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Document 32018D1703

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1703 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2018, por la que se pone término a la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

C/2018/7366

OJ L 285, 13.11.2018, p. 97–102 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2018/1703/oj

13.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/97


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1703 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2018

por la que se pone término a la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas antidumping vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2022/95 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. Tras una investigación posterior, en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) n.o 663/98 del Consejo (3), a una modificación de las medidas. A raíz de una primera reconsideración por expiración y de una primera reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (4), este último estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 658/2002 (5), un derecho antidumping definitivo de ámbito nacional de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 y originario de Rusia. Posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96, se llevó a cabo una reconsideración provisional del alcance del producto y, mediante el Reglamento (CE) n.o 945/2005 del Consejo (6), se estableció un derecho antidumping definitivo de entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20 y originarios de Rusia.

(2)

Tras una segunda reconsideración por expiración y una segunda reconsideración provisional parcial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96, el Consejo mantuvo, mediante el Reglamento (CE) n.o 661/2008 del Consejo (7), las medidas en vigor. El derecho no se modificó, salvo para el Grupo EuroChem, para el que el derecho específico se fijó entre 28,88 y 32,82 EUR por tonelada.

(3)

La Comisión Europea («Comisión») aceptó, mediante la Decisión 2008/577/CE (8), las ofertas de compromisos con un límite cuantitativo de los productores rusos JSC Acron y JSC Dorogobuzh, miembros de Acron Holding Company, y del Grupo EuroChem. Mediante la Decisión 2012/629/UE (9), la Comisión retiró su aceptación del compromiso ofrecido por el grupo EuroChem, debido a la inviabilidad de dicho compromiso.

(4)

En virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2008 (10), interpretada por la sentencia de 9 de julio de 2009 (11), el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) n.o 945/2005 en lo que respecta a JSC Kirovo-Chepetsky Khimichesky Kombinat, parte de OJSC UCC UralChem. El Consejo, mediante su Reglamento (CE) n.o 989/2009 (12), modificó en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 661/2008. A raíz de ello, el derecho antidumping de 47,07 EUR por tonelada en el caso de la empresa Kirovo únicamente se aplica a las importaciones de nitrato de amonio clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90.

(5)

Tras una tercera reconsideración por expiración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (13), la Comisión mantuvo, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 (14), las medidas en vigor.

(6)

La Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/415 (15), retiró su aceptación del compromiso con respecto a Acron Holding Company debido a la inviabilidad de dicho compromiso.

(7)

Acron Holding Company está actualmente sujeta a un tipo de derecho antidumping de ámbito nacional de entre 41,42 EUR por tonelada y 47,07 EUR por tonelada en función del tipo de producto.

2.   Solicitud de reconsideración provisional parcial limitada al dumping

(8)

En abril de 2016, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base presentada por dos productores exportadores rusos, PJSC Acron y PJSC Dorogobuzh, y su empresa comercial vinculada Agronova Europe AG, en Suiza (denominados conjuntamente «grupo Acron», «solicitante» o «productor exportador»). El alcance de la solicitud se limitó al examen del dumping en lo que respecta al grupo Acron. El grupo Acron aportó pruebas suficientes de que ya no era necesario mantener las medidas al nivel actual para contrarrestar el dumping perjudicial.

3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al dumping

(9)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping en lo que respecta al solicitante, la Comisión, mediante un anuncio publicado el 17 de agosto de 2017 en el Diario Oficial de la Unión Europea (16) («anuncio de inicio»), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(10)

La Comisión informó oficialmente al solicitante, a las autoridades del país exportador y a la industria de la Unión del inicio de la investigación correspondiente a la reconsideración provisional parcial. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(11)

Ese mismo día, la Comisión anunció el inicio (17) de otra reconsideración parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, limitada al examen del perjuicio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

4.   Investigación

(12)

A fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios al grupo Acron. Se recibieron respuestas dentro del plazo previsto al efecto.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. Se efectuaron inspecciones a los locales del grupo Acron, en concreto de PJSC Acron y PJSC Dorogobuzh, y de su comerciante vinculado Agronova Europe AG, en Suiza. El 5 de enero de 2018, Agronova Europe AG cambió su nombre por el de Acron Switzerland AG.

5.   Período de investigación de reconsideración

(14)

La investigación del nivel del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («período de investigación de reconsideración»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(15)

El producto objeto de reconsideración son fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20.

2.   Producto similar

(16)

El producto afectado y el producto producido y vendido por el grupo Acron a nivel nacional, en la Unión y en otros mercados de exportación, tienen las mismas características físicas y químicas básicas.

(17)

Por tanto, la Comisión concluyó que estos productos son similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(18)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión analizó si habían cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si tal cambio tiene carácter duradero.

(19)

El gas es la materia prima más importante para el nitrato de amonio, pues representa más del 60 % del coste total de producción. Al igual que en investigaciones anteriores, la Comisión consideró que los precios del gas en el mercado nacional ruso están regulados por el Estado a través de leyes federales y no reflejan las condiciones normales de mercado, donde los precios se fijan principalmente en función de los costes de producción y las expectativas de beneficios.

(20)

La Comisión no puede calificar de duraderos los cambios en los precios nacionales de las materias primas, ya que tales cambios son, en general, el resultado de fuerzas del mercado volátiles. En cualquier caso, la Comisión consideró que los precios del gas en Rusia estaban regulados por el Estado a través de leyes federales y no reflejaban las condiciones normales de mercado, donde los precios se fijan principalmente en función de los costes de producción y las expectativas de beneficios. Los precios del gas fijados por el Estado son directamente aplicables a las empresas de propiedad estatal, como Gazprom. Gazprom es el principal proveedor de gas del país, con una cuota de mercado superior al 50 % y, por lo tanto, determina los precios. A este respecto, la situación es similar a la que se dio en las investigaciones anteriores. Por tanto, la Comisión considera que las circunstancias relativas al mercado del gas en Rusia no han cambiado, y que una modificación de las medidas con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no está justificada sobre esa base.

(21)

En la solicitud de reconsideración, el solicitante formuló algunas nuevas alegaciones como la retirada de su compromiso, la reorganización interna dentro del grupo Acron, la adhesión de Rusia a la OMC y las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas. La pertinencia de estas alegaciones en relación con el margen de dumping o al supuesto carácter duradero de las circunstancias no pudo establecerse claramente. En particular, el solicitante no presentó pruebas suficientes de que su precio de exportación a la Unión hubiera cambiado debido a la retirada del compromiso. Del mismo modo, no se proporcionaron pruebas suficientes de que la reorganización interna dentro del grupo Acron se haya traducido en un cambio en el valor normal y los precios de venta nacionales. Además, el solicitante no presentó pruebas sobre cómo afectó la adhesión de Rusia a la OMC al margen de dumping. Por último, la Comisión considera que las fluctuaciones de los tipos de divisas no constituyen un cambio duradero, ya que se ven influidas por múltiples fuerzas del mercado y tienden a variar a lo largo del tiempo.

(22)

Tras la comunicación de información, el solicitante alegó en primer lugar que la Comisión no había comunicado todos los elementos relativos al cálculo del margen de dumping del solicitante, lo que constituía una vulneración de su derecho de defensa.

(23)

A este respecto, la Comisión observa que el solicitante había recibido el documento de comunicación general, que detalla todas las consideraciones en que se basó la Comisión para poner término a la investigación. Esto le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa. Dado que la Comisión concluyó que no hubo ningún cambio de circunstancias de carácter duradero que justificase el nuevo cálculo del margen de dumping del solicitante, el argumento de un posible cálculo erróneo del margen de dumping era superfluo. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(24)

En segundo lugar, el solicitante rebatió la conclusión de la Comisión en cuanto a la ausencia de cambios de carácter duradero que pudieran tener un impacto en el margen de dumping.

(25)

El solicitante alegó que su margen de dumping individual se había establecido por última vez en 2008, cuando Rusia no era aún miembro de la OMC. Por entonces, el margen de dumping se calculó aplicando una metodología de ajuste de los costes del gas que estaba justificada porque los precios nacionales del gas natural en Rusia estaban regulados, y por tanto no podía considerarse que reflejasen razonablemente el precio habitual en mercados no distorsionados. No obstante, en 2012, Rusia se adhirió a la OMC y se comprometió a garantizar que los productores y distribuidores de gas natural de la Federación de Rusia operasen, dentro del marco reglamentario pertinente, conforme a consideraciones comerciales normales basadas en la recuperación de los costes y los beneficios. Estos compromisos se incorporaron al Protocolo de Adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, fechado el 17 de diciembre de 2011.

(26)

A este respecto, la Comisión señala que el objetivo de la presente investigación no es determinar si el actual sistema regulador del gas natural de Rusia es coherente o no con sus compromisos en el marco de la OMC. La Comisión no toma posición a este respecto. El objetivo de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base es más bien determinar si existe un cambio duradero de circunstancias que justifique el nuevo cálculo del derecho antidumping para el solicitante. Sin embargo, tras haber examinado las condiciones del mercado del gas natural de Rusia durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión concluyó, sobre la base de las constataciones del considerando 20, que el mercado ruso del gas natural sigue estando distorsionado.

(27)

Que Rusia haya adoptado diversos compromisos al adherirse a la OMC y que no se hayan iniciado procedimientos de resolución de litigios por incumplimiento no cambia en nada esta apreciación. La conclusión de la Comisión se basa en su investigación y en las pruebas del expediente. Los miembros de la OMC gozan de discrecionalidad política para presentar casos ante la OMC o abstenerse de hacerlo. Por lo tanto, la ausencia de casos relativos a Rusia por incumplimiento de sus compromisos no puede conducir automáticamente a la conclusión de que tales distorsiones no existen.

(28)

En tercer lugar, el solicitante alegó también que la Comisión no tuvo en cuenta que los precios del gas en Rusia han aumentado de manera continua y considerable a lo largo de los últimos catorce años, duplicándose con creces desde la investigación de reconsideración provisional, cuando el margen de dumping del grupo Acron fue recalculado por última vez. Además de alegar que la Comisión nunca tuvo en cuenta el aumento de los precios nacionales del gas, el solicitante negó que Gazprom «determinara» los precios en el mercado nacional ruso.

(29)

Como señala la Comisión en el considerando 20, el precio nacional del gas natural aún está distorsionado, y el que los precios hayan aumentado en los últimos catorce años no contradice esta apreciación. En cuanto a la posición de mercado de Gazprom, la Comisión constató que, habida cuenta de su cuota de mercado y su posición destacada, Gazprom sí que determina los precios en el mercado nacional ruso del gas. Esto también se reconoce en el informe anual de Novatek, uno de los proveedores de gas independientes (18).

(30)

En cuarto lugar, el solicitante alegó que la Comisión no había tenido en cuenta pruebas presentadas por él en relación con supuestos cambios en la estructura de costes de la industria de la Unión. En particular, la Comisión no habría tenido en cuenta el efecto de estabilización de la tendencia en los precios del gas según el cual los precios del gas natural suministrado por Gazprom a la Unión descendieron en beneficio de los miembros de la industria de la Unión.

(31)

Como se señala en el punto 1 del anuncio de inicio, esta investigación de reconsideración provisional parcial se limitó a la evaluación del dumping en lo que respecta al solicitante. Por esta razón, los cambios en la estructura de los costes de la industria de la Unión no entraban en el ámbito de aplicación de la presente revisión y, por tanto, no se evaluaron en esta investigación. Por esas razones se rechazó la alegación.

(32)

En quinto lugar, el solicitante rebatió la conclusión de que la retirada de su compromiso no constituía por sí misma un cambio de carácter duradero. En apoyo de este argumento, el solicitante se refiere a un caso en el que se dijo que la Comisión dijo había concluido que la retirada del compromiso constituía un cambio sustancial y duradero de las circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (19). El solicitante alegó, además, que la retirada del compromiso también implicaba cambios en la estructura de ventas del grupo Acron a la Unión, y que la Comisión habría interpretado erróneamente que la retirada del compromiso no había tenido ninguna repercusión en el precio de exportación del solicitante.

(33)

Estas alegaciones no pueden aceptarse. En primer lugar, el mero hecho de que el compromiso de un productor exportador se retire voluntariamente o de otro modo no puede considerarse un cambio de carácter duradero en el sentido del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base establece que, en caso de retirada de un compromiso, el derecho establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base debe aplicarse automáticamente. El caso referido por el solicitante se refiere a una revisión en la que la Comisión consideró que los efectos de una investigación antiabsorción eran un cambio de circunstancias de carácter duradero a fin de reactivar un compromiso. En segundo lugar, las circunstancias de hecho son diferentes en uno y otro caso y, por otra parte, la mencionada Decisión no contiene ninguna afirmación en apoyo de la pretensión del solicitante.

(34)

Asimismo, la Comisión no consideró que los cambios presentados por el solicitante pudieran considerarse cambios de carácter duradero a los efectos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Por ejemplo, la canalización de las ventas de la UE a través de un operador comercial vinculado puede invertirse fácilmente. Del mismo modo, la política de precios de una empresa es una decisión que puede adoptarse en cualquier momento sobre la base de consideraciones diversas. Por ello, la Comisión concluyó que no había pruebas suficientes de que el precio de exportación (y el consiguiente margen de dumping) hubiera cambiado, y de que tal supuesto cambio fuera de carácter duradero. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(35)

En sexto lugar, el solicitante no estuvo de acuerdo en que las variaciones de los tipos de cambio no constituyeran un cambio de carácter duradero. En su opinión, tras un período de relativa estabilidad que comenzó en 2009, el rublo cayó a mediados de 2014 debido al impacto de las sanciones económicas de la UE, y no se ha recuperado desde entonces. Esta evolución del tipo de cambio presuntamente tuvo un impacto en los cálculos del dumping.

(36)

Como se indica en el considerando 21, es práctica habitual de la Comisión no considerar que las variaciones de los tipos de cambio de divisas son un cambio de carácter duradero, ya que las divisas se ven influidas por múltiples fuerzas del mercado y tienden a fluctuar a lo largo del tiempo. El solicitante no ha aportado ninguna prueba que invalide esta interpretación y justifique un cambio de prácticas en este sentido. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(37)

En séptimo y último lugar, el solicitante alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta también las conclusiones de la reconsideración provisional paralela, limitada al perjuicio sobre el mismo producto. Dicha reconsideración concluyó que la reestructuración de la industria de la Unión y los cambios globales que se produjeron en el mercado del nitrato de amonio desde 2002 justificaban la revisión de las medidas.

(38)

Como se menciona en el considerando 31, el ámbito de la presente reconsideración provisional se limitaba al dumping. El solicitante no ha demostrado cómo afectan los cambios en el mercado mundial del nitrato de amonio y de la Unión a su margen de dumping, y en qué medida las conclusiones de la Comisión en otra reconsideración son pertinentes o contradicen las conclusiones de la Comisión en el caso presente. Por tanto, se rechazó esta alegación.

D.   OFERTA DE COMPROMISO

(39)

El solicitante presentó una oferta de compromiso voluntario debidamente firmada, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base. La Comisión examinó la oferta de compromiso y consideró que su aceptación no sería viable. El solicitante tiene empresas vinculadas en dos Estados miembros. Según la información de que dispone la Comisión, una de estas empresas vinculadas produce y vende el producto similar y también otros productos (fertilizantes) en el mercado de la Unión. El solicitante también vende otros productos a clientes de la Unión. Si la parte vinculada en la Unión y el solicitante venden el producto afectado y otros productos a los mismos clientes en la Unión, los precios de esas transacciones podrían fijarse de manera que compensaran el precio mínimo de importación sometido al compromiso. Ahora bien, tal compensación no sería identificable por las actividades de control, ya que la estructura de precios de la mayoría de los productos producidos y vendidos por la empresa vinculada en la Unión no está vinculada a ninguna fuente de acceso público. Por lo tanto, no puede establecerse si los precios pagados por los clientes corresponden al valor de los productos o incluyen una potencial rebaja para compensar las transacciones sujetas al compromiso con respecto a las cuales ha de respetarse un precio mínimo de importación. Así pues, existe un riesgo elevado de compensación cruzada con las ventas de nitrato de amonio u otros productos a los mismos clientes.

(40)

En su oferta de compromiso, el solicitante se comprometió a no vender directa ni indirectamente ningún producto a su productor vinculado de la Unión. Además, se comprometió a no vender los productos contemplados por el compromiso a los mismos clientes de la Unión a los que se venden otros productos. A este respecto, la Comisión señala que, incluso con estas promesas, sería inviable y difícil controlar el compromiso. El productor con sede en la Unión no puede ser objeto de actividades de control porque no puede ser parte en un compromiso, ya que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base, solo los productores exportadores pueden ofrecer compromisos. Por otra parte, aun cuando el productor de la Unión ofreciese compromisos equivalentes, su control sería inviable, por la compleja estructura del solicitante.

(41)

Se dio al solicitante la oportunidad de presentar observaciones sobre esta decisión.

FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(42)

Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones basándose en los cuales se proponía poner término a esta investigación, y se les dio la oportunidad de manifestarse al respecto. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron.

(43)

Por los motivos expuestos, la Comisión concluye que debe ponerse término a la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones del producto afectado originario de Rusia.

(44)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se pone término a la reconsideración provisional parcial limitada al dumping en las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (clasificado actualmente en los códigos NC 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 29 00, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2022/95 del Consejo, de 16 de agosto de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 198 de 23.8.1995, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 663/98 del Consejo, de 23 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2022/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 93 de 26.3.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 658/2002 del Consejo, de 15 de abril de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 102 de 18.4.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 945/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 658/2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia, y el Reglamento (CE) n.o 132/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania, entre otros países, tras una reconsideración provisional parcial llevada a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 661/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 185 de 12.7.2008, p. 1).

(8)  Decisión 2008/577/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania (DO L 185 de 12.7.2008, p. 43).

(9)  Decisión 2012/629/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, que modifica la Decisión 2008/577/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 277 de 11.10.2012, p. 8).

(10)  Asunto T-348/05.

(11)  Asunto T-348/05 INTP.

(12)  Reglamento (CE) n.o 989/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 661/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 278 de 23.10.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO L 280 de 24.9.2014, p. 19).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/415 de la Comisión, de 21 de marzo de 2016, que retira la aceptación del compromiso con respecto a dos productores exportadores y deroga la Decisión 2008/577/CE, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (DO L 75 de 22.3.2016, p. 10).

(16)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO C 271 de 17.8.2017, p. 9).

(17)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia (DO C 271 de 17.8.2017, p. 15).

(18)  PAO Novatek, informe anual de 2017, p. 70. Puede consultarse en: https://s-trade-collab3.net1.cec.eu.int/sites/tdi/R669_R674_AN/_layouts/15/start.aspx#/SitePages/Home.aspx?InitialTabId=Ribbon%2ERead&VisibilityContext=WSSTabPersistence.

(19)  Véase, por ejemplo, la Decisión 2006/37/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto al procedimiento antidumping y antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 52).


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