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Document 32014R0187

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 187/2014 de la Comisión, de 26 de febrero de 2014 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa metiocarb Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 57 de 27.2.2014, p. 24–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/187/oj

    27.2.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 57/24


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 187/2014 DE LA COMISIÓN

    de 26 de febrero de 2014

    por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa metiocarb

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2007/5/CE de la Comisión (2) incluyó el metiocarb como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) con la condición de que los Estados miembros interesados velaran por que el notificante que había solicitado dicha inclusión facilitara información confirmatoria complementaria acerca del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana.

    (2)

    Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y se enumeran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

    (3)

    El notificante presentó al Estado miembro ponente (Reino Unido) información adicional consistente en estudios para confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, dentro del plazo previsto a tal efecto.

    (4)

    El Reino Unido evaluó dicha información. El 5 de abril de 2011 presentó a los demás Estados miembros, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación.

    (5)

    La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su dictamen sobre la evaluación de riesgos del metiocarb el 1 de junio de 2012 (5). Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el proyecto de informe de evaluación, la adenda y el dictamen de la Autoridad, que ultimaron como informe de revisión de la Comisión sobre el metiocarb el 13 de diciembre de 2013.

    (6)

    A la vista de la información adicional aportada por el notificante, la Comisión consideró que no se había presentado la información confirmatoria complementaria necesaria.

    (7)

    La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al metiocarb.

    (8)

    La Comisión ha llegado a la conclusión de que, aun si se aplicaran nuevas medidas de reducción de riesgo, no podría descartarse la existencia de un alto riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana.

    (9)

    Se confirma que la sustancia activa metiocarb debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Para excluir la exposición de aves, mamíferos y artrópodos no diana, procede restringir aún más los usos de esta sustancia activa y suprimir su uso como molusquicida.

    (10)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

    (11)

    Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metiocarb.

    (12)

    En el caso de los productos fitosanitarios que contengan metiocarb, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

    El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Medidas transitorias

    Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, en caso necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa metiocarb, a más tardar, el 19 de septiembre de 2014.

    Artículo 3

    Período de gracia

    Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 19 de septiembre de 2015.

    Artículo 4

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

    (2)  Directiva 2007/5/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas captan, folpet, formetanato y metiocarb (DO L 35 de 8.2.2007, p. 11).

    (3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

    (5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, «European Food Safety Authority; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of confirmatory data submitted for the active substance methiocarb» (Conclusión sobre la revisión interpares de la información confirmatoria a efectos de la evaluación de riesgos de la sustancia activa metiocarb usada como plaguicida.) EFSA Journal 2012;10(6):2758. [14 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2012.2758. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


    ANEXO

    La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 148, correspondiente al metiocarb, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

    «PARTE A

    Solo se podrán autorizar los usos como repelente en el tratamiento de semillas y como insecticida.

    PARTE B

    En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009 y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

    Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metiocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

    En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

    la protección de las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de la autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

    la seguridad de los operantes y los circunstantes, velando por que las condiciones de empleo prescriban la utilización de equipos de protección individual adecuados,

    la exposición alimentaria de los consumidores.».


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