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Document 32019R1295

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1295 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036

C/2019/5816

OJ L 204, 2.8.2019, p. 22–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/08/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1295/oj

2.8.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1295 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2019

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 954/2006 (2), el Consejo, tras una investigación («la investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania. Las medidas consisten en un derecho antidumping ad valorem comprendido entre un 12,3 % y un 25,7 % aplicable a las importaciones procedentes de determinados productores exportadores ucranianos nombrados individualmente, así como un tipo de derecho residual del 25,7 % para las importaciones procedentes de todas las demás empresas ucranianas. El derecho antidumping definitivo impuesto al productor exportador objeto de la actual investigación de reconsideración, CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, denominado actualmente LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («el solicitante» o «Interpipe»), era del 25,1 %.

(2)

A raíz de una solicitud de anulación del Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló el artículo 1 de dicho Reglamento, en la medida en que el derecho antidumping fijado para Interpipe sobrepasaba el que sería aplicable si no se hubiera ajustado el procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado, Sepco SA (3). La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue corroborada el 16 de febrero de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4).

(3)

A raíz de estas sentencias, el Consejo modificó el Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 (5), a fin de corregir el derecho antidumping impuesto a Interpipe, que había sido fijado de forma errónea. Por consiguiente, el derecho aplicable a Interpipe pasó a ser del 17,7 %.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 (6), el Consejo, tras una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania.

(5)

A raíz de una solicitud de Interpipe, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 (7), modificó las medidas definitivas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 en lo que respecta a Interpipe («la última reconsideración provisional»). Por consiguiente, el derecho aplicable a Interpipe pasó a ser del 13,8 %.

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 (8), la Comisión, tras una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 585/2012 del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2012 del Consejo (9), sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania («la investigación de reconsideración por expiración»).

(7)

Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 35,8 % y el 24,1 % para las importaciones originarias de Rusia, y entre el 25,7 % y el 12,3 % para las importaciones originarias de Ucrania.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(8)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el 7 de mayo de 2018 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración provisional parcial («el anuncio de inicio») (10) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de Ucrania.

(9)

La reconsideración, limitada en su alcance al examen del dumping del productor exportador Interpipe, se inició a raíz de una petición justificada presentada por dicha empresa. En la solicitud, Interpipe dio pruebas suficientes de que habían cambiado las circunstancias en función de las cuales se impusieron las medidas antidumping existentes y de que esos cambios eran de carácter duradero.

1.3.   Investigación

(10)

La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018 («el período de investigación de reconsideración»).

(11)

La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión sobre el inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(12)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió dentro del plazo establecido.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el nivel de dumping. Se efectuaron inspecciones in situ en los locales del solicitante y de sus empresas comerciales vinculadas LLC Interpipe Ukraine, Interpipe Europe SA e Interpipe Central Trade GmbH.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(14)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, de 1 de octubre de 2018, por el que se establecieron las medidas actualmente en vigor, es decir, tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (11), originarios, entre otros países, de Ucrania, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 («el producto objeto de reconsideración»).

2.2.   Producto similar

(15)

Tal como se estableció en la investigación inicial y en las reconsideraciones posteriores, la investigación actual ha confirmado que el producto producido en Ucrania y exportado a la UE, el producto producido y vendido en el mercado interno ucraniano y el producto producido y vendido en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía pensar que el cambio de circunstancias en relación con el dumping era duradero.

(17)

Durante la investigación antidumping original de 2006, así como en la investigación de reconsideración provisional más reciente de Interpipe en 2012, que abarcó el período de investigación de reconsideración desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, Interpipe obtuvo de proveedores independientes la principal materia prima para la producción del producto objeto de reconsideración, es decir, palanquillas de sección redonda.

(18)

En su solicitud de reconsideración provisional parcial, el solicitante alegó que la integración vertical de la planta de LLC Metallurgical Plant «Dneprosteel» en 2013 ha dado lugar a una producción interna de la materia prima clave (palanquillas de acero), lo que ha traído consigo una importante reducción de costes y cambios en la cartera de productos. El solicitante también alegó que, en comparación con los tipos de producto producidos y exportados en el período de investigación de reconsideración de la última investigación de reconsideración provisional, es decir, la clase de acero «estándar», ha añadido productos nuevos y más sofisticados (las clases de «alta aleación» y de «tubos para la conducción de líquidos y tubos mecánicos») a su cartera de productos, que representaron una parte importante de las exportaciones totales a la UE durante el actual período de investigación de reconsideración, entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018.

(19)

La investigación confirmó que la materia prima clave fue producida internamente por el solicitante y que este cambio dio lugar a un cambio significativo en los costes y en la cartera de productos. La investigación confirmó que los tipos de producto exportados por Interpipe a la UE eran muy distintos de los exportados durante el período de investigación de reconsideración de la última investigación de reconsideración provisional. Sobre esta base, y dado el carácter estructural de estos cambios, se concluyó que los cambios descritos en el considerando (17) eran de carácter duradero y que era poco probable que volvieran a cambiar en un futuro próximo. En consecuencia, se consideró que debía reevaluarse la aplicación de las medidas vigentes en su nivel actual.

(20)

No se tuvo en cuenta un cambio adicional alegado por el solicitante tras el inicio de dicha reconsideración, es decir, la existencia/creación de una empresa en participación entre Interpipe y Vallourec Tubes, dado que tuvo lugar tras el inicio de la presente reconsideración provisional.

4.   DUMPING

4.1.1.   Estructura y metodología utilizada por la empresa para calcular el dumping

(21)

Durante el período de investigación de reconsideración, Interpipe tenía dos productores exportadores que poseía y controlaba por completo («las entidades fabricantes»), LLC Interpipe Niko Tube («NIKO») y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («NTRP»).

(22)

En la investigación original, dado que el sistema contable del solicitante no permitía la identificación de la empresa de producción pertinente con respecto a las ventas, se calculó un margen de dumping común agregando todos los datos relativos a la producción, la rentabilidad y las ventas de las dos entidades productoras en la UE.

(23)

A partir de la última reconsideración provisional, tras un notable cambio en la estructura corporativa del grupo que permitía la identificación de la empresa de producción pertinente con respecto a las ventas y la producción, y de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la Comisión dejó de agregar los datos correspondientes a las empresas de producción, y en su lugar utilizó la metodología estándar. Esta metodología estándar consistía en calcular un margen de dumping común para los dos productores exportadores calculando en primer lugar el importe del dumping para cada productor exportador individual antes de determinar un único tipo medio ponderado de dumping para ambas empresas.

(24)

En la investigación actual también se pudo identificar a la empresa de producción pertinente con respecto a las ventas. Así pues, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base y en consonancia con la práctica constante de las instituciones de la Unión, se aplicó la misma metodología que en la última reconsideración provisional.

4.1.2.   Valor normal

(25)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas internas, de cada productor exportador, del producto similar a clientes independientes era representativo en comparación con su volumen total de ventas de exportación a la UE, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la UE. El examen ha mostrado que las ventas internas eran representativas para ambos productores exportadores.

(26)

La Comisión examinó entonces si las ventas de Interpipe, en su mercado interno, del tipo de producto que es idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas internas del tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión fueron en gran medida representativas durante el período de investigación, ya que se constató que entre el 60 y el 80 % (12) de los modelos exportados se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno.

(27)

Conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, a continuación se examinó si las ventas internas de cada tipo de producto del que se vendieron cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, lo cual se hizo estableciendo la proporción de ventas internas rentables a clientes independientes en el mercado interno de cada tipo exportado del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de reconsideración.

(28)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios internos reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(29)

Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio interno real, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas internas rentables de dicho tipo de producto efectuadas durante el período de investigación de reconsideración.

(30)

El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que entre el 35 y el 55 % (13) de todas las ventas internas del tipo de producto que eran idénticas o comparables al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(31)

El valor normal de los tipos no representativos (es decir, aquellos cuyas ventas interiores constituyeron menos del 5 % de las ventas de exportación a la UE, o que no se vendieron en el mercado nacional) se calculó sobre la base del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. En caso de existir ventas internas, se utilizó el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por tipo de producto en el mercado interno para los tipos de producto correspondientes. En caso de que no hubiera ventas internas, se utilizó un beneficio medio (14).

(32)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe impugnó algunos de los elementos utilizados por la Comisión para calcular el valor normal. Las alegaciones se refieren a lo siguiente: i) el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos; ii) la supuesta exclusión de otros gastos de explotación; iii) la utilización de gastos financieros; iv) el doble cómputo de los ajustes de los gastos de venta, generales y administrativos.

(33)

Tras examinar los elementos del expediente, la Comisión decidió aceptar las alegaciones ii) y iv) y desestimar las alegaciones i) y iii). Debido al carácter confidencial de la información empresarial que figura en las alegaciones del grupo Interpipe y al análisis de estos argumentos por la Comisión, esta facilitó a dicho grupo, en la fecha de adopción del presente Reglamento, información adicional en la que figuraba un razonamiento detallado.

(34)

Al haber aceptado las alegaciones ii) y iv), la Comisión revisó el margen de dumping de Interpipe. Se facilitó a la empresa información adicional en la que se describía el impacto sobre el margen de dumping y se la invitaba a presentar observaciones. La Comisión también informó a la industria de la UE sobre los cambios en el margen de dumping de la empresa.

(35)

Después de haber recibido la información adicional, Interpipe mantuvo las alegaciones que la Comisión había rechazado, sin añadir ningún nuevo elemento que pudiera modificar las conclusiones de la Comisión comunicadas a la empresa.

4.1.3.   Precio de exportación

(36)

En las ventas de exportación a la UE del producto objeto de reconsideración participaban varias entidades del grupo Interpipe, a saber, las fábricas, una empresa de coordinación con sede en Ucrania («Interpipe Ucrania» o «IPU»), un importador vinculado con sede en Alemania («Interpipe Central Trade GmbH» o «IPCT») y un comerciante vinculado con sede en Suiza («Interpipe Europe SA» o «IPE»).

(37)

El precio de exportación se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, excepto en el caso de las operaciones realizadas a través de la empresa vinculada que actuaba como importador, IPCT. En este caso, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Así pues, se realizaron ajustes del precio para todos los costes efectuados entre la importación y la reventa, así como para un beneficio razonable. Estos ajustes se calcularon sobre la base de los costes de venta, generales y administrativos del operador comercial vinculado y de un beneficio teórico obtenido por un importador no vinculado (2,5 % del volumen de negocios).

4.1.4.   Comparación

(38)

Se compararon el valor normal y el precio de exportación de ambos productores exportadores, utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, cargas a la importación, derechos de aduana, comisiones y costes de crédito.

(39)

Durante el período de investigación de reconsideración, Interpipe exportó el producto objeto de reconsideración a la UE a través de dos canales de venta diferentes, a saber, a través del mismo comerciante vinculado situado en Suiza que en la última reconsideración provisional (IPE), y a través de una empresa vinculada situada en la UE (IPCT) y establecida en 2014. Este último canal de distribución no existía en la última reconsideración provisional. Debido al carácter confidencial de la información empresarial que figura en el análisis de la Comisión, esta facilitó al grupo Interpipe, en la fecha de adopción del presente Reglamento, información adicional en la que figuraba un razonamiento detallado.

(40)

Por consiguiente, la Comisión consideró que estaba justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Este ajuste se calculó deduciendo los costes de venta, generales y administrativos del comerciante vinculado, que no se comunicaron como asignaciones, así como un beneficio teórico obtenido por un operador comercial no vinculado (2,5 % del volumen de negocios) a partir del precio de venta al primer cliente no vinculado.

(41)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe impugnó la conclusión de la Comisión de no considerar a IPE parte de una entidad económica única junto con las entidades restantes NIKO, NTRP e IPU. Tras examinar los elementos del expediente, la Comisión decidió rechazar esta alegación. Como se ha mencionado en el considerando (34), se facilitó a la empresa información adicional en la que se describía el impacto sobre el margen de dumping y se la invitaba a presentar observaciones. En su respuesta, Interpipe mantuvo las alegaciones que la Comisión había rechazado. No se recibieron más observaciones al respecto.

(42)

Debido al carácter confidencial de la información empresarial que figura en la alegación del grupo Interpipe y al análisis de estos argumentos por la Comisión, esta facilitó a dicho grupo, en la fecha de adopción del presente Reglamento, información adicional en la que figuraba un razonamiento detallado.

4.1.5.   Margen de dumping

(43)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la media ponderada del valor normal se comparó con la media ponderada del precio de exportación por tipo del producto a precio franco fábrica por separado para cada uno de los dos productores exportadores. Posteriormente se estableció un margen de dumping común para Interpipe, calculando un único tipo medio ponderado de dumping para los dos productores exportadores dentro de Interpipe.

(44)

Sobre esta base, el margen de dumping, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 8,1 %.

(45)

Tras la comunicación adicional, la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero (ESTA, por su sigla en inglés) afirmó que la reducción del margen de dumping de Interpipe crearía un perjuicio adicional a la industria de tubos de acero sin soldadura en la UE. La Comisión señala que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping, que en este caso se fijó en el 8,1 %.

(46)

El Comité establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada correspondiente a LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) del cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky

Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP)

8,1 %

A743»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).

(3)  Sentencia de 10 de marzo de 2009 en el asunto T-249/06, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, EU:T:2009:62.

(4)  Sentencia de 16 de febrero de 2012 en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, EU:C:2012:78.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania (DO L 165 de 26.6.2012, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO L 174 de 4.7.2012, p. 5).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 del Consejo, de 28 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 238 de 4.9.2012, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 20).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 357 de 28.12.2012, p. 1).

(10)  DO C 159 de 7.5.2018, p. 18.

(11)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(12)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(13)  Como es un dato propio de la empresa, no se facilita la cifra exacta.

(14)  Este cambio de metodología se debe a que, tras la investigación inicial, un Grupo Especial de la OMC publicó un informe, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, sobre el asunto «Comunidades Europeas. Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», en el que se establece que no puede ignorarse el margen real de beneficio que se ha determinado para las transacciones en el curso de operaciones comerciales normales de los tipos de producto pertinentes para los que ha de calcularse el valor normal. WT/DS337/R, de 16 de noviembre de 2007, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 15 de enero de 2008, apartados 7.289 a 7.319.


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