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Document 32004R0298

Reglamento (CE) n° 298/2004 de la Comisión, de 19 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

OJ L 50, 20.2.2004, p. 19–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/298/oj

32004R0298

Reglamento (CE) n° 298/2004 de la Comisión, de 19 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

Diario Oficial n° L 050 de 20/02/2004 p. 0019 - 0019


Reglamento (CE) no 298/2004 de la Comisión

de 19 de febrero de 2004

por el que se fijan las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz(2), y, en particular, la letra e) de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1766/92 y (CEE) n° 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente(3), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2) Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) n° 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1722/93, se fija en:

a) 11,36 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada, avena, arroz o arroz partido;

b) 0,00 EUR/t para a fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de febrero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de Comisión (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2004 (DO L 36 de 7.2.2004, p. 13).

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