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Document 31989R1855

REGLAMENTO (CEE) Ng 1855/89 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte

OJ L 186, 30.6.1989, p. 8–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1994; derogado por 392R2913

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1855/oj

31989R1855

REGLAMENTO (CEE) Ng 1855/89 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte -

Diario Oficial n° L 186 de 30/06/1989 p. 0008 - 0012


REGLAMENTO (CEE) Ng 1855/89 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1989 relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que está prevista la admisión temporal que permita la utilización, sin soportar derechos de importación, de determinados medios de transporte importados que no respondan a una de las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, cuando dichos medios de transporte se destinen a la reexportación, en las legislaciones de la mayoría de los Estados miembros; que dichos regímenes han sido objeto asimismo de varios convenios internacionales de carácter multilateral de los que todos los Estados miembros o algunos son partes contratantes; que, para el establecimiento de la unión aduanera, conviene establecer un régimen uniforme de admisión temporal de los medios de transporte;

Considerando que el Reglamento (CEE) No 3599/82 (4), modificado por el Reglamento (CEE) No 1620/85 (5), estableció un régimen de admisión temporal en el que no se incluyen los medios de transporte;

Considerando que los medios de transporte que no reúnen las condiciones previstas en el presente Reglamento pueden, sin embargo, beneficiarse de dicho régimen;

Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y establecer, con tal fin, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo del mismo; que conviene organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, establecido por el Reglamento (CEE) No 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 1. El régimen de admisión temporal de los medios de transporte permitirá importar, según los procedimientos y las condiciones establecidas por el presente Reglamento, con exoneración total de derechos de importación, los medios de transporte destinados a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad y a ser reexportados.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «persona»:

- una persona física,

- o una persona jurídica,

- o, cuando se establezca esta posibilidad en la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad jurídica reconocida, sin que tenga estatuto legal de persona jurídica;

b) «persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad»: tanto una persona física que tenga su residenca habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad, como una persona jurídica que tenga su sede fuera de dicho territorio;

c) «derechos de importación»: los derechos definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 3599/82;

d) «uso profesional»: la utilización de un medio de transporte con el fin de ejercer directamente una actividad remunerada o con fines lucrativos;

e) «uso privado»: cualquier otro uso distinto del profesional, entendido tal como ha sido definido en la letra d);

f)

«medio de transporte»: cualquier medio destinado al transporte de personas o de mercancías. El término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, los accesorios y los equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar y proteger las mercancías, importados con el medio de transporte;

g)

«autoridad aduanera»: toda autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, incluso si dicha autoridad no depende de la administración de aduanas.

Artículo 2 La admisión temporal de los medios de transporte se autorizará sin formalidad alguna desde el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a las condiciones que establece el presente Reglamento.

Sin embargo, en casos excepcionales, la autoridad aduanera podrá supeditar la concesión del régimen de admisión temporal al cumplimiento de formalidades particulares.

Artículo 3 La entrada de los medios de transporte en régimen de admisión temporal no está supeditada a la entrega de una fianza destinada a garantizar el pago de una deuda aduanera que pudiera originarse.

Sin embargo, en casos excepcionales, la autoridad aduanera podrá supeditar dicha entrada a la consitución de una garantía.

TÍTULO II

Medios de transporte por carretera

Artículo 4 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los vehículos de transporte por carretera para uso profesional.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «vehículos» todos los vehículos de transporte por carretera, incluidos los remolques que puedan engancharse a los mismos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de admisión temporal previsto en el apartado 1 se supeditará a la condición de que los vehículos hayan sido:

a) importados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por su cuenta;

b) utilizados para uso profesional por esta persona o por su cuenta; y

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si dichos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

d) utilizados únicamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad a

excepción de los casos que se establezcan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.

4. Cuando un remolque vaya enganchado a un vehículo de motor matriculado en el territorio aduanero de la

Comunidad, podrá concederse el beneficio del régimen de admisión temporal aunque no se reúnan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 3.

5. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones que establece el apartado 3, durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la admisión temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, a descargar o cargar mercancías, al transporte y al mantenimiento.

Artículo 5 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los vehículos de transporte por carretera de uso privado.

2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «vehículos» todos los vehículos de transporte por carretera, incluidas las caravanas y remolques, que puedan engancharse a un vehículo de motor.

3. El beneficio del régimen de admisión temporal a que se refiere el apartado 1 se supeditará a la condición de que los vehículos hayan sido:

a) importados por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) utilizados por éstas para uso privado; y

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si dichos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se concederá también el beneficio del régimen cuando los vehículos que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Tratado, estén matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie suspensiva de impuestos, para su reexportación con atribución de una matrícula expedida a una persona establecida fuera de dicho territorio.

5. Se aplicará asimismo el beneficio del régimen de admisión temporal en los casos siguientes:

a) al utilizar un vehículo para uso privado matriculado en el país de residencia habitual del usuario para el trayecto que realice regularmente por el territorio aduanero de la Comunidad para dirigirse desde dicha residencia al lugar de trabajo y volver. La concesión de dicho régimen no estará sometida a ninguna otra limitación temporal;

b) al utilizar un estudiante un vehículo para uso privado, matriculado en el país de su residencia habitual, en el territorio aduanero de la Comunidad en donde el estudiante resida con el único fin de realizar sus estudios.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5, los vehículos contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) durante un período de duración continua o no, de seis meses por período de doce meses;

b) durante el período de estancia del estudiante en el territorio aduanero de la Comunidad en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5.

7. El apartado 5 letra b) y el apartado 6 letra b) se aplicarán mutatis mutandis en los casos de personas encargadas de realizar una misión de duración determinada.

Artículo 6 1. Las disposiciones del artículo 5 serán aplicables mutatis mutandis a los animales para montar o de tiro y a su aparejo que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los animales y sus aparejos, contemplados en el apartado 1, podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de tres meses.

TÍTULO III

Medio de transporte ferroviario

Artículo 7 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los medios de transporte ferroviario.

2. A los efectos del presente artículo se entenderá por «medio de transporte ferroviario», el material de tracción, los trenes y coches automotores y los vagones de cualquier clase destinados al transporte de personas y de mercancías.

3. El beneficio del régimen de admisión temporal contemplado en el apartado 1 se supeditará a la condición de que los medios de transporte ferroviario:

a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) estén matriculados en una red ferroviaria situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Los medios de transporte ferroviarios podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de doce meses.

TÍTULO IV

Medios de transporte destinados a la navegación aérea

Artículo 8 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los medios de transporte destinados a la navegación aérea.

2. Los medios de transporte contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la admisión temporal, tales como las consistentes en conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, y descargar o cargar mercancías, y las operaciones de transporte y mantenimiento.

3. Cuando los medios de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a la navegación aérea para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.

4. Los medios de transporte contemplados en el apartado 3 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, de duración continua o no, de seis meses por período de doce meses.

TÍTULO V

Medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior

Artículo 9 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior.

2. Los medios de transporte contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la admisión temporal, tales como las consistentes en conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar y cargar mercancías, y las operaciones de transporte y de mantenimiento.

3. Cuando los medios de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a la navegación marítima o interior para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.

4. Los medios de transporte contemplados en el apartado 3 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, de duración continua o no, de seis meses por período de doce meses.

TÍTULO VI

Paletas de carga

Artículo 10 1. El beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a las paletas de carga.

2. A los efectos del presente artículo se entenderá por «paleta de carga»: un dispositivo sobre cuyo piso puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin

de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manutención o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Dicho dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en unas patas, o por una superficie especial utilizada en el tráfico aéreo; su altura total es lo más reducida posible, permitiendo la manutención sobre rodillos o mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para paletas de carga; podrá ir provisto o no de una superestructura.

TÍTULO VII

Disposiciones diversas

Artículo 11 Se concederá el beneficio del régimen de admisión temporal a las piezas de recambio, accesorios y equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar o proteger las mercancías, que se importen separadamente de los medios de transporte a que estén destinados.

Artículo 12 Los medios de transporte contemplados en los Títulos II, III, IV y V no deberán prestarse, ni alquilarse, ni empeñarse, ni cederse, ni ponerse a disposición de personas cuya residencia habitual se sitúe en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 13 Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21 podrá autorizarse que, en casos particulares, una persona importe y/o utilice, en el territorio aduanero de la Comunidad, un medio de transporte a pesar de no estar previsto con carácter general en el presente Reglamento.

Artículo 14 Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán a petición del interesado, prorrogar los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 15 El beneficiario del régimen de admisión temporal deberá someterse a todas las medidas de vigilancia y control prescritas por la autoridad aduanera.

Artículo 16 La autoridad aduanera podrá revocar la autorización cuando compruebe que el beneficiario del régimen de admisión temporal no ha cumplido alguna de las condiciones fijadas para la concesión de dicho régimen.

Artículo 17 1. El régimen de admisión temporal quedará cancelado cuando el medio de transporte que esté bajo dicho régimen se reexporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o se coloque para su posterior reexportación:

- en zona franca

o bajo el régimen:

- de depósito aduanero,

- de tránsito comunitario (procedimiento externo) o bajo uno de los regímenes de transporte internacional a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) No 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1674/87 (8), siempre que la legislación comunitaria permita la utilización de dichos regímenes, o

- de perfeccionamiento activo, o

cuando sea abandonado sin gastos en favor del erario con el acuerdo de las autoridades aduaneras.

No obstante, en lo que se refiere a las paletas de carga o los medios de transporte ferroviario que se utilicen conjuntamente en virtud de algún acuerdo, la cancelación del régimen se realizará igualmente cuando paletas de valor equivalente o medios ferroviarios del mismo tipo que los que se benefician del régimen de admisión temporal sean exportados o colocados con vistas a su posterior exportación, en zona franca o en alguno de los regímenes contemplados en el párrafo primero.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán autorizar el despacho a libre práctica o la destrucción, bajo control aduanero, de los medios de transporte en régimen de admisión temporal, ya sea directamente o bien después de haber sido colocados en zona franca o en alguno de los regímenes contemplados en el párrafo primero del apartado 1.

3. Se aplicarán asimismo los apartados 1 y 2, sin perjuicio de las disposiciones en materia de infracciones a la legislación aduanera, en los casos en que se haya retirado la autorización con arreglo al artículo 16.

4. Las piezas sustituidas por reparación o mantenimiento deberán recibir alguno de los destinos previstos en los apartados 1 y 2.

5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones en materia de infracción de la legislación aduanera y en materia de franquicias, los derechos de importación, en caso de despacho a libre práctica de medios de transporte que se encuentren en régimen de admisión temporal o, en los casos en que haya nacido una deuda aduanera con arreglo al

Reglamento (CEE) No 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (9), se recaudarán

sobre la base de los elementos de imposición relativos a dichos medios de transporte al ser colocados en zona franca en alguno de los regímenes de admisión temporal contemplados en el apartado 1 tanto si el despacho a libre práctica se ha efectuado directamente o después de haber sido colocados en zona franca o en alguno de los regímenes previstos en el apartado 1.

No obstante, cuando se trate de residuos y de restos procedentes de la destrucción de las piezas a que se refiere el apartado 4, el momento que deberá tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía de la deuda aduanera será el contemplado en la letra f) del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 2144/87.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 18 1. Las disposiciones del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las disposiciones en vigor en el ámbito de los transportes, relativas, en particular, a las condiciones de acceso y de ejecución de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los medios de transporte a que se refiere el presente Reglamento se beneficiarán de la admisión temporal sin prohibiciones ni restricciones de importación, siempre que sean reexportados.

3. Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial.

Artículo 19 Hasta que se hayan establecido disposiciones comunitarias en el ámbito considerado, el presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación por los Estados miembros:

a) de medidas de facilitación más amplias previstas por los acuerdos en vigor;

b) de franquicias particulares concedidas a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) No 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 4235/88 (11).

Artículo 20 El Comité de regímenes aduaneros económicos podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, que plantee su presidente por propia iniciativa o a petición de un representante de un Estado miembro.

Artículo 21 Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.

Artículo 22 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable un año después de la entrada en vigor de las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO No C 4 de 7. 1. 1984, p. 3.

(2) Do No C 104 de 16. 4. 1984, p.116.

(3) DO No C 248 de 17. 9. 1984, p. 6.

(4) DO No L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.

(5) DO No L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.

(6) DO No L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(7) DO No L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(8) DO No L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(9) DO No L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.

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