Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32010R0810

Reglamento (UE) n ° 810/2010 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 243 de 16.9.2010, p. 16–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/810/oj

16.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/16


REGLAMENTO (UE) No 810/2010 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 2, y apartado 4, letra b),

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o carne fresca. Asimismo, establece las listas de terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010, solo se permite la importación a la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano que proceden de los terceros países, territorios, o bien partes de terceros países o territorios, contemplados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, para los que se establece en dicha parte un modelo de certificado veterinario correspondiente a las partidas en cuestión. Además, dichas partidas deben cumplir los requisitos dispuestos en el certificado veterinario correspondiente, que ha de elaborarse conforme a los modelos de la parte 2 del citado anexo.

(3)

Asimismo, el Reglamento (UE) no 206/2010 solo permite la introducción en la Unión de las partidas de determinadas especies de abejas procedentes de terceros países o territorios enumerados en el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento, que estén sujetos a notificación obligatoria en todo el país o territorio respecto a la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida). No obstante, se permite la introducción en la Unión de partidas de abejas procedentes de una parte de un tercer país o territorio enumerado en la citada parte 1 que esté aislada geográfica y epidemiológicamente del tercer país o territorio y figure, como tal, en la tercera columna del cuadro del anexo IV, parte 1, sección 1. Actualmente figura en esa columna el Estado de Hawai.

(4)

El Reglamento (UE) no 206/2010 estableció un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2010 en el que se autorizaba la introducción en la Unión de partidas de animales vivos y de carne fresca destinada al consumo humano que fuera acompañada de certificados veterinarios expedidos conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

(5)

Debido a algunos errores de transposición en la versión publicada del Reglamento (UE) no 206/2010, particularmente en los modelos de certificados de sus anexos, dicho Reglamento se ha publicado de nuevo en el Diario Oficial (5). Por consiguiente, debe ampliarse el periodo transitorio previsto en el Reglamento (UE) no 206/2010 para tomar en consideración el intervalo entre la publicación inicial del Reglamento y la publicación posterior de la versión corregida.

(6)

Argentina ha pedido autorización para exportar a la Unión carne deshuesada y madurada de cérvido silvestre de animales procedentes de una zona indemne de fiebre aftosa autorizada por la UE en la que se han llevado a cabo vacunaciones (AR-1). Asimismo, este tercer país ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición. Por tanto, debe incluirse el modelo de certificado veterinario RUW en la columna 4 del cuadro que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, en la casilla correspondiente a la parte del territorio argentino indicada como AR-1 en la segunda columna de dicho cuadro.

(7)

Si se respetan las normas zoosanitarias de la UE y, en particular, se garantiza la misma calificación sanitaria de los bovinos, caprinos y ovinos reunidos en centros de concentración (incluidos los mercados) mediante un sistema de identificación y trazabilidad de los animales, podría permitirse que los animales que deben sacrificarse para la producción de carne fresca destinada a la exportación a la Unión procedan de un centro de concentración y se envíen directamente a un matadero autorizado. Namibia ha demostrado que su sistema de identificación y trazabilidad de los animales garantiza la misma calificación sanitaria de los animales de dichos centros de recogida respecto a los requisitos de exportación a la UE y cumple las garantías adicionales (J) contempladas en la columna correspondiente del anexo II, parte 1, del presente Reglamento.

(8)

El 5 de mayo de 2010, Estados Unidos informó a la Comisión de que se han registrado brotes del pequeño escarabajo de la colmena en zonas del Estado de Hawai. La introducción de partidas de abejas de ese Estado podría constituir una amenaza grave a las poblaciones apícolas de la Unión. Por tanto, debe dejarse en suspenso a partir de esa fecha la inscripción del Estado de Hawai en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo IV, parte 1, sección 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(10)

Es preciso establecer un periodo transitorio a fin de que los Estados miembros y la industria dispongan del tiempo suficiente para adoptar las medidas oportunas a efectos de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el presente Reglamento, sin perturbar el comercio.

(11)

El presente Reglamento debe tener un efecto retroactivo para evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio considerando la publicación reciente de la versión corregida, que afecta especialmente a los certificados veterinarios.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de animales vivos, excepto abejas procedentes del Estado de Hawai, y de carne fresca destinada al consumo humano, acompañadas de certificados veterinarios expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 con arreglo a las Decisiones 79/542/CEE o 2003/881/CE.»

2)

Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

3)

En el anexo IV, parte 1, se sustituye el cuadro de la sección 1 por el texto siguiente:

«País/territorio

Código de la parte del país o del territorio

Descripción de la parte del país o del territorio

US – Estados Unidos

US-A

El Estado de Hawai (6)

Artículo 2

Durante un periodo transitorio que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2011, se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano acompañadas de los certificados veterinarios pertinentes, expedidos antes del 30 de noviembre de 2010 conforme a los modelos BOV y OVI, con arreglo al anexo II, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010 antes de que se introdujeran las modificaciones del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

(4)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(5)  DO L 146 de 11.6.2010, p. 1.

(6)  En suspenso desde el 5 de mayo de 2010.»


ANEXO

El anexo II se modifica como sigue:

1)

La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios  (1)

Código ISO y nombre del tercer país

Código del territorio

Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

GA

1

2

3

4

5

6

7

8

AL – Albania

AL-0

Todo el país

 

 

 

 

AR – Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

AR-1

Las provincias de:

 

Buenos Aires,

 

Catamarca,

 

Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar),

 

Entre Ríos,

 

La Rioja,

 

Mendoza,

 

Misiones,

 

Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-4),

 

Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-4),

 

San Juan,

 

San Luis,

 

Santa Fe,

 

Tucumán,

 

Córdoba,

 

La Pampa,

 

Santiago del Estero,

 

Chaco Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

BOV

A

1

 

18 de marzo de 2005

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

RUW

A

1

 

1 de agosto de 2010

AR-2

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de marzo de 2002

AR-3

Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

BOV, RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-4

Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)

Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de agosto de 2008

AU – Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

BA –

Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

 

 

BH – Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

 

 

BR – Brasil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BR-1

 

Estado de Minas Gerais,

 

Estado de Espíritu Santo,

 

Estado de Goiás,

 

Estado de Mato Grosso,

 

Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV

A y H

1

 

1 de diciembre de 2008

BR-2

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1

 

31 de enero de 2008

BR-3

Estados de Paraná y São Paulo

BOV

A y H

1

 

1 de agosto de 2008

BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona no 12 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

20 de enero de 2009

BY – Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

 

 

BZ – Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CA – Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW RUF, RUW,

G

 

 

 

CH – Suiza

CH-0

Todo el país

*

 

 

 

 

CL – Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

 

 

CN – China

CN-0

Todo el país

 

 

 

 

CO – Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

CR – Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CU – Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

DZ – Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

 

 

ET – Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

 

 

FK –

Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

GL – Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

GT – Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HK – Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

 

 

HN – Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HR – Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

IL – Israel

IL-0

Todo el país

 

 

 

 

IN – India

IN-0

Todo el país

 

 

 

 

IS – Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

KE – Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

 

 

MA – Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

ME – Montenegro

ME-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

MG – Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

 

 

MK –

Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

 

 

MU – Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

 

 

MX – México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

NA – Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F y J

1

 

 

NC –

Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

 

 

NI – Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

 

 

NZ – Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

PA – Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

PY – Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores

BOV

A

1

 

1 de agosto de 2008

RS – Serbia (5)

RS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

RU – Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamalo-Nenets

RUF

 

 

 

 

SV– El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

 

 

SZ – Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la «línea roja» que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

BOV, RUF, RUW

F

1

 

 

SZ-2

Zonas de vigilancia de la fiebre aftosa y control de vacunación publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en el anuncio oficial no 51 de 2001

BOV, RUF, RUW

F

1

 

4 de agosto de 2003

TH – Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

 

 

TN – Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

 

 

TR – Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

EQU

 

 

 

 

UA – Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

 

 

US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

G

 

 

 

UY – Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BOV

A

1

 

1 de noviembre de 2001

OVI

A

1

 

 

ZA – Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

ZA-1

Todo el país, excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZulu-Natal

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

ZW – Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

 

 

*

Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

Restricciones de la categoría “1”:

Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

La lista introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

“BOV”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de bovino doméstico (comprendidas asimismo las especies de los géneros Bison y Bubalus y sus cruces).

“OVI”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico.

“POR”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, incluida la carne picada, de porcino doméstico (Sus scrofa).

“EQU”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de la carne picada, de solípedo doméstico (Equus caballus, Equus asinus y sus cruces).

“RUF”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

“RUW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.

“SUF”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos criados en explotación pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

“SUW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de animales no domésticos en estado silvestre pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.

“EQW”

:

modelo de certificado veterinario para carne fresca, a excepción de los despojos y la carne picada, de solípedos en estado silvestre pertenecientes al subgénero de los Hippotigris (cebras).

GA (garantías adicionales)

“A”

:

garantías relativas a la maduración, la medición del pH y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificado veterinario BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.7) y RUW (punto II.2.4).

“C”

:

garantías relativas a las pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica en las canales de las que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario SUW (punto II.2.3.B).

“D”

:

garantías relativas al suministro de residuos alimenticios en la explotación o explotaciones de los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario POR [punto II.2.3, letra d)].

“E”

:

garantías relativas a las pruebas de detección de la tuberculosis en los animales de los que procede la carne fresca certificada de conformidad con el modelo de certificado veterinario BOV [punto II.2.4, letra d)].

“F”

:

garantías relativas a la maduración y el deshuesado de la carne fresca, excepto los despojos, certificada de conformidad con los modelos de certificados BOV (punto II.2.6), OVI (punto II.2.6), RUF (punto II.2.6) y RUW (punto II.2.7).

“G”

:

garantías relativas, por una parte, a la exclusión de despojos y médula espinal y, por otra, a la puesta a prueba y origen de los cérvidos en cuanto a la caquexia crónica, conforme a lo dispuesto en los modelos de certificado veterinario RUF (punto II.1.7) y RUW (punto II.1.8).

“H”

:

garantías adicionales que se requieren para Brasil. Sin embargo, al no vacunar el Estado de Santa Catarina de Brasil contra la fiebre aftosa, la referencia a un programa de vacunación no es aplicable para la carne de animales originarios de este Estado y sacrificados en el mismo.

“J”

:

garantías relativas a los desplazamientos de bovinos, ovinos o caprinos de la explotación al matadero que les permita pasar por un centro de concentración (incluidos los mercados) antes de su transporte directo al matadero.»

b)

El modelo «BOV» se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo BOV

Image Image Image Image Image Image

c)

El modelo «OVI» se sustituye por el texto siguiente:

«Modelo OVI

Image Image Image Image Image


(1)  Sin perjuicio de requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países

(2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los 90 días siguientes a dicha fecha. Sin embargo, las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los 40 días siguientes a dicha fecha (si no se indica ninguna fecha en la columna 7, no hay restricciones temporales.)

(3)  Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha señalada en la columna 8 o después de la misma. Si no se indica ninguna fecha en la columna 8, no hay restricciones temporales.

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones sobre este asunto actualmente en curso en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional conforme a la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

*

Requisitos conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

No se establece ningún certificado y se prohibirán las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

Restricciones de la categoría “1”:

Se prohíbe la introducción en la Unión de todo tipo de despojos (a excepción, en el caso del ganado bovino, del diafragma y de los músculos maseteros).»


Top