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Document 32014D0335

2014/335/UE, Euratom: Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2014 , sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

OJ L 168, 7.6.2014, p. 105–111 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/335/oj

7.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/105


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2014

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

(2014/335/UE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema de recursos propios de la Unión debe garantizar los recursos adecuados para el correcto desarrollo de las políticas de la Unión, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta. El desarrollo del sistema de recursos propios puede y también debe contribuir a los esfuerzos más generales de consolidación presupuestaria emprendidos en los Estados miembros y participar, en la mayor medida posible, en el desarrollo de las políticas de la Unión.

(2)

La presente Decisión solo puede entrar en vigor cuando haya sido aprobada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, respetando así plenamente la soberanía nacional.

(3)

El Consejo Europeo celebrado los días 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó, entre otras cosas, que las disposiciones en materia de recursos propios deberían guiarse por los objetivos generales de sencillez, transparencia y equidad. Por consiguiente, estas disposiciones deberían garantizar, en consonancia con las conclusiones pertinentes del Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, que ningún Estado miembro sufra una carga presupuestaria excesiva en relación con su prosperidad relativa. En consecuencia, es apropiado incluir disposiciones que traten los casos de Estados miembros concretos.

(4)

El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que Alemania, los Países Bajos y Suecia debían disfrutar de tipos de referencia reducidos para el recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) únicamente durante el período 2014-2020. También concluyó que Dinamarca, los Países Bajos y Suecia gozarán de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la renta nacional bruta (RNB) únicamente durante el período 2014-2020, y que Austria gozará de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB únicamente durante el período 2014-2016. El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que el mecanismo de corrección aplicable al Reino Unido debe seguir aplicándose.

(5)

El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que el sistema de recaudación de los recursos propios tradicionales seguirá sin cambios. No obstante, desde el 1 de enero de 2014, los Estados miembros deben retener, en concepto de costes de recaudación, el 20 % de las sumas por ellos recaudadas.

(6)

Con objeto de garantizar una disciplina presupuestaria estricta, y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2010 sobre la adaptación del techo de los recursos propios y del techo de los créditos de compromiso tras la decisión de aplicar los SIFMI a los recursos propios, el límite máximo de los recursos propios debe ser igual al 1,23 % del importe total de las RNB de los Estados miembros a precios de mercado para los créditos para pagos, y se debe establecer el límite máximo del 1,29 % de la RNB total de los Estados miembros para los créditos de compromiso. Estos límites máximos se basan en el SEC 95, incluidos los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI), ya que los datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas revisado establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («SEC 2010») no estaba disponible en el momento de la adopción de la presente Decisión. Con objeto de mantener inalterado el importe de los recursos financieros puestos a disposición de la Unión, procede adaptar estos límites máximos expresados en porcentajes de la RNB. Estos límites máximos deberán ser adaptados tan pronto como los Estados miembros hayan transmitido sus datos basados en el SEC 2010. En caso de producirse modificaciones del SEC 2010 que impliquen un cambio significativo del nivel de la RNB, los límites máximos de los recursos propios y de créditos de compromiso deberán ser adaptados nuevamente.

(7)

El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 instó al Consejo a seguir trabajando en la propuesta presentada por la Comisión sobre un nuevo recurso propio basado en el IVA con miras a dotarlo de la mayor sencillez y transparencia posibles, a reforzar el vínculo tanto con la política de la UE en materia de IVA como con la recaudación real por este concepto y a garantizar que todos los contribuyentes del conjunto de los Estados miembros reciban el mismo trato. El Consejo Europeo concluyó que el nuevo recurso propio basado en el IVA podría sustituir al actual recurso propio basado en el IVA. El Consejo Europeo también observó que el 22 de enero de 2013, el Consejo había adoptado la Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (2), e invitó a los Estados miembros participantes a que estudien si dicho impuesto podría utilizarse como base para crear un nuevo recurso propio para el presupuesto de la UE. Concluyó que ello no tendría incidencia alguna para los Estados miembros que no participen ni para el cálculo de la corrección aplicable al Reino Unido.

(8)

El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que se adoptará un Reglamento del Consejo que fije medidas de ejecución para el sistema de recursos propios de la Unión, de conformidad con el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por consiguiente, se deben incluir en dicho Reglamento disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios cuyo control parlamentario adecuado sea especialmente importante, de conformidad con los Tratados. Esto se refiere, en particular, al procedimiento para calcular y presupuestar el equilibrio presupuestario anual y a aspectos relacionados con el control y supervisión de los ingresos.

(9)

En aras de la coherencia, la continuidad y la seguridad jurídica, es necesario establecer disposiciones para regular la transición del sistema introducido por la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (3), al resultante de la presente Decisión.

(10)

Procede derogar la Decisión 2007/436/CE, Euratom.

(11)

A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios deben expresarse en euros.

(12)

El Tribunal de Cuentas Europeo y el Comité Económico y Social Europeo han sido consultados y han emitido dictámenes (4).

(13)

Con objeto de velar por la transición al sistema de recursos propios revisado y de coincidir con el ejercicio presupuestario, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas para la asignación de los recursos propios de la Unión, de acuerdo con el artículo 311 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de garantizar la financiación del presupuesto anual de la Unión.

Artículo 2

Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo

1.   Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

a)

recursos propios tradicionales consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas conforme a las normas de la Unión. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la renta nacional bruta (RNB) para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme -que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos- a la suma de las RNB de todos los Estados miembros.

2.   Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto de la Unión, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al TFUE, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 311 del mismo.

3.   Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a).

4.   El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %.

Únicamente para el período 2014-2020, el tipo máximo de referencia del recurso del IVA para Alemania, los Países Bajos y Suecia se fijará en el 0,15 %.

5.   El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.

Únicamente durante el período 2014-2020, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia gozarán de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB de 130 millones EUR, 695 millones EUR y 185 millones EUR, respectivamente. Austria gozará de una reducción bruta en su contribución anual basada en la RNB de 30 millones EUR en 2014, 20 millones EUR en 2015 y 10 millones EUR en 2016. Todas estas cantidades serán medidas a precios de 2011 y ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido. Las reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.

6.   En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los tipos de referencia existentes del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.

7.   La RNB contemplada en el apartado 1, letra c), hará referencia a una RNB anual a precios de mercado, proporcionada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («SEC 2010»).

En caso de que las modificaciones del SEC 2010 impliquen cambios importantes en la RNB contemplada en el apartado 1, letra c), el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 3

Límite máximo de los recursos propios

1.   La cantidad total de recursos propios asignados a la Unión para financiar créditos para pagos anuales no podrá rebasar el 1,23 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

2.   La cantidad total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto general de la Unión no podrá rebasar el 1,29 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

Se mantendrá una ratio ordenada entre créditos de compromiso y créditos de pago, con el fin de garantizar su coherencia y poder respetar el límite máximo contemplado en el apartado 1 en los ejercicios siguientes.

3.   A efectos de la presente Decisión, una vez que los Estados miembros hayan transmitido sus datos basados en el SEC 2010, la Comisión deberá volver a calcular los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2 con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

siendo «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos para el cálculo de la RNB.

4.   En caso de que las modificaciones del SEC 2010 impliquen cambios importantes en el nivel de la RNB, la Comisión deberá volver a calcular los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2, calculados nuevamente de conformidad con el apartado 3, con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

siendo «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos para el cálculo de la RNB;

siendo «x» e «y», respectivamente, los límites máximos calculados nuevamente de acuerdo con el apartado 3.

Artículo 4

Mecanismo de corrección en favor del Reino Unido

Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios.

La corrección se establecerá de la siguiente manera:

a)

se calcula la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre:

la cuota del Reino Unido en la suma de las bases no niveladas del IVA, y

la cuota del Reino Unido en el gasto asignado total;

b)

se multiplica la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total;

c)

se multiplica el resultado de la letra b) por 0,66;

d)

se resta, del resultado obtenido en la letra c), la incidencia que para el Reino Unido suponga la transición al IVA nivelado y a los pagos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), a saber, la diferencia entre:

lo que el Reino Unido habría tenido que pagar por las cantidades financiadas con los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), si se hubiera aplicado el tipo uniforme a las bases del IVA no nivelado, y

los pagos del Reino Unido conforme al artículo 2, apartado 1, letras b) y c);

e)

se restan, del resultado obtenido en la letra d), los beneficios netos del Reino Unido resultantes del aumento del porcentaje de los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y gastos conexos;

f)

se ajusta el cálculo reduciendo el gasto total asignado del gasto total asignado a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después del 30 de abril de 2004, con excepción de los pagos agrícolas directos y los gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 5

Financiación del mecanismo de corrección en favor del Reino Unido

1.   El coste de las correcciones establecidas en el artículo 4 correrá a cargo de los Estados miembros distintos del Reino Unido con arreglo a lo siguiente:

a)

el reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la cuota respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra c), excluyendo al Reino Unido y sin tener en cuenta las reducciones brutas de las contribuciones basadas en la RNB de Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia contempladas en el artículo 2, apartado 5;

b)

a continuación se ajustará de manera que las cuotas de financiación de Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia se limiten a un cuarto de la cuota normal respectiva resultante de este cálculo.

2.   La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c). Las cargas financieras asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a los pagos resultantes de la aplicación, para cada Estado miembro, del artículo 2, apartado 1, letra c).

3.   La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 2, apartado 5, el artículo 4 y el presente artículo.

4.   Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán siendo de aplicación tanto la corrección concedida al Reino Unido como la carga financiera asumida por los demás Estados miembros, consignadas ambas en el último presupuesto definitivamente aprobado.

Artículo 6

Principio de universalidad

Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto anual de la Unión.

Artículo 7

Prórroga de excedentes

Cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.

Artículo 8

Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión

1.   Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de la Unión contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión.

La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.

Artículo 9

Medidas de ejecución

El Consejo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, establecerá medidas de ejecución de los siguientes elementos del sistema de recursos propios:

a)

el procedimiento para calcular y presupuestar el equilibrio presupuestario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 7;

b)

las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar los ingresos mencionados en el artículo 2, y cualesquiera obligaciones de información pertinentes.

Artículo 10

Disposiciones finales y transitorias

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2, queda derogada la Decisión 2007/436/CE, Euratom. Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo (5), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo (6), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo (7), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo (8), a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo (9) o a la Decisión 2007/436/CE, Euratom se entenderá hecha a la presente Decisión y deberá leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión.

2.   Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 94/728/CE, Euratom, 2000/597/CE, Euratom, y 2007/436/CE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo de referencia a la base imponible del IVA determinado de manera uniforme y limitada entre el 50 % y el 55 % del PNB o de la RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido desde 1995 hasta el año 2013.

3.   Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrán debido poner a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrán debido poner a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.

4.   A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios deben expresarse en euros.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el secretario general del Consejo.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 12

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. VASILAKOS


(1)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(2)  DO L 22 de 25.1.2013, p. 11.

(3)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(4)  Dictamen no 2/2012 del Tribunal de Cuentas Europeo de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1) y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012 (DO C 181 de 21.6.2012, p. 45).

(5)  Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).

(6)  Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128 de 14.5.1985, p. 15).

(7)  Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).

(8)  Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293 de 12.11.1994, p. 9).

(9)  Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253 de 7.10.2000, p. 42).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión 2007/436/CE, Euratom

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a e)

Artículo 4, apartado 2, letras a) a e)

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra f)

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra g)

Artículo 4, apartado 2, letra f)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12


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