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Document 32017R1925

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    DO L 282 de 31.10.2017, p. 1–958 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1925/oj

    31.10.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 282/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1925 DE LA COMISIÓN

    de 12 de octubre de 2017

    por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

    (2)

    En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

    (3)

    Es preciso modificar la NC para introducir la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los bananos frescos, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2011/194/UE del Consejo (2), y la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los productos cubiertos por el Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI), de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (3).

    (4)

    También es necesario modificar la NC para tener en cuenta los cambios en los requisitos en materia estadística y de política comercial así como la evolución tecnológica y comercial, suprimiendo los códigos y nombres científicos que han quedado obsoletos, introduciendo nuevas subpartidas con vistas a facilitar la supervisión de las mercancías específicas necesarias para la producción y el uso de dispositivos explosivos improvisados, y adaptando la DCI y la lista de productos intermedios farmacéuticos.

    (5)

    Con objeto de reducir la carga administrativa, en los casos en que una aeronave civil haya sido matriculada como tal y declarada para su despacho a libre práctica, procede suprimir el requisito del régimen de destino final. El certificado de matriculación de la aeronave se considera prueba suficiente de su carácter civil. La presencia de ese certificado a bordo de cada aeronave es obligatoria en virtud del Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Así pues, es preciso modificar las disposiciones preliminares de la NC.

    (6)

    En aras de la claridad, también es apropiado llevar a cabo una serie de pequeñas modificaciones a fin de armonizar las diferentes versiones lingüísticas del texto.

    (7)

    Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El texto del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean Claude JUNCKER


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  Decisión 2011/194/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 88 de 4.4.2011, p. 66).

    (3)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).


    ANEXO I

    NOMENCLATURA COMBINADA

    ÍNDICE DE MATERIAS

    PRIMERA PARTE—DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Título I — Reglas generales

    A.

    Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 15

    B.

    Reglas generales relativas a los derechos 16

    C.

    Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 17

    Título II — Disposiciones especiales

    A.

    Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 17

    B.

    Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 19

    C.

    Productos farmacéuticos 21

    D.

    Imposición a tanto alzado 21

    E.

    Continentes y envases 23

    F.

    Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías 23
    Lista de signos, abreviaturas y símbolos 25
    Lista de unidades suplementarias 26

    SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

    Capítulo

    Sección I

    Animales vivos y productos del reino animal

    1

    Animales vivos 29

    2

    Carne y despojos comestibles 33

    3

    Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 50

    4

    Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 73

    5

    Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 85

    Sección II

    Productos del reino vegetal

    6

    Plantas vivas y productos de la floricultura 87

    7

    Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 90

    8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 96

    9

    Café, té, yerba mate y especias 103

    10

    Cereales 106

    11

    Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 111

    12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 116

    13

    Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 121

    14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 123

    Sección III

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

    15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 125

    Sección IV

    Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    16

    Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 135

    17

    Azúcares y artículos de confitería 141

    18

    Cacao y sus preparaciones 145

    19

    Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 148

    20

    Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 153

    21

    Preparaciones alimenticias diversas 173

    22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 177

    23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 190

    24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 195

    Sección V

    Productos minerales

    25

    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 197

    26

    Minerales metalíferos, escorias y cenizas 203

    27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 206

    Sección VI

    Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

    28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 217

    29

    Productos químicos orgánicos 232

    30

    Productos farmacéuticos 259

    31

    Abonos 264

    32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 268

    33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 273

    34

    Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 276

    35

    Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 279

    36

    Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 282

    37

    Productos fotográficos o cinematográficos 283

    38

    Productos diversos de las industrias químicas 286

    Sección VII

    Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

    39

    Plástico y sus manufacturas 299

    40

    Caucho y sus manufacturas 314

    Sección VIII

    Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

    41

    Pieles (excepto la peletería) y cueros 321

    42

    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 326

    43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 329

    Sección IX

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

    44

    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 331

    45

    Corcho y sus manufacturas 344

    46

    Manufacturas de espartería o cestería 345

    Sección X

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

    47

    Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 347

    48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 349

    49

    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 360

    Sección XI

    Materias textiles y sus manufacturas

    50

    Seda 368

    51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 370

    52

    Algodón 374

    53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 381

    54

    Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 384

    55

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 389

    56

    Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 396

    57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 400

    58

    Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 403

    59

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 406

    60

    Tejidos de punto 410

    61

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 413

    62

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 422

    63

    Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 433

    Sección XII

    Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

    64

    Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 439

    65

    Sombreros, demás tocados, y sus partes 445

    66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 446

    67

    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 447

    Sección XIII

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

    68

    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 449

    69

    Productos cerámicos 453

    70

    Vidrio y sus manufacturas 456

    Sección XIV

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

    71

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 465

    Sección XV

    Metales comunes y manufacturas de estos metales

    72

    Fundición, hierro y acero 472

    73

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero 493

    74

    Cobre y sus manufacturas 505

    75

    Níquel y sus manufacturas 511

    76

    Aluminio y sus manufacturas 514

    77

    (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

    78

    Plomo y sus manufacturas 519

    79

    Cinc y sus manufacturas 522

    80

    Estaño y sus manufacturas 524

    81

    Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 526

    82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 529

    83

    Manufacturas diversas de metal común 535

    Sección XVI

    Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

    84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 540

    85

    Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 586

    Sección XVII

    Material de transporte

    86

    Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación 616

    87

    Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 619

    88

    Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 633

    89

    Barcos y demás artefactos flotantes 635

    Sección XVIII

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

    90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 639

    91

    Aparatos de relojería y sus partes 653

    92

    Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 657

    Sección XIX

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios

    93

    Armas, municiones, y sus partes y accesorios 659

    Sección XX

    Mercancías y productos diversos

    94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 661

    95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 666

    96

    Manufacturas diversas 671

    Sección XXI

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    97

    Objetos de arte o colección y antigüedades 677

    98

    Conjuntos industriales 679

    99

    Códigos especiales de la nomenclatura combinada 683

    TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

    Sección I — Anexos agrícolas

    Anexo 1

    Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) 689

    Anexo 2

    Productos a los que se aplica un precio de entrada 705

    Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

    Anexo 3

    Lista de denominaciones comunes internacionales (DCIS) elaborada por la organización mundial de la salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia 751

    Anexo 4

    Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCIS del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de DCIS; dichas sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de 6 dígitos del SA que la DCI correspondiente 873

    Anexo 5

    Sales, ésteres e hidratos de DCIS que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCIS correspondientes y que se admitan en franquicia 887

    Anexo 6

    Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas del tipo utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia 891

    Sección III

    Anexo 7

    (Reservado para una futura utilización) 927

    Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    Anexo 8

    Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) 931

    Anexo 9

    Certificados 937

    Anexo 10

    Códigos estadísticos TARIC 953

    PRIMERA PARTE

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    TÍTULO I

    REGLAS GENERALES

    A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

    1.

    Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

    2.

    a)

    Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    b)

    Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

    3.

    Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a)

    la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b)

    los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c)

    cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4.

    Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    5.

    Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

    a)

    los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

    b)

    salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6.

    La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

    B. Reglas generales relativas a los derechos

    1.

    Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

    Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.

    Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

    2.

    Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

    3.

    Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

    4.

    Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

    5.

    La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

    6.

    La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

    7.

    La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

    «1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

    «1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

    Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

    8.

    Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

    C. Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos

    1.

    Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

    2.

    El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

    a)

    en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

    b)

    en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

    3.

    El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    4.

    Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

    Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

    TÍTULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES

    A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

    1.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

    2.

    Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

    a)

    los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

    1)

    fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

    2)

    flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

    para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

    Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

    b)

    los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

    8901 10

    –  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

    8901 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 20

    –  Barcos cisterna

    8901 20 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 30

    –  Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

    8901 30 10

    – –  Para la navegación marítima

    8901 90

    –  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

    8901 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8902 00

    Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

    8902 00 10

    –  Para la navegación marítima

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

     

    –  Los demás

    8903 91

    – –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

    8903 91 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8903 92

    – –  Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)

    8903 92 10

    – – –  Para la navegación marítima

    8904 00

    Remolcadores y barcos empujadores

    8904 00 10

    –  Remolcadores

     

    –  Barcos empujadores

    8904 00 91

    – –  Para la navegación marítima

    8905

    Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

    8905 10

    –  Dragas

    8905 10 10

    – –  Para la navegación marítima

    8905 90

    –  Los demás

    8905 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    8906

    Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

    8906 10 00

    –  Navíos de guerra

     

    –  Los demás

    8906 90 10

    – –  Para la navegación marítima

    3.

    El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

    B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

    1.

    Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

    las aeronaves civiles,

    determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

    los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

    Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

    2.

    Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

    3.

    Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

    4.

    La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013].

    No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

    Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

    5.

    Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

    3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8521 10, 8526, 8528 52, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.

    Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

    Subpartida

    Designación de la mercancía

    3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90

    Con accesorios

    4008 29

    Perfiles cortados en tamaños determinados

    4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42

    Para conducir gases o líquidos

    3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99

    Para usos técnicos

    4504 90

    Juntas o empaquetaduras

    6812 80

    Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

    6813 20 , 6813 81 , 6813 89

    A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

    7007 21

    Parabrisas, sin enmarcar

    7322 90

    Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

    7324 90

    Artículos de higiene (excepto sus partes)

    7608 10 , 7608 20

    Con accesorios, para conducir gases o líquidos

    8108 90

    Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

    8415 90

    De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83

    8419 90

    Partes de cambiadores de calor

    8479 89

    Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

    8501 20 , 8501 40

    De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

    8501 31

    Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

    8501 33

    Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

    8501 34

    Generadores de potencia superior a 375 kW

    8501 51

    De potencia superior a 735 W

    8501 53

    De potencia inferior o igual a 150 kW

    8516 80 20

    Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

    8522 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81 95

    8529 90

    Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

    8536 70

    Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas

    8543 70 04 , 8543 70 90

    Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

    8803 90 90

    Incluidos los planeadores

    9020 00

    Excepto sus partes

    9029 10

    Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

    9029 90

    De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

    9109 10 , 9109 90

    De anchura o diámetro no superior a 50 mm

    9405 10 , 9405 60

    De plástico o metal común

    9405 92 , 9405 99

    De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de plástico o metal común

    6.

    Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013].

    Sin embargo, para las subpartidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40, la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

    «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

    C. Productos farmacéuticos

    1.

    Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

    1)

    productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

    2)

    sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    3)

    sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

    4)

    productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

    2.

    Casos particulares:

    1)

    las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

    2)

    cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

    3)

    los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

    ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

    4)

    cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

    ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

    oxprenoato sódico: no exento.

    D. Imposición a tanto alzado

    1.

    Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

    contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

    contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

    siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

    Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

    Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

    2.

    Se considerará que no tienen carácter comercial:

    a)

    cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional,

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

    estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

    b)

    cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

    presenten un carácter ocasional, y

    comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

    3.

    El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

    Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

    4.

    Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

    5.

    Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.° 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

    E. Continentes y envases

    Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

    1.

    Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

    a)

    estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

    cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

    cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

    b)

    serán admitidos exentos de derechos de aduana:

    cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

    cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

    cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

    2.

    Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

    F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

    1.

    En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

    mercancías impropias para el consumo,

    semillas,

    gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

    determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

    Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.».

    2.

    Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

    3.

    Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

    maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

    patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (7),

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002 (8).

    No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

    4.

    La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

    5.

    La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

    LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

    Indica los nuevos números de código

    Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

    AD F/M

    Derecho adicional sobre la harina

    AD S/Z

    Derecho adicional sobre el azúcar

    b/f

    Bombona

    cm/s

    Centímetro por segundo

    EA

    Elemento agrícola

    Euro

    DCI

    Denominación común internacional

    DCIM

    Denominación común internacional modificada

    ISO

    Organización Internacional de Normalización

    Kbit

    1 024 bits

    kg/br

    Kilogramo de peso bruto

    kg/net

    Kilogramo de peso neto

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg/net mas

    Kilogramos netos sobre la materia seca

    MAX

    Máximo

    Mbit

    1 048 576 bits

    MIN

    Mínimo

    ml/g

    Mililitro(s) por gramo

    mm/s

    Milímetro por segundo

    RON

    Índice de octanos investigado

    Nota:

    Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

    LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

    c/k

    Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

    ce/el

    Número de celdas

    ct/l

    Capacidad de carga útil en toneladas (9)

    g

    Gramo

    gi F/S

    Gramo isótopos fisionables

    kg H2O2

    Kilogramo de peróxido de hidrógeno

    kg K2O

    Kilogramo de óxido de potasio

    kg KOH

    Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

    kg met.am.

    Kilogramo de metilamina

    kg N

    Kilogramo de nitrógeno

    kg NaOH

    Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

    kg/net eda

    Kilogramo de peso neto escurrido

    kg P2O5

    Kilogramo de pentaóxido de difósforo

    kg 90 % sdt

    Kilogramo de materia seca al 90 %

    kg U

    Kilogramo de uranio

    1 000 kWh

    Mil kilovatios hora

    l

    Litro

    1 000 l

    Mil litros

    l alc. 100 %

    Litro de alcohol puro (100 %)

    m

    Metro

    m2

    Metro cuadrado

    m3

    Metro cúbico

    1 000 m3

    Mil metros cúbicos

    pa

    Número de pares

    p/st

    Número de unidades

    100 p/st

    Cien unidades

    1 000 p/st

    Mil unidades

    TJ

    Terajulios (poder calorífico superior)

    Sin unidad suplementaria

    SEGUNDA PARTE

    CUADRO DE DERECHOS

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas

    1.

    En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

    2.

    Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secosdesecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    CAPÍTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota

    1.

    Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a)

    los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

    b)

    los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

    c)

    los animales de la partida 9508.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

     

     

     

    –  Caballos

     

     

    0101 21 00

    – –  Reproductores de raza pura (11)

    exención

    p/st

    0101 29

    – –  Los demás

     

     

    0101 29 10

    – – –  Que se destinen al matadero (12)

    exención

    p/st

    0101 29 90

    – – –  Los demás

    11,5

    p/st

    0101 30 00

    –  Asnos

    7,7

    p/st

    0101 90 00

    –  Los demás

    10,9

    p/st

    0102

    Animales vivos de la especie bovina

     

     

     

    –  Bovinos domésticos

     

     

    0102 21

    – –  Reproductores de raza pura (13)

     

     

    0102 21 10

    – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

    exención

    p/st

    0102 21 30

    – – –  Vacas

    exención

    p/st

    0102 21 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 29

    – –  Los demás

     

     

    0102 29 05

    – – –  De los subgéneros BibosPoephagus

    exención

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0102 29 10

    – – – –  De peso inferior o igual a 80 kg

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

     

     

    0102 29 21

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 29

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

     

     

    0102 29 41

    – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 49

    – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    – – – –  De peso superior a 300 kg

     

     

     

    – – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

     

     

    0102 29 51

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 59

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    – – – – –  Vacas

     

     

    0102 29 61

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 69

    – – – – – –  Las demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0102 29 91

    – – – – – –  Que se destinen al matadero

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net

    p/st

    0102 29 99

    – – – – – –  Los demás

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

     

    –  Búfalos

     

     

    0102 31 00

    – –  Reproductores de raza pura (13)

    exención

    p/st

    0102 39

    – –  Los demás

     

     

    0102 39 10

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

    0102 39 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0102 90

    –  Los demás

     

     

    0102 90 20

    – –  Reproductores de raza pura (13)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0102 90 91

    – – –  De las especies domésticas

    10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

    p/st

    0102 90 99

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103

    Animales vivos de la especie porcina

     

     

    0103 10 00

    –  Reproductores de raza pura (14)

    exención

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0103 91

    – –  De peso inferior a 50 kg

     

     

    0103 91 10

    – – –  De las especies domésticas

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 91 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0103 92

    – –  De peso superior o igual a 50 kg

     

     

     

    – – –  De las especies domésticas

     

     

    0103 92 11

    – – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    35,1 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 19

    – – – –  Los demás

    41,2 €/100 kg/net

    p/st

    0103 92 90

    – – –  Los demás

    exención

    p/st

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

     

     

    0104 10

    –  De la especie ovina

     

     

    0104 10 10

    – –  Reproductores de raza pura (15)

    exención

    p/st

     

    – –  Los demás

     

     

    0104 10 30

    – – –  Corderos (que no tengan más de un año)

    80,5 €/100 kg/net (23)

    p/st

    0104 10 80

    – – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (23)

    p/st

    0104 20

    –  De la especie caprina

     

     

    0104 20 10

    – –  Reproductores de raza pura (15)

    3,2

    p/st

    0104 20 90

    – –  Los demás

    80,5 €/100 kg/net (23)

    p/st

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

     

     

     

    –  De peso inferior o igual a 185 g

     

     

    0105 11

    – –  Aves de la especie Gallus domesticus

     

     

     

    – – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación

     

     

    0105 11 11

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 19

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    – – –  Los demás

     

     

    0105 11 91

    – – – –  Razas ponedoras

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 11 99

    – – – –  Los demás

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 12 00

    – –  Pavos (gallipavos)

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 13 00

    – –  Patos

    52 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 14 00

    – –  Gansos

    152 €/1 000 p/st

    p/st

    0105 15 00

    – –  Pintadas

    52 €/1 000 p/st

    p/st

     

    –  Los demás

     

     

    0105 94 00

    – –  Aves de la especie Gallus domesticus

    20,9 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99

    – –  Los demás

     

     

    0105 99 10

    – – –  Patos

    32,3 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 20

    – – –  Gansos

    31,6 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 30

    – – –  Pavos (gallipavos)

    23,8 €/100 kg/net

    p/st

    0105 99 50

    – – –  Pintadas

    34,5 €/100 kg/net

    p/st

    0106

    Los demás animales vivos

     

     

     

    –  Mamíferos

     

     

    0106 11 00

    – –  Primates

    exención

    p/st

    0106 12 00

    – –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    exención

    p/st

    0106 13 00

    – –  Camellos y demás camélidos (Camelidae)

    exención

    p/st

    0106 14

    – –  Conejos y liebres

     

     

    0106 14 10

    – – –  Conejos domésticos

    3,8

    p/st

    0106 14 90

    – – –  Los demás

    exención

    0106 19 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 20 00

    –  Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    exención

    p/st

     

    –  Aves

     

     

    0106 31 00

    – –  Aves de rapiña

    exención

    p/st

    0106 32 00

    – –  Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    exención

    p/st

    0106 33 00

    – –  Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

    exención

    p/st

    0106 39

    – –  Las demás

     

     

    0106 39 10

    – – –  Palomas

    6,4

    p/st

    0106 39 80

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  Insectos

     

     

    0106 41 00

    – –  Abejas

    exención

    0106 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0106 90 00

    –  Los demás

    exención

    CAPÍTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    Nota

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

    b)

    las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

    c)

    las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).

    Notas complementarias

    1.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

    b)

    «media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

    c)

    «cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

    un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

    Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

    d)

    «cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

    e)

    «cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

    f)

    «cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

    g)

    «cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

    h)

    1.

    «corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

    2.

    «corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

    B.

    Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

    C.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

    2.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

    b)

    «pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

    La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

    c)

    «parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

    La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

    La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

    d)

    «paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

    El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

    e)

    «chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

    El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

    f)

    «panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

    g)

    «media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

    h)

    «tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

    ij)

    «tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

    k)

    «centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

    Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

    B.

    Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

    Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

    C.

    Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

    La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

    con un corte recto paralelo al cráneo, o

    con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

    Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

    D.

    Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

    Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

    E.

    Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

    3.

    A.

    Se considerarán:

    a)

    «canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

    b)

    «media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

    c)

    «parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

    d)

    «cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

    e)

    «chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

    f)

    «medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

    g)

    «parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

    h)

    «cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

    B.

    Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

    4.

    Se considerarán:

    a)

    «trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

    Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

    b)

    «mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

    c)

    «cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

    d)

    «ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

    e)

    «pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

    f)

    «muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    g)

    «muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    h)

    «contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

    ij)

    «patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

    5.

    El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

    a)

    cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

    b)

    en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

    6.

    a)

    Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

    b)

    Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

    7.

    A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

     

     

    0201 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

    0201 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0201 20 20

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

    0201 20 30

    – –  Cuartos delanteros, unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (23)

    0201 20 50

    – –  Cuartos traseros, unidos o separados

    12,8 + 212,2 €/100 kg/net (23)

    0201 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,2 €/100 kg/net (23)

    0201 30 00

    –  Deshuesada

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (23)

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

     

     

    0202 10 00

    –  En canales o medias canales

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

    0202 20

    –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0202 20 10

    – –  Cuartos llamados «compensados»

    12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

    0202 20 30

    – –  Cuartos delanteros unidos o separados

    12,8 + 141,4 €/100 kg/net (23)

    0202 20 50

    – –  Cuartos traseros unidos o separados

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

    0202 20 90

    – –  Los demás

    12,8 + 265,3 €/100 kg/net (23)

    0202 30

    –  Deshuesada

     

     

    0202 30 10

    – –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

    0202 30 50

    – –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)

    12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

    0202 30 90

    – –  Las demás

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (23)

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

     

    –  Fresca o refrigerada

     

     

    0203 11

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 11 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (23)

    0203 11 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 12

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 12 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (23)

    0203 12 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (23)

    0203 12 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 19 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (23)

    0203 19 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 19 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 19 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 19 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 19 90

    – – –  Las demás

    exención

     

    –  Congelada

     

     

    0203 21

    – –  En canales o medias canales

     

     

    0203 21 10

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

    53,6 €/100 kg/net (23)

    0203 21 90

    – – –  Las demás

    exención

    0203 22

    – –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 22 11

    – – – –  Piernas y trozos de pierna

    77,8 €/100 kg/net (23)

    0203 22 19

    – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net (23)

    0203 22 90

    – – –  Los demás

    exención

    0203 29

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De animales de la especie porcina doméstica

     

     

    0203 29 11

    – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net (23)

    0203 29 13

    – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 29 15

    – – – –  Panceta y trozos de panceta

    46,7 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Las demás

     

     

    0203 29 55

    – – – – –  Deshuesadas

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 29 59

    – – – – –  Las demás

    86,9 €/100 kg/net (23)

    0203 29 90

    – – –  Las demás

    exención

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0204 10 00

    –  Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

     

     

    0204 21 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

    0204 22

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 22 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (23)

    0204 22 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (23)

    0204 22 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

    0204 22 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

    0204 23 00

    – –  Deshuesadas

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (23)

    0204 30 00

    –  Canales o medias canales de cordero, congeladas

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

     

    –  Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

     

     

    0204 41 00

    – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

    0204 42

    – –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

     

     

    0204 42 10

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (23)

    0204 42 30

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (23)

    0204 42 50

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

    0204 42 90

    – – –  Los demás

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

    0204 43

    – –  Deshuesadas

     

     

    0204 43 10

    – – –  De cordero

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

    0204 43 90

    – – –  Las demás

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

    0204 50

    –  Carne de animales de la especie caprina

     

     

     

    – –  Fresca o refrigerada

     

     

    0204 50 11

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

    0204 50 13

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 119,9 €/100 kg/net (23)

    0204 50 15

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 188,5 €/100 kg/net (23)

    0204 50 19

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Las demás

     

     

    0204 50 31

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

    0204 50 39

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 311,8 €/100 kg/net (23)

     

    – –  Congelada

     

     

    0204 50 51

    – – –  En canales o medias canales

    12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

    0204 50 53

    – – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

    12,8 + 90,2 €/100 kg/net (23)

    0204 50 55

    – – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

    12,8 + 141,7 €/100 kg/net (23)

    0204 50 59

    – – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Los demás

     

     

    0204 50 71

    – – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

    12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

    0204 50 79

    – – – –  Cortes (trozos) deshuesados

    12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

     

     

    0205 00 20

    –  Fresca o refrigerada

    5,1

    0205 00 80

    –  Congelada

    5,1

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0206 10

    –  De la especie bovina, frescos o refrigerados

     

     

    0206 10 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 10 95

    – – –  Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 303,4 €/100 kg/net (23)

    0206 10 98

    – – –  Los demás

    exención

     

    –  De la especie bovina, congelados

     

     

    0206 21 00

    – –  Lenguas

    exención

    0206 22 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 29

    – –  Los demás

     

     

    0206 29 10

    – – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – – –  Los demás

     

     

    0206 29 91

    – – – –  Músculos del diafragma y delgados

    12,8 + 304,1 €/100 kg/net (23)

    0206 29 99

    – – – –  Los demás

    exención

    0206 30 00

    –  De la especie porcina, frescos o refrigerados

    exención

     

    –  De la especie porcina, congelados

     

     

    0206 41 00

    – –  Hígados

    exención

    0206 49 00

    – –  Los demás

    exención

    0206 80

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0206 80 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 80 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 80 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0206 90

    –  Los demás, congelados

     

     

    0206 90 10

    – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

    exención

     

    – –  Los demás

     

     

    0206 90 91

    – – –  De las especies caballar, asnal y mular

    6,4

    0206 90 99

    – – –  De las especies ovina y caprina

    exención

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  De aves de la especie Gallus domesticus

     

     

    0207 11

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 11 10

    – – –  Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

    26,2 €/100 kg/net (23)

    0207 11 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (23)

    0207 11 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (23)

    0207 12

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 12 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

    29,9 €/100 kg/net (23)

    0207 12 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

    32,5 €/100 kg/net (23)

    0207 13

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 13 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 13 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (23)

    0207 13 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (23)

    0207 13 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (23)

    0207 13 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (23)

    0207 13 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (23)

    0207 13 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 13 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 13 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 14

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 14 10

    – – – –  Deshuesados

    102,4 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 14 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    35,8 €/100 kg/net (23)

    0207 14 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (23)

    0207 14 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (23)

    0207 14 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    60,2 €/100 kg/net (23)

    0207 14 60

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net (23)

    0207 14 70

    – – – – –  Los demás

    100,8 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 14 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 14 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pavo (gallipavo)

     

     

    0207 24

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 24 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (23)

    0207 24 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (23)

    0207 25

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 25 10

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    34 €/100 kg/net (23)

    0207 25 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    37,3 €/100 kg/net (23)

    0207 26

    – –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 26 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 26 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (23)

    0207 26 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (23)

    0207 26 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (23)

    0207 26 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (23)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 26 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (23)

    0207 26 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (23)

    0207 26 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 26 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 26 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 27

    – –  Trozos y despojos, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 27 10

    – – – –  Deshuesados

    85,1 €/100 kg/net (23)

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 27 20

    – – – – –  Mitades o cuartos

    41 €/100 kg/net (23)

    0207 27 30

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net (23)

    0207 27 40

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net (23)

    0207 27 50

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    67,9 €/100 kg/net (23)

     

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

     

     

    0207 27 60

    – – – – – –  Muslos y trozos de muslo

    25,5 €/100 kg/net (23)

    0207 27 70

    – – – – – –  Los demás

    46 €/100 kg/net (23)

    0207 27 80

    – – – – –  Los demás

    83 €/100 kg/net (23)

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 27 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 27 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De pato

     

     

    0207 41

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 41 20

    – – –  Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

    38 €/100 kg/net

    0207 41 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 41 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 42

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 42 30

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

    46,2 €/100 kg/net

    0207 42 80

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

    51,3 €/100 kg/net

    0207 43 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 44

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 44 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 44 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 44 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 44 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 44 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 44 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 44 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 44 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 44 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

    6,4

    0207 44 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 45 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 45 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    56,4 €/100 kg/net

    0207 45 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 45 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 45 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 45 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 45 71

    – – – – –  Patos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 45 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 45 93

    – – – – –  Hígados grasos de pato

    exención

    0207 45 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 45 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

     

    –  De ganso

     

     

    0207 51

    – –  Sin trocear, frescos o refrigerados

     

     

    0207 51 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 51 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 52

    – –  Sin trocear, congelados

     

     

    0207 52 10

    – – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

    45,1 €/100 kg/net

    0207 52 90

    – – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

    48,1 €/100 kg/net

    0207 53 00

    – –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

    exención

    0207 54

    – –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 54 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 54 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 54 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 54 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 54 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 54 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 54 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 54 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 54 91

    – – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

    6,4

    0207 54 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55

    – –  Los demás, congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 55 10

    – – – –  Deshuesados

    110,5 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 55 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    52,9 €/100 kg/net

    0207 55 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 55 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 55 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    86,5 €/100 kg/net

    0207 55 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    69,7 €/100 kg/net

    0207 55 71

    – – – – –  Gansos semideshuesados

    66 €/100 kg/net

    0207 55 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  Hígados

     

     

    0207 55 93

    – – – – –  Hígados grasos de ganso

    exención

    0207 55 95

    – – – – –  Los demás

    6,4

    0207 55 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60

    –  De pintada

     

     

    0207 60 05

    – –  Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

    49,3 €/100 kg/net

     

    – –  Los demás, frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    – – –  Trozos

     

     

    0207 60 10

    – – – –  Deshuesados

    128,3 €/100 kg/net

     

    – – – –  Sin deshuesar

     

     

    0207 60 21

    – – – – –  Mitades o cuartos

    54,2 €/100 kg/net

    0207 60 31

    – – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

    26,9 €/100 kg/net

    0207 60 41

    – – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

    18,7 €/100 kg/net

    0207 60 51

    – – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

    115,5 €/100 kg/net

    0207 60 61

    – – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

    46,3 €/100 kg/net

    0207 60 81

    – – – – –  Los demás

    123,2 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

    0207 60 91

    – – – –  Hígados

    6,4

    0207 60 99

    – – – –  Los demás

    18,7 €/100 kg/net

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

     

     

    0208 10

    –  De conejo o liebre

     

     

    0208 10 10

    – –  De conejos domésticos

    6,4

    0208 10 90

    – –  Los demás

    exención

    0208 30 00

    –  De primates

    9

    0208 40

    –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0208 40 10

    – –  Carne de ballenas

    6,4

    0208 40 20

    – –  Carne de focas

    6,4

    0208 40 80

    – –  Los demás

    9

    0208 50 00

    –  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    9

    0208 60 00

    –  De camellos y demás camélidos (Camelidae)

    9

    0208 90

    –  Los demás

     

     

    0208 90 10

    – –  De palomas domésticas

    6,4

    0208 90 30

    – –  De caza (excepto de conejo o liebre)

    exención

    0208 90 60

    – –  De renos

    9

    0208 90 70

    – –  Ancas (patas) de rana

    6,4

    0208 90 98

    – –  Los demás

    9

    0209

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

     

     

    0209 10

    –  De cerdo

     

     

     

    – –  Tocino

     

     

    0209 10 11

    – – –  Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    21,4 €/100 kg/net

    0209 10 19

    – – –  Seco o ahumado

    23,6 €/100 kg/net

    0209 10 90

    – –  Grasa de cerdo

    12,9 €/100 kg/net

    0209 90 00

    –  Los demás

    41,5 €/100 kg/net

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

     

    –  Carne de la especie porcina

     

     

    0210 11

    – –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 11 11

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    77,8 €/100 kg/net

    0210 11 19

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    60,1 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 11 31

    – – – – –  Jamones y trozos de jamón

    151,2 €/100 kg/net

    0210 11 39

    – – – – –  Paletas y trozos de paleta

    119 €/100 kg/net

    0210 11 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 12

    – –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 12 11

    – – – –  Salados o en salmuera

    46,7 €/100 kg/net

    0210 12 19

    – – – –  Secos o ahumados

    77,8 €/100 kg/net

    0210 12 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 19

    – –  Las demás

     

     

     

    – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

     

    – – – –  Salados o en salmuera

     

     

    0210 19 10

    – – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    68,7 €/100 kg/net

    0210 19 20

    – – – – –  Tres cuartos traseros o centros

    75,1 €/100 kg/net

    0210 19 30

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    60,1 €/100 kg/net

    0210 19 40

    – – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

    86,9 €/100 kg/net

    0210 19 50

    – – – – –  Los demás

    86,9 €/100 kg/net

     

    – – – –  Secos o ahumados

     

     

    0210 19 60

    – – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    119 €/100 kg/net

    0210 19 70

    – – – – –  Chuleteros y partes de chuletero

    149,6 €/100 kg/net

     

    – – – – –  Los demás

     

     

    0210 19 81

    – – – – – –  Deshuesados

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 89

    – – – – – –  Los demás

    151,2 €/100 kg/net

    0210 19 90

    – – –  Los demás

    15,4

    0210 20

    –  Carne de la especie bovina

     

     

    0210 20 10

    – –  Sin deshuesar

    15,4 + 265,2 €/100 kg/net

    0210 20 90

    – –  Deshuesada

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

     

    –  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

     

     

    0210 91 00

    – –  De primates

    15,4

    0210 92

    – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

     

     

    0210 92 10

    – – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    15,4

     

    – – –  Los demás

     

     

    0210 92 91

    – – – –  Carne

    130 €/100 kg/net

    0210 92 92

    – – – –  Despojos

    15,4

    0210 92 99

    – – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 93 00

    – –  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    15,4

    0210 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Carne

     

     

    0210 99 10

    – – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

    6,4

     

    – – – –  De las especies ovina y caprina

     

     

    0210 99 21

    – – – – –  Sin deshuesar

    222,7 €/100 kg/net

    0210 99 29

    – – – – –  Deshuesada

    311,8 €/100 kg/net

    0210 99 31

    – – – –  De renos

    15,4

    0210 99 39

    – – – –  Las demás

    130 €/100 kg/net

     

    – – –  Despojos

     

     

     

    – – – –  De la especie porcina doméstica

     

     

    0210 99 41

    – – – – –  Hígados

    64,9 €/100 kg/net

    0210 99 49

    – – – – –  Los demás

    47,2 €/100 kg/net

     

    – – – –  De la especie bovina

     

     

    0210 99 51

    – – – – –  Músculos del diafragma e intestinos delgados

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    0210 99 59

    – – – – –  Los demás

    12,8

     

    – – – –  Los demás

     

     

     

    – – – – –  Hígados de aves

     

     

    0210 99 71

    – – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    exención

    0210 99 79

    – – – – – –  Los demás

    6,4

    0210 99 85

    – – – – –  Los demás

    15,4

    0210 99 90

    – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    15,4 + 303,4 €/100 kg/net

    CAPÍTULO 3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas

    1.

    Este Capítulo no comprende:

    a)

    los mamíferos de la partida 0106;

    b)

    la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

    c)

    el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

    d)

    el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

    2.

    En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

    Notas complementarias

    1.

    A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

    No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.

    2.

    A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

    El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

    Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

    a)

    atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

    b)

    peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

    c)

    marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

    d)

    tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Tipo del derecho convencional (%)

    Unidad suplementaria

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0301

    Peces vivos

     

     

     

    –  Peces ornamentales

     

     

    0301 11 00

    – –  De agua dulce

    exención

    0301 19 00

    – –  Los demás

    7,5

     

    –  Los demás peces vivos

     

     

    0301 91

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0301 91 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0301 91 90

    – – –  Las demás

    12

    0301 92

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

     

     

    0301 92 10

    – – –  De longitud inferior a 12 cm

    exención

    0301 92 30

    – – –  De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

    exención

    0301 92 90

    – – –  De longitud igual o superior a 20 cm

    exención

    0301 93 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0301 94

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

    0301 94 10

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

    16

    0301 94 90

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

    16

    0301 95 00

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

    16

    0301 99

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  De agua dulce

     

     

    0301 99 11

    – – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0301 99 17

    – – – –  Los demás

    8

    0301 99 85

    – – –  Los demás

    16

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 11

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0302 11 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    8

    0302 11 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0302 11 80

    – – –  Las demás

    12

    0302 13 00

    – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0302 14 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0302 19 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 21

    – –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0302 21 10

    – – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    8

    0302 21 30

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    8

    0302 21 90

    – – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0302 22 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    7,5

    0302 23 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    15

    0302 24 00

    – –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

    15

    0302 29

    – –  Los demás

     

     

    0302 29 10

    – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

    15

    0302 29 80

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 31

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0302 31 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 31 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 32

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    0302 32 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 32 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 33

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado

     

     

    0302 33 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 33 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 34

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0302 34 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 34 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 35

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0302 35 11

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 35 19

    – – – –  Los demás

    22 (23)

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0302 35 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 35 99

    – – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 36

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0302 36 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 36 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 39

    – –  Los demás

     

     

    0302 39 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 39 80

    – – –  Los demás

    22 (23)

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 41 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0302 42 00

    – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

    0302 43

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0302 43 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0302 43 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0302 43 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (20)

    0302 44 00

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     (21)

    0302 45

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0302 45 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0302 45 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0302 45 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 46 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0302 47 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

    0302 49

    – –  Los demás

     

     

     

    – – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

     

     

    0302 49 11

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 49 19

    – – – –  Los demás

    22 (23)

    0302 49 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 51

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0302 51 10

    – – –  De la especie Gadus morhua

    12

    0302 51 90

    – – –  Los demás

    12

    0302 52 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0302 53 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0302 54

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluza del género Merluccius

     

     

    0302 54 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0302 54 15

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0302 54 19

    – – – –  Los demás

    15 (23)

    0302 54 90

    – – –  Merluza del género Urophycis

    15

    0302 55 00

    – –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

    7,5

    0302 56 00

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

    7,5

    0302 59

    – –  Los demás

     

     

    0302 59 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    12

    0302 59 20

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0302 59 30

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    7,5

    0302 59 40

    – – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0302 59 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 71 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0302 72 00

    – –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    8

    0302 73 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0302 74 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0302 79 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

     

     

    0302 81

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0302 81 15

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0302 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0302 81 40

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    8

    0302 81 80

    – – –  Los demás

    8

    0302 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0302 83 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0302 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0302 84 10

    – – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0302 84 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 85

    – –  Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)

     

     

    0302 85 10

    – – –  De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0302 85 30

    – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0302 85 90

    – – –  Los demás

    15

    0302 89

    – –  Los demás

     

     

    0302 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis] de la subpartida 0302 49)

     

     

    0302 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0302 89 29

    – – – – –  Los demás

    22 (23)

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0302 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0302 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0302 89 40

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0302 89 50

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0302 89 60

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0302 89 90

    – – – –  Los demás

    15

     

    –  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0302 91 00

    – –  Hígados, huevas y lechas

    10

    0302 92 00

    – –  Aletas de tiburón

    8

    0302 99 00

    – –  Los demás

    10

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

    –  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 11 00

    – –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

    2

    0303 12 00

    – –  Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

    2

    0303 13 00

    – –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0303 14

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0303 14 10

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0303 14 20

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    12

    0303 14 90

    – – –  Las demás

    12

    0303 19 00

    – –  Los demás

    (23)

     

    –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 23 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    8

    0303 24 00

    – –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    8

    0303 25 00

    – –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

    8

    0303 26 00

    – –  Anguilas (Anguilla spp.)

    exención

    0303 29 00

    – –  Los demás

    8

     

    –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 31

    – –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

     

     

    0303 31 10

    – – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

    7,5

    0303 31 30

    – – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

    7,5

    0303 31 90

    – – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

    15

    0303 32 00

    – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

    15

    0303 33 00

    – –  Lenguados (Solea spp.)

    7,5

    0303 34 00

    – –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

    15

    0303 39

    – –  Los demás

     

     

    0303 39 10

    – – –  Platija (Platichthys flesus)

    7,5

    0303 39 30

    – – –  Pescados del género Rhombosolea

    7,5

    0303 39 50

    – – –  Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

    7,5

    0303 39 85

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 41

    – –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

     

     

    0303 41 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 41 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 42

    – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

     

     

    0303 42 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 42 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 43

    – –  Listados o bonitos de vientre rayado

     

     

    0303 43 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 43 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 44

    – –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

     

     

    0303 44 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 44 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 45

    – –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

     

     

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

     

     

    0303 45 12

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 45 18

    – – – –  Los demás

    22 (23)

     

    – – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

     

     

    0303 45 91

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 45 99

    – – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 46

    – –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

     

     

    0303 46 10

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 46 90

    – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 49

    – –  Los demás

     

     

    0303 49 20

    – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 49 85

    – – –  Los demás

    22 (23)

     

    –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 51 00

    – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

     (19)

    0303 53

    – –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

     

     

    0303 53 10

    – – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

    23

    0303 53 30

    – – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

    15

    0303 53 90

    – – –  Espadines (Sprattus sprattus)

     (20)

    0303 54

    – –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

     

     

    0303 54 10

    – – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

     (21)

    0303 54 90

    – – –  De la especie Scomber australasicus

    15

    0303 55

    – –  Jureles (Trachurus spp.)

     

     

    0303 55 10

    – – –  Jureles (Trachurus trachurus)

    15

    0303 55 30

    – – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

    15

    0303 55 90

    – – –  Los demás

    15

    0303 56 00

    – –  Cobias (Rachycentron canadum)

    15

    0303 57 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    7,5

    0303 59

    – –  Los demás

     

     

    0303 59 10

    – – –  Anchoas (Engraulis spp.)

    15

     

    – – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

     

     

    0303 59 21

    – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 59 29

    – – – –  Los demás

    22 (23)

    0303 59 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 63

    – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

     

     

    0303 63 10

    – – –  De las especies Gadus morhua

    12

    0303 63 30

    – – –  De las especies Gadus ogac

    12

    0303 63 90

    – – –  De las especies Gadus macrocephalus

    12

    0303 64 00

    – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

    7,5

    0303 65 00

    – –  Carboneros (Pollachius virens)

    7,5

    0303 66

    – –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

     

     

     

    – – –  Merluzas del género Merluccius

     

     

    0303 66 11

    – – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

    15

    0303 66 12

    – – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

    15

    0303 66 13

    – – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

    15

    0303 66 19

    – – – –  Los demás

    15 (23)

    0303 66 90

    – – –  Merluzas del género Urophycis

    15

    0303 67 00

    – –  Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)

    15

    0303 68

    – –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

     

     

    0303 68 10

    – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

    7,5

    0303 68 90

    – – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

    7,5

    0303 69

    – –  Los demás

     

     

    0303 69 10

    – – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

    12

    0303 69 30

    – – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

    7,5

    0303 69 50

    – – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

    15

    0303 69 70

    – – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

    7,5

    0303 69 80

    – – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

    7,5

    0303 69 90

    – – –  Los demás

    15

     

    –  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

     

     

    0303 81

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0303 81 15

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    6

    0303 81 30

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    8

    0303 81 40

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    8

    0303 81 90

    – – –  Los demás

    8

    0303 82 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    15

    0303 83 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15

    0303 84

    – –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

     

     

    0303 84 10

    – – –  Lubinas (Dicentrarchus labrax)

    15

    0303 84 90

    – – –  Las demás

    15

    0303 89

    – –  Los demás

     

     

    0303 89 10

    – – –  De agua dulce

    8

     

    – – –  Los demás

     

     

     

    – – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0303 59)

     

     

    0303 89 21

    – – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

    22 (18) (23)

    0303 89 29

    – – – – –  Los demás

    22 (23)

     

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

     

     

    0303 89 31

    – – – – –  De la especie Sebastes marinus

    7,5

    0303 89 39

    – – – – –  Los demás

    7,5

    0303 89 40

    – – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

     (22)

    0303 89 50

    – – – –  Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

    15

    0303 89 55

    – – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

    15

    0303 89 60

    – – – –  Japutas (Brama spp.)

    15

    0303 89 65

    – – – –  Rapes (Lophius spp.)

    15

    0303 89 70

    – – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

    7,5

    0303 89 90

    – – – –  Los demás

    15

     

    –  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

     

     

    0303 91

    – –  Hígados, huevas y lechas

     

     

    0303 91 10

    – – –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)

    exención

    0303 91 90

    – – –  Los demás

    10

    0303 92 00

    – –  Aletas de tiburón

    8

    0303 99 00

    – –  Los demás

    10

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

     

     

     

    –  Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

     

     

    0304 31 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.)

    9

    0304 32 00

    – –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

    9

    0304 33 00

    – –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

    9

    0304 39 00

    – –  Los demás

    9

     

    –  Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

     

     

    0304 41 00

    – –  Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    2

    0304 42

    – –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

     

     

    0304 42 10

    – – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    12

    0304 42 50

    – – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    9

    0304 42 90

    – – –  Las demás

    12

    0304 43 00

    – –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

    18

    0304 44

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

     

     

    0304 44 10

    – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

    18

    0304 44 30

    – – –  Carboneros (Pollachius virens)

    18

    0304 44 90

    – – –  Los demás

    18

    0304 45 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    18

    0304 46 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    18

    0304 47

    – –  Cazones y demás escualos

     

     

    0304 47 10

    – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

    18

    0304 47 20

    – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

    18

    0304 47 30

    – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

    18

    0304 47 90

    – – –  Los demás

    18

    0304 48 00

    – –  Rayas (Rajidae)

    18

    0304 49

    – –  Los demás

     

     

    0304 49 10

    – – –  Pescados de agua dulce

    9

     

    – – –  Los demás

     

     

    0304 49 50

    – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

    18

    0304 49 90

    – – – –  Los demás

    18

     

    –  Los demás, frescos o refrigerados

     

     

    0304 51 00

    – –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

    8

    0304 52 00

    – –  Salmónidos

    8

    0304 53 00

    – –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

    15

    0304 54 00

    – –  Peces espada (Xiphias gladius)

    15

    0304 55 00

    – –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

    15