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Document 32016O0037

Orientación (UE) 2016/1993 del Banco Central Europeo, de 4 de noviembre de 2016, por la que se establecen los principios para la coordinación de la evaluación en virtud del Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el seguimiento de los sistemas institucionales de protección incluidas las entidades significativas y menos significativas (BCE/2016/37)

OJ L 306, 15.11.2016, p. 32–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2016/1993/oj

15.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/32


ORIENTACIÓN (UE) 2016/1993 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de noviembre de 2016

por la que se establecen los principios para la coordinación de la evaluación en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el seguimiento de los sistemas institucionales de protección incluidas las entidades significativas y menos significativas (BCE/2016/37)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartados 1 y 7,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular el artículo 8, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 113, apartado 7, el artículo 422, apartado 8 y el artículo 425, apartado 4,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (3), y en particular el artículo 29, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) n.o 575/2013, se define un sistema institucional dadecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos con arreglo al artículo 113,e protección (SIP) como un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que protege a sus miembros y, en particular, garantiza que tengan la liquidez y solvencia necesarios, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 113, apartado 7, el artículo 422, apartado 8, y el artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 29, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, letra b), y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, no aplicar determinados requisitos prudenciales o permitir ciertas exenciones para los miembros del SIP. Además, el artículo 113, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone que la autoridad competente pertinente debe aprobar y seguir a intervalos regulares la adecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos y el artículo 113, apartado 7, letra d), exige al SIP que realice su propia revisión de riesgos.

(2)

Las decisiones de las autoridades competentes de conceder permisos y exenciones según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, artículo 49, apartado 3, artículo 113, apartado 7, artículo 422, apartado 8, y artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 así como cualquier otra decisión derivada del seguimiento de los SIP irán dirigidas a las entidades de crédito individuales. De este modo, el Banco Central Europeo (BCE), como la autoridad competente para supervisión prudencial de las entidades de crédito clasificadas como significativas dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4), es responsable de la evaluación de las solicitudes presentadas por las entidades de crédito significativas y del seguimiento de los SIP que las incluyen, mientras que las autoridades nacionales competentes (ANC) son responsables de la evaluación de las solicitudes presentadas por las entidades de crédito menos significativas y del seguimiento de los SIP que las incluyen.

(3)

A fin de garantizar el tratamiento coherente de las entidades significativas y menos significativas miembros de los SIP en el MUS y promover la coherencia en las decisiones adoptadas por el BCE y las ANC, el BCE adoptó la Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo (BCE/2016/38) (5). No obstante, es necesario establecer un proceso coordinado para las decisiones relativas a los miembros de un mismo SIP que comprenda tanto entidades significativas como menos significativas, y que el BCE y las ANC adopten un enfoque coordinado para el seguimiento de dicho SIP, a fin de garantizar la coherencia entre las decisiones tomadas en relación con entidades significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Orientación establece los principios para la coordinación entre el BCE y las ANC con relación a la evaluación de los SIP a efectos de la concesión de permisos prudenciales y exenciones a los miembros de los SIP, con arreglo al artículo 8, apartado 4, al artículo 49, apartado 3, al artículo 113, apartado 7, al artículo 422, apartado 8, y al artículo 425, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, y con relación al seguimiento de los SIP que se han reconocido a efectos prudenciales.

2.   El proceso de coordinación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del BCE de adoptar todas las decisiones prudenciales de supervisión pertinentes para las entidades de crédito significativas, y de la responsabilidad de las ANC de adoptar dichas decisiones para las entidades de crédito menos significativas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) así como las siguientes definiciones. Se entenderá por:

a)   «equipo revisor»: el equipo compuesto por representantes del BCE y de la ANC que supervise directamente a los miembros del SIP pertinente. Este equipo se establece a efectos de la coordinación de la evaluación realizada en virtud del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)   «coordinador del equipo revisor»: un empleado del BCE y un empleado de la ANC designados de conformidad con el artículo 6 y que realizan las funciones establecidas en el artículo 8;

c)   «solicitante»: un miembro del SIP o un grupo de miembros del SIP representados por una única entidad que presentan una solicitud al BCE o la ANC pertinente para obtener un permiso o exención en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1;

d)   «SIP híbrido»: un SIP que comprende entidades de crédito significativas y menos significativas;

e)   «autoridades competentes del MUS»: el BCE y las ANC de los Estados miembros participantes.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

En el caso de que tanto las entidades de crédito significativas como las menos significativas que sean miembros del mismo SIP híbrido presenten solicitudes de forma simultánea para permisos y exenciones prudenciales al BCE, en el caso de las entidades de crédito significativas, y a la ANC pertinente, en el caso de las menos significativas, el BCE y la ANC pertinente aplicarán el proceso de coordinación así como las disposiciones sobre seguimiento establecidas en la presente Orientación, incluida cualquier norma que supervise las actividades relacionadas con dicho SIP.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LOS SIP

Artículo 4

Evaluación coordinada

Sin perjuicio de la responsabilidad del BCE y de las ANC de conceder los permisos y exenciones mencionados en el artículo 1, apartado 1, la evaluación de solicitudes simultáneas de entidades de crédito significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP híbrido, deberá realizarse conjuntamente por el BCE y la ANC pertinente.

Artículo 5

Equipo revisor

1.   A efectos de la coordinación de la evaluación de solicitudes presentadas de forma simultánea por entidades de crédito significativas y menos significativas que son miembros del mismo SIP híbrido, se establecerá un equipo revisor cuando el BCE y la ANC pertinente reciban solicitudes para permisos o exenciones con arreglo a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.   El BCE y la ANC pertinente nombrarán a los supervisores responsables de la supervisión diaria de las entidades de crédito que presenten solicitudes de conformidad con el apartado 1 y a los empleados que realizarán la supervisión general del funcionamiento del sistema como miembros del equipo revisor. La composición del equipo revisor y su número de miembros dependerá del número de miembros del SIP y de la importancia de las entidades significativas pertinentes.

3.   El equipo revisor existirá hasta que las autoridades competentes adopten las decisiones relativas a las solicitudes de permisos o exenciones.

Artículo 6

Coordinadores del equipo revisor

1.   El BCE y la ANC responsable de la supervisión directa de los miembros pertinentes del SIP designarán un coordinador cada uno para gestionar el proceso de evaluación con respecto a las solicitudes.

2.   Si entidades significativas supervisadas por diferentes equipos conjuntos de supervisión (ECS) han solicitado el mismo permiso o exención de entre los enumerados en el artículo 1, apartado 1, dichos ECS podrán decidir nombrar un coordinador común.

3.   Los coordinadores serán responsables de acordar el calendario y las acciones necesarias para desarrollar una visión común dentro del equipo revisor.

Artículo 7

Notificación de la aplicación y creación del equipo revisor

1.   El BCE y la ANC pertinente se notificarán la recepción de cualquier solicitud de entidades de crédito significativas y menos significativas que pertenezcan a SIP híbridos.

2.   Tras la recepción de solicitudes presentadas simultáneamente, el BCE y la ANC nombrarán a sus miembros del equipo revisor.

Artículo 8

Valoración de las solicitudes

1.   La integridad y adecuación de las solicitudes se evaluará de forma independiente por el BCE y la ANC pertinente. Si fuera necesaria más información para la evaluación de solicitudes específicas, las autoridades competentes podrán exigir al solicitante que proporcione dicha información.

2.   El BCE y la ANC realizarán una evaluación preliminar de las solicitudes respectivas de forma separada.

3.   El equipo revisor discutirá el resultado preliminar de la evaluación de las solicitudes y acordará el resultado final teniendo en cuenta cualquier plazo establecido en la legislación administrativa nacional en caso necesario.

4.   Si el equipo revisor acuerda que las solicitudes y el marco organizativo del SIP cumple los requisitos de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, preparará una nota describiendo el resultado de la evaluación y confirmando que se cumplen los requisitos. El BCE y las ANC tendrán en cuenta la evaluación del equipo cuando adopten sus decisiones respectivas sobre si conceder o no un permiso o exención.

5.   Si el equipo revisor no pudiera alcanzar un acuerdo acerca de la evaluación de las solicitudes, el problema podrá enviarse al Consejo de Supervisión para su discusión. El resultado del Consejo de Supervisión se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de la ANC de decidir si conceden o no un permiso o exención.

Artículo 9

Decisiones

1.   Los proyectos de decisiones preparados por el BCE y la ANC pertinente basados en los resultados acordados en la evaluación conjunta se presentarán para su aprobación a los órganos decisorios pertinentes, es decir, el Consejo de Gobierno del BCE para las solicitudes presentadas por las entidades de crédito significativas y el órgano decisorio pertinente de las ANC para las solicitudes presentadas por las entidades de crédito menos significativas.

2.   Estas decisiones especificarán los requisitos de presentación de información a efectos del seguimiento continuo de los miembros del SIP sin perjuicio de cualquier requisito adicional que el BCE y la ANC pertinente puedan imponer a las entidades de crédito durante el seguimiento.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO DEL SIP

Artículo 10

Coordinación del seguimiento

1.   El BCE y la ANC responsable de la supervisión de un miembro del SIP supervisarán a intervalos regulares la adecuación de los sistemas del SIP para el seguimiento y la clasificación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que el SIP realice su propia evaluación de riesgos con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra d), del mismo Reglamento.

2.   A fin de garantizar un enfoque coherente en el seguimiento y la aplicación de normas de supervisión estrictas, el BCE y la ANC pertinente coordinarán sus actividades de seguimiento. A estos efectos, se crearán listas actualizadas de los empleados del BCE y de la ANC.

3.   El BCE y la ANC acordarán cualquier plazo y acción relativos al seguimiento. El seguimiento se realizará al menos anualmente, una vez que los informes financieros consolidados o agregados del ejercicio anterior, preparados conforme al artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se encuentren disponibles.

Artículo 11

Seguimiento

1.   El BCE y la ANC pertinente generalmente llevarán a cabo el seguimiento, dentro de sus respectivas competencias, a través de actividades en otros lugares. Cuando sea necesario, el BCE y la ANC pertinente podrán, dentro de sus respectivas competencias, decidir llevar a cabo inspecciones in situ seleccionadas en las entidades de crédito que sean miembros de los SIP a fin de evaluar su cumplimiento continuado de las condiciones para los permisos y exenciones mencionados en el artículo 1, apartado 1.

2.   A los efectos del seguimiento del SIP, el BCE y la ANC tendrán en cuenta la información supervisora disponible acerca de los miembros del SIP, tal como la revisión supervisora y los resultados del proceso de evaluación y de los informes supervisores regulares.

3.   El BCE y la ANC estudiarán anualmente el informe consolidado/agregado necesario con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, prestando especial atención a los fondos disponibles del SIP.

Artículo 12

Resultados del seguimiento

1.   El BCE y la ANC pertinente acordarán los resultados y las conclusiones del seguimiento y, cuando proceda, de cualquier medida de seguimiento necesaria, incluido una intensificación del seguimiento.

2.   Si el BCE y la ANC no pudieran alcanzar un acuerdo, el problema podrá enviarse al Consejo de Supervisión para su discusión. El resultado de la discusión del Consejo de Supervisión se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del BCE y de la ANC de la supervisión prudencial de los miembros del SIP respectivo.

3.   Si hubiera elementos que indiquen que ya no se cumplen los requisitos de las disposiciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y que la admisibilidad del SIP o de alguno de sus miembros, o que el permiso o exención concedida debe reconsiderarse, el BCE y la ANC coordinarán sus acciones que podrán incluir la revocación o no aplicación de los permisos o exenciones, según corresponda.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las autoridades competentes del MUS.

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día en que sea notificada a las autoridades competentes del MUS.

2.   Las autoridades competentes del MUS cumplirán la presente Orientación desde el 2 de diciembre de 2016.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de noviembre de 2016.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 11 de 17.1.2015, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(5)  Orientación (UE) 2016/1994 del Banco Central Europeo, de 4 de noviembre de 2016, sobre el enfoque para el reconocimiento de sistemas institucionales de protección a efectos prudenciales por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (BCE/2016/38) (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


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