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Document 22020A0303(01)

Protocolo entre la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

ST/15792/2018/INIT

OJ L 64, 3.3.2020, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2020/276/oj

Related Council decision

3.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/3


PROTOCOLO

entre la Unión Europea, Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, en lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

LA UNIÓN EUROPEA

e

ISLANDIA

y

EL REINO DE NORUEGA

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que el 19 de enero de 2001 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 19 de enero de 2001»);

RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen un nuevo acto o medida relacionado con Eurodac en el sentido del Acuerdo de 19 de enero de 2001;

CONSIDERANDO que debe firmarse un protocolo entre la Unión e Islandia y el Reino de Noruega (en lo sucesivo, «Noruega») que permita a ambos países participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, a los servicios de seguridad designados de Islandia y Noruega solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;

CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Islandia y Noruega a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Islandia y Noruega;

CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

CONSIDERANDO que también deben aplicarse las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados participantes y por parte de Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Islandia y Noruega si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado requirente y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (4) no han permitido establecer la identidad del interesado. Esa condición exige que el Estado requirente efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de dicha Decisión que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado requirente pueda demostrar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad del interesado. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición exige que el Estado requirente haya incorporado previamente los aspectos jurídicos y técnicos de dicha Decisión por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse que se proceda a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber tomado primero esas medidas;

CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas de Islandia y Noruega deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados con arreglo a la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (5);

CONSIDERANDO que los mecanismos relativos a la nueva legislación y los nuevos actos o medidas que establece el Acuerdo de 19 de enero de 2001, incluido el papel del Comité Mixto, creado en virtud del Acuerdo de 19 de enero de 2001, deben aplicarse a toda la nueva legislación y nuevos actos o medidas sobre acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.   El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Islandia en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, tal como se define en su artículo 2, apartado 1, letra i), y será aplicado a las relaciones de Islandia con Noruega y con los demás Estados participantes.

2.   El Reglamento (UE) n.o 603/2013 será incorporado por Noruega en lo que respecta a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y será aplicado a las relaciones de Noruega con Islandia y con los demás Estados participantes.

3.   Los Estados miembros de la Unión, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos Estados miembros aplicarán a Islandia y Noruega las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013 relativas al acceso de los servicios de seguridad.

4.   Dinamarca, Suiza y Liechtenstein se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 en la medida en que se apliquen entre ellos y la Unión acuerdos similares al presente Protocolo que reconozcan a Islandia y Noruega como Estados participantes.

Artículo 2

El presente Protocolo no entrará en vigor con anterioridad a que Islandia y Noruega incorporen y apliquen las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 sobre tratamiento de datos personales y las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 sobre dicho tratamiento, en relación con el tratamiento de datos personales por sus autoridades designadas a los efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 3

Las disposiciones del Acuerdo de 19 de enero de 2001 sobre la nueva legislación y los nuevos actos o medidas, incluidas las relativas al Comité Mixto creado en virtud de dicho Acuerdo, se aplicarán a toda la nueva legislación y los nuevos actos o medidas relacionados con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

Artículo 4

1.   El presente Protocolo será ratificado o aprobado por las Partes. La ratificación o la aprobación serán notificadas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del presente Protocolo.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción, por el depositario, de la notificación a que se refiere el apartado 1 realizada por la Unión y al menos una de las otras Partes.

3.   El presente Protocolo no se aplicará a Islandia con anterioridad a que este país haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos respecto de Islandia, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (6).

4.   El presente Protocolo no se aplicará a Noruega con anterioridad a que este país haya incorporado el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y a que se hayan completado, por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos respecto de Noruega, los procedimientos de evaluación con arreglo al capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI.

Artículo 5

1.   Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo enviando una declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito.

2.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto si se retiran de él la Unión o, conjuntamente, Islandia y Noruega.

3.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto con respecto a Islandia si el Acuerdo de 19 de enero de 2001 deja de surtir efecto con respecto a Islandia.

4.   El presente Protocolo dejará de surtir efecto con respecto a Noruega si el Acuerdo de 19 de enero de 2001 deja de surtir efecto con respecto a Noruega.

5.   La retirada del presente Protocolo por una Parte o su suspensión o denuncia con respecto a una Parte no afectará a la continuación de la aplicación del Acuerdo de 19 de enero de 2001.

Artículo 6

El presente Protocolo se redactará en un único ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El original quedará depositado ante el depositario, que elaborará una copia certificada para cada una de las Partes.

Image 1

Image 2


(1)  DOUE L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(2)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DOUE L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(6)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DOUE L 210 de 6.8.2008, p. 12).


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