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Document 32017R1925

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

DO L 282 de 31.10.2017, p. 1–958 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1925/oj

31.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1925 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2017

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

En aras de la simplificación legislativa, conviene actualizar la NC y adaptar su estructura.

(3)

Es preciso modificar la NC para introducir la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los bananos frescos, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2011/194/UE del Consejo (2), y la reducción progresiva de los tipos de los derechos aplicables a los productos cubiertos por el Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI), de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2016/971 del Consejo (3).

(4)

También es necesario modificar la NC para tener en cuenta los cambios en los requisitos en materia estadística y de política comercial así como la evolución tecnológica y comercial, suprimiendo los códigos y nombres científicos que han quedado obsoletos, introduciendo nuevas subpartidas con vistas a facilitar la supervisión de las mercancías específicas necesarias para la producción y el uso de dispositivos explosivos improvisados, y adaptando la DCI y la lista de productos intermedios farmacéuticos.

(5)

Con objeto de reducir la carga administrativa, en los casos en que una aeronave civil haya sido matriculada como tal y declarada para su despacho a libre práctica, procede suprimir el requisito del régimen de destino final. El certificado de matriculación de la aeronave se considera prueba suficiente de su carácter civil. La presencia de ese certificado a bordo de cada aeronave es obligatoria en virtud del Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Así pues, es preciso modificar las disposiciones preliminares de la NC.

(6)

En aras de la claridad, también es apropiado llevar a cabo una serie de pequeñas modificaciones a fin de armonizar las diferentes versiones lingüísticas del texto.

(7)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2018, el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 debe sustituirse por una versión completa y actualizada de la NC, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean Claude JUNCKER


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Decisión 2011/194/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela y del Acuerdo sobre el comercio de bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 88 de 4.4.2011, p. 66).

(3)  Decisión (UE) 2016/971 del Consejo, de 17 de junio de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo en forma de Declaración sobre la expansión del comercio de productos de tecnología de la información (ATI) (DO L 161 de 18.6.2016, p. 2).


ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE—DISPOSICIONES PRELIMINARES

Título I — Reglas generales

A.

Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 15

B.

Reglas generales relativas a los derechos 16

C.

Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 17

Título II — Disposiciones especiales

A.

Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 17

B.

Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 19

C.

Productos farmacéuticos 21

D.

Imposición a tanto alzado 21

E.

Continentes y envases 23

F.

Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías 23
Lista de signos, abreviaturas y símbolos 25
Lista de unidades suplementarias 26

SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

Capítulo

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

1

Animales vivos 29

2

Carne y despojos comestibles 33

3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 50

4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 73

5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 85

Sección II

Productos del reino vegetal

6

Plantas vivas y productos de la floricultura 87

7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 90

8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 96

9

Café, té, yerba mate y especias 103

10

Cereales 106

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 111

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 116

13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 121

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte 123

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 125

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos 135

17

Azúcares y artículos de confitería 141

18

Cacao y sus preparaciones 145

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 148

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas 153

21

Preparaciones alimenticias diversas 173

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 177

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 190

24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 195

Sección V

Productos minerales

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 197

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas 203

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 206

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos 217

29

Productos químicos orgánicos 232

30

Productos farmacéuticos 259

31

Abonos 264

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 268

33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 273

34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable 276

35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 279

36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 282

37

Productos fotográficos o cinematográficos 283

38

Productos diversos de las industrias químicas 286

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

39

Plástico y sus manufacturas 299

40

Caucho y sus manufacturas 314

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

41

Pieles (excepto la peletería) y cueros 321

42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa 326

43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial 329

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 331

45

Corcho y sus manufacturas 344

46

Manufacturas de espartería o cestería 345

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) 347

48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón 349

49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 360

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

50

Seda 368

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 370

52

Algodón 374

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 381

54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial 384

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 389

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 396

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil 400

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 403

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil 406

60

Tejidos de punto 410

61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto 413

62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto 422

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos 433

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos 439

65

Sombreros, demás tocados, y sus partes 445

66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes 446

67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello 447

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas 449

69

Productos cerámicos 453

70

Vidrio y sus manufacturas 456

Sección XIV

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 465

Sección XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

72

Fundición, hierro y acero 472

73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero 493

74

Cobre y sus manufacturas 505

75

Níquel y sus manufacturas 511

76

Aluminio y sus manufacturas 514

77

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

78

Plomo y sus manufacturas 519

79

Cinc y sus manufacturas 522

80

Estaño y sus manufacturas 524

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias 526

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común 529

83

Manufacturas diversas de metal común 535

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 540

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 586

Sección XVII

Material de transporte

86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación 616

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 619

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes 633

89

Barcos y demás artefactos flotantes 635

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 639

91

Aparatos de relojería y sus partes 653

92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios 657

Sección XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios 659

Sección XX

Mercancías y productos diversos

94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 661

95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios 666

96

Manufacturas diversas 671

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades

97

Objetos de arte o colección y antigüedades 677

98

Conjuntos industriales 679

99

Códigos especiales de la nomenclatura combinada 683

TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

Sección I — Anexos agrícolas

Anexo 1

Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) 689

Anexo 2

Productos a los que se aplica un precio de entrada 705

Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCIS) elaborada por la organización mundial de la salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia 751

Anexo 4

Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCIS del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de DCIS; dichas sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de 6 dígitos del SA que la DCI correspondiente 873

Anexo 5

Sales, ésteres e hidratos de DCIS que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCIS correspondientes y que se admitan en franquicia 887

Anexo 6

Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas del tipo utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia 891

Sección III

Anexo 7

(Reservado para una futura utilización) 927

Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Anexo 8

Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) 931

Anexo 9

Certificados 937

Anexo 10

Códigos estadísticos TARIC 953

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)

los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c)

cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b)

salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2018.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro, o

«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

8.

Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).

C. Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

(1)

(2)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

–  Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

– –  Para la navegación marítima

8901 20

–  Barcos cisterna

8901 20 10

– –  Para la navegación marítima

8901 30

–  Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10

– –  Para la navegación marítima

8901 90

–  Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

– –  Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca

8902 00 10

–  Para la navegación marítima

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

 

–  Los demás

8903 91

– –  Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10

– – –  Para la navegación marítima

8903 92

– –  Barcos de motor (excepto con motores fueraborda)

8903 92 10

– – –  Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

–  Remolcadores

 

–  Barcos empujadores

8904 00 91

– –  Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

–  Dragas

8905 10 10

– –  Para la navegación marítima

8905 90

–  Los demás

8905 90 10

– –  Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo

8906 10 00

–  Navíos de guerra

 

–  Los demás

8906 90 10

– –  Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.

2.

Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

4.

La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013].

No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.

Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5.

Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:

3917 40, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 6812 99, 7324 10, 7326 20, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 32, 8501 52, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8518 10, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8519 81 95, 8521 10, 8526, 8528 52, 8529 10, 8531 10 95, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8544 30, 8801, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9025, 9029 20 38, 9030 31, 9030 33, 9030 89, 9032, 9104.

Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:

Subpartida

Designación de la mercancía

3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90

Con accesorios

4008 29

Perfiles cortados en tamaños determinados

4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42

Para conducir gases o líquidos

3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99

Para usos técnicos

4504 90

Juntas o empaquetaduras

6812 80

Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

6813 20 , 6813 81 , 6813 89

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales

7007 21

Parabrisas, sin enmarcar

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes)

7324 90

Artículos de higiene (excepto sus partes)

7608 10 , 7608 20

Con accesorios, para conducir gases o líquidos

8108 90

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos

8415 90

De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83

8419 90

Partes de cambiadores de calor

8479 89

Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos

8501 20 , 8501 40

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW

8501 31

Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua

8501 33

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores

8501 34

Generadores de potencia superior a 375 kW

8501 51

De potencia superior a 735 W

8501 53

De potencia inferior o igual a 150 kW

8516 80 20

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla

8522 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81 95

8529 90

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526

8536 70

Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas

8543 70 04 , 8543 70 90

Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica

8803 90 90

Incluidos los planeadores

9020 00

Excepto sus partes

9029 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos

9029 90

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros

9109 10 , 9109 90

De anchura o diámetro no superior a 50 mm

9405 10 , 9405 60

De plástico o metal común

9405 92 , 9405 99

De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de plástico o metal común

6.

Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013].

Sin embargo, para las subpartidas 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, y 8802 40, la nota a pie de página de referencia reza como sigue:

«La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.° 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»

C. Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

1)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

2)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

3)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

4)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

1)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

2)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

3)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

4)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

D. Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.

Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (4).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional, y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.° 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E. Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando esta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem, o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana, o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor, o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en subpartidas (5) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (6),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (7),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002  (8).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

cm/s

Centímetro por segundo

EA

Elemento agrícola

Euro

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg/net mas

Kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro(s) por gramo

mm/s

Milímetro por segundo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (9)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

1 000 l

Mil litros

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

Sin unidad suplementaria

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secosdesecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

 

 

 

–  Caballos

 

 

0101 21 00

– –  Reproductores de raza pura (11)

exención

p/st

0101 29

– –  Los demás

 

 

0101 29 10

– – –  Que se destinen al matadero (12)

exención

p/st

0101 29 90

– – –  Los demás

11,5

p/st

0101 30 00

–  Asnos

7,7

p/st

0101 90 00

–  Los demás

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina

 

 

 

–  Bovinos domésticos

 

 

0102 21

– –  Reproductores de raza pura (13)

 

 

0102 21 10

– – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 21 30

– – –  Vacas

exención

p/st

0102 21 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0102 29

– –  Los demás

 

 

0102 29 05

– – –  De los subgéneros BibosPoephagus

exención

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

0102 29 10

– – – –  De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

– – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

 

 

0102 29 21

– – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 29

– – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

– – – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

 

 

0102 29 41

– – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 49

– – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

– – – –  De peso superior a 300 kg

 

 

 

– – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca)

 

 

0102 29 51

– – – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 59

– – – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

– – – – –  Vacas

 

 

0102 29 61

– – – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 69

– – – – – –  Las demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

0102 29 91

– – – – – –  Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 29 99

– – – – – –  Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

 

–  Búfalos

 

 

0102 31 00

– –  Reproductores de raza pura (13)

exención

p/st

0102 39

– –  Los demás

 

 

0102 39 10

– – –  De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

0102 39 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0102 90

–  Los demás

 

 

0102 90 20

– –  Reproductores de raza pura (13)

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

0102 90 91

– – –  De las especies domésticas

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (23)

p/st

0102 90 99

– – –  Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina

 

 

0103 10 00

–  Reproductores de raza pura (14)

exención

p/st

 

–  Los demás

 

 

0103 91

– –  De peso inferior a 50 kg

 

 

0103 91 10

– – –  De las especies domésticas

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 91 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0103 92

– –  De peso superior o igual a 50 kg

 

 

 

– – –  De las especies domésticas

 

 

0103 92 11

– – – –  Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 €/100 kg/net

p/st

0103 92 19

– – – –  Los demás

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 92 90

– – –  Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

 

 

0104 10

–  De la especie ovina

 

 

0104 10 10

– –  Reproductores de raza pura (15)

exención

p/st

 

– –  Los demás

 

 

0104 10 30

– – –  Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 €/100 kg/net (23)

p/st

0104 10 80

– – –  Los demás

80,5 €/100 kg/net (23)

p/st

0104 20

–  De la especie caprina

 

 

0104 20 10

– –  Reproductores de raza pura (15)

3,2

p/st

0104 20 90

– –  Los demás

80,5 €/100 kg/net (23)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

 

 

 

–  De peso inferior o igual a 185 g

 

 

0105 11

– –  Aves de la especie Gallus domesticus

 

 

 

– – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación

 

 

0105 11 11

– – – –  Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 19

– – – –  Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

0105 11 91

– – – –  Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 99

– – – –  Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 12 00

– –  Pavos (gallipavos)

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 13 00

– –  Patos

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 14 00

– –  Gansos

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 15 00

– –  Pintadas

52 €/1 000 p/st

p/st

 

–  Los demás

 

 

0105 94 00

– –  Aves de la especie Gallus domesticus

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 99

– –  Los demás

 

 

0105 99 10

– – –  Patos

32,3 €/100 kg/net

p/st

0105 99 20

– – –  Gansos

31,6 €/100 kg/net

p/st

0105 99 30

– – –  Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

p/st

0105 99 50

– – –  Pintadas

34,5 €/100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos

 

 

 

–  Mamíferos

 

 

0106 11 00

– –  Primates

exención

p/st

0106 12 00

– –  Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

exención

p/st

0106 13 00

– –  Camellos y demás camélidos (Camelidae)

exención

p/st

0106 14

– –  Conejos y liebres

 

 

0106 14 10

– – –  Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 14 90

– – –  Los demás

exención

0106 19 00

– –  Los demás

exención

0106 20 00

–  Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

exención

p/st

 

–  Aves

 

 

0106 31 00

– –  Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

– –  Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención

p/st

0106 33 00

– –  Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

exención

p/st

0106 39

– –  Las demás

 

 

0106 39 10

– – –  Palomas

6,4

p/st

0106 39 80

– – –  Los demás

exención

 

–  Insectos

 

 

0106 41 00

– –  Abejas

exención

0106 49 00

– –  Los demás

exención

0106 90 00

–  Los demás

exención

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A.

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

1.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

2.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B.

Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A.

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B.

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C.

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D.

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E.

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A.

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10, 0204 21, 0204 30, 0204 41, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B.

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 44 21 a 0207 44 61, 0207 45 21 a 0207 45 61, 0207 54 21 a 0207 54 61, 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 14 70, 0207 26 80, 0207 27 80, 0207 44 71, 0207 44 81, 0207 45 71, 0207 45 81, 0207 54 71, 0207 54 81, 0207 55 71, 0207 55 81 y 0207 60 81;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 14 20, 0207 26 20, 0207 27 20, 0207 44 21, 0207 45 21, 0207 54 21, 0207 55 21 y 0207 60 21, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 14 30, 0207 26 30, 0207 27 30, 0207 44 31, 0207 45 31, 0207 54 31, 0207 55 31 y 0207 60 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 14 50, 0207 26 50, 0207 27 50, 0207 44 51, 0207 45 51, 0207 54 51, 0207 55 51 y 0207 60 51, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 14 60, 0207 44 61, 0207 45 61, 0207 54 61, 0207 55 61 y 0207 60 61, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71, 0207 45 71, 0207 54 71 y 0207 55 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7.

A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93, se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

 

 

0201 10 00

–  En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

0201 20

–  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0201 20 20

– –  Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

0201 20 30

– –  Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (23)

0201 20 50

– –  Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net (23)

0201 20 90

– –  Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net (23)

0201 30 00

–  Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (23)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

 

 

0202 10 00

–  En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

0202 20

–  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0202 20 10

– –  Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (23)

0202 20 30

– –  Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (23)

0202 20 50

– –  Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

0202 20 90

– –  Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net (23)

0202 30

–  Deshuesada

 

 

0202 30 10

– –  Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

0202 30 50

– –  Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (17)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (23)

0202 30 90

– –  Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (23)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

 

 

 

–  Fresca o refrigerada

 

 

0203 11

– –  En canales o medias canales

 

 

0203 11 10

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (23)

0203 11 90

– – –  Las demás

exención

0203 12

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 12 11

– – – –  Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (23)

0203 12 19

– – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (23)

0203 12 90

– – –  Las demás

exención

0203 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 19 11

– – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (23)

0203 19 13

– – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 19 15

– – – –  Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Las demás

 

 

0203 19 55

– – – – –  Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 19 59

– – – – –  Las demás

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 19 90

– – –  Las demás

exención

 

–  Congelada

 

 

0203 21

– –  En canales o medias canales

 

 

0203 21 10

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (23)

0203 21 90

– – –  Las demás

exención

0203 22

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 22 11

– – – –  Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (23)

0203 22 19

– – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (23)

0203 22 90

– – –  Los demás

exención

0203 29

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De animales de la especie porcina doméstica

 

 

0203 29 11

– – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (23)

0203 29 13

– – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 29 15

– – – –  Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Las demás

 

 

0203 29 55

– – – – –  Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 29 59

– – – – –  Las demás

86,9 €/100 kg/net (23)

0203 29 90

– – –  Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

 

 

0204 10 00

–  Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

 

–  Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

 

 

0204 21 00

– –  En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

0204 22

– –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0204 22 10

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (23)

0204 22 30

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (23)

0204 22 50

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

0204 22 90

– – –  Los demás

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

0204 23 00

– –  Deshuesadas

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (23)

0204 30 00

–  Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

 

–  Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

 

 

0204 41 00

– –  En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

0204 42

– –  Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

 

 

0204 42 10

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (23)

0204 42 30

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (23)

0204 42 50

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

0204 42 90

– – –  Los demás

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

0204 43

– –  Deshuesadas

 

 

0204 43 10

– – –  De cordero

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

0204 43 90

– – –  Las demás

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

0204 50

–  Carne de animales de la especie caprina

 

 

 

– –  Fresca o refrigerada

 

 

0204 50 11

– – –  En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (23)

0204 50 13

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (23)

0204 50 15

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (23)

0204 50 19

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Las demás

 

 

0204 50 31

– – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (23)

0204 50 39

– – – –  Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (23)

 

– –  Congelada

 

 

0204 50 51

– – –  En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (23)

0204 50 53

– – –  Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (23)

0204 50 55

– – –  Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (23)

0204 50 59

– – –  Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Los demás

 

 

0204 50 71

– – – –  Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (23)

0204 50 79

– – – –  Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (23)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

 

 

0205 00 20

–  Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

–  Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

 

 

0206 10

–  De la especie bovina, frescos o refrigerados

 

 

0206 10 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 10 95

– – –  Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (23)

0206 10 98

– – –  Los demás

exención

 

–  De la especie bovina, congelados

 

 

0206 21 00

– –  Lenguas

exención

0206 22 00

– –  Hígados

exención

0206 29

– –  Los demás

 

 

0206 29 10

– – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

0206 29 91

– – – –  Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (23)

0206 29 99

– – – –  Los demás

exención

0206 30 00

–  De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

 

–  De la especie porcina, congelados

 

 

0206 41 00

– –  Hígados

exención

0206 49 00

– –  Los demás

exención

0206 80

–  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

0206 80 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 80 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

– – –  De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

–  Los demás, congelados

 

 

0206 90 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (12)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0206 90 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

– – –  De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

 

 

 

–  De aves de la especie Gallus domesticus

 

 

0207 11

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 11 10

– – –  Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net (23)

0207 11 30

– – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (23)

0207 11 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (23)

0207 12

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 12 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (23)

0207 12 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (23)

0207 13

– –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 13 10

– – – –  Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 13 20

– – – – –  Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (23)

0207 13 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (23)

0207 13 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (23)

0207 13 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (23)

0207 13 60

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (23)

0207 13 70

– – – – –  Los demás

100,8 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 13 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 13 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 14

– –  Trozos y despojos, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 14 10

– – – –  Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 14 20

– – – – –  Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (23)

0207 14 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (23)

0207 14 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (23)

0207 14 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (23)

0207 14 60

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (23)

0207 14 70

– – – – –  Los demás

100,8 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 14 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 14 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

–  De pavo (gallipavo)

 

 

0207 24

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 24 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (23)

0207 24 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (23)

0207 25

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 25 10

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (23)

0207 25 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (23)

0207 26

– –  Trozos y despojos, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 26 10

– – – –  Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 26 20

– – – – –  Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (23)

0207 26 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (23)

0207 26 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (23)

0207 26 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (23)

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 26 60

– – – – – –  Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (23)

0207 26 70

– – – – – –  Los demás

46 €/100 kg/net (23)

0207 26 80

– – – – –  Los demás

83 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 26 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 26 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 27

– –  Trozos y despojos, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 27 10

– – – –  Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 27 20

– – – – –  Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (23)

0207 27 30

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (23)

0207 27 40

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net (23)

0207 27 50

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (23)

 

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

 

 

0207 27 60

– – – – – –  Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (23)

0207 27 70

– – – – – –  Los demás

46 €/100 kg/net (23)

0207 27 80

– – – – –  Los demás

83 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Despojos

 

 

0207 27 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 27 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

–  De pato

 

 

0207 41

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 41 20

– – –  Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 €/100 kg/net

0207 41 30

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 41 80

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 42

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 42 30

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 42 80

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

0207 43 00

– –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 44

– –  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 44 10

– – – –  Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 44 21

– – – – –  Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 44 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 44 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 44 51

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 44 61

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 44 71

– – – – –  Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 44 81

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

0207 44 91

– – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

0207 44 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 45

– –  Los demás, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 45 10

– – – –  Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 45 21

– – – – –  Mitades o cuartos

56,4 €/100 kg/net

0207 45 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 45 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 45 51

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 45 61

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 45 71

– – – – –  Patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 45 81

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

 

– – – –  Hígados

 

 

0207 45 93

– – – – –  Hígados grasos de pato

exención

0207 45 95

– – – – –  Los demás

6,4

0207 45 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

–  De ganso

 

 

0207 51

– –  Sin trocear, frescos o refrigerados

 

 

0207 51 10

– – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 51 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 52

– –  Sin trocear, congelados

 

 

0207 52 10

– – –  Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 52 90

– – –  Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 53 00

– –  Hígados grasos, frescos o refrigerados

exención

0207 54

– –  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 54 10

– – – –  Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 54 21

– – – – –  Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 54 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 54 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 54 51

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 54 61

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 54 71

– – – – –  Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 54 81

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

0207 54 91

– – – –  Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

0207 54 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 55

– –  Los demás, congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 55 10

– – – –  Deshuesados

110,5 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 55 21

– – – – –  Mitades o cuartos

52,9 €/100 kg/net

0207 55 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 55 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 55 51

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

86,5 €/100 kg/net

0207 55 61

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 €/100 kg/net

0207 55 71

– – – – –  Gansos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 55 81

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

 

– – – –  Hígados

 

 

0207 55 93

– – – – –  Hígados grasos de ganso

exención

0207 55 95

– – – – –  Los demás

6,4

0207 55 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 60

–  De pintada

 

 

0207 60 05

– –  Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 €/100 kg/net

 

– –  Los demás, frescos, refrigerados o congelados

 

 

 

– – –  Trozos

 

 

0207 60 10

– – – –  Deshuesados

128,3 €/100 kg/net

 

– – – –  Sin deshuesar

 

 

0207 60 21

– – – – –  Mitades o cuartos

54,2 €/100 kg/net

0207 60 31

– – – – –  Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 60 41

– – – – –  Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

0207 60 51

– – – – –  Pechugas y trozos de pechuga

115,5 €/100 kg/net

0207 60 61

– – – – –  Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net

0207 60 81

– – – – –  Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

0207 60 91

– – – –  Hígados

6,4

0207 60 99

– – – –  Los demás

18,7 €/100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

 

 

0208 10

–  De conejo o liebre

 

 

0208 10 10

– –  De conejos domésticos

6,4

0208 10 90

– –  Los demás

exención

0208 30 00

–  De primates

9

0208 40

–  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

 

 

0208 40 10

– –  Carne de ballenas

6,4

0208 40 20

– –  Carne de focas

6,4

0208 40 80

– –  Los demás

9

0208 50 00

–  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

9

0208 60 00

–  De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

0208 90

–  Los demás

 

 

0208 90 10

– –  De palomas domésticas

6,4

0208 90 30

– –  De caza (excepto de conejo o liebre)

exención

0208 90 60

– –  De renos

9

0208 90 70

– –  Ancas (patas) de rana

6,4

0208 90 98

– –  Los demás

9

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

 

 

0209 10

–  De cerdo

 

 

 

– –  Tocino

 

 

0209 10 11

– – –  Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 €/100 kg/net

0209 10 19

– – –  Seco o ahumado

23,6 €/100 kg/net

0209 10 90

– –  Grasa de cerdo

12,9 €/100 kg/net

0209 90 00

–  Los demás

41,5 €/100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

 

 

 

–  Carne de la especie porcina

 

 

0210 11

– –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Salados o en salmuera

 

 

0210 11 11

– – – – –  Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

0210 11 19

– – – – –  Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

 

– – – –  Secos o ahumados

 

 

0210 11 31

– – – – –  Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

0210 11 39

– – – – –  Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

0210 11 90

– – –  Los demás

15,4

0210 12

– –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

0210 12 11

– – – –  Salados o en salmuera

46,7 €/100 kg/net

0210 12 19

– – – –  Secos o ahumados

77,8 €/100 kg/net

0210 12 90

– – –  Los demás

15,4

0210 19

– –  Las demás

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Salados o en salmuera

 

 

0210 19 10

– – – – –  Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 €/100 kg/net

0210 19 20

– – – – –  Tres cuartos traseros o centros

75,1 €/100 kg/net

0210 19 30

– – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

0210 19 40

– – – – –  Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

0210 19 50

– – – – –  Los demás

86,9 €/100 kg/net

 

– – – –  Secos o ahumados

 

 

0210 19 60

– – – – –  Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 €/100 kg/net

0210 19 70

– – – – –  Chuleteros y partes de chuletero

149,6 €/100 kg/net

 

– – – – –  Los demás

 

 

0210 19 81

– – – – – –  Deshuesados

151,2 €/100 kg/net

0210 19 89

– – – – – –  Los demás

151,2 €/100 kg/net

0210 19 90

– – –  Los demás

15,4

0210 20

–  Carne de la especie bovina

 

 

0210 20 10

– –  Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

0210 20 90

– –  Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

 

–  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

 

 

0210 91 00

– –  De primates

15,4

0210 92

– –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

 

 

0210 92 10

– – –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

 

– – –  Los demás

 

 

0210 92 91

– – – –  Carne

130 €/100 kg/net

0210 92 92

– – – –  Despojos

15,4

0210 92 99

– – – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 93 00

– –  De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

15,4

0210 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Carne

 

 

0210 99 10

– – – –  De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

 

– – – –  De las especies ovina y caprina

 

 

0210 99 21

– – – – –  Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

0210 99 29

– – – – –  Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

0210 99 31

– – – –  De renos

15,4

0210 99 39

– – – –  Las demás

130 €/100 kg/net

 

– – –  Despojos

 

 

 

– – – –  De la especie porcina doméstica

 

 

0210 99 41

– – – – –  Hígados

64,9 €/100 kg/net

0210 99 49

– – – – –  Los demás

47,2 €/100 kg/net

 

– – – –  De la especie bovina

 

 

0210 99 51

– – – – –  Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 99 59

– – – – –  Los demás

12,8

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Hígados de aves

 

 

0210 99 71

– – – – – –  Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

– – – – – –  Los demás

6,4

0210 99 85

– – – – –  Los demás

15,4

0210 99 90

– – –  Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2.

En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Notas complementarias

1.

A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19, los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.

2.

A efectos de las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término «filetes» incluye «lomos», es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

a)

atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

b)

peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

c)

marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

d)

tiburones oceánicos (Hexanchus griseus, Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, o de las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Sphyrnidae y Isuridae) de las subpartidas 0304 47 90 y 0304 88 19.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos

 

 

 

–  Peces ornamentales

 

 

0301 11 00

– –  De agua dulce

exención

0301 19 00

– –  Los demás

7,5

 

–  Los demás peces vivos

 

 

0301 91

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0301 91 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

– – –  Las demás

12

0301 92

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

 

 

0301 92 10

– – –  De longitud inferior a 12 cm

exención

0301 92 30

– – –  De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

exención

0301 92 90

– – –  De longitud igual o superior a 20 cm

exención

0301 93 00

– –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0301 94

– –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

 

 

0301 94 10

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

0301 94 90

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

0301 95 00

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

0301 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De agua dulce

 

 

0301 99 11

– – – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 17

– – – –  Los demás

8

0301 99 85

– – –  Los demás

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

–  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 11

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0302 11 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

– – –  Las demás

12

0302 13 00

– –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0302 14 00

– –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

– –  Los demás

8

 

–  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 21

– –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

 

 

0302 21 10

– – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

– – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

– – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

– –  Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

– –  Lenguados (Solea spp.)

15

0302 24 00

– –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0302 29

– –  Los demás

 

 

0302 29 10

– – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 80

– – –  Los demás

15

 

–  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 31

– –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

 

 

0302 31 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 31 90

– – –  Los demás

22 (23)

0302 32

– –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

0302 32 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 32 90

– – –  Los demás

22 (23)

0302 33

– –  Listados o bonitos de vientre rayado

 

 

0302 33 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 33 90

– – –  Los demás

22 (23)

0302 34

– –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

0302 34 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 34 90

– – –  Los demás

22 (23)

0302 35

– –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

 

 

 

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

 

 

0302 35 11

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 35 19

– – – –  Los demás

22 (23)

 

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

 

 

0302 35 91

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 35 99

– – – –  Los demás

22 (23)

0302 36

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

0302 36 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 36 90

– – –  Los demás

22 (23)

0302 39

– –  Los demás

 

 

0302 39 20

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 39 80

– – –  Los demás

22 (23)

 

–  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 41 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (19)

0302 42 00

– –  Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 43

– –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

 

 

0302 43 10

– – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 43 30

– – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 43 90

– – –  Espadines (Sprattus sprattus)

 (20)

0302 44 00

– –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 (21)

0302 45

– –  Jureles (Trachurus spp.)

 

 

0302 45 10

– – –  Jureles (Trachurus trachurus)

15

0302 45 30

– – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0302 45 90

– – –  Los demás

15

0302 46 00

– –  Cobias (Rachycentron canadum)

15

0302 47 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

15

0302 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

 

 

0302 49 11

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 49 19

– – – –  Los demás

22 (23)

0302 49 90

– – –  Los demás

15

 

–  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 51

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0302 51 10

– – –  De la especie Gadus morhua

12

0302 51 90

– – –  Los demás

12

0302 52 00

– –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 53 00

– –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 54

– –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – –  Merluza del género Merluccius

 

 

0302 54 11

– – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 54 15

– – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 54 19

– – – –  Los demás

15 (23)

0302 54 90

– – –  Merluza del género Urophycis

15

0302 55 00

– –  Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0302 56 00

– –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

0302 59

– –  Los demás

 

 

0302 59 10

– – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0302 59 20

– – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 59 30

– – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

0302 59 40

– – –  Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 59 90

– – –  Los demás

15

 

–  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 71 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0302 72 00

– –  Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0302 73 00

– –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0302 74 00

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 79 00

– –  Los demás

8

 

–  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302 91 a 0302 99

 

 

0302 81

– –  Cazones y demás escualos

 

 

0302 81 15

– – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 81 30

– – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0302 81 40

– – –  Tintoreras (Prionace glauca)

8

0302 81 80

– – –  Los demás

8

0302 82 00

– –  Rayas (Rajidae)

15

0302 83 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0302 84

– –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

 

 

0302 84 10

– – –  Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 84 90

– – –  Los demás

15

0302 85

– –  Sargos (doradas, espáridos) (Sparidae)

 

 

0302 85 10

– – –  De las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0302 85 30

– – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 85 90

– – –  Los demás

15

0302 89

– –  Los demás

 

 

0302 89 10

– – –  De agua dulce

8

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0302 33 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis] de la subpartida 0302 49)

 

 

0302 89 21

– – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0302 89 29

– – – – –  Los demás

22 (23)

 

– – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

0302 89 31

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 89 39

– – – – –  Los demás

7,5

0302 89 40

– – – –  Japutas (Brama spp.)

15

0302 89 50

– – – –  Rapes (Lophius spp.)

15

0302 89 60

– – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 89 90

– – – –  Los demás

15

 

–  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

 

 

0302 91 00

– –  Hígados, huevas y lechas

10

0302 92 00

– –  Aletas de tiburón

8

0302 99 00

– –  Los demás

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

 

 

 

–  Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 11 00

– –  Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 12 00

– –  Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

0303 13 00

– –  Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 14

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0303 14 10

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 14 20

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 14 90

– – –  Las demás

12

0303 19 00

– –  Los demás

(23)

 

–  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp.,Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 23 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.)

8

0303 24 00

– –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

0303 25 00

– –  Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)

8

0303 26 00

– –  Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 29 00

– –  Los demás

8

 

–  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 31

– –  Fletanes («halibut») (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

 

 

0303 31 10

– – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

– – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

– – –  Fletán («halibut») del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

– –  Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

– –  Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 34 00

– –  Rodaballos («turbots») (Psetta maxima)

15

0303 39

– –  Los demás

 

 

0303 39 10

– – –  Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

– – –  Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 50

– – –  Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

0303 39 85

– – –  Los demás

15

 

–  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis], excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 41

– –  Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

 

 

0303 41 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 41 90

– – –  Los demás

22 (23)

0303 42

– –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

0303 42 20

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 42 90

– – –  Los demás

22 (23)

0303 43

– –  Listados o bonitos de vientre rayado

 

 

0303 43 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 43 90

– – –  Los demás

22 (23)

0303 44

– –  Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

 

 

0303 44 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 44 90

– – –  Los demás

22 (23)

0303 45

– –  Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

 

 

 

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

 

 

0303 45 12

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 45 18

– – – –  Los demás

22 (23)

 

– – –  Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

 

 

0303 45 91

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 45 99

– – – –  Los demás

22 (23)

0303 46

– –  Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

 

 

0303 46 10

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 46 90

– – –  Los demás

22 (23)

0303 49

– –  Los demás

 

 

0303 49 20

– – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 49 85

– – –  Los demás

22 (23)

 

–  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), caballas, pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 51 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (19)

0303 53

– –  Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

 

 

0303 53 10

– – –  Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 53 30

– – –  Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 53 90

– – –  Espadines (Sprattus sprattus)

 (20)

0303 54

– –  Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 

 

0303 54 10

– – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 (21)

0303 54 90

– – –  De la especie Scomber australasicus

15

0303 55

– –  Jureles (Trachurus spp.)

 

 

0303 55 10

– – –  Jureles (Trachurus trachurus)

15

0303 55 30

– – –  Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

0303 55 90

– – –  Los demás

15

0303 56 00

– –  Cobias (Rachycentron canadum)

15

0303 57 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0303 59

– –  Los demás

 

 

0303 59 10

– – –  Anchoas (Engraulis spp.)

15

 

– – –  Bacoretas orientales (Euthynnus affinis)

 

 

0303 59 21

– – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 59 29

– – – –  Los demás

22 (23)

0303 59 90

– – –  Los demás

15

 

–  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 63

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0303 63 10

– – –  De las especies Gadus morhua

12

0303 63 30

– – –  De las especies Gadus ogac

12

0303 63 90

– – –  De las especies Gadus macrocephalus

12

0303 64 00

– –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 65 00

– –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 66

– –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – –  Merluzas del género Merluccius

 

 

0303 66 11

– – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 66 12

– – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 66 13

– – – –  Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 66 19

– – – –  Los demás

15 (23)

0303 66 90

– – –  Merluzas del género Urophycis

15

0303 67 00

– –  Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)

15

0303 68

– –  Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

 

 

0303 68 10

– – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0303 68 90

– – –  Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 69

– –  Los demás

 

 

0303 69 10

– – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

12

0303 69 30

– – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 69 50

– – –  Abadejos (Pollachius pollachius)

15

0303 69 70

– – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0303 69 80

– – –  Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 69 90

– – –  Los demás

15

 

–  Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303 91 a 0303 99

 

 

0303 81

– –  Cazones y demás escualos

 

 

0303 81 15

– – –  Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 81 30

– – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

0303 81 40

– – –  Tintoreras (Prionace glauca)

8

0303 81 90

– – –  Los demás

8

0303 82 00

– –  Rayas (Rajidae)

15

0303 83 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0303 84

– –  Róbalos (Dicentrarchus spp.)

 

 

0303 84 10

– – –  Lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0303 84 90

– – –  Las demás

15

0303 89

– –  Los demás

 

 

0303 89 10

– – –  De agua dulce

8

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43 y excepto las bacoretas orientales (Euthynnus affinis) de la subpartida 0303 59)

 

 

0303 89 21

– – – – –  Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (12)

22 (18) (23)

0303 89 29

– – – – –  Los demás

22 (23)

 

– – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

 

 

0303 89 31

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 89 39

– – – – –  Los demás

7,5

0303 89 40

– – – –  Tasartes (Orcynopsis unicolor)

 (22)

0303 89 50

– – – –  Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 89 55

– – – –  Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0303 89 60

– – – –  Japutas (Brama spp.)

15

0303 89 65

– – – –  Rapes (Lophius spp.)

15

0303 89 70

– – – –  Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 89 90

– – – –  Los demás

15

 

–  Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas,colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

 

 

0303 91

– –  Hígados, huevas y lechas

 

 

0303 91 10

– – –  Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (12)

exención

0303 91 90

– – –  Los demás

10

0303 92 00

– –  Aletas de tiburón

8

0303 99 00

– –  Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

 

 

 

–  Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

 

 

0304 31 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 32 00

– –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 33 00

– –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 39 00

– –  Los demás

9

 

–  Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

 

 

0304 41 00

– –  Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 42

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0304 42 10

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 42 50

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 42 90

– – –  Las demás

12

0304 43 00

– –  Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)

18

0304 44

– –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

 

 

0304 44 10

– – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

18

0304 44 30

– – –  Carboneros (Pollachius virens)

18

0304 44 90

– – –  Los demás

18

0304 45 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

18

0304 46 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

18

0304 47

– –  Cazones y demás escualos

 

 

0304 47 10

– – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

18

0304 47 20

– – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

18

0304 47 30

– – –  Tintoreras (Prionace glauca)

18

0304 47 90

– – –  Los demás

18

0304 48 00

– –  Rayas (Rajidae)

18

0304 49

– –  Los demás

 

 

0304 49 10

– – –  Pescados de agua dulce

9

 

– – –  Los demás

 

 

0304 49 50

– – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

0304 49 90

– – – –  Los demás

18

 

–  Los demás, frescos o refrigerados

 

 

0304 51 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

0304 52 00

– –  Salmónidos

8

0304 53 00

– –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

0304 54 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

15

0304 55 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 56

– –  Cazones y demás escualos

 

 

0304 56 10

– – –  Mielgas (Squalus acanthias) y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

15 (23)

0304 56 20

– – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

15 (23)

0304 56 30

– – –  Tintoreras (Prionace glauca)

15 (23)

0304 56 90

– – –  Los demás

15 (23)

0304 57 00

– –  Rayas (Rajidae)

15 (23)

0304 59

– –  Los demás

 

 

0304 59 10

– – –  Pescados de agua dulce

8

 

– – –  Los demás

 

 

0304 59 50

– – – –  Lomos de arenque

 (19)

0304 59 90

– – – –  Las demás

15 (23)

 

–  Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percasdel Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

 

 

0304 61 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.)

9

0304 62 00

– –  Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

0304 63 00

– –  Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

0304 69 00

– –  Los demás

9

 

–  Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

 

 

0304 71

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0304 71 10

– – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 71 90

– – –  Los demás

7,5

0304 72 00

– –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 73 00

– –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 74

– –  Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

 

 

 

– – –  Merluzas del género Merluccius

 

 

0304 74 11

– – – –  Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 74 15

– – – –  Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 74 19

– – – –  Los demás

6,1

0304 74 90

– – –  Merluzas del género Urophycis

7,5

0304 75 00

– –  Abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma)

13,7

0304 79

– –  Los demás

 

 

0304 79 10

– – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

7,5

0304 79 30

– – –  Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0304 79 50

– – –  Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

0304 79 80

– – –  Marucas y escolanos (Molvaspp.)

7,5

0304 79 90

– – –  Los demás

15

 

–  Filetes congelados de los demás pescados

 

 

0304 81 00

– –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0304 82

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

 

 

0304 82 10

– – –  De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 82 50

– – –  De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0304 82 90

– – –  Las demás

12

0304 83

– –  Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

 

 

0304 83 10

– – –  Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 83 30

– – –  Platijas (Platichthys flesus)

7,5

0304 83 50

– – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 83 90

– – –  Los demás

15

0304 84 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 85 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

15

0304 86 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 87 00

– –  Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

18

0304 88

– –  Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)

 

 

 

– – –  Cazones y demás escualos

 

 

0304 88 11

– – – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 88 15

– – – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 88 18

– – – –  Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 88 19

– – – –  Los demás

7,5

0304 88 90

– – –  Rayas (Rajidae)

15 (23)

0304 89

– –  Los demás

 

 

0304 89 10

– – –  De pescados de agua dulce

9

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

 

 

0304 89 21

– – – – –  De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 89 29

– – – – –  Los demás

7,5

0304 89 30

– – – –  Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00

18

 

– – – –  De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

 

 

0304 89 41

– – – – –  De la especie Scomber australasicus

15

0304 89 49

– – – – –  Los demás

15

0304 89 60

– – – –  Rapes (Lophius spp.)

15

0304 89 90

– – – –  Los demás

15 (23)

 

–  Los demás, congelados

 

 

0304 91 00

– –  Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 92 00

– –  Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.)

7,5

0304 93

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

 

 

0304 93 10

– – –  Surimi

14,2

0304 93 90

– – –  Los demás

8

0304 94

– –  Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

 

 

0304 94 10

– – –  Surimi

14,2

0304 94 90

– – –  Los demás

7,5

0304 95

– –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)

 

 

0304 95 10

– – –  Surimi

14,2

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

 

 

0304 95 21

– – – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 95 25

– – – – –  Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

0304 95 29

– – – – –  Los demás

7,5

0304 95 30

– – – –  Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 95 40

– – – –  Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0304 95 50

– – – –  Merluzas del género Merluccius

7,5

0304 95 60

– – – –  Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

7,5

0304 95 90

– – – –  Los demás

7,5

0304 96

– –  Cazones y demás escualos

 

 

0304 96 10

– – –  Mielgas (Squalus acanthias)y pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 96 20

– – –  Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

0304 96 30

– – –  Tintoreras (Prionace glauca)

7,5

0304 96 90

– – –  Los demás

7,5

0304 97 00

– –  Rayas (Rajidae)

7,5

0304 99

– –  Los demás

 

 

0304 99 10

– – –  Surimi

14,2

 

– – –  Los demás

 

 

0304 99 21

– – – –  Pescados de agua dulce

8

 

– – – –  Los demás

 

 

0304 99 23

– – – – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (19)

0304 99 29

– – – – –  Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

0304 99 55

– – – – –  Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0304 99 61

– – – – –  Japutas (Brama spp.)

15

0304 99 65

– – – – –  Rapes (Lophius spp.)

7,5

0304 99 99

– – – – –  Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

 

 

0305 10 00

–  Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

0305 20 00

–  Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

 

–  Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

 

 

0305 31 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

0305 32

– –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

 

 

 

– – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y bacalaos polares (Boreogadus saida)

 

 

0305 32 11

– – – –  Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 32 19

– – – –  Los demás

20

0305 32 90

– – –  Los demás

16

0305 39

– –  Los demás

 

 

0305 39 10

– – –  De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 39 50

– – –  De fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 39 90

– – –  Los demás

16

 

–  Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

 

 

0305 41 00

– –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 43 00

– –  Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 44

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

 

 

0305 44 10

– – –  Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 44 90

– – –  Los demás

14

0305 49

– –  Los demás

 

 

0305 49 10

– – –  Fletán («halibut») negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

– – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

– – –  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 80

– – –  Los demás

14

 

–  Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles

 

 

0305 51

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0305 51 10

– – –  Secos, sin salar

13 (23)

0305 51 90

– – –  Secos, salados

13 (23)

0305 52 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 53

– –  Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

 

 

0305 53 10

– – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (23)

0305 53 90

– – –  Los demás

12

0305 54

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela, o picudos (Istiophoridae)

 

 

0305 54 30

– – –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 54 50

– – –  Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 54 90

– – –  Los demás

12

0305 59

– –  Los demás

 

 

0305 59 70

– – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 85

– – –  Los demás

12

 

–  Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

 

 

0305 61 00

– –  Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

– –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (23)

0305 63 00

– –  Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 64 00

– –  Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

0305 69

– –  Los demás

 

 

0305 69 10

– – –  Bacalaos polares (Boreogadus saida)

13 (23)

0305 69 30

– – –  Fletán («halibut») atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

– – –  Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

– – –  Los demás

12

 

–  Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

 

 

0305 71 00

– –  Aletas de tiburón

12

0305 72 00

– –  Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

0305 79 00

– –  Los demás

13

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

–  Congelados

 

 

0306 11

– –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

 

 

0306 11 10

– – –  Colas de langostas

12,5

0306 11 90

– – –  Los demás

12,5

0306 12

– –  Bogavantes (Homarus spp.)

 

 

0306 12 10

– – –  Enteros

6

0306 12 90

– – –  Los demás

16

0306 14

– –  Cangrejos (excepto macruros)

 

 

0306 14 10

– – –  Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

– – –  Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

– – –  Los demás

7,5

0306 15 00

– –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 16

– –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

 

 

0306 16 91

– – –  Camarones de la especie Crangon crangon

18

0306 16 99

– – –  Los demás

12

0306 17

– –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

0306 17 91

– – –  Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 17 92

– – –  Langostinos del género Penaeus spp.

12

0306 17 93

– – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 17 94

– – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

12

0306 17 99

– – –  Los demás

12

0306 19

– –  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

0306 19 10

– – –  Cangrejos de río

7,5

0306 19 90

– – –  Los demás

12

 

–  Vivos, frescos o refrigerados

 

 

0306 31 00

– –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 32

– –  Bogavantes (Homarus spp.)

 

 

0306 32 10

– – –  Vivos

8

 

– – –  Los demás

 

 

0306 32 91

– – – –  Enteros

8

0306 32 99

– – – –  Los demás

10

0306 33

– –  Cangrejos

 

 

0306 33 10

– – –  Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 33 90

– – –  Los demás

7,5

0306 34 00

– –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 35

– –  Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

 

 

 

– – –  Camarones de la especie Crangon crangon

 

 

0306 35 10

– – – –  Frescos o refrigerados

18

0306 35 50

– – – –  Los demás

18

0306 35 90

– – –  Los demás

12

0306 36

– –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

0306 36 10

– – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 36 50

– – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 36 90

– – –  Los demás

12

0306 39

– –  Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

0306 39 10

– – –  Cangrejos de río

7,5

0306 39 90

– – –  Los demás

12

 

–  Los demás

 

 

0306 91 00

– –  Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 92

– –  Bogavantes (Homarus spp.)

 

 

0306 92 10

– – –  Enteros

8

0306 92 90

– – –  Los demás

10

0306 93

– –  Cangrejos

 

 

0306 93 10

– – –  Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

0306 93 90

– – –  Los demás

7,5

0306 94 00

– –  Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 95

– –  Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

 

– – –  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

 

 

 

– – – –  Camarones de la especie Crangon crangon

 

 

0306 95 11

– – – – –  Simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 95 19

– – – – –  Los demás

18

0306 95 20

– – – –  Camarones del géneroPandalus

12

 

 

– – –  Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

0306 95 30

– – – –  Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

0306 95 40

– – – –  Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

0306 95 90

– – – –  Los demás

12

0306 99

– –  Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

 

 

0306 99 10

– – –  Cangrejos de río

7,5

0306 99 90

– – –  Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

–  Ostras

 

 

0307 11

– –  Vivas, frescas o refrigeradas

 

 

0307 11 10

– – –  Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 11 90

– – –  Las demás

9

0307 12 00

– –  Congeladas

9

0307 19 00

– –  Las demás

9

 

–  Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, ChlamysPlacopecten

 

 

0307 21 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 22

– –  Congelados

 

 

0307 22 10

– – –  Veneras (vieiras) (Pecten maximus)

8

0307 22 90

– – –  Los demás

8

0307 29 00

– –  Los demás

8

 

–  Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

 

 

0307 31

– –  Vivos, frescos o refrigerados

 

 

0307 31 10

– – –  Mytilus spp.

10

0307 31 90

– – –  Perna spp.

8

0307 32

– –  Congelados

 

 

0307 32 10

– – –  Mytilus spp.

10

0307 32 90

– – –  Perna spp.

8

0307 39

– –  Los demás

 

 

0307 39 20

– – –  Mytilus spp.

10

0307 39 80

– – –  Perna spp.

8

 

–  Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

 

 

0307 42

– –  Vivos, frescos o refrigerados

 

 

0307 42 10

– – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

0307 42 20

– – –  Loligo spp.

6

0307 42 30

– – –  Calamares y potas (Ommastrephes spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

8

0307 42 40

– – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus)

6

0307 42 90

– – –  Los demás

11

0307 43

– –  Congelados

 

 

 

– – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

 

 

 

– – – –  Globitos (Sepiola spp.)

 

 

0307 43 21

– – – – –  Sepiola rondeleti

6

0307 43 25

– – – – –  Los demás

8

0307 43 29

– – – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma)

8

 

– – –  Loligo spp.

 

 

0307 43 31

– – – –  Loligo vulgaris

6

0307 43 33

– – – –  Loligo pealei

6

0307 43 35

– – – –  Loligo gahi

6

0307 43 38

– – – –  Los demás

6

0307 43 91

– – –  Ommastrephes spp., excepto Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 43 92

– – –  Illex spp.

8

0307 43 95

– – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 43 99

– – –  Los demás

11

0307 49

– –  Los demás

 

 

0307 49 20

– – –  Sepias (jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

0307 49 40

– – –  Loligo spp.

6

0307 49 50

– – –  Ommastrephes spp., distintas de Ommastrephes sagittatus, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.

8

0307 49 60

– – –  Potas europeas (Todarodes sagittatus) (Ommastrephes sagittatus)

6

0307 49 80

– – –  Los demás

11

 

–  Pulpos (Octopus spp.)

 

 

0307 51 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 52 00

– –  Congelados

8

0307 59 00

– –  Los demás

8

0307 60 00

–  Caracoles (excepto los de mar)

exención

 

–  Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

 

 

0307 71 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 72

– –  Congelados

 

 

0307 72 10

– – –  Almejas o otras especies de las familias de los Venéridos

8

0307 72 90

– – –  Los demás

11

0307 79 00

– –  Los demás

11

 

–  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

 

 

0307 81 00

– –  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 82 00

– –  Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) vivos, frescos o refrigerados

11

0307 83 00

– –  Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) congelados

11

0307 84 00

– –  Caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) congelados

11

0307 87 00

– –  Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)

11

0307 88 00

– –  Los demás caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)

11

 

–  Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

 

 

0307 91 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 92 00

– –  Congelados

11

0307 99 00

– –  Los demás

11

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

 

 

 

–  Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea)

 

 

0308 11 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 12 00

– –  Congelados

11

0308 19 00

– –  Los demás

11

 

–  Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus)

 

 

0308 21 00

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 22 00

– –  Congelados

11

0308 29 00

– –  Los demás

11

0308 30

–  Medusas (Rhopilema spp.)

 

 

0308 30 10

– –  Vivas, frescas o refrigeradas

11

0308 30 50

– –  Congeladas

exención

0308 30 90

– –  Las demás

11

0308 90

–  Los demás

 

 

0308 90 10

– –  Vivos, frescos o refrigerados

11

0308 90 50

– –  Congelados

11

0308 90 90

– –  Los demás

11

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera leche la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)» la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 1702);

b)

los productos resultantes de la sutitutución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106);

c)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

A los fines de las subpartidas 0408 11 y 0408 19, es de aplicación lo siguiente:

La expresión «conservados de otro modo» también se aplica a las yemas de huevo con cantidades limitadas de sal (en general, una cantidad máxima de alrededor del 12 % en peso) o pequeñas cantidades de sustancias químicas que se añaden con fines de conservación, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que los productos mantengan el carácter de las yemas de huevo de las subpartidas 0408 11 y 0408 19;

ii)

que la sal o los productos químicos no se añadan en una proporción superior a la necesaria con fines de conservación.

3.

Entre los productos lácteos del capítulo 4 se incluyen los permeatos, que son productos lácteos caracterizados por un alto contenido de lactosa y que se obtienen extrayendo la grasa y las proteínas a partir de leche, lactosuero, nata o suero de mantequilla dulce, o de materias primas similares por ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

4.

A los fines de las subpartidas 0404 10 y 0404 90, es de aplicación lo siguiente:

El permeato de lactosuero y el permeato de leche pueden distinguirse analíticamente por la presencia de sustancias (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) asociadas con la producción de lactosuero.

La subpartida 0404 10 incluye el «permeato de lactosuero», que es un producto con un olor ligeramente ácido, obtenido de suero o de mezclas de componentes naturales del lactosuero mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación.

La presencia de sustancias asociadas a la producción de lactosuero (por ejemplo, ácido láctico, lactatos y glicomacropéptidos) es una condición para la clasificación de los permeatos de lactosuero en dicha subpartida.

La subpartida 0404 90 incluye el «permeato de leche», que es un producto obtenido mediante ultrafiltración de leche, con un olor lechoso en general obtenido mediante ultrafiltración u otras técnicas de transformación. La clasificación de los permeatos de leche en la subpartida 0404 90 está condicionada a una cantidad limitada o ausencia de ácido láctico y lactatos (máximo del 0,1 % en peso, en permeato de leche en polvo, o un máximo del 0,015 % en peso en permeato de leche en forma líquida), así como a la ausencia de glicomacropéptido.

El método que se utilizará para la detección de los lactatos será el ISO 8069:2005 y el método para la detección de suero de queso (es decir, la presencia de caseinomacropéptidos tales como los glicomacropéptidos) será el establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 273/2008 de la Comisión (163).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

0401 10

–  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

 

 

0401 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 €/100 kg/net

0401 10 90

– –  Las demás

12,9 €/100 kg/net

0401 20

–  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

 

 

– –  Inferior o igual al 3 %

 

 

0401 20 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 €/100 kg/net

0401 20 19

– – –  Las demás

17,9 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 3 %

 

 

0401 20 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 €/100 kg/net

0401 20 99

– – –  Las demás

21,8 €/100 kg/net

0401 40

–  Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

 

 

0401 40 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 40 90

– –  Las demás

56,6 €/100 kg/net

0401 50

–  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

 

 

 

– –  Inferior o igual al 21 %

 

 

0401 50 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 50 19

– – –  Las demás

56,6 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

 

 

0401 50 31

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 €/100 kg/net

0401 50 39

– – –  Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– –  Superior al 45 %

 

 

0401 50 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 €/100 kg/net

0401 50 99

– – –  Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0402 10

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

 

 

 

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

0402 10 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 €/100 kg/net

0402 10 19

– – –  Las demás

118,8 €/100 kg/net (23)

 

– –  Las demás

 

 

0402 10 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (26)

0402 10 99

– – –  Las demás

1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (26)

 

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

 

 

0402 21

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

 

 

0402 21 11

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 €/100 kg/net

0402 21 18

– – – –  Las demás

130,4 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

 

 

0402 21 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 €/100 kg/net

0402 21 99

– – – –  Las demás

161,9 €/100 kg/net

0402 29

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

 

 

0402 29 11

– – – –  Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

 

– – – –  Las demás

 

 

0402 29 15

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

0402 29 19

– – – – –  Las demás

1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

 

 

0402 29 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

0402 29 99

– – – –  Las demás

1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (26)

 

–  Las demás

 

 

0402 91

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

 

 

0402 91 10

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 €/100 kg/net

0402 91 30

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

 

 

0402 91 51

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 €/100 kg/net

0402 91 59

– – – –  Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

 

0402 91 91

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 €/100 kg/net

0402 91 99

– – – –  Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402 99

– –  Las demás

 

 

0402 99 10

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 €/100 kg/net

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

 

 

0402 99 31

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)

0402 99 39

– – – –  Las demás

1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)

 

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

 

0402 99 91

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (26)

0402 99 99

– – – –  Las demás

1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (26)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

0403 10

–  Yogur

 

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 10 11

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 10 13

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 10 19

– – – –  Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 10 31

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

0403 10 33

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

0403 10 39

– – – –  Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

 

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

 

 

0403 10 51

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 10 53

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 10 59

– – – –  Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás con un contenido de materias grasas de leche

 

 

0403 10 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 10 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 10 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0403 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

 

 

 

– – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 11

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0403 90 13

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0403 90 19

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 31

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

0403 90 33

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

0403 90 39

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (26)

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 51

– – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 90 53

– – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 90 59

– – – – –  Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0403 90 61

– – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

0403 90 63

– – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

0403 90 69

– – – – –  Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (26)

 

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

0403 90 71

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 90 73

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 90 79

– – – –  Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

0403 90 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 90 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 90 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

 

 

0404 10

–  Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

– –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 02

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 €/100 kg/net

0404 10 04

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 06

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 12

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 14

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 16

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 26

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (26)

0404 10 28

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 32

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

 

– – – –  Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 34

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 36

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 38

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 48

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net (27)

0404 10 52

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 54

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 56

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 58

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 62

– – – – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

 

 

 

– – – –  Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 72

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (28)

0404 10 74

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 76

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

 

– – – –  Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 10 78

– – – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 82

– – – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 10 84

– – – – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

 

 

0404 90 21

– – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 90 23

– – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 90 29

– – –  Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

– –  Los demás, con un contenido de materias grasas

 

 

0404 90 81

– – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 90 83

– – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0404 90 89

– – –  Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (26)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

 

 

0405 10

–  Mantequilla (manteca)

 

 

 

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

 

 

 

– – –  Mantequilla natural

 

 

0405 10 11

– – – –  En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 €/100 kg/net (23)

0405 10 19

– – – –  Las demás

189,6 €/100 kg/net (23)

0405 10 30

– – –  Mantequilla recombinada

189,6 €/100 kg/net (23)

0405 10 50

– – –  Mantequilla de lactosuero

189,6 €/100 kg/net (23)

0405 10 90

– –  Las demás

231,3 €/100 kg/net (23)

0405 20

–  Pastas lácteas para untar

 

 

0405 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (10)

0405 20 30

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (10)

0405 20 90

– –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 €/100 kg/net

0405 90

–  Las demás

 

 

0405 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 €/100 kg/net (23)

0405 90 90

– –  Las demás

231,3 €/100 kg/net (23)

0406

Quesos y requesón

 

 

0406 10

–  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

 

 

 

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

 

 

0406 10 30

– – –  Mozzarella, también en líquido

185,2 €/100 kg/net (23)

0406 10 50

– – –  Los demás

185,2 €/100 kg/net (23)

0406 10 80

– –  Los demás

221,2 €/100 kg/net (23)

0406 20 00

–  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

188,2 €/100 kg/net (23)

0406 30

–  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

 

 

0406 30 10

– –  En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 €/100 kg/net (23)

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

 

 

0406 30 31

– – – –  Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 €/100 kg/net (23)

0406 30 39

– – – –  Superior al 48 %

144,9 €/100 kg/net (23)

0406 30 90

– – –  Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 €/100 kg/net (23)

0406 40

–  Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

 

 

0406 40 10

– –  Roquefort

140,9 €/100 kg/net (23)

0406 40 50

– –  Gorgonzola

140,9 €/100 kg/net (23)

0406 40 90

– –  Los demás

140,9 €/100 kg/net (23)

0406 90

–  Los demás quesos

 

 

0406 90 01

– –  Que se destinen a una transformación (29)

167,1 €/100 kg/net (23)

 

– –  Los demás

 

 

0406 90 13

– – –  Emmental

171,7 €/100 kg/net (23)

0406 90 15

– – –  Gruyère, sbrinz

171,7 €/100 kg/net (23)

0406 90 17

– – –  Bergkäse, appenzell

171,7 €/100 kg/net (23)

0406 90 18

– – –  Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 €/100 kg/net (23)

0406 90 21

– – –  Cheddar

167,1 €/100 kg/net (23)

0406 90 23

– – –  Edam

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 25

– – –  Tilsit

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 29

– – –  Kashkaval

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 32

– – –  Feta

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 35

– – –  Kefalotyri

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 37

– – –  Finlandia

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 39

– – –  Jarlsberg

151 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Los demás

 

 

0406 90 50

– – – –  De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

 

 

 

– – – – – –  Inferior o igual al 47 % en peso

 

 

0406 90 61

– – – – – – –  Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 €/100 kg/net

0406 90 63

– – – – – – –  Fiore sardo, pecorino

188,2 €/100 kg/net (23)

0406 90 69

– – – – – – –  Los demás

188,2 €/100 kg/net (23)

 

– – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

 

 

0406 90 73

– – – – – – –  Provolone

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 74

– – – – – – –  Maasdam

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 75

– – – – – – –  Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 76

– – – – – – –  Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 78

– – – – – – –  Gouda

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 79

– – – – – – –  Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 81

– – – – – – –  Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 82

– – – – – – –  Camembert

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 84

– – – – – – –  Brie

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 85

– – – – – – –  Kefalograviera, kasseri

151 €/100 kg/net

 

– – – – – – –  Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

 

 

0406 90 86

– – – – – – – –  Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 89

– – – – – – – –  Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 92

– – – – – – – –  Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 €/100 kg/net (23)

0406 90 93

– – – – – –  Superior al 72 % en peso

185,2 €/100 kg/net (23)

0406 90 99

– – – – –  Los demás

221,2 €/100 kg/net (23)

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

 

 

 

–  Huevos fecundados para incubación

 

 

0407 11 00

– –  De gallina de la especie Gallus domesticus (31)

35 €/1 000 p/st

p/st

0407 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus (31)

 

 

0407 19 11

– – – –  De pava o de gansa

105 €/1 000 p/st

p/st

0407 19 19

– – – –  Los demás

35 €/1 000 p/st

p/st

0407 19 90

– – –  Los demás

7,7

p/st

 

–  Los demás huevos frescos

 

 

0407 21 00

– –  De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (23)

1 000 p/st

0407 29

– –  Los demás

 

 

0407 29 10

– – –  De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 €/100 kg/net (23)

1 000 p/st

0407 29 90

– – –  Los demás

7,7

p/st

0407 90

–  Los demás

 

 

0407 90 10

– –  De aves de corral

30,4 €/100 kg/net (23)

1 000 p/st

0407 90 90

– –  Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

–  Yemas de huevo

 

 

0408 11

– –  Secas

 

 

0408 11 20

– – –  Impropias para el consumo humano (32)

exención

0408 11 80

– – –  Las demás

142,3 €/100 kg/net (23)

0408 19

– –  Las demás

 

 

0408 19 20

– – –  Impropias para el consumo humano (32)

exención

 

– – –  Las demás

 

 

0408 19 81

– – – –  Líquidas

62 €/100 kg/net (23)

0408 19 89

– – – –  Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net (23)

 

–  Los demás

 

 

0408 91

– –  Secos

 

 

0408 91 20

– – –  Impropios para el consumo humano (32)

exención

0408 91 80

– – –  Los demás

137,4 €/100 kg/net (23)

0408 99

– –  Los demás

 

 

0408 99 20

– – –  Impropios para el consumo humano (32)

exención

0408 99 80

– – –  Los demás

35,3 €/100 kg/net (23)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (Capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

 

 

0502 10 00

–  Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

–  Los demás

exención

0503

 

 

 

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

 

 

0505 10

–  Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

 

 

0505 10 10

– –  En bruto

exención

0505 10 90

– –  Las demás

exención

0505 90 00

–  Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

 

 

0506 10 00

–  Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

–  Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

 

 

0507 10 00

–  Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

–  Los demás

exención

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

exención

0509

 

 

 

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

 

 

0511 10 00

–  Semen de bovino

exención

p/st (33)

 

–  Los demás

 

 

0511 91

– –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3

 

 

0511 91 10

– – –  Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

– – –  Los demás

exención

0511 99

– –  Los demás

 

 

0511 99 10

– – –  Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

 

– – –  Esponjas naturales de origen animal

 

 

0511 99 31

– – – –  En bruto

exención

0511 99 39

– – – –  Las demás

5,1

0511 99 85

– – –  Los demás (37)

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los colages y cuadros similares de la partida 9701.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

 

 

0601 10

–  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

 

 

0601 10 10

– –  Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

– –  Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

– –  Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

– –  Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

– –  Los demás

5,1

p/st

0601 20

–  Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

 

 

0601 20 10

– –  Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

– –  Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

– –  Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

 

 

0602 10

–  Esquejes sin enraizar e injertos

 

 

0602 10 10

– –  De vid

exención

0602 10 90

– –  Los demás

4

0602 20

–  Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

 

 

0602 20 10

– –  Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

 

– –  Los demás

 

 

0602 20 20

– – –  Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – –  Los demás

 

 

0602 20 30

– – – –  Agrios (cítricos)

8,3

p/st

0602 20 80

– – – –  Los demás

8,3

p/st

0602 30 00

–  Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

p/st

0602 40 00

–  Rosales, incluso injertados

8,3

p/st

0602 90

–  Los demás

 

 

0602 90 10

– –  Micelios

8,3

0602 90 20

– –  Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

– –  Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Plantas de exterior

 

 

 

– – – –  Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

 

 

0602 90 41

– – – – –  Forestales

8,3

p/st

 

– – – – –  Los demás

 

 

0602 90 45

– – – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

p/st

 

– – – – – –  Los demás

 

 

0602 90 46

– – – – – – –  Con raíces desnudas

8,3

p/st

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

0602 90 47

– – – – – – – –  Coníferas y plantas de hoja perenne

8,3

p/st

0602 90 48

– – – – – – – –  Los demás

8,3

p/st

0602 90 50

– – – –  Las demás plantas de exterior

8,3

 

– – –  Plantas de interior

 

 

0602 90 70

– – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

 

– – – –  Las demás

 

 

0602 90 91

– – – – –  Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

p/st

0602 90 99

– – – – –  Las demás

6,5

p/st

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

 

 

–  Frescos

 

 

0603 11 00

– –  Rosas

 (34)

p/st

0603 12 00

– –  Claveles

 (34)

p/st

0603 13 00

– –  Orquídeas

 (34)

p/st

0603 14 00

– –  Crisantemos

 (34)

p/st

0603 15 00

– –  Azucenas (Lilium spp.)

 (34)

p/st

0603 19

– –  Los demás

 

 

0603 19 10

– – –  Gladiolos

 (34)

p/st

0603 19 20

– – –  Ranúnculos

 (34)

p/st

0603 19 70

– – –  Los demás

 (34)

p/st

0603 90 00

–  Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

 

 

0604 20

–  Frescos

 

 

 

– –  Musgos y líquenes

 

 

0604 20 11

– – –  Liquen de los renos

exención

0604 20 19

– – –  Los demás

5

0604 20 20

– –  Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 20 40

– –  Ramas de coníferas

2,5

0604 20 90

– –  Los demás

2

0604 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Musgos y líquenes

 

 

0604 90 11

– – –  Liquen de los renos

exención

0604 90 19

– – –  Los demás

5

 

– –  Los demás

 

 

0604 90 91

– – –  Simplemente secos

exención

0604 90 99

– – –  Los demás

10,9

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2.

En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros CapsicumPimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensisOriganum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a)

las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4.

Los frutos de los géneros CapsicumPimenta, secos, triturados o pulverizados, sin embargo se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

 

 

0701 10 00

–  Para siembra (32)

4,5

0701 90

–  Las demás

 

 

0701 90 10

– –  Que se destinen a la fabricación de fécula (12)

5,8

 

– –  Las demás

 

 

0701 90 50

– – –  Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

 (39)

0701 90 90

– – –  Las demás

11,5

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

 (36)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

 

 

0703 10

–  Cebollas y chalotes

 

 

 

– –  Cebollas

 

 

0703 10 11

– – –  Para simiente

9,6

0703 10 19

– – –  Las demás

9,6

0703 10 90

– –  Chalotes

9,6

0703 20 00

–  Ajos

9,6 + 120 €/100 kg/net (23)

0703 90 00

–  Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

 

 

0704 10 00

–  Coliflores y brécoles

 (40)

0704 20 00

–  Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

–  Los demás

 

 

0704 90 10

– –  Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 €/100 kg/net

0704 90 90

– –  Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

 

 

 

–  Lechugas

 

 

0705 11 00

– –  Repolladas

 (41)

0705 19 00

– –  Las demás

10,4

 

–  Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

 

 

0705 21 00

– –  Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

– –  Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 

 

0706 10 00

–  Zanahorias y nabos

13,6 (23)

0706 90

–  Los demás

 

 

0706 90 10

– –  Apionabos

 (42)

0706 90 30

– –  Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

– –  Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

 

 

0707 00 05

–  Pepinos

 (36)

0707 00 90

–  Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

 

 

0708 10 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 (43)

0708 20 00

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 (44)

0708 90 00

–  Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

 

 

0709 20 00

–  Espárragos

10,2

0709 30 00

–  Berenjenas

12,8

0709 40 00

–  Apio, excepto el apionabo

12,8

 

–  Hongos y trufas

 

 

0709 51 00

– –  Hongos del género Agaricus

12,8

0709 59

– –  Los demás

 

 

0709 59 10

– – –  Cantharellus spp.

3,2

0709 59 30

– – –  Del género Boletus

5,6

0709 59 50

– – –  Trufas

6,4

0709 59 90

– – –  Las demás

6,4

0709 60

–  Frutos de los géneros CapsicumPimenta

 

 

0709 60 10

– –  Pimientos dulces

7,2 (23)

 

– –  Los demás

 

 

0709 60 91

– – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (12)

exención

0709 60 95

– – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (12)

exención

0709 60 99

– – –  Los demás

6,4

0709 70 00

–  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

 

–  Las demás

 

 

0709 91 00

– –  Alcachofas (alcauciles)

 (36)

0709 92

– –  Aceitunas

 

 

0709 92 10

– – –  Que no se destinen a la producción de aceite (12)

4,5

0709 92 90

– – –  Las demás

13,1 €/100 kg/net

0709 93

– –  Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

 

 

0709 93 10

– – –  Calabacines (zapallitos)

 (36)

0709 93 90

– – –  Las demás

12,8

0709 99

– –  Las demás

 

 

0709 99 10

– – –  Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 99 20

– – –  Acelgas y cardos

10,4

0709 99 40

– – –  Alcaparras

5,6

0709 99 50

– – –  Hinojo

8

0709 99 60

– – –  Maíz dulce

9,4 €/100 kg/net

0709 99 90

– – –  Las demás

12,8

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

 

 

0710 10 00

–  Patatas (papas)

14,4

 

–  Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

 

 

0710 21 00

– –  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

– –  Las demás

14,4

0710 30 00

–  Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

0710 40 00

–  Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

0710 80

–  Las demás hortalizas

 

 

0710 80 10

– –  Aceitunas

15,2

 

– –  Frutos de los géneros CapsicumPimenta

 

 

0710 80 51

– – –  Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

– – –  Los demás

6,4

 

– –  Setas

 

 

0710 80 61

– – –  Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

– – –  Las demás

14,4

0710 80 70

– –  Tomates

14,4

0710 80 80

– –  Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

– –  Espárragos

14,4

0710 80 95

– –  Las demás

14,4

0710 90 00

–  Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

 

 

0711 20

–  Aceitunas

 

 

0711 20 10

– –  Que no se destinen a la producción de aceite (12)

6,4

0711 20 90

– –  Las demás

13,1 €/100 kg/net

0711 40 00

–  Pepinos y pepinillos

12

 

–  Hongos y trufas

 

 

0711 51 00

– –  Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 €/100 kg/net eda (23)

kg/net eda

0711 59 00

– –  Los demás

9,6

0711 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

 

 

– –  Hortalizas

 

 

0711 90 10

– – –  Frutos de los géneros CapsicumPimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

– – –  Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

0711 90 50

– – –  Cebollas

7,2

0711 90 70

– – –  Alcaparras

4,8

0711 90 80

– – –  Las demás

9,6

0711 90 90

– –  Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

 

 

0712 20 00

–  Cebollas

12,8 (23)

 

–  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

 

 

0712 31 00

– –  Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

– –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

– –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 39 00

– –  Los demás

12,8

0712 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

 

0712 90 05

– –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

 

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

0712 90 11

– – –  Híbrido, para siembra (32)

exención

0712 90 19

– – –  Los demás

9,4 €/100 kg/net

0712 90 30

– –  Tomates

12,8

0712 90 50

– –  Zanahorias

12,8

0712 90 90

– –  Las demás

12,8

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

 

 

0713 10

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 

 

0713 10 10

– –  Para siembra

exención

0713 10 90

– –  Los demás

exención

0713 20 00

–  Garbanzos

exención

 

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 

 

0713 31 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) HepperVigna radiata (L) Wilczek

exención

0713 32 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (PhaseolusVigna angularis)

exención

0713 33

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

 

 

0713 33 10

– – –  Para siembra

exención

0713 33 90

– – –  Las demás

exención

0713 34 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterraneaVoandzeia subterranea)

exención

0713 35 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

exención

0713 39 00

– –  Las demás

exención

0713 40 00

–  Lentejas

exención

0713 50 00

–  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 60 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

0713 90 00

–  Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

 

 

0714 10 00

–  Raíces de mandioca (yuca)

9,5 €/100 kg/net (23)

0714 20

–  Batatas (boniatos, camotes)

 

 

0714 20 10

– –  Frescas, enteras, para el consumo humano (45)

3,8 (35)

0714 20 90

– –  Las demás

6,4 €/100 kg/net (23)

0714 30 00

–  Ñame (Dioscorea spp.)

9,5 €/100 kg/net (23)

0714 40 00

–  Taro (Colocasia spp.)

9,5 €/100 kg/net (23)

0714 50 00

–  Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

9,5 €/100 kg/net (23)

0714 90

–  Los demás

 

 

0714 90 20

– –  Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

9,5 €/100 kg/net (23)

0714 90 90

– –  Los demás

3,8 (35)

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.

2.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

 

 

–  Cocos

 

 

0801 11 00

– –  Secos

exención

0801 12 00

– –  Con la cáscara interna (endocarpio)

exención

0801 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Nueces del Brasil

 

 

0801 21 00

– –  Con cáscara

exención

0801 22 00

– –  Sin cáscara

exención

 

–  Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

 

 

0801 31 00

– –  Con cáscara

exención

0801 32 00

– –  Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

 

 

–  Almendras

 

 

0802 11

– –  Con cáscara

 

 

0802 11 10

– – –  Amargas

exención

0802 11 90

– – –  Las demás

5,6 (23)

0802 12

– –  Sin cáscara

 

 

0802 12 10

– – –  Amargas

exención

0802 12 90

– – –  Las demás

3,5 (23)

 

–  Avellanas (Corylus spp.)

 

 

0802 21 00

– –  Con cáscara

3,2

0802 22 00

– –  Sin cáscara

3,2

 

–  Nueces de nogal

 

 

0802 31 00

– –  Con cáscara

4

0802 32 00

– –  Sin cáscara

5,1

 

–  Castañas (Castanea spp.)

 

 

0802 41 00

– –  Con cáscara

5,6

0802 42 00

– –  Sin cáscara

5,6

 

–  Pistachos

 

 

0802 51 00

– –  Con cáscara

1,6

0802 52 00

– –  Sin cáscara

1,6

 

–  Nueces de macadamia

 

 

0802 61 00

– –  Con cáscara

2

0802 62 00

– –  Sin cáscara

2

0802 70 00

–  Nueces de cola (Cola spp.)

exención

0802 80 00

–  Nueces de areca

exención

0802 90

–  Los demás

 

 

0802 90 10

– –  Pacanas

exención

0802 90 50

– –  Piñones (Pinus spp.)

3,2 (52)

0802 90 85

– –  Los demás

3,2 (52)

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

 

 

0803 10

–  «Plantains» (plátanos macho)

 

 

0803 10 10

– –  Frescos

16

0803 10 90

– –  Secos

16

0803 90

–  Los demás

 

 

0803 90 10

– –  Frescos

117 €/1 000 kg/net

0803 90 90

– –  Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

 

 

0804 10 00

–  Dátiles

7,7

0804 20

–  Higos

 

 

0804 20 10

– –  Frescos

5,6

0804 20 90

– –  Secos

8

0804 30 00

–  Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

–  Aguacates (paltas)

 (46)

0804 50 00

–  Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

 

 

0805 10

–  Naranjas

 

 

 

– –  Naranjas dulces, frescas

 

 

0805 10 22

– – –  Naranjas navel

 (36)

0805 10 24

– – –  Naranjas blancas

 (36)

0805 10 28

– – –  Las demás

 (36)

0805 10 80

– –  Las demás

 (47)

 

–  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos)

 

 

0805 21

– –  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)

 

 

0805 21 10

– – –  Satsumas

 (36)

0805 21 90

– – –  Las demás

 (36)

0805 22 00

– –  Clementinas

 (36)

0805 29 00

– –  Las demás

 (36)

0805 40 00

–  Toronjas o pomelos

 (48)

0805 50

–  Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

 

 

0805 50 10

– –  Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 (36)

0805 50 90

– –  Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

–  Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

 

 

0806 10

–  Frescas

 

 

0806 10 10

– –  De mesa

 (36)

0806 10 90

– –  Las demás

 (49)

0806 20

–  Secas, incluidas las pasas

 

 

0806 20 10

– –  Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

– –  Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

– –  Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

 

 

 

–  Melones y sandías

 

 

0807 11 00

– –  Sandías

8,8

0807 19 00

– –  Los demás

8,8

0807 20 00

–  Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

 

 

0808 10

–  Manzanas

 

 

0808 10 10

– –  Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

0808 10 80

– –  Las demás

 (36)

0808 30

–  Peras

 

 

0808 30 10

– –  Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 €/100 kg/net

0808 30 90

– –  Las demás

 (36)

0808 40 00

–  Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

 

 

0809 10 00

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

 (36)

 

–  Cerezas

 

 

0809 21 00

– –  Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

 (36)

0809 29 00

– –  Las demás

 (36)

0809 30

–  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

 

 

0809 30 10

– –  Griñones y nectarinas

 (36)

0809 30 90

– –  Las demás

 (36)

0809 40

–  Ciruelas y endrinas

 

 

0809 40 05

– –  Ciruelas

 (36)

0809 40 90

– –  Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

 

 

0810 10 00

–  Fresas (frutillas)

 (50)

0810 20

–  Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

 

 

0810 20 10

– –  Frambuesas

8,8

0810 20 90

– –  Las demás

9,6

0810 30

–  Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas

 

 

0810 30 10

– –  Grosellas negras (casis)

8,8

0810 30 30

– –  Grosellas rojas

8,8

0810 30 90

– –  Las demás

9,6

0810 40

–  Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

 

 

0810 40 10

– –  Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

– –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

– –  Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

– –  Los demás

9,6

0810 50 00

–  Kiwis

 (51)

0810 60 00

–  Duriones

8,8

0810 70 00

–  Caquis (persimonios)

8,8

0810 90

–  Los demás

 

 

0810 90 20

– –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0810 90 75

– –  Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 10

–  Fresas (frutillas)

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 10 11

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 10 19

– – –  Las demás

20,8

0811 10 90

– –  Las demás

14,4

0811 20

–  Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

0811 20 11

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 20 19

– – –  Las demás

20,8

 

– –  Las demás

 

 

0811 20 31

– – –  Frambuesas

14,4

0811 20 39

– – –  Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

– – –  Grosellas rojas

12

0811 20 59

– – –  Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

– – –  Las demás

14,4

0811 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

0811 90 11

– – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 €/100 kg/net

0811 90 19

– – – –  Los demás

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

0811 90 31

– – – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

– – – –  Los demás

20,8

 

– –  Los demás

 

 

0811 90 50

– – –  Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

– – –  Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

 

– – –  Cerezas

 

 

0811 90 75

– – – –  Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

– – – –  Las demás

14,4

0811 90 85

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

– – –  Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

 

 

0812 10 00

–  Cerezas

8,8

0812 90

–  Los demás

 

 

0812 90 25

– –  Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

0812 90 30

– –  Papayas

2,3

0812 90 40

– –  Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

– –  Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

– –  Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

 

 

0813 10 00

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

–  Ciruelas

9,6

0813 30 00

–  Manzanas

3,2

0813 40

–  Las demás frutas u otros frutos

 

 

0813 40 10

– –  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

– –  Peras

6,4

0813 40 50

– –  Papayas

2

0813 40 65

– –  Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0813 40 95

– –  Los demás

2,4

0813 50

–  Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo

 

 

 

– –  Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

 

 

 

– – –  Sin ciruelas pasas

 

 

0813 50 12

– – – –  De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

– – – –  Las demás

6,4

0813 50 19

– – –  Con ciruelas pasas

9,6

 

– –  Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

 

 

0813 50 31

– – –  De nueces tropicales

4

0813 50 39

– – –  Las demás

6,4

 

– –  Las demás mezclas

 

 

0813 50 91

– – –  Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

– – –  Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en las letras a) o b) anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la Nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

 

 

 

–  Café sin tostar

 

 

0901 11 00

– –  Sin descafeinar

exención

0901 12 00

– –  Descafeinado

8,3

 

–  Café tostado

 

 

0901 21 00

– –  Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

– –  Descafeinado

9

0901 90

–  Los demás

 

 

0901 90 10

– –  Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

– –  Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado

 

 

0902 10 00

–  Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

–  Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

–  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

–  Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros CapsicumPimenta, secos, triturados o pulverizados

 

 

 

–  Pimienta

 

 

0904 11 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

– –  Triturada o pulverizada

4

 

–  Frutos de los géneros CapsicumPimenta

 

 

0904 21

– –  Secos, sin triturar ni pulverizar

 

 

0904 21 10

– – –  Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

0904 21 90

– – –  Los demás

exención

0904 22 00

– –  Triturados o pulverizados

5

0905

Vainilla

 

 

0905 10 00

–  Sin triturar ni pulverizar

6

0905 20 00

–  Triturada o pulverizada

6

0906

Canela y flores de canelero

 

 

 

–  Sin triturar ni pulverizar

 

 

0906 11 00

– –  Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

exención

0906 19 00

– –  Las demás

exención

0906 20 00

–  Triturada o pulverizada

exención

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

 

 

0907 10 00

–  Sin triturar ni pulverizar

8

0907 20 00

–  Triturados o pulverizados

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

 

 

 

–  Nuez moscada

 

 

0908 11 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 12 00

– –  Triturada o pulverizada

exención

 

–  Macis

 

 

0908 21 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 22 00

– –  Triturado o pulverizado

exención

 

–  Amomos y cardamomos

 

 

0908 31 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0908 32 00

– –  Triturados o pulverizados

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

 

 

 

–  Semillas de cilantro

 

 

0909 21 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 22 00

– –  Trituradas o pulverizadas

exención

 

–  Semillas de comino

 

 

0909 31 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 32 00

– –  Trituradas o pulverizadas

exención

 

–  Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

 

 

0909 61 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0909 62 00

– –  Trituradas o pulverizadas

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

 

 

 

–  Jengibre

 

 

0910 11 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 12 00

– –  Triturado o pulverizado

exención

0910 20

–  Azafrán

 

 

0910 20 10

– –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

– –  Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

–  Cúrcuma

exención

 

–  Las demás especias

 

 

0910 91

– –  Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo

 

 

0910 91 05

– – –  Curri

exención

 

– – –  Las demás

 

 

0910 91 10

– – – –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

– – – –  Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

– –  Las demás

 

 

0910 99 10

– – –  Semillas de alholva

exención

 

– – –  Tomillo

 

 

 

– – – –  Sin triturar ni pulverizar

 

 

0910 99 31

– – – – –  Serpol (Thymus serpyllum L.)

exención

0910 99 33

– – – – –  Los demás

7

0910 99 39

– – – –  Triturado o pulverizado

8,5

0910 99 50

– – –  Hojas de laurel

7

 

– – –  Las demás

 

 

0910 99 91

– – – –  Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

– – – –  Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas

1.

A)

Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B)

Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquel.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 50, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 71, 1006 10 79, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 30, 1006 10 50, 1006 10 71 y 1006 10 79, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que solo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

 

 

 

–  Trigo duro

 

 

1001 11 00

– –  Para siembra

148 €/t (54)

1001 19 00

– –  Los demás

148 €/t (54) (23)

 

–  Los demás

 

 

1001 91

– –  Para siembra

 

 

1001 91 10

– – –  Escanda (32)

12,8

1001 91 20

– – –  Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 €/t (54)

1001 91 90

– – –  Los demás

95 €/t

1001 99 00

– –  Los demás

95 €/t (54) (23)

1002

Centeno

 

 

1002 10 00

–  Para siembra

93 €/t (54)

1002 90 00

–  Los demás

93 €/t (54)

1003

Cebada

 

 

1003 10 00

–  Para siembra

93 €/t (23)

1003 90 00

–  Las demás

93 €/t (23)

1004

Avena

 

 

1004 10 00

–  Para siembra

89 €/t

1004 90 00

–  Los demás

89 €/t

1005

Maíz

 

 

1005 10

–  Para siembra

 

 

 

– –  Híbrido (32)

 

 

1005 10 13

– – –  Híbrido triple

exención

1005 10 15

– – –  Híbrido simple

exención

1005 10 18

– – –  Los demás

exención

1005 10 90

– –  Los demás

94 €/t (54) (23)

1005 90 00

–  Los demás

94 €/t (54) (23)

1006

Arroz

 

 

1006 10

–  Arroz con cáscara (arroz paddy)

 

 

1006 10 10

– –  Para siembra (32)

7,7

 

– –  Los demás

 

 

1006 10 30

– – –  De grano redondo

211 €/t (23)

1006 10 50

– – –  De grano medio

211 €/t (23)

 

– – –  De grano largo

 

 

1006 10 71

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t (23)

1006 10 79

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t (23)

1006 20

–  Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

 

 

– –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 20 11

– – –  De grano redondo

65 €/t (23) (55)

1006 20 13

– – –  De grano medio

65 €/t (23) (55)

 

– – –  De grano largo

 

 

1006 20 15

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (23) (55)

1006 20 17

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

65 €/t (23) (55)

 

– –  Los demás

 

 

1006 20 92

– – –  De grano redondo

65 €/t (23) (55)

1006 20 94

– – –  De grano medio

65 €/t (23) (55)

 

– – –  De grano largo

 

 

1006 20 96

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 €/t (23) (55)

1006 20 98

– – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

65 €/t (23) (55)

1006 30

–  Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

 

 

 

– –  Arroz semiblanqueado

 

 

 

– – –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 30 21

– – – –  De grano redondo

175 €/t (23) (55)

1006 30 23

– – – –  De grano medio

175 €/t (55) (23)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 25

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (55) (23)

1006 30 27

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

175 €/t (55) (23)

 

– – –  Los demás

 

 

1006 30 42

– – – –  De grano redondo

175 €/t (55) (23)

1006 30 44

– – – –  De grano medio

175 €/t (55) (23)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 46

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (55) (23)

1006 30 48

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

175 €/t (55) (23)

 

– –  Arroz blanqueado

 

 

 

– – –  Escaldado (parboiled)

 

 

1006 30 61

– – – –  De grano redondo

175 €/t (55) (23)

1006 30 63

– – – –  De grano medio

175 €/t (55) (23)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 65

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (55) (23)

1006 30 67

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

175 €/t (55) (23)

 

– – –  Los demás

 

 

1006 30 92

– – – –  De grano redondo

175 €/t (55) (23)

1006 30 94

– – – –  De grano medio

175 €/t (55) (23)

 

– – – –  De grano largo

 

 

1006 30 96

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 €/t (55) (23)

1006 30 98

– – – – –  Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3 (37)

175 €/t (55) (23)

1006 40 00

–  Arroz partido

128 €/t (23)

1007

Sorgo de grano (granífero)

 

 

1007 10

–  Para siembra

 

 

1007 10 10

– –  Híbrido, para siembra (32)

6,4

1007 10 90

– –  Los demás

94 €/t (23) (54)

1007 90 00

–  Los demás

94 €/t (23) (54)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

 

 

1008 10 00

–  Alforfón

37 €/t

 

–  Mijo

 

 

1008 21 00

– –  Para siembra

56 €/t (23)

1008 29 00

– –  Los demás

56 €/t (23)

1008 30 00

–  Alpiste

exención

1008 40 00

–  Fonio (Digitaria spp.)

37 €/t

1008 50 00

–  Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 €/t

1008 60 00

–  Triticale

93 €/t

1008 90 00

–  Los demás cereales

37 €/t

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e)

los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 1104.

B)

Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 1101 u 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 1103 o 1104.

Cereal

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

 

 

 

315 micras (micrometros, micrones)

500 micras (micrometros, micrones)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente Capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

 

 

–  De trigo

 

 

1101 00 11

– –  De trigo duro

172 €/t

1101 00 15

– –  De trigo blando y de escanda

172 €/t

1101 00 90

–  De morcajo (tranquillón)

172 €/t

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

 

1102 20

–  Harina de maíz

 

 

1102 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1102 20 90

– –  Las demás

98 €/t

1102 90

–  Las demás

 

 

1102 90 10

– –  De cebada

171 €/t

1102 90 30

– –  De avena

164 €/t

1102 90 50

– –  De arroz

138 €/t

1102 90 70

– –  De centeno

168 €/t

1102 90 90

– –  Las demás

98 €/t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

 

 

 

–  Grañones y sémola

 

 

1103 11

– –  De trigo

 

 

1103 11 10

– – –  De trigo duro

267 €/t

1103 11 90

– – –  De trigo blando y de escanda

186 €/t

1103 13

– –  De maíz

 

 

1103 13 10

– – –  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1103 13 90

– – –  Los demás

98 €/t

1103 19

– –  De los demás cereales

 

 

1103 19 20

– – –  De centeno o cebada

171 €/t

1103 19 40

– – –  De avena

164 €/t

1103 19 50

– – –  De arroz

138 €/t

1103 19 90

– – –  Los demás

98 €/t

1103 20

–  Pellets

 

 

1103 20 25

– –  De centeno o cebada

171 €/t

1103 20 30

– –  De avena

164 €/t

1103 20 40

– –  De maíz

173 €/t

1103 20 50

– –  De arroz

138 €/t

1103 20 60

– –  De trigo

175 €/t

1103 20 90

– –  Los demás

98 €/t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

 

 

–  Granos aplastados o en copos

 

 

1104 12

– –  De avena

 

 

1104 12 10

– – –  Granos aplastados

93 €/t

1104 12 90

– – –  Copos

182 €/t

1104 19

– –  De los demás cereales

 

 

1104 19 10

– – –  De trigo

175 €/t

1104 19 30

– – –  De centeno

171 €/t

1104 19 50

– – –  De maíz

173 €/t

 

– – –  De cebada

 

 

1104 19 61

– – – –  Granos aplastados

97 €/t

1104 19 69

– – – –  Copos

189 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

1104 19 91

– – – –  Copos de arroz

234 €/t

1104 19 99

– – – –  Los demás

173 €/t

 

–  Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

 

 

1104 22

– –  De avena

 

 

1104 22 40

– – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 €/t

1104 22 50

– – –  Perlados

145 €/t

1104 22 95

– – –  Los demás

93 €/t (23)

1104 23

– –  De maíz

 

 

1104 23 40

– – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 €/t

1104 23 98

– – –  Los demás

98 €/t

1104 29

– –  De los demás cereales

 

 

 

– – –  De cebada

 

 

1104 29 04

– – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 €/t

1104 29 05

– – – –  Perlados

236 €/t

1104 29 08

– – – –  Los demás

97 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

1104 29 17

– – – –  Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 €/t

1104 29 30

– – – –  Perlados

154 €/t

 

– – – –  Solamente quebrantados

 

 

1104 29 51

– – – – –  De trigo

99 €/t

1104 29 55

– – – – –  De centeno

97 €/t

1104 29 59

– – – – –  Los demás

98 €/t

 

– – – –  Los demás

 

 

1104 29 81

– – – – –  De trigo

99 €/t

1104 29 85

– – – – –  De centeno

97 €/t

1104 29 89

– – – – –  Los demás

98 €/t

1104 30

–  Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

 

1104 30 10

– –  De trigo

76 €/t

1104 30 90

– –  Los demás

75 €/t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

 

 

1105 10 00

–  Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

–  Copos, gránulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del Capítulo 8

 

 

1106 10 00

–  De las hortalizas de la partida 0713

7,7

1106 20

–  De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

 

 

1106 20 10

– –  Desnaturalizada (32)

95 €/t

1106 20 90

– –  Las demás

166 €/t

1106 30

–  De los productos del Capítulo 8

 

 

1106 30 10

– –  De plátanos

10,9

1106 30 90

– –  Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

 

 

1107 10

–  Sin tostar

 

 

 

– –  De trigo

 

 

1107 10 11

– – –  Harina

177 €/t

1107 10 19

– – –  Las demás

134 €/t

 

– –  Las demás

 

 

1107 10 91

– – –  Harina

173 €/t

1107 10 99

– – –  Las demás

131 €/t

1107 20 00

–  Tostada

152 €/t

1108

Almidón y fécula; inulina

 

 

 

–  Almidón y fécula

 

 

1108 11 00

– –  Almidón de trigo

224 €/t

1108 12 00

– –  Almidón de maíz

166 €/t

1108 13 00

– –  Fécula de patata (papa)

166 €/t

1108 14 00

– –  Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t

1108 19

– –  Los demás almidones y féculas

 

 

1108 19 10

– – –  Almidón de arroz

216 €/t

1108 19 90

– – –  Los demás

166 €/t

1108 20 00

–  Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 €/t

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (Capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del Capítulo 9;

c)

los cereales (Capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4.

La partida 1211 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5.

En la partida 1212, el término algas no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácidoerúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

 

 

1201 10 00

–  Para siembra (32)

exención

1201 90 00

–  Las demás

exención

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

 

 

1202 30 00

–  Para siembra (32)

exención

 

–  Los demás

 

 

1202 41 00

– –  Con cáscara

exención

1202 42 00

– –  Sin cáscara, incluso quebrantados

exención

1203 00 00

Copra

exención

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

 

 

1204 00 10

–  Para siembra (32)

exención

1204 00 90

–  Las demás

exención

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

 

 

1205 10

–  Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

 

 

1205 10 10

– –  Para siembra (32)

exención

1205 10 90

– –  Las demás

exención

1205 90 00

–  Las demás

exención

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

 

 

1206 00 10

–  Para siembra (32)

exención

 

–  Las demás

 

 

1206 00 91

– –  Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención

1206 00 99

– –  Las demás

exención

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

 

 

1207 10 00

–  Nueces y almendras de palma

exención

 

–  Semillas de algodón

 

 

1207 21 00

– –  Para siembra (32)

exención

1207 29 00

– –  Las demás

exención

1207 30 00

–  Semillas de ricino

exención

1207 40

–  Semillas de sésamo (ajonjolí)

 

 

1207 40 10

– –  Para siembra (32)

exención

1207 40 90

– –  Las demás

exención

1207 50

–  Semillas de mostaza

 

 

1207 50 10

– –  Para siembra (32)

exención

1207 50 90

– –  Las demás

exención

1207 60 00

–  Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

exención

1207 70 00

–  Semillas de melón

exención

 

–  Los demás

 

 

1207 91

– –  Semilla de amapola (adormidera)

 

 

1207 91 10

– – –  Para siembra (32)

exención

1207 91 90

– – –  Las demás

exención

1207 99

– –  Los demás

 

 

1207 99 20

– – –  Para siembra (32)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

1207 99 91

– – – –  Semilla de cáñamo

exención

1207 99 96

– – – –  Los demás

exención

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

 

 

1208 10 00

–  De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

1208 90 00

–  Las demás

exención

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

 

 

1209 10 00

–  Semilla de remolacha azucarera

8,3

 

–  Semillas forrajeras

 

 

1209 21 00

– –  De alfalfa

2,5

1209 22

– –  De trébol (Trifolium spp.)

 

 

1209 22 10

– – –  Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

– – –  Los demás

exención

1209 23

– –  De festucas

 

 

1209 23 11

– – –  Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

– – –  Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

– – –  Las demás

2,5

1209 24 00

– –  De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

– –  De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

 

 

1209 25 10

– – –  Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

– – –  Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 29

– –  Las demás

 

 

1209 29 45

– – –  Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 50

– – –  Semillas de altramuz

2,5

1209 29 60

– – –  Semillas de remolacha forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

– – –  Las demás

2,5

1209 30 00

–  Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

 

–  Los demás

 

 

1209 91

– –  Semillas de hortalizas

 

 

1209 91 30

– – –  Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 80

– – –  Las demás

3

1209 99

– –  Los demás

 

 

1209 99 10

– – –  Semillas forestales

exención

 

– – –  Las demás

 

 

1209 99 91

– – – –  Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30)

3

1209 99 99

– – – –  Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

 

 

1210 10 00

–  Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

–  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

 

 

1210 20 10

– –  Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

– –  Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

 

 

1211 20 00

–  Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

–  Hojas de coca

exención

1211 40 00

–  Paja de adormidera

exención

1211 50 00

–  Efedra

exención

1211 90

–  Los demás

 

 

1211 90 30

– –  Habas de sarapia

3

1211 90 86

– –  Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Algas

 

 

1212 21 00

– –  Aptas para la alimentación humana

exención

1212 29 00

– –  Las demás

exención

 

–  Los demás

 

 

1212 91

– –  Remolacha azucarera

 

 

1212 91 20

– – –  Seca, incluso pulverizada

23 €/100 kg/net

1212 91 80

– – –  Las demás

6,7 €/100 kg/net

1212 92 00

– –  Algarrobas

5,1

1212 93 00

– –  Caña de azúcar

4,6 €/100 kg/net

1212 94 00

– –  Raíces de achicoria

exención

1212 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Semillas de algarrobas (garrofín)

 

 

1212 99 41

– – – –  Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 99 49

– – – –  Las demás

5,8

1212 99 95

– – –  Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»

 

 

1214 10 00

–  Harina y «pellets» de alfalfa

exención

1214 90

–  Los demás

 

 

1214 90 10

– –  Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b)

el extracto de malta (partida 1901);

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (Capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Nota complementaria

1.

Las mezclas de materias pécticas y azúcar con un contenido de azúcar superior al 90 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la subpartida 1302 20, sino, en principio, en el Capítulo 17, ya que se considera que el azúcar determina el carácter del producto.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

 

 

1301 20 00

–  Goma arábiga

exención

1301 90 00

–  Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

 

 

–  Jugos y extractos vegetales

 

 

1302 11 00

– –  Opio

exención

1302 12 00

– –  De regaliz

3,2

1302 13 00

– –  De lúpulo

3,2

1302 14 00

– –  De efedra

exención

1302 19

– –  Los demás

 

 

1302 19 05

– – –  Oleorresina de vainilla

3

1302 19 70

– – –  Los demás

exención

1302 20

–  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

 

 

1302 20 10

– –  Secos

19,2

1302 20 90

– –  Los demás

11,2

 

–  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

 

 

1302 31 00

– –  Agar-agar

exención

1302 32

– –  Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

 

 

1302 32 10

– – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

– – –  De semillas de guar

exención

1302 39 00

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3.

La partida 1404 no comprende la lana de madera (partida 4405) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

 

 

1401 10 00

–  Bambú

exención

1401 20 00

–  Roten (ratán)

exención

1401 90 00

–  Las demás

exención

1402

 

 

 

1403

 

 

 

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

1404 20 00

–  Línteres de algodón

exención

1404 90 00

–  Los demás

exención

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si solo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, solo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A.

Solo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y presenten las características, respecto al contenido de ácidos grasos y esteroles, a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91 de la Comisión (202). Su presencia puede determinarse utilizando los métodos indicados en los anexos V y X de dicho Reglamento.

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

B.

Solo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos 1, 2 y 3 siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos en condiciones que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpartida.

1.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 10 se considerará «aceite de oliva lampante» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 3 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

2.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1509 10 20 se considerará «aceite de oliva virgen extra» el aceite de oliva que presente las características de los aceites de oliva de categoría 1 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

3.

Pertenecerán a la subpartida 1509 10 80 los aceites de oliva virgen que presenten las características de los aceites de oliva de categoría 2 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10, 1509 10 20 o 1509 10 80, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y que presenten las características de los aceites de oliva de las categorías 4 y 5 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

D.

A efectos de la aplicación de la subpartida 1510 00 10 se considerarán «aceite en bruto» los aceites de oliva que presenten las características de los aceites de oliva de la categoría 6 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceite de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en los puntos B, C y D de la presente nota complementaria.

Los aceites de esta subpartida deben presentar las características de los aceites de oliva de las categorías 7 y 8 que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2568/91.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (59), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) n.o 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) n.o 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

 

 

1501 10

–  Manteca de cerdo

 

 

1501 10 10

– –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1501 10 90

– –  Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 20

–  Las demás grasas de cerdo

 

 

1501 20 10

– –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1501 20 90

– –  Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 90 00

–  Las demás

11,5

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

1502 10

–  Sebo

 

 

1502 10 10

– –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1502 10 90

– –  Las demás

3,2

1502 90

–  Las demás

 

 

1502 90 10

– –  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1502 90 90

– –  Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

 

 

 

–  Estearina solar y oleoestearina

 

 

1503 00 11

– –  Que se destinen a usos industriales (12)

exención

1503 00 19

– –  Las demás

5,1

1503 00 30

–  Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1503 00 90

–  Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

1504 10

–  Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

 

 

1504 10 10

– –  Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

 

– –  Los demás

 

 

1504 10 91

– – –  De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

– – –  Los demás

3,8 (18)

1504 20

–  Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

 

 

1504 20 10

– –  Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

– –  Los demás

exención

1504 30

–  Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

 

 

1504 30 10

– –  Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

– –  Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

 

 

1505 00 10

–  Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

–  Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1507 10

–  Aceite en bruto, incluso desgomado

 

 

1507 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1507 10 90

– –  Los demás

6,4

1507 90

–  Los demás

 

 

1507 90 10

– –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1507 90 90

– –  Los demás

9,6

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1508 10

–  Aceite en bruto

 

 

1508 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1508 10 90

– –  Los demás

6,4

1508 90

–  Los demás

 

 

1508 90 10

– –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1508 90 90

– –  Los demás

9,6

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1509 10

–  Virgen

 

 

1509 10 10

– –  Aceite de oliva lampante

122,6 €/100 kg/net

1509 10 20

– –  Aceite de oliva virgen extra (37)

124,5 €/100 kg/net

1509 10 80

– –  Los demás (37)

124,5 €/100 kg/net

1509 90 00

–  Los demás (37)

134,6 €/100 kg/net

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

 

 

1510 00 10

–  Aceite en bruto

110,2 €/100 kg/net

1510 00 90

–  Los demás

160,3 €/100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

 

1511 10

–  Aceite en bruto

 

 

1511 10 10

– –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1511 10 90

– –  Los demás

3,8

1511 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Fracciones sólidas

 

 

1511 90 11

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

– – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– –  Los demás

 

 

1511 90 91

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1511 90 99

– – –  Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

 

 

1512 11

– –  Aceites en bruto

 

 

1512 11 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

1512 11 91

– – – –  De girasol

6,4

1512 11 99

– – – –  De cártamo

6,4

1512 19

– –  Los demás

 

 

1512 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1512 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Aceite de algodón y sus fracciones

 

 

1512 21

– –  Aceite en bruto, incluso sin gosipol

 

 

1512 21 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1512 21 90

– – –  Los demás

6,4

1512 29

– –  Los demás

 

 

1512 29 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1512 29 90

– – –  Los demás

9,6

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

 

 

1513 11

– –  Aceite en bruto

 

 

1513 11 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

2,5

 

– – –  Los demás

 

 

1513 11 91

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

– – – –  Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Fracciones sólidas

 

 

1513 19 11

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

– – – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – –  Los demás

 

 

1513 19 30

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1513 19 91

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

– – – – –  Que se presenten de otro modo

9,6

 

–  Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

 

 

1513 21

– –  Aceites en bruto

 

 

1513 21 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

1513 21 30

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

– – – –  Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Fracciones sólidas

 

 

1513 29 11

– – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

– – – –  Que se presenten de otro modo

10,9

 

– – –  Los demás

 

 

1513 29 30

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1513 29 50

– – – – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

– – – – –  Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

 

 

1514 11

– –  Aceites en bruto

 

 

1514 11 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1514 11 90

– – –  Los demás

6,4

1514 19

– –  Los demás

 

 

1514 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1514 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Los demás

 

 

1514 91

– –  Aceites en bruto

 

 

1514 91 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1514 91 90

– – –  Los demás

6,4

1514 99

– –  Los demás

 

 

1514 99 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1514 99 90

– – –  Los demás

9,6

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

–  Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

 

 

1515 11 00

– –  Aceite en bruto

3,2

1515 19

– –  Los demás

 

 

1515 19 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 19 90

– – –  Los demás

9,6

 

–  Aceite de maíz y sus fracciones

 

 

1515 21

– –  Aceite en bruto

 

 

1515 21 10

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1515 21 90

– – –  Los demás

6,4

1515 29

– –  Los demás

 

 

1515 29 10

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 29 90

– – –  Los demás

9,6

1515 30

–  Aceite de ricino y sus fracciones

 

 

1515 30 10

– –  Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (12)

exención

1515 30 90

– –  Los demás

5,1

1515 50

–  Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

 

 

 

– –  Aceite en bruto

 

 

1515 50 11

– – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

1515 50 19

– – –  Los demás

6,4

 

– –  Los demás

 

 

1515 50 91

– – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

1515 50 99

– – –  Los demás

9,6

1515 90

–  Los demás

 

 

1515 90 11

– –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

 

– –  Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

 

 

 

– – –  Aceite en bruto

 

 

1515 90 21

– – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1515 90 29

– – – –  Los demás

6,4

 

– – –  Los demás

 

 

1515 90 31

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

exención

1515 90 39

– – – –  Los demás

9,6

 

– –  Los demás aceites y sus fracciones

 

 

 

– – –  Aceites en bruto

 

 

1515 90 40

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

3,2

 

– – – –  Los demás

 

 

1515 90 51

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 59

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

– – –  Los demás

 

 

1515 90 60

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1515 90 91

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 99

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

 

 

1516 10

–  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

 

 

1516 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

– –  Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

–  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

 

 

1516 20 10

– –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

 

– –  Los demás

 

 

1516 20 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

 

– – –  Que se presenten de otro modo

 

 

1516 20 95

– – – –  Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

5,1

 

– – – –  Los demás

 

 

1516 20 96

– – – – –  Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

1516 20 98

– – – – –  Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

 

 

1517 10

–  Margarina, excepto la margarina líquida

 

 

1517 10 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

1517 10 90

– –  Las demás

16

1517 90

–  Las demás

 

 

1517 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

1517 90 91

– – –  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

1517 90 93

– – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

– – –  Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

1518 00 10

–  Linoxina

7,7

 

–  Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (12)

 

 

1518 00 31

– –  En bruto

3,2

1518 00 39

– –  Los demás

5,1

 

–  Los demás

 

 

1518 00 91

– –  Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

7,7

 

– –  Los demás

 

 

1518 00 95

– – –  Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

1518 00 99

– – –  Los demás

7,7

1519

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

 

 

1521 10 00

–  Ceras vegetales

exención

1521 90

–  Las demás

 

 

1521 90 10

– –  Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

 

– –  Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

 

 

1521 90 91

– – –  En bruto

exención

1521 90 99

– – –  Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

 

1522 00 10

–  Degrás

3,8

 

–  Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

 

 

– –  Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

 

 

1522 00 31

– – –  Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 €/100 kg/net

1522 00 39

– – –  Los demás

47,8 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1522 00 91

– – –  Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

1522 00 99

– – –  Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

En esta Sección, el término pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas  1601 1602 .

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2.

Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10 y 1602 90 61, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10 y 1602 90 61.

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15, la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de piernas, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

 

 

1601 00 10

–  De hígado

15,4

 

–  Los demás (61)

 

 

1601 00 91

– –  Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 €/100 kg/net (23)

1601 00 99

– –  Los demás

100,5 €/100 kg/net (23)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

 

 

1602 10 00

–  Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

–  De hígado de cualquier animal

 

 

1602 20 10

– –  De ganso o de pato

10,2

1602 20 90

– –  Las demás

16

 

–  De aves de la partida 0105

 

 

1602 31

– –  De pavo (gallipavo)

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)

 

 

1602 31 11

– – – –  Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

102,4 €/100 kg/net

1602 31 19

– – – –  Las demás

102,4 €/100 kg/net

1602 31 80

– – –  Las demás

102,4 €/100 kg/net

1602 32

– –  De aves de la especie Gallus domesticus

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)

 

 

1602 32 11

– – – –  Sin cocer

276,5 €/100 kg/net

1602 32 19

– – – –  Las demás

102,4 €/100 kg/net

1602 32 30

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso (60)

276,5 €/100 kg/net

1602 32 90

– – –  Las demás

276,5 €/100 kg/net

1602 39

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (60)

 

 

1602 39 21

– – – –  Sin cocer

276,5 €/100 kg/net

1602 39 29

– – – –  Las demás

276,5 €/100 kg/net

1602 39 85

– – –  Las demás

276,5 €/100 kg/net

 

–  De la especie porcina

 

 

1602 41

– –  Jamones y trozos de jamón

 

 

1602 41 10

– – –  De la especie porcina doméstica

156,8 €/100 kg/net (23)

1602 41 90

– – –  Las demás

10,9

1602 42

– –  Paletas y trozos de paleta

 

 

1602 42 10

– – –  De la especie porcina doméstica

129,3 €/100 kg/net (23)

1602 42 90

– – –  Las demás

10,9

1602 49

– –  Las demás, incluidas las mezclas

 

 

 

– – –  De la especie porcina doméstica

 

 

 

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

 

 

1602 49 11

– – – – –  Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 €/100 kg/net (23)

1602 49 13

– – – – –  Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 €/100 kg/net (23)

1602 49 15

– – – – –  Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 €/100 kg/net (23)

1602 49 19

– – – – –  Las demás

85,7 €/100 kg/net (23)

1602 49 30

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 €/100 kg/net (23)

1602 49 50

– – – –  Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net (23)

1602 49 90

– – –  Las demás

10,9

1602 50

–  De la especie bovina

 

 

1602 50 10

– –  Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

1602 50 31

– – –  Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

1602 50 95

– – –  Las demás

16,6

1602 90

–  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

 

 

1602 90 10

– –  Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

 

– –  Las demás

 

 

1602 90 31

– – –  De caza o de conejo

10,9

 

– – –  Las demás

 

 

1602 90 51

– – – –  Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 €/100 kg/net

 

– – – –  Las demás

 

 

 

– – – – –  Que contengan carne o despojos de la especie bovina

 

 

1602 90 61

– – – – – –  Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

1602 90 69

– – – – – –  Las demás

16,6

 

– – – – –  Las demás

 

 

1602 90 91

– – – – – –  De ovinos

12,8

1602 90 95

– – – – – –  De caprinos

16,6

1602 90 99

– – – – – –  Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

 

 

1603 00 10

–  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

–  Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

 

 

 

–  Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

 

 

1604 11 00

– –  Salmones

5,5

1604 12

– –  Arenques

 

 

1604 12 10

– – –  Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

 

– – –  Los demás

 

 

1604 12 91

– – – –  En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

– – – –  Los demás

20

1604 13

– –  Sardinas, sardinelas y espadines

 

 

 

– – –  Sardinas

 

 

1604 13 11

– – – –  En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

– – – –  Los demás

12,5

1604 13 90

– – –  Los demás

12,5

1604 14

– –  Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

 

 

 

– – –  Atunes y listados

 

 

 

– – – –  Listados o bonitos de vientre rayado

 

 

1604 14 21

– – – – –  En aceite vegetal

24

 

– – – – –  Los demás

 

 

1604 14 26

– – – – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 14 28

– – – – – –  Los demás

24

 

– – – –  Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

 

 

1604 14 31

– – – – –  En aceite vegetal

24

 

– – – – –  Los demás

 

 

1604 14 36

– – – – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 14 38

– – – – – –  Los demás

24

 

– – – –  Los demás

 

 

1604 14 41

– – – – –  En aceite vegetal

24

 

– – – – –  Los demás

 

 

1604 14 46

– – – – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 14 48

– – – – – –  Los demás

24

1604 14 90

– – –  Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

– –  Caballas

 

 

 

– – –  De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 

 

1604 15 11

– – – –  Filetes

25

1604 15 19

– – – –  Los demás

25

1604 15 90

– – –  De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

– –  Anchoas

25

1604 17 00

– –  Anguilas

20

1604 18 00

– –  Aletas de tiburón

20

1604 19

– –  Los demás

 

 

1604 19 10

– – –  Salmónidos (excepto los salmones)

7

 

– – –  Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]

 

 

1604 19 31

– – – –  Filetes llamados lomos

24

1604 19 39

– – – –  Los demás

24

1604 19 50

– – –  Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

 

– – –  Los demás

 

 

1604 19 91

– – – –  Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

 

– – – –  Los demás

 

 

1604 19 92

– – – – –  Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

– – – – –  Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

– – – – –  Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

1604 19 95

– – – – –  Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 97

– – – – –  Los demás

20

1604 20

–  Las demás preparaciones y conservas de pescado

 

 

1604 20 05

– –  Preparaciones de surimi

20

 

– –  Las demás

 

 

1604 20 10

– – –  De salmones

5,5

1604 20 30

– – –  De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

– – –  De anchoas

25

1604 20 50

– – –  De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 (23)

1604 20 70

– – –  De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 (23)

1604 20 90

– – –  De los demás pescados

14

 

–  Caviar y sus sucedáneos

 

 

1604 31 00

– –  Caviar

20

1604 32 00

– –  Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

 

1605 10 00

–  Cangrejos (excepto macruros)

8

 

–  Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

 

 

1605 21

– –  Presentados en envases no herméticos

 

 

1605 21 10

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (23)

1605 21 90

– – –  Los demás

20 (23)

1605 29 00

– –  Los demás

20 (23)

1605 30

–  Bogavantes

 

 

1605 30 10

– –  Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (12)

exención

1605 30 90

– –  Los demás

20

1605 40 00

–  Los demás crustáceos

20 (23)

 

–  Moluscos

 

 

1605 51 00

– –  Ostras

20

1605 52 00

– –  Veneras (vieiras ), volandeiras y demás moluscos

20

1605 53

– –  Mejillones

 

 

1605 53 10

– – –  En envases herméticamente cerrados

20

1605 53 90

– – –  Los demás

20

1605 54 00

– –  Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas

20

1605 55 00

– –  Pulpos

20

1605 56 00

– –  Almejas, berberechos y arcas

20

1605 57 00

– –  Abulones u orejas de mar

20

1605 58 00

– –  Caracoles, excepto los de mar

20

1605 59 00

– –  Los demás

20

 

–  Los demás invertebrados acuáticos

 

 

1605 61 00

– –  Pepinos de mar

26

1605 62 00

– –  Erizos de mar

26

1605 63 00

– –  Medusas

26

1605 69 00

– –  Los demás

26

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b)

los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 2940;

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 12, 1701 13 y 1701 14, se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2.

La subpartida 1701 13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90, se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco, inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo III, (B), punto III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671) no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 95 y 1702 90 71, el contenido de azúcar (sacarosa, fructosa, glucosa y maltosa, cuando la fructosa y la glucosa se convierten en equivalentes de sacarosa) se determinará aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

S + 0,95 x (F + G) + M

siendo:

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC;

«M» el contenido de maltosa determinado por el método HPLC.

Para los productos de las subpartidas 1702 60 80, 1702 90 80 y 1702 90 95, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 974/2014 de la Comisión (53)]. Para los productos de las subpartidas 1702 60 80 y 1702 90 80, la conversión de los resultados en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 0,95 a los grados Brix.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para los productos de esas subpartidas, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 974/2014 de la Comisión].

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80, el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

8.

En la nomenclatura, las mezclas de azúcar con pequeñas cantidades de otras sustancias se clasifican en el Capítulo 17, salvo que tengan el carácter de una preparación clasificada en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

 

 

 

–  Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

 

 

1701 12

– –  De remolacha

 

 

1701 12 10

– – –  Que se destine al refinado (12)

33,9 €/100 kg/net (62) (23)

1701 12 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (23)

1701 13

– –  Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

 

 

1701 13 10

– – –  Que se destine al refinado (12)

33,9 €/100 kg/net (62) (23)

1701 13 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (23)

1701 14

– –  Los demás azúcares de caña

 

 

1701 14 10

– – –  Que se destine al refinado (12)

33,9 €/100 kg/net (62) (23)

1701 14 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (23)

 

–  Los demás

 

 

1701 91 00

– –  Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net (23)

1701 99

– –  Los demás

 

 

1701 99 10

– – –  Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net (23)

1701 99 90

– – –  Los demás

41,9 €/100 kg/net (23)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

–  Lactosa y jarabe de lactosa

 

 

1702 11 00

– –  Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 €/100 kg/net

1702 19 00

– –  Los demás

14 €/100 kg/net

1702 20

–  Azúcar y jarabe de arce (maple)

 

 

1702 20 10

– –  Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 €/100 kg/net (63)

1702 20 90

– –  Los demás

8

1702 30

–  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco, inferior al 20 % en peso

 

 

1702 30 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

 

– –  Los demás

 

 

1702 30 50

– – –  En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 90

– – –  Los demás

20 €/100 kg/net

1702 40

–  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

 

 

1702 40 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 40 90

– –  Los demás

20 €/100 kg/net

1702 50 00

–  Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 €/100 kg/net mas (23)

1702 60

–  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

 

 

1702 60 10

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 60 80

– –  Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (63)

1702 60 95

– –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (63)

1702 90

–  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

 

 

1702 90 10

– –  Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

– –  Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 90 50

– –  Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 €/100 kg/net

 

– –  Azúcar y melaza, caramelizados

 

 

1702 90 71

– – –  Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 €/100 kg/net (63)

 

– – –  Los demás

 

 

1702 90 75

– – – –  En polvo, incluso aglomerado

27,7 €/100 kg/net

1702 90 79

– – – –  Los demás

19,2 €/100 kg/net

1702 90 80

– –  Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (63)

1702 90 95

– –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (63)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

 

 

1703 10 00

–  Melaza de caña

0,35 €/100 kg/net

1703 90 00

–  Las demás

0,35 €/100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

 

 

1704 10

–  Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

 

 

1704 10 10

– –  Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

1704 10 90

– –  Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

1704 90

–  Los demás

 

 

1704 90 10

– –  Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

1704 90 30

– –  Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1704 90 51

– – –  Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

1704 90 55

– – –  Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

1704 90 61

– – –  Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

 

– – –  Los demás

 

 

1704 90 65

– – – –  Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

1704 90 71

– – – –  Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

1704 90 75

– – – –  Los demás caramelos

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

 

– – – –  Los demás

 

 

1704 90 81

– – – – –  Obtenidos por compresión

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

1704 90 99

– – – – –  Los demás

(9 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10)

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

 

 

1803 10 00

–  Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

–  Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

 

1806 10

–  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

1806 10 15

– –  Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

1806 10 20

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 €/100 kg/net (23)

1806 10 30

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 €/100 kg/net (23)

1806 10 90

– –  Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 €/100 kg/net (23)

1806 20

–  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

 

1806 20 10

– –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 20 30

– –  Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

 

– –  Las demás

 

 

1806 20 50

– – –  Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 20 70

– – –  Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA (10) (23)

1806 20 80

– – –  Baño de cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 20 95

– – –  Las demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

 

–  Los demás, en bloques, tabletas o barras

 

 

1806 31 00

– –  Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 32

– –  Sin rellenar

 

 

1806 32 10

– – –  Con cereales, nueces u otros frutos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z (10) (23)

1806 32 90

– – –  Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Chocolate y artículos de chocolate

 

 

 

– – –  Bombones, incluso rellenos

 

 

1806 90 11

– – – –  Con alcohol

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 90 19

– – – –  Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

 

– – –  Los demás

 

 

1806 90 31

– – – –  Rellenos

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 90 39

– – – –  Sin rellenar

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 90 50

– –  Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (10) (23)

1806 90 60

– –  Pastas para untar que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (23) (10)

1806 90 70

– –  Preparaciones para bebidas que contengan cacao

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (23) (10)

1806 90 90

– –  Los demás

(8,3 + EA) MAX (18,7 + AD S/Z) (23) (10)

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2.

En la partida 1901, se entiende por:

a)

grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b)

harina y sémola:

1)

la harina y sémola de cereales del Capítulo 11,

2)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4.

En la partida 1904, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31, solo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

3.

La subpartida 1905 90 20 cubre únicamente productos secos y quebradizos.

4.

Las preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta de la partida 1901, así como los productos de las partidas 0401 a 0404 presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, se excluyen de su clasificación en la partida 1901. El carácter esencial de un complemento alimenticio no solo viene dado por sus ingredientes, sino también por su forma específica de presentación que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina la dosis, el modo en que es absorbido y el lugar en el que se supone que actúa. Estas preparaciones alimenticias deben clasificarse en la partida 2106, en la medida en que no estén expresadas ni comprendidas en otra parte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (10)

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (10)

1901 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Extracto de malta

 

 

1901 90 11

– – –  Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 €/100 kg/net

1901 90 19

– – –  Los demás

5,1 + 14,7 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

1901 90 91

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

1901 90 99

– – –  Los demás

7,6 + EA (10) (23)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

 

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

 

 

1902 11 00

– –  Que contengan huevo

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (23)

1902 19

– –  Las demás

 

 

1902 19 10

– – –  Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (23)

1902 19 90

– – –  Los demás

7,7 + 21,1 €/100 kg/net (23)

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

 

 

1902 20 10

– –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

– –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

1902 20 91

– – –  Cocidas

8,3 + 6,1 €/100 kg/net (23)

1902 20 99

– – –  Las demás

8,3 + 17,1 €/100 kg/net (23)

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

 

 

1902 30 10

– –  Secas

6,4 + 24,6 €/100 kg/net (23)

1902 30 90

– –  Las demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (23)

1902 40

–  Cuscús

 

 

1902 40 10

– –  Sin preparar

7,7 + 24,6 €/100 kg/net (23)

1902 40 90

– –  Los demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net (23)

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 €/100 kg/net (23)

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

1904 10

–  Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

 

 

1904 10 10

– –  A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 10 30

– –  A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 10 90

– –  Los demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 20

–  Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

 

 

1904 20 10

– –  Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (10)

 

– –  Las demás

 

 

1904 20 91

– – –  A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 20 95

– – –  A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 20 99

– – –  Las demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 30 00

–  Trigo bulgur

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (23)

1904 90

–  Los demás

 

 

1904 90 10

– –  A base de arroz

8,3 + 46 €/100 kg/net

1904 90 80

– –  Los demás

8,3 + 25,7 €/100 kg/net (23)

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

 

 

1905 10 00

–  Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 €/100 kg/net

1905 20

–  Pan de especias

 

 

1905 20 10

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 €/100 kg/net

1905 20 30

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 €/100 kg/net

1905 20 90

– –  Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 €/100 kg/net

 

–  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)

 

 

1905 31

– –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

 

 

 

– – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

 

 

1905 31 11

– – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 31 19

– – – –  Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

 

– – –  Los demás

 

 

1905 31 30

– – – –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

 

– – – –  Las demás

 

 

1905 31 91

– – – – –  Galletas dobles rellenas

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 31 99

– – – – –  Las demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 32

– –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres)

 

 

1905 32 05

– – –  Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (10)

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

 

 

1905 32 11

– – – – –  En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 32 19

– – – – –  Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

 

– – – –  Los demás

 

 

1905 32 91

– – – – –  Salados, rellenos o sin rellenar

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (10)

1905 32 99

– – – – –  Los demás

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 40

–  Pan tostado y productos similares tostados

 

 

1905 40 10

– –  Pan a la brasa

9,7 + EA (10)

1905 40 90

– –  Los demás

9,7 + EA (10)

1905 90

–  Los demás

 

 

1905 90 10

– –  Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 €/100 kg/net

1905 90 20

– –  Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 €/100 kg/net (23)

 

– –  Los demás

 

 

1905 90 30

– – –  Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (10)

1905 90 45

– – –  Galletas

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (10)

1905 90 55

– – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (10)

 

– – –  Los demás

 

 

1905 90 70

– – – –  Con un contenido en peso de sacarosa, azúcar invertido y/o isoglucosa igual o superior al 5 %

(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z) (10)

1905 90 80

– – – –  Los demás

(9 + EA) MAX (20,7 + AD F/M) (10)

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c)

los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

d)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3.

Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5.

En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

2.

En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

3.

En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 (53) a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99;

0,95 para los productos de las demás partidas.

 

No obstante, el contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares) de los productos siguientes clasificados en el presente Capítulo:

 

productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12,

 

productos elaborados a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714,

 

productos elaborados a base de hojas de vid (pámpanas);

 

corresponde a la cifra resultante de un cálculo efectuado sobre la base de las mediciones obtenidas aplicando el método de cromatografía de alta resolución en fase líquida («el método HPLC») mediante la aplicación de la fórmula siguiente:

 

S + (G + F) × 0,95;

 

siendo:

 

«S» el contenido de sacarosa determinado por el método HPLC;

 

«F» el contenido de fructosa determinado por el método HPLC;

 

«G» el contenido de glucosa determinado por el método HPLC.

b)

La expresión «valor Brix», mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C.

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcares» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 93 11 a 2008 93 29, 2008 97 12 a 2008 97 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a)

el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b)

pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

6.

A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (53), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9.

Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el Capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el Capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

 

 

2001 10 00

–  Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

–  Los demás

 

 

2001 90 10

– –  Chutney de mango

exención

2001 90 20

– –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

2001 90 40

– –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)

2001 90 50

– –  Setas

16

2001 90 65

– –  Aceitunas

16

2001 90 70

– –  Pimientos dulces

16

2001 90 92

– –  Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

2001 90 97

– –  Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

 

 

2002 10

–  Tomates enteros o en trozos

 

 

2002 10 10

– –  Pelados

14,4

2002 10 90

– –  Los demás

14,4

2002 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

 

 

2002 90 11

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– –  Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2002 90 31

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 39

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

– –  Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

 

 

2002 90 91

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 99

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

 

 

2003 10

–  Hongos del género Agaricus

 

 

2003 10 20

– –  Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 €/100 kg/net eda (23)

kg/net eda

2003 10 30

– –  Los demás

18,4 + 222 €/100 kg/net eda (23)

kg/net eda

2003 90

–  Los demás

 

 

2003 90 10

– –  Trufas

14,4

2003 90 90

– –  Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

 

 

2004 10

–  Patatas (papas)

 

 

2004 10 10

– –  Simplemente cocidas

14,4

 

– –  Las demás

 

 

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (10)

2004 10 99

– – –  Las demás

17,6

2004 90

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

 

2004 90 10

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

2004 90 30

– –  Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

– –  Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

 

– –  Las demás, incluidas las mezclas

 

 

2004 90 91

– – –  Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

– – –  Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

 

 

2005 10 00

–  Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

–  Patatas (papas)

 

 

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (10)

 

– –  Las demás

 

 

2005 20 20

– – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

– – –  Las demás

14,1

2005 40 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

 

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 

 

2005 51 00

– –  Desvainadas

17,6

2005 59 00

– –  Las demás

19,2

2005 60 00

–  Espárragos

17,6

2005 70 00

–  Aceitunas

12,8

kg/net eda

2005 80 00

–  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

 

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

 

 

2005 91 00

– –  Brotes de bambú

17,6

2005 99

– –  Las demás

 

 

2005 99 10

– – –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 99 20

– – –  Alcaparras

16

2005 99 30

– – –  Alcachofas

17,6

2005 99 50

– – –  Mezclas de hortalizas

17,6

2005 99 60

– – –  Choucroute

16

2005 99 80

– – –  Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

 

 

2006 00 10

–  Jengibre

exención

 

–  Los demás

 

 

 

– –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

2006 00 31

– – –  Cerezas

20 + 23,9 €/100 kg/net

2006 00 35

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 €/100 kg/net

2006 00 38

– – –  Los demás

20 + 23,9 €/100 kg/net

 

– –  Los demás

 

 

2006 00 91

– – –  Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

– – –  Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

2007 10

–  Preparaciones homogeneizadas

 

 

2007 10 10

– –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– –  Las demás

 

 

2007 10 91

– – –  De frutos tropicales

15

2007 10 99

– – –  Los demás

24

 

–  Los demás

 

 

2007 91

– –  De agrios (cítricos)

 

 

2007 91 10

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 €/100 kg/net

2007 91 30

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 €/100 kg/net

2007 91 90

– – –  Los demás

21,6

2007 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

 

 

2007 99 10

– – – –  Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (12)

22,4

2007 99 20

– – – –  Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás

 

 

2007 99 31

– – – – –  De cerezas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 33

– – – – –  De fresas (frutillas)

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 35

– – – – –  De frambuesas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 39

– – – – –  Los demás

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 50

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

2007 99 93

– – – –  De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 97

– – – –  Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

 

 

2008 11

– –  Cacahuates (cacahuetes, maníes)

 

 

2008 11 10

– – –  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

 

– – –  Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 11 91

– – – –  Superior a 1 kg

11,2

 

– – – –  Inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 11 96

– – – – –  Tostados

12

2008 11 98

– – – – –  Los demás

12,8

2008 19

– –  Los demás, incluidas las mezclas

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 19 12

– – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 19 13

– – – – –  Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

– – – – –  Los demás

11,2

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 19 92

– – – –  Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Frutos de cáscara tostados

 

 

2008 19 93

– – – – – –  Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

– – – – – –  Los demás

12

2008 19 99

– – – – –  Los demás

12,8

2008 20

–  Piñas (ananás)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 20 11

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (23)

2008 20 19

– – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 20 31

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net (23)

2008 20 39

– – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 20 51

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

– – – –  Las demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 20 71

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8 (23)

2008 20 79

– – – –  Las demás

19,2

2008 20 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

–  Agrios (cítricos)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

2008 30 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 30 19

– – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Los demás

 

 

2008 30 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 30 39

– – – –  Los demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 30 51

– – – –  Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

– – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 30 71

– – – –  Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

– – – –  Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

– – – –  Los demás

20,8 (23)

2008 30 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

–  Peras

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

2008 40 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 40 19

– – – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Las demás

 

 

2008 40 21

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 40 29

– – – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 40 31

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

2008 40 39

– – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 40 51

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

– – – –  Las demás

16

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 40 71

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

– – – –  Las demás

17,6

2008 40 90

– – –  Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

–  Albaricoques (damascos, chabacanos)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

2008 50 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 50 19

– – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 50 31

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 50 39

– – – – –  Los demás

25,6 (23)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 50 51

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

2008 50 59

– – – –  Los demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 50 61

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 50 71

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8 (23)

2008 50 79

– – – –  Los demás

19,2

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 50 92

– – – –  Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 98

– – – –  Inferior a 5 kg

18,4 (16)

2008 60

–  Cerezas

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

2008 60 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 60 19

– – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Las demás

 

 

2008 60 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 60 39

– – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 60 50

– – – –  Superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

– – – –  Inferior o igual a 1 kg

20,8 (23)

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 60 70

– – – –  Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

– – – –  Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

–  Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

 

 

 

– –  Con alcohol añadido;

 

 

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

 

 

2008 70 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 70 19

– – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 70 31

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 70 39

– – – – –  Los demás

25,6 (23)

 

– – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 70 51

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

2008 70 59

– – – –  Los demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 70 61

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

 

2008 70 71

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

– – – –  Los demás

17,6

 

– – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 70 92

– – – –  Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

– – – –  Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

–  Fresas (frutillas)

 

 

 

– –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

2008 80 11

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 (23)

2008 80 19

– – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net (23)

 

– – –  Las demás

 

 

2008 80 31

– – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 (23)

2008 80 39

– – – –  Las demás

25,6 (23)

 

– –  Sin alcohol añadido

 

 

2008 80 50

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

– – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 (23)

2008 80 90

– – –  Sin azúcar añadido

18,4

 

–  Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

 

 

2008 91 00

– –  Palmitos

10

2008 93

– –  Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

 

 

 

– – –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

2008 93 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 93 19

– – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – –  Los demás

 

 

2008 93 21

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 93 29

– – – – –  Los demás

25,6

 

– – –  Sin alcohol añadido

 

 

2008 93 91

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 93 93

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

2008 93 99

– – – –  Sin azúcar añadido

18,4

2008 97

– –  Mezclas

 

 

 

– – –  De nueces tropicales y frutos tropicales, con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50 % en peso

 

 

2008 97 03

– – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

7

2008 97 05

– – – –  En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

 

– – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 97 12

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 14

– – – – – – –  Las demás

25,6

 

– – – – – –  Las demás

 

 

2008 97 16

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 97 18

– – – – – – –  Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 97 32

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 97 34

– – – – – – –  Las demás

24

 

– – – – – –  Las demás

 

 

2008 97 36

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 97 38

– – – – – – –  Las demás

25,6

 

– – – –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – – – –  Con azúcar añadido

 

 

 

– – – – – –  En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 97 51

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 97 59

– – – – – – –  Las demás

17,6

 

– – – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – – –  Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

 

 

2008 97 72

– – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 97 74

– – – – – – – –  Las demás

13,6

 

– – – – – – –  Las demás

 

 

2008 97 76

– – – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 97 78

– – – – – – – –  Las demás

19,2

 

– – – – –  Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

 

– – – – – –  Superior o igual a 5 kg

 

 

2008 97 92

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 93

– – – – – – –  Las demás

18,4

 

– – – – – –  Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

 

 

2008 97 94

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 96

– – – – – – –  Las demás

18,4

 

– – – – – –  Inferior a 4,5 kg

 

 

2008 97 97

– – – – – – –  De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 97 98

– – – – – – –  Las demás

18,4

2008 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Con alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Jengibre

 

 

2008 99 11

– – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

– – – – –  Los demás

16

 

– – – –  Uvas

 

 

2008 99 21

– – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 €/100 kg/net

2008 99 23

– – – – –  Las demás

25,6

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

 

 

 

– – – – – –  Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 99 24

– – – – – – –  Frutos tropicales

16

2008 99 28

– – – – – – –  Los demás

25,6

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2008 99 31

– – – – – – –  Frutos tropicales

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 34

– – – – – – –  Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

 

 

2008 99 36

– – – – – – –  Frutos tropicales

15

2008 99 37

– – – – – – –  Los demás

24

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2008 99 38

– – – – – – –  Frutos tropicales

16

2008 99 40

– – – – – – –  Los demás

25,6

 

– – –  Sin alcohol añadido

 

 

 

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

 

 

2008 99 41

– – – – –  Jengibre

exención

2008 99 43

– – – – –  Uvas

19,2

2008 99 45

– – – – –  Ciruelas

17,6

2008 99 48

– – – – –  Frutos tropicales

11

2008 99 49

– – – – –  Los demás

17,6

 

– – – –  Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

 

 

2008 99 51

– – – – –  Jengibre

exención

2008 99 63

– – – – –  Frutos tropicales

13

2008 99 67

– – – – –  Los demás

20,8

 

– – – –  Sin azúcar añadido

 

 

 

– – – – –  Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

 

 

2008 99 72

– – – – – –  Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

– – – – – –  Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

– – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (38)

2008 99 91

– – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (38)

2008 99 99

– – – – –  Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

–  Jugo de naranja

 

 

2009 11

– –  Congelado

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 11 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 11 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

2009 11 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 99

– – – –  Los demás

15,2 (23)

2009 12 00

– –  Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 19 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 19 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 19 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 98

– – – –  Los demás

12,2

 

–  Jugo de toronja o pomelo

 

 

2009 21 00

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 29 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 29 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 29 91

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 99

– – – –  Los demás

12

 

–  Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

 

 

2009 31

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

 

– – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 31 11

– – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

– – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – –  Jugo de limón

 

 

2009 31 51

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

 

 

2009 31 91

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 39 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 39 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

 

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 39 31

– – – – –  Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

– – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Jugo de limón

 

 

2009 39 51

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 55

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

– – – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

– – – – –  Jugo de los demás agrios (cítricos)

 

 

2009 39 91

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 95

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

– – – – – –  Sin azúcar añadido

15,2

 

–  Jugo de piña (ananá)

 

 

2009 41

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

2009 41 92

– – –  Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

– – –  Sin azúcar añadido

16

2009 49

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 49 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 49 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 49 30

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 49 91

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 93

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

– – – – –  Sin azúcar añadido

16

2009 50

–  Jugo de tomate

 

 

2009 50 10

– –  Con azúcar añadido

16

2009 50 90

– –  Los demás

16,8

 

–  Jugo de uva (incluido el mosto)

 

 

2009 61

– –  De valor Brix inferior o igual a 30

 

 

2009 61 10

– – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 (36)

2009 61 90

– – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 €/hl (23)

2009 69

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 69 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 69 19

– – – –  Los demás

 (36)

 

– – –  De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

 

 

 

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 69 51

– – – – –  Concentrados

 (36)

2009 69 59

– – – – –  Los demás

 (36)

 

– – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

 

 

2009 69 71

– – – – – –  Concentrado

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 79

– – – – – –  Los demás

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 90

– – – – –  Los demás

22,4 + 27 €/hl (23)

 

–  Jugo de manzana

 

 

2009 71

– –  De valor Brix inferior o igual a 20

 

 

2009 71 20

– – –  Con azúcar añadido

18

2009 71 99

– – –  Sin azúcar añadido

18

2009 79

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 79 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 €/100 kg/net (23)

2009 79 19

– – – –  Los demás

30 (23)

 

– – –  De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

 

 

2009 79 30

– – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 79 91

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 €/100 kg/net

2009 79 98

– – – – –  Los demás

18

 

–  Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

 

 

2009 81

– –  De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

2009 81 11

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 81 19

– – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

2009 81 31

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

 

– – – –  Los demás

 

 

2009 81 51

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

2009 81 59

– – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

 

– – – – –  Sin azúcar añadido

 

 

2009 81 95

– – – – – –  Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 81 99

– – – – – –  Los demás

17,6

2009 89

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De valor Brix superior a 67

 

 

 

– – – –  Jugo de peras

 

 

2009 89 11

– – – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 89 19

– – – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

2009 89 34

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 €/100 kg/net (23)

2009 89 35

– – – – – –  Los demás

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

 

– – – – –  Los demás

 

 

2009 89 36

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

21 (23)

2009 89 38

– – – – – –  Los demás

33,6 (23)

 

– – –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

 

– – – –  Jugo de peras

 

 

2009 89 50

– – – – –  De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

 

– – – – –  Los demás

 

 

2009 89 61

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 89 63

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 89 69

– – – – – –  Sin azúcar añadido

20

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

 

 

2009 89 71

– – – – – –  Jugo de cereza

16,8

2009 89 73

– – – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 79

– – – – – –  Los demás

16,8

 

– – – – –  Los demás

 

 

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

 

 

2009 89 85

– – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 89 86

– – – – – – –  Los demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2009 89 88

– – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 89 89

– – – – – – –  Los demás

16,8

 

– – – – – –  Sin azúcar añadidos

 

 

2009 89 96

– – – – – – –  Jugo de cereza

17,6

2009 89 97

– – – – – – –  Jugo de frutos tropicales

11

2009 89 99

– – – – – – –  Los demás

17,6

2009 90

–  Mezclas de jugos

 

 

 

– –  De valor Brix superior a 67

 

 

 

– – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

 

 

2009 90 11

– – – –  De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 90 19

– – – –  Las demás

33,6 (23)

 

– – –  Las demás

 

 

2009 90 21

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net (23)

2009 90 29

– – – –  Las demás

33,6 (23)

 

– –  De valor Brix inferior o igual a 67

 

 

 

– – –  Mezclas de jugo de manzana y de pera

 

 

2009 90 31

– – – –  De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 39

– – – –  Las demás

20

 

– – –  Las demás

 

 

 

– – – –  De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

 

 

2009 90 41

– – – – – –  Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

– – – – – –  Las demás

16

 

– – – – –  Las demás

 

 

2009 90 51

– – – – – –  Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

– – – – – –  Las demás

17,6

 

– – – –  De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

 

 

 

– – – – –  Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

 

 

2009 90 71

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 73

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

– – – – – –  Sin azúcar añadido

16

 

– – – – –  Las demás

 

 

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

 

 

2009 90 92

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 90 94

– – – – – – –  Las demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

– – – – – –  Con un contenido de azúcares añadido inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2009 90 95

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

– – – – – – –  Las demás

16,8

 

– – – – – –  Sin azúcar añadido

 

 

2009 90 97

– – – – – – –  Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

– – – – – – –  Las demás

17,6

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c)

el té aromatizado (partida 0902);

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

g)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

3.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

4.

Para los productos de las subpartidas 2106 90 30 y 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará por el método refractométrico [expresado en grados Brix, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 974/2014 de la Comisión (53)].

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

6.

Las preparaciones a base de café, té o yerba mate, o sus extractos, esencias y concentrados, con un contenido de azúcar igual o superior al 97 % en peso, calculado sobre materia seca, no deben clasificarse en la partida 2101, sino, en principio, en el Capítulo 17. El carácter de esos productos ha dejado de determinarse en función del café, el té o la yerba mate, o los extractos, esencias y concentrados de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

 

 

–  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

 

2101 11 00

– –  Extractos, esencias y concentrados

9

2101 12

– –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

 

 

2101 12 92

– – –  A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

– – –  Las demás

9 + EA (10)

2101 20

–  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

 

 

2101 20 20

– –  Extractos, esencias y concentrados

6

 

– –  Preparaciones

 

 

2101 20 92

– – –  A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

– – –  Los demás

6,5 + EA (10)

2101 30

–  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

 

 

– –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

 

2101 30 11

– – –  Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

– – –  Los demás

5,1 + 12,7 €/100 kg/net

 

– –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

 

 

2101 30 91

– – –  De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

– – –  Los demás

10,8 + 22,7 €/100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

 

 

2102 10

–  Levaduras vivas

 

 

2102 10 10

– –  Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

 

– –  Levaduras para panificación

 

 

2102 10 31

– – –  Secas

12 + 49,2 €/100 kg/net (65)

2102 10 39

– – –  Las demás

12 + 14,5 €/100 kg/net (65)

2102 10 90

– –  Las demás

14,7

2102 20

–  Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

 

 

 

– –  Levaduras muertas

 

 

2102 20 11

– – –  En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

– – –  Las demás

5,1

2102 20 90

– –  Los demás

exención

2102 30 00

–  Polvos preparados para esponjar masas

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

 

 

2103 10 00

–  Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

–  Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

–  Harina de mostaza y mostaza preparada

 

 

2103 30 10

– –  Harina de mostaza

exención

2103 30 90

– –  Mostaza preparada

9

2103 90

–  Los demás

 

 

2103 90 10

– –  Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

– –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

– –  Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

 

 

2104 10 00

–  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

2104 20 00

–  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao

 

 

2105 00 10

–  Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

(8,6 + 20,2 €/100 kg/net) MAX (19,4 + 9,4 €/100 kg/net)

 

–  Con un contenido de materias grasas de la leche

 

 

2105 00 91

– –  Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

(8 + 38,5 €/100 kg/net) MAX (18,1 + 7 €/100 kg/net)

2105 00 99

– –  Superior o igual al 7 % en peso

(7,9 + 54 €/100 kg/net) MAX (17,8 + 6,9 €/100 kg/net)

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2106 10

–  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

 

 

2106 10 20

– –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

– –  Los demás

EA (10)

2106 90

–  Las demás

 

 

2106 90 20

– –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

 

 

2106 90 30

– – –  De isoglucosa

42,7 €/100 kg/net mas

 

– – –  Los demás

 

 

2106 90 51

– – – –  De lactosa

14 €/100 kg/net

2106 90 55

– – – –  De glucosa o de maltodextrina

20 €/100 kg/net

2106 90 59

– – – –  Los demás

0,4 €/100 kg/net (63)

 

– –  Las demás

 

 

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

– – –  Las demás

9 + EA (10) (23)

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b)

el agua de mar (partida 2501);

c)

el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

f)

los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2.

En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10, según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10, se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

A.

Se entiende por «extracto seco total» el contenido en gramos por litro de todas las sustancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B.

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias 1, 2, 3 y 4 siguientes:

1.

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

2.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

3.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

4.

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 98, 2204 22 98 y 2204 29 98;

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23 y 2204 22 33.

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 98, 2204 22 22 a 2204 22 98 y 2204 29 22 a 2204 29 98 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol, y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual, y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol, y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

por congelación, o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, en el caso de determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 (DO L 193 de 24.7.2009, p. 60), para los que dicha práctica es tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se ha efectuado por la acción directa del fuego y que responde, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, o

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos generosos con denominación de origen o indicación geográfica que figuran en la lista establecida en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 pueden ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 10, 2204 21, 2204 22 y 2204 29:

a)

se considerarán como «vinos con denominación de origen protegida (DOP)» y «vinos con indicación geográfica protegida (IGP)» los vinos que se ajusten a las disposiciones de los artículos 93 a 108 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671), y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

b)

se considerarán como «vinos de variedades» los vinos que se ajusten a las disposiciones del artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a las disposiciones adoptadas en aplicación del citado Reglamento y definidas por las normativas nacionales;

c)

se considerarán como «vinos originarios de la Unión Europea» los vinos que se ajusten a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y al artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión.

7.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96, se entiende por «mosto de uvas concentrado» el mosto de uva cuyo valor numérico indicado por el refractómetro (utilizado según el método determinado en la «Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos» de la Organización Internacional de la Viña y el Vino, publicado en la serie C del Diario Oficial), a la temperatura de 20 °C, es superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

12.

La subpartida 2207 20 incluye las mezclas de alcohol etílico utilizado como materia prima para producir combustible para vehículos automóviles, con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 50 % y desnaturalizado con una o más de las siguientes sustancias:

a)

gasolina de automoción (conforme a la norma EN 228);

b)

etil terc-butil éter (ETBE);

c)

metil terc-butil éter (MTBE);

d)

2-metilpropan-2-ol (alcohol terc-butílico, alcohol butílico terciario, TBA);

e)

2-metilpropan-1-ol (2-metil-1-propanol, isobutanol);

f)

propan-2-ol (alcohol isopropílico, 2-propanol).

Los desnaturalizantes enumerados en las letras e) y f) del párrafo primero deberán utilizarse en combinación con, al menos, uno de los desnaturalizantes enumerados en las letras a) a d) del párrafo primero.

13.

Para la aplicación de las subpartidas 2202 99 11 y 2202 99 15, el contenido de proteína se determinará multiplicando el contenido total de nitrógeno, calculado según el método establecido en los puntos 2 a 8 de la parte C del anexo III del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (162), por el factor 6,25.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

 

 

2201 10

–  Agua mineral y agua gaseada

 

 

 

– –  Agua mineral natural

 

 

2201 10 11

– – –  Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

– – –  Las demás

exención

l

2201 10 90

– –  Las demás

exención

l

2201 90 00

–  Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

 

 

2202 10 00

–  Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

 

–  Las demás

 

 

2202 91 00

– –  Cerveza sin alcohol

9,6

l

2202 99

– –  Las demás

 

 

 

– – –  Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

 

 

2202 99 11

– – – –  Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 %

9,6

l

2202 99 15

– – – –  Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del Capítulo 08, de cereales del Capítulo 10 o de semillas del Capítulo 12

9,6

l

2202 99 19

– – – –  Las demás

9,6

l

 

– – –  Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

 

 

2202 99 91

– – – –  Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 €/100 kg/net

l

2202 99 95

– – – –  Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 €/100 kg/net

l

2202 99 99

– – – –  Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 €/100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta

 

 

 

–  En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

 

 

2203 00 01

– –  En botellas

exención

l

2203 00 09

– –  Las demás

exención

l

2203 00 10

–  En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

 

 

2204 10

–  Vino espumoso

 

 

 

– –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

 

 

2204 10 11

– – –  Champán

32 €/hl

l

2204 10 13

– – –  Cava

32 €/hl

l

2204 10 15

– – –  Prosecco

32 €/hl

l

2204 10 91

– – –  Asti spumante

32 €/hl

l

2204 10 93

– – –  Los demás

32 €/hl

l

2204 10 94

– –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 10 96

– –  Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 10 98

– –  Los demás

32 €/hl

l

 

–  Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

 

 

2204 21

– –  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

 

 

 

– – –  Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

 

 

2204 21 06

– – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 €/hl

l

2204 21 07

– – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 €/hl

l

2204 21 08

– – – –  Otros vinos de variedades

32 €/hl

l

2204 21 09

– – – –  Los demás

32 €/hl

l

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Originarios de la Unión Europea

 

 

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

 

 

 

– – – – – – –  Vino blanco

 

 

2204 21 11

– – – – – – – –  Alsace (Alsacia)

 (151)

l

2204 21 12

– – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

 (151)

l

2204 21 13

– – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

 (151)

l

2204 21 17

– – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

 (151)

l

2204 21 18

– – – – – – – –  Mosel

 (151)

l

2204 21 19

– – – – – – – –  Pfalz

 (151)

l

2204 21 22

– – – – – – – –  Rheinhessen

 (151)

l

2204 21 23

– – – – – – – –  Tokaj

 (152)

l

2204 21 24

– – – – – – – –  Lazio (Lacio)

 (151)

l

2204 21 26

– – – – – – – –  Toscana

 (151)

l

2204 21 27

– – – – – – – –  Trentino, Alto Adige y Friuli

 (151)

l

2204 21 28

– – – – – – – –  Veneto

 (151)

l

2204 21 31

– – – – – – – –  Sicilia

 (151)

l

2204 21 32

– – – – – – – –  Vinho Verde

 (151)

l

2204 21 34

– – – – – – – –  Penedès

 (151)

l

2204 21 36

– – – – – – – –  Rioja

 (151)

l

2204 21 37

– – – – – – – –  Valencia

 (151)

l

2204 21 38

– – – – – – – –  Los demás

 (151)

l

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

2204 21 42

– – – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

 (151)

l

2204 21 43

– – – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

 (151)

l

2204 21 44

– – – – – – – –  Beaujolais

 (151)

l

2204 21 46

– – – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (151)

l

2204 21 47

– – – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (151)

l

2204 21 48

– – – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

 (151)

l

2204 21 61

– – – – – – – –  Sicilia

 (151)

l

2204 21 62

– – – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

 (151)

l

2204 21 66

– – – – – – – –  Toscana

 (151)

l

2204 21 67

– – – – – – – –  Trentino y Alto Adige

 (151)

l

2204 21 68

– – – – – – – –  Veneto

 (151)

l

2204 21 69

– – – – – – – –  Dão, Bairrada y Douro (Duero)

 (151)

l

2204 21 71

– – – – – – – –  Navarra

 (151)

l

2204 21 74

– – – – – – – –  Penedès

 (151)

l

2204 21 76

– – – – – – – –  Rioja

 (151)

l

2204 21 77

– – – – – – – –  Valdepeñas

 (151)

l

2204 21 78

– – – – – – – –  Los demás

 (151)

l

 

– – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 21 79

– – – – – – –  Vino blanco

 (151)

l

2204 21 80

– – – – – – –  Los demás

 (151)

l

 

– – – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 21 81

– – – – – – –  Vino blanco

 (151)

l

2204 21 82

– – – – – – –  Los demás

 (151)

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 21 83

– – – – – – –  Vino blanco

 (151)

l

2204 21 84

– – – – – – –  Los demás

 (151)

l

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 21 85

– – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (154)

l

2204 21 86

– – – – – – –  Vino de Jerez

 (154)

l

2204 21 87

– – – – – – –  Vino de Marsala

 (153)

l

2204 21 88

– – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (153)

l

2204 21 89

– – – – – – –  Vino de Oporto

 (154)

l

2204 21 90

– – – – – – –  Los demás

 (153)

l

2204 21 91

– – – – – –  Los demás

 (153)

l

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 21 93

– – – – – –  Vino blanco

 (155)

l

2204 21 94

– – – – – –  Los demás

 (155)

l

 

– – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 21 95

– – – – – –  Vino blanco

 (155)

l

2204 21 96

– – – – – –  Los demás

 (155)

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 21 97

– – – – – –  Vino blanco

 (155)

l

2204 21 98

– – – – – –  Los demás

 (155)

l

2204 22

– –  En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l

 

 

2204 22 10

– – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Originarios de la Unión Europea

 

 

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

 

 

2204 22 22

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

 (157)

l

2204 22 23

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

 (157)

l

2204 22 24

– – – – – – –  Beaujolais

 (157)

l

2204 22 26

– – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (157)

l

2204 22 27

– – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (157)

l

2204 22 28

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

 (157)

l

2204 22 32

– – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

 (157)

l

2204 22 33

– – – – – – –  Tokaj

 (157)

l

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

2204 22 38

– – – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 22 78

– – – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 22 79

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 22 80

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 22 81

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 22 82

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 22 83

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 22 84

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 22 85

– – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (159)

l

2204 22 86

– – – – – – –  Vino de Jerez

 (159)

l

2204 22 88

– – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (158)

l

2204 22 90

– – – – – – –  Los demás

 (158)

l

2204 22 91

– – – – – –  Los demás

 (158)

l

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 22 93

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 22 94

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

 

– – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 22 95

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 22 96

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 22 97

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 22 98

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

2204 29

– –  Los demás

 

 

2204 29 10

– – –  Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

– – –  Los demás

 

 

 

– – – –  Originarios de la Unión Europea

 

 

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

 

 

2204 29 22

– – – – – – –  Bordeaux (Burdeos)

 (157)

l

2204 29 23

– – – – – – –  Bourgogne (Borgoña)

 (157)

l

2204 29 24

– – – – – – –  Beaujolais

 (157)

l

2204 29 26

– – – – – – –  Vallée du Rhône (Valle del Ródano)

 (157)

l

2204 29 27

– – – – – – –  Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

 (157)

l

2204 29 28

– – – – – – –  Val de Loire (Valle del Loira)

 (157)

l

2204 29 32

– – – – – – –  Piemonte (Piamonte)

 (157)

l

 

– – – – – – –  Los demás

 

 

2204 29 38

– – – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 29 78

– – – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 29 79

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 29 80

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 29 81

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 29 82

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2204 29 83

– – – – – – –  Vino blanco

 (157)

l

2204 29 84

– – – – – – –  Los demás

 (157)

l

 

– – – – –  De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol

 

 

 

– – – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 29 85

– – – – – – –  Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

 (159)

l

2204 29 86

– – – – – – –  Vino de Jerez

 (159)

l

2204 29 88

– – – – – – –  Vino de Samos y moscatel de Lemnos

 (158)

l

2204 29 90

– – – – – – –  Los demás

 (159)

l

2204 29 91

– – – – – –  Los demás

 (158)

l

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

 

2204 29 93

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 29 94

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

 

– – – – –  Otros vinos de variedades

 

 

2204 29 95

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 29 96

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

 

– – – – –  Los demás

 

 

2204 29 97

– – – – – –  Vino blanco

 (160)

l

2204 29 98

– – – – – –  Los demás

 (160)

l

2204 30

–  Los demás mostos de uva

 

 

2204 30 10

– –  Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

 

 

2204 30 92

– – – –  Concentrados

 (36)

l

2204 30 94

– – – –  Los demás

 (36)

l

 

– – –  Los demás

 

 

2204 30 96

– – – –  Concentrados

 (36)

l

2204 30 98

– – – –  Los demás

 (36)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

2205 10

–  En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

 

 

2205 10 10

– –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 €/hl

l

2205 10 90

– –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l

2205 90

–  Los demás

 

 

2205 90 10

– –  De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 €/hl

l

2205 90 90

– –  De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2206 00 10

–  Piquetas

1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

l

 

–  Las demás

 

 

 

– –  Espumosas

 

 

2206 00 31

– – –  Sidra y perada

19,2 €/hl

l

2206 00 39

– – –  Las demás

19,2 €/hl

l

 

– –  No espumosas, en recipientes de contenido

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 2 l

 

 

2206 00 51

– – – –  Sidra y perada

7,7 €/hl

l

2206 00 59

– – – –  Las demás

7,7 €/hl

l

 

– – –  Superior a 2 l

 

 

2206 00 81

– – – –  Sidra y perada

5,76 €/hl

l

2206 00 89

– – – –  Las demás

5,76 €/hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

 

 

2207 10 00

–  Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 €/hl

l

2207 20 00

–  Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 €/hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

 

 

2208 20

–  Aguardiente de vino o de orujo de uvas

 

 

 

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

 

2208 20 12

– – –  Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

– – –  Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 26

– – –  Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 27

– – –  Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 29

– – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

 

 

2208 20 40

– – –  Destilado en bruto

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 20 62

– – – –  Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 64

– – – –  Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 86

– – – –  Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 87

– – – –  Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 89

– – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

–  Whisky

 

 

 

– –  Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Whisky Scotch

 

 

2208 30 30

– – –  Whisky de malta «single malt»

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

 

 

2208 30 41

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 49

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

 

 

2208 30 61

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 69

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 71

– – – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 79

– – – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Los demás, en recipientes de contenido

 

 

2208 30 82

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

–  Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

 

 

 

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

 

 

2208 40 11

– – –  Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 40 31

– – – –  De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

– – – –  Los demás

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

 

 

2208 40 51

– – –  Ron con un contenido en sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

– – –  Los demás

 

 

2208 40 91

– – – –  De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

– – – –  Los demás

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

–  Gin y ginebra

 

 

 

– –  Gin, en recipientes de contenido

 

 

2208 50 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Ginebra, en recipientes de contenido

 

 

2208 50 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

–  Vodka

 

 

 

– –  Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 60 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 60 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

–  Licores

 

 

2208 70 10

– –  En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

– –  En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Arak, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 11

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 33

– – –  Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

– – –  Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

– –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

 

 

 

– – –  Inferior o igual a 2 l

 

 

2208 90 41

– – – –  Ouzo

exención

l alc. 100 %

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Aguardientes

 

 

 

– – – – – –  De frutas

 

 

2208 90 45

– – – – – – –  Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

– – – – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

 

– – – – – –  Los demás

 

 

2208 90 54

– – – – – – –  Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

– – – – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

– – – – –  Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– – –  Superior a 2 l

 

 

 

– – – –  Aguardientes

 

 

2208 90 71

– – – – –  De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

– – – – –  Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

– – – – –  Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

– – – –  Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

– –  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

 

 

2208 90 91

– – –  Inferior o igual a 2 l

1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l alc. 100 %

2208 90 99

– – –  Superior a 2 l

1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

 

 

 

–  Vinagre de vino, en recipientes de contenido

 

 

2209 00 11

– –  Inferior o igual a 2 l

6,4 €/hl

l

2209 00 19

– –  Superior a 2 l

4,8 €/hl

l

 

–  Los demás, en recipientes de contenido

 

 

2209 00 91

– –  Inferior o igual a 2 l

5,12 €/hl

l

2209 00 99

– –  Superior a 2 l

3,84 €/hl

l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión.

2.

La subpartida 2306 90 05 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte L y parte C.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo III, parte H y parte A, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5.

Se clasifican en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso, y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte L, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el anexo III, parte H, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 152/2009.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

 

 

2301 10 00

–  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

–  Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

 

 

2302 10

–  De maíz

 

 

2302 10 10

– –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 10 90

– –  Los demás

89 €/t

2302 30

–  De trigo

 

 

2302 30 10

– –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (23)

2302 30 90

– –  Los demás

89 €/t (23)

2302 40

–  De los demás cereales

 

 

 

– –  De arroz

 

 

2302 40 02

– – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 40 08

– – –  Los demás

89 €/t

 

– –  Los demás

 

 

2302 40 10

– – –  Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (23)

2302 40 90

– – –  Los demás

89 €/t (23)

2302 50 00

–  De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’

 

 

2303 10

–  Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

 

 

– –  Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

 

 

2303 10 11

– – –  Superior al 40 % en peso

320 €/t (23)

2303 10 19

– – –  Inferior o igual al 40 % en peso

exención

2303 10 90

– –  Los demás

exención

2303 20

–  Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

 

 

2303 20 10

– –  Pulpa de remolacha

exención

2303 20 90

– –  Los demás

exención

2303 30 00

–  Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en ‘pellets’

exención

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en ‘pellets’

exención

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en ‘pellets’, excepto los de las partidas 2304 o 2305

 

 

2306 10 00

–  De semillas de algodón

exención

2306 20 00

–  De semillas de lino

exención

2306 30 00

–  De semillas de girasol

exención

 

–  De semillas de nabo (nabina) o de colza

 

 

2306 41 00

– –  Con bajo contenido de ácido erúcico

exención

2306 49 00

– –  Los demás

exención

2306 50 00

–  De coco o de copra

exención

2306 60 00

–  De nuez o de almendra de palma

exención

2306 90

–  Los demás

 

 

2306 90 05

– –  De germen de maíz

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

 

 

2306 90 11

– – – –  Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

– – – –  Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 €/t

2306 90 90

– – –  Los demás

exención

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

 

 

 

–  Lías de vino

 

 

2307 00 11

– –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

– –  Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2307 00 90

–  Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en ‘pellets’, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Orujo de uvas

 

 

2308 00 11

– –  Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

– –  Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2308 00 40

–  Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

–  Los demás

1,6

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

 

 

2309 10

–  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

 

 

 

– –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

 

 

 

– – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

 

 

 

– – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

 

 

2309 10 11

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t (23)

2309 10 15

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t (23)

2309 10 19

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t (23)

 

– – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2309 10 31

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t (23)

2309 10 39

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t (23)

 

– – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

 

2309 10 51

– – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (23)

2309 10 53

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t (23)

2309 10 59

– – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t (23)

2309 10 70

– – –  Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t (23)

2309 10 90

– –  Los demás

9,6

2309 90

–  Las demás

 

 

2309 90 10

– –  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

– –  Contemplados en la Nota complementaria 5 del presente Capítulo

exención

 

– –  Los demás, incluidas las premezclas

 

 

 

– – –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

 

 

 

– – – –  Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

 

 

 

– – – – –  Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

 

 

2309 90 31

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (23)

2309 90 33

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 90 35

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 90 39

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

– – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

 

2309 90 41

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (23)

2309 90 43

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 90 49

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

– – – – –  Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

 

2309 90 51

– – – – – –  Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (23)

2309 90 53

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 90 59

– – – – – –  Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 90 70

– – – –  Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

 

– – –  Los demás

 

 

2309 90 91

– – – –  Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

2309 90 96

– – – –  Los demás

9,6

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2403 11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua que no contengan tabaco se excluyen de esta subpartida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

 

 

2401 10

–  Tabaco sin desvenar o desnervar

 

 

2401 10 35

– –  Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)

2401 10 60

– –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 70

– –  Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 85

– –  Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)

2401 10 95

– –  Los demás

10 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)

2401 20

–  Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

 

 

2401 20 35

– –  Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (148)

2401 20 60

– –  Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 70

– –  Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 85

– –  Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (149)

2401 20 95

– –  Los demás

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net (150)

2401 30 00

–  Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

 

 

2402 10 00

–  Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000 p/st

2402 20

–  Cigarrillos que contengan tabaco

 

 

2402 20 10

– –  Que contengan clavo

10

1 000 p/st

2402 20 90

– –  Los demás

57,6

1 000 p/st

2402 90 00

–  Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

 

 

 

–  Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

 

 

2403 11 00

– –  Tabaco para pipa de agua a que se refiere la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

74,9

2403 19

– –  Los demás

 

 

2403 19 10

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 19 90

– – –  Los demás

74,9

 

–  Los demás

 

 

2403 91 00

– –  Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

– –  Los demás

 

 

2403 99 10

– – –  Tabaco de mascar y rapé

41,6

2403 99 90

– – –  Los demás

16,6

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c)

los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

g)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

h)

las tizas para billar (partida 9504);

ij)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasifica en la partida 2517.

4.

La partida 2530 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

 

 

2501 00 10

–  Agua de mar y agua madre de salinas

exención

 

–  Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

 

 

2501 00 31

– –  Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (12)

exención

 

– –  Los demás

 

 

2501 00 51

– – –  Desnaturalizados (32) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (12)

1,7 €/1 000 kg/net

 

– – –  Los demás

 

 

2501 00 91

– – – –  Sal para la alimentación humana

2,6 €/1 000 kg/net

2501 00 99

– – – –  Los demás

2,6 €/1 000 kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

 

 

2503 00 10

–  Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

–  Los demás

1,7

2504

Grafito natural

 

 

2504 10 00

–  En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

–  Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26

 

 

2505 10 00

–  Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

–  Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

2506 10 00

–  Cuarzo

exención

2506 20 00

–  Cuarcita

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

 

 

2507 00 20

–  Caolín

exención

2507 00 80

–  Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

 

 

2508 10 00

–  Bentonita

exención

2508 30 00

–  Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

–  Las demás arcillas

exención

2508 50 00

–  Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

–  Mullita

exención

2508 70 00

–  Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

 

 

2510 10 00

–  Sin moler

exención

2510 20 00

–  Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

 

 

2511 10 00

–  Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

–  Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

 

 

2513 10 00

–  Piedra pómez

exención

2513 20 00

–  Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

 

–  Mármol y travertinos

 

 

2515 11 00

– –  En bruto o desbastados

exención

2515 12 00

– –  Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515 20 00

–  Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

 

 

 

–  Granito

 

 

2516 11 00

– –  En bruto o desbastado

exención

2516 12 00

– –  Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2516 20 00

–  Arenisca

exención

2516 90 00

–  Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 10

–  Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 10 10

– –  Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

– –  Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

– –  Los demás

exención

2517 20 00

–  Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

–  Macadán alquitranado

exención

 

–  Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

 

 

2517 41 00

– –  De mármol

exención

2517 49 00

– –  Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

 

 

2518 10 00

–  Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

–  Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2518 30 00

–  Aglomerado de dolomita

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

 

 

2519 10 00

–  Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

–  Los demás

 

 

2519 90 10

– –  Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

2519 90 30

– –  Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

– –  Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

 

 

2520 10 00

–  Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20 00

–  Yeso fraguable

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

 

 

2522 10 00

–  Cal viva

1,7

2522 20 00

–  Cal apagada

1,7

2522 30 00

–  Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

 

 

2523 10 00

–  Cementos sin pulverizar o clinker

1,7

 

–  Cemento Pórtland

 

 

2523 21 00

– –  Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

– –  Los demás

1,7

2523 30 00

–  Cementos aluminosos

1,7

2523 90 00

–  Los demás cementos hidráulicos

1,7

2524

Amianto (asbesto)

 

 

2524 10 00

–  Crocidolita

exención

2524 90 00

–  Los demás

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares «splittings»; desperdicios de mica

 

 

2525 10 00

–  Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares «splittings»

exención

2525 20 00

–  Mica en polvo

exención

2525 30 00

–  Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

 

 

2526 10 00

–  Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

–  Triturados o pulverizados

exención

2527

 

 

 

2528 00 00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

 

 

2529 10 00

–  Feldespato

exención

 

–  Espato flúor

 

 

2529 21 00

– –  Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

– –  Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

–  Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

2530 10 00

–  Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

exención

2530 20 00

–  Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90 00

–  Las demás

exención

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d)

las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero siempre que, sin embargo, solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

b)

las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasifican en la subpartida 2620 60.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

 

 

 

–  Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

 

 

2601 11 00

– –  Sin aglomerar

exención

2601 12 00

– –  Aglomerados

exención

2601 20 00

–  Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

 

 

2612 10

–  Minerales de uranio y sus concentrados

 

 

2612 10 10

– –  Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

– –  Los demás

exención

2612 20

–  Minerales de torio y sus concentrados

 

 

2612 20 10

– –  Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

– –  Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

 

 

2613 10 00

–  Tostados

exención

2613 90 00

–  Los demás

exención

2614 00 00

Minerales de titanio y sus concentrados

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

 

 

2615 10 00

–  Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90 00

–  Los demás

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

 

 

2616 10 00

–  Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

–  Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados

 

 

2617 10 00

–  Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

–  Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

 

 

2619 00 20

–  Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 90

–  Los demás

exención

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

 

 

 

–  Que contengan principalmente cinc

 

 

2620 11 00

– –  Matas de galvanización

exención

2620 19 00

– –  Los demás

exención

 

–  Que contengan principalmente plomo

 

 

2620 21 00

– –  Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

– –  Los demás

exención

2620 30 00

–  Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

–  Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

–  Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

 

–  Los demás

 

 

2620 91 00

– –  Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

– –  Los demás

 

 

2620 99 10

– – –  Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

– – –  Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

– – –  Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

– – –  Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

– – –  Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

 

 

2621 10 00

–  Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

exención

2621 90 00

–  Las demás

exención

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3.

En la partida 2710, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 12, se entiende por aceites ligeros (livianos) y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5.

En las subpartidas de la partida 2710, el término «biodiésel» designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas complementarias (66)

1.

En la subpartida 2707 99 80, se considera «fenoles» los productos con un contenido de fenoles superior al 50 % en peso.

2.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 12 21 y 2710 12 25), los aceites ligeros definidos en la Nota 4 de subpartidas del Capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 12 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según la norma EN ISO 13736;

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99 y 2710 20 11 a 2710 20 90), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 48 y 2710 20 11 a 2710 20 19), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4 (24), según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2, o bien

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ISO 3016, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ISO 3016. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

 

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

 

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10–6 m2 s–1, según la norma EN ISO 3104.

Se entenderá por «color diluido (C)» el color, medido según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1 500), que presente el producto tras la dilución de una unidad de volumen hasta alcanzar 100 unidades de volumen, con xileno, tolueno u otro disolvente apropiado. El color deberá determinarse inmediatamente después de diluir el producto.

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 y 2710 20 31 a 2710 20 39 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma EN ISO 3104, o

el color diluido (C), según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90;

g)

que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.

3.

Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10) la que presente una coloración natural superior a 4,5, según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500).

4.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual al 3,5 % en peso si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10– 6 m2 s– 1 según la norma EN ISO 3104, o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ISO 2049 (equivalente a la norma ASTM D 1500) si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10–6 m2 s–1 según la norma EN ISO 3104.

5.

Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (normas EN ISO 20846, EN ISO 20884 o EN ISO 14596 o EN ISO 24260, EN ISO 20847 y EN ISO 8754);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86). Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), los productos de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 12 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 62 a 2710 19 68 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia, solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos solo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

6.

Los productos de las subpartidas 2707 10 00, 2707 20 00, 2707 30 00, 2707 50 00, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

 

 

 

–  Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

 

 

2701 11 00

– –  Antracitas

exención

2701 12

– –  Hulla bituminosa

 

 

2701 12 10

– – –  Hulla coquizable

exención

2701 12 90

– – –  Las demás

exención

2701 19 00

– –  Las demás hullas

exención

2701 20 00

–  Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

 

 

2702 10 00

–  Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

–  Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

 

 

2704 00 10

–  Coque y semicoque de hulla

exención

2704 00 30

–  Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

–  Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención

1 000 m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

 

 

2707 10 00

–  Benzol (benceno)

(25)

2707 20 00

–  Toluol (tolueno)

(25)

2707 30 00

–  Xilol (xilenos)

(25)

2707 40 00

–  Naftaleno

exención

2707 50 00

–  Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen, a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)

(25)

 

–  Los demás

 

 

2707 91 00

– –  Aceites de creosota

1,7

2707 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Aceites brutos

 

 

2707 99 11

– – – –  Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

– – – –  Los demás

exención

2707 99 20

– – –  Cabezas sulfuradas; antraceno

exención

2707 99 50

– – –  Productos básicos

1,7

2707 99 80

– – –  Fenoles

1,2

 

– – –  Los demás

 

 

2707 99 91

– – – –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

exención

2707 99 99

– – – –  Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

 

 

2708 10 00

–  Brea

exención

2708 20 00

–  Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

2709 00 10

–  Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

–  Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

 

 

 

–  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

 

 

2710 12

– –  Aceites ligeros (livianos) y preparaciones

 

 

2710 12 11

– – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

4,7 (18)

2710 12 15

– – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 12 11 (12)

4,7 (18) (67)

 

– – –  Que se destinen a otros usos

 

 

 

– – – –  Gasolinas especiales

 

 

2710 12 21

– – – – –  White spirit

4,7

2710 12 25

– – – – –  Los demás

4,7

 

– – – –  Los demás

 

 

 

– – – – –  Gasolinas para motores

 

 

2710 12 31

– – – – – –  Gasolinas de aviación

4,7

 

– – – – – –  Las demás, con un contenido de plomo

 

 

 

– – – – – – –  Inferior o igual a 0,013 g por l

 

 

2710 12 41

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

1 000 l (68)

2710 12 45

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 12 49

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (68)

 

– – – – – – –  Superior a 0,013 g por l

 

 

2710 12 51

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 12 59

– – – – – – – –  Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (68)

2710 12 70

– – – – –  Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 12 90

– – – – –  Los demás aceites ligeros (livianos)

4,7

2710 19

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Aceites medios

 

 

2710 19 11

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

4,7 (18)

2710 19 15

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (12)

4,7 (18) (67)

 

– – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

 

– – – – –  Petróleo lampante

 

 

2710 19 21

– – – – – –  Carburorreactores

4,7 (18)

2710 19 25

– – – – – –  Los demás

4,7

2710 19 29

– – – – –  Los demás

4,7

 

– – –  Aceites pesados

 

 

 

– – – –  Gasóleo

 

 

2710 19 31

– – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (12)

3,5 (18)

2710 19 35

– – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (12)

3,5 (18) (67)

 

– – – – –  Que se destine a otros usos

 

 

2710 19 43

– – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (69)

2710 19 46

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (69)

2710 19 47

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (69)

2710 19 48

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (69)

 

– – – –  Fuel

 

 

2710 19 51

– – – – –  Que se destine a un tratamiento definido (12)

3,5 (18)

2710 19 55

– – – – –  Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (12)

3,5 (18) (67)

 

– – – – –  Que se destine a otros usos

 

 

2710 19 62

– – – – – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 19 64

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

2710 19 68

– – – – – –  Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

 

– – – –  Aceites lubricantes y los demás

 

 

2710 19 71

– – – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

3,7 (18)

2710 19 75

– – – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (12)

3,7 (18) (67)

 

– – – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2710 19 81

– – – – – –  Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

– – – – – –  Aceites hidráulicos

3,7

2710 19 85

– – – – – –  Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

– – – – – –  Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

– – – – – –  Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

– – – – – –  Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

– – – – – –  Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

2710 20

–  Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

 

 

 

– –  Gasóleo

 

 

2710 20 11

– – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

3,5 (69)

2710 20 15

– – –  Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

3,5 (69)

2710 20 17

– – –  Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5 (69)

2710 20 19

– – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5 (69)

 

– –  Fuel

 

 

2710 20 31

– – –  Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

2710 20 35

– – –  Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

2710 20 39

– – –  Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

2710 20 90

– –  Los demás aceites

3,7

 

–  Desechos de aceites

 

 

2710 91 00

– –  Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

3,5

2710 99 00

– –  Los demás

3,5 (147)

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

 

 

 

–  Licuados

 

 

2711 11 00

– –  Gas natural

0,7 (18)

TJ

2711 12

– –  Propano

 

 

 

– – –  Propano de pureza superior o igual al 99 %

 

 

2711 12 11

– – – –  Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

– – – –  Que se destine a otros usos (12)

exención

 

– – –  Los demás

 

 

2711 12 91

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2711 12 93

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (12)

0,7 (18) (67)

 

– – – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2711 12 94

– – – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

– – – – –  Los demás

0,7

2711 13

– –  Butanos

 

 

2711 13 10

– – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2711 13 30

– – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (12)

0,7 (18) (67)

 

– – –  Que se destinen a otros usos

 

 

2711 13 91

– – – –  De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

– – – –  Los demás

0,7

2711 14 00

– –  Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (18)

2711 19 00

– –  Los demás

0,7 (18)

 

–  En estado gaseoso

 

 

2711 21 00

– –  Gas natural

0,7 (18)

TJ

2711 29 00

– –  Los demás

0,7 (18)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

 

 

2712 10

–  Vaselina

 

 

2712 10 10

– –  En bruto

0,7 (18)

2712 10 90

– –  Las demás

2,2

2712 20

–  Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

 

 

2712 20 10

– –  Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

– –  Las demás

2,2

2712 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

 

 

2712 90 11

– – –  En bruto

0,7

2712 90 19

– – –  Los demás

2,2

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  En bruto

 

 

2712 90 31

– – – –  Que se destinen a un tratamiento definido (12)

0,7 (18)

2712 90 33

– – – –  Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (12)

0,7 (18) (67)

2712 90 39

– – – –  Que se destinen a otros usos

0,7

 

– – –  Los demás

 

 

2712 90 91

– – – –  Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

– – – –  Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

 

–  Coque de petróleo

 

 

2713 11 00

– –  Sin calcinar

exención

2713 12 00

– –  Calcinado

exención

2713 20 00

–  Betún de petróleo

exención

2713 90

–  Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

2713 90 10

– –  Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (12)

0,7 (18)

2713 90 90

– –  Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

 

 

2714 10 00

–  Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

–  Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

exención

1 000 kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

A)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B)

Salvo lo dispuesto en la letra A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843, 2846 o 2852, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos de la letra a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de las letras a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de las letras a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852, y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813);

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las Notas 2, 3, 4 o 5 del Capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e)

el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 3824; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran isótopos:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2853 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasifican en la partida 3818.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2852 10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de las letras a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de las letras a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

 

 

2801 10 00

–  Cloro

5,5

2801 20 00

–  Yodo

exención

2801 30

–  Flúor; bromo

 

 

2801 30 10

– –  Flúor

5

2801 30 90

– –  Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

 

 

2804 10 00

–  Hidrógeno

3,7

m3 (70)

 

–  Gases nobles

 

 

2804 21 00

– –  Argón

5

m3 (70)

2804 29

– –  Los demás

 

 

2804 29 10

– – –  Helio

exención

m3 (70)

2804 29 90

– – –  Los demás

5

m3 (70)

2804 30 00

–  Nitrógeno

5,5

m3 (70)

2804 40 00

–  Oxígeno

5

m3 (70)

2804 50

–  Boro; telurio

 

 

2804 50 10

– –  Boro

5,5

2804 50 90

– –  Telurio

2,1

 

–  Silicio

 

 

2804 61 00

– –  Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

– –  Los demás

5,5

2804 70 00

–  Fósforo

5,5

2804 80 00

–  Arsénico

2,1

2804 90 00

–  Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

 

 

 

–  Metales alcalinos o alcalinotérreos

 

 

2805 11 00

– –  Sodio

5

2805 12 00

– –  Calcio

5,5

2805 19

– –  Los demás

 

 

2805 19 10

– – –  Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

– – –  Los demás

4,1

2805 30

–  Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

 

 

2805 30 10

– –  Mezclados o aleados entre sí (37)

5,5

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De pureza en peso superior o igual al 95 %

 

 

2805 30 20

– – – –  Cerio, lantano, praseodimio, neodimio y samario (37)

2,7

2805 30 30

– – – –  Europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio e itrio (37)

2,7

2805 30 40

– – – –  Escandio

2,7

2805 30 80

– – –  Los demás

2,7

2805 40

–  Mercurio

 

 

2805 40 10

– –  Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

2805 40 90

– –  Los demás

exención

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

 

 

2806 10 00

–  Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

–  Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2809 10 00

–  Pentóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

–  Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

 

 

2810 00 10

–  Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

–  Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

 

 

 

–  Los demás ácidos inorgánicos

 

 

2811 11 00

– –  Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 12 00

– –  Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19

– –  Los demás

 

 

2811 19 10

– – –  Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 80

– – –  Los demás

5,3

 

–  Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

 

 

2811 21 00

– –  Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

– –  Dióxido de silicio

4,6

2811 29

– –  Los demás

 

 

2811 29 05

– – –  Dióxido de azufre

5,5

2811 29 10

– – –  Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

– – –  Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

– – –  Los demás

5,3

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

 

 

 

–  Cloruros y oxicloruros

 

 

2812 11 00

– –  Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

5,5

2812 12 00

– –  Oxicloruro de fósforo

5,5

2812 13 00

– –  Tricloruro de fósforo

5,5

2812 14 00

– –  Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 15 00

– –  Monocloruro de azufre

5,5

2812 16 00

– –  Dicloruro de azufre

5,5

2812 17 00

– –  Cloruro de tionilo

5,5

2812 19

– –  Los demás

 

 

2812 19 10

– – –  De fósforo

5,5

2812 19 90

– – –  Los demás

5,5

2812 90 00

–  Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

 

 

2813 10 00

–  Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

–  Los demás

 

 

2813 90 10

– –  Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

– –  Los demás

3,7

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

 

 

2814 10 00

–  Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

–  Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

 

 

 

–  Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

 

 

2815 11 00

– –  Sólido

5,5

2815 12 00

– –  En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20 00

–  Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

–  Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

 

 

2816 10 00

–  Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

–  Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

 

 

2818 10

–  Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

 

 

 

– –  Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

 

 

2818 10 11

– – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 19

– – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

 

– –  Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

 

 

2818 10 91

– – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

2818 10 99

– – –  Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

2818 20 00

–  Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

2818 30 00

–  Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

 

 

2819 10 00

–  Trióxido de cromo

5,5

2819 90

–  Los demás

 

 

2819 90 10

– –  Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

– –  Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso

 

 

2820 10 00

–  Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

–  Los demás

 

 

2820 90 10

– –  Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

– –  Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

 

 

2821 10 00

–  Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

–  Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

 

 

2824 10 00

–  Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 90 00

–  Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

 

 

2825 10 00

–  Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

–  Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

–  Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

–  Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

–  Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

–  Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

–  Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

–  Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

 

 

2825 90 11

– – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

– – –  Los demás

4,6

2825 90 20

– –  Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 40

– –  Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 60

– –  Óxido de cadmio

exención

2825 90 85

– –  Los demás

5,5

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

 

 

 

–  Fluoruros

 

 

2826 12 00

– –  De aluminio

5,3

2826 19

– –  Los demás

 

 

2826 19 10

– – –  De amonio o sodio

5,5

2826 19 90

– – –  Los demás

5,3

2826 30 00

–  Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

–  Los demás

 

 

2826 90 10

– –  Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 80

– –  Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

 

 

2827 10 00

–  Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

–  Cloruro de calcio

4,6

 

–  Los demás cloruros

 

 

2827 31 00

– –  De magnesio

4,6

2827 32 00

– –  De aluminio

5,5

2827 35 00

– –  De níquel

5,5

2827 39

– –  Los demás

 

 

2827 39 10

– – –  De estaño

4,1

2827 39 20

– – –  De hierro

2,1

2827 39 30

– – –  De cobalto

5,5

2827 39 85

– – –  Los demás

5,5

 

–  Oxicloruros e hidroxicloruros

 

 

2827 41 00

– –  De cobre

3,2

2827 49

– –  Los demás

 

 

2827 49 10

– – –  De plomo

3,2

2827 49 90

– – –  Los demás

5,3

 

–  Bromuros y oxibromuros

 

 

2827 51 00

– –  Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

– –  Los demás

5,5

2827 60 00

–  Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

 

 

2828 10 00

–  Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

–  Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

 

 

 

–  Cloratos

 

 

2829 11 00

– –  De sodio

5,5

2829 19 00

– –  Los demás

5,5

2829 90

–  Los demás

 

 

2829 90 10

– –  Percloratos

4,8

2829 90 40

– –  Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

– –  Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2830 10 00

–  Sulfuros de sodio

5,5

2830 90

–  Los demás

 

 

2830 90 11

– –  Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 85

– –  Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

 

 

2831 10 00

–  De sodio

5,5

2831 90 00

–  Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos

 

 

2832 10 00

–  Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

–  Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

–  Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

 

 

 

–  Sulfatos de sodio

 

 

2833 11 00

– –  Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Los demás sulfatos

 

 

2833 21 00

– –  De magnesio

5,5

2833 22 00

– –  De aluminio

5,5

2833 24 00

– –  De níquel

5

2833 25 00

– –  De cobre

3,2

2833 27 00

– –  De bario

5,5

2833 29

– –  Los demás

 

 

2833 29 20

– – –  De cadmio, cromo o cinc

5,5

2833 29 30

– – –  De cobalto o titanio

5,3

2833 29 60

– – –  De plomo

4,6

2833 29 80

– – –  Los demás

5

2833 30 00

–  Alumbres

5,5

2833 40 00

–  Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos

 

 

2834 10 00

–  Nitritos

5,5

 

–  Nitratos

 

 

2834 21 00

– –  De potasio

5,5

2834 29

– –  Los demás

 

 

2834 29 20

– – –  De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 40

– – –  De cobre

4,6

2834 29 80

– – –  Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2835 10 00

–  Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

 

–  Fosfatos

 

 

2835 22 00

– –  De monosodio o disodio

5,5

2835 24 00

– –  De potasio

5,5

2835 25 00

– –  Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

2835 26 00

– –  Los demás fosfatos de calcio

5,5

2835 29

– –  Los demás

 

 

2835 29 10

– – –  De triamonio

5,3

2835 29 30

– – –  De trisodio

5,5

2835 29 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Polifosfatos

 

 

2835 31 00

– –  Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

– –  Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

 

 

2836 20 00

–  Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

–  Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

–  Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

–  Carbonato de calcio

5

2836 60 00

–  Carbonato de bario

5,5

 

–  Los demás

 

 

2836 91 00

– –  Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

– –  Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Carbonatos

 

 

2836 99 11

– – – –  De magnesio o cobre

3,7

2836 99 17

– – – –  Los demás

5,5

2836 99 90

– – –  Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

 

 

 

–  Cianuros y oxicianuros

 

 

2837 11 00

– –  De sodio

5,5

2837 19 00

– –  Los demás

5,5

2837 20 00

–  Cianuros complejos

5,5

2838

 

 

 

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

 

 

 

–  De sodio

 

 

2839 11 00

– –  Metasilicatos

5

2839 19 00

– –  Los demás

5

2839 90 00

–  Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

 

 

 

–  Tetraborato de disodio (bórax refinado)

 

 

2840 11 00

– –  Anhidro

exención

2840 19

– –  Los demás

 

 

2840 19 10

– – –  Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

– – –  Los demás

5,3

2840 20

–  Los demás boratos

 

 

2840 20 10

– –  Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

– –  Los demás

5,3

2840 30 00

–  Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

 

 

2841 30 00

–  Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

–  Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

 

–  Manganitos, manganatos y permanganatos

 

 

2841 61 00

– –  Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

– –  Los demás

5,5

2841 70 00

–  Molibdatos

5,5

2841 80 00

–  Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

–  Los demás

 

 

2841 90 30

– –  Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 85

– –  Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

 

 

2842 10 00

–  Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

–  Las demás

 

 

2842 90 10

– –  Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 80

– –  Las demás

5,5

VI. VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

 

 

2843 10

–  Metal precioso en estado coloidal

 

 

2843 10 10

– –  Plata

5,3

2843 10 90

– –  Los demás

3,7

 

–  Compuestos de plata

 

 

2843 21 00

– –  Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

– –  Los demás

5,5

2843 30 00

–  Compuestos de oro

3

g

2843 90

–  Los demás compuestos; amalgamas

 

 

2843 90 10

– –  Amalgamas

5,3

2843 90 90

– –  Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

 

 

2844 10

–  Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

 

 

 

– –  Uranio natural

 

 

2844 10 10

– – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

– – –  Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

– –  Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

– –  Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

–  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

 

 

 

– –  Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

 

 

2844 20 25

– – –  Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

– – –  Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

 

– –  Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

 

 

 

– – –  Mezclas de uranio y plutonio

 

 

2844 20 51

– – – –  Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

– – – –  Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

– – –  Los demás

exención

gi F/S

2844 30

–  Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

 

 

 

– –  Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

 

 

2844 30 11

– – –  Cermet

5,5

2844 30 19

– – –  Los demás

2,9

 

– –  Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

 

 

2844 30 51

– – –  Cermet

5,5

 

– – –  Los demás

 

 

2844 30 55

– – – –  En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

 

– – – –  Manufacturado

 

 

2844 30 61

– – – – –  Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

– – – – –  Los demás (Euratom)

1,5 (18)

 

– –  Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

 

 

2844 30 91

– – –  De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

– – –  Los demás

exención

2844 40

–  Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

 

 

2844 40 10

– –  Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

exención

 

– –  Los demás

 

 

2844 40 20

– – –  Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 30

– – –  Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 80

– – –  Los demás

exención

2844 50 00

–  Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención

gi F/S

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2845 10 00

–  Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

2845 90

–  Los demás

 

 

2845 90 10

– –  Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

– –  Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

 

 

2846 10 00

–  Compuestos de cerio

3,2

2846 90

–  Los demás

 

 

2846 90 10

– –  Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)

3,2

2846 90 20

– –  Compuestos de europio, gadolinio, terbio, disprosio, holmio, erbio, tulio, iterbio, lutecio o itrio (37)

3,2

2846 90 30

– –  Compuestos de escandio

3,2

2846 90 90

– –  Compuestos de mezclas de metales

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

2848

 

 

 

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2849 10 00

–  De calcio

5,5

2849 20 00

–  De silicio

5,5

2849 90

–  Los demás

 

 

2849 90 10

– –  De boro

4,1

2849 90 30

– –  De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

– –  De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

– –  Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

 

 

2850 00 20

–  Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 60

–  Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

2850 00 90

–  Boruros

5,3

2851

 

 

 

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

 

 

2852 10 00

–  De constitución química definida

5,5

2852 90 00

–  Los demás

5,5

2853

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorganicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

 

 

2853 10 00

–  Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)

5,5

2853 90

–  Los demás

 

 

2853 90 10

– –  Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2853 90 30

– –  Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2853 90 90

– –  Los demás

5,5

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de las letras a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de las letras a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de las letras a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de las letras a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

c)

el metano y el propano (partida 2711);

d)

los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e)

los productos inmunológicos de la partida 3002;

f)

la urea (partidas 3102 o 3105);

g)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

h)

las enzimas (partida 3507);

ij)

el metaldehido, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

k)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

l)

los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3.

Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5.

A)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C)

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3)

los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 2941, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

E)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937:

a)

el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2.

La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos

 

 

2901 10 00

–  Saturados

exención

 

–  No saturados

 

 

2901 21 00

– –  Etileno

exención

2901 22 00

– –  Propeno (propileno)

exención

2901 23 00

– –  Buteno (butileno) y sus isómeros

exención

2901 24 00

– –  Buta-1,3-dieno e isopreno

exención

2901 29 00

– –  Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos

 

 

 

–  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2902 11 00

– –  Ciclohexano

exención

2902 19 00

– –  Los demás

exención

2902 20 00

–  Benceno

exención

2902 30 00

–  Tolueno

exención

 

–  Xilenos

 

 

2902 41 00

– –  o-Xileno

exención

2902 42 00

– –  m-Xileno

exención

2902 43 00

– –  p-Xileno

exención

2902 44 00

– –  Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

–  Estireno

exención

2902 60 00

–  Etilbenceno

exención

2902 70 00

–  Cumeno

exención

2902 90 00

–  Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

 

 

 

–  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

 

 

2903 11 00

– –  Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

– –  Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

– –  Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

– –  Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

– –  Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

2903 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

 

 

2903 21 00

– –  Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

– –  Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

– –  Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

 

 

2903 31 00

– –  Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

2903 39

– –  Los demás

 

 

 

– – –  Bromuros

 

 

2903 39 11

– – – –  Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

2903 39 15

– – – –  Dibromometano

exención

2903 39 19

– – – –  Los demás

5,5

 

– – –  Fluoruros saturados

 

 

2903 39 21

– – – –  Difluorometano

5,5

2903 39 23

– – – –  Trifluorometano

5,5

2903 39 24

– – – –  Pentafluoroetano y 1,1,1-trifluoroetano

5,5

2903 39 25

– – – –  1,1-difluoroetano

5,5

2903 39 26

– – – –  1,1,1,2-tetrafluoroetano

5,5

2903 39 27

– – – –  Pentafluoropropanos, hexafluoropropanos y heptafluoropropanos

5,5

2903 39 28

– – – –  Fluoruros saturados perfluorados

5,5

2903 39 29

– – – –  Otros fluoruros saturados

5,5

 

– – –  Fluoruros insaturados

 

 

2903 39 31

– – – –  2,3,3,3-tetrafluoropropeno

5,5

2903 39 35

– – – –  1,3,3,3-tetrafluoropropeno

5,5

2903 39 39

– – – –  Otros fluoruros insaturados

5,5

2903 39 80

– – –  Yoduros

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

 

 

2903 71 00

– –  Clorodifluorometano

5,5

2903 72 00

– –  Diclorotrifluoroetanos

5,5

2903 73 00

– –  Diclorofluoroetanos

5,5

2903 74 00

– –  Clorodifluoroetanos

5,5

2903 75 00

– –  Dicloropentafluoropropanos

5,5

2903 76

– –  Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

 

 

2903 76 10

– – –  Bromoclorodifluorometano

5,5

2903 76 20

– – –  Bromotrifluorometano

5,5

2903 76 90

– – –  Dibromotetrafluoroetanos

5,5

2903 77

– –  Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

 

 

2903 77 60

– – –  Triclorofluorometano, diclorodifluorometano, triclorotrifluoroetanos, diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

5,5

2903 77 90

– – –  Los demás

5,5

2903 78 00

– –  Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 79

– –  Los demás

 

 

2903 79 30

– – –  Únicamente bromados y clorados, fluorados y clorados, o fluorados y bromados

5,5

2903 79 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2903 81 00

– –  1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

2903 82 00

– –  Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

2903 83 00

– –  Mirex (ISO)

5,5

2903 89

– –  Los demás

 

 

2903 89 10

– – –  1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

exención

2903 89 80

– – –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

 

 

2903 91 00

– –  Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 92 00

– –  Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

2903 93 00

– –  Pentaclorobenceno (ISO)

5,5

2903 94 00

– –  Hexabromobifenilos

5,5

2903 99

– –  Los demás

 

 

2903 99 10

– – –  2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 99 80

– – –  Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

 

 

2904 10 00

–  Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

–  Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

 

–  Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro perfluorooctano sulfonilo

 

 

2904 31 00

– –  Ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 32 00

– –  Perfluorooctano sulfonato de amonio

5,5

2904 33 00

– –  Perfluorooctano sulfonato de litio

5,5

2904 34 00

– –  Perfluorooctano sulfonato de potasio

5,5

2904 35 00

– –  Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico

5,5

2904 36 00

– –  Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

5,5

 

–  Los demás

 

 

2904 91 00

– –  Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 99 00

– –  Los demás

5,5

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Monoalcoholes saturados

 

 

2905 11 00

– –  Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

– –  Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

– –  Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

– –  Los demás butanoles

 

 

2905 14 10

– – –  2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

2905 14 90

– – –  Los demás

5,5

2905 16

– –  Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

 

 

2905 16 20

– – –  Octano-2-ol

exención

2905 16 85

– – –  Los demás

5,5

2905 17 00

– –  Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Monoalcoholes no saturados

 

 

2905 22 00

– –  Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

2905 29

– –  Los demás

 

 

2905 29 10

– – –  Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Dioles

 

 

2905 31 00

– –  Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

– –  Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

2905 39

– –  Los demás

 

 

2905 39 20

– – –  Butano-1,3-diol

exención

 

– – –  Butano-1,4-diol

 

 

2905 39 26

– – – –  Butano-1,4-diol o tetrametilenglicol (1,4-butanodiol) con un contenido de carbono de origen biológico (161) del 100 % en masa

5,5

2905 39 28

– – – –  Los demás

5,5

2905 39 30

– – –  2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 95

– – –  Los demás

5,5

 

–  Los demás polialcoholes

 

 

2905 41 00

– –  2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

– –  Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

– –  Manitol

9,6 + 125,8 €/100 kg/net

2905 44

– –  D-glucitol (sorbitol)

 

 

 

– – –  En disolución acuosa

 

 

2905 44 11

– – – –  Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

2905 44 19

– – – –  Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (73)

 

– – –  Los demás

 

 

2905 44 91

– – – –  Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

2905 44 99

– – – –  Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (73)

2905 45 00

– –  Glicerol

3,8

2905 49 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

 

 

2905 51 00

– –  Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

– –  Los demás

 

 

2905 59 91

– – –  2,2-Bis(bromometil)propanodiol

exención

2905 59 98

– – –  Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

 

 

2906 11 00

– –  Mentol

5,5

2906 12 00

– –  Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

– –  Esteroles e inositoles

 

 

2906 13 10

– – –  Esteroles

5,5

2906 13 90

– – –  Inositoles

exención

2906 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Aromáticos

 

 

2906 21 00

– –  Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

– –  Los demás

5,5

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

 

 

 

–  Monofenoles

 

 

2907 11 00

– –  Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

– –  Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

– –  Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 15

– –  Naftoles y sus sales

 

 

2907 15 10

– – –  1-Naftol

exención

2907 15 90

– – –  Los demás

5,5

2907 19

– –  Los demás

 

 

2907 19 10

– – –  Xilenoles y sus sales

2,1

2907 19 90

– – –  Los demás

5,5

 

–  Polifenoles; fenoles-alcoholes

 

 

2907 21 00

– –  Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

– –  Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

– –  4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

– –  Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

 

 

 

–  Derivados solamente halogenados y sus sales

 

 

2908 11 00

– –  Pentaclorofenol (ISO)

5,5

2908 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Los demás

 

 

2908 91 00

– –  Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

2908 92 00

– –  4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

2908 99 00

– –  Los demás

5,5

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 11 00

– –  Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19

– –  Los demás

 

 

2909 19 10

– – –  Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

2909 19 90

– – –  Los demás

5,5

2909 20 00

–  Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

–  Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 30 10

– –  Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

 

– –  Derivados halogenados únicamente con bromo

 

 

2909 30 31

– – –  Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

– – –  1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (12)

exención

2909 30 38

– – –  Los demás

5,5

2909 30 90

– –  Los demás

5,5

 

–  Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2909 41 00

– –  2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 43 00

– –  Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

– –  Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

– –  Los demás

 

 

2909 49 11

– – –  2-(2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 80

– – –  Los demás

5,5

2909 50 00

–  Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 60 00

–  Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2910 10 00

–  Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

–  Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

–  1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 40 00

–  Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

2910 50 00

–  Endrina (ISO)

5,5

2910 90 00

–  Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

 

 

 

–  Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

 

 

2912 11 00

– –  Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

– –  Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 19 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

 

 

2912 21 00

– –  Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

– –  Los demás

5,5

 

–  Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

 

 

2912 41 00

– –  Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

– –  Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

– –  Los demás

5,5

2912 50 00

–  Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

–  Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 11 00

– –  Acetona

5,5

2914 12 00

– –  Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

– –  4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

– –  Las demás

 

 

2914 19 10

– – –  5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

– – –  Las demás

5,5

 

–  Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 22 00

– –  Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

– –  Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

– –  Las demás

5,5

 

–  Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

 

 

2914 31 00

– –  Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

– –  Las demás

5,5

2914 40

–  Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

 

 

2914 40 10

– –  4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

– –  Las demás

3

2914 50 00

–  Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

 

–  Quinonas

 

 

2914 61 00

– –  Antraquinona

5,5

2914 62 00

– –  Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))

5,5

2914 69

– –  Las demás

 

 

2914 69 10

– – –  1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 80

– – –  Las demás

5,5

 

–  Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2914 71 00

– –  Clordecona (ISO)

5,5

2914 79 00

– –  Los demás

5,5

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 11 00

– –  Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

– –  Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

– –  Ésteres del ácido fórmico

5,5

 

–  Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

 

 

2915 21 00

– –  Ácido acético

5,5

2915 24 00

– –  Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

– –  Las demás

5,5

 

–  Ésteres del ácido acético

 

 

2915 31 00

– –  Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

– –  Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

– –  Acetato de n-butilo

5,5

2915 36 00

– –  Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

2915 39 00

– –  Los demás

5,5

2915 40 00

–  Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

–  Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

–  Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

 

 

 

– –  Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 60 11

– – –  Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

– – –  Los demás

5,5

2915 60 90

– –  Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

–  Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

 

 

2915 70 40

– –  Ácido palmítico, sus sales y esteres

5,5

2915 70 50

– –  Ácido esteárico, sus sales y esteres

5,5

2915 90

–  Los demás

 

 

2915 90 30

– –  Ácido láurico, sus sales y esteres

5,5

2915 90 70

– –  Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2916 11 00

– –  Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12 00

– –  Ésteres del ácido acrílico

6,5

2916 13 00

– –  Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14 00

– –  Ésteres del ácido metacrílico

6,5

2916 15 00

– –  Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 16 00

– –  Binapacril (ISO)

6,5

2916 19

– –  Los demás

 

 

2916 19 10

– – –  Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 40

– – –  Ácido crotónico

exención

2916 19 95

– – –  Los demás

6,5

2916 20 00

–  Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

–  Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2916 31 00

– –  Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32 00

– –  Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

– –  Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 39

– –  Los demás

 

 

2916 39 10

– – –  Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 39 90

– – –  Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2917 11 00

– –  Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12 00

– –  Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 13

– –  Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

 

 

2917 13 10

– – –  Ácido sebácico

exención

2917 13 90

– – –  Los demás

6

2917 14 00

– –  Anhídrido maleico

6,5

2917 19

– –  Los demás

 

 

2917 19 10

– – –  Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 20

– – –  Ácido etano-1,2-dicarboxílico o ácido butanodioico (ácido succínico) con un contenido de carbono de origen biológico (161) del 100 % en masa

6,3

2917 19 80

– – –  Los demás

6,3

2917 20 00

–  Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

 

–  Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2917 32 00

– –  Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

– –  Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34 00

– –  Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

2917 35 00

– –  Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

– –  Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

– –  Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

– –  Los demás

 

 

2917 39 20

– – –  Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 95

– – –  Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2918 11 00

– –  Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

– –  Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

– –  Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

– –  Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

– –  Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

– –  Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 17 00

– –  Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

2918 18 00

– –  Clorobencilato (ISO)

6,5

2918 19

– –  Los demás

 

 

2918 19 30

– – –  Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

– – –  Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 98

– – –  Los demás

6,5

 

–  Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

 

 

2918 21 00

– –  Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

– –  Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23 00

– –  Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 29 00

– –  Los demás

6,5

2918 30 00

–  Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

–  Los demás

 

 

2918 91 00

– –  2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

2918 99

– –  Los demás

 

 

2918 99 40

– – –  Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

exención

2918 99 90

– – –  Los demás

6,5

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2919 10 00

–  Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

2919 90 00

–  Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

 

–  Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2920 11 00

– –  Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

2920 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

 

2920 21 00

– –  Fosfito de dimetilo

6,5

2920 22 00

– –  Fosfito de dietilo

6,5

2920 23 00

– –  Fosfito de trimetilo

6,5

2920 24 00

– –  Fosfito de trietilo

6,5

2920 29 00

– –  Los demás

6,5

2920 30 00

–  Endosulfán (ISO)

6,5

2920 90

–  Los demás

 

 

2920 90 10

– –  Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 70

– –  Los demás productos

6,5

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina

 

 

 

–  Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 11 00

– –  Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

kg met.am.

2921 12 00

– –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)

6,5

2921 13 00

– –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N- dietilamina)

6,5

2921 14 00

– –  Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)

6,5

2921 19

– –  Los demás

 

 

2921 19 40

– – –  1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 50

– – –  Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19 99

– – –  Los demás

6,5

 

–  Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 21 00

– –  Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

– –  Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

– –  Los demás

6

2921 30

–  Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 30 10

– –  Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

– –  Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

– –  Los demás

6,5

 

–  Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 41 00

– –  Anilina y sus sales

6,5

2921 42 00

– –  Derivados de la anilina y sus sales

6,5

2921 43 00

– –  Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

– –  Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

– –  1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

– –  Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2921 51

– –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

 

– – –  o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

 

 

2921 51 11

– – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

– – – –  Los demás

6,5

2921 51 90

– – –  Los demás

6,5

2921 59

– –  Los demás

 

 

2921 59 50

– – –  m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

exención

2921 59 90

– – –  Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

 

 

 

–  Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 11 00

– –  Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

– –  Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 14 00

– –  Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 15 00

– –  Trietanolamina

6,5

2922 16 00

– –  Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio

6,5

2922 17 00

– –  Metildietanolamina y etildietanolamina

6,5

2922 18 00

– –  2-(N,N- diisopropilamino) etanol

6,5

2922 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 21 00

– –  Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

6,5

2922 29 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

 

 

2922 31 00

– –  Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

 

 

2922 41 00

– –  Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

– –  Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

– –  Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

– –  Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

– –  Los demás

 

 

2922 49 20

– – –  ß-Alanina

exención

2922 49 85

– – –  Los demás

6,5

2922 50 00

–  Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

 

 

2923 10 00

–  Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

–  Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 30 00

–  Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio

6,5

2923 40 00

–  Perluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio

6,5

2923 90 00

–  Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

 

 

 

–  Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2924 11 00

– –  Meprobamato (DCI)

exención

2924 12 00

– –  Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

2924 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2924 21 00

– –  Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2924 23 00

– –  Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

– –  Etinamato (DCI)

exención

2924 25 00

– –  Alaclor (ISO)

6,5

2924 29

– –  Los demás

 

 

2924 29 10

– – –  Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 70

– – –  Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

 

 

 

–  Imidas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2925 11 00

– –  Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

– –  Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

– –  Los demás

 

 

2925 19 20

– – –  3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

– – –  Los demás

6,5

 

–  Iminas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2925 21 00

– –  Clordimeformo (ISO)

6,5

2925 29 00

– –  Los demás

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo

 

 

2926 10 00

–  Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

–  1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

–  Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

2926 40 00

–  Alfa-Fenilacetoacetonitrilo

6,5

2926 90

–  Los demás

 

 

2926 90 20

– –  Isoftalonitrilo

6

2926 90 70

– –  Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

 

 

2928 00 10

–  N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

–  Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

 

 

2929 10 00

–  Isocianatos

6,5

2929 90 00

–  Los demás

6,5

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos

 

 

2930 20 00

–  Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

–  Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

–  Metionina

 

 

2930 40 10

– –  Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

– –  Los demás

6,5

2930 60 00

–  2-(N,N- dietilamino) etanotiol

6,5

2930 70 00

–  Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))

6,5

2930 80 00

–  Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

2930 90

–  Los demás

 

 

2930 90 13

– –  Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

– –  Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 30

– –  Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

exención

2930 90 40

– –  Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

exención

2930 90 50

– –  Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 98

– –  Los demás

6,5

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

 

 

2931 10 00

–  Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

2931 20 00

–  Compuestos del tributilestaño

6,5

 

–  Los demás derivados órgano-fosfórados

 

 

2931 31 00

– –  Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 32 00

– –  Propilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 33 00

– –  Etilfosfonato de dietilo

6,5

2931 34 00

– –  3-(trihidroxisilil) propil metilfosfonato de sodio

6,5

2931 35 00

– –  2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinano

6,5

2931 36 00

– –  Metil metilfosfonato de [(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- dioxafosfinan-5-il) de metilo]

6,5

2931 37 00

– –  Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5- il) metilo]

6,5

2931 38 00

– –  Sal del ácido metilfosfónico y (aminoiminometil)urea (1: 1)

6,5

2931 39

– –  Los demás

 

 

2931 39 20

– – –  Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 39 30

– – –  Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

2931 39 50

– – –  Ácido etidrónico (DCI) (ácido 1-hidroxietano-1,1-difosfónico) y sus sales

6,5

2931 39 60

– – –  (Nitrilotrimetanodiil)tris(ácido fosfónico), {etano-1,2-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), ácido [(bis{2-[bis(fosfonometil)amino]etil}amino)metil]fosfónico, {hexano-1,6-diilbis[nitrilobis(metilen)]}tetrakis(ácido fosfónico), {[(2-hidroxietil)imino]bis(metilen)}bis(ácido fosfónico), y ácido [(bis{6-[bis(fosfonometil)amino]hexil}amino)metil]fosfónico; sales de estos productos

6,5

2931 39 90

– – –  Los demás

6,5

2931 90 00

–  Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

 

 

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

 

 

2932 11 00

– –  Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

– –  2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

– –  Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 14 00

– –  Sucralosa

6,5

2932 19 00

– –  Los demás

6,5

2932 20

–  Lactonas

 

 

2932 20 10

– –  Fenolftaleína; ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 20 20

– –  gamma-Butirolactona

6,5

2932 20 90

– –  Las demás

6,5

 

–  Los demás

 

 

2932 91 00

– –  Isosafrol

6,5

2932 92 00

– –  1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

– –  Piperonal

6,5

2932 94 00

– –  Safrol

6,5

2932 95 00

– –  Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 99 00

– –  Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

 

 

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 11

– –  Fenazona (antipirina) y sus derivados

 

 

2933 11 10

– – –  Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

– – –  Los demás

6,5

2933 19

– –  Los demás

 

 

2933 19 10

– – –  Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 21 00

– –  Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

– –  Los demás

 

 

2933 29 10

– – –  Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

 

 

2933 31 00

– –  Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

– –  Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

– –  Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 39

– –  Los demás

 

 

2933 39 10

– – –  Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

– – –  2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

– – –  Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

– – –  3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

– – –  3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

– – –  3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

– – –  Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

– – –  4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2933 41 00

– –  Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

– –  Los demás

 

 

2933 49 10

– – –  Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

– – –  Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

 

 

2933 52 00

– –  Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

– –  Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

 

 

2933 53 10

– – –  Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

exención

2933 53 90

– – –  Los demás

6,5

2933 54 00

– –  Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

– –  Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

– –  Los demás

 

 

2933 59 10

– – –  Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

– – –  1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

– – –  Los demás

6,5

 

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

 

 

2933 61 00

– –  Melamina

6,5

2933 69

– –  Los demás

 

 

2933 69 10

– – –  Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 40

– – –  Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

– – –  Los demás

6,5

 

–  Lactamas

 

 

2933 71 00

– –  6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

– –  Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

– –  Las demás lactamas

6,5

 

–  Los demás

 

 

2933 91

– –  Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

 

 

2933 91 10

– – –  Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

– – –  Los demás

6,5

2933 92 00

– –  Azinfos metil (ISO)

6,5

2933 99

– –  Los demás

 

 

2933 99 20

– – –  Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 50

– – –  2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 80

– – –  Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

 

 

2934 10 00

–  Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

2934 20

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2934 20 20

– –  Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

– –  Los demás

6,5

2934 30

–  Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

 

 

2934 30 10

– –  Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

– –  Los demás

6,5

 

–  Los demás

 

 

2934 91 00

– –  Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 99

– –  Los demás

 

 

2934 99 60

– – –  Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

– – –  Los demás

6,5

2935

Sulfonamidas

 

 

2935 10 00

–  N-Metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 20 00

–  N-Etilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 30 00

–  N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 40 00

–  N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

6,5

2935 50 00

–  Las demás perfluorooctano sulfonamidas

6,5

2935 90

–  Las demás

 

 

2935 90 30

– –  3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

exención

2935 90 90

– –  Los demás

6,5

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

 

 

 

–  Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

 

 

2936 21 00

– –  Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

– –  Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

– –  Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

– –  Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

– –  Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

– –  Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

– –  Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

– –  Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29 00

– –  Las demás vitaminas y sus derivados

exención

2936 90 00

–  Los demás, incluidos los concentrados naturales

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

 

 

 

–  Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

 

 

2937 11 00

– –  Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

– –  Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

– –  Los demás

exención

g

 

–  Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

 

 

2937 21 00

– –  Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

– –  Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

– –  Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

– –  Los demás

exención

g

2937 50 00

–  Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

–  Los demás

exención

g

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

2938 10 00

–  Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

–  Los demás

 

 

2938 90 10

– –  Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

– –  Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

– –  Los demás

6,5

2939

Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

 

–  Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 11 00

– –  Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

– –  Los demás

exención

2939 20 00

–  Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención

2939 30 00

–  Cafeína y sus sales

exención

 

–  Efedrinas y sus sales

 

 

2939 41 00

– –  Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

– –  Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

– –  Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 44 00

– –  Norefedrina y sus sales

exención

2939 49 00

– –  Las demás

exención

 

–  Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 51 00

– –  Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

– –  Los demás

exención

 

–  Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2939 61 00

– –  Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

– –  Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

– –  Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás, de origen vegetal

 

 

2939 71 00

– –  Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79

– –  Los demás

 

 

2939 79 10

– – –  Nicotina y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados de estos productos

exención

2939 79 90

– – –  Los demás

exención

2939 80 00

–  Los demás

exención

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

2941

Antibióticos

 

 

2941 10 00

–  Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

exención

2941 20

–  Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

 

 

2941 20 30

– –  Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

– –  Los demás

exención

2941 30 00

–  Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

–  Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

–  Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

–  Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b)

las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 2106 o 3824);

c)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

d)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

e)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f)

el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

g)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

h)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

2.

En la partida 3002 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 2937) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la Nota 4 d) de este Capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2)

todos los productos de los Capítulos 28 o 29;

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primeros auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad;

l)

los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 3002 13 y 3002 14, se consideran:

a)

productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

2)

los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; y

3)

los productos mencionados en los párrafos a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

2.

Las subpartidas 3003 60 y 3004 60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en las letras a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

3001 20

–  Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

 

 

3001 20 10

– –  De origen humano

exención

3001 20 90

– –  Los demás

exención

3001 90

–  Las demás

 

 

3001 90 20

– –  De origen humano

exención

 

– –  Los demás

 

 

3001 90 91

– – –  Heparina y sus sales

exención

3001 90 98

– – –  Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

 

 

 

–  Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

 

 

3002 11 00

– –  Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)

exención

3002 12 00

– –  Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

exención

3002 13 00

– –  Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 14 00

– –  Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

exención

3002 15 00

– –  Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor

exención

3002 19 00

– –  Los demás

exención

3002 20 00

–  Vacunas para uso en medicina

exención

3002 30 00

–  Vacunas para uso en veterinaria

exención

3002 90

–  Los demás

 

 

3002 90 10

– –  Sangre humana

exención

3002 90 30

– –  Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3002 90 50

– –  Cultivos de microorganismos

exención

3002 90 90

– –  Los demás

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

 

 

3003 10 00

–  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

–  Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

–  Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

 

 

3003 31 00

– –  Que contengan insulina

exención

3003 39 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

 

 

3003 41 00

– –  Que contengan efedrina o sus sales

exención

3003 42 00

– –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3003 43 00

– –  Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3003 49 00

– –  Los demás

exención

3003 60 00

–  Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3003 90 00

–  Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

 

 

3004 10 00

–  Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3004 20 00

–  Los demás, que contengan antibióticos

exención

 

–  Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937

 

 

3004 31 00

– –  Que contengan insulina

exención

3004 32 00

– –  Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

exención

3004 39 00

– –  Los demás

exención

 

–  Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados

 

 

3004 41 00

– –  Que contengan efedrina o sus sales

exención

3004 42 00

– –  Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales

exención

3004 43 00

– –  Que contengan norefedrina o sus sales

exención

3004 49 00

– –  Los demás

exención

3004 50 00

–  Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

exención

3004 60 00

–  Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo

exención

3004 90 00

–  Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

 

 

3005 10 00

–  Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

–  Los demás

 

 

3005 90 10

– –  Guatas y artículos de guata

exención

 

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De materia textil

 

 

3005 90 31

– – – –  Gasas y artículos de gasa

exención

3005 90 50

– – – –  Los demás

exención

3005 90 99

– – –  Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

 

 

3006 10

–  Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

 

 

3006 10 10

– –  Catguts estériles

exención

3006 10 30

– –  Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

6,5 (18)

3006 10 90

– –  Los demás

exención

3006 20 00

–  Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención

3006 30 00

–  Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

–  Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

–  Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60 00

–  Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

exención

3006 70 00

–  Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (18)

 

–  Los demás

 

 

3006 91 00

– –  Dispositivos identificables para uso en estomas

6,5 (18)

3006 92 00

– –  Desechos farmacéuticos

exención

CAPÍTULO 31

ABONOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente;

c)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de las letras a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de las letras a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c)

los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

a)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos de la letra a) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

 

 

3102 10

–  Urea, incluso en disolución acuosa

 

 

3102 10 10

– –  Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

kg N

3102 10 90

– –  Los demás

6,5

kg N

 

–  Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

 

 

3102 21 00

– –  Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

– –  Las demás

6,5

kg N

3102 30

–  Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

 

 

3102 30 10

– –  En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

– –  Los demás

6,5

kg N

3102 40

–  Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

 

 

3102 40 10

– –  Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

– –  Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50 00

–  Nitrato de sodio

6,5 (71)

kg N

3102 60 00

–  Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 80 00

–  Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

–  Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

 

 

 

–  Superfosfatos

 

 

3103 11 00

– –  Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 19 00

– –  Los demás

4,8

kg P2O5

3103 90 00

–  Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

 

 

3104 20

–  Cloruro de potasio

 

 

3104 20 10

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

– –  Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

–  Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

–  Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

 

 

3105 10 00

–  Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

–  Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

 

 

3105 20 10

– –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

– –  Los demás

6,5

3105 30 00

–  Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

–  Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

 

–  Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

 

 

3105 51 00

– –  Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

– –  Los demás

6,5

3105 60 00

–  Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

3105 90

–  Los demás

 

 

3105 90 20

– –  Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 (72)

3105 90 80

– –  Los demás

3,2 (72)

CAPÍTULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasifican en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

 

3201 10 00

–  Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

–  Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (74)

3201 90

–  Los demás

 

 

3201 90 20

– –  Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

– –  Los demás

5,3

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

 

 

3202 10 00

–  Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

–  Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

 

 

3203 00 10

–  Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

–  Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

 

 

 

–  Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de dichas materias colorantes

 

 

3204 11 00

– –  Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

– –  Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

– –  Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

– –  Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

– –  Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

– –  Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

– –  Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

– –  Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

–  Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

–  Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

 

 

 

–  Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

 

 

3206 11 00

– –  Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

– –  Los demás

6,5

3206 20 00

–  Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

 

–  Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

 

 

3206 41 00

– –  Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

– –  Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 49

– –  Las demás

 

 

3206 49 10

– – –  Magnetita

4,9 (18)

3206 49 70

– – –  Las demás

6,5

3206 50 00

–  Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

 

 

3207 10 00

–  Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

–  Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

 

 

3207 20 10

– –  Engobes

5,3

3207 20 90

– –  Las demás

6,3

3207 30 00

–  Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

–  Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

 

 

3207 40 40

– –  Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 85

– –  Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

 

 

3208 10

–  A base de poliésteres

 

 

3208 10 10

– –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 10 90

– –  Las demás

6,5

3208 20

–  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

 

 

3208 20 10

– –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

6,5

3208 20 90

– –  Las demás

6,5

3208 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo

 

 

3208 90 11

– – –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

– – –  Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

– – –  Las demás

6,5

 

– –  Las demás

 

 

3208 90 91

– – –  A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

– – –  A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

 

 

3209 10 00

–  A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

–  Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

 

 

3210 00 10

–  Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

–  Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

 

 

3212 10 00

–  Hojas para el marcado a fuego

6,5

3212 90 00

–  Los demás

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

 

 

3213 10 00

–  Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

–  Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

 

 

3214 10

–  Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

 

 

3214 10 10

– –  Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

– –  Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

–  Los demás

5

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

 

 

 

–  Tintas de imprimir

 

 

3215 11 00

– –  Negras

6,5

3215 19 00

– –  Las demás

6,5

3215 90

–  Las demás

 

 

3215 90 20

– –  Cartuchos de tinta (sin cabezal impresor integrado) que incorporan componentes mecánicos o eléctricos para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39; tinta sólida diseñada a medida para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39

exención

3215 90 70

– –  Las demás

6,5

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2.

En la partida 3302, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

 

 

 

–  Aceites esenciales de agrios (cítricos)

 

 

3301 12

– –  De naranja

 

 

3301 12 10

– – –  Sin desterpenar

7

3301 12 90

– – –  Desterpenados

4,4

3301 13

– –  De limón

 

 

3301 13 10

– – –  Sin desterpenar

7

3301 13 90

– – –  Desterpenados

4,4

3301 19

– –  Los demás

 

 

3301 19 20

– – –  Sin desterpenar

7

3301 19 80

– – –  Desterpenados

4,4

 

–  Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

 

 

3301 24

– –  De menta piperita (Mentha piperita)

 

 

3301 24 10

– – –  Sin desterpenar

exención

3301 24 90

– – –  Desterpenados

2,9

3301 25

– –  De las demás mentas

 

 

3301 25 10

– – –  Sin desterpenar

exención

3301 25 90

– – –  Desterpenados

2,9

3301 29

– –  Los demás

 

 

 

– – –  De clavo, de niauli, de ilang-ilang

 

 

3301 29 11

– – – –  Sin desterpenar

exención

3301 29 31

– – – –  Desterpenados

2,9 (75)

 

– – –  Los demás

 

 

3301 29 41

– – – –  Sin desterpenar

exención

 

– – – –  Desterpenados

 

 

3301 29 71

– – – – –  De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

3301 29 79

– – – – –  De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

3301 29 91

– – – – –  Las demás

2,9 (75)

3301 30 00

–  Resinoides

2

3301 90

–  Los demás

 

 

3301 90 10

– –  Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

 

– –  Oleorresinas de extracción

 

 

3301 90 21

– – –  De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

– – –  Las demás

exención

3301 90 90

– –  Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

 

 

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

 

 

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

 

 

 

– – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

 

 

3302 10 10

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

 

– – – –  Las demás

 

 

3302 10 21

– – – – –  Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

– – – – –  Las demás

9 + EA (10)

3302 10 40

– – –  Las demás

exención

3302 10 90

– –  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

–  Las demás

 

 

3302 90 10

– –  Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

– –  Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador

 

 

3303 00 10

–  Perfumes

exención

3303 00 90

–  Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

 

 

3304 10 00

–  Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

–  Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

–  Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

 

–  Las demás

 

 

3304 91 00

– –  Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

– –  Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares

 

 

3305 10 00

–  Champúes

exención

3305 20 00

–  Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

–  Lacas para el cabello

exención

3305 90 00

–  Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

 

 

3306 10 00

–  Dentífricos

exención

3306 20 00

–  Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

–  Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

 

 

3307 10 00

–  Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

–  Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

–  Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

 

–  Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

 

 

3307 41 00

– –  Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

– –  Las demás

6,5

3307 90 00

–  Los demás

6,5

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2.

En la partida 3401, el término jabón solo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10–2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 3404 solo se aplica:

a)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

 

 

 

–  Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

 

 

3401 11 00

– –  De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

– –  Los demás

exención

3401 20

–  Jabón en otras formas

 

 

3401 20 10

– –  Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

– –  Los demás

exención

3401 30 00

–  Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

 

 

 

–  Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

 

 

3402 11

– –  Aniónicos

 

 

3402 11 10

– – –  Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 11 90

– – –  Los demás

4

3402 12 00

– –  Catiónicos

4

3402 13 00

– –  No iónicos

4

3402 19 00

– –  Los demás

4

3402 20

–  Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

 

 

3402 20 20

– –  Preparaciones tensoactivas

4

3402 20 90

– –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

–  Las demás

 

 

3402 90 10

– –  Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

– –  Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso)

 

 

 

–  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

 

 

3403 11 00

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

– –  Las demás

 

 

3403 19 10

– – –  Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

3403 19 20

– – –  Lubricantes con un contenido de carbono de origen biológico (161) de al menos el 25 % en masa y que sean biodegradables a un nivel de al menos el 60 %

4,6

3403 19 80

– – –  Las demás

4,6

 

–  Las demás

 

 

3403 91 00

– –  Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99 00

– –  Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

 

 

3404 20 00

–  De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90 00

–  Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

 

 

3405 10 00

–  Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

–  Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

–  Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

–  Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

–  Las demás

 

 

3405 90 10

– –  Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

– –  Los demás

exención

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestos para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102);

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913);

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).

2.

El término dextrina empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1.

La subpartida 3504 00 10 comprende los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

 

 

3501 10

–  Caseína

 

 

3501 10 10

– –  Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (12)

exención

3501 10 50

– –  Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (12)

3,2

3501 10 90

– –  Las demás

9

3501 90

–  Los demás

 

 

3501 90 10

– –  Colas de caseína

8,3

3501 90 90

– –  Los demás

6,4

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

 

 

 

–  Ovoalbúmina

 

 

3502 11

– –  Seca

 

 

3502 11 10

– – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

3502 11 90

– – –  Las demás

123,5 €/100 kg/net (23)

3502 19

– –  Las demás

 

 

3502 19 10

– – –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

3502 19 90

– – –  Las demás

16,7 €/100 kg/net (23)

3502 20

–  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

 

 

3502 20 10

– –  Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (32)

exención

 

– –  Las demás

 

 

3502 20 91

– – –  Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 €/100 kg/net

3502 20 99

– – –  Las demás

16,7 €/100 kg/net

3502 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

 

 

3502 90 20

– – –  Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (32)

exención

3502 90 70

– – –  Las demás

6,4

3502 90 90

– –  Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

 

 

3503 00 10

–  Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

–  Las demás

7,7

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

 

 

3504 00 10

–  Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la Nota complementaria 1 de este Capítulo

3,4

3504 00 90

–  Las demás

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

 

 

3505 10

–  Dextrina y demás almidones y féculas modificados

 

 

3505 10 10

– –  Dextrina

9 + 17,7 €/100 kg/net

 

– –  Los demás almidones y féculas modificados

 

 

3505 10 50

– – –  Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

– – –  Los demás

9 + 17,7 €/100 kg/net

3505 20

–  Colas

 

 

3505 20 10

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

– –  Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

 

 

3506 10 00

–  Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

 

–  Los demás

 

 

3506 91

– –  Adhesivos a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913 o de caucho

 

 

3506 91 10

– – –  Adhesivos transparentes en forma de película sin soporte y adhesivos líquidos transparentes endurecibles de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, en la fabricación de dispositivos de visualización de pantalla plana o en paneles de pantallas táctiles

3,3 (164)

3506 91 90

– – –  Los demás

6,5

3506 99 00

– –  Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

3507 10 00

–  Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

–  Las demás

 

 

3507 90 30

– –  Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

– –  Las demás

6,3

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

 

 

3603 00 20

–  Mechas de seguridad

6

3603 00 30

–  Cordones detonantes

6

3603 00 40

–  Cebos fulminantes

6,5

3603 00 50

–  Cápsulas fulminantes

6,5

3603 00 60

–  Inflamadores

6,5

3603 00 80

–  Detonadores eléctricos

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

 

 

3604 10 00

–  Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

–  Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la Nota 2 de este Capítulo

 

 

3606 10 00

–  Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5

3606 90

–  Los demás

 

 

3606 90 10

– –  Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

3606 90 90

– –  Los demás

6,5

CAPÍTULO 37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2.

En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1.

En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2.

Para la aplicación de la subpartida 3706 90 52 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

 

 

3701 10 00

–  Para rayos X

6,5

m2

3701 20 00

–  Películas autorrevelables

6,5

p/st

3701 30 00

–  Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

3,3 (164)

m2

 

–  Las demás

 

 

3701 91 00

– –  Para fotografía en colores (policroma)

6,5

3701 99 00

– –  Las demás

3,3 (164)

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

 

 

3702 10 00

–  Para rayos X

6,5

m2

 

–  Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

 

 

3702 31

– –  Para fotografía en colores (policroma)

 

 

3702 31 91

– – –  Película negativa de color:

de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y

de longitud superior o igual a 100 m;

destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (12)

exención

m

3702 31 97

– – –  Las demás

6,5

m

3702 32

– –  Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

 

 

 

– – –  De anchura inferior o igual a 35 mm

 

 

3702 32 10

– – – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 20

– – – –  Las demás

5,3

3702 32 85

– – –  De anchura superior a 35 mm

6,5

3702 39 00

– –  Las demás

6,5

 

–  Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

 

 

3702 41 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

m2

3702 42 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

m2

3702 43 00

– –  De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

m2

3702 44 00

– –  De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

m2

 

–  Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

 

 

3702 52 00

– –  De anchura inferior o igual a 16 mm

5,3

3702 53 00

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

p/st

3702 54 00

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

5

p/st

3702 55 00

– –  De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

m

3702 56 00

– –  De anchura superior a 35 mm

6,5

 

–  Las demás

 

 

3702 96

– –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

 

 

3702 96 10

– – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 96 90

– – –  Las demás

5,3

p/st

3702 97

– –  De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

 

 

3702 97 10

– – –  Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 97 90

– – –  Las demás

5,3

m

3702 98 00

– –  De anchura superior a 35 mm

6,5

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

 

 

3703 10 00

–  En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

3703 20 00

–  Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,5

3703 90 00

–  Los demás

6,5

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

 

 

3704 00 10

–  Placas y películas

exención

3704 00 90

–  Los demás

6,5

3705 00

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes)

 

 

3705 00 10

–  Para la reproducción offset

5,3

3705 00 90

–  Las demás

exención

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

 

 

3706 10

–  De anchura superior o igual a 35 mm

 

 

3706 10 20

– –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

3706 10 99

– –  Las demás positivas

6,5 (76)

m

3706 90

–  Las demás

 

 

3706 90 52

– –  Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

exención

m

 

– –  Las demás, de anchura

 

 

3706 90 91

– – –  Inferior a 10 mm

exención

m

3706 90 99

– – –  Superior o igual a 10 mm

5,4 (77)

m

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

 

 

3707 10 00

–  Emulsiones para sensibilizar superficies

6

3707 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Reveladores y fijadores

 

 

3707 90 21

– – –  Cartuchos de tóner termoplástico o electrostático (sin partes móviles) para instalar en aparatos comprendidos en las subpartidas 8443 31, 8443 32 u 8443 39

exención

3707 90 29

– – –  Los demás

(165)

3707 90 90

– –  Los demás

exención

CAPÍTULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1)

el grafito artificial (partida 3801);

2)

los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808;

3)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813);

4)

los materiales de referencia certificados especificados en la Nota 2 siguiente;

5)

los productos citados en las Notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

c)

las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) o 3 b) del Capítulo 26 (partida 2620);

d)

los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

e)

los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2.

A)

En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B)

Con excepción de los productos de los Capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3.

Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a)

los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b)

los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c)

los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d)

los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 9612), acondicionados en envases para la venta al por menor;

e)

los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.

En la nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende:

a)

las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b)

los desechos industriales;

c)

los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30;

d)

los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

5.

En la partida 3825, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31).

6.

En la partida 3825, la expresión los demás desechos comprende:

a)

los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b)

los desechos de disolventes orgánicos;

c)

los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d)

los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

7.

En la partida 3826, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas de subpartida

1.

Las subpartidas 3808 52 y 3808 59 comprenden únicamente los productos de la partida 3808, que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacrilo (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfan (ISO); éteres penta- y octabromodifenílicos; fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas;2,4,5-T (ISO) (2,4,5-ácido triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

La subpartida 3808 59 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).

2.

Las subpartidas 3808 61 a 3808 69 comprenden únicament productos de la partida 3808 que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), el malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).

3.

Las subpartidas 3824 81 a 3824 88 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT), fosfato de tris(2,3-dibromopropilo), aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO), mirex (ISO), 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI), pentaclorobenceno (ISO), hexaclorobenceno (ISO), ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, fluoruro de perfluorooctano sulfonilo o éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

4.

En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entiende por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de estos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

 

 

3801 10 00

–  Grafito artificial

3,6

3801 20

–  Grafito coloidal o semicoloidal

 

 

3801 20 10

– –  Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

3801 20 90

– –  Los demás

4,1

3801 30 00

–  Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

3801 90 00

–  Las demás

3,7

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

 

 

3802 10 00

–  Carbón activado

3,2

3802 90 00

–  Los demás

5,7

3803 00

Tall oil, incluso refinado

 

 

3803 00 10

–  En bruto

exención

3803 00 90

–  Los demás

4,1

3804 00 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

5

3805

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

 

 

3805 10

–  Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

 

 

3805 10 10

– –  Esencia de trementina

4

3805 10 30

– –  Esencia de madera de pino

3,7

3805 10 90

– –  Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

3805 90

–  Los demás

 

 

3805 90 10

– –  Aceite de pino

3,7

3805 90 90

– –  Los demás

3,4

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

 

 

3806 10 00

–  Colofonias y ácidos resínicos

5

3806 20 00

–  Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

3806 30 00

–  Gomas éster

6,5

3806 90 00

–  Los demás

4,2

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

 

 

3807 00 10

–  Alquitranes de madera

2,1

3807 00 90

–  Los demás

4,6

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

 

 

 

–  Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

 

 

3808 52 00

– –  DDT (ISO) [clofenotano (DCI)], acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

3808 59 00

– –  Los demás

6

 

–  Productos mencionados en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

 

 

3808 61 00

– –  Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 g

6

3808 62 00

– –  Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kg

6

3808 69 00

– –  Los demás

6

 

–  Los demás

 

 

3808 91

– –  Insecticidas

 

 

3808 91 10

– – –  A base de piretrinoides

6

3808 91 20

– – –  A base de hidrocarburos clorados

6

3808 91 30

– – –  A base de carbamatos

6

3808 91 40

– – –  A base de compuestos organofosforados

6

3808 91 90

– – –  Los demás

6

3808 92

– –  Fungicidas

 

 

 

– – –  Inorgánicos

 

 

3808 92 10

– – – –  Preparaciones cúpricas

4,6

3808 92 20

– – – –  Los demás

6

 

– – –  Los demás

 

 

3808 92 30

– – – –  A base de ditiocarbamatos

6

3808 92 40

– – – –  A base de bencimidazoles

6

3808 92 50

– – – –  A base de diazoles o triazoles

6

3808 92 60

– – – –  A base de diacinas o morfolinas

6

3808 92 90

– – – –  Los demás

6

3808 93

– –  Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

 

 

 

– – –  Herbicidas

 

 

3808 93 11

– – – –  A base de fenoxifitohormonas

6

3808 93 13

– – – –  A base de triacinas

6

3808 93 15

– – – –  A base de amidas

6

3808 93 17

– – – –  A base de carbamatos

6

3808 93 21

– – – –  A base de derivados de dinitroanilinas

6

3808 93 23

– – – –  A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

3808 93 27

– – – –  Los demás

6

3808 93 30

– – –  Inhibidores de germinación

6

3808 93 90

– – –  Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

3808 94

– –  Desinfectantes

 

 

3808 94 10

– – –  A base de sales de amonio cuaternario

6

3808 94 20

– – –  A base de compuestos halogenados

6

3808 94 90

– – –  Los demás

6

3808 99

– –  Los demás

 

 

3808 99 10

– – –  Raticidas y demás antirroedores

6

3808 99 90

– – –  Los demás

6

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3809 10

–  A base de materias amiláceas

 

 

3809 10 10

– –  Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 30

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 50

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 90

– –  Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

 

–  Los demás

 

 

3809 91 00

– –  De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

3809 92 00

– –  De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

3809 93 00

– –  De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

 

 

3810 10 00

–  Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

3810 90

–  Los demás

 

 

3810 90 10

– –  Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

3810 90 90

– –  Los demás

5

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

 

 

–  Preparaciones antidetonantes

 

 

3811 11

– –  A base de compuestos de plomo

 

 

3811 11 10

– – –  A base de tetraetilplomo

6,5

3811 11 90

– – –  Las demás

5,8

3811 19 00

– –  Las demás

5,8

 

–  Aditivos para aceites lubricantes

 

 

3811 21 00

– –  Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

3811 29 00

– –  Los demás

5,8

3811 90 00

–  Los demás

5,8

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 10 00

–  Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

3812 20

–  Plastificantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 20 10

– –  Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención

3812 20 90

– –  Las demás

6,5

 

–  Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

 

 

3812 31 00

– –  Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinolina (TMQ)

6,5

3812 39

– –  Los demás

 

 

3812 39 10

– – –  Preparaciones antioxidantes

6,5

3812 39 90

– – –  Las demás

6,5

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

 

 

3814 00 10

–  A base de acetato de butilo

6,5

3814 00 90

–  Los demás

6,5

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

–  Catalizadores sobre soporte

 

 

3815 11 00

– –  Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 12 00

– –  Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 19

– –  Los demás

 

 

3815 19 10

– – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y

bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención

3815 19 90

– – –  Los demás

6,5

3815 90

–  Los demás

 

 

3815 90 10

– –  Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención

3815 90 90

– –  Los demás

6,5

3816 00 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

 

 

3817 00 50

–  Alquilbenceno lineal

6,3

3817 00 80

–  Las demás

6,3

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

 

 

3818 00 10

–  Silicio dopado

exención

3818 00 90

–  Los demás

exención

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

 

 

 

–  Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

 

 

3823 11 00

– –  Ácido esteárico

5,1

3823 12 00

– –  Ácido oleico

4,5

3823 13 00

– –  Ácidos grasos del tall oil

2,9

3823 19

– –  Los demás

 

 

3823 19 10

– – –  Ácidos grasos destilados

2,9

3823 19 30

– – –  Destilado de ácido graso

2,9

3823 19 90

– – –  Los demás

2,9

3823 70 00

–  Alcoholes grasos industriales

3,8

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3824 10 00

–  Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

3824 30 00

–  Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

3824 40 00

–  Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

3824 50

–  Morteros y hormigones, no refractarios

 

 

3824 50 10

– –  Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

3824 50 90

– –  Los demás

6,5

3824 60

–  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

 

 

 

– –  En disolución acuosa

 

 

3824 60 11

– – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

3824 60 19

– – –  Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (73)

 

– –  Los demás

 

 

3824 60 91

– – –  Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

3824 60 99

– – –  Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (73)

 

–  Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

 

 

3824 71 00

– –  Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

3824 72 00

– –  Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5

3824 73 00

– –  Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

3824 74 00

– –  Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

3824 75 00

– –  Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

3824 76 00

– –  Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

3824 77 00

– –  Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

3824 78

– –  Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

 

 

3824 78 10

– – –  Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano y pentafluoretano

6,5

3824 78 20

– – –  Que contengan solo 1,1,1-trifluoroetano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

6,5

3824 78 30

– – –  Que contengan solo difluorometano y pentafluoretano

6,5

3824 78 40

– – –  Que contengan solo difluorometano, pentafluoretano y 1,1,1,2-tetrafluoroetano

6,5

3824 78 80

– – –  Que contengan hidrofluorocarburos insaturados

6,5

3824 78 90

– – –  Las demás

6,5

3824 79 00

– –  Las demás

6,5

 

–  Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

 

 

3824 81 00

– –  Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

3824 82 00

– –  Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)

6,5

3824 83 00

– –  Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

3824 84 00

– –  Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)

6,5

3824 85 00

– –  Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

6,5

3824 86 00

– –  Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)

6,5

3824 87 00

– –  Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, o fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

6,5

3824 88 00

– –  Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos

6,5

 

–  Los demás

 

 

3824 91 00

– –  Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metisfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]

6,5

3824 99

– –  Los demás

 

 

3824 99 10

– – –  Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

3824 99 15

– – –  Intercambiadores de iones

6,5

3824 99 20

– – –  Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

3824 99 25

– – –  Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

3824 99 30

– – –  Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

 

– – –  Los demás

 

 

3824 99 45

– – – –  Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

3824 99 50

– – – –  Preparaciones para galvanoplastia

6,5

3824 99 55

– – – –  Mezclas de mono-, di-y triésteres de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

 

– – – –  Cartuchos y recambios, recargados, para cigarrillos electrónicos; preparaciones para su uso en cartuchos y recargas para cigarrillos electrónicos

 

 

3824 99 56

– – – – –  Que contengan productos de la subpartida 2939 79 10

6,5

3824 99 57

– – – – –  Los demás

6,5

3824 99 58

– – – –  Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

exención

 

– – – –  Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

 

 

3824 99 61

– – – – –  Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (12)

exención

3824 99 62

– – – – –  Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

exención

3824 99 64

– – – – –  Los demás

6,5

3824 99 65

– – – –  Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

6,5

3824 99 70

– – – –  Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

 

– – – –  Los demás

 

 

3824 99 75

– – – – –  Placas de niobato de litio, no impregnadas

exención

3824 99 80

– – – – –  Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención

3824 99 85

– – – – –  3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención

3824 99 86

– – – – –  Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

 

– – – – –  Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3824 99 92

– – – – – –  En forma líquida a 20 °C

6,5

3824 99 93

– – – – – –  Los demás

6,5

3824 99 96

– – – – –  Los demás

6,5

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la Nota 6 del presente Capítulo

 

 

3825 10 00

–  Desechos y desperdicios municipales

6,5

3825 20 00

–  Lodos de depuración

6,5

3825 30 00

–  Desechos clínicos

6,5

 

–  Desechos de disolventes orgánicos

 

 

3825 41 00

– –  Halogenados

6,5

3825 49 00

– –  Los demás

6,5

3825 50 00

–  Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

 

–  Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

 

 

3825 61 00

– –  Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

3825 69 00

– –  Los demás

6,5

3825 90

–  Los demás

 

 

3825 90 10

– –  Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

3825 90 90

– –  Los demás

6,5

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

 

 

3826 00 10

–  Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en peso

6,5

3826 00 90

–  Los demás

6,5

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2.

El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

CAPÍTULO 39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

b)

las ceras de las partidas 2712 o 3404;

c)

los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

d)

la heparina y sus sales (partida 3001);

e)

las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

f)

los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

g)

las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

h)

los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

ij)

los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 3819);

k)

los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

l)

el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m)

los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

n)

las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

o)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

p)

los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q)

los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r)

los artículos de bisutería de la partida 7117;

s)

los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t)

las partes del material de transporte de la Sección XVII;

u)

los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

v)

los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w)

los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x)

los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y)

los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z)

Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

3.

En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a)

las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

b)

las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

c)

los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d)

las siliconas (partida 3910);

e)

los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

4.

Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6.

En las partidas 3901 a 3914, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)

bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7.

La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8.

En la partida 3917, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se consideran tubos sino perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9.

En la partida 3918, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.

En las partidas 3920 y 3921, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.

La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

a)

depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b)

elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c)

canalones y sus accesorios;

d)

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e)

barandillas, pasamanos y barreras similares;

f)

contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g)

estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h)

motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo, los acanalados, cúpulas, remates;

ij)

accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente se clasifican conforme a las disposiciones siguientes:

a)

cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6) significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

2)

Los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3901 40, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasifican en estas subpartidas, siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igula al 95 % en peso del contenido total del polímero;

3)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada «Los/Las demás» siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4)

los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1), 2) o 3) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b)

cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»:

1)

los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se consideran conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2)

los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2.

En la subpartida 3920 43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1.

El Capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer solo sirvan de soporte [Capítulo 56, Nota 3 c), y Capítulo 59, Nota 2 a) 5)].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I. FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

 

 

3901 10

–  Polietileno de densidad inferior a 0,94

 

 

3901 10 10

– –  Polietileno lineal

6,5

3901 10 90

– –  Los demás

6,5

3901 20

–  Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

 

 

3901 20 10

– –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y

vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (12)

exención

3901 20 90

– –  Los demás

6,5

3901 30 00

–  Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

3901 40 00

–  Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94

6,5

3901 90

–  Los demás

 

 

3901 90 30

– –  Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3901 90 80

– –  Los demás

6,5

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

 

 

3902 10 00

–  Polipropileno

6,5

3902 20 00

–  Poliisobutileno

6,5

3902 30 00

–  Copolímeros de propileno

6,5

3902 90

–  Los demás

 

 

3902 90 10

– –  Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3902 90 20

– –  Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3902 90 90

– –  Los demás

6,5

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

 

 

 

–  Poliestireno

 

 

3903 11 00

– –  Expandible

6,5

3903 19 00

– –  Los demás

6,5

3903 20 00

–  Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

3903 30 00

–  Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

3903 90

–  Los demás

 

 

3903 90 10

– –  Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención

3903 90 20

– –  Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3903 90 90

– –  Los demás

6,5

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

 

 

3904 10 00

–  Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

 

–  Los demás poli(cloruros de vinilo)

 

 

3904 21 00

– –  Sin plastificar

6,5

3904 22 00

– –  Plastificados

6,5

3904 30 00

–  Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

3904 40 00

–  Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

3904 50

–  Polímeros de cloruro de vinilideno

 

 

3904 50 10

– –  Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención

3904 50 90

– –  Los demás

6,5

 

–  Polímeros fluorados

 

 

3904 61 00

– –  Politetrafluoroetileno

6,5

3904 69

– –  Los demás

 

 

3904 69 10

– – –  Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

exención

3904 69 20

– – –  Fluoroelastómeros FKM

6,5

3904 69 80

– – –  Los demás

6,5

3904 90 00

–  Los demás

6,5

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

 

 

 

–  Poli(acetato de vinilo)

 

 

3905 12 00

– –  En dispersión acuosa

6,5

3905 19 00

– –  Los demás

6,5

 

–  Copolímeros de acetato de vinilo

 

 

3905 21 00

– –  En dispersión acuosa

6,5

3905 29 00

– –  Los demás

6,5

3905 30 00

–  Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

 

–  Los demás

 

 

3905 91 00

– –  Copolímeros

6,5

3905 99

– –  Los demás

 

 

3905 99 10

– – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención

3905 99 90

– – –  Los demás

6,5

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

 

 

3906 10 00

–  Poli(metacrilato de metilo)

6,5

3906 90

–  Los demás

 

 

3906 90 10

– –  Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

exención

3906 90 20

– –  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención

3906 90 30

– –  Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención

3906 90 40

– –  Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención

3906 90 50

– –  Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (12)

exención

3906 90 60

– –  Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

3906 90 90

– –  Los demás

6,5

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

 

 

3907 10 00

–  Poliacetales

6,5

3907 20

–  Los demás poliéteres

 

 

 

– –  Poliéter-alcoholes

 

 

3907 20 11

– – –  Polietilenglicol

6,5

3907 20 20

– – –  Los demás

6,5

 

– –  Los demás

 

 

3907 20 91

– – –  Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención

3907 20 99

– – –  Los demás

6,5

3907 30 00

–  Resinas epoxi

6,5

3907 40 00

–  Policarbonatos

6,5

3907 50 00

–  Resinas alcídicas

6,5

 

–  Poli(tereftalato de etileno)

 

 

3907 61 00

– –  Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

3907 69 00

– –  Los demás

6,5

3907 70 00

–  Poli(ácido láctico)

6,5

 

–  Los demás poliésteres

 

 

3907 91

– –  No saturados

 

 

3907 91 10

– – –  Líquidos

6,5

3907 91 90

– – –  Los demás

6,5

3907 99

– –  Los demás

 

 

3907 99 05

– – –  Copolímeros termoplásticos de poliésteres aromáticos de cristal líquido

3,3 (164)

3907 99 10

– – –  Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 80

– – –  Los demás

6,5

3908

Poliamidas en formas primarias

 

 

3908 10 00

–  Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

3908 90 00

–  Las demás

6,5

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

 

 

3909 10 00

–  Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

3909 20 00

–  Resinas melamínicas

6,5

 

–  Las demás resinas amínicas

 

 

3909 31 00

– –  Poli(metilenfenilisocianato) (MDI bruto, MDI polimérico)

6,5

3909 39 00

– –  Las demás

6,5

3909 40 00

–  Resinas fenólicas

6,5

3909 50

–  Poliuretanos

 

 

3909 50 10

– –  Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3909 50 90

– –  Los demás

6,5

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

3911 10 00

–  Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

3911 90

–  Los demás

 

 

 

– –  Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3911 90 11

– – –  Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la Nota 6 b) de este Capítulo

3,5

3911 90 13

– – –  Poli(tio-1,4-fenileno)

exención

3911 90 19

– – –  Los demás

6,5

 

– –  Los demás

 

 

3911 90 92

– – –  Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

exención

3911 90 99

– – –  Los demás

6,5

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

 

–  Acetatos de celulosa

 

 

3912 11 00

– –  Sin plastificar

6,5

3912 12 00

– –  Plastificados

6,5

3912 20

–  Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

 

 

 

– –  Sin plastificar

 

 

3912 20 11

– – –  Colodiones y celoidina

6,5

3912 20 19

– – –  Los demás

6

3912 20 90

– –  Plastificados

6,5

 

–  Éteres de celulosa

 

 

3912 31 00

– –  Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

3912 39

– –  Los demás

 

 

3912 39 20

– – –  Hidroxipropilcelulosa

exención

3912 39 85

– – –  Los demás

6,5

3912 90

–  Los demás

 

 

3912 90 10

– –  Ésteres de celulosa

6,4

3912 90 90

– –  Los demás

6,5

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

 

 

3913 10 00

–  Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

3913 90 00

–  Los demás

6,5

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

 

 

3915 10 00

–  De polímeros de etileno

6,5

3915 20 00

–  De polímeros de estireno

6,5

3915 30 00

–  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3915 90

–  De los demás plásticos

 

 

3915 90 11

– –  De polímeros de propileno

6,5

3915 90 80

– –  Los demás

6,5

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

 

 

3916 10 00

–  De polímeros de etileno

6,5

3916 20 00

–  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3916 90

–  De los demás plásticos

 

 

3916 90 10

– –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3916 90 50

– –  De productos de polimerización de adición

6,5

3916 90 90

– –  Los demás

6,5

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

 

 

3917 10

–  Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

 

 

3917 10 10

– –  De proteínas endurecidas

5,3

3917 10 90

– –  De plásticos celulósicos

6,5

 

–  Tubos rígidos

 

 

3917 21

– –  De polímeros de etileno

 

 

3917 21 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 21 90

– – –  Los demás

6,5

3917 22

– –  De polímeros de propileno

 

 

3917 22 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 22 90

– – –  Los demás

6,5

3917 23

– –  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3917 23 10

– – –  Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

3917 23 90

– – –  Los demás

6,5

3917 29 00

– –  De los demás plásticos

6,5

 

–  Los demás tubos

 

 

3917 31 00

– –  Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

3917 32 00

– –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

6,5

3917 33 00

– –  Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

3917 39 00

– –  Los demás

6,5

3917 40 00

–  Accesorios

6,5

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo

 

 

3918 10

–  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3918 10 10

– –  Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

m2

3918 10 90

– –  Los demás

6,5

m2

3918 90 00

–  De los demás plásticos

6,5

m2

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

 

 

3919 10

–  En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

 

 

 

– –  Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

 

 

3919 10 12

– – –  De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

6,3

3919 10 15

– – –  De polipropileno

6,3

3919 10 19

– – –  Las demás

6,3

3919 10 80

– –  Las demás

6,5

3919 90

–  Las demás

 

 

3919 90 20

– –  Almohadillas de pulido autoadhesivas en soportes circulares del tipo utilizado para la fabricación de obleas semiconductoras

exención

3919 90 80

– –  Las demás

6,5

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

 

 

3920 10

–  De polímeros de etileno

 

 

 

– –  De espesor inferior o igual a 0,125 mm

 

 

 

– – –  De polietileno de densidad

 

 

 

– – – –  Inferior a 0,94

 

 

3920 10 23

– – – – –  Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (12)

exención

3920 10 24

– – – – –  Láminas estirables, sin imprimir

6,5

3920 10 25

– – – – –  Los demás

6,5

3920 10 28

– – – –  Superior o igual a 0,94

6,5

3920 10 40

– – –  Los demás

6,5

 

– –  De espesor superior a 0,125 mm

 

 

3920 10 81

– – –  Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención

3920 10 89

– – –  Los demás

6,5

3920 20

–  De polímeros de propileno

 

 

 

– –  De espesor inferior o igual a 0,10 mm

 

 

3920 20 21

– – –  De orientación biaxial

6,5

3920 20 29

– – –  Las demás

6,5

3920 20 80

– –  De espesor superior a 0,10 mm

6,5

3920 30 00

–  De polímeros de estireno

6,5

 

–  De polímeros de cloruro de vinilo

 

 

3920 43

– –  Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

 

 

3920 43 10

– – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 43 90

– – –  De espesor superior a 1 mm

6,5

3920 49

– –  Las demás

 

 

3920 49 10

– – –  De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 49 90

– – –  De espesor superior a 1 mm

6,5

 

–  De polímeros acrílicos

 

 

3920 51 00

– –  De poli(metacrilato de metilo)

6,5

3920 59

– –  Las demás

 

 

3920 59 10

– – –  Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención

3920 59 90

– – –  Los demás

6,5

 

–  De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

 

 

3920 61 00

– –  De policarbonatos

6,5

3920 62

– –  De poli(tereftalato de etileno)

 

 

 

– – –  De espesor inferior o igual a 0,35 mm

 

 

3920 62 12

– – – –  Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (12); hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (12)

exención

3920 62 19

– – – –  Los demás

6,5

3920 62 90

– – –  De espesor superior a 0,35 mm

6,5

3920 63 00

– –  De poliésteres no saturados

6,5

3920 69 00

– –  De los demás poliésteres

6,5

 

–  De celulosa o de sus derivados químicos

 

 

3920 71 00

– –  De celulosa regenerada

6,5

3920 73

– –  De acetato de celulosa

 

 

3920 73 10

– – –  Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

3920 73 80

– – –  Las demás

6,5

3920 79

– –  De los demás derivados de la celulosa

 

 

3920 79 10

– – –  De fibra vulcanizada

5,7

3920 79 90

– – –  Las demás

6,5

 

–  De los demás plásticos

 

 

3920 91 00

– –  De poli(butiral de vinilo)

6,1

3920 92 00

– –  De poliamidas

6,5

3920 93 00

– –  De resinas amínicas

6,5

3920 94 00

– –  De resinas fenólicas

6,5

3920 99

– –  De los demás plásticos

 

 

 

– – –  De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3920 99 21

– – – –  Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

exención

3920 99 28

– – – –  Los demás

6,5

 

– – –  De productos de polimerización de adición

 

 

3920 99 52

– – – –  Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención

3920 99 53

– – – –  Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (12)

exención

3920 99 59

– – – –  Los demás

6,5

3920 99 90

– – –  Los demás

6,5

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

 

 

 

–  Productos celulares

 

 

3921 11 00

– –  De polímeros de estireno

6,5

3921 12 00

– –  De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3921 13

– –  De poliuretanos

 

 

3921 13 10

– – –  De espuma flexible

6,5

3921 13 90

– – –  Las demás

6,5

3921 14 00

– –  De celulosa regenerada

6,5

3921 19 00

– –  De los demás plásticos

6,5

3921 90

–  Las demás

 

 

 

– –  De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

 

 

3921 90 10

– – –  De poliésteres

6,5

3921 90 30

– – –  De resinas fenólicas

6,5

 

– – –  De resinas amínicas

 

 

 

– – – –  Estratificadas

 

 

3921 90 41

– – – – –  A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

3921 90 43

– – – – –  Las demás

6,5

3921 90 49

– – – –  Las demás

6,5

3921 90 55

– – –  Las demás

6,5

3921 90 60

– –  De productos de polimerización de adición

6,5

3921 90 90

– –  Las demás

6,5

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

 

 

3922 10 00

–  Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

3922 20 00

–  Asientos y tapas de inodoros

6,5

3922 90 00

–  Los demás

6,5

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

 

 

3923 10

–  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

 

 

3923 10 10

– –  Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plástico, especialmente diseñados o adecuados para el transporte o envasado de máscaras, retículas y obleas semiconductoras

exención

3923 10 90

– –  Los demás

6,5

 

–  Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

 

 

3923 21 00

– –  De polímeros de etileno

6,5

3923 29

– –  De los demás plásticos

 

 

3923 29 10

– – –  De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3923 29 90

– – –  Los demás

6,5

3923 30

–  Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

 

 

3923 30 10

– –  Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

p/st

3923 30 90

– –  Con una capacidad superior a 2 l

6,5

p/st

3923 40

–  Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

 

 

3923 40 10

– –  Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

3923 40 90

– –  Los demás

6,5

3923 50

–  Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

 

 

3923 50 10

– –  Cápsulas de cierre

6,5

3923 50 90

– –  Los demás

6,5

3923 90 00

–  Los demás

6,5

3924

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

 

 

3924 10 00

–  Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

3924 90 00

–  Los demás

6,5

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

3925 10 00

–  Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

3925 20 00

–  Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

p/st (79)

3925 30 00

–  Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

3925 90

–  Los demás

 

 

3925 90 10

– –  Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

3925 90 20

– –  Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

3925 90 80

– –  Los demás

6,5

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

 

3926 10 00

–  Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

3926 20 00

–  Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

3926 30 00

–  Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

3926 40 00

–  Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

3926 90

–  Las demás

 

 

3926 90 50

– –  Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

 

– –  Las demás

 

 

3926 90 92

– – –  Fabricadas con hojas

6,5

3926 90 97

– – –  Las demás

6,5 (80)

CAPÍTULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2.

Este Capítulo no comprende:

a)

los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b)

el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64;

c)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;

d)

las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI;

e)

los artículos de los Capítulos 90, 92, 94 o 96;

f)

los artículos del Capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3.

En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b)

bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4.

En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 4002, la denominación caucho sintético se aplica:

a)

a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 B) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b)

a los tioplastos (TM);

c)

al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en la letra a) precedente.

5.

A)

Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1)

aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2)

pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3)

plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en la letra B).