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Document 32019R0628

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2019/12

OJ L 131, 17.5.2019, p. 101–194 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R2235

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/628/oj

17.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/101


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/628 DE LA COMISIÓN

de 8 de abril de 2019

relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (CE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CEE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular el artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y e), y el artículo 126, apartado 3, de dicha Decisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades de control realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar que se cumple la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad alimentaria en todas las fases de producción, transformación y distribución. En concreto, establece certificaciones oficiales cuando se considere apropiado para asegurar que se respetan las normas de la UE relativas a animales y mercancías.

(2)

El artículo 90, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625 otorga a la Comisión los poderes para adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas a los modelos de certificados oficiales y normas para la expedición de dichos certificados cuando en las normas mencionadas en el artículo 1, apartado 2 de dicho Reglamento no se hayan establecido los requisitos.

(3)

Las partidas de animales y mercancías irán acompañados de un certificado oficial expedido en papel o en formato electrónico. Por consiguiente, conviene establecer requisitos comunes relativos a la expedición de certificados oficiales en ambos casos, además de los requisitos establecidos en el título II, capítulo VII, del Reglamento (UE) 2017/625.

(4)

Los modelos de certificados se incluyen en el sistema electrónico TRACES, establecido en la Decisión 2003/623/CE de la Comisión (2), con el fin de facilitar y acelerar los procedimientos administrativos en las fronteras de la Unión y permitir la comunicación electrónica entre las autoridades competentes, lo que ayudará a evitar posibles prácticas fraudulentas o engañosas respecto a los certificados oficiales.

(5)

La tecnología informática ha evolucionado considerablemente desde 2003 y el sistema TRACES se ha modificado a fin de mejorar la calidad, la transformación y el intercambio seguro de datos. Como resultado, el formato de los modelos de certificado y las notas sobre su elaboración establecidos en el presente Reglamento deben adaptarse al sistema TRACES, por ejemplo, reflejando el uso de códigos múltiples de la nomenclatura combinada (NC), o asegurando la trazabilidad del comercio triangular, cuando el país de expedición no es el país de origen de la partida.

(6)

De acuerdo con el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, el sistema TRACES se integrará en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO). Por tanto, los modelos de certificados sanitarios establecidos en el presente Reglamento deben adaptarse al SGICO.

(7)

El artículo 90, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 otorga a la Comisión los poderes para establecer mediante actos de ejecución las normas relativas a los procedimientos aplicables para la expedición de certificados sustitutivos.

(8)

Para evitar el uso inapropiado y abusivo, es importante definir los casos en los que podrá expedirse un certificado sustitutivo y los requisitos que han de cumplir dichos certificados. En particular, estos casos deben estar limitados a errores administrativos obvios, como cifras transpuestas en el número del contenedor o del precinto, o errores ortográficos en las direcciones o las descripciones de productos.

(9)

El artículo 126, apartado 2, letra c) del Reglamento (UE) 2017/625 establece el requisito de que las partidas de determinados animales y mercancías vayan acompañados de un certificado oficial, de una atestación oficial o de cualquier otra prueba de que las partidas cumplen las normas aplicables a las que hace referencia el artículo 1, apartado 2 de dicho Reglamento.

(10)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (3) establece una lista de mercancías y animales destinados al consumo humano, en particular productos de origen animal, insectos vivos y brotes y semillas destinadas a la producción de brotes, que deben ir acompañados de un certificado oficial en el momento de su entrada en la Unión si están destinados a su comercialización. A fin de facilitar los controles oficiales en el momento de su entrada en la Unión, deben establecerse modelos de certificados oficiales relativos a dichos animales y mercancías destinados al consumo humano, de acuerdo con el artículo 90, párrafo primero, letra a) y el artículo 126, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625.

(11)

Los modelos de certificados exigidos por razones relativas a la salud pública se establecen actualmente en diversos actos jurídicos. Conviene agrupar estos modelos de certificados en un solo acto jurídico, incluyendo referencias cruzadas a los mismos.

(12)

Respecto a la certificación de determinados productos de origen animal por motivos zoosanitarios, se emplean modelos de certificados comunes. Los requisitos para la certificación por motivos zoosanitarios deben revisarse a más tardar el 21 de abril de 2021, fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Los modelos de certificados comunes deben mantenerse hasta dicha revisión.

(13)

Por motivos de armonización y claridad, los modelos de certificados establecidos actualmente en el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (5), el Reglamento (UE) n.o 211/2013 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión (7) deben incorporarse al presente Reglamento. Como resultado, el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 deben modificarse en consecuencia, y el Reglamento (UE) n.o 211/2013 debe derogarse.

(14)

A fin de facilitar la verificación del cumplimiento de los requisitos de la UE, conviene introducir nuevos modelos adicionales de certificado sanitario para la entrada de grasas animales fundidas y chicharrones, insectos y carne de reptiles destinados a su comercialización. Dichos modelos de certificado también permitirán que las autoridades competentes de terceros países entiendan mejor los requisitos de la UE y, por tanto, facilitarán la entrada de grasas animales fundidas y chicharrones, insectos y carne de reptiles en la Unión.

(15)

El artículo 90, párrafo primero, letra e) del Reglamento (UE) 2017/625 otorga a la Comisión los poderes para adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al formato de los documentos que deban acompañar a los animales y mercancías después de que se hayan realizado los controles oficiales. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (8), dichos certificados sanitarios deben acompañar a los animales hasta el matadero una vez realizada la inspección ante mortem en la explotación de procedencia. Por consiguiente, el formato de dichos certificados debe establecerse en el presente Reglamento.

(16)

En los casos de sacrificio de urgencia fuera del matadero conviene, por motivos de armonización y claridad, establecer un modelo de certificado en el presente Reglamento para la declaración que debe expedir el veterinario (oficial), de acuerdo con el anexo III, sección I, capítulo VI, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(17)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 entrará en vigor a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha.

(18)

Procede introducir un período transitorio para tener en cuenta las partidas de animales y mercancías expedidas y certificadas, en su caso, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece:

a)

normas para la aplicación uniforme de los artículos 88 y 89 del Reglamento (UE) 2017/625 en lo que se refiere a la firma y expedición de certificados oficiales y las garantías de fiabilidad para los certificados oficiales, a fin de cumplir los requisitos del artículo 126, apartado 2, letra c) de dicho Reglamento;

b)

requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO;

c)

requisitos para los modelos de certificados oficiales presentados en el SGICO;

d)

requisitos para los certificados sustitutivos.

2.   Asimismo, el presente Reglamento establece:

a)

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos y subproductos animales, así como notas sobre la elaboración de dichos modelos;

b)

modelos específicos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de los siguientes animales y mercancías destinados al consumo humano y a su comercialización:

i)

productos de origen animal para los que es necesario dicho certificado de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

ii)

insectos vivos;

iii)

brotes y semillas destinadas a la producción de brotes;

c)

modelos de certificados oficiales en el caso de inspecciones ante mortem realizadas en la explotación de procedencia o, en el caso de sacrificios de urgencia, fuera del matadero.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «comercialización»: la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

2)   «brotes»: los brotes tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión (11);

3)   «matadero»: los mataderos tal como se definen en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

4)   «carne fresca»: la carne fresca tal como se define en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

5)   «carne»: la carne tal como se define en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6)   «aves de corral»: las aves de corral tal como se definen en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

7)   «caza silvestre»: la caza silvestre tal como se define en el anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8)   «huevos»: los huevos tal como se definen en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

9)   «ovoproductos»: los ovoproductos tal como se definen en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

10)   «preparados de carne»: los preparados de carne tal como se definen en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

11)   «productos cárnicos»: los productos cárnicos tal como se definen en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

12)   «estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los estómagos, vejigas e intestinos tratados tal como se definen en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

13)   «moluscos bivalvos»: los moluscos bivalvos tal como se definen en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

14)   «productos pesqueros»: los productos pesqueros tal como se definen en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

15)   «leche cruda»: la leche cruda tal como se define en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

16)   «productos lácteos»: los productos lácteos tal como se definen en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

17)   «calostro»: el calostro tal como se define en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

18)   «productos a base de calostro»: los productos a base de calostro tal como se definen en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

19)   «ancas de rana»: las ancas de rana tal como se definen en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

20)   «caracoles»: los caracoles tal como se definen en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

21)   «grasas animales fundidas»: las grasas animales fundidas según la definición del anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

22)   «chicharrones»: los chicharrones tal como se definen en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

23)   «gelatina»: la gelatina tal como se define en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

24)   «colágeno»: el colágeno tal como se define en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

25)   «miel»: la miel tal como se define en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

26)   «productos apícolas»: los productos apícolas tal como se definen en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

27)   «carne de reptiles»: la carne de reptiles tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

28)   «insectos»: los insectos tal como se definen en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

29)   «buque frigorífico»: los buques frigoríficos tal como se definen en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

30)   «buque congelador»: el que se define en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

31)   «buque factoría»: los buques factoría tal como se definen en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

32)   «zona de producción»: la zona de producción tal como se define en el anexo I, punto 2.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

33)   «centro de expedición»: el centro de expedición tal como se define en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

34)   «carne separada mecánicamente»: la carne separada mecánicamente tal como se define en el anexo I, punto 1.14, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

35)   «establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento de manipulación de caza tal como se define en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

36)   «planta de despiece»: la planta de despiece tal como se define en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

37)   «caza de cría»: la caza de cría tal como se define en el anexo I, punto 1.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

Artículo 3

Requisitos para los modelos de certificados oficiales que no se han presentado en el SGICO

Los modelos de certificados oficiales para aquellos animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos, subproductos animales, brotes y semillas destinadas a la producción de brotes originarios de terceros países o de sus regiones exigidos por la legislación de la Unión para la entrada en la Unión de dichos productos, que no han sido presentados en el SGICO, cumplirán los siguientes requisitos:

1)

Además de la firma del veterinario oficial, el certificado incluirá un sello oficial. El color de la firma debe ser diferente del color del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana.

2)

En caso de que el modelo de certificado contenga declaraciones, el veterinario oficial tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo, aquellas que no sean relevantes.

3)

El certificado estará compuesto de:

a)

una sola hoja de papel, o

b)

varias hojas de papel que son indivisibles y constituyen un conjunto; o

c)

una secuencia de páginas numeradas indicando que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada.

4)

En caso de que un certificado conste de una secuencia de páginas, cada una de ellas indicará el código único al que se hace referencia en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, e incluirá la firma del veterinario oficial y el sello oficial.

5)

El certificado deberá expedirse antes de que la partida a la que corresponde salga del control de las autoridades competentes del tercer país que expide el certificado.

Artículo 4

Requisitos para los modelos de certificados oficiales presentados en el SGICO

1.   Los modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos y subproductos de animales originarios de terceros países o de sus regiones, presentados en el SGICO, se basarán en el modelo de certificado oficial establecido en el anexo I.

2.   La parte II de los modelos de certificados oficiales mencionados en el apartado 1 incluirá las garantías sanitarias específicas y la información requeridas en la parte II de los modelos de certificados oficiales relevantes para aquellos animales, productos de origen animal, productos compuestos, productos reproductivos y subproductos animales originarios de terceros países o de sus regiones exigidos por la legislación de la Unión para la entrada en la Unión de dichos productos.

3.   El certificado oficial se presentará en el SGICO antes de que la partida a la que corresponde salga del control de las autoridades competentes del tercer país que expide el certificado.

4.   Los requisitos establecidos en el presente artículo no afectarán a la naturaleza, el contenido ni el formato de los certificados o atestaciones oficiales a los que se hace referencia en el artículo 73, apartado 2, letras b) y c) y en el artículo 129, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5

Certificados sustitutivos

1.   Las autoridades competentes expedirán certificados sustitutivos solo en caso de que haya errores administrativos en el certificado inicial o cuando este esté dañado o se haya perdido.

2.   El certificado sustitutivo no modificará la información del certificado inicial relativa a la identificación, la trazabilidad y las garantías sanitarias de las partidas.

3.   Asimismo, el certificado sustitutivo deberá:

a)

referenciar claramente el código único mencionado en el artículo 89, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625 y la fecha de expedición del certificado inicial, y especificar que sustituye al certificado inicial;

b)

tener un nuevo número de certificado diferente al del certificado inicial;

c)

incluir su fecha de expedición, no la fecha de expedición del certificado inicial; y

d)

el original debe ser presentado ante las autoridades competentes, salvo en el caso de certificados sustitutivos electrónicos presentados en el SGICO.

Artículo 6

Notas sobre la elaboración de modelos de certificados oficiales

Los modelos de certificados oficiales mencionados en los artículos 12, 13 y 15 a 27 se elaborarán según las notas establecidas en el anexo II.

Artículo 7

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulado para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificados oficiales «BOV», «OVI», «POR», «EQU», «RUF», «RUW», «SUF», «SUW» y «EQW» establecidos en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (13) para la entrada en la Unión de carne fresca de ungulado para su comercialización.

Artículo 8

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos y ovoproductos para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificados oficiales «POU», «POU-MI/MSM», «RAT», «RAT-MI/MSM», «WGM», «WGM-MI/MSM», «E» y «EP» establecidos en el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (14) para la entrada en la Unión de carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos y ovoproductos para su comercialización.

Artículo 9

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificados oficiales «WL», «WM» y «RM» establecidos en el anexo II, del Reglamento (CE) 119/2009 de la Comisión (15) para la entrada en la Unión de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejos de granja para su comercialización.

Artículo 10

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de preparados de carne para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificados oficiales establecidos en el anexo II de la Decisión 2000/572/CE de la Comisión (16) para la entrada en la Unión de preparados de carne para su comercialización.

Artículo 11

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (17) para la entrada en la Unión de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados para su comercialización. Sin embargo, en el caso de la entrada en la Unión de tripas de animales para su comercialización, se utilizará el certificado veterinario establecido en el anexo I A de la Decisión 2003/779/CE de la Comisión (18).

Artículo 12

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte I, capítulo A, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para su comercialización. En el caso de la entrada en la Unión y comercialización de moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum, se añadirá el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte I, capítulo B del presente Reglamento al certificado mencionado en la primera frase.

Artículo 13

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de productos de la pesca para su comercialización

1.   Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte II, capítulo A, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de productos de la pesca para su comercialización.

2.   En el caso de productos de la pesca capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que transitan en terceros países, con o sin almacenamiento, se utilizará el modelo de certificado establecido en el anexo III, parte II, capítulo B, del presente Reglamento.

3.   A fin de cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial que debe firmar el capitán, establecido en el anexo III, parte II, capítulo C del presente Reglamento, cuando los productos de la pesca sean importados directamente de un buque de factoría, congelador o frigorífico, como prevé el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

Artículo 14

Modelos de certificados oficiales para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro, productos lácteos o productos a base de calostro para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificados oficiales «Milk-RM», «Milk-RMP», «Milk-HTB», «Milk-HTC» y «Colostrum-C/CPB» establecidos en el anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (19) para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro, productos lácteos o productos a base de calostro para su comercialización.

Artículo 15

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas destinadas al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte III, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de ancas de rana refrigeradas, congeladas o preparadas destinadas al consumo humano para su comercialización.

Artículo 16

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de caracoles refrigerados, congelados, sin concha, cocidos, preparados o en conserva destinados al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte IV, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de caracoles refrigerados, congelados, sin concha, cocidos, preparados o en conserva destinados al consumo humano para su comercialización.

Artículo 17

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de grasas animales fundidas y chicharrones destinados al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte V, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de grasas animales fundidas y chicharrones destinados al consumo humano para su comercialización.

Artículo 18

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte VI, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de gelatina destinada al consumo humano para su comercialización.

Artículo 19

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte VII, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de colágeno destinado al consumo humano para su comercialización.

Artículo 20

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinadas al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte VIII, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinadas al consumo humano para su comercialización.

Artículo 21

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinadas al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte IX, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de materias primas para la producción de gelatina y colágeno destinadas al consumo humano para su comercialización.

Artículo 22

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte X, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano para su comercialización.

Artículo 23

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte XI, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano para su comercialización.

Artículo 24

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de carne de reptiles destinada al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte XII, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de carne de reptiles destinada al consumo humano para su comercialización.

Artículo 25

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte XIII, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de insectos destinados al consumo humano para su comercialización.

Artículo 26

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal destinados al consumo humano para su comercialización y que no estén cubiertos por los artículos 7 a 25

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte XIV, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de otros productos de origen animal destinados al consumo humano para su comercialización y que no estén cubiertos por los artículos 7 a 25 del presente Reglamento.

Artículo 27

Modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes para su comercialización

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo III, parte XV, del presente Reglamento para la entrada en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes para su comercialización.

Artículo 28

Modelos de certificados oficiales en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia.

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizarán los modelos de certificado oficial establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en casos de inspección ante mortem en la explotación de procedencia, de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.

Artículo 29

Modelo de certificado oficial en casos de sacrificios de urgencia fuera del matadero

Para cumplir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 88 y 89 y el artículo 126, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, se utilizará el modelo de certificado oficial establecido en el anexo V del presente Reglamento en casos de sacrificios de urgencia fuera del matadero, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624.

Artículo 30

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 2074/2005

El Reglamento (CE) n.o 2074/2005 queda modificado como sigue:

1)

se suprime el artículo 6;

2)

se suprime el anexo VI.

Artículo 31

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/759

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 queda modificado como sigue:

1)

se suprime el artículo 2;

2)

se suprime el anexo II.

Artículo 32

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 211/2013. Las referencias al Reglamento (CE) n.o 211/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI de este.

Artículo 33

Disposiciones transitorias

Las partidas de productos de origen animal acompañadas de los certificados pertinentes emitidos de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 2074/2005 y (UE) n.o 211/2013, así como con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 podrán aceptarse para la entrada en la Unión hasta el 13 de marzo de 2020, siempre que el certificado se haya firmado antes del 14 de diciembre de 2019.

Hasta el 13 de marzo de 2020, las partidas de grasas animales fundidas y chicharrones podrán entrar en la Unión cuando se utilice el certificado para productos cárnicos establecido en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE, y las partidas de carne de reptiles, insectos y otros productos de origen animal a los que se refiere el artículo 26 podrán entrar en la Unión sin el certificado establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 34

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado denominado TRACES (DO L 216 de 28.8.2003, p. 58).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (véase la página 18 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).

(6)  Reglamento (UE) n.o 211/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, relativo a los requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de brotes y semillas destinadas a la producción de brotes (DO L 68 de 12.3.2013, p. 26).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países y territorios desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano, se establecen los requisitos relativos a los certificados, se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y se deroga la Decisión 2003/812/CE (DO L 126 de 14.5.2016, p. 13).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de 8 de febrero de 2019 de la Comisión relativo a las normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(10)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, sobre requisitos en materia de trazabilidad de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (DO L 68 de 12.3.2013, p. 16).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.)

(13)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(16)  Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).

(17)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(18)  Decisión 2003/779/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2003, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado veterinario para la importación de tripas de animales procedentes de terceros países (DO L 285 de 1.11.2003, p. 38).

(19)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).


ANEXO I

MODELOS DE CERTIFICADOS OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS Y SUBPRODUCTOS ANIMALES

Image 1 Texto de la imagen Image 2 Texto de la imagen Image 3 Texto de la imagen

ANEXO II

NOTAS SOBRE LA ELABORACIÓN DE LOS MODELOS DE CERTIFICADOS OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS COMPUESTOS, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS Y SUBPRODUCTOS ANIMALES

Generalidades

Para seleccionar una opción márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

En lo sucesivo, «Código ISO» se refiere a la norma internacional de dos letras para un país, de acuerdo con la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18, I.20 y I.22.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo de entrada (PCF) o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado de sustitución.

Parte I: Datos de la partida expedida

País:

El nombre del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según proceda) de la persona física o jurídica que expide la partida que debe estar ubicado en el tercer país, salvo en el caso de readmisiones de partidas originarias de la Unión Europea.

Casilla I.2.

Número de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a

N.o de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado allí. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que se refiere la partida en el Estado miembro o tercer país de destino en caso de tránsito. No obstante, esta información no es obligatoria para las partidas en tránsito a través de la Unión Europea.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida:

 

el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, bien como importador o en nombre del importador.

 

En el caso de los productos en tránsito a través de la Unión Europea: el nombre y la dirección son obligatorios.

 

En el caso de determinados animales: el nombre y la dirección son obligatorios si lo exige la legislación pertinente de la Unión Europea.

 

En el caso de los animales y productos para comercialización: el nombre y la dirección son opcionales.

Casilla I.7.

País de origen:

 

En el caso de los productos: el nombre y el código ISO del país en el que se produjeron, fabricaron y envasaron las mercancías (etiquetadas con la marca de identificación).

 

En el caso de los animales: el país de residencia durante el período exigido según estipule el certificado sanitario para la UE pertinente. En el caso de caballos registrados que sean readmitidos en la Unión Europea, el país de origen se refiere al último país desde el que fueron expedidos.

En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), debe rellenarse un certificado independiente para cada país de origen.

Casilla I.8.

Región de origen: si procede, en el caso de animales o productos afectados por las medidas de regionalización de acuerdo con la legislación de la Unión Europea. El código de las regiones, zonas o compartimentos aprobados debe indicarse de acuerdo con la legislación pertinente de la Unión Europea.

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del país de la Unión Europea de destino de los animales o productos.

Si los productos están en tránsito es necesario indicar el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

Casilla I.10.

Región de destino: véase la casilla I.8.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre, la dirección y el número de autorización, en caso de que lo exija la legislación de la Unión Europea, de las explotaciones o establecimientos de donde proceden los animales o los productos.

En el caso de los animales: una explotación o cualquier otra empresa agrícola, industrial o comercial bajo control oficial, incluidos los parques zoológicos, los parques de atracciones, las reservas naturales y las reservas de caza, en la que se tengan o críen animales de forma habitual.

En el caso de los productos reproductivos: centros de recogida o almacenamiento de esperma, o bien equipos de recogida o producción de embriones.

Para otros productos: cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de subproductos de origen animal. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (comercio triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea.

Casilla I.12.

Lugar de destino:

 

esta información es opcional salvo en el caso de almacenamiento de productos en tránsito.

 

En caso de comercialización: el lugar al que los animales o productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede.

 

En caso de almacenamiento de productos en tránsito: el nombre, la dirección y el número de autorización del almacén en la zona franca, el depósito aduanero o el provisionista marítimo.

Casilla I.13.

Lugar de carga:

 

En el caso de los animales: el nombre de la ciudad o del lugar en el que se cargan los animales y, en caso de concentración previa, los datos del centro de concentración oficial.

 

En el caso de los productos: el nombre de la ciudad y la categoría (por ejemplo, establecimiento, explotación, puerto o aeropuerto) del lugar final en el que los productos han de cargarse en los medios de transporte para el desplazamiento a la Unión Europea. En el caso de contenedores, especifique dónde han de cargarse en el medio de transporte final a la Unión Europea. En el caso de que se utilicen transbordadores, indíquese el lugar en el que embarcó el camión.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida:

 

En el caso de los animales: la fecha y la hora a las que está programado que los animales salgan en sus medios de transporte (aeronave, buque, vagón de ferrocarril o vehículo de carretera).

 

En el caso de los productos: la fecha en la que salen los medios de transporte (aeronave, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: aeronave, buque, vagón de ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (2).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de agón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, indíquese la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

El tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando una partida va acompañada de otros documentos, como un permiso CITES, un permiso para especies exóticas invasoras o un documento comercial (por ejemplo, número del conocimiento de embarque aéreo, número del conocimiento de embarque, o número comercial del tren o del vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se podrá seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

Número del contenedor/Número de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor deberá facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón están dotados de precinto bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

Casilla I.20.

Mercancías certificadas como: indíquese el propósito de la comercialización de los animales o el uso que se pretende dar a los productos, según se especifique en el certificado sanitario para la UE pertinente.

Alimentación animal: afecta solo a los subproductos animales destinados a la alimentación animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Organismo autorizado: transporte de animales a un organismo autorizado, un instituto o un centro, de acuerdo con la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4).

Reproducción artificial: afecta solo a los productos reproductivos.

Cría/producción: para los animales de cría y de producción, incluidos los animales de la acuicultura destinados a la explotación.

Industria conservera: afecta, por ejemplo, a los atunes destinados a la industria conservera.

Circo/Exposición: para circos registrados y animales destinados a exhibiciones y animales acuáticos destinados a acuarios o empresas similares, no para su venta.

Engorde: afecta solo a los animales ovinos y caprinos.

Transformación complementaria: afecta solo a los productos que han de ser procesados de nuevo antes de su comercialización.

Repoblación cinegética: afecta solo a la caza con vistas a la reconstitución de las poblaciones.

Consumo humano: afecta solo a los productos destinados al consumo humano para los que la legislación de la Unión Europea exige un certificado sanitario o veterinario.

Otros: destinados a fines no enumerados en esta clasificación, incluidos los animales acuáticos destinados a pesquerías de suelta y captura.

Animales de compañía: desplazamientos comerciales en la Unión Europea de perros, gatos, hurones y aves. Para animales acuáticos ornamentales destinados a tiendas de animales o empresas similares para su venta.

Uso farmacéutico: subproductos animales inadecuados para el consumo humano o animal, según el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Cuarentena: se refiere al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión (5) relativo a las aves distintas de las de corral; a la Directiva 92/65/CEE relativa a carnívoros, primates y murciélagos, y a la Directiva 2006/88/CE del Consejo (6) relativa a los animales de la acuicultura.

Équidos registrados: de conformidad con la Directiva 2009/156/CE del Consejo (7).

Reinstalación: afecta solo a los animales de la acuicultura.

Sacrificio: para aquellos animales destinados de manera directa o a través de un centro de concentración a un matadero.

Uso técnico: subproductos animales inadecuados para el consumo humano o animal, según el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Muestras comerciales: según la definición del anexo I, punto 39, del Reglamento (CE) n.o 142/2011 de la Comisión (8).

Casilla I.21.

Para el tránsito: solo para el tránsito de animales o productos a través de la Unión Europea desde un tercer país a otro, o desde una parte de un tercer país a otra parte del mismo. indíquese el nombre y el código ISO del tercer país de destino.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas al mercado de la Unión Europea.

Importación definitiva: esta opción solo se deberá usar para aquellas partidas que hayan de incluirse en el régimen aduanero «despacho a libre práctica» en la Unión Europea.

En el caso de determinados animales (por ejemplo, équidos registrados) solo se deberá seleccionar una de las siguientes opciones:

Readmisión: esta opción solo deberá usarse para animales autorizados para readmisión, como los caballos registrados para carreras, competiciones y eventos culturales que sean readmitidos en la Unión Europea después de su exportación temporal.

Importación temporal: esta opción solo deberá usarse para la entrada de animales autorizados para admisión temporal en la Unión Europea, como los caballos registrados para un período inferior a noventa días.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de cajas, jaulas o cajones en los que se transportan los animales, el número de recipientes criogénicos para productos reproductivos o el número de bultos para los productos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

 

En el caso de los animales: el número total de cabezas o pajuelas, expresado en unidades.

 

En el caso de los productos reproductivos: el número total de pajuelas, expresado en unidades.

 

En el caso de productos y animales acuáticos, salvo peces ornamentales: el peso bruto y neto total, expresados en kilos.

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

Casilla I.25.

Identificación de las mercancías: indíquese el código pertinente del Sistema Armonizado (código SA) y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (9). Esta descripción aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para la categorización veterinaria de los animales o los productos. Asimismo, indíquense todos los requisitos específicos relativos a los animales o a la naturaleza/tratamiento de los productos, según se defina en el modelo de certificado sanitario o veterinario para la UE pertinente.

Zona: en el caso de animales o productos afectados por el establecimiento de zonas o compartimentos autorizados de acuerdo con la legislación de la Unión Europea. Las zonas o áreas de producción (por ejemplo, en el caso de los moluscos bivalvos) deberán indicarse según se publica en las listas de establecimientos autorizados de la Unión Europea.

En el caso de los animales: especie, raza o categoría, método de identificación, número de identificación, edad, sexo, cantidad o peso neto y prueba.

En el caso de los productos reproductivos: fecha de recogida o producción, número de aprobación del centro o equipo, identificación de la pajuela y cantidad. Además, por lo que se refiere a los animales donantes, su especie, raza o categoría, y su identificación.

En el caso de los productos: especie, tipos de productos, tipo de tratamiento, número de autorización de los establecimientos junto con el código ISO del país (matadero, planta de transformación, almacén frigorífico), número de bultos, tipo de embalaje, número de lote, peso neto y consumidor final (es decir, los productos se embalan para el consumidor final).

Especie: el nombre científico o según su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: identifíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición de la Recomendación n.o 21 (10) del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

Parte II: Certificación

Esta parte deberá ser rellenada por un veterinario oficial o un inspector oficial.

Casilla II.

Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a las especies animales o la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación.

En caso de que no existan declaraciones zoosanitarias o de salud pública para la partida, entonces la totalidad de la presente sección se eliminará, se invalidará o no se presentará, de acuerdo con las notas al pie de página de la parte II de los certificados sanitarios específicos para la Unión Europea.

Casilla II.a.

Número de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

N.o de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a.

Veterinario oficial:

veterinario oficial o inspector oficial según la definición de la legislación pertinente de la Unión Europea: nombre en mayúsculas, cualificación y título, si procede, número de identificación y sello original de la autoridad competente, así como fecha de la firma.


(1)  Lista de nombres y códigos de países en: http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(4)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I, sección I, del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(7)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(10)  Última versión: Revisión 9, anexos V y VI publicados en: http://www.unece.org/tradewelcome/un-centre-for-trade-facilitation-and-e-business-uncefact/outputs/cefactrecommendationsrec-index/list-of-trade-facilitation-recommendations-n-21-to-24.html.


ANEXO III

MODELOS DE CERTIFICADOS OFICIALES PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES Y MERCANCÍAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

PARTE I

CAPÍTULO A: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS, EQUINODERMOS, TUNICADOS Y GASTERÓPODOS MARINOS VIVOS PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 4 Texto de la imagen Image 5 Texto de la imagen Image 6 Texto de la imagen Image 7 Texto de la imagen Image 8 Texto de la imagen

CAPÍTULO B: MODELO DE CERTIFICADO ADICIONAL PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM

Image 9 Texto de la imagen

PARTE II

CAPÍTULO A: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 10 Texto de la imagen Image 11 Texto de la imagen Image 12 Texto de la imagen Image 13 Texto de la imagen Image 14 Texto de la imagen

CAPÍTULO B: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA PRODUCTOS DE LA PESCA CAPTURADOS POR BUQUES QUE ENARBOLAN PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO Y QUE TRANSITAN POR TERCEROS PAÍSES, CON O SIN ALMACENAMIENTO

Image 15 Texto de la imagen Image 16 Texto de la imagen Image 17 Texto de la imagen Image 18 Texto de la imagen

CAPÍTULO C: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL QUE DEBERÁ FIRMAR EL CAPITÁN Y QUE ACOMPAÑARÁ A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS QUE ENTREN EN LA UNIÓN PARA SU COMERCIALIZACIÓN DIRECTAMENTE DE UN BUQUE CONGELADOR, FRIGORÍFICO O FACTORÍA

Image 19 Texto de la imagen Image 20 Texto de la imagen Image 21 Texto de la imagen Image 22 Texto de la imagen

PARTE III

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 23 Texto de la imagen Image 24 Texto de la imagen Image 25 Texto de la imagen

PARTE IV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, SIN CONCHA, COCIDOS, PREPARADOS O EN CONSERVA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 26 Texto de la imagen Image 27 Texto de la imagen Image 28 Texto de la imagen

PARTE V

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE GRASAS ANIMALES FUNDIDAS Y CHICHARRONES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 29 Texto de la imagen Image 30 Texto de la imagen Image 31 Texto de la imagen Image 32 Texto de la imagen

PARTE VI

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 33 Texto de la imagen Image 34 Texto de la imagen Image 35 Texto de la imagen Image 36 Texto de la imagen

PARTE VII

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 37 Texto de la imagen Image 38 Texto de la imagen Image 39 Texto de la imagen Image 40 Texto de la imagen

PART VIII

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 41 Texto de la imagen Image 42 Texto de la imagen Image 43 Texto de la imagen Image 44 Texto de la imagen Image 45 Texto de la imagen Image 46 Texto de la imagen

PARTE IX

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 47 Texto de la imagen Image 48 Texto de la imagen Image 49 Texto de la imagen Image 50 Texto de la imagen Image 51 Texto de la imagen Image 52 Texto de la imagen

PARTE X

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE MIEL Y OTROS PRODUCTOS APÍCOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 53 Texto de la imagen Image 54 Texto de la imagen Image 55 Texto de la imagen

PARTE XI

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 56 Texto de la imagen Image 57 Texto de la imagen Image 58 Texto de la imagen

PARTE XII

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓNDE CARNE DE REPTILES DESTINADA AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 59 Texto de la imagen Image 60 Texto de la imagen Image 61 Texto de la imagen Image 62 Texto de la imagen

PARTE XIII

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE INSECTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 63 Texto de la imagen Image 64 Texto de la imagen Image 65 Texto de la imagen

PARTE XIV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, PARA SU COMERCIALIZACIÓN Y QUE NO ESTÉN CUBIERTOS POR LOS ARTÍCULOS 7 A 25 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/628 DE LA COMISIÓN

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PARTE XV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓNDE BROTES Y SEMILLAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE BROTES, PARA SU COMERCIALIZACIÓN

Image 69 Texto de la imagen Image 70 Texto de la imagen Image 71 Texto de la imagen

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADOS OFICIALES EN CASOS DE INSPECCIÓN ANTE MORTEM EN LA EXPLOTACIÓN DE PROCEDENCIA.

Parte I: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA ANIMALES VIVOS

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Parte II: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA AVES DE CORRAL DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE FOIE GRAS Y AVES DE CORRAL DE EVISCERACIÓN DIFERIDA

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Parte III: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA CAZA DE CRÍA SACRIFICADA EN LA EXPLOTACIÓN DE PROCEDENCIA

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Parte IV: MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PARA LA CAZA DE CRÍA SACRIFICADA EN LA EXPLOTACIÓN de conformidad con el anexo III, sección III, punto 3 bis del Reglamento (CE) n.o 853/2004

Image 75 Texto de la imagen

ANEXO V

MODELOS DE CERTIFICADOS OFICIALES EN CASOS DE SACRIFICIOS DE URGENCIA FUERA DEL MATADERO, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/624 DE LA COMISIÓN (1)

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL EN CASOS DE SACRIFICIOS DE URGENCIA FUERA DEL MATADERO

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(1)  Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a las normas específicas para la realización de controles oficiales de la producción de carne y de las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).


ANEXO VI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 32

Reglamento (UE) n.o 211/2013

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii)

Artículo 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 27

Artículo 4

Artículo 5

Anexo

Parte XV del anexo III


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