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Document 31998D0503

98/503/CE: Decisión de la Comisión de 11 de agosto de 1998 que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto [notificada con el número C(1998) 2480]

OJ L 225, 12.8.1998, p. 34–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2003; derog. impl. por 32004D0004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/503/oj

31998D0503

98/503/CE: Decisión de la Comisión de 11 de agosto de 1998 que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto [notificada con el número C(1998) 2480]

Diario Oficial n° L 225 de 12/08/1998 p. 0034 - 0036


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 1998 que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto [notificada con el número C(1998) 2480] (98/503/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que, cuando un Estado miembro considera que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, procedente de un tercer país, puede adoptar, con carácter temporal, las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;

Considerando que en 1996, debido a la constante detección de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, varios Estados miembros (Francia, Finlandia, España y Dinamarca) adoptaron determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de Egipto, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en sus respectivos territorios de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto;

Considerando que, mediante la Decisión 96/301/CE de la Comisión (3), se autorizó a los Estados miembros a adoptar medidas adicionales, con carácter temporal, contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en lo que respecta a Egipto; que, además, como consecuencia del importante número de casos en los que se detectó la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las patatas importadas de Egipto durante la campaña de importación 1996/97, la Decisión 96/301/CE fue modificada y reforzada por la Decisión 98/105/CE (4) y se prohibió la importación en la Comunidad de patatas procedentes de Egipto hasta que fueran aplicadas las medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, establecidas en el anexo de dicha Decisión;

Considerando que durante la campaña de importación 1997/98, debido a la constante detección de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, Finlandia adoptó el 2 de abril de 1998 determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas procedentes de Egipto, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto;

Considerando que el 9 de mayo de 1998 Dinamarca adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;

Considerando que, por consiguiente, se ha puesto de manifiesto que las medidas más estrictas establecidas en la Decisión 98/105/CE no son suficientes para impedir la entrada de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith o no se han cumplido; que, en particular el recurso a una «zona apta», en la que no se haya registrado ningún brote de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, parece insuficiente para prevenir dicho riesgo de entrada y que debería modificarse para basarse en el criterio de la «zona libre de plaga», que responde a una zona en la cual se sabe que no se han registrado brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, tal como establecen los controles oficiales y los procedimientos de vigilancia de conformidad con la parte 4, «Control de plagas - requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas», de las Normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias;

Considerando que, en esas circunstancias, es necesario prohibir las importaciones en la Comunidad de patatas procedentes de Egipto hasta que la Comisión establezca que esas «zonas libres de plagas» han sido aprobadas en Egipto de conformidad con las normas internacionales de la FAO;

Considerando que la Comisión garantizará que Egipto facilite toda la información técnica relacionada con la vigilancia y el control para la aprobación de dichas «zonas libres de plagas» de conformidad con las normas internacionales de la FAO para permitir a la Comisión llevar a cabo las evaluaciones necesarias en relación con la mencionada actuación;

Considerando que los efectos de las medidas de urgencia se evaluarán de forma continuada durante la campaña de importación 1998/99 y que, si se demuestra que las condiciones establecidas en la presente Decisión no se han cumplido, deberán especificarse las consecuencias;

Considerado que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente (en lo sucesivo denominado «el Comité»),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 96/301/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Se prohíbe la introducción en la Comunidad de los tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de Egipto, distintos de los ya prohibidos en virtud del punto 10 de la parte A del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, a partir del 15 de septiembre de 1998.

2. El apartado 1 no se aplicará a los envíos que salgan de Egipto antes de que la Comisión haya informado a dicho país acerca de la presente Decisión.».

2) Se añadirá un nuevo artículo 1 bis:

«Artículo 1 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, se permitirá la introducción en la Comunidad de los tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de Egipto de las zonas libres de plagas a las que se hace referencia en el apartado 2, siempre que se cumplan las medidas aplicables a los tubérculos cultivados en dichas zonas establecidas en el anexo de la presente Decisión.

2. La Comisión comprobará si las "zonas libres de plagas" han sido aprobadas en Egipto de conformidad con la parte 4, "Control de plagas - Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas" de las Normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias, en particular su punto 2.3, y elaborará una "lista de zonas aprobadas libres de plagas", que incluirá detalles sobre su identificación. La Comisión comunicará dicha lista al Comité y a los Estados miembros».

3) Se añadirá un nuevo artículo 1 ter:

«Artículo 1 ter

Las disposiciones del artículo 1 bis dejarán de aplicarse tan pronto como la Comisión notifique a los Estados miembros que se han confirmado más de cinco detecciones de Pseudomonas solanacearum, de conformidad con los puntos 2 o 3 del anexo de la presente Decisión, en lotes de patatas introducidas en la Comunidad en virtud de la presente Decisión durante la campaña de importación 1998/99, y se demuestre que las detecciones indican que el método utilizado para la identificación de "zonas libres de plagas" en Egipto o los procedimientos de control oficial en dicho país no han bastado para prevenir el riesgo de introducción de Pseudomanas solanacearum en la Comunidad.».

4) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los Estados miembros importadores informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de agosto de 1999, acerca de las cantidades importadas de conformidad con la presente Decisión y transmitirán un informe técnico detallado sobre el examen oficial a que se hace referencia en el punto 2 del anexo; asimismo, deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de los certificados fitosanitarios. En caso de que se notifique la sospecha o la confirmación a que se refiere el punto 4 del anexo, deberá enviarse junto con la citada notificación copia de los certificados fitosanitarios y de los documentos adjuntos.».

5) En el artículo 4, la fecha de «30 de septiembre de 1998» se sustituirá por la de «30 de septiembre de 1999».

6) El párrafo inicial y el punto 1. a) del anexo de la Decisión se sustituirán por el texto siguiente:

«A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 bis, deberán aplicarse las siguientes medidas de urgencia, además de los requisitos establecidos para las patatas en las partes A y B de los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE, con la excepción de los establecidos en el punto 25.8 de la sección I de la parte A del anexo IV.

1. a) Las patatas destinadas a ser introducidas en la Comunidad deberán haber sido producidas en campos localizados en una "zona libre de plagas" aprobada en Egipto tal como establece la Comisión de conformidad con el artículo 1 bis de la presente Decisión; por lo que se refiere a cualquier zona aprobada y a los efectos de la presente Decisión, la identificación de "zona" se basará, al menos, en la región del delta, en una "aldea" (unidad administrativa ya establecida que abarca un grupo de cuencas), y en el caso de las regiones del desierto, en una "cuenca" (unidad de regadío). Las zonas se identificarán mediante su nombre individual o colectivo y su número de código oficial individual, incluido el número de código oficial de cada cuenca o aldea.».

7) Se suprimirá el punto 1. b) del anexo de la Decisión.

8) El primer guión del punto 1. c) del anexo de la Decisión se sustituye por el texto siguiente:

«- haber sido obtenidas de patatas, directamente de origen comunitario o de una primera multiplicación de dichas patatas, producidas en una zona aprobada libre de plagas, tal como se establece en el artículo 1 bis de la presente Decisión, y que hayan sido sometidas a una prueba oficial para detectar infecciones latentes, inmediatamente antes de ser plantadas, de conformidad con el método provisional de pruebas comunitario establecido en la Decisión 97/647/CE de la Comisión (*), y declaradas libres de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicha prueba;

(*) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.».

9) El tercer guión del punto 1. c) del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:

«- transportadas a centros de envasado oficialmente autorizados por las autoridades egipcias para manipular únicamente las patatas elegidas para su exportación a la Comunidad durante la campaña de exportación 1998/99 y a su llegada a dicho centro de envasado autorizado:

- ir acompañadas de los documentos adjuntos a cada camión cargado en el lugar de cosecha, en los que se establezca el origen de la carga, por zona, tal como se especifica en la letra a).

Dichos documentos deberán guardarse en el centro de envasado hasta la finalización de la campaña de exportación,

- haber sido inspeccionadas oficialmente a partir de muestras de tubérculos cortados para detectar los síntomas de la podredumbre parda de la patata causada por Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y halladas exentas de tales síntomas en esa inspección, sobre una muestra de sacos de 70 kg o equivalente, del 10 % de los sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco y, para 1 o 1,5 toneladas en un porcentaje del 50 % de los sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco.

Antes del 1 de diciembre de 1998 las autoridades egipcias deberán haber comunicado a la Comisión la lista de centros de envasado oficialmente autorizados.».

10) El octavo guión del punto 1. c) del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:

«- haber sido etiquetadas de forma clara, en cada saco, bajo el control de las autoridades egipcias responsables, con una indicación indeleble del número del código oficial correspondiente facilitado en la lista de "zonas libres de plagas", elaborada en virtud del artículo 1 bis de la presente Decisión, y del número de lote correspondiente;».

11) En el último guión del punto 1. c) del anexo de la Decisión, la fecha de «1 de febrero de 1998» se sustituirá por «1 de diciembre de 1998».

12) En el punto 3 del anexo de la Decisión, el término «por zona» se sustituirá por «de cada aldea o cuenca por zona tal como se establece en la letra a) del punto 1».

13) En el punto 5 del anexo de la Decisión, el término «lista de zonas aptas» se sustituirá por «lista de zonas aprobadas libres de plagas».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.

(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 101.

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