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Document 22019A0808(01)

Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia

OJ L 208, 8.8.2019, p. 3–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2019/1332/oj

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8.8.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE GAMBIA

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

en lo sucesivo denominada «Gambia»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Gambia, especialmente en el contexto del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

VISTOS la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM), y el Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y otras organizaciones regionales de pesca pertinentes;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, llevadas a cabo conjuntamente o por separado, sean complementarias y coherentes con las políticas y garanticen la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera del Gobierno de Gambia, a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas gambianas y el apoyo ofrecido por la Unión para el desarrollo de una pesca sostenible en dicha zona;

DESEOSAS de establecer un acuerdo en beneficio mutuo de la Unión y de Gambia;

RESUELTAS a mantener entre ellas una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)   «autoridades gambianas»: el Ministerio responsable de la pesca en la República de Gambia;

b)   «autoridades de la Unión»: la Comisión Europea;

c)   «el presente Acuerdo»: el presente Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia;

d)   «el Protocolo»: el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia, el anexo del Protocolo y los apéndices de dicho anexo;

e)   «actividad pesquera»: actividad consistente en buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

f)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

g)   «buque de la Unión»: buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

h)   «embarcación de apoyo»: cualquier buque de la Unión que proporciona asistencia a los buques pesqueros y que no está equipado para la pesca ni para llevar a cabo operaciones de transbordo;

i)   «zona de pesca gambiana»: la parte de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de Gambia donde las autoridades gambianas autorizan a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras;

j)   «pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la FAO en 1995.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

las condiciones en las que los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana;

b)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de promover una pesca sostenible en las zonas de pesca gambianas y el desarrollo de los sectores pesquero y marítimo gambianos;

c)

la cooperación en las medidas de gestión, control y vigilancia en la zona de pesca gambiana con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones mencionadas anteriormente y la eficacia de las medidas de conservación de las poblaciones de peces y de gestión de las actividades pesqueras, en particular de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»);

d)

las asociaciones entre operadores destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y las actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca sostenible en la zona de pesca gambiana basada en el principio de no discriminación entre los diferentes buques presentes en dicha zona.

2.   Las autoridades gambianas se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otros buques extranjeros que faenen en la zona de pesca gambiana y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las contempladas en el presente Acuerdo y el Protocolo. Estas condiciones se refieren a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, los cánones y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca. Las autoridades gambianas se comprometen a conceder, si procede, a los buques de la Unión una parte adecuada de los excedentes de recursos biológicos marinos.

3.   En aras de la transparencia, Gambia se compromete a hacer pública e intercambiar la información relativa a cualquier acuerdo por el que se autorice a los buques extranjeros a faenar en su zona de pesca y al esfuerzo pesquero resultante, en particular los datos relativos al número de autorizaciones de pesca expedidas y las capturas declaradas.

4.   Las Partes convienen en que los buques de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones en cuestión por todos los buques que faenen en la zona de pesca.

5.   Por lo que se refiere a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorios, las Partes tendrán presentes las evaluaciones científicas y cumplirán las medidas de conservación y de gestión adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera.

6.   Las Partes se comprometen a garantizar que la aplicación del presente Acuerdo de sea conforme con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú por lo que respecta a los elementos esenciales del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como a los elementos fundamentales en materia de buena gobernanza.

7.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar la política pesquera adoptada por el Gobierno de Gambia y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias.

8.   La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo será plenamente aplicable a los marineros de países de África, Caribe y Pacífico (ACP) enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

9.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Acceso a la zona de pesca gambiana

Las autoridades gambianas se comprometen a autorizar a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con el Derecho aplicable de Gambia.

Artículo 5

Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras y cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana si disponen de una autorización de pesca (definida como «licencia» en la legislación gambiana) expedida en virtud del presente Acuerdo. Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras no contempladas en el presente Acuerdo.

2.   Las autoridades gambianas solo expedirán autorizaciones de pesca a los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida la expedición de cualquier tipo de autorización de pesca a los buques de la Unión que no esté contemplada en el presente Acuerdo, en particular las autorizaciones directas.

3.   El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque de la Unión, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el Protocolo.

4.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 6

Derecho aplicable

1.   Las actividades pesqueras de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca gambiana estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en Gambia, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Protocolo. Gambia deberá proporcionar a las autoridades de la Unión las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.

2.   Gambia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al seguimiento, el control y la vigilancia previstas en el presente Acuerdo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades gambianas responsables de llevar a cabo dicha supervisión, control y vigilancia.

3.   Las autoridades gambianas deberán informar a las autoridades de la Unión de cualquier cambio en la legislación existente o cualquier nuevo acto legislativo que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión. Dicha legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación procedente de Gambia.

4.   La Unión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en la zona de pesca gambiana.

5.   Las autoridades de la Unión notificarán sin demora a las autoridades gambianas cualquier modificación del Derecho de la Unión que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Unión concederá a Gambia una contrapartida financiera en el marco del presente Acuerdo con el fin de:

a)

financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca y a los recursos pesqueros de Gambia, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;

b)

reforzar la capacidad de Gambia para elaborar una política de pesca sostenible a través del apoyo sectorial.

2.   La contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial se disociará de los pagos relativos a los costes de acceso y estará determinada por la consecución de los objetivos de apoyo sectorial de Gambia y supeditada a ella, de conformidad con el Protocolo y la programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.

El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá ser revisado por la Comisión Mixta en lo que se refiere a:

a)

la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión a los fines de gestionar las poblaciones en cuestión, si se considera necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles;

b)

el aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite.

El importe de la contrapartida a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como consecuencia de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera con el fin de aplicar la política pesquera de Gambia, si así lo justifican los resultados específicos de la programación anual y plurianual constatados por ambas Partes.

La contrapartida podrá ser suspendida como consecuencia de:

a)

la aplicación del artículo 15 del presente Acuerdo;

b)

la aplicación del artículo 16 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes se comprometen a fomentar el intercambio de información sobre las técnicas y los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán, si procede, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes cooperarán con vistas a fomentar el desembarque de las capturas de los buques que operan en Gambia.

5.   Las Partes alentarán la creación de sociedades mixtas en el sector de la pesca y la economía marítima.

Artículo 9

Comisión Mixta

1.   Se creará una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y gambianas, para la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta podrá adoptar modificaciones del Protocolo.

2.   Las funciones de la Comisión Mixta consistirán principalmente en:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca, en particular el análisis estadístico de los datos de capturas;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3.   La función decisoria de la Comisión Mixta consistirá en aprobar las modificaciones del Protocolo en lo que se refiere a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades del apoyo sectorial;

c)

las condiciones y las modalidades técnicas en las que los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras.

4.   La Comisión Mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo y las normas pertinentes adoptadas por la CICAA y otras organizaciones regionales de pesca, en su caso.

5.   La Comisión Mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Gambia y en la Unión, o en otro lugar designado de común acuerdo, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes. Las decisiones se adoptarán por consenso y se incluirán en el anexo del acta de la reunión.

Artículo 10

Cooperación en el ámbito de la lucha contra la pesca INDNR

Las Partes se comprometen a cooperar en la lucha contra las actividades pesqueras INDNR con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.

Artículo 11

Cooperación en el ámbito científico

1.   Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito científico con el fin de evaluar con carácter regular el estado de las poblaciones de peces en las aguas gambianas, en colaboración con los organismos científicos regionales y subregionales.

2.   Las Partes se comprometen a consultarse, en caso necesario, en el marco de la CICAA y otras organizaciones regionales de pesca pertinentes con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca gambiana.

Artículo 12

Ámbito geográfico de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Gambia.

Artículo 13

Duración y renovación tácita

El presente Acuerdo se aplicará por un periodo de seis años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional. Se prorrogará tácitamente, salvo denuncia de conformidad con el artículo 16.

Artículo 14

Aplicación provisional

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 15

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

si se dan circunstancias distintas de los fenómenos naturales que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan la actividad pesquera en la zona de pesca gambiana;

b)

si surge un litigio entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

c)

si una de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo.

2.   La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo será notificada por escrito por la Parte interesada a la otra Parte y surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras la recepción de la notificación se iniciarán consultas entre las Partes con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta en el plazo de tres meses.

3.   Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas para encontrar solución al litigio. Si se llega a una solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, salvo disposición en contrario.

Artículo 16

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

si se dan circunstancias distintas de fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan las actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana;

b)

degradación de las poblaciones en cuestión basada en el mejor dictamen científico independiente y fiable disponible;

c)

un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca INDNR.

2.   La denuncia del presente Acuerdo será notificada por escrito por la Parte interesada a la otra Parte y surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. Desde el momento de la notificación de la denuncia, las Partes comenzarán a establecer consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta durante dicho periodo de seis meses.

3.   En caso de denuncia, el pago de la cantidad de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 para el año en el que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 17

Derogación

Queda derogado el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Gambia sobre pesca frente a las costas de Gambia, que entró en vigor el 2 de junio de 1987.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 19

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, irlandesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на тридесет и първи юли две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne třicátého prvního července dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte juli to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am einunddreißigsten Juli zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juulikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα μία Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the thirty first day of July in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le trente et un juillet deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu trideset prvog srpnja godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì trentuno luglio duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada trīsdesmit pirmajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų liepos trisdešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év július havának harmincegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u tletin jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, eenendertig juli tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego pierwszego lipca roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de julho de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la treizeci și unu iulie două mii nouăsprezece.

V Bruseli tridsiateho prvého júla dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne enaintridesetega julija leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta juli år tjugohundranitton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

За Република Гамбия

Por la República de Gambia

Za Gambijskou republiku

For vegne af Republikken Gambia

Für die Republik Gambia

Gambia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Γκάμπια

For the Republic of The Gambia

Pour la République de Gambie

Za Republiku Gambiju

Per la Repubblica della Gambia

Gambijas Republikas vārdā –

Gambijos Respublikos vardu

A Gambiai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Gambja

Voor de Republiek Gambia

W imieniu Republiki Gambii

Pela República da Gâmbia

Pentru Republica Gambia

Za Gambijskú republiku

Za Republiko Gambijo

Gambian tasavallan puolesta

För Republiken Gambias vägnar

Image 2


PROTOCOLO

de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Gambia («el Acuerdo»), que se completarán con las siguientes definiciones:

a)

«el presente Protocolo», el presente Protocolo de aplicación del Acuerdo, su anexo y los apéndices del anexo;

b)

«desembarque», la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

c)

«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

d)

«observador», toda persona facultada por una autoridad nacional que se ocupa, de conformidad con las disposiciones del anexo, de observar la aplicación de las normas aplicables a la actividad pesquera o de observar esta actividad con fines científicos;

e)

«autorización de pesca», autorización administrativa expedida por el Departamento de Pesca al armador a cambio del pago de un canon anual o trimestral, que le da derecho a faenar en la zona de pesca gambiana durante el período para el que se haya concedido;

f)

«operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de la cadena de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

g)

«especies altamente migratorias», las especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, con exclusión de las especies protegidas o prohibidas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA);

h)

«fuerza mayor», cualquier acontecimiento repentino, imprevisible e inevitable que pone en peligro o impide el ejercicio de las actividades pesqueras normales en la zona de pesca gambiana.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es aplicar las disposiciones del Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca gambiana definida en su artículo 1, letra i), y de las disposiciones de aplicación del Acuerdo.

Artículo 3

Posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión quedan fijadas del siguiente modo:

especies altamente migratorias:

a)

28 atuneros cerqueros congeladores,

b)

10 cañeros;

especies demersales de altura (de acuerdo con el apéndice 2b del anexo del presente Protocolo):

c)

3 arrastreros.

2.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión únicamente podrán llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca gambiana si disponen de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con el anexo.

Artículo 4

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera total que pagará la Unión queda fijada en 3 300 000 EUR para el período indicado en el artículo 12 del presente Protocolo. Dicha contrapartida financiera incluirá 550 000 EUR anuales en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo, distribuida como sigue:

a)

un importe anual por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca gambiana de 275 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de especies altamente migratorias de 3 300 toneladas anuales, y

b)

una cantidad anual específica destinada a apoyar la aplicación de la política sectorial pesquera de Gambia por un importe de 275 000 EUR anuales.

Además, la contrapartida financiera anual que abonarán los armadores se fija en 315 000 EUR, correspondientes al importe anual estimado de los cánones adeudados por los armadores por las autorizaciones de pesca expedidas con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, y de conformidad con las modalidades establecidas en el capítulo II, sección 2, del anexo.

2.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8 y 14 del presente Protocolo y de los artículos 15 y 16 del Acuerdo.

3.   Gambia garantizará el seguimiento de la actividad de los buques de la Unión en sus zonas de pesca con el fin de velar por una gestión adecuada del tonelaje de referencia fijado en el apartado 1, letra a), en el caso de las especies altamente migratorias, y, en el caso de las especies demersales, del total admisible de capturas indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el anexo del presente Protocolo, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y los excedentes disponibles.

4.   Tanto la Unión como Gambia garantizarán que las capturas realizadas por los buques de la Unión se supervisen regularmente. En el caso de las especies demersales, tan pronto como el nivel de capturas alcance el 80 % del total admisible de capturas, Gambia lo notificará a las autoridades de la Unión. Tras recibir dicha notificación, la Unión también informará al respecto a los Estados miembros. Estos adoptarán entonces las medidas necesarias para garantizar que los niveles de capturas de las especies demersales no superen el total admisible de capturas.

5.   En caso de que la cantidad anual de capturas en aguas gambianas de especies altamente migratorias por parte de los buques de la Unión supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 1, letra a), se incrementará el importe total de la contrapartida financiera anual en 50 EUR por tonelada adicional capturada.

6.   No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 1, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión rebasen las cantidades que corresponden al doble de dicho importe, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

7.   El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra a), correspondiente al acceso de los buques de la Unión a los recursos pesqueros gambianos se realizará, a más tardar, tres meses después del inicio de la aplicación provisional del Protocolo, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar, en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo.

8.   La contrapartida financiera indicada en el apartado 1, letra a), se abonará en una cuenta del Tesoro Público de Gambia. La contrapartida financiera indicada en el apartado 1, letra b), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición del Departamento de Pesca en una cuenta de depósito del Tesoro Público. Las autoridades gambianas comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.

Artículo 5

Revisión de las posibilidades de pesca y de la contrapartida financiera

1.   La Comisión Mixta podrá revaluar y decidir revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3 en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y otros organismos científicos regionales indiquen que esa revisión es compatible con la gestión sostenible de los recursos pesqueros contemplados en el presente Protocolo. En tal caso, se ajustará proporcionalmente y pro rata temporis, por decisión de la Comisión Mixta, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a). No obstante, el importe total anual abonado por la Unión no excederá del doble del importe indicado en el artículo 4, apartado 1, letra a).

2.   La Comisión Mixta podrá, si es necesario, examinar y adaptar las disposiciones que regulan el ejercicio de las actividades pesqueras y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.

Artículo 6

Apoyo sectorial

1.   La Comisión Mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual con sus modalidades de aplicación, que contendrá, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b);

b)

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, con el tiempo, a desarrollar unas actividades pesqueras responsables y sostenibles, habida cuenta de las prioridades expresadas por Gambia en sus políticas nacionales relacionadas con los siguientes ámbitos, o con influencia sobre ellos:

i)

medidas de apoyo y de gestión destinadas a la pesca, la acuicultura y la pesca artesanal;

ii)

gestión sanitaria y de la calidad con vistas a desarrollar las capacidades de exportación;

iii)

seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»);

iv)

desarrollo y fortalecimiento de la capacidad científica en el ámbito de la pesca;

v)

medidas para proteger los ecosistemas frágiles o los ecosistemas que han contribuido de forma significativa a la salud de las poblaciones, como el establecimiento y la gestión de zonas marinas protegidas;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores de calidad y financieros para evaluar los resultados obtenidos cada año.

2.   El uso del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), deberá basarse en los objetivos que la Comisión Mixta haya definido y en la programación anual y plurianual.

3.   La Comisión Mixta deberá aprobar cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga. Los cambios urgentes en el programa sectorial anual que requieran las autoridades gambianas se pueden realizar a través de la Comisión Mixta, incluso mediante el canje de notas.

4.   Las autoridades gambianas informarán anualmente a la Comisión Mixta de los progresos realizados en la aplicación del apoyo sectorial.

5.   Antes de la expiración del presente Protocolo, las autoridades gambianas presentarán un informe final sobre la aplicación del apoyo sectorial establecido en él.

6.   El pago del importe específico de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), se efectuará por tramos. Por lo que respecta al primer año de aplicación del presente Protocolo, el pago por tramos se realizará sobre la base de las necesidades definidas en el marco de la programación acordada. En los años subsiguientes, el pago de los tramos se efectuará sobre la base de las necesidades definidas en el marco de la programación acordada y de un análisis de los resultados obtenidos con la aplicación del apoyo sectorial.

7.   La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión Mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes con la programación;

b)

en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la Comisión Mixta.

8.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta entre ambas Partes y acuerdo con la Comisión Mixta, cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación acordada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b), no podrá efectuarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del Protocolo.

9.   Ambas Partes se comprometen a garantizar la promoción y la visibilidad de las medidas adoptadas con apoyo sectorial.

Artículo 7

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Las Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA y tendrán en cuenta el consejo científico de otras organizaciones regionales pertinentes.

2.   Las Partes podrán convocar cuando sea necesario una reunión científica conjunta con el fin de examinar todas las cuestiones científicas relacionadas con la aplicación del presente Protocolo. Podrán hacerlo en colaboración con otros organismos científicos regionales y subregionales.

3.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA, en los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, en las conclusiones de la reunión científica conjunta, la Comisión Mixta adoptará una decisión relativa a las medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros contemplados en el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.

Artículo 8

Pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca

1.   A petición de una de las Partes, la Comisión Mixta podrá considerar la posibilidad de realizar campañas de pesca exploratoria en la zona de pesca gambiana con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías no previstas en el artículo 3. A este respecto, la Comisión Mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente.

2.   Si la Unión se interesara por nuevas posibilidades de pesca, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de los resultados de las campañas de exploración, la Comisión Mixta se reunirá para discutir y prescribir las condiciones aplicables a estas nuevas actividades pesqueras.

3.   Después de que Gambia autorice estas nuevas actividades pesqueras, la Comisión Mixta deberá efectuar las modificaciones correspondientes del presente Protocolo y su anexo.

Artículo 9

Cooperación entre los agentes económicos

Las Partes, de conformidad con la legislación y los reglamentos aplicables, colaborarán para fomentar la cooperación entre los agentes económicos en los ámbitos siguientes:

a)

el desarrollo de actividades relacionadas con la pesca, en particular la transformación del pescado, la fabricación de materiales y artes de pesca y la construcción y la reparación naval;

b)

la promoción del intercambio de conocimientos profesionales y la formación de los agentes del sector pesquero;

c)

la comercialización y venta de los productos de la pesca;

d)

la economía azul, incluida la acuicultura.

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un entorno empresarial favorable para la promoción de inversiones en los ámbitos mencionados en el párrafo primero, letras a) a d).

Artículo 10

Intercambio electrónico de datos

1.   Gambia y la Unión se comprometen a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo.

2.   Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

3.   Ambas Partes se notificarán de inmediato cualquier fallo de un sistema informático que impida dicho intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y el presente Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Artículo 11

Confidencialidad

1.   Las Partes se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, incluidos los datos recabados por los observadores, sean tratados de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca gambiana.

3.   Los datos que puedan considerarse confidenciales serán utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, control y seguimiento de la pesca.

4.   En lo tocante a los datos personales transmitidos por la Unión, la Comisión Mixta podrá establecer las salvaguardias y las vías de recurso oportunas de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Reglamento general de protección de datos).

Artículo 12

Duración

El presente Protocolo se aplicará por un período de seis años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional.

Artículo 13

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 14

Suspensión

La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes con arreglo a las condiciones indicadas en el artículo 15 del Acuerdo.

Artículo 15

Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo, con arreglo a las condiciones indicadas en el artículo 16 del Acuerdo.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Съставено в Брюксел на тридесет и първи юли две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

V Bruselu dne třicátého prvního července dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte juli to tusind og nitten.

Geschehen zu Brüssel am einunddreißigsten Juli zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta juulikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα μία Ιουλίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Brussels on the thirty first day of July in the year two thousand and nineteen.

Fait à Bruxelles, le trente et un juillet deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Bruxellesu trideset prvog srpnja godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì trentuno luglio duemiladiciannove.

Briselē, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada trīsdesmit pirmajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų liepos trisdešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkilencedik év július havának harmincegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u tletin jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Brussel, eenendertig juli tweeduizend negentien.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego pierwszego lipca roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de julho de dois mil e dezanove.

Întocmit la Bruxelles la treizeci și unu iulie două mii nouăsprezece.

V Bruseli tridsiateho prvého júla dvetisícdevätnásť.

V Bruslju, dne enaintridesetega julija leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta juli år tjugohundranitton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 3

За Република Гамбия

Por la República de Gambia

Za Gambijskou republiku

For vegne af Republikken Gambia

Für die Republik Gambia

Gambia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Γκάμπια

For the Republic of The Gambia

Pour la République de Gambie

Za Republiku Gambiju

Per la Repubblica della Gambia

Gambijas Republikas vārdā –

Gambijos Respublikos vardu

A Gambiai Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Gambja

Voor de Republiek Gambia

W imieniu Republiki Gambii

Pela República da Gâmbia

Pentru Republica Gambia

Za Gambijskú republiku

Za Republiko Gambijo

Gambian tasavallan puolesta

För Republiken Gambias vägnar

Image 4


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA GAMBIANA POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Designación de la autoridad competente

1.

A efectos del presente anexo, y salvo que se indique lo contrario, todas las referencias a la Unión o a Gambia como autoridad competente designarán:

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Gambia («la Delegación de la UE»);

en el caso de Gambia: al Ministerio de Pesca, Recursos Hídricos y Asuntos de la Asamblea Nacional de Gambia.

La zona de pesca gambiana

2.

Las coordenadas geográficas de la zona de pesca gambiana se definen en el artículo 1, letra i), del Acuerdo.

3.

Las autoridades gambianas competentes notificarán a los servicios correspondientes de la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, las coordenadas geográficas de la línea de base de Gambia, la zona de pesca de Gambia y las zonas en las que está prohibida la navegación y la pesca.

4.

Gambia comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la autorización de pesca, las coordenadas de dichas zonas.

5.

Gambia deberá notificar a la Unión, al menos dos meses antes de su aplicación, los cambios que se produzcan en las zonas en las que esté prohibida la navegación y la pesca.

Pagos de los armadores

6.

Gambia comunicará a la Unión, antes de la aplicación provisional del Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias del Gobierno en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

Contactos

7.

Los datos de contacto de las autoridades gambianas se incluyen en el apéndice 6 del presente anexo.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

Condiciones para la obtención de una autorización de pesca

1.

Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca gambiana.

2.

Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en la zona de pesca gambiana. Deberán estar en situación regular respecto de las autoridades gambianas, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Gambia en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 5 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Además, los buques deben estar inscritos en el registro de buques de la CICAA, y no figurar en la lista INDNR de la CICAA o de cualquier otra organización regional de ordenación pesquera.

Solicitud de la autorización de pesca

3.

La Unión enviará al Departamento de Pesca, por vía electrónica y con copia a la Delegación de la UE, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 15 días naturales antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

4.

Las solicitudes se presentarán por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1 del presente anexo e irán acompañadas de los documentos siguientes:

a)

prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada, que no es reembolsable;

b)

cuando se trate de la primera solicitud con arreglo al Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, se adjuntará una fotografía reciente del buque (de doce meses o menos), en formato digital y en color, con una resolución adecuada, que muestre una vista lateral detallada del buque en la que se aprecie su nombre y el número de identificación que aparecen en el casco.

5.

Las autoridades gambianas competentes utilizarán la información proporcionada en el formulario de solicitud, mencionada en el punto 4, para procesar y emitir el certificado anual de navegabilidad dentro del período indicado en el punto 3. El certificado anual de navegabilidad deberá emitirse antes de que las autoridades gambianas competentes expidan la autorización de pesca.

6.

La primera vez que se solicite una autorización de pesca en virtud del Protocolo, los arrastreros de pesca demersal de altura de la Unión se someterán a una inspección previa a la autorización. La expedición de la primera autorización de pesca dependerá de que se supere dicha inspección, que se llevará a cabo en los puertos designados de la subregión, según lo acordado entre la Unión y Gambia, siempre que el Estado del puerto de que se trate así lo autorice. Los gastos derivados de las inspecciones que se realicen fuera del puerto de Banjul correrán a cargo del armador.

7.

Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago de los cánones no reembolsables. En caso de que se hayan modificado las especificaciones técnicas, las solicitudes deberán enviarse de nuevo junto con todos los documentos pertinentes, mencionados en el punto 4, antes de la expedición de la autorización de pesca.

Expedición de la autorización de pesca

8.

Gambia expedirá las autorizaciones de pesca para los armadores o informará a la Unión de su negativa a hacerlo en el plazo de 15 días naturales a partir de la recepción de la documentación mencionada en el punto 4. El original de la autorización de pesca se entregará al representante local del armador o se enviará al armador a través de la Delegación de la UE.

Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará inmediatamente por vía electrónica una copia de la autorización de pesca a la Unión para que la reenvíe al armador, y a la Delegación de la UE con fines informativos. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de 60 días naturales a contar desde la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original.

Lista de buques autorizados a faenar

9.

En cuanto se expida la autorización de pesca, Gambia incluirá de inmediato al buque de la Unión en la lista de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca gambiana. La lista se remitirá inmediatamente al Departamento de Pesca, a la Unidad de Seguimiento, Control y Vigilancia de la Pesca y al Ministerio de Pesca, Recursos Hídricos y Asuntos de la Asamblea Nacional de Gambia, así como a la Unión. Gambia actualizará periódicamente la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista se enviará sin demora a las mismas autoridades.

10.

En caso de que no se expida la autorización de pesca en el plazo indicado en el punto 7, el buque quedará incluido en la lista de forma provisional, a menos que existan pruebas claras de que incumple los requisitos previstos en el punto 2. Durante este periodo, el buque estará autorizado para faenar.

Transferencia de la autorización de pesca

11.

Las autorizaciones de pesca se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.

No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque debido a una avería técnica grave, la autorización de pesca podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir. Dicha autorización estará sujeta a la presentación de una nueva solicitud de autorización de pesca, según lo dispuesto en el punto 4, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques. También será posible transferir una autorización de pesca sin coste, a petición de la Unión, entre dos buques de la misma categoría si el buque autorizado no ha empezado aún a faenar en la zona de pesca gambiana; En estos casos se seguirá el procedimiento de solicitud normal.

13.

El armador o su representante devolverá la autorización de pesca anulada a Gambia a través de la Delegación de la UE. La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que se devuelva la autorización de pesca anulada. Se informará a la Delegación de la UE de la transferencia de la autorización de pesca.

14.

Gambia actualizará la lista de buques autorizados a faenar y la remitirá sin demora al Departamento de Pesca, a la Unidad de Seguimiento, Control y Vigilancia de la Pesca y al Ministerio de Pesca, Recursos Hídricos y Asuntos de la Asamblea Nacional de Gambia, así como a la Unión.

Período de validez de la autorización de pesca

15.

Las autorizaciones de pesca para los atuneros cerqueros y los cañeros tendrán una validez anual. Las autorizaciones de pesca para los arrastreros pelágicos (especies demersales de altura) tendrán una validez trimestral.

16.

Las autorizaciones de pesca serán renovables.

17.

Al determinar el inicio del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por:

«período anual», en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año, y a continuación, cada año natural completo; en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo;

«período trimestral», al comenzar la aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y la fecha de inicio del siguiente trimestre, que comenzará el 1 de enero, el 1 de abril, el 1 de julio o el 1 de octubre, y a continuación, cada trimestre completo; al final de la aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el fin del último trimestre completo y la fecha de expiración del Protocolo.

Documentos que deben llevarse a bordo

18.

Mientras el buque pesquero se encuentre en la zona de pesca gambiana o en un puerto designado de la subregión acordada, los siguientes documentos deberán llevarse a bordo del buque en todo momento:

a)

la autorización de pesca;

b)

el certificado de navegabilidad del buque;

c)

el certificado de matrícula del buque;

d)

el certificado de arqueo;

e)

el certificado de seguro;

f)

una ilustración y una descripción pormenorizada de los artes de pesca utilizados;

g)

representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño de los buques pesqueros y, en particular, su número de bodegas, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos;

h)

si las características del buque pesquero han sido objeto de alguna modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor o los motores principales o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de dicha modificación.

SECCIÓN 2

CONDICIONES APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA: CÁNONES A TANTO ALZADO Y ANTICIPOS

1.   Especies altamente migratorias

a)

El canon a pagar por los atuneros cerqueros y los cañeros es de 70 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca gambiana.

b)

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones a tanto alzado:

i)

para los atuneros cerqueros: 4 200 EUR por buque, lo que equivale al precio de unas capturas de 60 toneladas al año;

ii)

para los cañeros: 1 400 EUR por buque, lo que equivale al precio de unas capturas de 20 toneladas al año.

c)

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá a Gambia el saldo pendiente, calculado con arreglo al canon indicado en el punto 19, letra b), a más tardar, en la fecha que se señala en el capítulo IV, sección 1, punto 8, del presente anexo. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado esperado, el armador no podrá reclamar el saldo restante.

2.   Especies demersales

El importe del canon para las especies demersales se indica en la ficha técnica que figura en el apéndice 2b. Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes del anticipo indicado en esta ficha técnica.

3.   El importe del canon anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

4.   Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, en particular debido a una parada biológica, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado.

SECCIÓN 3

EMBARCACIONES DE APOYO

1.

Gambia autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. Dichas embarcaciones enarbolarán el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no estarán equipadas para la pesca ni se utilizarán para efectuar transbordos.

2.

Gambia definirá las actividades de apoyo y las condiciones de obtención de las autorizaciones, y establecerá una lista de embarcaciones de apoyo autorizadas y la transmitirá sin demora al organismo nacional encargado del control de la pesca y a la Unión.

3.

El canon anual aplicable a una embarcación de apoyo será de 2 000 EUR por buque.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona de pesca gambianas, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en los apéndices 2a y 2b del presente anexo.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA y las disposiciones de la reglamentación gambiana pertinente, salvo disposición en contrario del Acuerdo y del Protocolo.

El uso de dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva en la zona de pesca gambiana se limitará a soportes artificiales con estructuras colgantes bajo el agua que no se enreden. El despliegue y la utilización de estos DCP de deriva artificiales estarán sujetos a la adopción por la Unión de un plan de gestión conforme con las disposiciones establecidas por la CICAA.

Los buques de la Unión llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no interrumpan las pesquerías tradicionales y locales, y liberarán todas las tortugas, mamíferos marinos, aves marinas y peces de arrecife de forma que tengan las máximas posibilidades de sobrevivir.

Los buques de la Unión y sus capitanes y operadores llevarán a cabo todas las actividades pesqueras de forma que no perturben las actividades pesqueras de otros buques ni interfieran con los artes de pesca de otros buques.

CAPÍTULO IV

CONTROL, SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1

Registro de las actividades pesqueras en el cuaderno diario de pesca - Transmisión a la SCVP de Gambia

1.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades estimadas de cada especie capturadas y mantenidas a bordo o devueltas al mar, con respecto a cada operación de pesca. El registro de las cantidades estimadas de una especie capturada o descartada se efectuará independientemente del peso de que se trate.

2.

En caso de que el buque esté presente en la zona de pesca gambiana pero no tenga actividad pesquera, se registrará su posición a mediodía.

3.

La transmisión automática de los cuadernos diarios de pesca por medios electrónicos a Gambia (Sistema Electrónico de Notificación) se llevará a cabo diariamente en todos lo períodos durante los cuales el buque esté presente en la zona de pesca gambiana y de conformidad con el apéndice 5, incluso en caso de que no se efectúen capturas.

4.

La transmisión electrónica diaria a Gambia incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

los números de identificación y el nombre del buque pesquero;

b)

él código alfa-3 de la FAO de cada especie y la zona geográfica en que se hayan realizado las capturas;

c)

la fecha y, en su caso, la hora de las capturas;

d)

la fecha y hora de salida del puerto y de llegada a él, y la duración de la marea;

e)

el tipo de equipo, las especificaciones técnicas y las dimensiones;

f)

las cantidades estimadas de cada especie en kilogramos, expresadas en equivalentes de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

g)

las cantidades estimadas de descartes, en equivalentes de peso vivo;

h)

los factores de conversión utilizados.

5.

No obstante lo dispuesto en el punto 3, en caso de presencia en la zona de pesca gambiana durante menos de veinticuatro horas sin capturas ni descartes, solo se transmitirán a la SCVP de Gambia los datos de las capturas que entren y salgan de la zona. Los mensajes automáticos correspondientes se enviarán a la SCVP de Gambia.

6.

De no existir en Gambia un sistema de recepción automática de los cuadernos diarios de pesca por medios electrónicos, el buque efectuará su transmisión manual por correo electrónico, o por cualquier otro medio, a la SCVP de Gambia, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 48 horas desde el regreso a puerto y en el formato previsto en el apéndice 3. Gambia proporcionará las coordenadas de transmisión y las mantendrá actualizadas, y velará por que su SCVP mantenga en todo momento las condiciones adecuadas para recibir copias electrónicas de los cuadernos diarios de pesca.

7.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Gambia podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Gambia podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Gambia informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

Declaraciones de capturas a Gambia: pago de los cánones y las contrapartidas relacionados con las capturas

8.

Las cantidades de capturas y descartes por buque, agregadas por mes, se actualizarán trimestralmente en la base de datos que gestiona la Comisión Europea, o mensualmente, en el caso de las especies sujetas a totales admisibles de capturas con arreglo al Protocolo.

9.

Las actualizaciones garantizarán que la información se coteje con los datos sobre desembarques, ventas e inspecciones, así como con los datos científicos o de observación y con cualquier otra información pertinente. Las actualizaciones de la base de datos necesarias como consecuencia de estas verificaciones se llevarán a cabo lo antes posible. Para el cotejo se utilizarán las coordenadas geográficas de la zona de pesca gambiana, con arreglo a lo previsto en el Protocolo.

10.

En caso de transformación a bordo, el equivalente de peso vivo se obtendrá aplicando un factor de conversión al cálculo del peso procesado que se ha comunicado previa petición.

11.

La Unión facilitará a Gambia, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados correspondientes a los trimestres anteriores del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie, extraídos de la base de datos. Estos datos serán considerados provisionales. Gambia deberá analizarlos y, de encontrar alguna incoherencia importante con los datos brutos que recibe, en particular con las declaraciones de los cuadernos diarios de pesca en papel o las proporcionadas por el Sistema Electrónico de Notificación, informar sobre ello. Las Partes analizarán los datos y se asegurarán de actualizarlos en caso necesario.

12.

Antes del 31 de marzo de cada año, la Unión facilitará los datos agregados correspondientes a las cantidades de capturas, por buque, por mes y por especie, efectuadas en la zona de pesca gambiana durante el año natural anterior.

13.

Las autoridades de la Unión proporcionarán un cálculo de los cánones adeudados por cada buque a Gambia y al Estado de abanderamiento, como orientación.

14.

Gambia dispondrá de un mes, hasta el 30 de abril, para impugnar los datos proporcionados y ofrecer una liquidación alternativa de las capturas de cada buque, así como hacer constar los elementos en los que se basa su impugnación, como pueden ser los informes de inspección o los datos de los observadores. Las Partes se esforzarán por resolver las discrepancias relativas a los datos en el plazo de un mes a partir de la respuesta de Gambia, esto es, hasta el 31 de mayo.

15.

A más tardar el 15 de junio, las liquidaciones establecidas a partir de la información sobre las cantidades extraída de la base de datos de la UE se transmitirán a los armadores, para que, en el plazo de 45 días, transfieran el importe adeudado por las capturas adicionales a la cuenta bancaria destinada al pago de los cánones por las autorizaciones de pesca. Gambia supervisará estos pagos e informará a la Unión en caso de producirse retrasos o de que no se abonen las cantidades en su totalidad.

16.

En cualquier caso, las Partes podrán, ulteriormente o en caso de persistir el desacuerdo, modificar los datos de las capturas correspondientes a un año determinado basándose en elementos fácticos, como los datos de los cuadernos diarios de pesca, las observaciones efectuadas en los buques y durante las mareas o los datos de los institutos científicos. Dichas modificaciones podrán realizarse hasta el 1 de septiembre del año siguiente a aquel en que se efectuaron las capturas, y las Partes se informarán al respecto sin demora.

17.

Los datos deberán ser aprobados por las Partes en el marco de la Comisión Mixta, a ser posible mediante el canje de notas, a más tardar el 31 de octubre del año siguiente a aquel en que se efectuaron las capturas. Las correcciones aprobadas por la Comisión Mixta darán lugar a los correspondientes pagos adicionales. Las capturas aprobadas por la Comisión Mixta pasarán a ser las capturas oficiales de la Unión en Gambia durante el año de que se trate y se actualizarán en la base de datos gestionada por la Comisión Europea.

18.

Si la Comisión Mixta resuelve que los buques de la Unión adeudan pagos adicionales, estos deberán efectuarse en el plazo de seis meses. Gambia rembolsará las cantidades pagadas en exceso o reconocerá un saldo positivo al buque del Estado de abanderamiento de que se trate.

19.

Las posibles actualizaciones efectuadas por la Comisión Mixta se tendrán en cuenta cuando la Unión deba efectuar el pago de los tonelajes de capturas adicionales que se encuentren por encima del tonelaje de referencia correspondiente a un año completo, tal como se establece en el artículo 5 del Protocolo.

SECCIÓN 2

DESEMBARQUE Y TRANSBORDO

Procedimiento de desembarque (2)

1.

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar capturas procedentes de la zona de pesca gambiana en un puerto de Gambia deberá notificar a dicho país, al menos 48 horas antes del desembarque, lo siguiente:

a)

el nombre y el indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero que vaya a desembarcar,

b)

el puerto de desembarque,

c)

la fecha y la hora previstas para el desembarque,

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar,

e)

la presentación de los productos.

2.

La operación de desembarque debe llevarse a cabo en la zona de pesca gambiana de un puerto gambiano autorizado para este fin.

3.

El incumplimiento de las disposiciones sobre el procedimiento de desembarque estará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas al efecto por la legislación de Gambia.

Transbordo (3)

4.

El capitán de un buque de la Unión que desee transbordar capturas procedentes de la zona de pesca gambiana en un puerto de Gambia deberá notificar a dicho país, al menos 48 horas antes del transbordo, lo siguiente:

a)

el nombre y el IRCS del buque pesquero cedente,

b)

el nombre y el IRCS del buque receptor,

c)

el puerto de transbordo,

d)

la fecha y la hora previstas para el transbordo,

e)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a transbordar,

f)

la presentación de los productos.

5.

La operación de transbordo deberá llevarse a cabo en un puerto gambiano autorizado para este fin en presencia de los inspectores de Gambia. Con el fin de evitar demoras, en casos excepcionales en los que la presencia de un inspector gambiano no sea posible, se autorizará al capitán a iniciar el transbordo después de la expiración del plazo de notificación concedido de conformidad con el apartado 4. Está prohibido el transbordo en el mar.

SECCIÓN 3

CONTROL E INSPECCIÓN

Entrada y salida de la zona

1.

Debe notificarse a Gambia las entradas o salidas de la zona de pesca gambiana de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca al menos cuatro horas antes de la entrada o salida.

2.

Al notificar su entrada o salida, el buque de la Unión deberá comunicar, en particular:

a)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b)

la cantidad de todas las especies mantenidas a bordo, identificadas por su código alfa-3 de la FAO y expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)

la presentación de los productos.

3.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de teléfono o la frecuencia comunicados por Gambia, como se especifica en el apéndice 6. Gambia acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico. Gambia informará inmediatamente a los buques afectados y a la Unión de cualquier cambio en la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la frecuencia de transmisión.

4.

Se considerará que todo buque de la Unión que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca gambiana sin haber notificado previamente su presencia faena ilegalmente.

Inspección en el puerto o en el mar

5.

La inspección en el puerto o en el mar en aguas gambianas de un buque de la Unión que posea una autorización de pesca deberán efectuarla buques e inspectores de Gambia claramente identificados como encargados de la realización de controles de la pesca.

6.

Antes de subir a bordo, los inspectores autorizados informarán al buque de la Unión de su decisión de efectuar una inspección. Realizarán la inspección inspectores de pesca, que deberán acreditar su identidad y su condición oficial de inspectores antes de efectuar la inspección. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.

7.

Los inspectores autorizados solo permanecerán a bordo del buque de la Unión el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que el impacto para el buque, para su actividad pesquera, para su cargamento o para las actividades de desembarque o transbordo sea mínimo.

8.

Gambia podrá autorizar a la Unión a participar en las inspecciones en calidad de observadora.

9.

Al finalizar cada inspección, los inspectores autorizados redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a formular observaciones en dicho informe. Firmarán el informe de inspección el inspector que lo haya redactado y el capitán del buque de la Unión.

10.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador con respecto a una infracción. Si el capitán se niega a firmar dicho documento, deberá precisar por escrito las razones de la negativa, y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar». Antes de abandonar el buque de la Unión, los inspectores autorizados entregarán al capitán una copia del informe de inspección. En caso de infracción, también deberá transmitirse a la Unión una copia de la notificación de la infracción en el plazo de ocho días naturales a partir de la inspección.

Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

11.

Con objeto de reforzar la lucha contra la pesca INDNR, cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR en la zona de pesca gambiana, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. Los informes de avistamiento se enviarán sin demora al Departamento de Pesca, la Unidad de Seguimiento, Control y Vigilancia de la Pesca y el Ministerio de Pesca, Recursos Hídricos y Asuntos de la Asamblea Nacional de Gambia, así como a la autoridad competente del Estado miembro del buque desde el que se haya realizado el avistamiento, quien los transmitirá sin demora a la Unión o al organismo que esta designe.

12.

Gambia enviará a la Unión, lo antes posible, los informe de avistamiento en su posesión relativos a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca gambiana.

SECCIÓN 4

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES VÍA SATÉLITE (SLB)

Mensajes de posición de los buques: Sistema SLB

1.

Cuando se encuentren en la zona de pesca gambiana, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados en todo momento de un sistema SLB de seguimiento por satélite, que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada dos horas, al CSP de su Estado de abanderamiento.

2.

Cada mensaje de posición deberá contener:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

3.

Cada mensaje de posición debe estar configurado según el formato del apéndice 4 del presente anexo.

4.

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca gambiana se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca gambiana, que se identificará mediante el código «EXI».

5.

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

Transmisión por el buque en caso de avería del SLB

6.

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

7.

En caso de avería, el SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca gambiana.

8.

Los buques que faenen en la zona de pesca gambiana con un SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

Comunicación segura de mensajes de posición a Gambia

9.

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques correspondientes al CSP de Gambia. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Gambia se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

10.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y Gambia se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

11.

La SCVP de Gambia informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

12.

Gambia velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará inmediatamente a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. La Comisión Mixta se ocupará de cualquier posible litigio.

13.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Gambia.

Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

14.

Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Gambia podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a 30 minutos durante un período de investigación establecido. Gambia deberá transmitir sin demora los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente a Gambia los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

15.

Cuando finalice el período de investigación fijado, Gambia informará de ello inmediatamente al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.

SECCIÓN 5

OBSERVADORES

Observación de las actividades pesqueras

1.

Los buques que posean una autorización de pesca estarán sujetos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

2.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

3.

Hasta el momento en que el nuevo programa regional de observadores de la CICAA entre en funcionamiento, se aplicarán las siguientes disposiciones a los observadores.

Buques y observadores designados

4.

En el caso de los arrastreros de pesca demersal de altura de la Unión, la presencia de un observador a bordo es obligatoria. El Departamento de Pesca designará al observador asignado a los arrastreros de pesca demersal de altura de la Unión, a más tardar, 15 días naturales antes de la fecha prevista para su embarque.

5.

El tiempo que los observadores pasarán a bordo de los arrastreros de pesca demersal de altura de la Unión no excederá de tres meses. El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

6.

En el caso de los atuneros de la Unión, el Departamento de Pesca designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar 15 días naturales antes de la fecha prevista para su embarque. Dispondrán de un observador a bordo, como máximo, el 15 % de los atuneros autorizados de la Unión.

7.

El Departamento de Pesca procurará no designar observadores para los atuneros de la Unión que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en otras zonas de pesca distintas de la zona de pesca gambiana.

8.

Los observadores pasarán a bordo de los atuneros de la Unión el tiempo correspondiente a una marea o, a petición expresa del armador, a más de una marea en el caso de un buque determinado. El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

9.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, el Departamento de Pesca informará a la Unión y al armador, o a su representante, de los buques y observadores designados que estarán presentes a bordo de cada buque. El tiempo y el puerto de embarque, que puede ser gambiano o no, será elegido por el armador. El Departamento de Pesca informará inmediatamente a la Unión y al armador, o a su representante, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Contribución financiera a tanto alzado

10.

En el momento de abonar el canon anticipado anual, los propietarios de atuneros cerqueros congeladores y de cañeros abonarán a Gambia, por cada buque, una suma a tanto alzado de 300 EUR.

11.

En el momento del pago del canon trimestral, los armadores de los arrastreros de pesca demersal de altura abonarán igualmente a Gambia, por cada buque, una suma a tanto alzado de 75 EUR, destinada al buen funcionamiento del programa de observadores.

Salario del observador

12.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Gambia.

Condiciones de embarque

13.

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el tiempo de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su representante, y el Departamento de Pesca.

14.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento del observador a bordo se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

15.

Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador, incluido el acceso a duchas y baños de una calidad, como mínimo, tan buena como la proporcionada a los oficiales del buque pesquero.

16.

El capitán adoptará todas las medidas que le correspondan para garantizar la seguridad física y el bienestar general del observador.

17.

El capitán se asegurará de que el observador tenga acceso a bordo del buque a las instalaciones, los artes de pesca y el equipo que necesite para llevar a cabo sus funciones, entre los que se incluyen:

a)

el puente y el equipo de comunicaciones y navegación del buque;

b)

los documentos y registros del buque, incluidos todos los cuadernos diarios de pesca, tanto si la normativa pesquera de Gambia exige llevarlos y mantenerlos como si se requieren con fines de inspección y copia de los registros.

18.

El capitán deberá permitir al observador en todo momento:

a)

recibir y transmitir mensajes y comunicarse con la costa y con otros buques por medio del equipo de comunicaciones del buque;

b)

tomar, medir, retirar del buque y conservar muestras o el conjunto de especímenes de cualquier pescado;

c)

almacenar muestras y especímenes completos en el buque, por ejemplo, en las instalaciones de congelación del buque;

d)

tomar fotografías de las actividades pesqueras, incluidos los peces, los artes de pesca, los equipos, los documentos, los gráficos y los registros, y retirar del buque las fotografías o películas que pueda haber tomado o usado a bordo del buque.

19.

Mientras dure su presencia a bordo, el observador:

a)

tomará todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

Embarque y desembarque de observadores

20.

El armador, o su representante, comunicarán a Gambia, al menos 10 días naturales antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto en que embarcará el observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje hasta el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

21.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. El buque será libre para abandonar el puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

22.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Gambia, el armador garantizará su repatriación a Gambia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

23.

En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (fijados en unas dietas diarias por importe de 80 EUR en concepto de alojamiento, alimentación, etc.).

24.

Si el buque no aparece, sin haberlo notificado previamente al Departamento de Pesca y a la SCVP, Gambia puede adoptar las medidas oportunas conforme a lo dispuesto en la legislación gambiana aplicable.

Tareas del observador

25.

El observador realizará las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

observar las especies, la cantidad, el tamaño y el estado de los peces capturados;

c)

observar los métodos mediante los cuales se capturan los peces y las zonas y profundidades en las que se capturan;

d)

observar los efectos de los métodos de pesca sobre los peces y el entorno;

e)

observar el procesamiento, transporte, transbordo, almacenamiento o eliminación de cualquier pez;

f)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

g)

proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

h)

inventariar los artes de pesca utilizados;

i)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca gambiana que figuren en el cuaderno diario de pesca;

j)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

k)

comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque opere en la zona de pesca gambiana, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

Informe del observador

26.

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un resumen de su informe de observaciones, cuyo contenido será acordado por la Comisión Mixta. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

27.

El observador entregará su informe al Departamento de Pesca, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de 15 días naturales tras el desembarque del observador.

28.

La información contenida en el informe del observador puede ser utilizada por las autoridades competentes de Gambia y de la Unión tanto para un análisis científico como para examinar el cumplimiento de las normativas.

SECCIÓN 6

INFRACCIONES

Tratamiento de las infracciones

1.

La autoridad gambiana competente hará constar en un informe de infracción o de inspección cualquier infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con las disposiciones del presente anexo. La notificación de la infracción y la sanción aplicable dirigida al capitán o a la empresa pesquera deberá enviarse directamente al armador siguiendo el procedimiento establecido en la legislación gambiana aplicable. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado de abanderamiento del buque y a la Unión en un plazo de 24 horas.

2.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador con respecto a una infracción. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección.

Apresamiento del buque: reunión informativa

3.

Si la legislación gambiana en vigor así lo prevé por lo que respecta a la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Gambia.

4.

Gambia notificará a la Unión, en un plazo de 24 horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios que justifiquen la detención del buque.

5.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Gambia organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a aquella y exponer el posible curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

Sanciones por infracción: procedimiento de conciliación

6.

Gambia determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

7.

Si el armador no acepta las multas, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre las autoridades gambianas y el buque de la Unión para alcanzar un arreglo amistoso antes de iniciar el procedimiento judicial. Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días naturales después de notificada la detención del buque.

Procedimiento judicial: fianza bancaria

8.

En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Gambia, cuyo importe, fijado asimismo por Gambia, cubrirá los costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

9.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción;

b)

por el importe del saldo restante, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

10.

Gambia informará a la Unión del resultado del procedimiento judicial en un plazo de ocho días naturales tras haberse dictado la sentencia.

Liberación del buque y de la tripulación

11.

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO V

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Los armadores europeos se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca del atún en la zona de pesca gambiana serán originarios de Gambia o de un país ACP;

en el caso de la flota de cañeros, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca del atún en la zona de pesca gambiana serán originarios de Gambia o de un país ACP;

en el caso de la flota de arrastreros de pesca demersal de altura, al menos el 20 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca gambiana serán originarios de Gambia.

2.

Los armadores procurarán enrolar marineros gambianos cualificados. El armador elegirá libremente a los marineros que embarcará en sus buques entre los designados en una lista que el Departamento de Pesca presentará a la Unión.

3.

A los marineros enrolados en buques de la Unión les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

4.

Los contratos de trabajo de los marineros de Gambia o de los países ACP se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Se remitirá una copia de dichos contratos a los signatarios, el Departamento de Pesca y el Ministerio de Trabajo. Estos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes y antes de la emisión de las autorizaciones de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a sus respectivos países ni, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.

Los marineros enrolados en buques de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

7.

Cuando no desembarque a un marinero gambiano en un puerto de Gambia, el armador garantizará su repatriación a Gambia con la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.

En caso de que el buque no se presente a la hora convenida en el puerto fijado con antelación para embarcar a un marinero gambiano, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del marinero durante la espera en el puerto (fijados en unas dietas diarias por importe de 80 EUR en concepto de alojamiento, alimentación, etc.).

9.

Los armadores transmitirán anualmente la información relativa a los marineros que hayan enrolado. Esta información deberá incluir el número de marineros que son nacionales:

a)

de la Unión,

b)

de un país ACP, distinguiendo a los gambianos de los nacionales de otros países ACP; y

c)

de países que no son ACP ni forman parte de la Unión.


(1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(2)  Para la comunicación relativa a este procedimiento, se utilizará el formulario que figura en el apéndice 3. A partir de la fecha acordada entre las Partes para la migración al Sistema Electrónico de Notificación, se utilizará dicho sistema.

(3)  Para la comunicación relativa a este procedimiento, se utilizará el formulario que figura en el apéndice 3. A partir de la fecha acordada entre las Partes para la migración al Sistema Electrónico de Notificación, se utilizará dicho sistema.

Apéndices del presente anexo

 

Apéndice 1: Formulario de solicitud de autorización de pesca para buques pesqueros y embarcaciones de apoyo

 

Apéndice 2a: Ficha técnica para las especies altamente migratorias

 

Apéndice 2b: Ficha técnica para las especies demersales

 

Apéndice 3: Especies altamente migratorias: Cuaderno diario de pesca – modelo de la UE (anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión]

 

Apéndice 4: Comunicación de mensajes SLB a Gambia - Informe de posición

 

Apéndice 5: Aplicación del Sistema Electrónico de Notificación para declarar las actividades pesqueras (sistema ERS); modalidades alternativas

 

Apéndice 6: Datos de contacto de las autoridades gambianas

Apéndice 1

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS Y EMBARCACIONES DE APOYO

I - SOLICITANTE

1.   Nombre del armador: …

2.   Dirección del armador: …

3.   Nombre del representante o de la asociación del armador (si procede): …

4.   Dirección del representante o de la asociación del armador (si procede): …

5..   Teléfono: … Fax: … Correo electrónico: …

6.   Nombre y apellidos del capitán: …

Nacionalidad: … Correo electrónico: …

7.   Nombre y dirección del representante residente en Gambia: …

II - IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

1.   Nombre del buque: …

2.   Estado de abanderamiento: …

3.   Número de matrícula externo: …

4.   Puerto de matrícula: … ISMM: … Número OMI: …

5.   Fecha de adquisición del pabellón actual: …/…/…

Pabellón anterior, en su caso: …

6.   Año y lugar de construcción: …/…/… en …

Indicativo de llamada de radio: …

7.   Frecuencia de llamada: … Número de teléfono por satélite: …

8.   Material del casco:

☐ Acero

☐ Madera

☐ Poliéster

☐ Otro

III - CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y EQUIPO

1.   Eslora total: … Manga: …

2.   Arqueo bruto (expresado en GT): … Arqueo neto: …

3.   Potencia del motor principal en kW: … Marca: … Tipo: …

4.   Tipo de buque:

☐ Atunero cerquero

☐ Palangrero

☐ Cañero

☐ Embarcación de apoyo

5.   Tipos de artes de pesca: …

6.   Zonas de pesca: … Especies objetivo: …

7.   Puerto designado para las operaciones de desembarque: …

8.   Número de tripulantes: …

9.   Sistema de conservación a bordo:

☐ Enfriamiento

☐ Refrigeración

☐ Mixto

☐ Congelación

10.   Capacidad de congelación en toneladas / 24 horas: … Capacidad de las bodegas: … Número: …

11.   Baliza SLB:

Fabricante: … Modelo: … Número de serie …

Versión del software: … Operador de satélite: …

12.   Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición: …

IV - OTROS DATOS

El abajo firmante certifica que los datos consignados en la presente solicitud son exactos y se hacen constar de buena fe.

Hecho en …, …/…/…

Nombre del solicitante …

Apéndice 2a

Ficha técnica para las especies altamente migratorias

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas náuticas a partir de la línea de base, salvo las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca.

Categorías autorizadas:

Atuneros cerqueros con jareta.

Cañeros.

Capturas accesorias:

Respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

Cánones y tonelaje:

Canon anticipado anual (incluidas todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios) y tonelaje cubierto

Atuneros cerqueros: 4 200 EUR al año, durante el período de vigencia del Protocolo, lo que corresponde a 60 toneladas.

Cañeros: 1 400 EUR al año, durante el período de vigencia del Protocolo, lo que corresponde a 20 toneladas.

Canon por tonelada adicional

Atuneros cerqueros y cañeros:

70 EUR por tonelada y por año.

Número de buques autorizados a faenar

28 atuneros cerqueros.

10 cañeros.

Otra información:

Canon de autorización de una embarcación de apoyo: 2 000 EUR por buque y año.

Contrapartida financiera a tanto alzado para el observador: 300 EUR por buque y año.

Apéndice 2b

Ficha técnica para las especies demersales

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas náuticas a partir de la línea de base, salvo las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca.

Especies objetivo:

Merluza negra (Merluccius senegalensis y Merluccius polli).

Categorías autorizadas:

Arrastreros de pesca demersal o de merluza convencionales, con un tamaño mínimo de malla de 70 mm. Está prohibido utilizar cualquier método o dispositivo que obstruya la malla de las redes o reduzca su efecto selectivo. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm. Queda prohibido duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo.

Capturas accesorias (1):

15 % de cefalópodos, 7 % de crustáceos y 25 % de otras especies demersales de altura.

Estos porcentajes de capturas accesorias autorizadas se calcularán al final de cada marea, en relación con el peso total de las capturas, de conformidad con la legislación de Gambia.

Está prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar y vender cualquiera de los elasmobranquios protegidos por el Plan de Acción de la UE para la Conservación y Gestión de los Tiburones y por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca competentes, esto es, el tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), la jaqueta (Carcharhinus falciformis), el jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), el peregrino (Cetorhinus maximus), el marrajo sardinero (Lamna nasus), el pez zorro negro (Alopias superciliosus), el angelote (Squatina squatina), la manta gigante (Manta birostris) y los peces martillo (Sphyrnidae).

No se permite llevar a bordo elasmobranquios y, si se capturan de forma accidental, no deben resultar heridos. Los especímenes capturados deben ser liberados inmediatamente.

Está prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar y vender especies pelágicas, entre ellas, las especies Trachurus, Sardina pilchardus, Scomber y Sardinella.

Cánones y tonelaje:

Volumen de capturas autorizado:

750 toneladas anuales.

Canon:

75 EUR/tonelada.

El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período.

La expedición de la autorización estará supeditada al pago de un anticipo de 500 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon. El anticipo se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque esté autorizado para faenar.

Contrapartida financiera a tanto alzado para el observador: 75 EUR por buque en el momento del pago del canon trimestral.

Otra información:

Número de buques:

3 buques.

Número de buques autorizados a faenar:

Arrastreros pelágicos (especies demersales de altura).

Enrolamiento de marineros procedentes de Gambia:

El 20 % de la tripulación.

Descanso biológico:

Del 1 de mayo al 30 de junio (2).

En el caso de los arrastreros de pesca demersal de altura de la Unión, la presencia de un observador a bordo es obligatoria.


(1)  Esta disposición se revisará al año de su aplicación.

(2)  El período de descanso biológico, al igual que otras medidas técnicas de conservación, se revisará después de que el Protocolo haya estado en vigor durante un año y, en caso de que el grupo de trabajo científico así lo recomiende, podrá adaptarse atendiendo a las poblaciones de peces.

Apéndice 3

Especies altamente migratorias: Cuaderno diario de pesca – modelo de la UE

(anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (1) (2))

Image 5


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DOUE L 112 de 30.4.2011, p.1).

(2)  El anexo X del Reglamento (UE) no 404/2011 proporciona instrucciones a los capitanes de buques de la Unión para rellenar el cuaderno diario de pesca.

Apéndice 4

Comunicación de mensajes SLB a Gambia

Informe de posición

Elemento de dato

Código

Obligatorio o facultativo

Observaciones

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio del registro

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país destinatario

Remitente

FR

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país remitente

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque: número único de la Parte contratante [código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número]

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final del registro

M

=

dato obligatorio

O

=

dato facultativo

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

1)

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

2)

Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio del mensaje.

3)

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

4)

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

5)

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.

6)

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje.

Apéndice 5

Aplicación del Sistema Electrónico de Notificación para declarar las actividades pesqueras (sistema ERS); modalidades alternativas.

1.

Todos los buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo deberán estar equipados, cuando se encuentren en la zona de pesca gambiana, con un sistema capaz de registrar y transmitir los datos electrónicos relativos a las actividades pesqueras. En lo sucesivo, se denominará al sistema «sistema ERS», y a los datos transmitidos, «datos ERS» (por las siglas del sistema en inglés).

2.

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca gambiana para llevar a cabo actividades pesqueras.

3.

El buque transmitirá los datos ERS a su Estado de abanderamiento, que los recibirá y los registrará en una base de datos informatizada capaz de conservarlos de forma segura durante al menos 36 meses.

4.

Gambia indicará la fecha a partir de la cual su SCVP estará equipada con un sistema capaz de recibir datos ERS de los buques de la Unión, en el formato descrito en el registro de datos de la Comisión Europea y en las modalidades de aplicación. Señalará asimismo la fecha a partir de la cual el sistema será capaz de recibir, en caso necesario tras las fases de ensayo pertinentes, datos ERS del Estado de abanderamiento.

5.

A partir de dicha fecha, el Estado de abanderamiento se asegurará de que Gambia pueda acceder a los datos ERS correspondientes a sus actividades en la zona de pesca sin demora, al menos durante 36 meses desde la fecha en que se realizaron dichas actividades.

6.

Los datos estarán disponibles y se comunicarán por vía electrónica. A tal fin, el Estado de abanderamiento y Gambia velarán por que sus CSP estén equipados con el hardware y el software necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato descrito en el punto 9.

7.

Cualquier cambio en lo que respecta a este formato se señalará claramente en el registro de datos de referencia, que deberá indicar asimismo la fecha en la que el cambio habrá surtido efecto, que será, como muy pronto, seis meses después de la notificación del cambio en el registro de datos de referencia. En caso de producirse un cambio, la Comisión Europea se lo notificará a Gambia. Gambia informará a la Comisión sobre la fecha prevista para actualizar su sistema de recepción de datos y fijará el período de prueba de dicho sistema. Al finalizar el período de prueba, Gambia y la Unión decidirán en la Comisión Mixta o mediante el canje de notas la fecha de aplicación efectiva del nuevo formato. En el plazo de un mes a partir de esta confirmación, se exigirá a todos los buques que cumplan el nuevo formato de transmisión de datos ERS.

8.

Podrá acordarse entre las Partes una fase de transición durante la cual sea posible tanto la transmisión automática como la transmisión manual de los datos. El Estado de abanderamiento velará por que la SCVP de Gambia reciba los datos en un formato o en otro con respecto a todos y cada uno de sus buques.

9.

Los datos ERS estarán en formato UN/CEFACT y utilizarán la red de transporte de FLUX TL que facilita la Comisión Europea.

10.

En caso de transmisión manual, los datos del cuaderno diario de pesca se presentarán en un formato electrónico compatible con el software utilizado por el CSP del país socio, o en formato papel, indicando claramente:

la fecha, hora y lugar de la captura;

los datos identificativos del capitán, del buque (nombre, pabellón, indicativo de llamada de radio, identificación externa, número CFR, número OMI) y de la marea (fechas de salida y de llegada);

información sobre la actividad pesquera: tipo de arte, número de operaciones de pesca, posición en la zona e identificación de la zona de pesca del país socio (código ISO alfa-3) y capturas desglosadas por especies mantenidas a bordo o devueltas al mar, en kg de equivalente de peso vivo (código alfa-3 de la FAO);

certificación de la exactitud y exhaustividad de los datos proporcionados por el capitán, fecha y firma (en su caso, electrónica).

11.

El país socio deberá tratar todos los datos relativos a las actividades pesqueras de cada buque de manera segura y confidencial.

Comunicación entre los CSP – funcionamiento defectuoso del sistema ERS del buque o del sistema de comunicación

12.

Las autoridades competentes del Estado de abanderamiento y la SCVP de Gambia se informarán mutuamente sin demora de cualquier eventualidad susceptible de afectar a la transmisión de datos ERS desde uno o más buques.

13.

El Estado de abanderamiento y Gambia designarán respectivamente un corresponsal ERS, con sus datos de contacto, que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente apéndice. El Estado de abanderamiento y Gambia actualizarán dicha información regularmente y sin demora.

14.

Si la SCVP de Gambia no recibe los datos que un buque está obligado a proporcionar, informará inmediatamente de ello al CSP del Estado de abanderamiento. Este, o su corresponsal ERS, investigará las razones por las que no se han recibido los datos ERS tan pronto como sea posible e informará a Gambia del resultado de la investigación.

15.

Si las autoridades competentes del Estado de abanderamiento no han recibido los datos que deben transmitirse con arreglo al apartado 4, informarán de ello al capitán o al operador del buque, o a sus representantes, sin demora. Tras la recepción de esta notificación, el capitán del buque transmitirá todos los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento lo antes posible, por cualquier medio de telecomunicación apropiado. El CSP del Estado de abanderamiento introducirá estos datos en la base de datos electrónica que mantiene de conformidad con el apartado 3 y los pondrá inmediatamente a disposición de Gambia, con arreglo al apartado 5.

16.

En caso de funcionamiento defectuoso del sistema ERS instalado a bordo del buque, el capitán o el operador del buque se encargarán de la reparación o la sustitución del sistema en el plazo de diez días a partir de la fecha de la detección del fallo. Superado este período, el buque ya no estará autorizado a faenar en la zona de pesca gambiana y deberá abandonar la zona o arribar a un puerto de un país socio en un plazo de veinticuatro horas. No estará autorizado a abandonar dicho puerto o a regresar a la zona de pesca gambiana hasta que el CSP del Estado de abanderamiento haya establecido que el sistema ERS vuelve a funcionar correctamente. El CSP del Estado de abanderamiento enviará a la SCVP de Gambia todos los datos que dejaron de recibirse.

17.

Entre el momento en que se detectó el funcionamiento defectuoso del sistema ERS y el momento en que este vuelva a funcionar correctamente, el capitán del buque deberá enviar a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio de telecomunicación alternativo adecuado, diariamente y a más tardar a las veinticuatro horas, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 8. El CSP del Estado de abanderamiento introducirá estos datos en la base de datos electrónica que mantiene de conformidad con el apartado 3, con miras a ponerlos inmediatamente a disposición de Gambia.

18.

Si Gambia no recibió los datos ERS debido a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo su propio control o el de la UE, la Parte de que se trate adoptará rápidamente las medidas necesarias para resolver el problema a la mayor brevedad posible. Tan pronto como se haya resuelto el problema, se informará de ello inmediatamente a la otra Parte y se facilitarán a la SCVP de Gambia todos los datos que pueda haber dejado de recibir.

19.

En caso de que el funcionamiento defectuoso afecte a los sistemas bajo el control de la UE y siempre que no impida al Estado de abanderamiento acceder a los datos, el CSP del Estado de abanderamiento enviará a la SCVP de Gambia, cada veinticuatro horas, por cualquier medio electrónico de comunicación disponible, todos los datos ERS recibidos desde la última transmisión. Gambia podrá solicitar que se lleve a cabo el mismo procedimiento cuando se realice una operación de mantenimiento que dure más de veinticuatro horas y afecte a los sistemas bajo el control de la UE. Gambia informará a sus servicios de control competentes, para que estos no consideren que los buques de la Unión están cometiendo una infracción al no transmitir sus datos ERS.

20.

En la fecha acordada por las Partes, los mensajes ERS que comunican las capturas a la entrada y las capturas a la salida sustituirán a las notificaciones de entrada y salida de la zona de pesca gambiana y a las transmisiones en papel de los cuadernos diarios de pesca establecidas en el apéndice 3 del anexo del Protocolo.

Apéndice 6

Datos de contacto de las autoridades gambianas

1.

Ministerio de Pesca, Recursos Hídricos y Asuntos de la Asamblea Nacional de Gambia

Dirección: 7 Marina Parade, Banjul, Gambia

Correo electrónico: bamba.banja@yahoo.co.uk

Teléfono: +220 9922960 / 7722907 / +220 4227773

2.

Autoridad responsable de las autorizaciones de pesca: Departamento de Pesca:

Dirección: 6 Marina Parade, Banjul, Gambia

Correo electrónico: darboefams@yahoo.com

Teléfono: +220 6313375 / +220 4201515

3.

Unidad de Seguimiento, Control y Vigilancia de la Pesca:

Dirección: 6 Marina Parade, Banjul, Gambia

Correo electrónico: darboefams@yahoo.com

Teléfono: +220 6313375 / +220 4201515

Notificación de entrada y salida:

Correo electrónico: bamba.banja@yahoo.co.uk / darboefams@yahoo.com


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