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Document 31999L0037

Directiva 1999/37/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 relativa a los documentos de matriculación de los vehículos

OJ L 138, 1.6.1999, p. 57–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 004 P. 351 - 359
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 007 P. 74 - 82
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 007 P. 74 - 82
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 005 P. 18 - 26

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/03/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/37/oj

31999L0037

Directiva 1999/37/CE del Consejo de 29 de abril de 1999 relativa a los documentos de matriculación de los vehículos

Diario Oficial n° L 138 de 01/06/1999 p. 0057 - 0065


DIRECTIVA 1999/37/CE DEL CONSEJO

de 29 de abril de 1999

relativa a los documentos de matriculación de los vehículos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(3),

(1) Considerando que la Comunidad ha aprobado una serie de medidas destinadas a establecer un mercado interior que implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales según las disposiciones del Tratado;

(2) Considerando que todos los Estados miembros exigen que el conductor de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sea titular del permiso de circulación correspondiente a dicho vehículo para autorizarle a circular en su territorio;

(3) Considerando que la armonización de la presentación y del contenido del permiso de circulación facilitará su comprensión y contribuirá así a la libre circulación de los vehículos matriculados en un Estado miembro en el territorio de los demás Estados miembros;

(4) Considerando que el contenido del permiso de circulación debe permitir controlar que el titular de un permiso de conducción expedido en aplicación de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción(4), conduce solamente las categorías de vehículos que está autorizado a conducir; que dicha verificación contribuye a mejorar la seguridad vial;

(5) Considerando que todos los Estados miembros exigen en particular, como condición necesaria para matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, un documento que certifique esa matriculación, así como las características técnicas del vehículo;

(6) Considerando que la armonización de este permiso de circulación facilitará la puesta en circulación de los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro y contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior;

(7) Considerando que los Estados miembros utilizan un permiso de circulación que se compone bien de una parte única, bien de dos partes distintas, y que, en el momento actual, conviene dejar que se mantengan ambos sistemas;

(8) Considerando que siguen existiendo diferencias entre los Estados miembros en la interpretación de los datos nominativos que figuran en el permiso de matriculación; que conviene, por tanto, en interés del buen funcionamiento del mercado interior, de la libre circulación y de los controles correspondientes, precisar en calidad de qué las personas designadas en el certificado pueden disponer del vehículo para el que se ha expedido;

(9) Considerando que, para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información;

(10) Considerando que conviene prever un procedimeinto simplificado para la adaptación de los aspectos técnicos de los anexos I y II,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular los vehículos.

No prejuzgará del derecho que asiste a los Estados miembros de utilizar, a efectos de la matriculación provisional de los vehículos, documentos que, en su caso, no respondan en todos los puntos a los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "vehículo": cualquier vehículo conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques(5), y del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(6);

b) "matriculación": la autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo, que incluirá la identificación de este último y la atribución de un número de orden, denominado número de matrícula;

c) "permiso de circulación": el documento por el que se certifica que el vehículo está matriculado en un Estado miembro;

d) "titular del permiso de circulación": la persona a cuyo nombre está matriculado un vehículo.

Artículo 3

1. Los Estados miembros expedirán un permiso de circulación para los vehículos que se sometan a la matriculación con arreglo a su legislación nacional. Dicho certificado se compondrá, bien de una sola parte, conforme al anexo I, o bien de dos partes conformes a los anexos I y II.

Los Estados miembros podrán autorizar a los servicios que habiliten a tal fin, y en particular a los fabricantes, a cumplimentar las partes técnicas del permiso de circulación.

2. En caso de que se expida un nuevo permiso para un vehículo matriculado antes de iniciarse la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán un modelo de permiso que sea conforme a la presente Directiva y podrán limitarse a consignar únicamente aquellas indicaciones para las cuales dispongan de los datos necesarios.

3. Los datos incluidos en el permiso de circulación, de conformidad con los anexos I y II, estarán representados por los códigos comunitarios armonizados que figuran en dichos anexos.

Artículo 4

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros deberán reconocer el permiso de circulación expedido por otro Estado miembro, tanto con miras a la identificación del vehículo en circulación internacional como a la nueva matriculación del mismo en otro Estado miembro.

Artículo 5

1. A efectos de la identificación de un vehículo durante la circulación vial, los Estados miembros podrán exigir que el conductor lleve consigo la parte I del permiso de circulación.

2. Cuando un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro vaya a matricularse nuevamente, las autoridades competentes exigirán en todos los casos la entrega de la parte I del antiguo permiso de circulación, así como la entrega de la parte II en caso de haberse expedido ésta. Dichas autoridades retirarán las partes entregadas del antiguo permiso de circulación, las conservarán durante al menos seis meses e informarán de dicha retirada, dentro de un plazo de dos meses, a las autoridades del Estado miembro que hayan expedido el permiso retirado. Remitirán el permiso retirado a dichas autoridades si éstas formulan la petición dentro de los seis meses siguientes a la retirada.

Cuando el permiso de circulación esté compuesto de las partes I y II y en ausencia de la parte II del mismo, las autoridades competentes del Estado miembro donde se haya solicitado la nueva matriculación podrán decidir, en casos excepcionales, la nueva matriculación del vehículo, pero únicamente tras haber obtenido la confirmación, por escrito o por vía electrónica, de las autoridades competentes del Estado miembro donde el vehículo estuviera precedentemente matriculado de que el solicitante tiene el derecho de matricular de nuevo el vehículo en otro Estado miembro.

Artículo 6

Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso técnico se aprobarán de acuerdo con el procedimiento que estipula el artículo 7.

Artículo 7

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de dicembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques(7), en lo sucesivo denominado "el Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de junio de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de la disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión comunicará a los Estados miembros todos los modelos de permiso de circulación utilizados por las administraciones nacionales.

Artículo 9

Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva. Podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. A efectos de esta verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

(1) DO C 202 de 2.7.1997, p. 13, y

DO C 301 de 30.9.1998, p. 8.

(2) DO C 19 de 21.1.1998, p. 17.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de mayo de 1998 (DO C 195 de 22.6.1998, p. 21), Posición común del Consejo de 3 de noviembre de 1998 (DO C 388 de 14.12.1998, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/26/CE (DO L 150 de 7.6.1997, p. 41).

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/14/CE de la Comisión (DO L 91 de 25.3.1998, p. 1).

(6) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO L 46 de 17.2.1997, p. 1.

ANEXO I

PARTE I DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN(1)

I. La dimensiones totales del permiso de circulación no deben superar las del formato A4 (210 × 297 mm) o las de una carpeta de formato A4.

II. El papel utilizado en la parte I del permiso de circulación estará protegido contra la falsificación utilizando al menos dos de las técnicas siguientes:

- motivos gráficos

- marcas de agua,

- fibrillas fluorescentes,

- impresiones fluorescentes.

III. La parte I del permiso de circulación podrá constar de varias páginas. Los Estados miembros establecerán el número de páginas en función de la información incluida en el documento y de su presentación.

IV. La primera página de la parte I del permiso de circulación incluirá:

- el nombre del Estado miembro expedidor de la parte I del permiso de circulación,

- el signo distintivo del Estado miembro expedidor de la parte I del permiso de circulación, a saber:

B Bélgica

DK Dinamarca

D Alemania

GR Grecia

E España

F Francia

IRL Irlanda

I Italia

L Luxemburgo

NL Países Bajos

P Portugal

A Austria

FIN Finlandia

S Suecia

UK Reino Unido

- el nombre de la autoridad competente,

- las palabras "Permiso de circulacíon (parte I)" o las palabras "Permiso de circulación" en caso de que el permiso se componga de una sola parte, impresas en caracteres grandes en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor del permiso de circulación; dichas palabras figurarán también en caracteres pequeños, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de la Comunidad Europea,

- las palabras "Comunidad Europea" impresas en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor de la parte I del permiso de circulación,

- el número del documento.

V. La parte I del permiso de circulación incluirá también los datos siguientes precedidos de los códigos comunitarios armonizados correspondientes:

(A) número de matrícula;

(B) fecha de la primera matriculación del vehículo;

(C) datos nominativos:

(C.1) titular del permiso de circulación:

(C.1.1) apellido(s) o denominación comercial,

(C.1.2) nombre(s) o inicial(es) (en su caso)

(C.1.3) dirección en el Estado miembro de matriculación en la fecha de expedición del documento;

(C.4) Si no se incluyen los datos del código C.2 del punto VI en el permiso de circulación, indicación en que se especifique que el titular del permiso de circulación:

a) es el propietario del vehículo,

b) no es el propietario del vehículo,

c) no es identificado por el permiso de circulación como propietario del vehículo;

(D) vehículo:

(D.1) marca;

(D.2) tipo:

- variante (si se conoce),

- versión (si se conoce);

(D.3) denominación(es) comercial(es);

(E) número de identificación del vehículo;

(F) masa:

(F.1) masa máxima en carga técnicamente admisible (en kg) excepto para las motocicletas;

(G) masa del vehículo en circulación con carrocería y dispositivo de acoplamiento en caso de ser un vehículo tractor de categoría distinta a la M1;

(H) período de validez de la matriculación, si no es ilimitado;

(I) fecha de matriculación a la que se refiere el presente permiso;

(K) número de homologación (si se conoce);

(P) motor:

(P.1) cilindrada (en cm3),

(P.2) potencia neta máxima (en kW) (se se conoce),

(P.3) tipo de combustible o de fuente de energía;

(Q) relación potencia/peso (en kW/kg) (únicamente para las motocicletas);

(S) capacidad de plazas:

(S.1) capacidad de plazas de asiento, incluido el asiento del conductor,

(S.2) capacidad de plazas de pie (en su caso).

VI. La parte I del permiso de circulación podrá incluir, además, la información siguiente precedida de los códigos comunitarios armonizados correspondientes:

(C) datos nominativos:

(C.2) propietario del vehículo:

(C.2.1) apellido(s) o razón social,

(C.2.2) nombre(s) o incial(es) (en su caso),

(C.2.3) dirección en el Estado miembro de matriculación en la fecha de expedición del documento;

(C.3) persona física o jurídica que pueda disponer del vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario:

(C.3.1) apellido(s) o razón social,

(C.3.2) nombre(s) o inicial(es) (en su caso),

(C.3.3) dirección en el Estado miembro de matriculación en la fecha de expedición del documento;

(C.5), (C.6), (C.7), (C.8) Cuando un cambio de los datos nominativos recogidos en el código C.1 del punto V, en el código C.2 del punto VI y/o en el código C.3 del punto VI no dé lugar a la expedición de un nuevo permiso de circulación, los nuevos datos nominativos que correspondan a dichos puntos podrán incluirse en los códigos C.5, C.6, C.7 o C.8 y, por tanto, se estructurarán de conformidad con las indicaciones que figuran en el código C.1 del punto V, en el código C.2 del punto VI, en el código C.3 del punto VI y en el código C.4 del punto V;

(F) masa:

(F.2) masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en el Estado miembro de matriculación;

(F.3) masa máxima en carga admisible de la combinación en circulación en el Estado miembro de matriculación;

(J) categoría del vehículo;

(L) número de ejes;

(M) distancia entre ejes (en mm);

(N) para los vehículos cuya masa total exceda de 3500 kg, distribución, entre los ejes, de la masa máxima en carga técnicamente admisible:

(N.1) eje 1 (en kg)

(N.2) eje 2 (en kg), en su caso,

(N.3) eje 3 (en kg), en su caso,

(N.4) eje 4 (en kg), en su caso,

(N.5) eje 5 (en kg), en su caso,

(O) masa máxima remolcable técnicamente admisible:

(O.1) con frenos (en kg)

(O.2) sin frenos (en kg)

(P) motor:

(P.4) velocidad nominal (en min-1),

(P.5) número de identificación del motor;

(R) color del vehículo,

(T) velocidad máxima (en km/h),

(U) nivel sonoro:

(U.1) parado (en dB (A)),

(U.2) velocidad del motor (en min-1),

(U.3) en marcha (en dB(A))

(V) emisiones de escape:

(V.1) CO (en g/km o g/kWh),

(V.2) HC (en g/km o g/kWh),

(V.3) NOx(en g/km o g/kWh),

(V.4) HC + NOx(en g/km),

(V.5) partículas en motores diésel (en g/km o g/kWh),

(V.6) coeficiente de absorción corregido en motores diésel (en m-1),

(V.7) CO2(en g/km),

(V.8) consumo combinado de combustible (en l/100 km),

(V.9) indicación de la clase medioambiental de homolgación CE: mención de la versión aplicable en virtud de la Directiva 70/220/CEE(2) o de la Directiva 88/77/CEE(3).

(W) capacidad del depósito o depósitos de combustible (en l).

VII. Los Estados miembros podrán incluir información adicional (en la parte I del permiso de circulación); en particular, podrán añadir, entre paréntesis, a los códigos de identificación previstos en los puntos V y VI, códigos nacionales complementarios.

(1) El permiso que se componga de una sola parte llevará la indicación "Permiso de circulación" y el texto no hará referencia a la parte I.

(2) Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los vehículos a motor (DO L 76 de 6.4.1970, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/69/CE del Parlamento Europeo y delConsejo (DO L 282 de 1.11.1996, p. 64).

(3) Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE (DO L 40 de 17.2.1996, p. 1).

ANEXO II

PARTE II DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN(1)

I. Las dimensiones del permiso de circulación no deben superar las del formato A4 (210 × 297 mm) o las de una carpeta de formato A4.

II. El papel utilizado en la parte II del permiso de circulación estará protegido contra la falsificación utilizando al menos dos de las técnicas siguientes:

- motivos gráficos,

- marcas de agua,

- fibrillas fluorescentes,

- impresiones fluorescentes.

III. La parte II del permiso de circulación podrá constar de varias páginas. Los Estados miembros establecerán el número de páginas en función de la información incluida en el documento y de su presentación.

IV. La primera página de la parte II del permiso de circulación incluirá:

- el nombre del Estado miembro expedidor de la parte II del permiso de circulación,

- el signo distintivo del Estado miembro expedidor de la parte II del permiso de circulación, a saber:

B Bélgica

DK Dinamarca

D Alemania

GR Grecia

E España

F Francia

IRL Irlanda

I Italia

L Luxemburgo

NL Países Bajos

P Portugal

A Austria

FIN Finlandia

S Suecia

UK Reino Unido

- el nombre de la autoridad competente,

- las palabras "Permiso de circulación (parte II)"impresas en caracteres grandes en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor del permiso de circulación; dichas palabras figurarán también en caracteres pequeños, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de la Comunidad Europea),

- las palabras "Comunidad Europea" impresas en la lengua o lenguas del Estado miembro expedidor de la parte II del permiso de circulación,

- el número del documento.

V. La parte II del permiso de circulación incluirá también los datos siguientes precedidos de los códigos comunitarios armonizados correspondientes:

(A) número de matrícula;

(B) fecha de la primera matriculación del vehículo;

(D) vehículo:

(D.1) marca;

(D.2) tipo:

- variante (si se conoce),

- versión (si se conoce);

(D.3) denominación(es) comercial(es);

(E) número de identificación del vehículo;

(K) número de homologación (si se conoce).

VI. La parte II del permiso de circulación podrá incluir, además, la información siguiente precedida de los códigos comunitarios armonizados correspondientes:

(C) datos nominativos:

(C.2) propietario del vehículo:

(C.2.1) apellido(s) o razón social,

(C.2.2) nombre(s) o inicial(es) (en su caso),

(C.2.3) dirección en el Estado miembro de matriculación en la fecha de expedición del documento;

(C.3) persona física o jurídica que pueda disponer del vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario:

(C.3.1) apellido(s) o razón social,

(C.3.2) nombre(s) o inicial(es) (en su caso),

(C.3.3) dirección en el Estado miembro de matriculación en la fecha de expedición del documento;

(C.5), (C.6) Cuando un cambio de los datos nominativos recogidos en el código C.2 del punto VI y/o en el código C.3 del punto VI no dé lugar a la expedición de una nueva parte II del permiso de circulación, los nuevos datos nominativos que correspondan a dichos puntos podrán incluirse en los códigos C.5 o C.6, que se estructurarán de conformidad con las indicaciones que figuran en el código C.2 del punto VI y el código C.3 del punto VI;

(J) categoría del vehículo.

VII. Los Estados miembros podrán incluir información adicional en la parte II del permiso de circulación; en particular, podrán añadir, entre paréntesis, a los códigos de identificación previstos en los puntos V y VI, códigos nacionales complementarios.

(1) Este anexo se refiere únicamente a los permisos de circulación compuestos de la parte I y de la parte II.

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