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Document 32020R0864

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/864 de la Comisión de 22 de junio de 2020 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 23 de junio de 2020

    C/2020/4283

    DO L 197I de 23.6.2020, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/07/2020; derogado por 32020R0959

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/864/oj

    23.6.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    LI 197/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/864 DE LA COMISIÓN

    de 22 de junio de 2020

    por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 23 de junio de 2020

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho del arancel aduanero común.

    (2)

    El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios representativos de importación cif de los productos indicados en ese apartado.

    (3)

    Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que se ha de utilizar para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en su artículo 1, apartado 1, es el precio representativo de importación cif diario, determinado según el método previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento.

    (4)

    A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

    (5)

    Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 23 de junio de 2020, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

    (6)

    De acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 23 de junio de 2020, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, también del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2020.

    Por la Comisión

    en nombre de la Presidenta,

    Wolfgang BURTSCHER

    Director General

    Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

    (2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 23 DE JUNIO DE 2020

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación  (1)  (2)

    (EUR/t)

    1001 11 00

    TRIGO duro para siembra

    0,00

    1001 19 00

    TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra

    0,00

    de calidad media, excepto para siembra

    0,00

    de calidad baja, excepto para siembra

    0,00

    Ex10019120

    TRIGO blando para siembra

    0,00

    Ex10019900

    TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

    0,00

    1002 10 00

    CENTENO para siembra

    4,65

    1002 90 00

    CENTENO, excepto para siembra

    4,65

    1005 10 90

    MAÍZ para siembra, excepto el híbrido

    4,65

    1005 90 00

    MAÍZ, excepto para siembra  (3)

    4,65

    1007 10 90

    SORGO de grano (granífero), excepto el híbrido, para siembra

    4,65

    1007 90 00

    SORGO de grano (granífero), excepto para siembra

    4,65


    (1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

    3 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez,

    2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la península ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

    (2)  En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

    (3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

    1.   

    Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

    (EUR/t)

     

    Trigo blando  (1)

    Maíz

    Bolsa

    Mineápolis

    Chicago

    Cotización

    183,142

    115,120

    Prima Golfo

    -

    24,873

    Prima Grandes Lagos

    42,705

    -

    2.   

    Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

    Gastos de flete: Golfo de México–Róterdam:

    12,390

    Gastos de flete: Grandes Lagos–Róterdam:

    36,075


    (1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].


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