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Document 32018R0671

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/671 de la Comisión, de 2 de mayo de 2018, por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

C/2018/2543

OJ L 113, 3.5.2018, p. 4–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 19/07/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/671/oj

3.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/671 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2018

por el que se someten a registro las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de octubre de 2017, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («anuncio de inicio AD»), el inicio de un procedimiento antidumping («procedimiento antidumping») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 8 de septiembre de 2017 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA, «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

(2)

El 21 de diciembre de 2017, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («anuncio de inicio AS»), el inicio de un procedimiento antisubvenciones («procedimiento antisubvenciones») relativo a las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de China a raíz de una denuncia presentada el 8 de noviembre de 2017 por el denunciante en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bicicletas eléctricas de la Unión.

1.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3)

El producto que se somete a registro («producto afectado») para ambos procedimientos consiste en bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010). Estos códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

2.   SOLICITUD

(4)

El denunciante indicó en su denuncia su intención de solicitar el registro. El 31 de enero de 2018, el denunciante presentó solicitudes de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha de tal registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(5)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(6)

Según el denunciante, el registro está justificado, ya que el producto afectado está siendo objeto de dumping y de subvenciones. La aceleración de las importaciones a bajos precios causa un perjuicio importante a la Unión, que burlará el efecto corrector de posibles derechos definitivos, al permitir la acumulación de existencias más allá de la temporada de 2018.

(7)

La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(8)

Con respecto a la parte de la solicitud relativa al dumping, la Comisión verificó si los importadores eran o debían ser conscientes del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si existía un aumento sustancial adicional de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

(9)

Con respecto a la parte de la solicitud relativa a la subvención, la Comisión verificó si existen circunstancias críticas en las que, con respecto al producto subvencionado en cuestión, las importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones sujetas a medidas compensatorias causan un perjuicio difícil de reparar, y si se considera necesario, para impedir que tal perjuicio se reproduzca, imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones.

3.1.   Conocimiento del dumping, de su alcance y del perjuicio alegado por parte de los importadores

(10)

En lo que respecta al dumping, la Comisión tiene pruebas suficientes, en esta fase, de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante proporcionó pruebas sobre el valor normal a partir de los precios internos y de la elección de Suiza con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base.

(11)

Las pruebas del dumping se basan en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 193 % al 430 %, estas pruebas muestran suficientemente en esta etapa que los productores exportadores practican el dumping.

(12)

Esa información se incluyó en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 20 de octubre de 2017.

(13)

Giant, un productor exportador con un importador vinculado, adujo que el inicio de una investigación antidumping no era suficiente para determinar el conocimiento del dumping.

(14)

Por su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, su alcance y el supuesto perjuicio, a más tardar en ese momento.

(15)

La misma parte interesada alegó que no podía esperarse que un importador fuera consciente de la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y menos aún, que fuera capaz de anticipar el valor normal con respecto al cual debían evaluarse los precios de exportación chinos en la Unión.

(16)

La Comisión observó que la aplicación del artículo 2, apartado 7, del Reglamento antidumping de base se mencionó en la denuncia y también se citó en el anuncio de inicio.

(17)

Asimismo, el denunciante proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio, que mostraban un fuerte descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, desde el 42,5 % en 2014 hasta el 28,6 % en el período considerado en la denuncia, niveles de rentabilidad disminuidos y en retroceso, desde un 3,4 % de volumen de negocios en 2014 al 2,1 % en ese mismo período, y subcotizaciones estimadas entre el 153 % y el 206 %.

(18)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el primer criterio para el registro con respecto a la parte de la solicitud relativa al dumping.

3.2.   Aumento sustancial adicional de las importaciones

(19)

Los datos de Eurostat no permiten un análisis completo de la evolución de las importaciones de bicicletas eléctricas en la Unión. En efecto, si bien el período de investigación comienza en octubre de 2016, se estima que hasta enero de 2017 el 99 % de las importaciones de bicicletas eléctricas se clasificaban en un código NC que incluía otros productos.

(20)

En este contexto, el denunciante proporcionó cifras detalladas basadas en los datos de exportación de las aduanas chinas desde enero de 2014 hasta febrero de 2018. A la vista de las observaciones de las partes interesadas y cotejando las estadísticas, la Comisión consideró que existe un intervalo de dos meses entre las exportaciones procedentes de China y las importaciones en la Unión.

(21)

Por consiguiente, la Comisión consideró en su análisis que los datos de exportación de las aduanas chinas aportaban suficientes indicios razonables de importaciones en la Unión con un intervalo de dos meses para el traslado. Por ello, para determinar la cuantía de las importaciones durante el período de investigación (es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017), la Comisión utilizó los datos sobre las exportaciones chinas entre agosto de 2016 y julio de 2017.

(22)

El volumen de las exportaciones de China a la Unión aumentó un 82 % en el período comprendido entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 en comparación con el período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2017. Por otra parte, el volumen mensual medio de las exportaciones de China a la Unión en el período que va de noviembre de 2017 a febrero de 2018 fue un 64 % superior al volumen mensual medio de las importaciones a la Unión durante el período de investigación. La Comisión consideró que estas cifras demostraban un aumento sustancial de las importaciones.

(23)

Varios importadores no vinculados y Giant alegaron que los datos brutos de exportación chinos en los que se basó el denunciante para solicitar el registro deben comunicarse en el expediente no confidencial con el fin de garantizar la fiabilidad de la fuente y de los datos facilitados. Los importadores alegan que los códigos utilizados no se mencionaban y podrían incluir otros productos.

(24)

El denunciante puso a disposición de la Comisión las estadísticas detalladas utilizadas para apoyar su solicitud. La divulgación de estos datos sería una violación de los derechos de autor. Sin embargo, el denunciante proporcionó, en la versión no confidencial de la solicitud, las cifras agregadas de exportación por meses y por años. Asimismo, indicó que la fuente eran las aduanas chinas, citó los códigos utilizados y explicó su metodología para excluir productos distintos del producto afectado. Como tal, la fuente era conocida y pública, previo pago. Además, estos datos fueron ampliamente corroborados por Eurostat para el período disponible. Ninguna otra parte interesada propuso datos o una metodología alternativos. En estas circunstancias y dado el nivel de divulgación de datos agregados y la metodología en el expediente no confidencial, la Comisión considera que los datos aportados no son necesarios para que la parte afectada ejerza sus derechos de defensa. Por lo tanto, esta alegación hubo de rechazarse.

(25)

Algunos importadores no vinculados argumentaron además que la acumulación no era posible debido a los largos plazos entre el diseño y la entrega. A este respecto, la Comisión consideró que el tiempo que transcurre entre el diseño de una bicicleta eléctrica y su entrega efectiva no evita que puedan acumularse existencias de una bicicleta eléctrica ya diseñada, especialmente teniendo en cuenta la información contenida en la denuncia relativa a la capacidad excedentaria de China. Además, los datos estadísticos disponibles confirmaron la afirmación de que hubo un aumento sustancial de las importaciones. Así pues, se rechazó el argumento.

(26)

Varios importadores no vinculados y Giant negaron que el incremento de las exportaciones chinas fuera la prueba de un aumento sustancial de las importaciones, y alegaron que reflejaba la estacionalidad de las ventas de bicicletas eléctricas. La Comisión consideró que una comparación año por año no se veía influida por efectos estacionales y presentó pruebas de un incremento del 82 % en el volumen de las importaciones desde el inicio del caso. Por tanto, el argumento fue rechazado.

(27)

Giant negó que el aumento de las importaciones fuera sustancial y alegó que fue inferior o similar al crecimiento global de la demanda de bicicletas eléctricas en la Unión. Giant citó las publicaciones de la Confederación de la Industria Europea de la Bicicleta (CONEBI), que estimó el crecimiento en un 22,2 % en 2016 en comparación con 2015, y las estimaciones de la EBMA (el denunciante), según las cuales en 2017 la tasa de crecimiento fue del 23 % en comparación con 2016. Giant alegó que octubre de 2017 era el punto de partida adecuado para evaluar el aumento de las importaciones. Según sus cálculos y los datos de importación de Eurostat, las importaciones mensuales de bicicletas eléctricas crecieron un 8,7 % entre octubre de 2017 y enero de 2018.

(28)

La Comisión observa que Giant afirmó que la duración del transporte entre las exportaciones procedentes de la RPC y las importaciones en la Unión era de al menos uno o dos meses. Por consiguiente, las importaciones de octubre de 2017 correspondían a las exportaciones desde China realizadas en agosto de 2017, antes de la apertura de la investigación. Por otra parte, el volumen mensual medio de las exportaciones de China a la Unión en el período que iba desde agosto de 2017 a febrero de 2018 fue un 36 % superior al volumen mensual medio de las importaciones en la Unión durante el período de investigación. Esta tasa de crecimiento no tiene en cuenta el muy considerable aumento de las importaciones que ya tuvo lugar durante el período de investigación, y aun así está muy por encima de las tasas de crecimiento de la demanda del mercado de la Unión Europea en los años 2016 y 2017.

(29)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro en lo que respecta a la parte relativa al dumping en la solicitud.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(30)

La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios de que un aumento continuo de las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional.

(31)

Como queda explicado en los considerandos 19 a 29, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado.

(32)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado. El precio medio en euros de las importaciones procedentes de China en la Unión fue un 8 % inferior en el período comprendido entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 al del período comprendido entre noviembre de 2016 y febrero de 2017 y un 7 % más bajo en comparación con el período de investigación.

(33)

Otras circunstancias apuntan a que el nuevo aumento sustancial de las importaciones podría minar considerablemente el efecto corrector de los derechos que se apliquen. En efecto, es razonable suponer que las importaciones del producto afectado podrían aumentar aún más antes de la adopción de medidas provisionales, en su caso, pues dicha adopción se produciría a más tardar en torno al 20 de julio, coincidiendo con el fin de la temporada de ventas de bicicletas eléctricas de 2018.

(34)

Es, por tanto, probable que este nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso mine considerablemente, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China y el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores chinos) el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que tales derechos se aplicasen retroactivamente.

(35)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que también se cumplía el tercer criterio para el registro en lo que respecta a la parte de la solicitud relativa al dumping.

3.4.   Perjuicio difícil de reparar y debido a las importaciones masivas de un producto subvencionado, efectuadas en un período relativamente corto

(36)

Respecto a las subvenciones, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo subvencionadas. Las supuestas subvenciones consisten, entre otras cosas, en i) transferencias directas de fondos o de pasivos, como ayudas, préstamos preferenciales, créditos dirigidos por parte de bancos de propiedad estatal o bancos privados, así como créditos a la exportación y garantías y seguros a la exportación; ii) ingresos públicos condonados o no percibidos, como reducciones y exenciones del impuesto sobre la renta, reducciones de aranceles de importación, reducciones de retenciones fiscales y exenciones y rebajas del IVA; y iii) suministro público de insumos, suelo y energía por una remuneración inferior a la adecuada. Estas pruebas se proporcionaron en la versión no confidencial del denunciante y en el memorándum sobre pruebas suficientes.

(37)

Se alega que dichos regímenes constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de China u otros gobiernos regionales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los productores exportadores del producto afectado. Se afirma que tales subvenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados, o bien que se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o lugares y que, por lo tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

(38)

Por lo tanto, las pruebas disponibles en esta etapa muestran que las exportaciones del producto afectado se benefician de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(39)

Asimismo, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que las prácticas de subvención de los productores exportadores provocan un perjuicio importante a la industria de la Unión. En la denuncia y las alegaciones posteriores relativas a las solicitudes de registro, las pruebas sobre el volumen de las importaciones muestran un aumento masivo de las importaciones en términos absolutos y de cuota de mercado en el período comprendido entre 2014 y el período de investigación. En concreto, las pruebas disponibles indican que los productores exportadores chinos han más que triplicado el volumen del producto afectado exportado a la Unión, de 219 000 unidades a 703 000 unidades (484 000 unidades más), lo que causó un brusco aumento de la cuota de mercado del 19,2 % al 33 %. Por otra parte, como se indica en el considerando 22, la misma tendencia prosiguió entre noviembre de 2017 y febrero de 2018. En general, las pruebas muestran que el aumento masivo de las importaciones de bicicletas eléctricas desde China está teniendo importantes efectos desfavorables en la situación de la industria de la Unión, que incluyen reducidos niveles de rentabilidad. Las pruebas relativas a los factores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base consisten en datos incluidos en las denuncias y las alegaciones posteriores en materia de registro.

(40)

Además, la Comisión evaluó en esta fase si era difícil reparar el daño sufrido. Una vez que los proveedores chinos se integren en las cadenas de suministro de los clientes de la industria de la Unión, estos pueden ser reacios a cambiar de proveedores en favor de los productores de la Unión. Además, es poco probable que los clientes de la industria de la Unión acepten un aumento de los precios de la industria de la Unión, incluso en el hipotético caso de que la Comisión impusiera medidas compensatorias sin efecto retroactivo en el futuro. Esta amenaza de pérdida permanente de cuota de mercado o de reducción de los ingresos constituye un perjuicio difícil de reparar.

3.5.   Exclusión de la reaparición del perjuicio

(41)

Por último, habida cuenta de los datos presentados en el considerando 39 y las consideraciones expuestas en el considerando 40, la Comisión consideró necesario preparar la posible imposición retroactiva de medidas imponiendo el registro, a fin de excluir la reaparición de dicho perjuicio.

4.   PROCEDIMIENTO

(42)

Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y del artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(43)

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

5.   REGISTRO

(44)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que las investigaciones den lugar a resultados que lleven a imponer derechos antidumping y/o derechos compensatorios, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas, si se cumplen las condiciones necesarias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(45)

Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping o antisubvenciones, respectivamente.

(46)

Las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping calculan un margen de dumping medio que va del 193 % al 430 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio del 189 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de eliminación del perjuicio calculado sobre sobre la base de la denuncia, es decir, en el 189 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

(47)

En esta fase de la investigación no es posible todavía calcular el importe de la subvención. En las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de la investigación antisubvención se consideró que el nivel de eliminación del perjuicio representaba el 189 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fija en el nivel de eliminación del perjuicio calculado sobre la base de la denuncia antisubvenciones, es decir, en el 189 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(48)

Todo dato personal obtenido en el contexto de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión Europea de bicicletas con pedaleo asistido, dotadas de un motor eléctrico auxiliar, clasificadas actualmente en los códigos NC 8711 60 10 y ex 8711 60 90 (código TARIC 8711609010) y originarias de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO C 353 de 20.10.2017, p. 19.

(4)  DO C 440 de 21.12.2017, p. 22.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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