563,35

25 %

09.8802

Ucrania

102 325,83

258 183,86

67 028,78

67 028,78

65 571,63

66 300,20

25 %

09.8803

Brasil

65 398,61

165 010,80

42 839,52

42 839,52

41 908,22

42 373,87

25 %

09.8804

Serbia

56 480,21

142 508,28

36 997,49

36 997,49

36 193,20

36 595,35

25 %

09.8805

Otros países

430 048,96

1 085 079,91

281 704,58

281 704,58

275 580,57

278 642,58

25 %

 (2)

3.A

Chapas magnéticas (que no sean de acero eléctrico de grano orientado)

7209 16 10 , 7209 17 10 , 7209 18 10 , 7209 26 10 , 7209 27 10 , 7209 28 10

Corea (República de)

1 923,96

4 854,46

1 260,30

1 260,30

1 232,90

1 246,60

25 %

09.8806

China

822,98

2 076,52

 

 

 

 

25 %

09.8807

Rusia

519,69

1 311,25

340,42

340,42

333,02

336,72

25 %

09.8808

Irán (República Islámica de)

227,52

574,06

149,04

149,04

145,80

147,42

25 %

09.8809

Otros países

306,34

772,95

739,77

739,77

723,69

731,73

25 %

 (3)

3.B

7225 19 90 , 7226 19 80

Rusia

51 426,29

129 756,46

33 686,91

33 686,91

32 954,59

33 320,75

25 %

09.8811

Corea (República de)

31 380,40

79 177,59

20 555,80

20 555,80

20 108,94

20 332,37

25 %

09.8812

China

24 187,01

61 027,57

15 843,76

15 843,76

15 499,33

15 671,54

25 %

09.8813

Taiwán

18 144,97

45 782,56

11 885,91

11 885,91

11 627,52

11 756,71

25 %

09.8814

Otros países

8 395,39

21 182,87

5 499,42

5 499,42

5 379,87

5 439,65

25 %

 (4)

4.A (5)

Chapas de revestimiento metálico

Códigos TARIC:

7210410020 , 7210490020 ,

7210610020 , 7210690020 ,

7212300020 , 7212506120 ,

7212506920 , 7225920020 ,

7225990011 , 7225990022 ,

7225990045 , 7225990091 ,

7225990092 , 7226993010 ,

7226997011 , 7226997091 ,

7226997094 ,

Corea (República de)

69 571,10

328 792,63

45 572,71

45 572,71

44 582,00

45 077,36

25 %

 

09.8816

India

83 060,42

209 574,26

54 408,92

54 408,92

53 226,12

53 817,52

25 %

09.8817

Otros países

761 518,93

1 921 429,81

498 834,77

498 834,77

487 990,53

493 412,65

25 %

 (6)

4.B (7)

Códigos NC:

7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10

Códigos TARIC:

7210410030 , 7210410080 , 7210490030 , 7210490080 , 7210610030 ,

7210610080 , 7210690030 , 7210690080 ,

7212300080 , 7212506130 , 7212506180 , 7212506930 ,

7212506980 , 7225920080 ,

7225990023 , 7225990041 , 7225990093 , 7225990095 ,

7226993090 , 7226997019 ,

7226997096 , 7225990041

China

204 951,07

517 123,19

134 253,68

134 253,68

131 335,12

132 794,40

25 %

09.8821

Corea (República de)

249 533,26

476 356,93

163 457,35

163 457,35

159 903,93

161 680,64

25 %

09.8822

India

118 594,25

299 231,59

77 685,44

77 685,44

75 996,63

76 841,03

25 %

09.8823

Taiwán

49 248,78

124 262,26

32 260,53

32 260,53

31 559,21

31 909,87

25 %

09.8824

Otros países

125 598,05

316 903,26

82 273,30

82 273,30

80 484,75

81 379,02

25 %

 (8)

5

Chapas de revestimiento orgánico

7210 70 80 , 7212 40 80

India

108 042,36

272 607,54

70 773,40

70 773,40

69 234,85

70 004,12

25 %

09.8826

Corea (República de)

103 354,11

260 778,38

67 702,35

67 702,35

66 230,56

66 966,46

25 %

09.8827

Taiwán

31 975,79

80 679,86

20 945,82

20 945,82

20 490,48

20 718,15

25 %

09.8828

Turquía

21 834,45

55 091,68

14 302,71

14 302,71

13 991,78

14 147,24

25 %

09.8829

Macedonia del Norte

16 331,15

41 206,02

10 697,76

10 697,76

10 465,20

10 581,48

25 %

09.8830

Otros países

43 114,71

108 785,06

28 242,39

28 242,39

27 628,42

27 935,41

25 %

 (9)

6

Productos de la línea de estañado

7209 18 99 , 7210 11 00 , 7210 12 20 , 7210 12 80 , 7210 50 00 , 7210 70 10 , 7210 90 40 , 7212 10 10 , 7212 10 90 , 7212 40 20

China

158 139,17

399 009,55

103 589,44

103 589,44

101 337,49

102 463,47

25 %

09.8831

Serbia

30 545,88

77 071,98

20 009,15

20 009,15

19 574,17

19 791,66

25 %

09.8832

Corea (República de)

23 885,70

60 267,31

15 646,38

15 646,38

15 306,25

15 476,31

25 %

09.8833

Taiwán

21 167,00

53 407,61

13 865,49

13 865,49

13 564,07

13 714,78

25 %

09.8834

Brasil

19 730,03

49 781,91

 

 

 

 

25 %

09.8835

Otros países

33 167,30

83 686,22

34 650,52

34 650,52

33 897,25

34 273,88

25 %

 (10)

7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 ,

Ucrania

339 678,24

857 060,63

222 507,03

222 507,03

217 669,92

220 088,47

25 %

09.8836

Corea (República de)

140 011,38

353 270,32

91 714,78

91 714,78

89 720,98

90 717,88

25 %

09.8837

Rusia

115 485,12

291 386,78

75 648,80

75 648,80

74 004,26

74 826,53

25 %

09.8838

India

74 811,09

188 759,93

49 005,18

49 005,18

47 939,85

48 472,51

25 %

09.8839

Otros países

466 980,80

1 178 264,65

305 896,87

305 896,87

299 246,94

302 571,91

25 %

 (11)

8

Chapas y flejes inoxidables laminados en caliente

7219 11 00 , 7219 12 10 , 7219 12 90 , 7219 13 10 , 7219 13 90 , 7219 14 10 , 7219 14 90 , 7219 22 10 , 7219 22 90 , 7219 23 00 , 7219 24 00 , 7220 11 00 , 7220 12 00

Terceros países

 

 

91 870,53

91 870,53

89 873,34

90 871,93

25 %

 

China

87 328,82

220 344,09

 

25 %

Corea (República de)

18 082,33

45 624,52

25 %

 

Taiwán

12 831,07

32 374,77

25 %

 

Estados Unidos de América

11 810,30

29 799,22

25 %

 

Otros países

10 196,61

25 727,62

25 %

 (12)

9

Chapas y flejes inoxidables laminados en frío

7219 31 00 , 7219 32 10 , 7219 32 90 , 7219 33 10 , 7219 33 90 , 7219 34 10 , 7219 34 90 , 7219 35 10 , 7219 35 90 , 7219 90 20 , 7219 90 80 , 7220 20 21 , 7220 20 29 , 7220 20 41 , 7220 20 49 , 7220 20 81 , 7220 20 89 , 7220 90 20 , 7220 90 80

Corea (República de)

70 813,18

178 672,60

46 386,34

46 386,34

45 377,94

45 882,14

25 %

09.8846

Taiwán

65 579,14

165 466,29

42 957,77

42 957,77

42 023,90

42 490,84

25 %

09.8847

India

42 720,54

107 790,51

27 984,19

27 984,19

27 375,84

27 680,01

25 %

09.8848

Estados Unidos de América

35 609,52

89 848,32

23 326,10

23 326,10

22 819,01

23 072,56

25 %

09.8849

Turquía

29 310,69

73 955,39

19 200,03

19 200,03

18 782,64

18 991,34

25 %

09.8850

Malasia

19 799,24

49 956,54

12 969,54

12 969,54

12 687,59

12 828,57

25 %

09.8851

Vietnam

16 832,28

42 470,43

11 026,02

11 026,02

10 786,33

10 906,17

25 %

09.8852

Otros países

50 746,86

128 042,17

33 241,85

33 241,85

32 519,20

32 880,53

25 %

 (13)

10

Chapas cuarto inoxidables laminadas en caliente

7219 21 10 , 7219 21 90

China

6 765,50

17 070,40

4 431,76

4 431,76

4 335,41

4 383,58

25 %

09.8856

India

2 860,33

7 217,07

1 873,67

1 873,67

1 832,94

1 853,30

25 %

09.8857

Taiwán

1 119,34

2 824,27

733,23

733,23

717,29

725,26

25 %

09.8858

Otros países

1 440,07

3 633,52

943,32

943,32

922,81

933,07

25 %

 (14)

12

Laminados comerciales y perfiles ligeros sin alear o aleados

7214 30 00 , 7214 91 10 , 7214 91 90 , 7214 99 31 , 7214 99 39 , 7214 99 50 , 7214 99 71 , 7214 99 79 , 7214 99 95 , 7215 90 00 , 7216 10 00 , 7216 21 00 , 7216 22 00 , 7216 40 10 , 7216 40 90 , 7216 50 10 , 7216 50 91 , 7216 50 99 , 7216 99 00 , 7228 10 20 , 7228 20 10 , 7228 20 91 , 7228 30 20 , 7228 30 41 , 7228 30 49 , 7228 30 61 , 7228 30 69 , 7228 30 70 , 7228 30 89 , 7228 60 20 , 7228 60 80 , 7228 70 10 , 7228 70 90 , 7228 80 00

China

166 217,87

419 393,33

108 881,40

108 881,40

106 514,42

107 697,91

25 %

09.8861

Turquía

114 807,87

289 677,97

75 205,16

75 205,16

73 570,27

74 387,72

25 %

09.8862

Rusia

94 792,44

239 175,96

62 094,01

62 094,01

60 744,14

61 419,08

25 %

09.8863

Suiza

73 380,52

185 150,38

48 068,08

48 068,08

47 023,13

47 545,60

25 %

09.8864

Bielorrusia

57 907,73

146 110,15

37 932,60

37 932,60

37 107,97

37 520,28

25 %

09.8865

Otros países

76 245,19

192 378,37

49 944,59

49 944,59

48 858,84

49 401,71

25 %

 (15)

13

Armaduras

7214 20 00 , 7214 99 10

Turquía

117 231,80

295 793,93

76 792,97

76 792,97

75 123,55

75 958,26

25 %

09.8866

Rusia

94 084,20

237 388,96

61 630,08

61 630,08

60 290,29

60 960,18

25 %

09.8867

Ucrania

62 534,65

157 784,58

40 963,47

40 963,47

40 072,96

40 518,21

25 %

09.8868

Bosnia y Herzegovina

39 356,10

99 301,53

25 780,31

25 780,31

25 219,87

25 500,09

25 %

09.8869

Moldavia

28 284,59

71 366,38

18 527,89

18 527,89

18 125,11

18 326,50

25 %

09.8870

Otros países

217 775,50

549 481,20

142 654,35

142 654,35

139 553,17

141 103,76

 

 (16)

14

Laminados y perfiles ligeros inoxidables

7222 11 11 , 7222 11 19 , 7222 11 81 , 7222 11 89 , 7222 19 10 , 7222 19 90 , 7222 20 11 , 7222 20 19 , 7222 20 21 , 7222 20 29 , 7222 20 31 , 7222 20 39 , 7222 20 81 , 7222 20 89 , 7222 30 51 , 7222 30 91 , 7222 30 97 , 7222 40 10 , 7222 40 50 , 7222 40 90

India

44 433,00

112 111,32

29 105,94

29 105,94

28 473,20

28 789,57

25 %

09.8871

Suiza

6 502,75

16 407,44

4 259,64

4 259,64

4 167,04

4 213,34

25 %

09.8872

Ucrania

5 733,50

14 466,50

3 755,74

3 755,74

3 674,10

3 714,92

25 %

09.8873

Otros países

8 533,24

21 530,68

5 589,72

5 589,72

5 468,20

5 528,96

25 %

 (17)

15

Alambrón inoxidable

7221 00 10 , 7221 00 90

India

10 135,23

25 572,75

6 639,11

6 639,11

6 494,78

6 566,94

25 %

09.8876

Taiwán

6 619,68

16 702,47

4 336,24

4 336,24

4 241,97

4 289,10

25 %

09.8877

Corea (República de)

3 300,07

8 326,58

2 161,72

2 161,72

2 114,72

2 138,22

25 %

09.8878

China

2 216,86

5 593,48

1 452,16

1 452,16

1 420,59

1 436,38

25 %

09.8879

Japón

2 190,40

5 526,72

1 434,83

1 434,83

1 403,63

1 419,23

25 %

09.8880

Otros países

1 144,43

2 887,57

749,66

749,66

733,36

741,51

25 %

 (18)

16

Alambrón sin alear o aleado

7213 10 00 , 7213 20 00 , 7213 91 10 , 7213 91 20 , 7213 91 41 , 7213 91 49 , 7213 91 70 , 7213 91 90 , 7213 99 10 , 7213 99 90 , 7227 10 00 , 7227 20 00 , 7227 90 10 , 7227 90 50 , 7227 90 95

Ucrania

149 009,10

375 972,95

97 608,76

97 608,76

95 486,83

96 547,79

25 %

09.8881

Suiza

141 995,22

358 275,86

93 014,30

93 014,30

90 992,25

92 003,28

25 %

09.8882

Rusia

122 883,63

310 054,37

80 495,21

80 495,21

78 745,32

79 620,26

25 %

09.8883

Turquía

121 331,08

306 137,03

79 478,21

79 478,21

77 750,42

78 614,31

25 %

09.8884

Bielorrusia

97 436,46

245 847,23

63 825,98

63 825,98

62 438,46

63 132,22

25 %

09.8885

Moldavia

73 031,65

184 270,12

47 839,55

47 839,55

46 799,56

47 319,56

25 %

09.8886

Otros países

122 013,20

307 858,13

79 925,03

79 925,03

78 187,53

79 056,28

25 %

 (19)

17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

42 915,19

108 281,65

28 111,70

28 111,70

27 500,57

27 806,14

25 %

09.8891

Turquía

38 465,03

97 053,20

25 196,61

25 196,61

24 648,85

24 922,73

25 %

09.8892

Corea (República de)

10 366,76

26 156,94

6 790,77

6 790,77

6 643,15

6 716,96

25 %

09.8893

Rusia

9 424,08

23 778,40

6 173,26

6 173,26

6 039,06

6 106,16

25 %

09.8894

Brasil

8 577,95

 

 

 

 

 

25 %

09.8895

Suiza

6 648,01

16 773,96

4 354,79

4 354,79

4 260,13

4 307,46

25 %

09.8896

Otros países

14 759,92

58 885,04

15 287,53

15 287,53

14 955,19

15 121,36

25 %

 (20)

18

Tablestacas

7301 10 00

China

12 198,24

30 778,05

7 990,49

7 990,49

7 816,78

7 903,63

25 %

09.8901

Emiratos Árabes Unidos

6 650,41

16 780,01

4 356,37

4 356,37

4 261,66

4 309,02

25 %

09.8902

Otros países

480,04

1 211,21

314,45

314,45

307,61

311,03

25 %

 (21)

19

Material ferroviario

7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00

Rusia

2 147,19

5 417,70

1 433,84

1 433,84

1 402,67

1 418,25

25 %

09.8906

China

2 145,07

5 412,33

1 432,42

1 432,42

1 401,28

1 416,85

25 %

09.8907

Turquía

1 744,68

4 402,10

1 165,05

1 165,05

1 139,72

1 152,39

25 %

09.8908

Ucrania

657,6

1 659,24

 

 

 

 

25 %

09.8909

Otros países

1 010,85

2 550,54

1 092,93

1 092,93

1 069,17

1 081,05

25 %

 (22)

20

Tubos de gas

7306 30 41 , 7306 30 49 , 7306 30 72 , 7306 30 77

Turquía

88 914,68

224 345,46

58 243,77

58 243,77

56 977,60

57 610,68

25 %

09.8911

India

32 317,40

81 541,78

21 169,59

21 169,59

20 709,38

20 939,48

25 %

09.8912

Macedonia del Norte

9 637,48

24 316,84

6 313,05

6 313,05

6 175,81

6 244,43

25 %

09.8913

Otros países

22 028,87

55 582,25

14 430,07

14 430,07

14 116,37

14 273,22

25 %

 (23)

21

Perfiles huecos

7306 61 10 , 7306 61 92 , 7306 61 99

Turquía

154 436,15

389 666,25

101 163,76

101 163,76

98 964,55

100 064,16

25 %

09.8916

Rusia

35 406,28

89 335,51

23 192,97

23 192,97

22 688,77

22 940,87

25 %

09.8917

Macedonia del Norte

34 028,95

85 860,29

22 290,74

22 290,74

21 806,16

22 048,45

25 %

09.8918

Ucrania

25 240,74

63 686,29

16 534,01

16 534,01

16 174,57

16 354,29

25 %

09.8919

Suiza

25 265,29

56 276,65

14 610,34

14 610,34

14 292,73

14 451,53

25 %

09.8920

Bielorrusia

20 898,79

52 730,88

13 689,80

13 689,80

13 392,20

13 541,00

25 %

09.8921

Otros países

25 265,29

63 748,22

16 550,09

16 550,09

16 190,30

16 370,19

25 %

 (24)

22

Tubos inoxidables sin soldadura

7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , 7304 41 00 , 7304 49 10 , 7304 49 93 , 7304 49 95 , 7304 49 99

India

8 315,90

20 982,29

5 447,35

5 447,35

5 328,93

5 388,14

25 %

09.8926

Ucrania

5 224,94

13 183,34

3 422,61

3 422,61

3 348,21

3 385,41

25 %

09.8927

Corea (República de)

1 649,31

4 161,47

1 080,39

1 080,39

1 056,90

1 068,64

25 %

09.8928

Japón

1 590,45

4 012,94

1 041,83

1 041,83

1 019,18

1 030,50

25 %

09.8929

Estados Unidos de América

1 393,26

3 515,42

912,66

912,66

892,82

902,74

25 %

09.8930

China

1 299,98

3 280,05

 

 

 

 

25 %

09.8931

Otros países

2 838,17

7 161,15

2 710,71

2 710,71

2 651,78

2 681,24

25 %

 (25)

24

Otros tubos sin soldadura

7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 23 00 , 7304 29 10 , 7304 29 30 , 7304 29 90 , 7304 31 20 , 7304 31 80 , 7304 39 10 , 7304 39 52 , 7304 39 58 , 7304 39 92 , 7304 39 93 , 7304 39 98 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 10 , 7304 59 92 , 7304 59 93 , 7304 59 99 , 7304 90 00

China

49 483,75

124 855,14

32 414,45

32 414,45

31 709,78

32 062,12

25 %

09.8936

Ucrania

36 779,89

92 801,35

24 092,76

24 092,76

23 569,00

23 830,88

25 %

09.8937

Bielorrusia

19 655,31

49 593,37

12 875,25

12 875,25

12 595,36

12 735,31

25 %

09.8938

Japón

13 766,04

34 733,85

9 017,48

9 017,48

8 821,45

8 919,46

25 %

09.8939

Estados Unidos de América

12 109,53

30 554,21

7 932,38

7 932,38

7 759,93

7 846,15

25 %

09.8940

Otros países

55 345,57

139 645,41

36 254,24

36 254,24

35 466,11

35 860,18

25 %

 (26)

25

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00 , 7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

Rusia

140 602,32

354 761,34

 

25 %

 

Turquía

17 543,40

44 264,71

25 %

 

China

14 213,63

35 863,19

25 %

 

Otros países

34 011,86

85 817,17

25 %

 

25.A

Tubos gruesos soldados

7305 11 00 , 7305 12 00

Terceros países

 

 

97 268,30

97 268,30

95 153,77

96 211,03

25 %

 (27)

25.B

Tubos gruesos soldados

7305 19 00 , 7305 20 00 , 7305 31 00 , 7305 39 00 , 7305 90 00

Turquía

11 245,20

11 245,20

11 000,73

11 122,97

25 %

09.8971

China

6 775,70

6 775,70

6 628,41

6 702,06

25 %

09.8972

Federación de Rusia

6 680,59

6 680,59

6 535,36

6 607,97

25 %

09.8973

Corea (República de)

4 877,57

4 877,57

4 771,54

4 824,55

25 %

09.8974

Japón

2 588,59

2 588,59

2 532,31

2 560,45

25 %

09.8975

Otros países

5 748,00

5 748,00

5 623,04

5 685,52

25 %

 (28)

26

Otros tubos soldados

7306 11 10 , 7306 11 90 , 7306 19 10 , 7306 19 90 , 7306 21 00 , 7306 29 00 , 7306 30 11 , 7306 30 19 , 7306 30 80 , 7306 40 20 , 7306 40 80 , 7306 50 20 , 7306 50 80 , 7306 69 10 , 7306 69 90 , 7306 90 00

Suiza

64 797,98

163 495,29

42 446,07

42 446,07

41 523,33

41 984,70

25 %

09.8946

Turquía

60 693,64

153 139,43

39 757,51

39 757,51

38 893,22

39 325,37

25 %

09.8947

Emiratos Árabes Unidos

18 676,40

47 123,44

12 234,02

12 234,02

11 968,06

12 101,04

25 %

09.8948

China

18 010,22

45 442,58

11 797,64

11 797,64

11 541,17

11 669,40

25 %

09.8949

Taiwán

14 374,20

36 268,32

9 415,85

9 415,85

9 211,16

9 313,51

25 %

09.8950

India

11 358,87

28 660,18

7 440,65

7 440,65

7 278,90

7 359,78

25 %

09.8951

Otros países

36 898,57

93 100,78

24 170,49

24 170,49

23 645,05

23 907,77

25 %

 (29)

27

Barras sin alear y las demás barras aleadas acabadas en frío

7215 10 00 , 7215 50 11 , 7215 50 19 , 7215 50 80 , 7228 10 90 , 7228 20 99 , 7228 50 20 , 7228 50 40 , 7228 50 61 , 7228 50 69 , 7228 50 80

Rusia

117 519,41

296 519,61

76 981,37

76 981,37

75 307,86

76 144,61

25 %

09.8956

Suiza

27 173,22

68 562,23

17 799,88

17 799,88

17 412,93

17 606,41

25 %

09.8957

China

20 273,26

51 152,57

13 280,05

13 280,05

12 991,35

13 135,70

25 %

09.8958

Ucrania

15 969,02

40 292,29

10 460,54

10 460,54

10 233,14

10 346,84

25 %

09.8959

Otros países

17 540,47

44 257,32

11 489,93

11 489,93

11 240,15

11 365,04

25 %

 (30)

28

Alambre sin alear

7217 10 10 , 7217 10 31 , 7217 10 39 , 7217 10 50 , 7217 10 90 , 7217 20 10 , 7217 20 30 , 7217 20 50 , 7217 20 90 , 7217 30 41 , 7217 30 49 , 7217 30 50 , 7217 30 90 , 7217 90 20 , 7217 90 50 , 7217 90 90

Bielorrusia

88 294,51

222 780,67

57 837,52

57 837,52

56 580,19

57 208,86

25 %

09.8961

China

66 719,82

168 344,42

43 704,98

43 704,98

42 754,87

43 229,92

25 %

09.8962

Rusia

41 609,21

104 986,47

27 256,21

27 256,21

26 663,69

26 959,95

25 %

09.8963

Turquía

40 302,46

101 689,34

26 400,22

26 400,22

25 826,31

26 113,26

25 %

09.8964

Ucrania

26 755,09

67 507,23

17 525,99

17 525,99

17 144,99

17 335,49

25 %

09.8965

Otros países

39 770,29

100 346,58

26 051,62

26 051,62

25 485,28

25 768,45

25 %

 (31)

IV.2. Volúmenes de los contingentes arancelarios globales por trimestre

 

AÑO 1

AÑO 2

AÑO 3

Número del producto

 

Del 2.2.2019 al 31.3.2019

Del 1.4.2019 al 30.6.2019

Del 1.7.2019 al 30.9.2019

Del 1.10.2019 al 31.12.2019

Del 1.1.2020 al 31.3.2020

Del 1.4.2020 al 30.6.2020

Del 1.7.2020 al 30.9.2020

Del 1.10.2020 al 31.12.2020

Del 1.1.2021 al 31.3.2021

Del 1.4.2021 al 30.6.2021

1

Otros países

1 307 737,32

2 051 794,76

2 172 108,07

2 116 842,75

2 093 833,59

2 093 833,59

1 013 612,28

1 013 612,28

991 577,22

1 002 594,76

2

Otros países

167 401,61

262 647,35

278 048,49

270 974,05

268 028,68

268 028,68

281 704,58

281 704,58

275 580,57

278 642,58

3.A

Otros países

119,25

187,09

198,07

193,03

190,93

190,93

739,77

739,77

723,69

731,73

3.B

Otros países

3 268,01

5 127,39

5 428,05

5 289,94

5 232,44

5 232,44

5 499,42

5 499,42

5 379,87

5 439,65

4.A

Otros países

296 430,19

465 088,74

492 360,66

479 833,44

474 617,86

474 617,86

498 834,77

498 834,77

487 990,53

493 412,65

4.B

Otros países

48 890,51

76 707,53

81 205,51

79 139,39

78 279,18

78 279,18

82 273,30

82 273,30

80 484,75

81 379,02

5

Otros países

16 782,91

26 331,80

27 875,85

27 166,60

26 871,31

26 871,31

28 242,39

28 242,39

27 628,42

27 935,41

6

Otros países

12 910,76

20 256,54

21 444,34

20 898,73

20 671,57

20 671,57

34 650,52

34 650,52

33 897,25

34 273,88

7

Otros países

181 777,76

285 203,04

301 926,80

294 244,83

291 046,51

291 046,51

305 896,87

305 896,87

299 246,94

302 571,91

8

Otros países

3 969,15

6 227,46

6 592,63

6 424,89

6 355,05

6 355,05

91 870,53

91 870,53

89 873,34

90 871,93

9

Otros países

19 753,81

30 993,05

32 810,42

31 975,62

31 628,06

31 628,06

33 241,85

33 241,85

32 519,20

32 880,53

10

Otros países

560,56

879,51

931,08

907,39

897,53

897,53

943,32

943,32

922,81

933,07

12

Otros países

29 679,33

46 565,85

49 296,38

48 042,13

47 519,93

47 519,93

49 944,59

49 944,59

48 858,84

49 401,71

13

Otros países

84 771,67

133 003,83

140 802,92

137 220,44

135 728,92

135 728,92

142 654,35

142 654,35

139 553,17

141 103,76

14

Otros países

3 321,66

5 211,58

5 517,17

5 376,80

5 318,36

5 318,36

5 589,72

5 589,72

5 468,20

5 528,96

15

Otros países

445,48

698,95

739,93

721,11

713,27

713,27

749,66

749,66

733,36

741,51

16

Otros países

47 495,07

74 518,13

78 887,73

76 880,57

76 044,91

76 044,91

79 925,03

79 925,03

78 187,53

79 056,28

17

Otros países

5 745,47

9 014,45

9 543,04

16 567,39

16 387,31

16 387,31

15 287,52

15 287,52

14 955,19

15 121,36

18

Otros países

186,86

293,18

310,37

302,47

299,18

299,18

314,45

314,45

307,61

311,03

19

Otros países

393,49

617,37

653,57

636,94 (32)

630,02

630,02

1 092,93

1 092,93

1 069,17

1 081,05

20

Otros países

8 575,00

13 453,88

14 242,79

13 880,40

13 729,53

13 729,53

14 430,07

14 430,07

14 116,37

14 273,22

21

Otros países

9 834,81

15 430,48

16 335,29

15 919,67

15 746,63

15 746,63

16 550,09

16 550,09

16 190,30

16 370,19

22

Otros países

1 104,79

1 733,38

1 835,02

1 788,34  (33)

1 768,90

1 768,90

2 710,71

2 710,71

2 651,78

2 681,24

24

Otros países

21 543,91

33 801,65

35 783,72

34 873,27

34 494,21

34 494,21

36 254,24

36 254,24

35 466,11

35 860,18

25

Otros países

13 239,52

20 772,34

21 990,39

21 430,89  (34)

21 197,95

21 197,95

 

 

 

 

25.A

Otros países

 

 

 

 

 

 

97 268,30

97 268,30

95 153,77

96 211,03

25.B

Otros países

 

 

 

 

 

 

5 748,00

5 748,00

5 623,04

5 685,52

26

Otros países

14 363,20

22 535,37

23 856,80

23 249,80

22 997,09

22 997,09

24 170,49

24 170,49

23 645,05

23 907,77

27

Otros países

6 827,84

10 712,64

11 340,81

11 052,26

10 932,13

10 932,13

11 489,93

11 489,93

11 240,15

11 365,04

28

Otros países

15 481,05

24 289,24

25 713,51

25 059,28

24 786,90

24 786,90

26 051,62

26 051,62

25 485,28

25 768,45

».

(1)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8601

Del 01.04.2019 al 30.06.2019, del 01.04.2020 al 30.06.2020 y del 01.04.2021 al 30.06.2021: 09.8602

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Rusia*: 09.8571, para Turquía*: 09.8572, para la India*: 09.8573, para Corea (República de)*: 09.8574, para Serbia*: 09.8575.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(2)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8603.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8604

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para la India*, Corea (República de)*, Ucrania*, Brasil* y Serbia*: 09.8567.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(3)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8605.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8606

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Corea (República de)*, Rusia* e Irán (República Islámica de)*: 09.8568.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(4)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8607.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8608

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Rusia*, Corea (República de)*, China* y Taiwán*: 09.8569.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(5)  Productos sujetos a derechos antidumping.

(6)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8609.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8610

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para la India* y Corea (República de)*: 09.8570.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(7)  Productos no sujetos a derechos antidumping (incluso de automoción).

(8)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8611Del 01.04.2019 al 30.06.2019, del 01.04.2020 al 30.06.2020 y del 01.04.2021 al 30.06.2021: 09.8612

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China*: 09.8581, para Corea (República de)*: 09.8582, para la India*: 09.8583, para Taiwán*: 09.8584.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(9)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8613.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8614

(10)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8615.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8616

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China*, Corea (República de)*, Taiwán* y Serbia*: 09.8576.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(11)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8617.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8618

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Ucrania*, Corea (República de)*, Rusia* e India*: 09.8577.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(12)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8619.

Del 01.04.2019 al 30.06.2019, del 01.04.2020 al 30.06.2020 y del 01.04.2021 al 30.06.2021: 09.8620

(13)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8621.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8622

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Corea (República de)*, Taiwán*, la India*, los Estados Unidos de América*, Turquía*, Malasia* y Vietnam*: 09.8578.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(14)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8623.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8624

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China*, la India* y Taiwán* 09.8591.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(15)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8625.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8626

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China*, Turquía*, Rusia*, Suiza* y Bielorrusia*: 09.8592.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(16)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8627.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019: 09.8628.

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania* y Bosnia y Hercegovina* y Moldavia*: 09.8593.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(17)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8629.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8630

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para la India*, Suiza* y Ucrania*: 09.8594.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(18)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8631.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8632

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para la India*, Taiwán*, Corea (República de)*, China* y Japón*: 09.8595.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(19)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8633.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019: 09.8634.

Del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8634. * En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(20)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8635.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8636

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Ucrania*, Corea (República de)*, Rusia* y Suiza*: 09.8579.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(21)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8637.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8638

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China* y los Emiratos Árabes Unidos*: 09.8580.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(22)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8639.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8640

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Rusia*, China* y Turquía*: 09.8585.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(23)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8641.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8642

(24)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8643.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8644

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania*, Macedonia del Norte*, Suiza* y Bielorrusia*: 09.8596.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(25)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8645.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8646

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para la India*, Ucrania*, Corea (República de)*, Japón* y los Estados Unidos de América*: 09.8597.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(26)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8647.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8648

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para China*, Ucrania*, Bielorrusia*, Japón* y los Estados Unidos de América*: 09.8586.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(27)  Del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8657.

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: 09.8658.

(28)  Del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8659.

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: 09.8660.

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Turquía*, China*, la Federación de Rusia*, Corea (República de)* y Japón*: 09.8587.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(29)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8651.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8652

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Suiza*, Turquía*, los Emiratos Árabes Unidos, China*, Taiwán* y la India*: 09.8588.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(30)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8653.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8654

(31)  Del 02.02.2019 al 31.03.2019, del 01.07.2019 al 31.03.2020 y del 01.07.2020 al 31.03.2021: 09.8655.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8656

Del 01.04.2021 al 30.06.2021: para Turquía*, Rusia*, Ucrania*, China* y Bielorrusia*: 09.8598.

* En caso de que se agoten sus contingentes específicos, de conformidad con el artículo 1, apartado 5.

(32)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con el número de orden 09.8909, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(33)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con el número de orden 09.8931, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(34)  Esta cantidad se modificará tras la transferencia de los volúmenes no utilizados del contingente específico por país con los números de orden 09.8941, 09.8942 y 09.8943, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.


ANEXO III

Volumen máximo del contingente residual accesible del 1.4.2021 al 30.6.2021 para los países con contingente específico por país

Categoría de productos

Nuevo contingente asignado del 1.4.2021 al 30.6.2021 en toneladas

1

Régimen especial

2

278 642,58

3.A

731,73

3.B

5 439,65

4.A

493 412,65

4.B

Régimen especial

5

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

6

34 273,88

7

302 571,91

8

No procede

9

32 880,53

10

276,19

12

29 542,22

13

37 251,39

14

3 068,57

15

552,42

16

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

17

15 121,36

18

311,03

19

1 081,05

20

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

21

3 421,37

22

2 174,49

24

35 860,18

25.A

No procede

25.B

5 685,52

26

23 907,77

27

Sin acceso al contingente residual en el cuarto trimestre

28

18 295,60 »


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