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Document 32018R1650
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/1650 of 5 November 2018 amending Annex I to Regulation (EC) No 798/2008 as regards the entries for Canada, Russia and the United States in the list of third countries, territories, zones or compartments from which certain poultry commodities may be imported into or transit through the Union in relation to highly pathogenic avian influenza (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1650 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.° 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, Estados Unidos y Rusia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1650 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.° 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, Estados Unidos y Rusia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/7142
OJ L 275, 6.11.2018, p. 10–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
6.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1650 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2018
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, Estados Unidos y Rusia en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 establece que las partidas de mercancías solo pueden importarse en la Unión o transitar por esta si cumplen determinadas condiciones, como las condiciones específicas de la columna 6 del cuadro de la parte 1 de su anexo I, y si procede, la «fecha límite» y la «fecha de inicio» que figuran en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro. La fecha límite indica la fecha a partir de la cual las partidas de mercancías producidas en un tercer país, territorio, zona o compartimento ya no están autorizadas para la importación en la Unión o el tránsito por esta, mientras que la fecha de inicio indica la fecha a partir de la cual dichas partidas están de nuevo autorizadas para importación o tránsito. |
(3) |
Las entradas de las columnas 6A y 6B se mantienen en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para impedir la importación en la Unión y el tránsito por esta de partidas de mercancías producidas en las zonas restringidas fuera de la Unión durante el período en el que la importación en la Unión y el tránsito por esta de dichas partidas no estaban autorizados conforme a las normas de dicho Reglamento. |
(4) |
La entrada correspondiente a Canadá del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 incluye las zonas de dicho tercer país donde, tras la confirmación de la IAAP, se ha llevado el cabo sacrificio, la limpieza y la desinfección, y desde las que han vuelto a autorizarse la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral desde una fecha más de dos años anterior. Por tanto, la entrada correspondiente a Canadá debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
La entrada correspondiente a los Estados Unidos del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 incluye las zonas de dicho tercer país donde, tras la confirmación de la IAAP, se ha llevado el cabo sacrificio, la limpieza y la desinfección, y desde las que han vuelto a autorizarse la importación en la Unión y el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral desde una fecha más de 2 años anterior. Por tanto, la entrada correspondiente a los Estados Unidos debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de IAAP. |
(7) |
Rusia figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero está autorizada la importación en la Unión y el tránsito por esta de ciertas mercancías de aves de corral. |
(8) |
El 17 de noviembre de 2016, Rusia confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral en su territorio. Desde noviembre de 2016, Rusia ha confirmado varios brotes de IAAP en explotaciones de aves de corral situadas en su territorio. Debido a dichos brotes confirmados desde noviembre de 2016, Rusia no puede considerarse libre de dicha enfermedad y las autoridades veterinarias rusas no están en condiciones de certificar partidas de carne de aves de corral para el consumo humano destinadas a la importación en la Unión o el tránsito por esta. |
(9) |
Las autoridades veterinarias de Rusia han presentado información a la Comisión sobre los brotes de IAAP y han confirmado que desde el 17 de noviembre de 2016 han suspendido la expedición de certificados veterinarios para las partidas de carne de aves de corral para el consumo humano destinadas a la importación en la Unión o el tránsito por esta. |
(10) |
Por lo tanto, desde esa fecha no se ha introducido en la Unión ninguna partida de dichos productos originaria de Rusia. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene documentar esta situación e introducir la fecha límite pertinente en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. De este modo se garantiza también que, en caso de que Rusia vuelva a estar libre de IAAP y se establezca una fecha de inicio, las partidas de dichos productos producidas después de la fecha límite y antes de dicha fecha de inicio no sean admisibles para su introducción en la Unión. |
(11) |
Por tanto, la entrada correspondiente a Rusia del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 debe modificarse para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país desde noviembre de 2016 y la fecha límite a partir de la cual ese tercer país no puede considerarse libre de IAAP. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:
1) |
La entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
La entrada correspondiente a Rusia se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
La entrada relativa a los Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:
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