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Document 32019R0357

Reglamento Delegado (UE) 2019/357 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) conservados en los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2018/8330

OJ L 81, 22.3.2019, p. 22–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/357/oj

22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 81/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/357 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) conservados en los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 12, apartado 3, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 exige que las entidades enumeradas en dicho artículo tengan acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) a fin de que puedan desempeñar sus responsabilidades y mandatos. Por tanto, es esencial que los registros de operaciones puedan determinar con precisión las contrapartes y operaciones afectadas. El acceso facilitado por los registros de operaciones debe incluir el acceso a los datos de las OFV realizadas por una contraparte, con independencia de que esa contraparte sea una empresa matriz o una filial de otra empresa, o de que esa información se refiera a operaciones realizadas a través de una determinada sucursal de una contraparte, siempre que el acceso solicitado se refiera a información necesaria para el desempeño de las responsabilidades y los mandatos de la entidad considerada.

(2)

Muchas de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 tienen varios mandatos y necesidades diferentes. A fin de evitar que los registros de operaciones tengan que verificar constantemente en virtud de qué mandato y de qué necesidad específica solicita acceso la entidad, y evitar así que dichos registros soporten una carga administrativa innecesaria, resulta oportuno permitir que los registros de operaciones faciliten a cada entidad un acceso único, que debe abarcar los mandatos y las necesidades específicas de cada entidad.

(3)

Los mandatos y responsabilidades de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) respecto de los registros de operaciones se establecen en los artículos 5 a 11 del Reglamento (UE) 2015/2365 y comprenden, entre otras cosas, la inscripción y la supervisión de tales registros. Una supervisión eficaz requiere que la AEVM tenga pleno acceso a todos los datos de todas las OFV conservados en todos los registros de operaciones.

(4)

La Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y tienen, con respecto a la estabilidad financiera y al riesgo sistémico, mandatos y responsabilidades que son muy similares a los de la AEVM. Por ello, es importante que, al igual que la AEVM, dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de todas las OFV.

(5)

Habida cuenta del estrecho vínculo entre las OFV y la política monetaria, procede que los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal y como establece el artículo 12, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2365, tengan acceso a todos los datos de las OFV que se refieran a la moneda que ellos mismos emitan y, más específicamente, a todos los datos de las OFV en relación con las cuales los préstamos o garantías reales se expresen en dicha moneda.

(6)

Determinadas entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 tienen la responsabilidad de vigilar los riesgos sistémicos que afecten a la estabilidad financiera. El correcto ejercicio de sus funciones respecto de la estabilidad del sistema financiero exige que dichas entidades tengan acceso al espectro más amplio posible de participantes en el mercado y centros de negociación, así como a los datos más completos y detallados de las OFV disponibles en su ámbito territorial de responsabilidad, que, según cuál sea la entidad, puede ser un Estado miembro, la zona del euro o la Unión

(7)

El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2) estableció un mecanismo único de supervisión. Los registros de operaciones deben garantizar que el Banco Central Europeo (BCE) tenga acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que, dentro del mecanismo único de supervisión, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(8)

El mandato y las necesidades específicas de las autoridades de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2015/2365 exigen que dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de las OFV que representen operaciones o estén relacionados con mercados, valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía, índices utilizados como referencia y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades.

(9)

Con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), debe dotarse a las autoridades de resolución de medios de actuación eficaces respecto de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva para prevenir el contagio. Cada autoridad de resolución debe, por tanto, tener acceso a los datos de las OFV notificadas por esas entidades.

(10)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Junta Única de Resolución es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Resolución, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de resolución para las entidades contempladas en el artículo 2 de dicho Reglamento. A fin de que la Junta Única de Resolución pueda elaborar esos planes de resolución, los registros de operaciones deben otorgarle acceso a los datos de las OFV realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

(11)

Las autoridades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 incluyen, entre otras, a las autoridades competentes para el mecanismo único de supervisión y la supervisión prudencial de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y reaseguros, los OICVM, los GFIA, los fondos de pensiones de empleo, los depositarios centrales de valores y las contrapartes no financieras. A fin de que dichas autoridades puedan ejercer sus responsabilidades y mandatos eficazmente, es necesario que tengan acceso a los datos de las OFV notificadas por las contrapartes que estén bajo su responsabilidad.

(12)

Las autoridades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 incluyen, entre otras, a las autoridades responsables de la autorización y supervisión de las entidades de contrapartida central. A fin de que dichas autoridades puedan desempeñar sus funciones eficazmente, deben tener acceso a los datos de las OFV que se refieran a las entidades de contrapartida central que estén bajo su supervisión.

(13)

En aras de la normalización y uniformidad del acceso a los datos de las OFV y a efectos de reducir la carga administrativa de las autoridades que tienen acceso a esos datos y de los registros de operaciones que los conservan, estos últimos deben seguir un procedimiento específico para establecer las condiciones de acceso y, más concretamente, para la implantación de ese acceso y de los mecanismos operativos permanentes.

(14)

Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos de las OFV, todo tipo de intercambio de datos entre los registros de operaciones y las autoridades pertinentes debe efectuarse a través de una conexión segura de máquina a máquina y utilizando protocolos de cifrado de datos.

(15)

A fin de que los datos de las OFV puedan compararse y agregarse eficaz y eficientemente entre los distintos registros de operaciones, deben utilizarse plantillas de formato XML y mensajes XML elaborados conforme a la metodología ISO 20022 para proporcionar acceso a esos datos y para la comunicación entre las autoridades y los registros de operaciones.

(16)

Al objeto de que las autoridades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan llevar a cabo investigaciones específicas, es esencial facilitar acceso directo e inmediato a conjuntos de datos específicos y, por tanto, establecer un conjunto de preguntas ad hoc combinables referidas a las contrapartes de las OFV, el tipo de OFV, el horizonte temporal de la ejecución, el vencimiento y la finalización de la OFV, así como la fase del ciclo de vida de la OFV.

(17)

A fin de permitir el acceso directo e inmediato a los datos de las OFV y facilitar a las autoridades consideradas y los registros de operaciones la programación de sus tratamientos de datos internos, procede armonizar los plazos en los que los registros de operaciones deben proporcionar a las autoridades acceso a esos datos.

(18)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (5).

(19)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre dichos proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Datos de las OFV a los que se debe otorgar acceso

Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las OFV a los que se otorgue acceso a cada entidad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 conforme al artículo 3 incluyan lo siguiente:

a)

las notificaciones de OFV efectuadas de acuerdo con los cuadros 1 a 4 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/356 de la Comisión (6), incluidas las situaciones más recientes de las operaciones que no hayan vencido o no hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión (7);

b)

los datos pertinentes de las notificaciones de OFV rechazadas por el registro de operaciones, incluidas las notificaciones de OFV rechazadas durante el día hábil anterior y las razones del rechazo según lo especificado en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/358 de la Comisión (8);

c)

la situación en cuanto a conciliación de todas las OFV notificadas en relación con las cuales el registro de operaciones haya efectuado el proceso de conciliación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/358, excepto las OFV que hayan expirado o en relación con las cuales se hayan recibido notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» más de un mes antes de la fecha en que tenga lugar el proceso de conciliación.

Artículo 2

Acceso único

Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 un acceso único a los datos de todas las OFV que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.

Artículo 3

Acceso a los datos de las OFV según el mandato y las necesidades específicas de cada autoridad considerada

1.   Los registros de operaciones otorgarán a la AEVM acceso a todos los datos de todas las OFV a efectos de que ejerza sus competencias de supervisión de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.

2.   Los registros de operaciones otorgarán a la ABE, la AESPJ y la JERS acceso a todos los datos de todas las OFV.

3.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisen centros de negociación acceso a los datos de todas las OFV ejecutadas en esos centros de negociación.

4.   Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro y al BCE acceso a los datos de todas las OFV siempre que:

a)

los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda sea el euro u ofrecidos en nombre de tal entidad;

b)

los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda sea el euro;

c)

la moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea el euro.

5.   Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los datos de todas las OFV siempre que:

a)

los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en el respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC u ofrecidos en nombre de tal entidad;

b)

los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana del respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC;

c)

La moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea la moneda emitida por esos miembros del SEBC.

6.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en un Estado miembro cuya moneda sea el euro.

7.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de todas las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad.

8.   Los registros de operaciones otorgarán al BCE, en el ejercicio de sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que, en el contexto del citado mecanismo, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

9.   Los registros de operaciones otorgarán a la autoridad de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, acceso a los datos de todas las OFV que entren en el ámbito del mandato y las responsabilidades de esa autoridad de conformidad con las disposiciones del citado acto de ejecución.

10.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades designadas conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) acceso a los datos de todas las OFV en relación con las cuales el valor prestado o tomado en préstamo o aportado como garantía sea un valor emitido por una empresa que reúna una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;

b)

que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;

c)

que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) o b), y la contraprestación que ofrezca incluya valores.

11.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV que representen operaciones o se refieran a los mercados, los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía, los índices utilizados como referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicha autoridad. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad.

12.   Los registros de operaciones otorgarán a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos de todas las OFV cuando la materia prima prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea energía.

13.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de resolución de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por:

a)

una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad;

b)

una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad de resolución y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos.

14.   Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

15.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por:

a)

una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad;

b)

una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad competente y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos.

16.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad que supervise una entidad de contrapartida central (ECC) y al miembro del SEBC que vigile a esa ECC acceso a los datos de todas las OFV compensadas o realizadas por esa ECC.

Artículo 4

Establecimiento del acceso a los datos de las OFV

1.   Los registros de operaciones deberán:

a)

designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365;

b)

publicar en su sitio web las instrucciones que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 deban seguir para acceder a los datos de las OFV;

c)

proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 un formulario conforme al apartado 2;

d)

establecer el acceso de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 a los datos de las OFV a partir únicamente de la información contenida en el formulario previsto;

e)

establecer las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 accedan a los datos de las OFV conforme al artículo 5;

f)

facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso directo e inmediato a los datos de las OFV en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso.

2.   Los registros de operaciones elaborarán un formulario que deberán utilizar las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 cuando presenten una solicitud de establecimiento de acceso a datos de OFV. El formulario contendrá las siguientes entradas:

a)

el nombre de la entidad;

b)

la persona de contacto en la entidad;

c)

las responsabilidades y los mandatos legales de la entidad;

d)

una lista de los usuarios autorizados de los datos de OFV solicitados;

e)

las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura;

f)

cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a datos de OFV.

g)

si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión;

h)

los tipos de contrapartes respecto de las cuales la entidad es competente según la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363;

i)

los tipos de OFV que estén supervisados por la entidad;

j)

todos los Estados miembros en los que el emisor de los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía esté supervisado por la entidad, en su caso;

k)

todos los Estados miembros en los que las materias primas prestadas o tomadas en préstamo o aportadas como garantía estén supervisadas por la entidad, en su caso;

l)

los centros de negociación que estén supervisados por la entidad, en su caso;

m)

las entidades de contrapartida central que estén sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso;

n)

la moneda emitida por la entidad, en su caso;

o)

los índices de referencia utilizados en la Unión cuyo administrador entre en el ámbito competencial de la entidad, en su caso.

Artículo 5

Mecanismos operativos de acceso a los datos de OFV

1.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan establecer conexión con el registro de operaciones utilizando una interfaz de máquina a máquina segura.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones utilizarán el protocolo de transferencia de archivos SSH y mensajes XML normalizados elaborados conforme a la metodología ISO 20022 para comunicarse a través de esa interfaz.

2.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan elaborar las solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de OFV, conforme a los artículos 1, 2 y 3, que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos.

3.   Previa solicitud, los registros de operaciones otorgarán a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a cualquier OFV que entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 3, sobre la base de cualquier combinación de los siguientes campos según se indican en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363:

a)

marca de tiempo de la notificación;

b)

contraparte notificante;

c)

otra contraparte;

d)

sucursal de la contraparte notificante;

e)

sucursal de la otra contraparte;

f)

sector de la contraparte notificante;

g)

naturaleza de la contraparte notificante;

h)

intermediario;

i)

entidad que remite la notificación;

j)

beneficiario;

k)

tipo de OFV;

l)

tipo de componente de garantía real;

m)

centro de negociación:

n)

marca de tiempo de la ejecución;

o)

fecha de vencimiento;

p)

fecha de finalización;

q)

ECC;

r)

tipo de acción.

4.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de OFV que sean necesarios para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 cumplan sus mandatos y responsabilidades. El acceso a esos datos de OFV se facilitará con arreglo a los siguientes plazos:

a)

Cuando se solicite acceso a los datos de OFV vivas o de OFV que hayan vencido o hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 no más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud: a más tardar a las 12:00 horas (UCT) del primer día natural siguiente al día en que se haya presentado la solicitud de acceso.

b)

Cuando se solicite acceso a los datos de OFV que hayan vencido o hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud: a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.

c)

Cuando se solicite acceso a los datos de OFV contempladas tanto en la letra a) como en la letra b): a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.

5.   Los registros de operaciones confirmarán la recepción y verificarán que toda solicitud de acceso a los datos de OFV presentada por las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 sea correcta y esté completa, y notificarán a dichas entidades el resultado de la verificación a más tardar sesenta minutos después de la presentación de la solicitud.

6.   Los registros de operaciones utilizarán protocolos de firma electrónica y de cifrado de datos para garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos puestos a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 337 de 23.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2019/356 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en que se indican los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) que deben notificarse a los registros de operaciones (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de los datos de las operaciones de financiación de valores a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 en lo que respecta a la utilización de códigos de notificación en la notificación de los contratos de derivados (véase la página 85 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/358 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la recopilación, verificación, agregación, comparación y publicación de datos sobre las operaciones de financiación de valores (OFV) por parte de los registros de operaciones (véase la página 30 del presente Diario Oficial).

(9)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).


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