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Document 32018R1469

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469 de la Comisión, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2018/6260

OJ L 246, 2.10.2018, p. 20–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/08/2019

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1469/oj

2.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1469 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2018

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2320/1997 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (3), se aceptó un compromiso de un exportador ruso. Mediante el Reglamento (CE) n.o 348/2000 (4), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo (5), se decidió dejar de aplicar las medidas en vigor a las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, por una cuestión de prudencia relacionada con un comportamiento anticompetitivo de determinados productores de la Unión en el pasado (véase el considerando 9 de dicho Reglamento).

(2)

A raíz de una investigación por reconsideración realizada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n.o 258/2005 (6), modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (CE) n.o 348/2000, revocó la posibilidad de exención de los derechos prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento y estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones procedentes de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones procedentes de Ucrania, excepto sobre las importaciones de Dnepropetrovsk Tube Works, que quedaron sujetas a un derecho antidumping del 51,9 %.

(3)

Mediante la Decisión 2005/133/CE (7), la Comisión suspendió parcialmente las medidas definitivas con respecto a Croacia y Ucrania durante un período de nueve meses, con efecto a partir del 18 de febrero de 2005. La suspensión parcial fue prorrogada un año más mediante el Reglamento (CE) n.o 1866/2005 del Consejo (8).

(4)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 954/2006 (9), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania, derogó los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000, dio por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Rusia y dio por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania.

(5)

En su sentencia de 16 de febrero de 2012 en los asuntos acumulados C-191/09 y C-200/09 P, Consejo y Comisión contra Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación (10) interpuesto por el Consejo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 10 de marzo de 2009, en la que esta anulaba el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 954/2006 en la medida en que afectaba a la parte del derecho antidumping fijado para los productos fabricados por Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (conjuntamente, «grupo Interpipe») que excedía al que habría sido aplicable de no haberse efectuado un ajuste del precio de exportación en concepto de comisión cuando las ventas tenían lugar a través del intermediario del comerciante vinculado, Sepco SA (11). De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión adoptó las medidas necesarias para cumplir las sentencias y recalculó el tipo de derecho anti-dumping para el grupo Interpipe siguiendo las instrucciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo (12) se corrigieron los aspectos del Reglamento (CE) n.o 954/2006 que se consideraban incoherentes con el Reglamento de base, lo que dio lugar a la anulación de determinadas partes de dicho Reglamento. Las demás conclusiones del Reglamento (CE) n.o 954/2006 se consideraron válidas y no se modificaron. Una vez recalculado, el derecho antidumping actualmente en vigor para el producto afectado del grupo Interpipe se estableció en el 17,7 %.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 585/2012 (13), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de Rusia y Ucrania y puso fin a las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia («anterior reconsideración por expiración»).

(7)

A raíz de las investigaciones de la reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) n.o 795/2012 (14) y el Reglamento (UE) n.o 1269/2012 (15), respectivamente, modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (UE) n.o 585/2012, en relación con una serie de productores exportadores rusos y ucranianos.

(8)

Los derechos antidumping vigentes son del 35,8 % para las importaciones originarias de Rusia, excepto en el caso de Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works (24,1 %), OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works (28,7 %), y del 25,7 % para las importaciones procedentes de Ucrania, excepto en el caso de OJSC Dnepropetrovsk Tube Works (12,3 %), CJSJ Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (13,8 %).

1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(9)

El 4 de julio de 2017, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (16).

(10)

La reconsideración se inició a raíz de una solicitud debidamente justificada presentada el 30 de marzo de 2017 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación del dumping por parte de Ucrania y la reaparición del dumping por parte de Rusia, así como la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Reconsideración provisional parcial paralela

(11)

El 7 de mayo de 2018, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarios, entre otros países, de Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base (17). Dicha reconsideración provisional parcial había sido solicitada por un grupo de productores exportadores ucranianos, el grupo Interpipe, y su alcance se limita al examen del dumping en lo que respecta al solicitante.

1.4.   Investigación

Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del PIR («período considerado»).

Partes afectadas

(13)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a los productores exportadores, los importadores, los usuarios conocidos, los representantes de los países exportadores, el solicitante y los productores de la Unión mencionados en la solicitud. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

Muestreo

(14)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores rusos y ucranianos y del gran número de importadores, en el anuncio de inicio se contempló inicialmente la posibilidad de recurrir a un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a dichas partes que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(15)

Solo dos productores exportadores rusos (grupo TMK y grupo ChTPZ, «los dos grupos de productores exportadores rusos) y un productor exportador ucraniano («grupo Interpipe») se manifestaron y se dieron a conocer dentro del plazo fijado. Por lo tanto, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores.

(16)

Ningún importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio ni manifestó su disposición a cooperar con la Comisión. Sin embargo, cuatro importadores enviaron observaciones tras el inicio del procedimiento. Por lo tanto, la Comisión decidió no realizar el muestreo.

(17)

En el anuncio de inicio, la Comisión también indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Antes del inicio, doce productores de la Unión facilitaron la información solicitada para la selección de la muestra y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre esa base, la Comisión seleccionó provisionalmente una muestra de tres productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión.

(18)

Habida cuenta de la insuficiente cooperación de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de la aplicación de la disposición del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a dicha empresa, la Comisión sustituyó al productor seleccionado provisionalmente por otros dos productores de la Unión. Así pues, la muestra final de productores de la Unión se compone de Arcelor Mittal Tubular Products, Benteler Steel Tube GmbH, Dalmine SpA y Zeleziarne Podbrezova a.s.

Cuestionarios

(19)

Se enviaron cuestionarios a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra (total de la muestra original y la final), a cuatro importadores, a los dos grupos de productores exportadores rusos y al grupo Interpipe.

(20)

Ninguno de los dos grupos de productores exportadores rusos respondieron al cuestionario. Se informó a las autoridades rusas de la falta de cooperación y de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.

(21)

No obstante, ambos productores enviaron comentarios en los que cuestionaban la exactitud de la solicitud y se oponían a la continuación de las medidas.

(22)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cinco productores de la Unión y del único productor exportador ucraniano que cooperó. No se recibió respuesta a los cuestionarios de los cuatro importadores de la Unión.

Inspecciones in situ

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

Arcelor Mittal Tubular Products, Ostrava, Chequia,

Benteler Steel Tube GmbH, Paderborn, Alemania,

Dalmine SpA, Bérgamo, Italia,

Zeleziarne Podbrezova, a.s., Podbrezova, Eslovaquia, y sus operadores comerciales vinculados Pipex Italia SpA, Arona, Italia, y Slavrur Sp. z o.o., Stalowa Wola, Polonia,

Vallourec Deutschland GmbH, Boulogne Billancourt, Francia.

 

Productor exportador de Ucrania:

Grupo Interpipe (OJSC Interpipe NTRP, Dnepropetrovsk, Ucrania, LLC Interpipe Niko Tube, Nikopol, Ucrania) y sus empresas comerciales vinculadas (LLC Interpipe Ucrania, Dnepropetrovsk, Ucrania, Interpipe Europa SA, Lugano, Suiza, e Interpipe Central Trade GmbH, Fráncfort, Alemania).

Procedimiento posterior

(24)

El 13 de julio de 2018, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que tenía previsto basarse para establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia y Ucrania.

(25)

Se recibieron observaciones de dos grupos de productores exportadores rusos, del grupo Interpipe, de la Representación de Ucrania ante la Unión Europea y de la Representación Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea. El 8 de agosto de 2018 se celebró una audiencia entre los dos grupos de productores exportadores rusos y la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea y los servicios de la Comisión. El mismo día, tuvo lugar una audiencia entre los servicios de la Comisión y el grupo Interpipe. A la vista de las observaciones presentadas por el grupo Interpipe, la empresa recibió dos comunicaciones adicionales relativas al análisis con respecto a Ucrania y a determinadas cuestiones específicas de la empresa.

(26)

Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(27)

El producto afectado es el mismo que el de la última investigación que dio lugar a la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (18), originarios de Rusia y Ucrania («producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (19) (códigos TARIC 7304110010, 7304191020, 7304193020, 7304220020, 7304230020, 7304240020, 7304291020, 7304293020, 7304318030, 7304395830, 7304399230, 7304399320, 7304518930, 7304599230 y 7304599320).

(28)

El producto afectado se utiliza en gran variedad de aplicaciones, tales como tubos para la conducción de líquidos, pilotes de construcción, aplicaciones mecánicas, tubos de gas, tubos de caldera y tubos de sondeo para la industria petrolera (denominados «OCTG») de perforación, revestimiento y producción.

(29)

Los tubos sin soldadura presentan formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales, presentar secciones diferentes, o cortarse o no al tamaño adecuado. No existen tamaños estándar generalizados para los tubos, lo que explica por qué la mayoría de los tubos sin soldadura se fabrican según los deseos del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables. La investigación mostró que todos los tubos sin soldadura comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

2.2.   Producto similar

(30)

Al igual que en anteriores investigaciones y que en la última investigación, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que el producto exportado a la Unión procedente de Rusia y Ucrania, el producto producido y vendido en los mercados interiores de Rusia y Ucrania, y el producto producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales y se consideran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(31)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que expiren las medidas vigentes.

3.1.   Rusia

3.1.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.1.1.1.   Observaciones preliminares

(32)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por Rusia.

(33)

Dado que ningún productor exportador ruso cooperó, como se indica en el considerando 20, la Comisión basó su análisis general, incluido el cálculo del dumping, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(34)

Por lo tanto, la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se evaluó utilizando la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como la información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, la información presentada en las observaciones recibidas por escrito, que incluye, entre otras cosas, las estadísticas de exportación rusas del Servicio Federal de Aduanas ruso (20), y los datos estadísticos de la página web especializada Metal Expert (21).

(35)

La falta de cooperación de Rusia ha impedido a la Comisión comparar el valor normal con el precio de exportación para un tipo de producto, sobre la base de los tipos de productos. Por lo tanto, el valor normal y el precio de exportación se determinaron utilizando los valores medios, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.1.1.2.   Valor normal

(36)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión utilizó la misma metodología que la aplicada por el solicitante en la solicitud. Esta metodología se basa en los datos sobre los precios en el mercado interno ruso disponibles en Metal Expert. La Comisión utilizó, por tanto, los precios medios del mercado interno ruso declarados franco fábrica en Metal Expert para los doce meses entre julio de 2016 y junio de 2017.

3.1.1.3.   Precio de exportación

(37)

Los precios de exportación a la Unión se determinaron a partir de la base de datos a que se refiere el artículo 14, apartado 6.

3.1.1.4.   Comparación

(38)

El valor normal y los precios de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. El valor normal se ajustó al alza siguiendo la metodología facilitada por el solicitante (22) y teniendo en cuenta la información disponible en la Metal Expert. El precio de exportación se ajustó a la baja al nivel franco fábrica. A tal fin, se dedujeron los gastos de entrega, seguro y comisiones sobre la base de la información presentada en la solicitud.

3.1.1.5.   Dumping

(39)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó un margen de dumping para las exportaciones rusas a la Unión de aproximadamente un 33 %. El nivel de las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración fue, no obstante, relativamente limitado y representó solamente el 0,6 % del consumo de la Unión.

3.1.1.6.   Observaciones tras la comunicación final

(40)

Tras la comunicación, los dos grupos de productores exportadores rusos presentaron conjuntamente sus observaciones con respecto al documento de información general de la Comisión.

(41)

Ambas empresas impugnaron la legalidad de las medidas existentes. En primer lugar alegaron que las medidas originales eran ilegales en la medida en que la Comisión había aplicado un ajuste de costes al valor normal basándose en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, lo que, supuestamente, sería ilegal en virtud de la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la OMC (23). En segundo lugar alegaron que el enfoque de la Comisión en las reconsideraciones por expiración no conducía a conclusiones específicas para las empresas (24) y era contrario a la letra y el espíritu del Reglamento de base y el Acuerdo antidumping de la OMC.

(42)

La primera alegación fue rechazada, puesto que se refiere al cálculo del derecho original, que queda fuera del ámbito del presente procedimiento. A los efectos de la presente reconsideración por expiración fue necesario aplicar las disposiciones del artículo 18 dada la falta de cooperación de los productores exportadores rusos. Sobre la segunda alegación, ninguno de los dos grupos de productores exportadores rusos justificó las razones por las que las determinaciones de ámbito nacional en el contexto de las reconsideraciones por expiración serían ilegales. Por tanto, se rechazó también esta alegación.

(43)

Por lo que se refiere a los aspectos específicos de la investigación, los dos grupos de productores exportadores rusos rechazaron en primer lugar la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base por la Comisión, alegando que esta no había tenido en cuenta la información presentada en el curso de la investigación.

(44)

Con respecto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se animó a los productores exportadores rusos conocidos a cumplimentar el cuestionario destinado a los productores exportadores tras la apertura de la investigación (25). Además, la Representación Permanente de Rusia ante la UE recibió los cuestionarios en blanco con el ruego de que se pusiera en contacto con otros productores rusos no conocidos por la Comisión en la fecha de la apertura de la investigación (o que los diera a conocer a la Comisión), a fin de darles la oportunidad de participar en la investigación.

(45)

Los dos grupos de productores exportadores rusos que se dieron a conocer informaron a la Comisión, el 21 de agosto de 2017, de que habían decidido no cooperar plenamente con la investigación y declararon su intención de no responder al cuestionario y de limitar voluntariamente su participación a la comunicación de algunos datos (como la producción y la capacidad, así como los precios de exportación a los mercados de terceros países) y observaciones sobre algunos aspectos de la investigación. A pesar de ello, se entregó un cuestionario a los dos grupos de productores exportadores rusos y se les invitó a cumplimentarlo. En la carta de acompañamiento de dicha invitación, se les informó claramente de que, en ausencia de respuesta al cuestionario, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió respuesta al cuestionario por parte de ninguno de ellos.

(46)

En vista de ello, el 22 de marzo de 2018 la Comisión comunicó a las autoridades rusas su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.

(47)

No obstante, durante la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2018, la Comisión subrayó que no había ignorado los datos presentados por los dos grupos de productores exportadores rusos, como estos habían alegado erróneamente. En efecto, la Comisión explicó que había cotejado los datos facilitados por los dos grupos de productores exportadores rusos respecto de la capacidad y la producción con los datos disponibles públicamente, principalmente a través de Metal Expert. La Comisión también utilizó los datos procedentes de las estadísticas de exportación rusas facilitadas por los productores exportadores, tal como se explica en el considerando 34. Por tanto, la alegación de que la Comisión no había tenido en cuenta la información presentada por los dos grupos de productores exportadores fue rechazada.

(48)

Los dos grupos de productores exportadores rusos también declararon que, si bien habían solicitado a la Comisión que llevara a cabo inspecciones in situ con el fin de verificar los escasos datos que habían facilitado, dichas inspecciones no habían tenido lugar.

(49)

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, las inspecciones in situ deben realizarse cuando la Comisión lo considere pertinente y, en caso de que no exista una respuesta apropiada dentro de los plazos adecuados, la Comisión podrá decidir no llevarlas a cabo. Sobre esta base, y dada la falta de una respuesta al cuestionario en el presente caso, la Comisión consideró que no debía llevar a cabo ninguna inspección in situ.

3.1.2.   Probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas

(50)

Tal como se ha indicado anteriormente, se constató que Rusia seguía aplicando el dumping en el período de investigación de la reconsideración, aunque el nivel de las importaciones durante este período fue relativamente limitado. Por lo tanto, la Comisión analizó la probabilidad de que el dumping se repitiera en caso de expiración de las medidas antidumping vigentes. A tal fin examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los exportadores rusos en otros mercados.

3.1.2.1.   Capacidad excedentaria

(51)

Tras la comunicación final, los dos grupos de productores exportadores rusos cuestionaron las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad excedentaria disponible en Rusia. En particular, los dos grupos de productores exportadores rusos alegaron que la Comisión había sobreestimado la capacidad excedentaria de Rusia. La determinación de dicha capacidad excedentaria se basó en los datos sobre el mercado (Metal Expert) y se estimó en más de 550 000 toneladas.

(52)

Durante la audiencia de 8 de agosto de 2018, la Comisión explicó los datos que había utilizado para calcular la cifra presentada en el documento de información general, a saber, los datos públicos (incluidos en el expediente) en el momento de la elaboración de dicho documento. A raíz de las observaciones recibidas y de los debates mantenidos en la audiencia, la Comisión invitó a los dos grupos de productores exportadores rusos a presentar los datos más actualizados y pormenorizados a su disposición sobre producción y capacidad. Los dos grupos de productores exportadores rusos facilitaron dicha información (procedente de Metal Expert) a la Comisión el 10 de agosto de 2018. Por lo tanto, para el cálculo de la capacidad de producción, la Comisión utilizó los datos actualizados de Metal Expert facilitados por los dos grupos de productores exportadores rusos en sus observaciones de 10 de agosto de 2018.

(53)

Las cifras actualizadas de la capacidad excedentaria indican que la capacidad excedentaria de Rusia era de 350 000 a 380 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Este exceso de capacidad representa más del 25 % del consumo de la Unión.

3.1.2.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(54)

La investigación confirmó que el mercado de la Unión es atractivo para los productores rusos por las siguientes razones:

(55)

En primer lugar, el mercado de la Unión (con un consumo de más de 1,3 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración y 1,5 millones de toneladas en 2014) puede considerarse en términos de volumen como uno de los mayores mercados de tubos sin soldadura de todo el mundo.

(56)

En segundo lugar, tras la imposición por los EE. UU. de un arancel del 25 % a los productos del acero al amparo de las medidas de la sección 232 (26), que abarcan también al producto afectado, las exportaciones rusas a uno de sus principales mercados de exportación pueden verse limitadas, al menos en parte. Esto haría que el mercado de la Unión resultase más atractivo, con el consiguiente riesgo de desvío comercial a la Unión.

(57)

En cuanto a los precios, el nivel de subcotización durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 137) muestra que el nivel medio de los precios de las importaciones procedentes de Rusia en el mercado de la Unión es inferior al de los productores de la Unión y, por lo tanto, es probable que las exportaciones sigan aumentando en caso de derogarse las medidas.

(58)

Dado el nivel relativamente bajo de las importaciones a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración (8 663 toneladas), la Comisión también analizó los precios de exportación de Rusia a mercados de otros terceros países durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se indica en las estadísticas de exportación rusas oficiales del Servicio Federal de Aduanas ruso, y comparó estos precios con los precios de importación en la Unión. Dicho análisis puso de manifiesto que Rusia vendía en algunos de sus principales mercados de exportación a precios similares o incluso inferiores a los precios de las exportaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(59)

En vista de las conclusiones establecidas en los considerandos 50 a 58, la Comisión llegó a la conclusión de que existe una gran probabilidad de reaparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia en volúmenes significativos si las medidas dejan de tener efecto.

3.1.2.3.   Observaciones tras la comunicación final

(60)

Tras la comunicación final, los grupos de productores exportadores rusos alegaron que no existía ninguna probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Destacaron los resultados del mercado ruso de tubos sin soldadura y la situación de otros mercados de exportación como los principales elementos para impugnar las conclusiones de la Comisión. Además, los productores exportadores rusos alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta los datos (disponibles públicamente) que le habían facilitado sobre los niveles de precios en los mercados de otros terceros países.

(61)

Esta alegación es objetivamente incorrecta. La Comisión informó a los productores exportadores rusos, en la audiencia de 8 de agosto de 2018, de que había tenido en cuenta en su análisis los datos públicos de las estadísticas de exportación rusas presentados por los dos grupos de productores exportadores rusos (27). Sobre la base de estos datos, la Comisión confirmó que el nivel de los precios en algunos de los principales mercados de exportación de Rusia (que representan una parte importante de las exportaciones totales rusas de tubos sin soldadura) se realizaron a precios inferiores a los precios de exportación a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración (28). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(62)

Los dos grupos de productores exportadores rusos alegaron que la Comisión había sobrestimado en gran medida en su conclusión el tamaño del mercado de la Unión, como se ha mencionado en el considerando 55. Además, alegaron asimismo que existen otros mercados más atractivos que el de la Unión.

(63)

En primer lugar, la importancia del mercado de la Unión fue específicamente invocada en la audiencia celebrada el 8 de agosto de 2018, en la que los representantes del mayor productor ruso reconocieron que el mercado de la Unión es uno de los principales mercados para el producto afectado. Cabe subrayar que la Comisión no se pronunció sobre si podría haber otros mercados más atractivos que el mercado de la Unión y que solo llegó a la conclusión de que el mercado de la Unión era atractivo para los productores exportadores rusos por las razones expuestas en los considerandos 55 a 58.

(64)

A este respecto, la Comisión también observó incoherencias entre la parte descriptiva de las alegaciones recibidas de los productores exportadores rusos y los datos reales que figuran en ellas. En particular, los productores exportadores rusos pusieron de manifiesto que las exportaciones a determinados países, como la India, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos, se hicieron a precios superiores a los precios de exportación a la Unión (29). Esta alegación es objetivamente incorrecta y se contradice con las cifras reales presentadas por las mismas partes (30), que indicaban claramente que durante el período de investigación de la reconsideración, los precios a la Unión eran efectivamente más altos (31). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(65)

Los dos grupos de productores exportadores rusos también impugnaron las conclusiones de la Comisión de que la aplicación de las medidas de la sección 232 de los EE. UU. podría generar un riesgo de desviación comercial y aludieron asimismo a las conclusiones preliminares de la Comisión sobre la investigación de salvaguardia que lleva a cabo la UE con respecto a determinados productos de acero, según la cual los tubos sin soldadura se habían excluido provisionalmente de la aplicación de las medidas (32).

(66)

Por lo que se refiere a la investigación de salvaguardia del acero de la UE, el procedimiento está aún en curso y los tubos sin soldadura han quedado excluidos provisionalmente de la aplicación de las medidas. Sin embargo, esta exclusión provisional de los tubos sin soldadura de las medidas provisionales de salvaguardia no se debía a la ausencia de desviación comercial (como alegaron erróneamente los productores exportadores rusos), sino al hecho de que no se había producido un aumento de las importaciones (33).

(67)

En cuanto al efecto potencial de las medidas 232 de los EE. UU., la Comisión sostiene que no puede excluirse el riesgo de desvío comercial y que tal riesgo sería sin duda más probable en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto. Es preciso señalar que, en caso de expiración de las medidas, la aplicación de un derecho del 25 % en los Estados Unidos frente al 0 % en la Unión mejoraría sin duda el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores rusos en comparación con las circunstancias actuales, en las que existe un derecho antidumping en vigor en ambos mercados. Por lo tanto, las tendencias de importación a los EE. UU. no son por ahora indicativas, dado que las medidas de la Unión siguen en vigor, y es probable que el incentivo de orientarse hacia otro mercado no sea tan pertinente como lo sería en ausencia de tales medidas.

(68)

Los dos grupos de productores exportadores rusos alegaron asimismo que era muy probable que se aplicaran determinadas exenciones de las medidas 232 de los EE. UU. a algunos productores exportadores rusos. La Comisión señaló que de la información (34) de que dispone al respecto no puede deducirse que algún productor ruso pudiera quedar excluido de las medidas. Por lo tanto, en ausencia de pruebas sólidas en este sentido, la Comisión rechazó esta alegación.

(69)

Por último, los dos grupos de productores exportadores rusos alegaron que, habida cuenta de las cantidades limitadas exportadas durante el período de investigación de la reconsideración, era poco probable que la derogación de las medidas diera lugar a una continuación o reaparición del dumping.

(70)

La Comisión se remitió a sus conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping expuestas en los considerandos 50 a 68, e hizo hincapié en que el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición de dumping es de carácter prospectivo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.   Ucrania

3.2.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.1.1.   Observaciones preliminares

(71)

Existen tres productores conocidos de tubos sin soldadura en Ucrania. Uno de ellos, el grupo Interpipe, cooperó con la investigación. El grupo Interpipe es con diferencia el mayor productor en Ucrania. Según las estadísticas de comercio, sus exportaciones a la Unión de tubos sin soldadura durante el período de investigación de la reconsideración representaron alrededor del 87 % del total de las importaciones procedentes de Ucrania en ese período (35), lo que equivale a 80 711 toneladas o el 6 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Los datos presentados por el grupo Interpipe fueron verificados in situ en Ucrania, así como en los locales de su operador comercial vinculado, en Suiza, y de su importador vinculado, en Alemania. Tras la verificación, la Comisión corrigió algunos datos inicialmente facilitados por Interpipe, principalmente en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y con el precio cif.

(72)

El grupo Interpipe es propietario único y tiene el control de dos productores exportadores, LLC Interpipe Niko Tube («Niko Tube») y OJSC Interpipe NTRP («NTRP»). En consonancia con la práctica normal de la Comisión, se ha calculado un margen de dumping común para ambos productores exportadores. Primero se calculó el importe de dumping para cada productor exportador por separado y a continuación se estableció una media ponderada de los márgenes de dumping individuales en el nivel del grupo Interpipe.

(73)

Habida cuenta de las importantes exportaciones a la Unión por parte del grupo Interpipe durante el período de investigación de la reconsideración, el análisis de la continuación del dumping durante ese período se basó principalmente en los datos verificados proporcionados por el grupo Interpipe.

3.2.1.2.   Valor normal

(74)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes por productor exportador representa al menos el 5 % del volumen total de las exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, el examen puso de manifiesto que las ventas del producto similar en el mercado interno eran representativas para ambos productores exportadores.

(75)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por el grupo Interpipe.

(76)

La Comisión examinó a continuación si las ventas de la empresa Interpipe en el mercado interno para cada tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas en el mercado interno se habían efectuado en cantidades representativas para la mayoría de los tipos de productos.

(77)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno para cada tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración a fin de decidir si utilizaban las ventas nacionales reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(78)

El valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas fueran rentables o no, siempre que:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representara más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto fuera igual o superior al coste unitario de producción.

En el caso que nos ocupa, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de este tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración.

(79)

El valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas en el mercado interno que fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representara un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto fuera inferior al coste unitario de producción.

(80)

Cuando no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(81)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de cada productor exportador que cooperó durante el período de investigación de la reconsideración:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió cada productor exportador que cooperó como consecuencia de las ventas nacionales del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración, y

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por cada productor exportador que cooperó con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

(82)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe impugnó algunos de los elementos utilizados por la Comisión para calcular el valor normal. Las alegaciones se refieren a lo siguiente: i) el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos entre empresas vinculadas; ii) el uso de los gastos financieros derivados de [confidencial] (36); iii) las ganancias y pérdidas por el cambio de divisas derivadas de [confidencial]; iv) determinados costes de crédito que deben tenerse en cuenta.

(83)

Respecto a la primera cuestión, la Comisión informó al grupo Interpipe, en la segunda comunicación adicional, de cuál sería el impacto sobre el margen de dumping y las conclusiones subsiguientes en caso de aceptarse la alegación. La Comisión facilitó asimismo a tal efecto un cálculo provisional siguiendo el mismo enfoque que en la anterior reconsideración por expiración. Tras el análisis de todos los elementos, la Comisión aceptó la alegación del grupo Interpipe en relación con esta cuestión y redujo el margen de dumping en consecuencia (véase el considerando 90). La Comisión rechazó las alegaciones de los puntos ii) y iii). Debido a la naturaleza confidencial de los datos incluidos en el análisis, la Comisión ofreció a Interpipe una explicación individual el día de la publicación del presente Reglamento.

(84)

Con respecto a la alegación de que los costes de crédito deberían haberse tenido en cuenta en el cálculo del dumping, la Comisión mantuvo (tal como explicó en la comunicación específica de 13 de julio de 2018) que la empresa no había proporcionado a la Comisión las pruebas en apoyo de su alegación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.1.3.   Precio de exportación

(85)

Los productores exportadores exportaron el producto afectado a clientes independientes de la Unión a través de una serie de empresas vinculadas que actuaban como comerciantes o importadores.

(86)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado a clientes independientes de la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como comerciante (Interpipe Europe SA), el precio de exportación se fijó con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(87)

Cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importador (Interpipe Central Trade GmbH), el precio de exportación se calculó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Los ajustes al precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se efectuaron sobre las operaciones relativas al importador vinculado en Alemania. El precio de venta del importador vinculado a clientes no vinculados se ajustó retroactivamente a un precio franco fábrica deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado, una cantidad razonable en concepto de beneficio y otras asignaciones, en su caso.

(88)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe alegó que el precio cif de Interpipe Europe debía revisarse debido a una discrepancia entre el cálculo y el texto explicativo en la comunicación final específica de la empresa.

En efecto, la Comisión señaló que la parte descriptiva de la comunicación específica no reflejaba debidamente el modo en que se había calculado realmente el precio cif. En consecuencia, la Comisión corrigió la explicación de la comunicación específica y confirmó que el cálculo se había efectuado teniendo en cuenta las conclusiones a las que se había llegado con la empresa durante la inspección in situ.

3.2.1.4.   Comparación

(89)

Los precios de exportación del grupo Interpipe a la Unión se compararon con el valor normal de las ventas en el mercado interno al nivel franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se aplicaron ajustes por costes de transporte y se dedujeron las comisiones sobre el valor normal y el precio de exportación.

3.2.1.5.   Dumping

(90)

Sobre la base de lo anterior, el margen de dumping constatado para el grupo Interpipe durante el período de investigación de la reconsideración ascendió al 21,6 %. Dado que el grupo Interpipe es el mayor productor ucraniano y que representaba la mayoría de las importaciones procedentes de Ucrania durante el período de investigación de la reconsideración, como se explica en el considerando 71, la Comisión concluyó que el dumping establecido para Interpipe era representativo en el caso de Ucrania a nivel nacional.

(91)

Por tanto, la Comisión estableció que Ucrania había seguido practicando dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(92)

Como se ha mencionado anteriormente, se constató que Ucrania seguía practicando dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones procedentes de Ucrania ascendieron a 80 711 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa una cuota de mercado del 6 % en el mercado de la Unión (37). A raíz de estas constataciones, la Comisión analizó la probabilidad de continuación del dumping practicado por Ucrania en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Para ello, examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Ucrania, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los exportadores ucranianos en otros mercados.

3.2.2.1.   Capacidad excedentaria

(93)

La capacidad excedentaria se calculó como sigue. Por lo que se refiere al grupo Interpipe, la capacidad excedentaria podría determinarse sobre la base de los datos comunicados y debidamente verificados. Los otros dos productores del producto afectado en Ucrania no respondieron al cuestionario. Solo facilitaron alguna información sobre su producción y capacidad de producción en las alegaciones por escrito. Dicha información fue analizada y comparada con fuentes de información sobre el mercado, en particular Metal Expert. En consecuencia, se estimó que la capacidad excedentaria de Ucrania era de aproximadamente 500 000 toneladas, lo que representa cerca del 40 % del consumo de la Unión (38).

(94)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe cuestionó la cifra de la Comisión mencionada anteriormente relativa a la capacidad excedentaria, alegando en un principio que debería ascender a [entre 80 000 y 100 000 toneladas]. A raíz de las observaciones recibidas, la Comisión ofreció explicaciones y aclaraciones pormenorizadas en su primera comunicación adicional para el grupo Interpipe, durante la audiencia con la empresa y también en la segunda comunicación adicional para el grupo Interpipe. En sus observaciones a la primera comunicación adicional y en la audiencia, el grupo Interpipe confirmó que estaba de acuerdo con la capacidad excedentaria calculada por la Comisión en lo que atañe al grupo Interpipe, que era una cifra muy superior a la cifra mencionada en sus observaciones sobre la comunicación final. No obstante, el grupo Interpipe siguió cuestionando el cálculo de la capacidad con respecto a los otros dos productores ucranianos.

(95)

A este respecto, la Comisión recordó al grupo Interpipe que ninguna de las dos empresas había cooperado plenamente con la Comisión, ya que solo habían presentado algunos datos relativos a la producción o la capacidad de producción. También se recordó que la Comisión había tenido en cuenta en su análisis la información proporcionada por estas partes, contrariamente a lo que el grupo Interpipe había alegado. De hecho, la Comisión cotejó la información facilitada en estas alegaciones con los datos publicados por Metal Expert.

(96)

En el caso de una de estas partes, los datos de Metal Expert podrían conciliarse con la alegación de la empresa de que se había producido una reducción de la capacidad de producción durante el período considerado. Para calcular la capacidad excedentaria, la Comisión había tenido en cuenta la reducción de la capacidad de producción notificada en Metal Expert. Sin embargo, después de esta comunicación adicional, el grupo Interpipe siguió cuestionando la cifra relativa a la capacidad excedentaria determinada de este modo. La Comisión rechazó esta alegación por las razones que se indican a continuación:

(97)

La empresa afectada no facilitó en su alegación ninguna cifra relativa a su capacidad de producción y se limitó a señalar únicamente que el empleo se había reducido (entre el 60 % y el 75 % de la mano de obra) y que la producción ascendía a [4 000-10 000] toneladas anuales. Además, en sus observaciones tras la comunicación adicional, el grupo Interpipe no facilitó ninguna estimación de la capacidad de producción de la empresa afectada.

(98)

Por lo tanto, ni el grupo Interpipe ni la empresa afectada habían facilitado a la Comisión en sus alegaciones un punto de partida para evaluar la producción y capacidad excedentaria de esta empresa. A pesar de ello, la Comisión concluyó que la alegación de la empresa podía corroborarse por los datos publicados, puesto que la reducción de la capacidad de producción se reflejaba en la cifra de Metal Expert para dicha empresa. Por consiguiente, la Comisión decidió calcular la capacidad excedentaria sobre la base de los datos sobre producción facilitados por la empresa afectada y los datos relativos a la capacidad de producción comunicados en Metal Expert.

(99)

La Comisión aceptó la alegación de que la empresa había reducido considerablemente su capacidad de producción. La alegación del grupo Interpipe es, por lo tanto, infundada.

(100)

Por lo que se refiere al tercer productor, la Comisión observó discrepancias significativas entre los datos facilitados por este y los datos publicados. Por consiguiente, para calcular la capacidad excedentaria, la Comisión se basó en la capacidad de producción notificada en Metal Expert. El grupo Interpipe alegó que las hipótesis de la Comisión deberían basarse en la inspección de esa empresa realizada hace más de diez años en el marco de otra investigación antidumping. La Comisión opina, sin embargo, que la utilización de cifras recientes constituye una forma más apropiada y fiable de obtener información sobre la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en el marco de la presente investigación.

(101)

A este respecto, la Comisión observa que el productor en cuestión confirmó en sus diversas alegaciones a la Comisión (39) que el número de líneas de producción de que dispone no había cambiado en los últimos años (a pesar de que, supuestamente, algunas de ellas no se utilizan actualmente). Por consiguiente, y ante la falta de respuestas al cuestionario, la Comisión no pudo determinar si las alegaciones de la empresa hubieran podido justificar que se admitiera su alegación con respecto a la reducción de la capacidad de producción.

(102)

Tras la comunicación adicional, el grupo Interpipe presentó un documento en el que, a su juicio, se invalidaba este cálculo con respecto a los otros dos productores ucranianos. Sin embargo, el documento contradecía la información sobre el mercado que obraba en poder de la Comisión, que de hecho confirmaba su cálculo. Esta información sobre el mercado ponía de manifiesto que la capacidad de producción de los otros dos productores exportadores ucranianos era significativamente más elevada de la que indicaban los datos en el documento presentado por el grupo Interpipe.

(103)

Por lo tanto, la Comisión confirma sus conclusiones por lo que se refiere a la capacidad excedentaria de Ucrania, tal como se indica en el considerando 93.

3.2.2.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(104)

La investigación confirmó que el mercado de la Unión también resulta atractivo para los productores ucranianos por las razones que se indican a continuación.

(105)

En primer lugar, el mercado de la Unión (con un consumo de más de 1,3 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración y 1,5 millones de toneladas en 2014) puede considerarse en términos de volumen como uno de los mayores mercados de tubos sin soldadura de todo el mundo.

(106)

En segundo lugar, por lo que se refiere a los precios, el nivel de subcotización durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 136) muestra que el nivel medio de los precios de las importaciones procedentes de Ucrania en el mercado de la Unión es inferior al de los productores de la Unión y, por lo tanto, es probable que las exportaciones sigan aumentando en caso de derogarse las medidas.

(107)

En tercer lugar, a pesar del derecho antidumping en vigor, Ucrania ha aumentado constantemente su nivel de importaciones en los últimos años (desde una cuota de mercado por debajo del 2 % en 2012 hasta el 6 % en el período de investigación de la reconsideración), lo que confirma que el mercado de la Unión sigue siendo un mercado atractivo a pesar de los derechos en vigor.

(108)

En cuarto lugar, tras la imposición por parte de los EE. UU. de un arancel del 25 % a los productos del acero (40) al amparo de las medidas de la sección 232, que abarcan también al producto afectado, las exportaciones ucranianas a uno de sus principales mercados de exportación pueden verse limitadas, al menos en parte. Esto haría que el mercado de la Unión resultase más atractivo, con el consiguiente riesgo de desvío comercial a la Unión. A este factor deben sumarse los obstáculos comerciales existentes en los mercados de terceros países (véase el considerando 116).

(109)

Tras la comunicación final, el grupo Interpipe rebatió las conclusiones de la Comisión en relación con el atractivo del mercado de la Unión.

(110)

En particular, el grupo Interpipe cuestionó la evaluación de la Comisión con respecto al impacto potencial de las medidas 232 de los EE. UU. y el aumento de las importaciones de Ucrania durante el período considerado.

(111)

En lo que al primer punto se refiere, el grupo Interpipe cuestionó el análisis de la Comisión sobre el impacto potencial que tendrían en el mercado las medidas de la sección 232 impuestas por los EE. UU. En particular, el grupo Interpipe consideró que no existía ningún riesgo de desvío comercial al mercado de la Unión. El grupo Interpipe también aludió a las medidas provisionales impuestas por la Comisión a los tubos sin soldadura en el marco de la investigación de salvaguardia sobre los productos siderúrgicos.

(112)

En primer lugar, como se indica en el considerando 66, cabe recordar que dichos tubos quedaron excluidos del ámbito de aplicación de las medidas provisionales en el marco de la investigación de salvaguardia. Sin embargo, la exclusión provisional no se debió a la falta de riesgo de desvío comercial, sino a que el nivel de las importaciones de este producto no había registrado un incremento global durante el período de referencia.

(113)

En segundo lugar, el grupo Interpipe reconoció que exporta a los EE. UU. tubos de tipo OCTG, pero también tubos para usos generales y tubos para la conducción de líquidos, que es el tipo de producto que exporta principalmente a la Unión. El grupo Interpipe alegó también que el nivel de las exportaciones a los EE. UU. había aumentado hasta mayo de 2018 (inclusive).

(114)

La Comisión considera que existe el riesgo de que al menos algunas de las cantidades exportadas actualmente por Ucrania a los EE. UU. pudieran desviarse a la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Este riesgo afectaría en particular a los tubos sin soldadura estándar. Es preciso señalar que, en caso de expiración de las medidas, la aplicación de un derecho del 25 % en los Estados Unidos sobre los tubos sin soldadura estándar, frente al 0 % en la Unión, mejoraría sin duda el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores ucranianos en comparación con las circunstancias actuales, en las que existe un derecho antidumping en vigor en ambos mercados. Por lo tanto, las tendencias de importación no son por ahora indicativas, dado que las medidas de la Unión siguen en vigor, y es probable que el incentivo de orientarse hacia otro mercado no sea tan pertinente como lo sería en ausencia de tales medidas. Además, el hecho de que algunos países o empresas específicas ya hayan estado sujetos a exenciones en virtud de las medidas 232 de los EE. UU. supone mayores dificultades para que los productores ucranianos puedan competir en el mercado estadounidense (41).

(115)

Por otra parte, la Comisión considera que el riesgo de desviación comercial no puede excluirse y que tal riesgo sería sin duda más probable en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

(116)

Por último, las medidas 232 de los EE. UU. también deben verse en un contexto más amplio en lo que respecta a Ucrania, a saber, las numerosas barreras comerciales impuestas actualmente a los productores ucranianos de tubos sin soldadura en algunos mercados de terceros países, principalmente las medidas antidumping impuestas por Brasil, Canadá, México y Rusia.

(117)

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión mantiene que el atractivo del mercado de la Unión mejoraría en ausencia de un derecho antidumping y, en consecuencia, aumentarían las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania.

3.2.2.3.   Otras observaciones tras la comunicación final

(118)

El grupo Interpipe presentó varias alegaciones relacionadas con la evolución del consumo en el mercado ucraniano y la diversificación de sus mercados de exportación. En primer lugar, el grupo Interpipe alegó que su nivel de exportación y la evolución de su cuota de mercado seguían la evolución del consumo en la Unión, o estaban de otra manera en consonancia con esta, y que la evolución de las importaciones y su cuota de mercado no puede representar ningún riesgo para la industria de la Unión. En segundo lugar, el grupo Interpipe alegó que no podía aumentar las ventas de tubos sin soldadura a la Unión debido al crecimiento sin precedentes del mercado ucraniano. El grupo Interpipe llegó a la conclusión de que el aumento de la demanda interna sería capaz de absorber cualquier exceso de producción en Ucrania. En la misma línea, el grupo Interpipe también adujo una cartera más diversificada de exportación para impugnar la conclusión de la Comisión sobre la probabilidad de continuación del dumping. La Comisión abordó estas alegaciones en la segunda comunicación adicional para el grupo Interpipe

(119)

y después de examinarlas, las rechazó. La primera parte de esta alegación es objetivamente incorrecta y la segunda está en contradicción con los hechos establecidos por la investigación.

(120)

En relación con la primera parte, y a modo de ejemplo, en el año 2015, Ucrania aumentó sus exportaciones en un 20 %, mientras que el consumo en la Unión cayó un 9 %. Por otra parte, durante el período considerado, Ucrania aumentó en términos generales su cuota de mercado en la Unión en un 27 % (1,3 puntos porcentuales), mientras que el consumo de la Unión en el mismo período disminuyó un 10 %.

(121)

Por lo tanto, la Comisión confirmó que, durante el período considerado, Ucrania aumentó de manera significativa su volumen de importaciones en la Unión (alcanzando una cuota de mercado del 6 %) en el contexto de un descenso del consumo y a pesar de las medidas en vigor. Tal como se deduce del examen de la probabilidad de continuación del dumping presentado anteriormente, es probable que la proporción de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania siga aumentando en ausencia de medidas. Se rechazó por lo tanto la alegación del grupo Interpipe.

(122)

Con respecto a la segunda parte del considerando 118, la Comisión mantiene que los hechos mostraron inequívocamente una evolución diferente en el comportamiento exportador de los productores exportadores ucranianos en el mercado de la Unión, en comparación con las previsiones realizadas por el grupo Interpipe. La Comisión no cuestionó las tendencias en el consumo interno y otros destinos de exportación descritas por el grupo Interpipe. Por el contrario, la Comisión señaló que las conclusiones y predicciones extraídas de estas tendencias por el grupo Interpipe (en cuanto a cómo podrían afectar el comportamiento de los productores ucranianos con respecto al mercado de la Unión) contradicen los hechos, es decir, el aumento de las importaciones en la Unión, incluso con un derecho antidumping en vigor. Por último, en el contexto de la supuesta diversificación de las exportaciones, la Comisión se remite al considerando 116, en el que se demuestra que existían varias restricciones comerciales en vigor contra Ucrania en algunos terceros mercados. Por lo tanto, el supuesto incremento de los destinos de exportación debe considerarse a la luz de las mencionadas restricciones comerciales en otros mercados.

(123)

La alegación se rechazó habida cuenta de las conclusiones relativas al atractivo del mercado de la Unión, el exceso de capacidad y las restricciones comerciales en algunos mercados de terceros países.

(124)

Por último, el grupo Interpipe impugnó el análisis de la Comisión en lo que respecta a un próximo acuerdo para constituir una empresa conjunta con uno de los «principales productores de la UE». La Comisión explicó su valoración de esta cuestión en la segunda comunicación adicional a la empresa. En primer lugar, según la información de que dispone, la futura empresa conjunta no ha recibido el visto bueno de las autoridades de competencia pertinentes, de modo que no es posible determinar en esta fase el efecto que, en su caso, tendría en las exportaciones de tubos sin soldadura por parte del grupo Interpipe a la Unión. En segundo lugar, Interpipe confirmó que no se ha creado todavía la empresa conjunta. En tercer lugar, la Comisión remite a su valoración en la segunda comunicación adicional a la empresa, en la que también subrayó que, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, se le denegó el acceso a los detalles del acuerdo por el que se creaba la empresa conjunta en cuestión, de modo que no le fue posible evaluar los efectos derivados, por ejemplo, de una posible producción futura. En consecuencia, en esta fase no es posible extraer conclusiones sobre los efectos de dicha empresa conjunta. No obstante, la Comisión añade también que las alegaciones en relación con el impacto potencial de la empresa conjunta en el mercado de la Unión y las alegaciones del grupo Interpipe sobre la probabilidad de continuación del dumping están en contradicción entre sí en lo que respecta a la capacidad (o falta de capacidad) de Interpipe para aumentar sus exportaciones a la Unión (42).

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de derogación de las medidas

(125)

Tras constatar i) la continuación de las prácticas de dumping durante el período de investigación de la reconsideración por parte de los dos países; ii) las importantes capacidades excedentarias disponibles (más de 800 000 toneladas en conjunto) y iii) el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión llegó a la conclusión de que existe una gran probabilidad de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania y Rusia respectivamente sigan aumentando y reaparezcan en volúmenes significativos, en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

4.   PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(126)

En el período considerado, dieciocho productores de la Unión fabricaban el producto similar. Se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y se denominarán en lo sucesivo «industria de la Unión».

(127)

Para determinar la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración se utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, tanto la facilitada en la solicitud, como los datos recabados de los productores de la Unión y el solicitante antes y después de iniciarse la investigación, así como las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(128)

Sobre esta base, se calculó una producción total de la Unión de aproximadamente 2,25 millones de toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión, tanto los incluidos en la muestra como los no incluidos en ella, calculada a partir de los datos verificados presentados por el solicitante.

(129)

Como se indica en los considerandos 17 y 18, se seleccionó una muestra final compuesta de cuatro de los doce productores de la Unión que presentaron la información solicitada para la selección de la muestra en la fase previa al inicio.

(130)

Los cuatro productores de la Unión seleccionados representaban el 30 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y el 37 % del total de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Por tanto, la muestra definitiva se consideró representativa del conjunto de la industria de la Unión.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

5.1.   Consumo de la Unión

(131)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión más el total de las importaciones. El consumo de la Unión descendió en general un 10 % durante el período considerado. El punto más bajo se alcanzó en el año 2016, con una disminución del 14 % en comparación con 2014. Durante el período de investigación de la reconsideración se observó un aumento moderado del consumo.

 

2014

2015

2016

PIR

Consumo (en toneladas)

1 493 525

1 360 682

1 283 739

1 344 610

Índice

100

91

86

90

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, solicitud y respuestas al cuestionario.

5.2.   Importaciones procedentes de los países afectados

5.2.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas

(132)

Durante el período considerado, se observó que las importaciones en la Unión procedentes de Rusia y Ucrania habían evolucionado en términos de volumen y cuota de mercado como sigue:

 

2014

2015

2016

PIR

Rusia

Volumen (toneladas)

10 073

6 450

8 178

8 663

Índice

100

64

81

86

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)

0,7

0,5

0,6

0,6

Índice

100

70

94

96

Ucrania

Volumen (toneladas)

70 608

77 314

77 550

80 711

Índice

100

109

110

114

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)

4,7

5,7

6,0

6,0

Índice

100

120

128

127

Los dos países afectados

Volumen (toneladas)

80 681

83 764

85 729

89 373

Índice

100

104

106

111

Cuota de mercado del consumo de la Unión (%)

5,4

6,2

6,7

6,6

Índice

100

114

124

123

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, solicitud y respuestas al cuestionario.

(133)

El volumen de las importaciones procedentes de los dos países afectados aumentó un 11 % durante el período considerado a pesar de las medidas antidumping en vigor. El aumento reflejaba únicamente las importaciones procedentes de Ucrania (que aumentaron un 14 % en el período considerado), mientras que las importaciones procedentes de Rusia disminuyeron un 14 %. En el mismo período, la cuota de mercado de ambos países tomada conjuntamente registró un incremento del 23 % debido al aumento de las importaciones procedentes de Ucrania, cuya cuota de mercado aumentó un 27 % durante el período considerado hasta representar el 6 % del consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración; por su parte, la cuota de mercado de Rusia disminuyó un 4 % y representó el 0,6 % del consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración. Esto debe considerarse en el contexto de un consumo decreciente.

5.2.2.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

(134)

El siguiente cuadro muestra el precio medio de las importaciones de Rusia y Ucrania: Cabe subrayar que los precios de venta de las importaciones procedentes de los dos países afectados no solo eran inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión durante todo el período considerado, sino que también mostraron una importante tendencia a la baja durante dicho período.

 

2014

2015

2016

PIR

Precio medio de las importaciones de Rusia en EUR/tonelada

758

692

631

633

Índice

100

91

83

83

Precio medio de las importaciones de Ucrania en EUR/tonelada

731

679

607

618

Índice

100

93

83

85

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.

(135)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, la subcotización de los precios respecto de las anteriores importaciones procedentes de Rusia tuvo que determinarse en función de las estadísticas de importación a nivel del TARIC, utilizando información recogida con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. La subcotización de los precios de las importaciones procedentes de Ucrania se determinó utilizando los precios de exportación del productor exportador ucraniano que cooperó, excluido el derecho antidumping. Los precios de importación cif se ajustaron al alza para los costes posteriores a la importación. A raíz de las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, el ajuste ascendió a 2 EUR por tonelada. Debido a la falta de cooperación de los importadores no vinculados en el procedimiento actual, no hay ninguna razón para evaluar de nuevo el nivel de este ajuste. Los precios de venta de la industria de la Unión eran los de las empresas incluidas en la muestra a sus clientes independientes, ajustados a la baja para los gastos de entrega, descuentos y comisiones, al nivel franco fábrica.

(136)

En el período de investigación de la reconsideración, el margen de subcotización de las importaciones de tubos sin soldadura para el único productor exportador ucraniano que cooperó (que representa alrededor del 90 % del volumen de las exportaciones ucranianas a la Unión) fue del 28,9 %.

(137)

Por lo que se refiere a Rusia, se estableció un margen de subcotización del 20,3 % sobre la base de la comparación de los precios medios. Además, el análisis de los precios de exportación rusos a otros mercados de terceros países puso de manifiesto que Rusia vendía en algunos de sus principales mercados de exportación a precios similares o incluso inferiores a los de la Unión, reforzando así la conclusión de que el actual nivel de precios rusos subcotizaría los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la UE.

(138)

Tras la comunicación final, los dos productores exportadores rusos alegaron que este margen de subcotización no era representativo, ya que sus exportaciones a la Unión se componían supuestamente de productos de gama baja, mientras que a la industria de la Unión le correspondía una parte sustancial de las ventas de productos de gama alta, a saber, los tubos OCTG. Según estas empresas, el cálculo de la subcotización habría dado lugar a un margen totalmente diferente si se hubieran comparado los precios de tipos de productos similares.

(139)

A este respecto, cabe señalar que la Comisión no pudo establecer una comparación de los precios de los tipos de productos sobre la base del tipo de producto, ya que los productores exportadores rusos en cuestión decidieron no cooperar en la investigación y no proporcionaron ninguna respuesta al cuestionario que permitiera a la Comisión calcular la subcotización teniendo en cuenta la supuesta combinación de productos diferentes de las exportaciones rusas y las ventas de la industria de la Unión en el mercado interno.

5.3.   Otros países afectados por medidas antidumping

(140)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones de tubos sin soldadura originarios de la República Popular China, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo (43), disminuyó un 34 % durante el período considerado.

(141)

La cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó de un 5,7 % en 2014 a un 4,2 % durante el PIR.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.   Observaciones preliminares

(142)

Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(143)

Como se indica en el considerando 129, se utilizó el muestreo para examinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(144)

A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. A este respecto, la situación económica de la industria de la Unión se evalúa con arreglo a lo siguiente: a) indicadores macroeconómicos, es decir, indicadores como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, para lo que se recogieron datos a nivel del total de la industria de la Unión; b) indicadores microeconómicos, a saber, indicadores como los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales, para lo que se recogieron datos al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(145)

Toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la facilitada en la solicitud, los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se utilizó para establecer los indicadores macroeconómicos y, en particular, los datos relativos a los productores de la Unión no incluidos en la muestra.

(146)

Los indicadores microeconómicos se determinaron a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario.

5.4.2.   Indicadores macroeconómicos

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(147)

Las tendencias de la producción de la Unión, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron como sigue durante el período considerado.

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de producción (toneladas)

2 925 290

2 125 668

1 921 743

2 247 474

Índice

100

73

66

77

Capacidad de producción (toneladas)

4 658 456

4 658 456

4 540 036

4 541 932

Índice

100

100

97

97

Utilización de la capacidad (%)

63

46

42

49

Índice

100

73

67

79

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, solicitud y respuestas al cuestionario.

(148)

El volumen de producción de la Unión disminuyó un 23 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta que la capacidad de producción se mantuvo prácticamente constante (con una ligera reducción del 3 %) durante ese período, el descenso de la producción dio lugar a una reducción significativa de la utilización de la capacidad de catorce puntos porcentuales, pasando del 63 % en 2014 al 49 % en el PIR. La utilización de la capacidad alcanzó su nivel más bajo en 2015 y 2016 (46 % y 42 %, respectivamente). En el período de investigación de la reconsideración aumentó la producción y, por lo tanto, el índice de utilización de la capacidad, aunque este se mantiene por debajo del 50 %.

b)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(149)

Las ventas de los productores de la Unión incluyeron las ventas a través de empresas comerciales vinculadas. Las ventas a empresas vinculadas representaron durante el período considerado aproximadamente el 17 % del consumo de la Unión. Sin embargo, en la medida en que estos volúmenes de venta se venden posteriormente a clientes independientes en el mercado de la Unión, siguen considerándose como parte de las ventas a efectos de establecer las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento de la industria de la Unión.

(150)

Las tendencias de los volúmenes de ventas, la cuota de mercado y el crecimiento evolucionaron de la siguiente manera en el período considerado:

 

2014

2015

2016

PIR

Volumen de ventas (toneladas)

1 213 764

1 096 745

1 038 252

1 095 231

Índice

100

90

86

90

Cuota de mercado (%)

81,3

80,6

80,9

81,5

Índice

100

99

100

100

Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, solicitud y respuestas al cuestionario.

(151)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. Esta tendencia siguió la tendencia del consumo, de modo que la industria de la Unión consiguió mantener una cuota de mercado de aproximadamente el 81 % durante todo el período considerado. Esto se logró mediante una reducción drástica de los precios de venta que llevó al deterioro de los indicadores financieros, tal como se explica a continuación.

c)   Empleo y productividad

(152)

En consonancia con el descenso de la producción y las ventas, se observó que el nivel de empleo de la industria de la Unión también disminuyó un 18 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, esta reducción del empleo no dio lugar a un aumento de la productividad, medida como rendimiento por persona empleada y año, ya que la caída del volumen de producción en el período considerado fue más pronunciada que la reducción del empleo. El indicador de productividad mejoró únicamente en el período de investigación de la reconsideración, lo que estaba relacionado con un aumento de la producción en comparación con el año 2016, mientras que el nivel de empleo, que había retrocedido a partir de 2015, se mantuvo estable.

 

2014

2015

2016

PIR

Número de empleados

15 830

14 209

12 928

12 941

Índice

100

90

82

82

Productividad (toneladas/empleado)

184,8

149,6

148,6

173,7

Índice

100

81

80

94

Fuente: solicitud, respuestas al cuestionario.

d)   Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(153)

El margen de dumping constatado para las importaciones procedentes de Ucrania es considerable (véase el considerando 90). El examen del volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania permiten afirmar que el margen real de dumping no puede considerarse insignificante. Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores ucranianos impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores.

5.4.3.   Indicadores microeconómicos

a)   Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción

(154)

Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión disminuyeron un 19 % entre 2014 y el período de investigación de la reconsideración. La disminución de los precios refleja la tendencia general a la baja del coste de las principales materias primas, así como los intentos de reestructuración de los costes que conducen a una reducción de los costes de los productores de la Unión. Sin embargo, debido a la disminución de los precios en el período considerado por parte de los exportadores rusos y ucranianos (que subcotizaban constantemente los precios de la industria de la Unión), los productores de la Unión no pudieron beneficiarse de la reducción de los costes, ya que para mantener su cuota de mercado tuvieron que bajar los precios de venta en mayor medida de lo que permitía la reducción de los costes.

(155)

En el período considerado, los costes de la industria de la Unión disminuyeron un 9 %, muy por debajo de la reducción de los precios. Como consecuencia de ello, la rentabilidad de la industria de la Unión empeoró sustancialmente durante el período considerado.

 

2014

2015

2016

PIR

Precio de venta medio unitario a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)

1 024

977

844

832

Índice

100

95

82

81

Coste unitario de las mercancías vendidas (EUR/tonelada)

944

1 037

932

858

Índice

100

110

99

91

Fuente: respuestas al cuestionario.

b)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(156)

Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

 

2014

2015

2016

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de negocios)

6,2

– 4,0

– 8,2

– 6,0

Flujo de caja (EUR)

33 622 691

20 584 055

– 5 190 651

– 5 153 970

Índice

100

61

– 15

– 15

Inversiones (EUR)

70 668 341

49 594 481

31 073 864

25 325 867

Índice

100

70

44

36

Rendimiento de las inversiones (%)

5,5

– 2,9

– 5,3

– 4,1

Fuente: respuestas al cuestionario.

(157)

La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se expresa como el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. Como se explica en el considerando 155, los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron beneficios en 2014, pero sufrieron pérdidas a partir de 2015. En el transcurso del período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo del 6 % de beneficios al 6 % de pérdidas.

(158)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue positivo en el período 2014-2015, pero tras la tendencia a la baja de la rentabilidad, pasó a ser negativo en 2016 y durante el período de investigación de la reconsideración.

(159)

Los productores de la Unión pudieron seguir invirtiendo durante todo el período considerado, pero la evolución de la rentabilidad y el flujo de caja afectaron también negativamente a las inversiones, que disminuyeron un 64 % durante ese período. Además, el rendimiento de las inversiones fue negativo a partir de 2015, siguiendo la tendencia de la rentabilidad.

(160)

En vista de lo anterior, puede concluirse que el rendimiento financiero de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativo en el período de investigación de la reconsideración.

c)   Existencias

(161)

El nivel de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó un 21 % en el período considerado. Sin embargo, la relación entre existencias y volumen de producción permaneció estable en el período considerado (alrededor del 3 %). La tendencia del nivel de existencias sigue la tendencia de la producción. En este caso, no obstante, este indicador no se considera de gran importancia para evaluar la situación económica de los productores de la Unión, puesto que, en principio, los tubos sin soldadura se fabrican sobre pedido.

 

2014

2015

2016

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

87 502

51 661

53 858

68 982

Índice

100

59

62

79

Fuente: respuestas al cuestionario.

d)   Costes laborales

(162)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron ligeramente durante el período considerado, lo que forma parte del intento de la industria de la Unión de reestructurar sus costes. Este indicador es especialmente importante, ya que los costes laborales representan más del 25 % de los costes de producción de los tubos sin soldadura.

 

2014

2015

2016

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

53 628

58 653

51 161

50 437

Índice

100

109

95

94

Fuente: respuestas al cuestionario.

5.5.   Conclusión sobre la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio

(163)

A la vista de lo expuesto en los considerandos 131 a 162, se concluye que los productores de la Unión se encontraban en una situación menos favorable durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2014 y que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(164)

La investigación puso de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio empeoraron durante el período considerado. El volumen de ventas disminuyó un 10 %, el volumen de producción un 23 % y el índice de utilización de la capacidad cayó del 63 % al 49 %. La industria de la Unión consiguió mantener su cuota de mercado en torno al 81 %, aunque a expensas de su rentabilidad; de hecho, los precios de venta de la Unión se redujeron significativamente (un – 19 %). A pesar de los esfuerzos para reducir los costes de producción (reducción del 9 %), la industria de la Unión pasó a ser deficitaria a partir de 2015. Entre 2014 (beneficio del 6,2 %) y el período de investigación de la reconsideración (pérdida del 6,0 %), la rentabilidad se redujo 12,2 puntos porcentuales. Los indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones también pasaron de ser positivos en 2014 a negativos en los años siguientes y durante el período de investigación de la reconsideración. En el mismo período, las inversiones cayeron un 64 %.

(165)

La continuidad del perjuicio es el resultado de varios factores, como la disminución del consumo de la Unión y el descenso en las ventas de exportación. Pero, además, las importaciones objeto de dumping provocaron el desplome de los precios de la Unión. En efecto, Ucrania aumentó su volumen de exportaciones a la UE en un 14 %, con precios bajos y sujetos a dumping, y ganó un 27 % de cuota de mercado durante el período considerado. El único exportador ucraniano subcotizó los precios de la Unión en casi un 30 %. En esta industria que requiere un uso muy intensivo de capital, la disminución del volumen de producción, junto con la caída de los precios, tuvieron efectos negativos en la rentabilidad.

(166)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Ucrania y dos productores exportadores rusos enumeraron varios factores que deberían haberse tenido en cuenta como otros factores en el análisis del nexo causal entre la situación de perjuicio de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los países afectados. Se trataba, supuestamente, de factores como la disminución del consumo de la Unión, la competencia en el mercado interno entre los productores de la Unión, los resultados de exportación insatisfactorios de los productores de la Unión, el exceso de capacidad, los elevados costes fijos de las empresas de la Unión y las importaciones procedentes de Bielorrusia.

(167)

Como se reconoce en el considerando 165, la continuación del perjuicio obedece a diversos factores. Además de la disminución del consumo, el descenso de las ventas de exportación y las importaciones objeto de dumping, los demás factores no desempeñan un papel significativo. En efecto, el bajo índice de utilización de la capacidad no denota una situación de exceso de capacidad, sino más bien una disminución de la producción y el descenso general de las importaciones procedentes de otros terceros países. Las cuotas de mercado de la industria de la Unión se mantuvieron relativamente estables durante el período de investigación de la reconsideración. La alegación relativa a la competencia entre los productores de la Unión no se justificó y simplemente se basa en el argumento de que la muestra de productores de la Unión representaba solo el 30 % de la producción de la UE y que, por lo tanto, debe examinarse la competencia entre los productores incluidos en la muestra y los que no lo están. Esta alegación ha de rechazarse, puesto que contradice las razones para recurrir al muestreo. De hecho, la Comisión sí examinó la situación de todos los productores de la Unión, pero, dado el gran número de productores, limitó su examen de determinados factores a una muestra representativa del conjunto de la industria de la Unión. Por tanto, no es necesario examinar el efecto de los productores no incluidos en la muestra en las empresas seleccionadas en la muestra.

(168)

Sea como fuere, como se explica a continuación, la conclusión sobre el perjuicio en el caso que nos ocupa se centra, en particular, en la incidencia que podría tener en la industria de la Unión una derogación de las medidas.

(169)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Ucrania y uno de los productores exportadores ucranianos alegaron que la cuota de mercado de las exportaciones ucranianas en el consumo de la Unión solo había aumentado al 6 % y que no era probable que aumentara en el futuro debido al consumo interior en Ucrania y a la diversificación de las exportaciones ucranianas a nuevos mercados.

(170)

En respuesta a esta cuestión, cabe subrayar que la actual cuota de mercado del 6 % ya es una causa de perjuicio para la industria de la Unión, especialmente si se tiene en cuenta la significativa subcotización de los precios. Cabe recordar asimismo que el incremento del volumen de las importaciones ucranianas durante el período considerado se produjo a pesar de las medidas antidumping en vigor.

(171)

Uno de los productores exportadores ucranianos, al que el Gobierno de Ucrania apoyó en sus alegaciones, adujo además que la Comisión debería haber tenido en cuenta en su análisis de la reaparición del perjuicio el acuerdo de asociación para constituir una empresa conjunta entre el productor exportador ucraniano en cuestión y uno de los mayores productores del producto afectado de la Unión. Según el productor ucraniano, la naturaleza de dicho acuerdo de acuerdo de asociación para constituir una empresa conjunta influirá significativamente en el volumen de las exportaciones de la empresa a la UE, los canales de distribución y el establecimiento de los precios.

(172)

La Comisión remite a los argumentos presentados en el considerando 124.

(173)

Si bien Rusia solo exportaba una pequeña cantidad a la UE, se constató que sus precios subcotizaban los precios de la UE. El análisis prospectivo (presentado en los considerandos 50 a 68) de los posibles volúmenes de exportación de este país en caso de que se deroguen las medidas pone de manifiesto que las importaciones procedentes de Rusia aumentarían probablemente a niveles muy superiores a los alcanzados durante el período de investigación de la reconsideración.

(174)

Como se explica en los considerandos 53 y 93, ambos países tienen una importante capacidad excedentaria y es probable que aumenten las importaciones a bajo precio en caso de derogarse las medidas, teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión en términos de volumen y precios. Como se explica en los considerandos 56 y 108, no se descarta la probabilidad de que aumente el atractivo del mercado de la Unión como consecuencia del derecho del 25 % impuesto en marzo de 2018 por los EE. UU. a las importaciones de productos siderúrgicos, incluidos los tubos sin soldadura. Los EE. UU. representan uno de los principales mercados de exportación para Rusia y Ucrania, y es probable que al menos una parte de los volúmenes que ya no puedan venderse en los EE. UU. se desvíen al mercado de la Unión.

(175)

La situación de la industria de la Unión sigue siendo vulnerable y empeoraría en caso de derogarse las medidas. El aumento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Ucrania y la probabilidad de una reaparición de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia en cantidades significativas provocarían la caída de los precios y la pérdida de ventas en el mercado de la UE.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Introducción

(176)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra Rusia y Ucrania sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en la apreciación de todos los intereses en juego. Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se estimó que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, y, por lo tanto, se examine una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo indebido de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas.

(177)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición o continuación del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas contra las importaciones originarias de Rusia y Ucrania podía afectar negativamente a los intereses de la Unión.

6.2.   Interés de la industria de la Unión

(178)

Con respecto al interés de la Unión, es evidente que la derogación de las medidas empeoraría aún más la ya frágil situación económica de la industria de la Unión, que en la actualidad genera 13 000 puestos de trabajo en el sector siderúrgico en lo que respecta al producto afectado.

6.3.   Interés de los importadores y de los usuarios

(179)

Si bien se informó a los importadores y usuarios conocidos (más de setenta empresas) del inicio del procedimiento y de la posibilidad de cooperar como parte interesada, ninguno cooperó.

(180)

Con arreglo a las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración, los importadores se abastecen de distintos proveedores de muchos países diferentes y, por tanto, el impacto de una continuación de las medidas sobre las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania es limitado. En aquella ocasión también se constató que los importadores habían logrado mantener su rentabilidad pese a que las medidas habían estado en vigor durante varios años.

(181)

En lo que respecta a los usuarios, los resultados de la anterior reconsideración por expiración y la información de que se dispone parecen indicar que la cuota de tubos sin soldadura en sus costes de producción es bastante baja. Los tubos sin soldadura se utilizan generalmente en proyectos de gran envergadura (calderas, oleoductos y gasoductos, construcción, etc.), de los que constituyen solo una pequeña parte. Por lo tanto, no se espera que el posible impacto de la continuación de las medidas en los usuarios sea significativo.

(182)

Debido a la falta de cooperación de las empresas en cuestión no existen datos verificables ni información que demuestren que la situación general haya cambiado.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(183)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

(184)

Tras la comunicación final, dos productores exportadores rusos alegaron que el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a varios consumidores de la Unión (usuarios) y limitaría la competencia dentro de la Unión. Por lo tanto, las partes interesadas solicitaron a la Comisión que considerase ampliar las medidas durante un período no superior a dos años.

(185)

La Comisión examinó la propuesta de limitar la ampliación de las medidas en el interés de la Unión. A este respecto, cabe recordar que el análisis del interés de la Unión a efectos de las investigaciones antidumping constituye un estricto procedimiento riguroso que requiere una ponderación de los intereses en juego, incluidos los intereses de la industria de la Unión y de usuarios y consumidores, así como la evaluación de complejos factores jurídicos, económicos y políticos (44). La Comisión recuerda que la evaluación del interés de la Unión en lo que atañe a su industria puso de manifiesto que la derogación de las medidas empeoraría su ya frágil situación económica. Recuerda además que ni los importadores ni los usuarios manifestaron que se verían negativamente afectados por la ampliación de las medidas actualmente en vigor. En consecuencia, no hay pruebas que demuestren que una limitación de la aplicación de las medidas a dos años podría servir mejor a los intereses de la Unión que la aplicación de las medidas durante el período de cinco años previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión rechazó la alegación presentada por los dos productores exportadores rusos.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(186)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia y Ucrania.

(187)

Se informó a las partes interesadas acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión se proponía ampliar las medidas antidumping en cuestión y se les dio la oportunidad de hacer observaciones. Las observaciones recibidas no permiten modificar las conclusiones anteriores.

(188)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (45), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (46) (códigos TARIC 7304110010, 7304191020, 7304193020, 7304220020, 7304230020, 7304240020, 7304291020, 7304293020, 7304318030, 7304395830, 7304399230, 7304399320, 7304518930, 7304599230 y 7304599320) y originarios de Rusia y Ucrania.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

Rusia

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1

A741

OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe

Plant y OAO Seversky Tube Works

28,7

A859

Las demás empresas

35,8

A999

Ucrania

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works

12,3

A742

LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP)

13,8

A743

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist

25,7

A744

Las demás empresas

25,7

A999

3.   Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322 de 25.11.1997, p. 1).

(3)  Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se acepta un compromiso ofrecido con respecto a la reconsideración provisional del derecho antidumping aplicable a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia (DO L 23 de 28.1.2000, p. 78).

(4)  Reglamento (CE) n.o 348/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 45 de 17.2.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo, de 16 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2320/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10).

(6)  Reglamento (CE) n.o 258/2005 del Consejo, de 14 de febrero de 2005, que modifica las medidas antidumping establecidas en el Reglamento (CE) n.o 348/2000, por el que se establece un derecho definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania (DO L 46 de 17.2.2005, p. 7).

(7)  Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que se suspenden parcialmente los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n.o 258/2005 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarias de Croacia y Ucrania (DO L 46 de 17.2.2005, p. 46).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1866/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, que prorroga la suspensión parcial de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CE) n.o 258/2005 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania (DO L 300 de 17.11.2005, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).

(10)  C-191/09 P, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP.

(11)  T-249/06, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania (DO L 165 de 26.6.2012, p. 1).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO L 174 de 4.7.2012, p. 5).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012 del Consejo, de 28 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 238 de 4.9.2012, p. 1).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 357 de 28.12.2012, p. 1).

(16)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania (DO C 214 de 4.7.2017, p. 9).

(17)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Ucrania (DO C 159 de 7.5.2018, p. 18).

(18)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(19)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1).

(20)  Base de datos del Servicio Federal de Aduanas sobre Comercio Exterior http://stat.customs.ru/apex/ (datos públicos facilitados por los productores exportadores rusos; anexo 2 de las observaciones presentadas el 21 de agosto de 2017 y el 30 de julio de 2018).

(21)  Metal Expert LLC: www.metalexpert-group.com.

(22)  Puede consultarse en la versión pública de la solicitud.

(23)  Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina, WT/DS473/AB.

(24)  Por ejemplo, una decisión que permitiera concluir la investigación con respecto a un productor exportador, aunque las medidas tuvieran que mantenerse a escala nacional.

(25)  En la comunicación de 27 de julio de 2018, se informó claramente a los productores exportadores rusos de que, en ausencia de una respuesta al cuestionario, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)  Véanse: Declaraciones presidenciales sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, Federal Register, 83 FR 11619 y 83 FR 11625, 15 de marzo de 2018; Declaraciones presidenciales de 22 de marzo de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, 83 FR 13355 y 83 FR 13361, 28 de marzo de 2018; Declaraciones de 30 de abril de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, 83 FR 20683 y 83 FR 20677, 7 de mayo de 2018; y Declaraciones de 31 de mayo de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos.

(27)  Presentado inicialmente el 21 de agosto de 2017, anexo 2. Los mismos datos también se presentaron con pequeñas variaciones en sus observaciones al documento de información general y en sus alegaciones posteriores a la audiencia de 10 de agosto de 2018.

(28)  Anexo 2 de las alegaciones presentadas el 30 de julio de 2018 y anexo 2 de las alegaciones de 21 de agosto de 2017. Estos datos muestran que los niveles de los precios de exportación de tubos sin soldadura a algunos terceros países, incluidos los principales destinos de exportación (que representan más del 50 % del total de sus exportaciones de estos tubos), son incluso inferiores a los precios de exportación objeto de dumping a la Unión. Por ejemplo, los precios de exportación a los EE. UU. (n.o 1), Turquía (n.o 4), la India y los EAU (n.os 5 y 6) son inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(29)  Apartado 32 de las alegaciones de 21 de agosto de 2017 y apartado 25 de las alegaciones de 30 de julio de 2018.

(30)  Anexo 2 de las alegaciones antes mencionadas.

(31)  Cabe señalar que, por ejemplo en el caso de Turquía, los precios a la Unión habían sido siempre superiores, independientemente del año del período considerado (no se especifica en las observaciones a qué período se refiere).

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 181 de 18.7.2018, p. 39).

(33)  Ibídem en 24.

(34)  Anexo 3 de las alegaciones de 30 de julio de 2018.

(35)  Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6.

(36)  En el presente Reglamento, todas las referencias a datos confidenciales de las empresas figuran con la mención [confidencial].

(37)  Fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6, e información verificada del grupo Interpipe.

(38)  Fuente: datos verificados del grupo Interpipe y Metal Expert para los otros dos productores de Ucrania.

(39)  Declaraciones de 27 de julio de 2017 (t17.009159), 8 de agosto de 2017 (t17.009653), 1 de febrero de 2018 (t18.000894), 31 de mayo de 2018 (t18.006325) y 1 de junio de 2018 (t18.006324)

(40)  Véanse: Declaraciones presidenciales sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, Federal Register, 83 FR 11619 y 83 FR 11625, 15 de marzo de 2018; Declaraciones presidenciales de 22 de marzo de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, 83 FR 13355 y 83 FR 13361, 28 de marzo de 2018; Declaraciones de 30 de abril de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos, 83 FR 20683 y 83 FR 20677, 7 de mayo de 2018; y Declaraciones de 31 de mayo de 2018 sobre el ajuste de las importaciones de acero y aluminio a los Estados Unidos.

(41)  Ni las autoridades ucranianas ni el grupo Interpipe informaron a la Comisión de que se habían beneficiado de alguna exención en virtud de las medidas 232.

(42)  Debido al carácter confidencial de esta información, el análisis completo de la Comisión no se ha incluido en el Reglamento. El grupo Interpipe facilitó una explicación más detallada en un documento aparte, el día de la publicación del presente Reglamento.

(43)  Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).

(44)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de junio de 2017, en el asunto C-349/16, T.KUP, ECLI:EU:C:2017:469, apartado 44. Véase también la sentencia del Tribunal General, de 8 de julio de 2003, en el asunto T-132/01, Euroalliages y otros/Comisión, ECLI:EU:T:2003:189, apartado 40.

(45)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(46)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2017, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.


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