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Document 32015R1360

Reglamento (UE) 2015/1360 del Consejo, de 4 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n° 407/2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera

OJ L 210, 7.8.2015, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1360/oj

7.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1360 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 407/2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 122, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El nivel de integración económica y monetaria en la zona del euro ha aumentado durante los últimos años y cualquier ayuda financiera que se conceda a un Estado miembro cuya moneda sea el euro y que se enfrente a serias dificultades financieras redundaría en beneficio de la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto.

(2)

Por otra parte, desde la instauración del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) mediante la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo (1), se ha añadido un nuevo apartado al artículo 136 del Tratado, que aclara en qué condiciones los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden establecer un mecanismo de estabilidad para la zona del euro. El Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) fue creado por los Estados miembros cuya moneda es el euro como principal mecanismo de estabilidad para la zona del euro.

(3)

El MEEF puede otorgar ayuda financiera de la Unión a todos los Estados miembros, cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 122, apartado 2, del Tratado y en el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (2). Sin embargo, los riesgos ligados a una situación en la que un Estado miembro se vea privado del acceso al mercado difieren radicalmente, dependiendo de si ese Estado miembro forma parte o no de la zona del euro. Los potenciales efectos de contagio negativos son considerablemente mayores en el caso de la zona del euro, donde el hecho de que un Estado miembro atraviese dificultades financieras podría generar un riesgo para la estabilidad financiera de toda la zona del euro.

(4)

Por regla general, el MEDE es el instrumento financiero que debe utilizarse para proporcionar ayuda financiera a un Estado miembro cuya moneda es el euro, conforme a las normas acordadas. No obstante, puede haber situaciones excepcionales en las que motivos prácticos, procedimentales o financieros aboguen por el uso del MEEF, por lo general antes que la ayuda financiera del MEDE o paralelamente a esta. Dichas situaciones justifican la transposición del principio de solidaridad reforzada entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, necesaria para el buen funcionamiento de una unión monetaria, al mecanismo de ayuda financiera gestionado con arreglo al Derecho de la Unión.

(5)

En tales circunstancias, la concesión de nueva ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro cuya moneda es el euro debe estar condicionada al establecimiento de disposiciones que garanticen que los Estados miembros cuya moneda no es el euro sean íntegramente compensados en el caso de un impago en el marco del MEEF que dé lugar a que se utilicen recursos del presupuesto general de la Unión o a que la Comisión presente una solicitud de recursos adicionales a los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Deben establecerse además las disposiciones adecuadas para asegurar que no se produce una sobrecompensación de los Estados miembros cuya moneda no es el euro cuando se activen los instrumentos para proteger el presupuesto general de la Unión, incluido el cobro de deudas, de ser necesario compensando a lo largo del tiempo los títulos de crédito y los pagos.

(6)

Los préstamos del MEEF están garantizados por el presupuesto general de la Unión. En caso de incumplimiento, la Comisión puede utilizar fondos adicionales que superen los activos de la Unión, teniendo en cuenta los balances de liquidez excedentaria, para cubrir la deuda de la Unión. El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sus normas de desarrollo prevén instrumentos para proteger el presupuesto general de la Unión, incluido el cobro de deudas, de ser necesario compensando a lo largo del tiempo los títulos de crédito y los pagos. La Comisión aplicará dichos instrumentos.

(7)

Todo uso del MEEF con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera de un Estado miembro cuya moneda sea el euro estará condicionado al establecimiento de unas disposiciones que garanticen que no recaerá responsabilidad financiera alguna sobre los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Este principio fue refrendado el 17 de julio de 2015 en una declaración conjunta de la Comisión y del Consejo sobre el uso del MEEF.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 407/2010 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (UE) no 407/2010, se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   En caso de que el Estado miembro beneficiario sea un Estado miembro cuya moneda es el euro, la concesión de la ayuda financiera de la Unión estará condicionada a que se adopten disposiciones jurídicamente vinculantes, habiéndose establecido antes de desembolsar la ayuda una medida especialmente para tal fin, que garanticen que los Estados miembros cuya moneda no es el euro sean inmediata e íntegramente compensados por la responsabilidad en que pudiesen incurrir si el Estado miembro beneficiario no reembolsa la ayuda financiera con arreglo a las condiciones de la misma.

Se establecerán además disposiciones adecuadas para asegurar que no se produce una sobrecompensación de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, cuando se activen los instrumentos para proteger el presupuesto general de la Unión, incluido el cobro de deudas, de ser necesario compensando a lo largo del tiempo los títulos de crédito y los pagos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 91 de 6.4.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


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