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Document 32019R0877
Regulation (EU) 2019/877 of the European Parliament and of the Council of 20 May 2019 amending Regulation (EU) No 806/2014 as regards the loss-absorbing and recapitalisation capacity of credit institutions and investment firms (Text with EEA relevance.)
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
PE/47/2019/REV/1
OJ L 150, 7.6.2019, p. 226–252
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
7.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/226 |
REGLAMENTO (UE) 2019/877 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de mayo de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Estabilidad Financiera publicó la ficha descriptiva sobre la capacidad total de absorción de pérdidas (en lo sucesivo, «norma TLAC», por sus siglas en inglés) que fue aprobada por el G-20 ese mismo mes. El objetivo de la norma TLAC es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial, conocidos como entidades de importancia sistémica mundial (EISM) en el marco de la Unión, tengan la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización necesaria para contribuir a asegurar que, en los procedimientos de resolución e inmediatamente después, dichas entidades puedan seguir realizando las funciones esenciales sin poner en peligro el dinero de los contribuyentes, que son fondos públicos, o la estabilidad financiera. En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión se comprometió a presentar una propuesta legislativa antes de finales de 2016 que permitiera la aplicación en el Derecho de la Unión de la norma TLAC antes de la fecha límite de 2019 acordada a nivel internacional. |
(2) |
La aplicación de la norma TLAC en el Derecho de la Unión debe tener en cuenta el requisito mínimo vigente de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL», por sus siglas en inglés) que se aplica a todas las entidades de crédito y a todas las empresas de servicios de inversión (en lo sucesivo, «entidades») establecidas en la Unión, así como a cualquier otra sociedad tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «sociedades»). Dado que la norma TLAC y el MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades y sociedades establecidas en la Unión dispongan de una capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización suficiente, ambos requisitos deben ser elementos complementarios de un marco común. Desde el punto de vista operativo, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM (en lo sucesivo, «requisito mínimo de TLAC») debe introducirse en la legislación de la Unión a través de modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), mientras que el incremento específico para cada EISM y el requisito específico para cada entidad que no sea de importancia sistémica mundial, llamado MREL, se deben introducir a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014, tal como se modifica por el presente Reglamento, en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades deben aplicarse de forma coherente con las del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de las Directivas 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y 2014/59/UE. |
(3) |
La ausencia de normas armonizadas en los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) en relación con la aplicación de la norma TLAC generaría costes adicionales e incertidumbre jurídica y haría más difícil la aplicación del instrumento de recapitalización interna para las entidades y sociedades transfronterizas. La ausencia de normas armonizadas de la Unión también da lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior, dado que los costes que entraña para las entidades y sociedades el cumplimiento de los requisitos existentes y de la norma TLAC podría diferir considerablemente entre los distintos Estados miembros participantes en el MUR. Por ello es necesario eliminar estos obstáculos al funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia derivadas de la ausencia de normas armonizadas en lo que se refiere a la aplicación de la norma TLAC. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento debe ser el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(4) |
En consonancia con la norma TLAC, el Reglamento (UE) n.o 806/2014 debe seguir reconociendo la estrategia de resolución basada en una activación única y la estrategia de resolución basada en una activación múltiple. Según la estrategia de activación única, únicamente una entidad del grupo (habitualmente la empresa matriz) es objeto de resolución, mientras que las otras entidades del grupo (habitualmente las filiales operativas) no se someten a resolución, sino que trasladan sus pérdidas y sus necesidades de recapitalización a la entidad que va a ser objeto de resolución. Conforme a la estrategia de resolución de activación múltiple, puede ser objeto de resolución más de una entidad del grupo. Para aplicar eficazmente la estrategia de resolución deseada, es importante identificar claramente las entidades que han de ser objeto de resolución (en lo sucesivo, «entidades de resolución»), es decir, aquellas a las que se podrían aplicar medidas de resolución, junto con las filiales que les pertenecen (en lo sucesivo, «grupos de resolución»). Esta identificación también es pertinente para determinar el grado de aplicación de las disposiciones sobre capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización que deben cumplir las entidades y sociedades. Es necesario, por lo tanto, introducir los conceptos de «entidad de resolución» y «grupo de resolución» y modificar el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en relación con la planificación de la resolución de los grupos con el fin de exigir expresamente a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta») que identifique las entidades de resolución y grupos de resolución dentro de un grupo y que examine adecuadamente las consecuencias de cualquier medida planeada dentro del grupo para garantizar una resolución eficaz del grupo. |
(5) |
La Junta debe velar por que las entidades y sociedades dispongan de capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, con el fin de garantizar que, en los procesos de resolución, la absorción de pérdidas y la recapitalización se realicen de forma armoniosa y rápida y tengan un impacto mínimo sobre los contribuyentes y la estabilidad financiera. Para ello, las entidades deben cumplir un MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 806/2014. |
(6) |
Con el fin de adaptar los denominadores que miden la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades a los que figuran en la norma TLAC, el MREL debe expresarse como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo y de la medida total de la exposición de la entidad o sociedad de que se trate, y las entidades o sociedades deben cumplir simultáneamente los niveles resultantes de las dos mediciones. |
(7) |
Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a las entidades y sociedades establecidas en la Unión, también a escala mundial, los criterios de admisibilidad de los pasivos susceptibles recapitalización interna a efectos del MREL deben ajustarse plenamente a los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el requisito mínimo TLAC, pero estar sujetos a los requisitos y ajustes complementarios introducidos en el presente Reglamento. En particular, algunos instrumentos de deuda con un elemento derivado implícito, tales como determinados bonos estructurados, deben ser admisibles, sujetos a determinadas condiciones, a efectos del MREL en la medida en que tengan un importe principal determinado o creciente reembolsable al vencimiento que se conozca previamente, y solo un rendimiento adicional esté asociado a un derivado y dependa del rendimiento de un activo de referencia. Habida cuenta de dichas condiciones, se espera que estos instrumentos de deuda tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas y puedan ser fácilmente objeto de recapitalización interna en un procedimiento de resolución. El hecho de que las entidades o sociedades mantengan fondos propios que superen los requisitos de fondos propios no debe afectar en sí mismo a las decisiones relativas a la determinación del MREL. Además, debe ser posible para las entidades y sociedades utilizar sus fondos propios a efectos del cumplimiento de cualquier parte de su MREL. |
(8) |
Entre los pasivos utilizados a efectos del cumplimiento del MREL cabe citar, en principio, todos los resultantes de deudas con acreedores ordinarios y sin garantía (pasivos no subordinados), a menos que no cumplan los criterios de admisibilidad específicos establecidos en el presente Reglamento. Para mejorar la resolubilidad de las entidades y sociedades mediante un uso eficaz del instrumento de recapitalización interna, la Junta debe estar facultada para exigir que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, en particular cuando haya indicios claros de que los acreedores que participan en la recapitalización interna soportarían en el proceso de resolución pérdidas superiores a sus posibles pérdidas en un procedimiento de insolvencia ordinario. La Junta debe evaluar la necesidad de exigir a las entidades y sociedades el cumplimiento del MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en los casos en que el importe de los pasivos excluidos de la aplicación del instrumento de recapitalización interna alcance un umbral determinado dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles del MREL. Las entidades y sociedades deben respetar el MREL con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida necesaria para impedir que las pérdidas de sus acreedores en la resolución sean superiores a aquellas que los acreedores sufrirían en caso de un procedimiento de insolvencia ordinario. |
(9) |
Toda subordinación de instrumentos de deuda solicitada por la Junta para el MREL debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cumplir parcialmente el requisito mínimo TLAC con instrumentos de deuda no subordinada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013, como autoriza la norma TLAC. Para las entidades de resolución de las EISM, las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos que superen los 100 000 millones de euros (grandes bancos) y para las entidades de resolución de los grupos de resolución con activos inferiores a 100 000 millones de euros que, a juicio de la autoridad nacional de resolución, probablemente vayan a plantear un riesgo sistémico en caso de quiebra, teniendo en cuenta la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación, el acceso limitado a los mercados de capitales para pasivos admisibles y el recurso a capital de nivel 1 ordinario para cumplir el MREL, la Junta ha de poder exigir que una parte del MREL equivalente al nivel de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 tal como se modifica por el presente Reglamento, se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados, incluidos fondos propios utilizados para cumplir los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE. |
(10) |
A petición de una entidad de resolución, la Junta debe poder reducir la parte del MREL que debe ser cubierta con fondos propios y otros pasivos subordinados hasta el límite que represente la proporción de reducción posible de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con el requisito mínimo de TLAC previsto en dicho Reglamento. La Junta debe poder ejercer la facultad de exigir, conforme al principio de proporcionalidad, que el MREL se cumpla con fondos propios y otros pasivos subordinados en la medida en que el nivel global de subordinación requerida en forma de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles, vinculado a la obligación de las entidades y sociedades de cumplir el requisito mínimo de la norma TLAC, el MREL y, cuando proceda, los requisitos combinados de colchón previstos en la Directiva 2013/36/UE, no supere el nivel de absorción de pérdidas y de recapitalización a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, tal como se modifica por el presente Reglamento, o, si es más elevado, el resultado de aplicar la fórmula establecida en el presente Reglamento basada en los requisitos prudenciales contemplados en el pilar 1 y en el pilar 2 y los requisitos combinados de colchón. |
(11) |
Para determinados grandes bancos, la Junta, con sujeción a unas condiciones que deberá evaluar, debe limitar el nivel del requisito mínimo de subordinación a un determinado umbral, teniendo también en cuenta el posible riesgo de influir de manera desproporcionada en el modelo de negocio de dichas entidades. Dicha limitación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de establecer un requisito de subordinación por encima de dicho límite a través del pilar 2, también con sujeción a las condiciones que se aplican a dicho pilar, sobre la base de criterios alternativos, a saber, los obstáculos a la resolubilidad, o la viabilidad y credibilidad de la estrategia de resolución, o el nivel de riesgo de la entidad. |
(12) |
El MREL debe permitir a las entidades y sociedades absorber las pérdidas esperadas en la resolución o cuando se alcance el punto de inviabilidad, según corresponda, y recapitalizarse tras la aplicación de medidas previstas en el plan de resolución o tras la resolución del grupo de resolución. Sobre la base de la estrategia de resolución que elija, la Junta debe justificar debidamente el nivel de MREL impuesto, y debe revisar sin dilación indebida dicho nivel para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. Como tal, el nivel de MREL impuesto debe ser equivalente a la suma del importe de las pérdidas esperadas en la resolución, que corresponde a los requisitos de fondos propios de la entidad o sociedad, y del importe de recapitalización que permita a la entidad o sociedad satisfacer, con posterioridad a la resolución o al ejercicio de las competencias de amortización o conversión, los requisitos de fondos propios necesarios para ser autorizada a ejercer sus actividades siguiendo la estrategia de resolución elegida. La Junta debe ajustar a la baja o al alza los importes de la recapitalización para tener en cuenta cualquier cambio provocado por las medidas establecidas en el plan de resolución. |
(13) |
La Junta debe poder aumentar el importe de la recapitalización con el fin de garantizar la confianza suficiente de los mercados en la entidad o sociedad tras la aplicación de medidas establecidas en el plan de resolución. El nivel requerido de colchón de confianza de los mercados debe posibilitar el cumplimiento por la entidad o sociedad de las condiciones de autorización durante un periodo adecuado, en particular permitiendo a la entidad o sociedad cubrir los costes relacionados con la reestructuración de sus actividades tras la resolución y mantener una confianza suficiente de los mercados. El colchón de confianza de los mercados debe establecerse tomando como referencia parte de los requisitos combinados de colchón establecidos en la Directiva 2013/36/UE. La Junta debe ajustar a la baja el nivel del colchón de confianza de los mercados si es suficiente un nivel inferior para garantizar una confianza suficiente de los mercados, y ajustar dicho nivel al alza en caso de que sea necesario un nivel más alto para garantizar que, tras las medidas establecidas en el plan de resolución, la entidad siga cumpliendo las condiciones para su autorización durante un período adecuado y siga manteniendo una confianza suficiente de los mercados. |
(14) |
Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión (8), la Junta debe examinar la base de inversores de los instrumentos del MREL de cada entidad o sociedad. El hecho de que una parte significativa de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad esté en manos de inversores minoristas que tal vez no hayan recibido información adecuada sobre los riesgos pertinentes puede constituir en sí mismo un obstáculo a la resolubilidad. Además, si una gran parte de los instrumentos del MREL de una entidad o sociedad está en manos de otras entidades o sociedades, las implicaciones sistemáticas de una amortización o una conversión también podría suponer un obstáculo a la resolubilidad. En caso de que la Junta concluya que existe un obstáculo a la resolubilidad debido al tamaño y la naturaleza de la base de inversores, debe estar facultada para recomendar a la entidad o sociedad que haga frente a tal obstáculo. |
(15) |
Para aumentar la resolubilidad de las EISM, la Junta debe estar facultada para imponerles un MREL específico por entidad, además del requisito mínimo TLAC establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este MREL específico para cada entidad debe imponerse cuando el requisito mínimo TLAC no sea suficiente para absorber pérdidas y para recapitalizar una EISM de conformidad con la estrategia de resolución elegida. |
(16) |
Al fijar el nivel del MREL, la Junta debe considerar la importancia sistémica de la entidad o sociedad y los posibles efectos adversos de su quiebra en la estabilidad financiera. La Junta debe tener en cuenta la necesidad de unas condiciones de competencia equitativas entre las EISM y otras entidades o sociedades comparables con importancia sistémica en los Estados miembros participantes. Por lo tanto, el MREL de las entidades o sociedades que no sean consideradas EISM, pero cuya importancia sistémica en los Estados miembros participantes sea comparable a la importancia sistémica de las EISM, no debe divergir desproporcionadamente del nivel y composición del MREL establecido de forma general para las EISM. |
(17) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades o sociedades identificadas como entidades de resolución deben estar sujetas al MREL solo a nivel del grupo de resolución consolidado. Esto significa que las entidades de resolución, para cumplir su MREL, deben estar obligadas a emitir elementos e instrumentos admisibles destinados a acreedores terceros externos, que serían objeto de recapitalización interna en caso de que la entidad de resolución se resolviera. |
(18) |
Las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL a nivel individual. Las necesidades de recapitalización y de absorción de pérdidas de estas entidades o sociedades deben ser cubiertas de forma general por sus respectivas entidades de resolución mediante la adquisición directa o indirecta por dichas entidades de resolución de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por estas entidades o sociedades y a través de su amortización o conversión en instrumentos de capital cuando dichas entidades ya no sean viables. Como tal, el MREL aplicable a las entidades o sociedades que no son entidades de resolución debe aplicarse junto con los requisitos aplicables a las entidades de resolución, y de forma coherente con dichos requisitos. Esto debe permitir a la Junta resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus filiales, evitando así posibles efectos perturbadores sobre el mercado. La aplicación del MREL a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución debe ser conforme con la estrategia de resolución elegida, y en particular, no debe modificar la relación de propiedad entre las entidades o sociedades y su grupo de resolución una vez que dichas entidades o sociedades hayan sido recapitalizadas. |
(19) |
Si tanto la entidad de resolución o la empresa matriz como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro y forman parte del mismo grupo de resolución, la Junta debe estar facultada para eximir de la aplicación del MREL aplicable a esas filiales que no sean entidades de resolución, o permitirles cumplir el MREL con garantías respaldadas por activos entre la matriz y sus filiales, garantías que pueden activarse cuando se den condiciones equivalentes en términos de plazos a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles. Los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos. |
(20) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que las autoridades competentes pueden eximir a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central (en lo sucesivo, «redes de cooperativas») de la aplicación de algunos requisitos de solvencia y liquidez si se cumplen determinadas condiciones específicas. Para tener en cuenta las particularidades de este tipo de redes de cooperativas, la Junta debe también poder eximir a dichas entidades de crédito y al organismo central de la aplicación del MREL en condiciones similares a las establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en los casos en que las entidades de crédito y el organismo central estén establecidos en el mismo Estado miembro. La Junta debe también poder tratar a las entidades de crédito y al organismo central como un conjunto a la hora de evaluar las condiciones para la resolución, en función de las características del mecanismo de solidaridad. La Junta debe poder garantizar el cumplimiento del MREL externo por el grupo de resolución en su conjunto de distintas maneras en función de las características del mecanismo de solidaridad de cada grupo, teniendo en cuenta los pasivos admisibles de las entidades a las que, de conformidad con el plan de resolución, la Junta exige emitir instrumentos admisibles para el MREL fuera del grupo de resolución. |
(21) |
Cualquier incumplimiento del requisito mínimo TLAC y del MREL debe ser abordado y remediado de forma adecuada por las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución y la Junta. Dado que un incumplimiento de estos requisitos podría constituir un obstáculo a la resolubilidad de la entidad o del grupo, los procedimientos existentes para eliminar los obstáculos a la resolubilidad deben acortarse para tratar con celeridad cualquier incumplimiento de los requisitos. La Junta también debe tener la facultad de exigir a las entidades que modifiquen los perfiles de vencimiento de los instrumentos y elementos admisibles y que elaboren y ejecuten planes para restablecer el nivel de dichos requisitos. La Junta también debe estar facultada para prohibir determinadas distribuciones si considera que una entidad o sociedad incumple los requisitos combinados de colchón en virtud de la Directiva 2013/36/UE, evaluados en conjunción con el MREL. |
(22) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en especial el derecho de propiedad y la libertad de empresa, y debe aplicarse conforme a tales derechos y principios. |
(23) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas uniformes a los efectos del marco de reestructuración y resolución de la Unión para las entidades y sociedades, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a las dimensiones de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar el presente Reglamento, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(24) |
Para disponer de un plazo suficiente para la aplicación del presente Reglamento, este debe aplicarse a partir del 28 de diciembre de 2020. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones 1. En los casos en que una entidad cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad de prohibir que la entidad distribuya, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD-RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes:
En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad nacional de resolución y a la Junta. 2. En la situación a que se refiere el apartado 1, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, deberá evaluar sin demoras indebidas si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
La Junta volverá a evaluar la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1. 3. Si la Junta constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que constate, a raíz de una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la Junta informará de su decisión a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, y explicará por escrito su evaluación. La Junta repetirá cada mes su evaluación para determinar si la excepción contemplada en el párrafo primero se aplica. 4. El «IMD-RM» se calculará multiplicando el importe calculado según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «IMD-RM» se reducirá del importe resultante de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c). 5. El importe que debe multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:
6. El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
donde «Qn» es el número ordinal del cuartil correspondiente.». |
6) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados. 2. Las entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las entidades que formen parte de grupos, comunicarán a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que estén establecidas la información indicada en el artículo 45 duodecies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad nacional de resolución transmitirá la información mencionada en el párrafo primero a la Junta sin dilación indebida. 3. Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, tras consultar a las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución determinarán los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligadas a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31. 4. La Junta procederá a toda determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8. 5. La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y grupos cumplen los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 6. La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y grupo en virtud del apartado 1. 7. Para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entidades o grupos específicos. Artículo 12 bis Cálculo y aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. La Junta y las autoridades nacionales de resolución garantizarán que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan en todo momento los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles cuando así lo dispongan el presente artículo y los artículos 12 ter a 12 decies y de conformidad con estos. 2. El requisito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará de conformidad con el artículo 12 quinquies, apartados 3, 4, o 6, según el caso, como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresará como porcentaje:
Artículo 12 ter Exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, la Junta eximirá de la obligación prevista en el artículo 12 bis, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Las entidades exentas de la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, no formarán parte de la consolidación contemplada en el artículo 12 septies, apartado 1. Artículo 12 quater Pasivos admisibles para las entidades de resolución 1. Los pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución únicamente si cumplen las condiciones enunciadas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en el presente Reglamento se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles los definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento. 2. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y la valoración de tales instrumentos no estará sujeta al artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere el párrafo primero, letra a), o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo. 3. Cuando una filial establecida en la Unión que forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución emita pasivos a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
4. Sin perjuicio del requisito mínimo previsto en el artículo 12 quinquies, apartado 4, o en el artículo 12 sexies, apartado 1, letra a), la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, se asegurará de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [1-(X1/X2)] × 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando, a la vista de la reducción ello sea posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:
Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 4, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la Junta limitará, respecto de la entidad de resolución de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies que debe cumplirse con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la Junta ha evaluado que:
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta también tendrá en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 5. 5. Para las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, equivalente como máximo al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o al resultado de aplicar la fórmula a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, si dicho resultado es superior, se cumpla con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La Junta evaluará el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, asciende a más del 10 % de dicha categoría. 6. A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 septies del presente Reglamento con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos mencionados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quinquies, apartado 4, y el artículo 12 septies del presente Reglamento, la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos no supere el valor más elevado de:
8. La Junta podrá ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, y que cumplan alguna de las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente apartado, hasta un límite del 30 % del número total de todas las entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, para las que la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 septies. Las condiciones que la Junta deberá tomar en consideración son las siguientes:
A efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la Junta redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo. 9. Después de haber consultado a las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta tomará la decisión contemplada en el apartado 5 o 7. A la hora de tomar dicha decisión, la Junta tendrá también en cuenta:
Artículo 12 quinquies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será determinado por la Junta tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, sobre la base de los siguientes criterios:
2. Si el plan de resolución prevé que se adopten medidas de resolución o deba ejercerse la facultad de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles conforme al artículo 21 de conformidad con el escenario pertinente al que se refiere el artículo 8, apartado 6, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:
Si el plan de resolución prevé que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario u otro procedimiento nacional equivalente, la Junta evaluará si está justificado limitar para esta entidad el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas, de conformidad con la letra a) del párrafo primero. En su valoración, la Junta evaluará, en particular, el límite al que se refiere el párrafo segundo en relación con cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero. 3. Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:
La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras la aplicación de los instrumentos de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas críticas por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12 como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 4. Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 quater, las entidades de resolución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado al nivel del 13,5 % cuando dicho requisito se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y al nivel del 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b), con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 3, del presente Reglamento. 5. Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de incumplimiento. Cuando decida formular una solicitud en el sentido del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de resolución tendrá en cuenta:
La ausencia de solicitud por parte de la autoridad nacional de resolución en virtud del párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión de la Junta conforme al artículo 12 quater, apartado 5. 6. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, constará de los importes siguientes:
A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:
La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, la entidad es capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho apartado se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 o tras la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año. 7. Cuando la Junta considere razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se cumplirá con fondos propios u otros pasivos admisibles suficientes para:
8. Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo, contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE. 9. A efectos de los apartados 3 y 6 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento. Artículo 12 sexies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución de las EISM y las filiales significativas de la Unión de las EISM de fuera de la UE 1. El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente:
2. El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE constará de lo siguiente:
3. La Junta impondrá un requisito suplementario de fondos propios y pasivos admisibles en el sentido del apartado 1, letra b), y del apartado 2, letra b), únicamente:
4. Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito adicional de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo o el apartado 2, letra b), del presente artículo contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el apartado 3 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable al grupo de resolución o a la filial significativa de la Unión de las EISM de fuera de la UE. Artículo 12 septies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades de resolución 1. Las entidades de resolución cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies en base consolidada a nivel del grupo de resolución. 2. La Junta, tras consultar a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si dicha autoridad no es la Junta, y al supervisor en base consolidada, determinará el requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante a nivel consolidado del grupo de resolución, sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 12 quater a 12 sexies y teniendo en cuenta si las filiales del grupo establecidas en terceros países han de resolverse separadamente de conformidad con el plan de resolución. 3. Para los grupos de resolución identificados conforme al artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), la Junta decidirá, en función de las características del mecanismo de solidaridad y de la estrategia de resolución preferida, qué entidades del grupo de resolución estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartados 3 y 4, y el artículo 12 sexies, apartado 1, para garantizar que el grupo de resolución en su totalidad cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y de qué manera dichas entidades deberán hacerlo, de conformidad con el plan de resolución. Artículo 12 octies Aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución 1. Las entidades que sean filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país, pero no sean ellas mismas entidades de resolución, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies de forma individual. La Junta, previa consulta a las autoridades competentes, incluido el BCE, podrá decidir aplicar el requisito establecido en el presente artículo a una entidad contemplada en el artículo 2, letra b), que sea filial de una entidad de resolución y no sea ella misma entidad de resolución. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las empresas matrices en la Unión que no sean ellas mismas entidades de resolución y sean filiales de entidades de terceros países cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 12 quinquies y 12 sexies en base consolidada. Para los grupos de resolución definidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 24 ter, letra b), las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, el propio organismo central, cuando no sea entidad de resolución, así como las entidades de resolución que no estén sujeta al requisito establecido en el artículo 12 septies, apartado 3, cumplirán lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, apartado 6, de forma individual. El requisito a que refiere el artículo 12 bis, apartado 1, para una entidad contemplada en el presente apartado se determinará con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 12 quinquies. 2. El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:
3. La Junta podrá permitir que el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se satisfaga en su totalidad o en parte con una garantía proporcionada por la entidad de resolución, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
Artículo 12 nonies Exención de la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución 1. La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:
2. La Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante cuando se cumplan las condiciones siguientes:
Artículo 12 decies Exención aplicable a los organismos centrales y a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central La Junta podrá eximir parcial o totalmente de la aplicación del artículo 12 octies a un organismo central o a una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
Artículo 12 undecies Incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles 1. Todo incumplimiento del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies deberá ser tratado basándose al menos en uno de los medios siguientes:
Además, la Junta o el BCE podrán evaluar si la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, de conformidad con el artículo 18. 2. La Junta, las autoridades de resolución y las autoridades competentes de los Estados miembros participantes se consultarán entre sí en el ejercicio de sus respectivas competencias a que se refiere el apartado 1. Artículo 12 duodecies Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades mencionadas en el artículo 12, apartados 1 y 3, cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. La fecha límite para que las entidades cumplan los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, será el 1 de enero de 2024. La Junta fijará niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies, o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3 deberán cumplir el 1 de enero de 2022. El nivel objetivo intermedio garantizará, por regla general, una acumulación lineal de los fondos propios y los pasivos admisibles para el cumplimiento del requisito. La Junta podrá fijar un período transitorio que finalice después del 1 de enero de 2024 cuando esté debidamente justificado y resulte oportuno sobre la base de los criterios indicados en el apartado 7 y teniendo en cuenta:
2. La fecha límite para las entidades de resolución para cumplir el nivel mínimo de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, será el 1 de enero de 2022. 3. Los niveles mínimos de los requisitos a que se refiere el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, no será de aplicación en los dos años siguientes a la fecha:
4. Los requisitos contemplados en el artículo 12 quater, apartados 4 y 7, y en el artículo 12 quinquies, apartados 4 y 5, cuando proceda, no serán de aplicación en los tres años siguientes a la fecha en que se haya determinado que la entidad de resolución o el grupo del que forma parte la entidad de resolución es una EISM, o en que la entidad de resolución empiece a encontrarse en la situación a la que se hace referencia en el artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 1, la Junta y las autoridades nacionales de resolución determinarán un período transitorio adecuado para que las entidades a las que se hayan aplicado instrumentos de resolución o la facultad de amortización o conversión a que se refiere el artículo 21 den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 12 septies o 12 octies, o a un requisito que se derive de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, según proceda. 6. A efectos de los apartados 1 a 5, la Junta y las autoridades nacionales de resolución comunicarán a la entidad un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto para cada período de doce meses que transcurra durante el período transitorio con objeto de facilitar un aumento gradual de su capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización. Al término del periodo transitorio, el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles deberá ser igual al importe fijado a tenor del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, el artículo 12 septies o el artículo 12 octies, según proceda. 7. Al establecer los períodos transitorios, la Junta tendrá en cuenta:
8. A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, nada impedirá a la Junta revisar posteriormente el período transitorio o cualquier requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles planificado comunicado conforme al apartado 6. (*1) Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).»." |
7) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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12) |
En el artículo 31, apartado 2, las palabras «el artículo 45, apartados 9 a 13» se sustituyen por las palabras «el artículo 45 nonies». |
13) |
En el artículo 32, apartado 1, la referencia «12» se sustituye por «12 a 12 duodecies». |
Artículo 2
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 28 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
G. CIAMBA
(1) DO C 34 de 31.1.2018, p. 17.
(2) DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.
(4) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(5) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(7) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).