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Document 32005R1553

Reglamento (CE) n° 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1177/2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 255, 30.9.2005, p. 6–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 16 Volume 002 P. 32 - 34
Special edition in Romanian: Chapter 16 Volume 002 P. 32 - 34
Special edition in Croatian: Chapter 16 Volume 001 P. 165 - 167

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32019R1700

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1553/oj

30.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/6


REGLAMENTO (CE) NO 1553/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1177/2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (2), crea un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida que incluyan datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a nivel nacional y europeo.

(2)

Como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, es necesario ampliar el anexo II del Reglamento (CE) no 1177/2003, ya que dicho anexo fija para cada Estado miembro los tamaños mínimos efectivos de las muestras exigidos de acuerdo con el proyecto EU-SILC.

(3)

Por otra parte, se puede apreciar que la mayoría de los nuevos Estados miembros, y algunos de los Estados miembros existentes, necesitan más tiempo para adaptar sus sistemas a los métodos y definiciones armonizados que se usan para elaborar estadísticas comunitarias.

(4)

Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 1177/2003 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1177/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Checa, Alemania, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido podrán comenzar la recogida de datos transversales y longitudinales en 2005.

Esta autorización estará supeditada a la condición de que dichos Estados miembros proporcionen datos comparables del año 2004 para los indicadores comunes transversales de la Unión Europea que hayan sido adoptados por el Consejo antes del 1 de enero de 2003 en el contexto del método abierto de coordinación y que puedan obtenerse a partir del instrumento EU-SILC.».

2)

En el artículo 13, se añaden los apartados siguientes:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Estonia recibirá una contribución financiera de la Comunidad para el coste del trabajo necesario durante los cuatro años de recogida de datos a partir de 2005.

5.   La financiación para el año 2007 deberá aún garantizarse mediante un futuro programa comunitario.».

3)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

C. CLARKE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005.

(2)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

TAMAÑOS MÍNIMOS EFECTIVOS DE LAS MUESTRAS

 

Hogares

Personas de 16 años o más que deben ser encuestadas

Transversal

Longitudinal

Transversal

Longitudinal

1

2

3

4

Estados miembros de la UE

Bélgica

4 750

3 500

8 750

6 500

República Checa

4 750

3 500

10 000

7 500

Dinamarca

4 250

3 250

7 250

5 500

Alemania

8 250

6 000

14 500

10 500

Estonia

3 500

2 750

7 750

5 750

Grecia

4 750

3 500

10 000

7 250

España

6 500

5 000

16 000

12 250

Francia

7 250

5 500

13 500

10 250

Irlanda

3 750

2 750

8 000

6 000

Italia

7 250

5 500

15 500

11 750

Chipre

3 250

2 500

7 500

5 500

Letonia

3 750

2 750

7 650

5 600

Lituania

4 000

3 000

9 000

6 750

Luxemburgo

3 250

2 500

6 500

5 000

Hungría

4 750

3 500

10 250

7 750

Malta

3 000

2 250

7 000

5 250

Países Bajos

5 000

3 750

8 750

6 500

Austria

4 500

3 250

8 750

6 250

Polonia

6 000

4 500

15 000

11 250

Portugal

4 500

3 250

10 500

7 500

Eslovenia

3 750

2 750

9 000

6 750

Eslovaquia

4 250

3 250

11 000

8 250

Finlandia

4 000

3 000

6 750

5 000

Suecia

4 500

3 500

7 500

5 750

Reino Unido

7 500

5 750

13 750

10 500

Total Estados miembros de la UE

121 000

90 750

250 150

186 850

Islandia

2 250

1 700

3 750

2 800

Noruega

3 750

2 750

6 250

4 650

Total incluyendo Islandia y Noruega

127 000

95 200

260 150

194 300

NB: La referencia es el tamaño efectivo de la muestra, que sería el tamaño requerido si la encuesta fuera sobre una muestra aleatoria simple (efecto del diseño en relación con la variable “tasa de riesgo de pobreza” = 1,0). Los tamaños reales de la muestra deberán ser mayores siempre que el efecto del diseño sea superior a 1,0 y para compensar cualquier tipo de falta de respuesta. Además, el tamaño de la muestra se refiere al número de hogares válidos, que son aquéllos en los que se han conseguido toda (o casi toda) la información requerida sobre el hogar y sobre todos sus miembros.».


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