EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996L0094

Directiva 96/94/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

OJ L 338, 28.12.1996, p. 86–88 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/94/oj

31996L0094

Directiva 96/94/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0086 - 0088


DIRECTIVA 96/94/CE DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el párrafo primero del apartado 4 de su artículo 8,

Visto el dictamen del Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Considerando que los valores límite de carácter indicativo deben considerarse como un elemento importante del enfoque global destinado a fijar valores límite y a garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que la Directiva 91/322/CEE de la Comisión (2) estableció una primera lista de valores límite de carácter indicativo;

Considerando que puede elaborarse a nivel comunitario una segunda lista de valores límite de carácter indicativo, tras una evaluación de los datos científicos más recientes relativos a efectos sobre la salud en el trabajo y a la disponibilidad de las técnicas de medición;

Considerando que, en la elaboración de su Directiva la Comisión fue asistida por un Comité científico creado por la Decisión 95/320/CE de la Comisión (3); que dicho Comité fue responsable de la evaluación de los datos científicos disponibles;

Considerando además que para determinadas sustancias es necesario establecer valores límite de corta duración a fin de tomar en consideración los efectos asociados a una exposición de breve duración;

Considerando que, para determinados agentes, es necesario valorar además la posibilidad de una penetración cutánea, para garantizar el mejor nivel de protección posible;

Considerando que es necesario examinar regularmente los valores límite de carácter indicativo y que dichos valores deben revisarse en caso de que nuevos datos científicos indiquen que ya no son válidos;

Considerando que la presente Directiva constituye una medida práctica en la vía hacia la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva cuando adopten disposiciones para la protección de los trabajadores de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 80/1107/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 80/1107/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el Anexo figura una segunda serie de valores límite de carácter indicativo que los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular, al establecer los valores límite a que se refiere la letra b) del punto 4 del artículo 4 de la Directiva 80/1107/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva:

- a más tardar el 1 de junio de 1998 si han adoptado disposiciones para la protección de los trabajadores con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 80/1107/CEE,

- o en el momento de adoptar dichas disposiciones.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Pádraig FLYNN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.

(2) DO n° L 177 de 5. 7. 1991, p. 22.

(3) DO n° L 188 de 9. 8. 1995, p. 14.

ANEXO

VALORES LÍMITE INDICATIVOS DE EXPOSICIÓN PROFESIONAL

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top