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Document 32010R0810
Commission Regulation (EU) No 810/2010 of 15 September 2010 amending Regulation (EU) No 206/2010 laying down lists of third countries, territories or parts thereof authorised for the introduction into the European Union of certain animals and fresh meat and the veterinary certification requirements Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 810/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 810/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 243 de 16.9.2010, p. 16–36
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
16.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 243/16 |
REGLAMENTO (UE) No 810/2010 DE LA COMISIÓN
de 15 de septiembre de 2010
que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, y apartado 4, letra b),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o carne fresca. Asimismo, establece las listas de terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010, solo se permite la importación a la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que proceden de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, contemplados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, para los que se establece en dicha parte un modelo de certificado veterinario correspondiente a las partidas en cuestión. Además, dichas partidas deben cumplir los requisitos dispuestos en el certificado veterinario correspondiente, que ha de elaborarse conforme a los modelos de la parte 2 del citado anexo. |
(3) |
Asimismo, el Reglamento (UE) no 206/2010 solo permite la introducción en la Unión de las partidas de determinadas especies de abejas procedentes de terceros países o territorios enumerados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, que estén sujetos a notificación obligatoria en todo el país o territorio respecto a la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida). No obstante, se permite la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en la citada parte 1 que esté aislada geográfica y epidemiológicamente del tercer país o territorio y figure, como tal, en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1. Actualmente figura en esa columna el Estado de Hawai. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 estableció un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2010 en el que se autorizaba la introducción en la Unión de partidas de animales vivos y de carne fresca destinada al consumo humano que fuera acompañada de certificados veterinarios expedidos conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. |
(5) |
Debido a algunos errores de transposición en la versión publicada del Reglamento (UE) no 206/2010, particularmente en los modelos de certificados de sus anexos, dicho Reglamento se ha publicado de nuevo en el Diario Oficial (5). Por consiguiente, debe ampliarse el periodo transitorio previsto en el Reglamento (UE) no 206/2010 para tomar en consideración el intervalo entre la publicación inicial del Reglamento y la publicación posterior de la versión corregida. |
(6) |
Argentina ha pedido autorización para exportar a la Unión carne deshuesada y madurada de cérvido silvestre de animales procedentes de una zona indemne de fiebre aftosa autorizada por la UE en la que se han llevado a cabo vacunaciones (AR-1). Asimismo, este tercer país ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición. Por tanto, debe incluirse el modelo de certificado veterinario RUW en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en la casilla correspondiente a la parte del territorio argentino indicada como AR-1 en la segunda columna de dicho cuadro. |
(7) |
Si se respetan las normas zoosanitarias de la UE y, en particular, se garantiza la misma calificación sanitaria de los bovinos, caprinos y ovinos reunidos en centros de concentración (incluidos los mercados) mediante un sistema de identificación y trazabilidad de los animales, podría permitirse que los animales que deben sacrificarse para la producción de carne fresca destinada a la exportación a la Unión procedan de un centro de concentración y se envíen directamente a un matadero autorizado. Namibia ha demostrado que su sistema de identificación y trazabilidad de los animales garantiza la misma calificación sanitaria de los animales de dichos centros de recogida respecto a los requisitos de exportación a la UE y cumple las garantías adicionales (J) contempladas en la columna correspondiente del anexo II, parte 1, del presente Reglamento. |
(8) |
El 5 de mayo de 2010, Estados Unidos informó a la Comisión de que se han registrado brotes del pequeño escarabajo de la colmena en zonas del Estado de Hawai. La introducción de partidas de abejas de ese Estado podría constituir una amenaza grave a las poblaciones apícolas de la Unión. Por tanto, debe dejarse en suspenso a partir de esa fecha la inscripción del Estado de Hawai en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo IV, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia. |
(10) |
Es preciso establecer un periodo transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan del tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio. |
(11) |
El presente Reglamento debe tener un efecto retroactivo para evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio considerando la publicación reciente de la versión corregida, que afecta especialmente a los certificados veterinarios. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de animales vivos, excepto abejas procedentes del Estado de Hawai, y de carne fresca destinada al consumo humano, acompañadas de certificados veterinarios expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 con arreglo a las Decisiones 79/542/CEE o 2003/881/CE.» |
2) |
Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
3) |
En el anexo IV, parte 1, se sustituye el cuadro de la sección 1 por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes, expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 conforme a los modelos BOV y OVI, con arreglo al anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 antes de que se introdujeran las modificaciones del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(4) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(5) DO L 146 de 11.6.2010, p. 1.
(6) En suspenso desde el 5 de mayo de 2010.»
ANEXO
El anexo II se modifica como sigue:
1) |
La parte 1 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 1 Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios (1)
|
2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
|
(1) Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países
(2) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los 90 días siguientes a dicha fecha. Sin embargo, las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los 40 días siguientes a dicha fecha (si no se indica ninguna fecha en la columna 7, no hay restricciones temporales.)
(3) Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha señalada en la columna 8 o después de la misma. Si no se indica ninguna fecha en la columna 8, no hay restricciones temporales.
(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.
(5) Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.
* |
Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132). |
— |
No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país). |
Restricciones de la categoría “1”:
Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»