This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32004R0869
Council Regulation (EC) No 869/2004 of 26 April 2004 amending Regulation (EC) No 1936/2001 laying down control measures applicable to fishing for certain stocks of highly migratory fish
Reglamento (CE) n° 869/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias
Reglamento (CE) n° 869/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias
DO L 162 de 30.4.2004, p. 8–17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
30.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/8 |
REGLAMENTO (CE) No 869/2004 DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1936/2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en lo sucesivo, «la CICAA») y la Comisión del Atún para el Océano Índico (en lo sucesivo «la CAOI») aprobaron diversas recomendaciones y resoluciones, respectivamente, en las que se establecían obligaciones en materia de control y vigilancia, y que fueron incorporadas a través del Reglamento (CE) no 1936/2001 (2). |
(2) |
La CICAA, en 2001, con ocasión de su decimoséptima reunión, y en 2002, con ocasión de su decimotercera reunión extraordinaria, y la CAOI, en 2001, con ocasión de su sexta reunión ordinaria, y en 2002, con ocasión de su séptima reunión ordinaria, recomendaron nuevas medidas de control aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias. Dichas recomendaciones y resoluciones revisten carácter vinculante para la Comunidad, por lo que procede darles cumplimiento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1936/2001. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se modifica del siguiente modo:
1) |
En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:
|
2) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Actividades de los buques que participan en operaciones de engorde del atún rojo 1. Cada capitán de un buque pesquero comunitario que efectúe operaciones de transbordo de atún rojo a buques de transporte con fines de engorde anotará en el cuaderno diario de pesca lo siguiente:
2. Cada capitán de un buque de transporte receptor de las cantidades de atún rojo transbordadas anotará lo siguiente:
3. El capitán quedará exento de la obligación que contempla el apartado 2 cuando la anotación se sustituya por una copia de la declaración de transbordo que establece el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93 o por una copia del documento T 2 M previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, en las que se indiquen las informaciones citadas en la letra c) del apartado 2 del presente artículo. 4. Los Estados miembros velarán por que todas las cantidades de atún rojo enjauladas por buques que enarbolen su pabellón sean registradas por las autoridades competentes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre las cantidades de atún rojo capturado y enjaulado por los buques que enarbolen su pabellón, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 (cometido I definido por la CICAA). Siempre que se exporte e importe atún rojo capturado y destinado a engorde, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los números y la fecha de los documentos estadísticos previstos en el Reglamento no (CE) 1984/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo (*), en la Comunidad, que deberán validar, así como el tercer país de destino declarado. 5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía informática la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad que capturen atún rojo con fines de engorde. La remisión se hará a más tardar el 30 de abril de cada año e incluirá la siguiente información:
6. Los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía informática la lista de todos los buques que autoricen a suministrar y/o transborden atún rojo con fines de engorde. La remisión se hará a más tardar el 30 de abril de cada año e incluirá la siguiente información:
Artículo 4 ter Actividades de las granjas de engorde de atún rojo 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las granjas de engorde de atún rojo sometidas a su jurisdicción presenten a las autoridades competentes una declaración de enjaulamiento, en las 72 horas siguientes a la finalización de cada operación de enjaulamiento realizada por un buque pesquero o de transporte que cita el anexo I bis. La presentación de la declaración de enjaulamiento, que contendrá todos los datos necesarios según lo dispuesto en el presente artículo, será responsabilidad de las granjas de engorde autorizadas por los Estados miembros. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las granjas de engorde a que se refiere el apartado 1 presenten, a más tardar el 1 de julio de cada año, una declaración de comercialización del atún rojo engordado. 3. La declaración de comercialización del atún rojo engordado prevista en el apartado 2 contendrá los siguientes datos:
4. Basándose en la información contemplada en los apartados 1 y 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y no más tarde del 1 de agosto de cada año:
Artículo 4 quater Registro de granjas de engorde del atún rojo 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y no más tarde del 30 de abril de cada año, la lista de granjas de engorde sometidas a su jurisdicción que haya autorizado a realizar operaciones de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio. 2. La lista citada en el apartado 1 contendrá la siguiente información:
3. La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 31 de agosto de 2004, para que las granjas de engorde de que se trate se inscriban en el registro CICAA de granjas autorizadas a realizar operaciones de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA. 4. Comunicará a la Comisión toda modificación que deba aportarse al apartado 1, para que aquélla la remita a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, de conformidad con el mismo procedimiento, por lo menos diez días laborables antes de la fecha en que las granjas den comienzo a las actividades de engorde de atún rojo en la zona del Convenio CICAA. 5. Queda prohibido que las granjas de engorde situadas bajo la jurisdicción de un Estado miembro y no inscritas en la lista que menciona el apartado 1 ejerzan las actividades de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.» (*) DO L 295 de 13.11.2003, p. 1." (**) DO L 266 de 1.10.1998 p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 26/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25)." |
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 6 se inserta el apartado siguiente: «1a) 1 bisLos Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, con fines científicos y por vía informática, datos de captura y de esfuerzo pesquero acordes con las definiciones de la CICAA y, concretamente, estimaciones de descartes muertos de marrajo sardinero, marrajo y tintorera, garantizando a la Comisión el acceso informático.» |
5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 bis Información sobre las capturas de aguja blanca y aguja azul 1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios anotarán diariamente, en el cuaderno diario de pesca, los datos correspondientes a los descartes de agujas blancas y agujas azules, vivas y muertas, por sector de extensión no superior a 5° de longitud por 5° de latitud, e indicarán en sus declaraciones de desembarque el número o el peso de las agujas blancas y agujas azules desembarcadas. 2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, con fines científicos y por vía informática, a más tardar el 30 de junio de cada año, estimaciones definitivas para todo el año precedente o, cuando ello no sea posible, estimaciones preliminares, de los datos sobre las capturas, incluidos los descartes, y a los desembarques de agujas blancas y agujas azules.» |
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Registro de los buques autorizados a pescar en la zona del Convenio 1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, por vía informática y antes del 1 de junio de 2003, la lista de los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y cuya eslora total sea superior a los 24 metros, que autorizan para la pesca de túnidos y especies afines en la zona cubierta por el Convenio CICAA mediante un permiso de pesca especial. 2. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:
3. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 1 de julio de 2003, a fin de que los buques comunitarios afectados sean inscritos en el registro CICAA de buques cuya eslora total sea superior a los 24 metros y estén autorizados a pescar en la zona del Convenio CICAA (en lo sucesivo “registro CICAA”). 4. Toda modificación que deba introducirse en la lista prevista en el apartado 1 se notificará a la Comisión, que la comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, con arreglo al mismo procedimiento y al menos diez días hábiles antes de la fecha en que los buques inicien sus operaciones pesqueras en la zona del Convenio CICAA. 5. Se prohíbe a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sobrepase los 24 metros y que no figuren en la lista prevista en el apartado 1 la pesca, retención a bordo, transbordo y desembarque de túnidos y especies afines en la zona del Convenio CICAA. 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que:
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que buques cuya eslora total sobrepase los 24 metros y que no figuren en el registro CICAA puedan pescar, retener a bordo, transbordar y desembarcar túnidos y especies afines capturados en la zona del Convenio CICAA. 8. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda información indicativa de que existen poderosas razones para sospechar que buques de más de 24 metros de eslora total y que no figuran en el registro CICAA desarrollan actividades de pesca y/o efectúan el transbordo de túnidos o especies afines en la zona del Convenio CICAA. Artículo 8 ter Disposiciones sobre el fletamento de buques de pesca comunitarios 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de abril de cada año, la lista de buques que enarbolen su pabellón y hayan sido fletados por Partes contratantes en el Convenio de la CICAA para el año en curso, así como, en todo momento, las modificaciones que sufra la lista. 2. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:
3. En la fecha de celebración de un contrato de fletamento, el Estado miembro del pabellón comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, informando de ello a la Comisión, lo siguiente:
4. Cuando concluya el contrato de fletamento, el Estado miembro del pabellón comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA la fecha de vencimiento de dicho contrato, informando de ello a la Comisión. 5. El Estado miembro del pabellón del buque fletado adoptará las medidas necesarias a fin de que:
Artículo 8 quater Operaciones de transbordo Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, cuya eslora total sobrepase los 24 metros, que pesquen con palangre y figuren en la lista CICAA mencionada en el apartado 1 del artículo 8 bis sólo podrán efectuar operaciones de transbordo en la zona del Convenio CICAA previa autorización de las autoridades competentes de ese Estado miembro.» |
7) |
En el apartado 1 del artículo 9, los términos «15 de junio» se sustituyen por «15 de agosto». |
8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques palangreros de eslora total superior a 24 metros estén autorizados a pescar en la zona regulada por el Convenio remitirán a la Comisión la “Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros”, con arreglo al modelo que figura en el anexo IV..» |
9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 19 bis Medidas de lucha contra la pesca IUU Los Estados miembros procurarán cerciorarse, al amparo de su normativa nacional, de que sus importadores, transportistas y demás agentes interesados se abstengan de tomar parte en el comercio y el transbordo de túnidos y especies afines capturados por buques que practiquen una pesca IUU, en particular toda operación que no se ajuste a las medidas pertinentes de conservación y gestión adoptadas por la CICAA. Artículo 19 ter Información sobre los buques que presuntamente hayan practicado una pesca IUU 1. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, todo buque de pesca que enarbole el pabellón de una parte no contratante se presumirá que practica una “pesca IUU” si las autoridades competentes de un Estado miembro demuestran, entre otras cosas, que dicho buque:
2. Basándose en la información recopilada por sus autoridades competentes, los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, la lista de buques que enarbolen el pabellón de una parte no contratante y que se presuma hayan practicado una pesca IUU durante el año en curso y los años precedentes, adjuntando documentos que justifiquen la presunción de pesca IUU. A más tardar el 15 de julio, la Comisión remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA la información obtenida de los Estados miembros. 3. La Comisión remitirá a los Estados miembros, tan pronto como lo reciba de la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, el proyecto de lista de buques de una parte no contratante que se presuma realicen operaciones de pesca IUU, lista elaborada por la citada Secretaría. Desde el momento en que reciban el proyecto de lista, los Estados miembros vigilarán estrechamente los buques que figuren en él, a fin de comprobar qué operaciones efectúan esos buques y los posibles cambios de nombre, pabellón y/o propiedad de los mismos. 4. A más tardar el 30 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información adicional que pueda ser relevante a efectos de elaboración de la lista contemplada en el apartado 5. 5. La Comisión notificará cada año a los Estados miembros, tan pronto como la reciba de la CICAA, la lista de buques con respecto a los cuales se haya comprobado que realizan operaciones de pesca IUU (en lo sucesivo, “la lista IUU”). Artículo 19 quater Medidas aplicables a los buques que presuntamente hayan practicado una pesca IUU 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y al Derecho comunitario, a fin de que:
2. Estarán prohibidas las siguientes operaciones:
|
10) |
El capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO II MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA APLICABLES EN LA ZONA 2 Sección 1 Medidas de control Artículo 20 Principios generales Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables en la zona. Artículo 20 bis Registro de los buques autorizados a pescar en la zona CAOI El artículo 8 bis se aplicará mutatis mutandis. Artículo 20 ter Operaciones de transbordo El artículo 8 quater se aplicará mutatis mutandis. Artículo 20 quater Marcado de los artes de pesca 1. Los artes utilizados por los buques de pesca comunitarios autorizados a pescar en la zona se señalizarán del siguiente modo: las redes, palangres y otros artes anclados en el mar estarán equipados de boyas provistas de reflector radar o gallardete durante el día, y de boyas luminosas durante la noche, de modo que pueda conocerse su posición y extensión. 2. En las boyas de señalización y objetos flotantes similares destinados a indicar la posición de los artes de pesca fijos será claramente visible, en todo momento, la letra o letras y/o el número o números de los buques a que pertenezcan. 3. Los dispositivos de concentración de peces estarán clara y permanentemente marcados con la letra o letras y/o el número o números de los buques a que pertenezcan. Artículo 20 quinto Comunicación de estadísticas con fines científicos 1. Los Estados miembros remitirán por vía informática a la Secretaría de la CAOI, de acuerdo con los procedimientos de presentación de estadísticas contemplados en el anexo V y dando acceso informático a la Comisión, las estadísticas que a continuación se indican:
2. Los Estados miembros crearán una base de datos informática que contenga la información estadística prevista en el apartado 1, dando acceso informático a la Comisión. Sección 2 Procedimientos de inspección en puerto Artículo 20 sexto Los artículos 10, 12, 13, 14 y 15 se aplicarán mutatis mutandis. Sección 3 Medidas específicas aplicables a los buques apátridas y a los buques de Partes no contratantes Artículo 21 Avistamiento 1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios autorizados a pescar en la zona notificarán a sus autoridades nacionales los buques de Partes no contratantes avistados que presunta o probadamente se dediquen a la pesca del patudo, el rabil y el listado en la zona. 2. Los Estados miembros remitirán esa información a la mayor brevedad a la Comisión, que, a continuación, la transmitirá a la CAOI. Artículo 21 bis Control de la pesca El artículo 18 se aplicará mutatis mutandis. Artículo 21 ter Buques IUU El artículo 19 se aplicará mutatis mutandis. Artículo 21 quater Acciones respecto de los buques que presuntamente hayan practicado la pesca IUU El artículo 19 quater se aplicará mutatis mutandis.» |
11) |
El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I bis. |
12) |
El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexos IV y V. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO IV
Documento adjunto II
ANEXO V
Datos de capturas y de esfuerzo pesquero
Pesquerías de superficie: los datos de capturas, en peso nominal, y de esfuerzo, en días de pesca (red de cerco, caña, cacea y red de deriva) deberán facilitarse a la CAOI, como mínimo, por estratos de 1° y un mes. La pesca con red de cerco deberá estratificarse por tipos de cardúmenes. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales nacionales correspondientes a cada arte. Habrán de facilitarse sistemáticamente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.
Pesquerías palangreras: los datos de capturas y de esfuerzo de las pesquerías palangreras deberán facilitarse a la CAOI, en número y peso, por estratos de 5° y por mes, y el esfuerzo pesquero deberá cuantificarse en número de anzuelos. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales totales del país considerado. Habrán de facilitarse regularmente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.
Pesquerías artesanales, semi-industriales y deportivas: deberán, asimismo, comunicarse a la CAOI los datos de capturas, de esfuerzo y de talla de estas pesquerías, con periodicidad mensual y con referencia al área geográfica más adecuada para la recogida y el procesamiento de tales datos.
Datos sobre tallas
Dado que los datos sobre tallas constituyen un elemento clave para la evaluación de la mayor parte de las poblaciones de túnidos, la notificación de dichos datos y, en particular, de los relativos al número total de peces objeto de medición, se efectuará con regularidad, por estratos de 5° por mes, por arte y modo de pesca (por ejemplo, pesca sobre objetos flotantes o sobre banco libre, en el caso de los cerqueros), y ello en lo que respecta a todas las formas de pesca y a todas las especies que interesan a la CAOI. El muestreo de las tallas deberá realizarse, preferiblemente, con arreglo a un plan metodológico de muestreo aleatorio estricto y bien definido, indispensable para obtener estimaciones no sesgadas de las tallas capturadas. El porcentaje exacto de muestreo exigido puede variar según las especies (en función de diversos parámetros), si bien corresponderá al grupo de trabajo permanente sobre recogida de datos y estadística determinar los niveles que se estimen necesarios. Deberán poder comunicarse a la CAOI datos más pormenorizados, tales como las tallas por muestra, siempre que el grupo de trabajo interesado justifique la necesidad de los mismos, y en condiciones de estricta confidencialidad.
Pesca de túnidos en asociación con objetos flotantes, incluidos los dispositivos de concentración de peces (DCP)
A fin de proporcionar a la CAOI una imagen más clara de la evolución de la estructura del esfuerzo pesquero efectivo de las flotillas que faenan en su zona de competencia, resulta indispensable recabar información suplementaria. Dado que las actividades de los buques auxiliares y la utilización de dispositivos de concentración de peces (DCP) forman parte integrante del esfuerzo pesquero realizado por los cerqueros, deberán remitirse a la CAOI con regularidad los datos que se enuncian a continuación:
Número y características de los buques auxiliares: i) que faenan bajo el pabellón nacional, ii) que asisten a los cerqueros que faenan bajo dicho pabellón, o iii) autorizados a faenar en la zona económica exclusiva del país, y que han faenado en la zona de competencia de la CAOI.
Niveles de actividad de los buques auxiliares: incluido el número de días en el mar por estratos de 1° por mes.
Además, las Partes contratantes y las Partes no contratantes colaboradoras harán cuanto esté en su mano por facilitar datos sobre el número total de dispositivos de concentración de peces (DCP) y sobre el tipo de dispositivo utilizado por la flotilla, por estratos de 5° por mes.
Puntualidad en la presentación de datos a la CAOI
A fin de garantizar el seguimiento de las poblaciones de peces y el análisis de los datos, es imprescindible que la CAOI reciba los referidos datos oportunamente. En consecuencia, es recomendable exigir el cumplimiento de las normas generales que se enuncian a continuación.
Las flotillas de superficie y las que faenan en las zonas costeras (incluidos los buques auxiliares) deberán presentar sus datos lo antes posible y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente.
Las flotillas de palangreros de altura deberán presentar estimaciones provisionales lo antes posible, y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente. Deberán facilitar las estimaciones finales de su actividad pesquera antes del 30 de diciembre de cada año en lo que respecta al año precedente.
En el futuro, podrían reducirse los plazos vigentes para la presentación de datos, pues es probable que la rapidez con que evolucionan los medios de comunicación y los sistemas de procesamiento de datos haga disminuir los tiempos de transmisión.