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Document 31996L0094
Commission Directive 96/94/EC of 18 December 1996 establishing a second list of indicative limit values in implementation of Council Directive 80/1107/EEC on the protection of workers from the risks related to exposure to chemical, physical and biological agents at work (Text with EEA relevance)
Directiva 96/94/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)
Directiva 96/94/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)
OJ L 338, 28.12.1996, p. 86–88
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2000
Directiva 96/94/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0086 - 0088
DIRECTIVA 96/94/CE DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 8, Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, Considerando que los valores límite de carácter indicativo deben considerarse como un elemento importante del enfoque global destinado a fijar valores límite y a garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo; Considerando que la Directiva 91/322/CEE de la Comisión (2) estableció una primera lista de valores límite de carácter indicativo; Considerando que puede elaborarse a nivel comunitario una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, tras una evaluación de los datos científicos más recientes relativos a efectos sobre la salud en el trabajo y a la disponibilidad de las técnicas de medición; Considerando que, en la elaboración de su Directiva la Comisión fue asistida por un Comité científico creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (3); que dicho Comité fue responsable de la evaluación de los datos científicos disponibles; Considerando además que para determinadas sustancias es necesario establecer valores límite de corta duración a fin de tomar en consideración los efectos asociados a una exposición de breve duración; Considerando que, para determinados agentes, es necesario valorar además la posibilidad de una penetración cutánea, para garantizar el mejor nivel de protección posible; Considerando que es necesario examinar regularmente los valores límite de carácter indicativo y que dichos valores deben revisarse en caso de que nuevos datos científicos indiquen que ya no son válidos; Considerando que la presente Directiva constituye una medida práctica en la vía hacia la realización de la dimensión social del mercado interior; Considerando que los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva cuando adopten disposiciones para la protección de los trabajadores de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 80/1107/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 80/1107/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el Anexo figura una segunda serie de valores límite de carácter indicativo que los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, al establecer los valores límite a que se refiere la letra b) del punto 4 del artículo 4 de la Directiva 80/1107/CEE. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva: - a más tardar el 1 de junio de 1998 si han adoptado disposiciones para la protección de los trabajadores con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 80/1107/CEE, - o en el momento de adoptar dichas disposiciones. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996. Por la Comisión Pádraig FLYNN Miembro de la Comisión (1) DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8. (2) DO n° L 177 de 5. 7. 1991, p. 22. (3) DO n° L 188 de 9. 8. 1995, p. 14. ANEXO VALORES LÍMITE INDICATIVOS DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL >SITIO PARA UN CUADRO>