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Document 32016R1103

Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

OJ L 183, 8.7.2016, p. 1–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/07/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1103/oj

8.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO (UE) 2016/1103 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2016

por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 3,

Vista la Decisión (UE) 2016/954 del Consejo, de 9 de junio de 2016, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que se garantice la libre circulación de las personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.

(3)

El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en asuntos civiles e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.

(4)

El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil y mercantil (3), común a la Comisión y al Consejo. Dicho programa establece que las medidas relativas a la armonización de las normas en materia de conflictos de leyes facilitan el reconocimiento mutuo de las resoluciones y anuncia la elaboración de un instrumento en materia de regímenes económicos matrimoniales.

(5)

El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa titulado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» (4). En este programa, el Consejo pidió a la Comisión que presentara un Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a la competencia y el reconocimiento mutuo. El programa subrayaba asimismo la necesidad de adoptar un instrumento en este ámbito.

(6)

El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó el Libro Verde sobre el conflicto de leyes en materia de regímenes económicos matrimoniales, con especial referencia a las cuestiones de competencia y reconocimiento mutuo. Este Libro Verde abrió un amplio proceso de consulta sobre todas las dificultades a las que se enfrentan las parejas en Europa a la hora de liquidar su patrimonio común y las soluciones legales existentes.

(7)

El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (5). En dicho programa, el Consejo Europeo consideraba que el reconocimiento mutuo debía extenderse a los ámbitos aún no cubiertos pero que son fundamentales en la vida diaria, como los derechos económicos matrimoniales, teniendo en cuenta al mismo tiempo los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, incluido el orden público (ordre public), y las tradiciones nacionales en este ámbito.

(8)

En el «Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», adoptado el 27 de octubre de 2010, la Comisión anunció la adopción de una propuesta legislativa con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de las personas, y en particular resolver los problemas a los que se enfrentan las parejas para la administración o división de su patrimonio.

(9)

El 16 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

(10)

En su reunión de 3 de diciembre de 2015, el Consejo concluyó que no podía lograrse la unanimidad para la adopción de las propuestas de reglamentos relativos a los regímenes económicos matrimoniales y a los efectos patrimoniales de las uniones registradas y que, por consiguiente, la Unión en su conjunto no podría alcanzar los objetivos de la cooperación en este ámbito en un plazo razonable.

(11)

Entre diciembre de 2015 y febrero de 2016, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia se dirigieron a la Comisión expresando su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas internacionales y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presentase una propuesta al Consejo a tal fin. Mediante carta a la Comisión de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada; Chipre ha reiterado este deseo durante los trabajos del Consejo.

(12)

El 9 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2016/954, por la que se autoriza dicha cooperación reforzada.

(13)

Según el artículo 328, apartado 1, del TFUE, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento debe ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable solo en los Estados miembros participantes en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en virtud de la Decisión (UE) 2016/954, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE.

(14)

De conformidad con el artículo 81 del TFUE, el presente Reglamento debe aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas.

(15)

Para garantizar la seguridad jurídica de las parejas casadas en lo que respecta a su patrimonio y ofrecerles cierta previsibilidad, es conveniente reunir en un único instrumento el conjunto de normas aplicables a los regímenes económicos matrimoniales.

(16)

Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales.

(17)

El presente Reglamento no define el concepto de «matrimonio», que es definido por el Derecho nacional de los Estados miembros.

(18)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. A efectos del presente Reglamento, el término «régimen económico matrimonial» debe interpretarse de forma autónoma y ha de abarcar no solo las normas imperativas para los cónyuges, sino también las normas opcionales que los cónyuges puedan acordar de conformidad con el Derecho aplicable, así como cualesquiera normas por defecto del Derecho aplicable. Incluye no solo las capitulaciones matrimoniales específica y exclusivamente previstas para el matrimonio por determinados ordenamientos jurídicos nacionales, sino también toda relación patrimonial, entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros, que resulte directamente del vínculo matrimonial o de su disolución.

(19)

En aras de la claridad, algunas cuestiones que podrían considerarse relacionadas con el régimen económico matrimonial deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(20)

En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a la capacidad jurídica general de los cónyuges; no obstante, esta exclusión no debe abarcar las facultades y los derechos específicos de uno o de ambos cónyuges con respecto a su patrimonio, bien entre sí, bien por lo que respecta a terceros, ya que dichas facultades y derechos deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

El presente Reglamento no debe aplicarse a otras cuestiones preliminares, tales como la existencia, la validez o el reconocimiento del matrimonio, que siguen estando reguladas por el Derecho nacional de los Estados miembros, incluidas sus normas de Derecho internacional privado.

(22)

Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (6), deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges, dado que están reguladas por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(23)

Las cuestiones relativas a los derechos de transmisión o ajuste, entre los cónyuges, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez, cualquiera que sea su naturaleza, devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este deben ser excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los sistemas específicos existentes en los Estados miembros. No obstante, esta exclusión debe ser interpretada de forma estricta. Por ello, el presente Reglamento debe regular en particular la cuestión de la clasificación de los activos de pensiones, los importes que ya se hayan abonado a uno de los cónyuges durante el matrimonio y la posible compensación que se concedería en caso de pensiones suscritas con bienes comunes.

(24)

El presente Reglamento debe permitir la creación o la transmisión resultante del régimen económico matrimonial de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles, tal como dispone la ley aplicable al régimen económico matrimonial. Ello no debe afectar, sin embargo, al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate.

(25)

No obstante, para permitir que los cónyuges disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos como consecuencia del régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho equivalente más cercano del Derecho nacional de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. Con el objeto de determinar el derecho nacional equivalente más cercano, se podrá contactar con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho nacional se haya aplicado al régimen económico matrimonial para recabar más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A tal fin, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.

(26)

La adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

(27)

Los requisitos de la inscripción registral de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como los registradores de la propiedad o los notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que los documentos presentados o formalizados son suficientes o contienen la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho de los cónyuges sobre los bienes mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se lleve el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades registrales deben aceptar los documentos expedidos en otro Estado miembro por las autoridades competentes cuya circulación se dispone en el presente Reglamento. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que se lleve el registro, como, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente podrá indicar a la persona que solicita la inscripción en el registro cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

(28)

Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en el caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble requiera su inscripción con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se lleva el registro con el objeto de garantizar el efecto erga omnes de los registros o de proteger las transacciones jurídicas, el momento de dicha adquisición debe regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

(29)

El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» debe entenderse en un sentido amplio, que incluye no solo a los órganos jurisdiccionales en el sentido estricto de la palabra, que ejercen funciones judiciales, sino también, por ejemplo, a los notarios de algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones del régimen económico matrimonial, ejercen funciones judiciales del mismo modo que los órganos jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben regirse por las normas de competencia establecidas en el mismo. Por el contrario, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro facultadas con arreglo al Derecho nacional para resolver las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros cuando, como suele ser el caso, no ejercen funciones judiciales.

(30)

El presente Reglamento debe permitir a todos los notarios competentes en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros ejercer esas competencias. La sujeción de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento debe depender de si están o no incluidos en la definición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del presente Reglamento.

(31)

Los actos expedidos por los notarios en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros deben circular de conformidad con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, deben estar obligados por las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento sobre el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones. Cuando los notarios no ejerzan funciones jurisdiccionales, no deben estar obligados por dichas normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento relativas a los documentos públicos.

(32)

A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su matrimonio y facilitar la buena administración de la justicia, las normas de competencia recogidas en el presente Reglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancien ante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el presente Reglamento debe tratar de concentrar la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 650/2012 o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (8).

(33)

El presente Reglamento debe establecer que, cuando el procedimiento sobre la sucesión de uno de los cónyuges esté pendiente ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca del asunto en virtud del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado deben tener competencia para resolver sobre los regímenes económicos matrimoniales que surjan en conexión con dicha sucesión.

(34)

Del mismo modo, los regímenes económicos matrimoniales que nazcan en conexión con procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a menos que la competencia para resolver sobre el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio solo pueda basarse en motivos específicos de competencia. En esos casos no debe autorizarse la concentración de la competencia sin el acuerdo de los cónyuges.

(35)

Para regular el supuesto de que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no tengan relación con procesos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la sucesión de uno de los cónyuges o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio, el presente Reglamento debe establecer una escala de puntos de conexión con el fin de determinar la competencia judicial, que comienza con la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda. Estos puntos de conexión se establecen en vista de la movilidad creciente de los ciudadanos y con el fin de asegurarse de que exista un verdadero punto de conexión entre los cónyuges y el Estado miembro en el que se ejerza la competencia.

(36)

Para aumentar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la autonomía de las partes, el presente Reglamento debe permitir que, en determinadas circunstancias, las partes celebren un acuerdo de elección del foro en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la ley aplicable o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.

(37)

A efectos del presente Reglamento y con el objeto de regular todas las situaciones posibles, el Estado miembro de la celebración del matrimonio será el Estado miembro ante cuyas autoridades se haya celebrado el matrimonio.

(38)

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán sostener, con arreglo a su Derecho internacional privado, que el matrimonio en cuestión no puede reconocerse a efectos de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial. En tal caso, podrá ser excepcionalmente necesaria su inhibición con arreglo al presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales deben actuar con diligencia y la parte interesada debe tener la oportunidad de interponer la demanda en otro Estado miembro que tenga un punto de conexión que otorgue la competencia, con independencia del orden de los motivos de competencia, a la par que respete la autonomía de las partes. Todo órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda tras la inhibición, distinto de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio, podrá asimismo verse excepcionalmente en la necesidad de declinar su competencia en las mismas condiciones. La combinación de las diversas normas de competencia debe, no obstante, garantizar que las partes disfruten de todas las posibilidades para sustanciar el asunto ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que acepte la competencia para dar efecto al régimen económico matrimonial.

(39)

El presente Reglamento no debe obstar a que las partes resuelvan amistosa y extrajudicialmente el asunto relativo al régimen económico matrimonial, por ejemplo ante un notario, en el Estado miembro de su elección, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable al régimen económico matrimonial no sea la de dicho Estado miembro.

(40)

Con el fin de garantizar que los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros puedan, basándose en los mismos motivos, ejercer su competencia en relación con los regímenes económicos matrimoniales de los cónyuges, el presente Reglamento debe enumerar de forma exhaustiva los motivos por los que se podrá ejercer la competencia subsidiaria.

(41)

A fin de remediar, en particular, las situaciones de denegación de justicia, el presente Reglamento debe prever también un forum necessitatis que permita a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro resolver, con carácter excepcional, sobre un régimen económico matrimonial que tenga una estrecha conexión con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando resulte imposible sustanciar un procedimiento en el tercer Estado de que se trate, por ejemplo, debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que uno de los cónyuges incoe o lleve a cabo un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo podrá ejercerse si el caso tiene una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

(42)

En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse que se dicten resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procesales generales similares a las que figuran en otros instrumentos legislativos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. Una de esas normas procesales es la norma sobre litispendencia, que será de aplicación si el mismo asunto relativo al régimen económico matrimonial se sustancia ante distintos órganos jurisdiccionales en distintos Estados miembros. Esa norma determinará el órgano jurisdiccional al que corresponde sustanciar el asunto en materia de régimen económico matrimonial.

(43)

Para que los ciudadanos puedan disfrutar, con plena seguridad jurídica, de las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitir que los cónyuges sepan de antemano cuál será la ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Deben establecerse por ello unas normas armonizadas en materia de conflicto de leyes a fin de evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que el régimen económico matrimonial se rija por una ley previsible con la que tenga una estrecha conexión. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación del régimen económico matrimonial, la ley aplicable debe regular el régimen económico matrimonial en su conjunto, es decir, la totalidad del patrimonio de ese régimen, con independencia de la naturaleza de los bienes y de si los bienes están situados en otro Estado miembro o en un tercer Estado.

(44)

La ley determinada en virtud del presente Reglamento debe aplicarse aun cuando no sea la ley de un Estado miembro.

(45)

Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el presente Reglamento debe autorizarles a elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, con independencia de la naturaleza o la ubicación de sus bienes, entre las leyes con las que tengan una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad. Esta elección se podrá realizar en todo momento, antes del matrimonio, en el momento de la celebración del matrimonio o durante el matrimonio.

(46)

Para garantizar la seguridad jurídica de las transacciones y prevenir cualquier modificación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin notificación a los cónyuges, no debe cambiarse la ley aplicable al régimen económico matrimonial sin la manifestación expresa de la voluntad de las partes. El cambio decidido por los cónyuges no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria expresa por su parte. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.

(47)

Las normas relativas a la validez formal y material del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable deben definirse de manera que la elección informada de los cónyuges resulte más fácil y se respete su consentimiento a fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. Por lo que respecta a la validez formal, es conveniente introducir ciertas salvaguardias para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el acuerdo sobre la elección de la ley aplicable debe expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, si en el momento de celebrarse el acuerdo la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual estableciese requisitos formales adicionales, estos deben cumplirse. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados miembros diferentes que establecen requisitos formales distintos, bastará con que se respeten los requisitos formales de uno de esos Estados. Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro que establece requisitos formales adicionales, estos deben respetarse.

(48)

Las capitulaciones matrimoniales son un tipo de disposición sobre el patrimonio matrimonial cuya admisibilidad y aceptación varía entre los Estados miembros. Con el fin de facilitar que los derechos económicos matrimoniales adquiridos de resultas de las capitulaciones matrimoniales sean aceptados en los Estados miembros, deben definirse normas sobre la validez formal de estas últimas. Como mínimo, las capitulaciones matrimoniales deben expresarse por escrito, fechado y firmado por ambas partes. No obstante, las capitulaciones matrimoniales también deben cumplir los requisitos de validez formal adicionales previstos en la ley aplicable al régimen económico matrimonial que determine el presente Reglamento y en la ley del Estado miembro en el que los cónyuges tengan su residencia habitual. El presente Reglamento también debe determinar qué ley ha de regular la validez material de las capitulaciones matrimoniales.

(49)

En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe introducir normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Al aplicar el último criterio todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta y debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio.

(50)

Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión. Esta consideración no debe tener ninguna incidencia en la validez de la elección de la ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento.

(51)

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen económico matrimonial en defecto de elección de la ley aplicable y de capitulaciones matrimoniales, la autoridad judicial de un Estado miembro, a instancia de cualquiera de los cónyuges, debe, en casos excepcionales, cuando los cónyuges se hayan trasladado al Estado de su residencia habitual por un largo período, poder llegar a la conclusión de que es la ley de ese Estado la que podrá aplicarse cuando los cónyuges la invoquen. En todo caso, no podrá perjudicar los derechos de terceros.

(52)

La ley que se determine aplicable al régimen económico matrimonial debe regirlo desde la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante el matrimonio y después de su disolución hasta la liquidación del patrimonio. Debe abarcar los efectos del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre los cónyuges y un tercero. No obstante, uno de los cónyuges solo podrá oponer frente a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial para regular dichos efectos cuando las relaciones jurídicas entre el cónyuge y el tercero hayan nacido en un momento en que el tercero tenía o debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.

(53)

Consideraciones de interés público, como la protección de la organización política, social o económica de un Estado miembro, deben justificar que se confiera a los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros la posibilidad, en casos excepcionales, de hacer excepciones basadas en leyes de policía. Por consiguiente, el concepto de «leyes de policía» debe abarcar las normas de carácter imperativo, como las normas para la protección de la vivienda familiar. No obstante, esta excepción de la ley aplicable al régimen económico matrimonial habrá de interpretarse en sentido estricto, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento.

(54)

Las consideraciones de interés público también deben permitir a los órganos jurisdiccionales y demás autoridades competentes que conozcan de asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros no tener en cuenta, con carácter excepcional, determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar la ley de otro Estado o de negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución judicial, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando ello sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») y, en particular, a su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

(55)

Dado que en varios Estados coexisten dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, conviene prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en las diferentes unidades territoriales de esos Estados.

(56)

A la luz de su objetivo general, que es el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de régimen económico matrimonial, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(57)

Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver los asuntos relativos al régimen económico matrimonial en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre el régimen económico matrimonial.

(58)

Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su Estado miembro de origen o el efecto más parecido posible. Para determinar el valor probatorio de un documento público en otro Estado miembro o el efecto más parecido posible, debe hacerse referencia a la naturaleza y el alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un documento público tendrá en otro Estado miembro dependerá del Derecho del Estado miembro de origen.

(59)

La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las competencias de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de dicho Estado miembro.

(60)

Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido registrado en el documento público. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los órganos jurisdiccionales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben resolver sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

(61)

En el caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión incidental en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ese órgano jurisdiccional debe ser competente para resolver dicha cuestión.

(62)

Un documento público que sea objeto de un recurso no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a una cuestión específica relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con la cuestión que sea objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso dejará de tener valor probatorio.

(63)

La autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se le presenten dos documentos públicos incompatibles debe evaluar a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Si de dichas circunstancias no se desprendiera claramente a qué documento público ha de otorgar prioridad, si hubiera de otorgarla a alguno, la cuestión debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento, o, si la cuestión se plantea como cuestión incidental en el transcurso del procedimiento, por el órgano jurisdiccional que conozca de dicho procedimiento. En caso de incompatibilidad entre un documento público y una resolución, deben tomarse en consideración los motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento.

(64)

El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento no deben implicar en modo alguno el reconocimiento del matrimonio que dio lugar a la resolución.

(65)

Conviene especificar la relación entre el presente Reglamento y los convenios bilaterales o multilaterales sobre el régimen económico matrimonial de los que son parte los Estados miembros.

(66)

El presente Reglamento no debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando determinadas disposiciones de estos Convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.

(67)

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su legislación y sus procedimientos en materia de regímenes económicos matrimoniales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE del Consejo (9). Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el Diario Oficial de la Unión Europea de toda la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deben comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento empiece a aplicarse.

(68)

Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda hacer uso de las modernas tecnologías de la comunicación, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, un documento público o una transacción judicial.

(69)

Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (10).

(70)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(71)

Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento.

(72)

Los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas en la Unión, la posibilidad de que los cónyuges organicen sus relaciones patrimoniales entre sí y con terceros, durante su vida en pareja y al liquidar su patrimonio, y una mayor previsibilidad y seguridad jurídica, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, en su caso por medio de una cooperación reforzada entre Estados miembros. De acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la Unión tiene, por lo tanto, competencia para actuar. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(73)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, en particular sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, el principio de no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros en cumplimiento de dichos derechos y principios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los regímenes económicos matrimoniales.

No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

la capacidad jurídica de los cónyuges;

b)

la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio;

c)

las obligaciones de alimentos;

d)

la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges;

e)

la seguridad social;

f)

el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este;

g)

la naturaleza de los derechos reales sobre un bien, y

h)

cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

Artículo 2

Competencia en materia de regímenes económicos matrimoniales en los Estados miembros

El presente Reglamento no afectará a la competencia de las autoridades de los Estados miembros en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución;

b)   «capitulaciones matrimoniales»: acuerdo en virtud del cual los cónyuges o futuros cónyuges organizan su régimen económico matrimonial;

c)   «documento público»: documento en materia de régimen económico matrimonial que ha sido formalizado o registrado como documento público en un Estado miembro y cuya autenticidad:

i)

se refiere a la firma y al contenido del documento público, y

ii)

ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;

d)   «resolución»: cualquier resolución en materia de régimen económico matrimonial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución sobre la determinación de las costas o gastos por parte de un funcionario judicial;

e)   «transacción judicial»: transacción en materia de régimen económico matrimonial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;

f)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, formalizado el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;

g)   «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales y que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)

puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial;

b)

tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 4

Competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.o 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión.

Artículo 5

Competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.

2.   La competencia en materia de régimen económico matrimonial de conformidad con el apartado 1 estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio:

a)

sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que el demandante resida habitualmente y haya residido durante al menos un año inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), quinto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003;

b)

sea un órgano jurisdiccional de un Estado miembro del que el demandante sea nacional y en el que resida habitualmente y haya residido durante al menos seis meses inmediatamente antes de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003;

c)

deba resolver, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de conversión de la separación judicial en divorcio, o

d)

deba resolver, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, en los casos de competencia residual.

3.   Si el acuerdo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 6

Competencia en otros casos

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en estos artículos, serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)

en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,

b)

en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,

c)

en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional, o, en su defecto,

d)

de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda ante el órgano jurisdiccional.

Artículo 7

Elección del órgano jurisdiccional

1.   En los casos contemplados en el artículo 6, las Partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio tengan competencia exclusiva para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial.

2.   El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Artículo 8

Competencia basada en la comparecencia del demandado

1.   Aparte de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), y ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, ni en los casos regulados por el artículo 4 o el artículo 5, apartado 1.

2.   Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia o incomparecencia.

Artículo 9

Competencia alternativa

1.   Con carácter excepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 considera que en su Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión a efectos del procedimiento sobre el régimen económico matrimonial, podrá inhibirse. Si el órgano jurisdiccional decide inhibirse, lo hará sin dilación indebida.

2.   Si el órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 4 o 6 se inhibiera y las partes acordaran atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro de conformidad con el artículo 7, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

En los demás casos, la competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial recaerá en los órganos jurisdiccionales de cualquier otro Estado miembro en virtud de los artículos 6 u 8, o en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.

3.   El presente artículo no se aplicará cuando las partes hayan obtenido una resolución de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio que sea susceptible de ser reconocida en el Estado miembro del foro.

Artículo 10

Competencia subsidiaria

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo al artículo 9, apartado 2, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos cónyuges se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.

Artículo 11

Forum necessitatis

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8 o 10, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 9, apartado 2, o del artículo 10, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional, podrán resolver sobre el régimen económico matrimonial si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha.

El asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.

Artículo 12

Reconvenciones

El órgano jurisdiccional ante el que se sustancien los procedimientos con arreglo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, apartado 2, 10 u 11 será competente asimismo para resolver sobre las reconvenciones, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Limitación del procedimiento

1.   Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rija por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado.

2.   El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

Artículo 14

Sustanciación del asunto ante un órgano jurisdiccional

A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

a)

en el momento en que se presente al órgano jurisdiccional el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para que se le notifique al demandado;

b)

si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas exigibles para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o

c)

si el procedimiento es incoado de oficio por el órgano jurisdiccional, en el momento en que el órgano jurisdiccional adopte la decisión de apertura del procedimiento, o, en caso de que no resulte precisa dicha resolución, en el momento en que el órgano jurisdiccional registre el asunto.

Artículo 15

Verificación de la competencia

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de un asunto en materia de régimen económico matrimonial sobre el que no sea competente en virtud del presente Reglamento, se declarará incompetente de oficio.

Artículo 16

Verificación de la admisibilidad

1.   Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el órgano jurisdiccional competente con arreglo al presente Reglamento suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o el documento equivalente con tiempo suficiente para preparar su defensa, o que se han tomado todas las medidas necesarias a tal fin.

2.   El artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) será de aplicación en lugar del apartado 1 del presente artículo cuando el escrito de demanda o el documento equivalente tenga que ser transmitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

3.   Cuando no sean aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o el documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.

Artículo 17

Litispendencia

1.   Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin dilación al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.

3.   Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la demanda, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.

Artículo 18

Demandas conexas

1.   Cuando haya demandas conexas pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores podrán suspender el procedimiento.

2.   Cuando las demandas a que se refiere el apartado 1 estén pendientes en primera instancia, los órganos jurisdiccionales antes los que se hayan interpuesto las demandas posteriores también podrán inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda sea competente para conocer de dichas demandas y que su ley permita su acumulación.

3.   Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas conectadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar el riesgo de resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Artículo 19

Medidas provisionales y cautelares

Podrán instarse ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro las medidas provisionales y cautelares de que pudiera disponerse con arreglo al Derecho de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo del asunto.

CAPÍTULO III

LEY APLICABLE

Artículo 20

Aplicación universal

La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

Artículo 21

Unidad de la ley aplicable

La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 22 o 26 se aplicará a todos los bienes incluidos en dicho régimen, con independencia de donde los bienes estén situados.

Artículo 22

Elección de la ley aplicable

1.   Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:

a)

la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o

b)

la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.

2.   Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.

3.   Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.

Artículo 23

Validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable

1.   El acuerdo a que se refiere el artículo 22 se expresará por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2.   Si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

3.   Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración del acuerdo y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.

4.   Si, en la fecha de celebración del acuerdo, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

Artículo 24

Consentimiento y validez material

1.   La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos.

2.   No obstante, un cónyuge, para establecer que no ha dado su consentimiento, podrá invocar la ley del país donde tenga su residencia habitual en el momento de sustanciar el asunto ante el órgano jurisdiccional si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley especificada en el apartado 1.

Artículo 25

Validez formal de las capitulaciones matrimoniales

1.   Las capitulaciones matrimoniales se expresarán por escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará como escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2.   Si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración de las capitulaciones establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

Si los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros en el momento de la celebración de las capitulaciones y las leyes de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes para las capitulaciones matrimoniales, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos leyes.

Si en la fecha de celebración de las capitulaciones, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro y la ley de ese Estado establece requisitos formales adicionales para las capitulaciones matrimoniales, dichos requisitos serán de aplicación.

3.   Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial impone requisitos formales adicionales, dichos requisitos serán de aplicación.

Artículo 26

Ley aplicable en defecto de elección por las partes

1.   En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado:

a)

de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

b)

de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

c)

con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

2.   Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.

3.   A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que:

a)

los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y

b)

ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.

La ley de ese otro Estado solo se aplicará desde la celebración del matrimonio, a menos que uno de los cónyuges no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.

La aplicación de la ley de ese otro Estado no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).

El presente apartado no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado.

Artículo 27

Ámbito de aplicación de la ley aplicable

La ley aplicable al régimen económico matrimonial con arreglo al presente Reglamento regulará, entre otras cosas:

a)

la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio;

b)

la transferencia de bienes de una categoría a otra;

c)

la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge;

d)

las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio;

e)

la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio;

f)

los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y

g)

la validez material de las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 28

Efectos frente a terceros

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, letra f), la ley aplicable al régimen económico matrimonial entre los cónyuges no podrá ser invocada por uno de los cónyuges frente a un tercero en un litigio entre el tercero y cualquiera de los cónyuges o ambos, salvo que el tercero conociera o, actuando con la debida diligencia, debiera haber tenido conocimiento de dicha ley.

2.   Se considerará que el tercero conoce la ley aplicable al régimen económico matrimonial, si:

a)

dicha ley es:

i)

la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero,

ii)

la ley del Estado en el que el cónyuge contratante y el tercero tengan su residencia habitual, o

iii)

en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien,

o

b)

cualquiera de los cónyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgación o el registro del régimen económico matrimonial especificados por:

i)

la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero,

ii)

la ley del Estado en el que el cónyuge contratante y el tercero tengan su residencia habitual, o

iii)

en el caso de los bienes inmuebles, la ley del Estado en el que se halle el bien.

3.   En el caso de que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por uno de los cónyuges ante un tercero de conformidad con el apartado 1, los efectos del régimen económico matrimonial frente a dicho tercero se regirán:

a)

por la ley del Estado aplicable a la transacción entre uno de los cónyuges y el tercero, o

b)

en el caso de los bienes inmuebles o de los bienes o derechos registrados, por la ley del Estado en el que se halle el bien inmueble o en el que estén registrados los bienes o derechos.

Artículo 29

Adaptación de los derechos reales

Cuando una persona invoque un derecho real del que sea titular en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, adaptarse al derecho equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos asociados al mismo.

Artículo 30

Leyes de policía

1.   Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

2.   Las leyes de policía son disposiciones cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de ser aplicables a toda situación que entre dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento.

Artículo 31

Orden público (ordre public)

La aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento solo podrá ser rehusada si dicha aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público (ordre public) del foro.

Artículo 32

Exclusión del reenvío

La aplicación de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado distintas de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 33

Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes

1.   En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.

2.   En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes:

a)

toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual;

b)

toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha;

c)

toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

Artículo 34

Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos interpersonales de leyes

Cuando un Estado tenga dos o más regímenes jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, cualquier referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al régimen jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. En defecto de tales normas, se aplicará el régimen jurídico o el conjunto de normas con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha.

Artículo 35

No aplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 36

Reconocimiento

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno.

2.   Cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 44 a 57, que se reconozca la resolución.

3.   Si el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependiere de la resolución de una cuestión incidental sobre el reconocimiento, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de la misma.

Artículo 37

Motivos de denegación del reconocimiento

Se denegará el reconocimiento de una resolución:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro en que se solicita;

b)

cuando la resolución se haya dictado en rebeldía del demandado, si no se le hubiere notificado la demanda o documento equivalente con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

c)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;

d)

si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un litigio, en otro Estado miembro o en un tercer Estado, con el mismo objeto y entre las mismas partes, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.

Artículo 38

Derechos fundamentales

El artículo 37 del presente Reglamento deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta, en particular su artículo 21 sobre el principio de no discriminación.

Artículo 39

Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen

1.   No se podrá controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

2.   El criterio de orden público (ordre public) mencionado en el artículo 37 no se aplicará a las normas de competencia contempladas en los artículos 4 a 11.

Artículo 40

Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser en ningún caso objeto de revisión en cuanto al fondo.

Artículo 41

Suspensión del procedimiento de reconocimiento

El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

Artículo 42

Fuerza ejecutiva

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

Artículo 43

Determinación del domicilio

Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 44 a 57, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará el Derecho interno de dicho Estado miembro.

Artículo 44

Competencia territorial

1.   La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de ejecución cuyos datos hayan sido comunicados por dicho Estado miembro a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

2.   La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 45

Procedimiento

1.   El procedimiento de solicitud se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.   El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.

3.   La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;

b)

la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 46

No presentación de la certificación

1.   De no presentarse la certificación a que se refiere el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.

2.   Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigiesen, se presentará una traducción o transliteración de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona facultada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 47

Declaración de fuerza ejecutiva

Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 45, sin proceder a ningún examen en virtud del artículo 37. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá formular, en esta fase del procedimiento, observaciones sobre la solicitud.

Artículo 48

Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.   La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se notificará de inmediato al solicitante de conformidad con el procedimiento dispuesto por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.   La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, acompañada de la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.

Artículo 49

Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.   La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.   El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

3.   El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.

4.   En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el órgano jurisdiccional que conozca del recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones del artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.

5.   El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de su notificación. Si la parte contra la que se solicite la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la declaración de fuerza ejecutiva, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de su notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 50

Procedimiento de impugnación de la resolución sobre el recurso

La resolución dictada sobre el recurso solo podrá ser impugnada por medio de los procedimientos de impugnación que el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 51

Denegación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 podrá denegar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 37. Dictará su resolución sin dilación.

Artículo 52

Suspensión del procedimiento

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 suspenderá, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento si la ejecutoriedad de la resolución se suspendiere en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

Artículo 53

Medidas provisionales y cautelares

1.   Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales y cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 46.

2.   La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares.

3.   Durante el plazo previsto en el artículo 49, apartado 5, para interponer recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

Artículo 54

Fuerza ejecutiva parcial

1.   Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.

2.   El solicitante podrá solicitar una declaración de fuerza ejecutiva parcial.

Artículo 55

Asistencia jurídica

El solicitante que haya disfrutado en el Estado miembro de origen de una asistencia jurídica total o parcialmente gratuita, o de una exención de costas y gastos, tendrá derecho a obtener, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, la asistencia jurídica gratuita más favorable o la exención más amplia posible del pago de las costas o de los gastos previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 56

Ausencia de garantía, fianza o depósito

No se exigirá garantía, fianza o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, a la parte que solicite en un Estado miembro el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 57

No percepción de impuestos, derechos y tasas

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 58

Aceptación de documentos públicos

1.   Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate.

Las personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que haya formalizado el documento público en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2, especificando el valor probatorio que el documento público surte en el Estado miembro de origen.

2.   Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

3.   Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en cuanto al objeto del recurso, mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

4.   Cuando el resultado del procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de regímenes económicos matrimoniales, dicho órgano jurisdiccional será competente para entender de dicha cuestión.

Artículo 59

Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a instancia de cualquiera de las partes, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), la autoridad que haya formalizado el documento público expedirá, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando el documento público sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.

Artículo 60

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

1.   A instancia de cualquiera de las partes, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya celebrado la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes, una certificación, sirviéndose para ello del formulario previsto de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso de conformidad con el artículo 49 o el artículo 50 denegará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva únicamente cuando la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público (ordre public) del Estado miembro de ejecución.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 61

Legalización y demás formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

Artículo 62

Relaciones con los convenios internacionales vigentes

1.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento o de la decisión en virtud del artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE y que se refieran a materias reguladas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros a tenor del artículo 351 del TFUE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios celebrados entre ellos en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no debe ser óbice a que los Estados miembros que son parte del Convenio de 6 de febrero de 1931 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopción y custodia, revisado en 2006; del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, revisado en junio de 2012, y del Convenio de 11 de octubre de 1977 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia relativo al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, sigan aplicando estos convenios en la medida en que ofrecen procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de régimen económico matrimonial.

Artículo 63

Información a disposición del público

Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y sus procedimientos nacionales en materia de regímenes económicos matrimoniales, incluida la información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de regímenes económicos matrimoniales y sobre los efectos frente a terceros a que se refiere el artículo 28.

Los Estados miembros mantendrán actualizada de manera permanente esta información.

Artículo 64

Información sobre datos de contacto y procedimientos

1.   A más tardar el 29 de abril de 2018, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer de las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y de los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

b)

los procedimientos para impugnar la resolución dictada sobre el recurso a que se refiere el artículo 50.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de esta información.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los órganos jurisdiccionales y autoridades a que se refiere el apartado 1, letra a).

3.   La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 65

Creación y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

1.   La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.

3.   La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 66

Creación y posterior modificación de los certificados y formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente los certificados y los formularios a que se refieren el artículo 45, apartado 3, letra b), y los artículos 58, 59 y 60. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 67

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 68

Cláusula de revisión

1.   A más tardar el 29 de enero de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá ir acompañado, en su caso, de propuestas de revisión del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 29 de enero de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de los artículos 9 y 38 del presente Reglamento. El informe evaluará, en particular, en qué medida estos artículos garantizan el acceso a la justicia.

3.   A efectos de los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 69

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.

Artículo 70

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable en los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones relativas a los regímenes económicos de las parejas internacionales, tanto en materia de regímenes económicos matrimoniales como de efectos patrimoniales de las uniones registradas, autorizada por la Decisión (UE) 2016/954.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, con excepción de sus artículos 63 y 64, que serán aplicables a partir del 29 de abril de 2018, y de sus artículos 65, 66 y 67, que serán aplicables a partir del 29 de julio de 2016. Para los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del TFUE, el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  DO L 159 de 16.6.2016, p. 16.

(2)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2016 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(4)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(5)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).

(9)  Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).

(10)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).


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