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Document 32013R1004
Commission Regulation (EU) No 1004/2013 of 15 October 2013 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for 8-hydroxyquinoline, cyproconazole, cyprodinil, fluopyram, nicotine, pendimethalin, penthiopyrad and trifloxystrobin in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 1004/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciproconazol, ciprodinilo, fluopiram, 8-hidroxiquinolina, nicotina, pendimetalina, pentiopirad y trifloxistrobina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 1004/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013 , por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciproconazol, ciprodinilo, fluopiram, 8-hidroxiquinolina, nicotina, pendimetalina, pentiopirad y trifloxistrobina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 279 de 19.10.2013, p. 10–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
19.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/10 |
REGLAMENTO (UE) No 1004/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2013
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ciproconazol, ciprodinilo, fluopiram, 8-hidroxiquinolina, nicotina, pendimetalina, pentiopirad y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la pendimetalina y la trifloxistrobina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para el ciproconazol, el ciprodinilo, el fluopiram, la nicotina y el pentiopirad. En sus anexos II y III no se fijó ningún LMR específico para la 8-hidroxiquinolina, y esta sustancia tampoco se incluyó en su anexo IV, por lo que se aplica por defecto el valor de 0,01 mg/kg. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los tomates de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa 8-hidroxiquinolina se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud similar en relación con el ciproconazol en las semillas de mostaza y la camelina. Una solicitud del mismo tipo se presentó también con respecto al ciprodinilo en los rábanos y las cucurbitáceas de piel no comestible. En cuanto a la pendimetalina, se presentó idéntica solicitud en relación con los salsifíes, apionabos, colinabos, nabos, apio e infusiones (raíces). La misma solicitud se presentó en relación con la trifloxistrobina en las judías (con vaina). |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
(6) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, en relación con el uso de ciproconazol en las semillas de mostaza y la camelina, los datos presentados eran suficientes para establecer nuevos LMR únicamente en el norte de la Unión Europea. En cuanto al uso de pendimetalina en apionabos, colinabos, nabos y apio, la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos presentados no eran suficientes para fijar nuevos LMR. |
(7) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indicaron que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(8) |
Por lo que se refiere al pentiopirad, el solicitante presentó otros datos que confirmaron que el metabolismo de esta sustancia en un cultivo modificado genéticamente es comparable al que se produce en su homólogo convencional. Para evitar barreras comerciales a la importación de semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja y algodón, es necesario establecer LMR más elevados. Por tanto, conviene fijar los nuevos LMR para dichos productos en la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Por lo que se refiere al fluopiram, en el Reglamento (UE) no 270/2012 (3) se fijaron LMR provisionales hasta el 31 de diciembre de 2013 en relación con varios productos, a la espera de la presentación de más datos sobre residuos. Tales datos fueron remitidos a Alemania, Estado miembro evaluador de dicha sustancia, el 17 de diciembre de 2012. A fin de dar tiempo suficiente para que el Estado miembro evaluador evalúe esos datos y prepare un informe al respecto, la Autoridad evalúe el informe y la Comisión tome una decisión, conviene ampliar la validez de esos LMR hasta dos años después de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(10) |
En cuanto a la nicotina, mediante el Reglamento (UE) no 812/2011 (4) se fijaron LMR provisionales hasta el 14 de agosto de 2013 para el té, las infusiones, las especias, el escaramujo y las hierbas aromáticas frescas, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos y de información sobre la presencia o la formación naturales de nicotina en los productos en cuestión. La Comisión fue informada de un proyecto de investigación en curso sobre las fuentes de nicotina resultantes en esos cultivos. Habida cuenta de la duración prevista del estudio y con objeto de proporcionar tiempo suficiente para que la Comisión adopte su decisión, conviene ampliar la validez de los citados LMR hasta tres años después de la fecha de publicación del presente Reglamento. |
(11) |
Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos pertinentes del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(13) |
En interés de la seguridad jurídica, las disposiciones relativas a la nicotina deben aplicarse a partir del 15 de agosto de 2013. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, se aplicará a partir del 15 de agosto de 2013 en relación con la nicotina en el escaramujo del código 0154050, las hierbas aromáticas frescas del código 0256000, el té del código 0610000, las infusiones del código 0630000 y las especias del código 0800000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la Autoridad están disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for 8-hydroxyquinoline in tomatoes» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente para la 8-hidroxiquinolina en los tomates). EFSA Journal 2013;11(5):3224 [20 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3224.
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for cyproconazole in mustard seed and gold of pleasure» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el ciproconazol en las semillas de mostaza y la camelina). EFSA Journal 2013;11(4):3194 [26 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3194.
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for cyprodinil in radishes and cucurbits inedible peel» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para el ciprodinilo en los rábanos y las cucurbitáceas de piel no comestible). EFSA Journal 2013;11(4):3184 [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3184.
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for pendimethalin in various crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para la pendimetalina en diversos cultivos). EFSA Journal 2013;11(5):3217 [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3217.
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for trifloxystrobin in beans with pods» (Dictamen motivado sobre la modificación del LMR existente para la trifloxistrobina en las judías con vaina). EFSA Journal 2013;11(4):3199 [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3199.
(3) DO L 89 de 27.3.2012, p. 5.
(4) DO L 208 de 13.8.2011, p. 1.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas relativas a la pendimetalina y la trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
La parte A del anexo III queda modificada como sigue:
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