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Document 32002R1422

Reglamento (CE) n° 1422/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

OJ L 205, 2.8.2002, p. 85–86 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1422/oj

32002R1422

Reglamento (CE) n° 1422/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

Diario Oficial n° L 205 de 02/08/2002 p. 0085 - 0086


Reglamento (CE) no 1422/2002 de la Comisión

de 1 de agosto de 2002

por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países.

(2) Por el Reglamento (CEE) n° 616/72 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2962/77(4), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

(3) En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad.

(4) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado.

(5) Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones.

(6) Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(7) Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto.

(8) La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(9) El Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 78 de 31.3.1972, p. 1.

(4) DO L 348 de 30.12.1977, p. 53.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).

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