COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19
(2020/C 164/03)
1. INTRODUCCION
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1.
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El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («Marco Temporal»). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para permitir las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual (2).
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2.
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Una aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales de la UE garantiza que las medidas nacionales de apoyo ayuden de manera efectiva a las empresas afectadas durante la pandemia de COVID-19, limitando al mismo tiempo falseamientos indebidos en el mercado interior, manteniendo la integridad de este y garantizando la igualdad en las condiciones de competencia. Esto contribuirá a la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y dotará a la economía de una plataforma sólida para recuperarse de la crisis, sin perder de vista la importancia de cumplir con la transición ecológica y digital, en consonancia con la legislación y los objetivos de la UE.
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3.
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El objetivo de la presente Comunicación es identificar medidas temporales adicionales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la luz de la pandemia de COVID-19.
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4.
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En primer lugar, la Comisión considera que las empresas no financieras que padecen una crisis temporal de liquidez debido a esta pandemia, pero que, por lo demás, sean viables, tal vez tengan que hacer frente a problemas de solvencia a más largo plazo. Para muchas de estas empresas, las medidas de emergencia implantadas para controlar la propagación de la pandemia de COVID-19 han provocado un descenso o incluso la suspensión de su producción de bienes o la prestación de servicios, así como una perturbación de la demanda significativa. Las pérdidas ocasionadas se reflejarán en una disminución del capital propio de las empresas y tendrán un impacto negativo en su capacidad para conseguir préstamos de las instituciones financieras.
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5.
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La reducción de capital de las empresas en mercados con poca demanda y perturbación de la oferta aumenta el riesgo de una grave recesión económica que podría afectar al conjunto de la economía de la UE durante un período más prolongado. Unas intervenciones públicas bien orientadas que aporten a las empresas capital y/o instrumentos híbridos de capital podrían reducir el riesgo para la economía de la UE de un elevado número de insolvencias. Podrían así contribuir a mantener la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y a impulsar la posterior recuperación económica.
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6.
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Por tanto, la presente Comunicación expone los criterios con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE, en virtud de los cuales los Estados miembros pueden aportar apoyo público en forma de instrumentos de capital y/o de instrumentos híbridos de capital a las empresas que atraviesan dificultades financieras debido a la pandemia de COVID-19. Su objetivo es garantizar que la perturbación de la economía no tenga como resultado la salida innecesaria del mercado de empresas que eran viables antes del brote de COVID-19. Por tanto, las recapitalizaciones no deben superar el mínimo necesario para garantizar la viabilidad del beneficiario, ni exceder del restablecimiento de la estructura de capital del beneficiario a la situación anterior al brote de COVID-19.
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7.
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La Comisión subraya que solo debe contemplarse aportar apoyo público nacional en forma de capital y/o de instrumentos híbridos de capital a empresas que atraviesan dificultades financieras debido al brote de COVID-19, como parte de regímenes o en casos individuales específicos, si no puede encontrarse otra solución adecuada, y sujeto a condiciones estrictas. El motivo es que estos instrumentos falsean considerablemente la competencia entre empresas. Por tanto, estas intervenciones también deben estar supeditadas a unas condiciones claras respecto a la entrada, la remuneración y la salida del Estado de las empresas afectadas, a unas disposiciones en materia de gobernanza y a la adopción de unas medidas adecuadas para limitar falseamientos de la competencia.
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8.
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Si el apoyo se concediera a escala de la UE, teniendo en cuenta el interés común de la UE, el riesgo de falseamiento del mercado interior podría ser menor y, por consiguiente, tal vez sería necesario imponer unas condiciones menos rigurosas. La Comisión considera que son necesarios fondos y apoyo adicionales a escala de la Unión para garantizar que esta crisis simétrica global no se transforme en una perturbación asimétrica en detrimento de los Estados miembros con menos posibilidades de apoyar a su economía y de la competitividad de la UE en su conjunto.
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9.
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La transición ecológica y la transformación digital desempeñarán un papel crucial y prioritario en el éxito de la recuperación. La Comisión acoge favorablemente las medidas adoptadas por los Estados miembros para tener en cuenta estos retos al diseñar medidas nacionales de apoyo y recuerda la responsabilidad de los Estados miembros de garantizar que dichas medidas no obstaculicen la consecución de los objetivos digitales y climáticos de la UE. Por otra parte, la Comisión señala que diseñar medidas nacionales de apoyo de forma que cumplan los objetivos estratégicos de la UE en relación con la transformación ecológica y digital de sus economías permitirá un crecimiento más sostenible a largo plazo y fomentará la transformación hacia el objetivo acordado por la UE de alcanzar la neutralidad climática para 2050. En este contexto de ayudas para poner remedio a graves perturbaciones en la economía de los Estados miembros, corresponde principalmente a los Estados miembros diseñar medidas nacionales de apoyo de forma que cumplan sus objetivos estratégicos. En el caso de las ayudas en virtud de la presente Comunicación, las grandes empresas informarán de cómo apoya sus actividades la ayuda recibida, en consonancia con los objetivos de la UE y las obligaciones nacionales vinculadas a la transformación ecológica y digital.
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10.
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Por otra parte, una serie de Estados miembros están considerando adquirir una participación de capital en empresas estratégicas para asegurar que no se ponga en peligro su contribución al adecuado funcionamiento de la economía de la UE. La Comisión recuerda que el TFUE es neutral en lo que respecta a la propiedad pública frente a la propiedad privada (artículo 345 del TFUE). Si los Estados miembros adquieren acciones existentes de empresas a precio de mercado, o invierten en igualdad de condiciones con los accionistas privados, generalmente esto no constituye ayuda estatal (3). De la misma manera, si los Estados miembros deciden adquirir acciones de nueva emisión, o aportar a las empresas otros tipos de apoyo en forma de capital o de instrumentos híbridos de capital en condiciones de mercado, es decir, en condiciones que cumplan el principio del operador en una economía de mercado, esto tampoco constituye ayuda estatal.
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11.
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La Comisión recuerda también que existe una serie de instrumentos adicionales para tratar las adquisiciones de empresas estratégicas. En su Comunicación de 25 de marzo de 2020 (4), la Comisión instó a los Estados miembros que ya cuentan con un mecanismo de control de las inversiones extranjeras directas a que utilizaran al máximo este tipo de instrumentos para evitar flujos de capital procedentes de países no pertenecientes a la UE que pudieran socavar la seguridad o el orden público de la UE. La Comisión también pidió a los Estados miembros que actualmente no disponen de un mecanismo de control, o cuyos mecanismos de control no cubren todas las operaciones pertinentes, que establezcan un mecanismo de control completo, en pleno cumplimiento del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento para el control de las inversiones extranjeras directas (5) y la libre circulación de capitales (artículo 63 del TFUE), y las obligaciones internacionales.
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12.
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En segundo lugar, la Comisión considera que la deuda subordinada también puede ser un medio adecuado para respaldar a las empresas que atraviesan dificultades financieras debido a la pandemia de COVID-19. En concreto, es un instrumento menos falseador que el capital o el capital híbrido, dado que no puede convertirse en capital cuando la empresa es una empresa en funcionamiento. Por tanto, la presente Comunicación introduce la posibilidad de que los Estados miembros concedan ayuda en esta forma adicional en la sección 3.3 del Marco Temporal, que trata de los instrumentos de deuda, supeditada a salvaguardias adicionales para proteger la igualdad en las condiciones de competencia en el mercado interior. No obstante, si la deuda subordinada supera los límites máximos indicados en la sección 3.3, estas medidas de deuda subordinada deben evaluarse con arreglo a las condiciones establecidas para las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 que figuran en la sección 3.11, con el fin de garantizar la igualdad de trato.
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13.
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En tercer lugar, la aplicación del Marco Temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones formales, así como aclaraciones y enmiendas adicionales en determinadas disposiciones de las secciones 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.7, 4 y 5.
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14.
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Por último, la Comisión reconoce que, para garantizar el éxito de la recuperación, serán necesarias inversiones adicionales públicas y privadas a gran escala con el fin de responder a los retos y aprovechar las oportunidades de la doble transición ecológica y digital. A este respecto, la Comisión recuerda que la presente modificación del Marco Temporal completa, más que sustituye, las posibilidades existentes en virtud de las normas sobre ayudas estatales de la UE para que los Estados miembros proporcionen apoyo. Por ejemplo, en cuanto al apoyo en forma de capital, en particular a las empresas innovadoras, las Directrices sobre financiación de riesgo (6) y el Reglamento general de exención por categorías (7) brindan amplias posibilidades a los Estados miembros.
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15.
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De la misma manera, los Estados miembros pueden decidir conceder ayuda estatal para apoyar la innovación y las inversiones ecológicas y digitales e incrementar el nivel de protección medioambiental, en consonancia con las normas sobre ayudas estatales en vigor (8). Como ya se anunció en la Comunicación de la Comisión de 14 de enero de 2020, de aquí a 2021 se revisarán normas relevantes sobre ayudas estatales, en concreto las Directrices sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía, a la vista de los objetivos estratégicos del Pacto Verde Europeo y en apoyo de una transición hacia la neutralidad climática para 2050 eficiente e integradora desde el punto de vista social. Esto contribuirá a una estrategia de recuperación para la economía europea que cumpla la importante doble transición ecológica y digital en consonancia con los objetivos nacionales y de la UE.
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2. MODIFICACIONES DEL MARCO TEMPORAL
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16.
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Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 8 de mayo de 2020.
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17.
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El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7.
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Si, debido al brote de COVID-19, los bancos necesitan apoyo financiero público extraordinario [(véase el artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y el artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento MUR)] en forma de liquidez, recapitalización o medidas relacionadas con activos deteriorados, habrá que evaluar si las medidas cumplen las condiciones del artículo 32, apartado 4, letra d), incisos i), ii) o iii), de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y del artículo 18, apartado 4, letra d), incisos i), ii) o iii), del Reglamento MUR. En caso de que se cumplan dichas condiciones, debe considerarse que el banco que reciba ese apoyo financiero público extraordinario no es una entidad inviable o con probabilidad de llegar a serlo. En la medida en que estas medidas aborden problemas relacionados con el brote de COVID-19, se consideraría que se encuadran en el ámbito de aplicación del punto 45 de la Comunicación bancaria de 2013 (9), que establece una excepción al requisito de reparto de cargas entre los accionistas y los acreedores de deuda subordinada.»
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18.
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El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9.
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La pandemia de COVID-19 supone el riesgo de una severa ralentización de toda la economía de la UE, afectando a las empresas, el empleo y los hogares. Son necesarias medidas de apoyo bien orientadas para garantizar que los mercados cuenten con liquidez suficiente, contrarrestar los daños sufridos por empresas viables y preservar la continuidad de la actividad económica durante y después de la pandemia. Además, los Estados miembros pueden optar por apoyar a los operadores de la industria de los viajes y el turismo para garantizar que las solicitudes de reembolso causadas por la pandemia de COVID-19 sean abonadas con vistas garantizar la protección de los derechos de los pasajeros y los consumidores, y un trato igual de pasajeros y viajeros. En vista del tamaño limitado del presupuesto de la UE, el grueso de la respuesta provendrá de los presupuestos nacionales de los Estados miembros. Las normas sobre ayudas estatales de la UE permiten a los Estados miembros tomar medidas rápidas y eficaces para apoyar a ciudadanos y empresas, en particular a las pymes, que se enfrenten a dificultades económicas debido a la pandemia de COVID-19.».
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19.
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El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13.
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Los Estados miembros también podrán diseñar medidas de apoyo en consonancia con los Reglamentos de exención por categorías (10) sin la participación de la Comisión.».
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20.
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El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20.
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Las medidas de ayuda temporales adoptadas al amparo de la presente Comunicación podrán acumularse entre sí con arreglo a las disposiciones de las secciones específicas de la presente Comunicación. Las medidas de ayuda temporales adoptadas al amparo de la presente Comunicación pueden acumularse con las ayudas concedidas en virtud de los Reglamentos de minimis (11) o con ayudas concedidas con arreglo a Reglamentos de exención por categorías (12), siempre y cuando se respeten las reglas en materia de acumulación contempladas en dichos Reglamentos.»
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21.
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Se introduce el punto 20 bis siguiente:
«20 bis.
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Las ayudas a las entidades de crédito y financieras no se evaluarán con arreglo a la presente Comunicación, con las siguientes excepciones: i) ventajas indirectas para las entidades de crédito y financieras que canalizan las ayudas en forma de préstamos o garantías de las secciones 3.1 a 3.3, de conformidad con las salvaguardias de la sección 3.4, y ii) ayudas con arreglo a la sección 3.10, siempre y cuando el régimen no esté destinado exclusivamente a trabajadores del sector financiero.».
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22.
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El título de la sección 3.1 se sustituye por el texto siguiente:
«3.1
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Importes limitados de ayuda».
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23.
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En el punto 22, la nota a pie de página 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Si la ayuda consiste en ventajas fiscales, la obligación tributaria con respecto a la que se concede la ventaja tiene que haber surgido no más tarde del 31 de diciembre de 2020.».
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24.
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El punto 23 bis se sustituye por el texto siguiente:
«23 bis.
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Cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con el punto 22, letra a), y el punto 23, letra a), el Estado miembro de que se trate garantizará, mediante medidas adecuadas, como la separación de la contabilidad, que el límite máximo correspondiente se respete para cada una de esas actividades y que no se supere el importe máximo total de 800 000 EUR por empresa. Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en el punto 23, letra a), no debe superarse el importe máximo total de 120 000 EUR por empresa.».
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25.
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Se introduce el punto 24 bis siguiente:
«24 bis.
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Las ayudas concedidas en virtud de la sección 3.2 no se acumularán con ayudas concedidas para el mismo principal del préstamo subyacente en virtud de la sección 3.3 y viceversa. Las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.2 y 3.3 pueden acumularse para otros préstamos, siempre y cuando el importe global de los préstamos por beneficiario no supere los límites máximos establecidos en el punto 25, letra d), o en el punto 27, letra d). Un beneficiario puede beneficiarse al mismo tiempo de múltiples medidas en virtud de la sección 3.2, siempre y cuando el importe global de los préstamos por beneficiario no supere los límites máximos establecidos en el punto 25, letras d) y e).».
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26.
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El inciso iii) del punto 25 d. se sustituye por el texto siguiente:
«iii.
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con la justificación adecuada, aportada a la Comisión por el Estado miembro (por ejemplo, en cuanto a las características de determinado tipo de empresas), el importe del préstamo puede incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes (13) y de los 12 meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las grandes empresas. Las necesidades de liquidez deben establecerse mediante una autocertificación por parte del beneficiario (14)».
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27.
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La letra e) del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:
«e)
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Para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 25, letra d), si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión.».
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28.
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El punto 26 se sustituye por el texto siguiente:
«26.
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A fin de garantizar el acceso a la liquidez para las empresas que se enfrenten a una súbita escasez, la bonificación de los tipos de interés por un período de tiempo y un importe de préstamo limitados puede ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias. Además, la deuda subordinada, que está subordinada a los acreedores ordinarios preferentes en caso de procedimiento de insolvencia, también puede ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias. Este tipo de deuda es un instrumento menos falseador que el capital o el capital híbrido, puesto que no puede convertirse automáticamente en capital cuando la empresa es una empresa en funcionamiento. Por consiguiente, las ayudas en forma de deuda subordinada (15) deben cumplir las condiciones respectivas en virtud de la sección 3.3, que trata de los instrumentos de deuda. No obstante, puesto que estas ayudas aumentan la capacidad de las empresas para contraer deuda preferente de forma similar al apoyo en forma de capital, se aplicará además un incremento del riesgo de crédito y una mayor limitación en cuanto al importe con respecto a la deuda preferente [un tercio para las grandes empresas y la mitad del importe para las pymes, tal como se define en el punto 27, letra d), incisos i) o ii)]. Por encima de estos límites máximos, la deuda subordinada debe evaluarse con arreglo a las condiciones establecidas para las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 expuestas en la sección 3.11, con el fin de garantizar la igualdad de trato.».
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29.
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Se introduce un nuevo punto 26 bis:
«26 bis.
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Las ayudas concedidas en virtud de la sección 3.3 no se acumularán con ayudas concedidas para el mismo principal del préstamo subyacente en virtud de la sección 3.2 y viceversa. Las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.2 y 3.3 pueden acumularse para otros préstamos, siempre y cuando el importe global de los préstamos por beneficiario no supere los umbrales establecidos en el punto 25, letra d), o en el punto 27, letra d). Un beneficiario puede beneficiarse al mismo tiempo de múltiples medidas en virtud de la sección 3.3, siempre y cuando el importe global de los préstamos por beneficiario no supere los límites máximos establecidos en el punto 27, letras d) y e).».
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30.
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El inciso iii) del punto 27 d. se sustituye por el texto siguiente:
«iii.
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con la justificación adecuada, aportada a la Comisión por el Estado miembro (por ejemplo, en cuanto a las características de determinado tipo de empresas), el importe del préstamo puede incrementarse para cubrir las necesidades de liquidez de los dieciocho meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las pymes (16) y de los 12 meses siguientes al momento de la concesión en el caso de las grandes empresas; Las necesidades de liquidez deben establecerse mediante una autocertificación por parte del beneficiario (17)».
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31.
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La letra e) del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
«e)
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Para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 27, letra d), si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión.
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32.
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Se introduce el punto 27 bis siguiente:
«27 bis
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Los instrumentos de deuda, que están subordinados a los acreedores ordinarios preferentes en caso de procedimiento de insolvencia, pueden concederse a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base y a los márgenes de riesgo de crédito que figuran en el cuadro del punto 27, letra a), más 200 puntos básicos para las grandes empresas y 150 puntos básicos para las pymes. La posibilidad alternativa contemplada en el punto 27, letra b), se aplica a estos instrumentos de deuda. También deben cumplirse las letras c), f), y g), del punto 27. Si el importe de deuda subordinada supera los dos límites máximos siguientes (18), la compatibilidad del instrumento con el mercado interior se determinará con arreglo a la sección 3.11:
i)
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dos tercios de los costes salariales del beneficiario para las grandes empresas y el coste salarial anual del beneficiario para las pymes, definidos en el punto 27, letra d), inciso i), y
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ii)
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el 8,4 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019 para las grandes empresas y el 12,5 % del volumen de negocios total del beneficiario para las pymes.».
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33.
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El punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28.
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Podrán concederse ayudas en forma de garantías y préstamos de conformidad con las secciones 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente Comunicación a empresas que se enfrentan a una súbita escasez de liquidez, directamente o a través de entidades de crédito y otras entidades financieras como intermediarios financieros. En este último caso, deben cumplirse las condiciones que se establecen a continuación.».
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34.
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El punto 31 se sustituye por el texto siguiente:
«31.
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Las entidades de crédito u otras entidades financieras deben, en la medida de lo posible, repercutir las ventajas de la garantía pública o de las bonificaciones de los tipos de interés de préstamos a los beneficiarios finales. El intermediario financiero debe poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la repercusión de las ventajas, en la mayor medida posible, a los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos de lo que cabría sin tales garantías o préstamos públicos.».
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35.
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La letra j) del punto 37 se sustituye por el texto siguiente:
«j)
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las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala estarán abiertas a varios usuarios y el acceso a las mismas se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Se podrá conceder un acceso preferencial en condiciones más favorables a las empresas que hayan financiado al menos el 10 % de los costes de inversión.».
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36.
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Se introduce el punto 43 bis siguiente:
«43 bis.
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En la medida en que ese régimen incluya también a trabajadores de entidades de crédito o financieras, cualquier ayuda a dichas entidades no tiene por objeto preservar o restablecer la viabilidad, la liquidez o la solvencia de las mismas, dado el objetivo predominantemente social de dicha ayuda (19). En consecuencia, la Comisión considera que dicha ayuda no debe considerarse ayuda financiera pública extraordinaria con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 28, de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias y al artículo 3, apartado 1, punto 29, del Reglamento MUR, y no debe evaluarse con arreglo a las normas sobre ayudas estatales aplicables al sector bancario (20).».
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37.
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Se inserta la sección siguiente:
«3.11. Medidas de recapitalización
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44.
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El presente Marco Temporal expone los criterios con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE, en virtud de los cuales los Estados miembros pueden aportar apoyo público en forma de instrumentos de capital y/o de instrumentos híbridos de capital a las empresas que atraviesan dificultades financieras debido a la pandemia de COVID-19. (21). Su objetivo es garantizar que la perturbación de la economía no tenga como resultado la salida innecesaria del mercado de empresas que eran viables antes del brote de COVID-19. Por tanto, las recapitalizaciones no deben superar el mínimo necesario para garantizar la viabilidad del beneficiario, ni exceder del restablecimiento de la estructura de capital del beneficiario a la situación anterior al brote de COVID-19. Las grandes empresas deben informar de cómo apoya sus actividades la ayuda recibida, en consonancia con los objetivos de la UE y las obligaciones nacionales vinculadas a la transformación ecológica y digital, incluido el objetivo de la UE de neutralidad climática para 2050.
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45.
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Al mismo tiempo, la Comisión subraya que solo debe contemplarse aportar apoyo público nacional en forma de instrumentos de capital y/o de instrumentos híbridos de capital como parte de regímenes, o en casos individuales específicos, si no puede encontrarse otra solución adecuada. Por otra parte, la emisión de tales instrumentos debe estar sujeta a condiciones estrictas, ya que falsean considerablemente la competencia entre empresas. Estas intervenciones deben, por tanto, estar supeditadas a unas condiciones claras respecto a la entrada, la remuneración y la salida del Estado del capital de las empresas afectadas, a unas disposiciones en materia de gobernanza y a la adopción de unas medidas adecuadas para limitar falseamientos de la competencia. En estas circunstancias, la Comisión señala que diseñar medidas nacionales de apoyo de forma que cumplan los objetivos estratégicos de la UE en relación con la transformación ecológica y digital de sus economías permitirá un crecimiento más sostenible a largo plazo y fomentará la transformación hacia el objetivo acordado por la UE de alcanzar la neutralidad climática para 2050.
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3.11.1. Aplicabilidad
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46.
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Las siguientes condiciones serán de aplicación a los regímenes de recapitalización y a las medidas individuales de recapitalización de los Estados miembros para las empresas no financieras (denominadas colectivamente «medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19») en virtud de la presente Comunicación, que no entran en el ámbito de aplicación de la sección 3.1 de la presente Comunicación. Se aplican a las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 para grandes empresas y pymes (22).
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47.
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Las siguientes condiciones también serán de aplicación a los instrumentos de deuda subordinada que superen los dos límites máximos contemplados en el punto 27 bis, incisos i) y ii), de la sección 3.3 de la presente Comunicación.
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48.
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No se concederán medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 con posterioridad al 30 de junio de 2021.
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3.11.2. Condiciones de subvencionabilidad y entrada
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49.
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Las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 deben cumplir las siguientes condiciones:
a)
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sin la intervención estatal, el beneficiario cesaría en su actividad o tendría graves dificultades para mantenerse en funcionamiento. Estas dificultades podrán demostrarse por el deterioro, en particular, del coeficiente deuda/capital del beneficiario o por indicadores similares;
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b)
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la intervención responde al interés común. Este interés común puede referirse a evitar problemas sociales y deficiencias del mercado debido a una pérdida significativa de empleo, la salida de una empresa innovadora, la salida de una empresa de importancia sistémica, el riesgo de perturbación de un servicio importante, o situaciones similares debidamente fundamentadas por el Estado miembro en cuestión;
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c)
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el beneficiario no puede conseguir financiación en los mercados en condiciones asequibles y las medidas horizontales existentes en el Estado miembro en cuestión para cubrir las necesidades de liquidez son insuficientes para garantizar su viabilidad, y
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d)
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el beneficiario no es una empresa que ya estaba en crisis el 31 de diciembre de 2019 (a tenor del Reglamento general de exención por categorías (23)).
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50.
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Los Estados miembros solo concederán medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 en virtud de un régimen de ayudas aprobado por la Comisión después de que las futuras empresas beneficiarias hayan presentado una solicitud por escrito de dicha ayuda. En cuanto a las ayudas notificables individualmente, los Estados miembros presentarán pruebas de esta solicitud por escrito como parte de la notificación a la Comisión de la medida de ayuda individual.
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51.
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Los requisitos de la presente sección y de las secciones 3.11.4, 3.11.5, 3.11.6 y 3.11.7 se aplican tanto a los regímenes de medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 como a las medidas de ayuda individual. Al aprobar un régimen, la Comisión solicitará una notificación separada de las ayudas individuales que superen el umbral de 250 millones EUR. En relación con estas notificaciones, la Comisión evaluará si la financiación en el mercado o las medidas horizontales existentes para cubrir las necesidades de liquidez son insuficientes para garantizar la viabilidad del beneficiario; que los instrumentos de recapitalización elegidos y las condiciones a las que están supeditados son adecuados para resolver las graves dificultades del beneficiario; que la ayuda es proporcionada; y que se cumplen las condiciones establecidas en la presente sección y en las secciones 3.11.4, 3.11.5, 3.11.6 y 3.11.7.
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3.11.3. Tipos de medidas de recapitalización
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52.
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Los Estados miembros pueden tomar medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 utilizando dos conjuntos distintos de instrumentos de recapitalización:
a)
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instrumentos de capital, en particular la emisión de nuevas acciones ordinarias o preferentes, y/o
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b)
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instrumentos con un componente de capital (denominados «instrumentos híbridos de capital») (24), en particular los derechos de participación en beneficios, las participaciones sin voto y las obligaciones convertibles garantizadas o no garantizadas.
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53.
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La intervención estatal puede adoptar la forma de cualquier variación de los instrumentos antes citados o de una combinación de instrumentos de capital e instrumentos híbridos de capital. Asimismo, los Estados miembros pueden suscribir los instrumentos mencionados en el contexto de una oferta de mercado, a condición de que cualquier intervención estatal en un beneficiario resultante cumpla las condiciones establecidas en esta sección 3.11 de la Comunicación. El Estado miembro debe garantizar que los instrumentos de recapitalización seleccionados y las condiciones impuestas sean adecuados para satisfacer las necesidades de recapitalización del beneficiario y, al mismo tiempo, que sean los que menos falseen la competencia.
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3.11.4. Importe de la recapitalización
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54.
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A fin de garantizar la proporcionalidad de la ayuda, el importe de la recapitalización en el contexto de la COVID-19 no puede superar el mínimo necesario para garantizar la viabilidad del beneficiario, y no debe ir más allá del restablecimiento de la estructura de capital del beneficiario previa a la pandemia de COVID-19, es decir, de la situación a 31 de diciembre de 2019. Al evaluar la proporcionalidad de la ayuda, se tendrá en cuenta la ayuda estatal recibida o prevista en el contexto de la pandemia COVID-19.
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3.11.5. Remuneración y salida del Estado
Principios generales
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55.
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El Estado recibirá una remuneración adecuada por su inversión. Cuanto más se aproxime su remuneración a lo que habría sido posible obtener en condiciones de mercado, menor será el falseamiento potencial de la competencia causado por la intervención estatal.
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56.
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La recapitalización en el contexto de la COVID-19 debe amortizarse cuando la economía se estabilice. La Comisión considera apropiado conceder al beneficiario tiempo suficiente para amortizar la recapitalización. El Estado miembro debe instaurar un mecanismo para incentivar la amortización gradual.
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57.
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La remuneración de la medida de recapitalización en el contexto de la COVID-19 debe incrementarse para que converja con los precios de mercado y dé incentivos al beneficiario y a los demás accionistas para amortizar la medida de recapitalización estatal, y para minimizar el riesgo de falseamiento de la competencia.
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58.
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De ello se deduce que las medidas estatales de recapitalización en el contexto de la COVID-19 deben incluir incentivos adecuados para que las empresas amorticen la recapitalización y busquen capital alternativo cuando las condiciones de mercado lo permitan, y para ello deben exigir una remuneración lo suficientemente elevada por la recapitalización.
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59.
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Como alternativa a las metodologías de remuneración que figuran a continuación, los Estados miembros pueden notificar regímenes o medidas individuales en los que el método de remuneración se adapte en función de las características y la prelación del instrumento de capital, siempre y cuando estos conduzcan, en términos globales, a un resultado similar en lo que se refiere a los efectos incentivadores para la salida del Estado y tengan una incidencia global similar en la remuneración del Estado.
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Remuneración de los instrumentos de capital
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60.
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La aportación de capital por parte del Estado —o intervención equivalente— debe realizarse a un precio no superior al precio medio de la acción del beneficiario durante los quince días anteriores a la solicitud de aportación de capital. Si el beneficiario no es una sociedad cotizada, debe realizarse una estimación de su valor de mercado recurriendo a un experto independiente o mediante otros medios proporcionados.
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61.
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Toda medida de recapitalización ha de incluir un mecanismo de ajuste al alza que incremente la remuneración del Estado con el fin de incentivar al beneficiario a recomprar las aportaciones de capital del Estado. Este incremento en la remuneración puede adoptar la forma de acciones adicionales (25) concedidas al Estado o de otros mecanismos, y debe consistir en un aumento mínimo del 10 % de la remuneración del Estado (por la participación resultante de la aportación estatal de capital en el contexto de la COVID-19 que no se haya reembolsado) en cada una de las fases del ajuste al alza:
a)
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En caso de que, transcurridos cuatro años desde la aportación de capital en el contexto de la COVID-19, el Estado no haya vendido al menos el 40 % de su participación en el capital resultante de su aportación de capital en el contexto de la COVID-19, se activará el mecanismo de ajuste al alza.
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b)
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En caso de que, transcurridos seis años desde la aportación de capital en el contexto de la COVID-19, el Estado no haya vendido la totalidad de su participación en el capital resultante de su aportación de capital en el contexto de la COVID-19, se activará de nuevo el mecanismo de ajuste al alza (26).
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Si el beneficiario no es una sociedad cotizada, los Estados miembros pueden decidir aplicar cada una de las dos fases un año más tarde, es decir, cinco años y siete años después de la concesión de la aportación de capital en el contexto de la COVID-19, respectivamente.
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62.
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La Comisión puede aceptar mecanismos alternativos, siempre y cuando estos conduzcan, en términos globales, a un resultado similar en lo que se refiere a los efectos incentivadores para la salida del Estado y tengan una incidencia global similar en la remuneración del Estado. El beneficiario debe tener en todo momento la posibilidad de recomprar la participación en el capital que el Estado haya adquirido.
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63.
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El beneficiario debe tener en todo momento la posibilidad de recomprar la participación en el capital que el Estado haya adquirido. Para garantizar que el Estado reciba una remuneración adecuada por la inversión, el precio de recompra debe ser el más alto de los dos importes siguientes: i) la inversión nominal del Estado incrementada por una remuneración anual por intereses 200 puntos básicos superior a la que se presenta en el cuadro 1 (27), o ii) el precio de mercado en el momento de la recompra.
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64.
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Alternativamente, el Estado puede vender en cualquier momento su participación en el capital a precios de mercado a compradores distintos del beneficiario. Tal venta requiere, en principio, una consulta abierta y no discriminatoria de los compradores potenciales o una venta en bolsa. El Estado puede conceder a los accionistas existentes derechos de adquisición preferente al precio que resulte de la consulta pública.
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Remuneración de los instrumentos híbridos de capital
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65.
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La remuneración global de los instrumentos híbridos de capital debe tener en cuenta adecuadamente los elementos siguientes:
a)
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las características del instrumento elegido, incluido su nivel de subordinación, riesgo y todas las modalidades de pago;
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b)
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incentivos de salida incorporados (como cláusulas de ajuste al alza y reembolso), y
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c)
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un tipo de interés de referencia adecuado.
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66.
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La remuneración mínima de los instrumentos híbridos de capital hasta que sean convertidos en instrumentos asimilables a acciones será, como mínimo, idéntica al tipo básico (IBOR a 1 año o equivalente publicado por la Comisión (28)), más la prima que figura en el cuadro siguiente.
Remuneración de los instrumentos híbridos de capital: IBOR a 1 año +
Tipo de beneficiario
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1.er año
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2.° y 3.er año
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4.° y 5.° año
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6.° y 7.° año
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8.° año y siguientes
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Pymes
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225 pb
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325 pb
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450 pb
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600 pb
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800 pb
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Grandes empresas
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250 pb
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350 pb
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500 pb
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700 pb
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950 pb
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67.
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La conversión de instrumentos híbridos de capital en capital se efectuará a un nivel inferior en un 5 % o más al precio teórico sin derechos de suscripción en el momento de la conversión.
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68.
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Tras la conversión en capital, se ha de aplicar un mecanismo de ajuste al alza que incremente la remuneración del Estado con el fin de incentivar a los beneficiarios a recomprar las aportaciones de capital del Estado. En caso de que, transcurridos dos años desde la conversión en capital, el capital resultante de la intervención del Estado en el contexto de la COVID-19 siga siendo propiedad del Estado, este recibirá una. participación adicional en el capital del beneficiario, que se añadirá a su participación restante resultante de la conversión de los instrumentos híbridos de capital relacionados con la COVID-19 en favor del Estado. Esta participación adicional en el capital del beneficiario será como mínimo del 10 % de la participación restante resultante de la conversión de los instrumentos híbridos de capital relacionados con la COVID-19 en favor del Estado. La Comisión puede aceptar mecanismos de ajuste al alza alternativos siempre que estos tengan los mismos efectos incentivadores y una incidencia global similar en la remuneración del Estado
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69.
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Los Estados miembros pueden optar por una fórmula de fijación de precios que incluya cláusulas adicionales de ajuste al alza o devolución. Tales características deben determinarse de manera que incentiven la finalización temprana del apoyo estatal a la recapitalización del beneficiario. La Comisión puede también aceptar metodologías alternativas de fijación de precios, siempre que estas den lugar a remuneraciones superiores o similares a las resultantes de la metodología antes descrita.
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70.
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Dado que la naturaleza de los instrumentos híbridos varía considerablemente, la Comisión no ofrece orientaciones para todos los tipos de instrumentos. Los instrumentos híbridos se regirán en cualquier caso por los principios antes mencionados, con una remuneración que refleje el riesgo inherente a cada instrumento.
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3.11.6. Gobernanza y prevención de los falseamientos indebidos de la competencia
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71.
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A fin de evitar falseamientos indebidos de la competencia, no se permite a los beneficiarios ni practicar una expansión comercial agresiva financiada por las ayudas estatales ni asumir riesgos excesivos. Como principio general, cuanto menor sea la participación en el capital del Estado miembro y cuanto mayor sea la remuneración, menor será la necesidad de salvaguardias.
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72.
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Si el beneficiario de una medida de recapitalización en el contexto de la COVID-19 de más de 250 millones EUR es una empresa con poder de mercado significativo en al menos uno de los mercados de referencia en los que opera, los Estados miembros deben proponer medidas adicionales para proteger la competencia efectiva en dichos mercados. Al proponer tales medidas, los Estados miembros pueden, en particular, ofrecer compromisos estructurales o de comportamiento previstos en la Comunicación de la Comisión relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión.
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73.
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Los beneficiarios de medidas recapitalización en el contexto de la COVID-19 tienen prohibido anunciarlo con fines comerciales.
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74.
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Mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, se impedirá a los beneficiarios que no sean pymes la adquisición de participaciones de más del 10 % en competidores u otros operadores en la misma línea de actividad, incluidos los que operen en fases anteriores o posteriores a la actividad del beneficiario.
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75.
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En circunstancias excepcionales, y sin perjuicio del control de las operaciones de concentración, estos beneficiarios pueden adquirir una participación de más del 10 % en operadores activos en fases anteriores o posteriores a su ámbito de actividad, siempre que la adquisición sea necesaria para mantener la viabilidad del beneficiario. La Comisión puede autorizar la adquisición cuando sea necesario para mantener la viabilidad del beneficiario. La adquisición no puede llevarse a cabo antes de que la Comisión haya adoptado una decisión al respecto.
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76.
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Las ayudas estatales no se utilizarán para la subvención cruzada de actividades económicas de empresas integradas que ya estuviesen experimentando dificultades económicas a 31 de diciembre de 2019. Se establecerá en las empresas integradas una separación clara de cuentas para garantizar que la medida de recapitalización no beneficie a tales actividades.
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77.
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Mientras las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 no hayan sido amortizadas íntegramente, los beneficiarios no pueden ni distribuir dividendos, ni efectuar pagos de cupones no obligatorios, ni recomprar acciones, salvo en relación con el Estado.
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78.
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Mientras no se haya amortizado al menos el 75 % de las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19, la remuneración de cada miembro de la dirección de los beneficiarios no podrá exceder de la parte fija de su remuneración a 31 de diciembre de 2019. Para las personas que se conviertan en miembros de la dirección en el momento de la recapitalización o con posterioridad a ella, el límite aplicable es la remuneración fija más baja de cualquiera de los miembros de la dirección a 31 de diciembre de 2019. Bajo ningún concepto se abonarán primas u otros elementos de remuneración variables o comparables.
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3.11.7. Estrategia de salida del Estado de la participación resultante de la recapitalización y obligaciones de información
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79.
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Los beneficiarios que no sean pymes y que hayan recibido una recapitalización en el contexto de la COVID-19 de más del 25 % del capital en el momento de la intervención han de acreditar que cuentan con una estrategia de salida creíble para la participación del Estado miembro, a no ser que la intervención del Estado miembro se reduzca a un nivel inferior al 25 % del capital en un plazo de 12 meses desde la fecha de concesión de la ayuda (29).
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80.
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La estrategia de salida deberá indicar:
a)
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el plan del beneficiario para la continuación de su actividad y la utilización de los fondos invertidos por el Estado, incluido un calendario de pago de la remuneración y de amortización de la inversión estatal (denominados de forma conjunta «el calendario de reembolsos»), y
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b)
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las medidas que adoptarán el beneficiario y el Estado para respetar el calendario de reembolsos.
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81.
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La estrategia de salida debe ser preparada y presentada al Estado miembro en un plazo de 12 meses desde la concesión de la ayuda y debe ser aprobada por el Estado miembro.
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82.
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Además de la obligación establecida en los puntos 79 a 81, los beneficiarios deben informar al Estado miembro sobre sus avances en la aplicación del calendario de reembolsos y sobre el cumplimiento de las condiciones fijadas en la sección 3.11.6 en un plazo de 12 meses desde la presentación del calendario y, posteriormente, de forma periódica cada 12 meses.
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83.
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Mientras las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 no hayan sido amortizadas íntegramente, los beneficiarios de dichas medidas de recapitalización que no sean pymes publicarán información sobre la utilización de la ayuda recibida en un plazo de 12 meses desde la fecha de concesión de la ayuda y, posteriormente, de forma periódica cada 12 meses. En particular, esto debe incluir información sobre la forma en que la utilización de la ayuda recibida apoya sus actividades en consonancia con los objetivos de la UE y las obligaciones nacionales relacionadas con la transformación ecológica y digital, incluido el objetivo de la UE de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050.
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84.
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El Estado miembro debe informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación del calendario de reembolsos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la sección 3.11.6. Cuando el beneficiario haya recibido una recapitalización en el contexto de la COVID-19 superior a 250 millones EUR, el informe incluirá información sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 54.
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85.
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En caso de que, transcurridos seis años desde la recapitalización en el contexto de la COVID-19, la intervención del Estado no se haya reducido a menos del 15 % del capital del beneficiario, deberá notificarse a la Comisión para su aprobación un plan de reestructuración con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración. La Comisión evaluará si las medidas previstas en el plan de reestructuración garantizan la viabilidad del beneficiario —teniendo también en cuenta los objetivos de la UE y las obligaciones nacionales relacionados con la transformación ecológica y digital— y la salida del Estado sin afectar negativamente al comercio en una medida contraria al interés común. Cuando el beneficiario no sea una sociedad cotizada, o cuando sea una pyme, los Estados miembros podrán optar por notificar un plan de reestructuración únicamente si la intervención del Estado no ha sido reducida a menos del 15 % del capital siete años después de la recapitalización en el contexto de la COVID-19.
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38.
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El punto 44 pasa a ser el punto 86 y se modifica como sigue:
«86.
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Salvo en caso de la ayuda concedida en virtud de las secciones 3.9, 3.10 y 3.11, los Estados miembros han de publicar información pertinente (30) sobre cada ayuda individual concedida al amparo de la presente Comunicación en el sitio web general sobre ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión (31) en un plazo de 12 meses desde el momento de la concesión. Los Estados miembros han de publicar información pertinente (32) sobre cada recapitalización individual concedida al amparo de la sección 3.11 en el sitio web general de ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión en un plazo de tres meses desde el momento de la recapitalización. El valor nominal de la recapitalización se indicará por beneficiario.».
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39.
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Los puntos 45 a 52 pasan a ser los puntos 87 a 94.
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40.
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El punto 49 pasa a ser el punto 91 y se sustituye por el texto siguiente:
«91.
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La Comisión aplicará la presente Comunicación desde el 19 de marzo de 2020, habida cuenta del impacto económico del brote de COVID-19, que requería una acción inmediata. La presente Comunicación está justificada por las actuales circunstancias, de carácter excepcional, y no se aplicará después del 31 de diciembre de 2020, con excepción de la sección 3.11, que se aplicará hasta el 1 de julio de 2021. La Comisión puede revisar la presente Comunicación antes del 31 de diciembre de 2020 en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la política de competencia. Cuando resulte útil, la Comisión puede también facilitar otras aclaraciones sobre su planteamiento en asuntos concretos.».
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(1) Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020) 1863 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1).
(2) Comunicación de la Comisión de 3 de abril de 2020, C(2020) 2215 (DO C 112I de 4.4.2020, p. 1).
(3) Véase la sección 4.2.3 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C/2016/2946) (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
(4) Comunicación de la Comisión — Orientaciones dirigidas a los Estados miembros en relación con las inversiones extranjeras directas y la libre circulación de capitales de terceros países, así como la protección de los activos estratégicos de Europa, antes de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 (Reglamento para el control de las inversiones extranjeras directas), C(2020) 1981 final de 25 de marzo de 2020.
(5) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).
(6) Comunicación de la Comisión — Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4).
(7) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 20.6.2014, p. 1).
(8) Por ejemplo, las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1), las Directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO C 25 de 26.1.2013, p. 1), las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO C 209 de 23.7.2013, p. 1), el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1) y los Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (DO C 188 de 20.6.2014, p. 4).
(9) Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 216 de 30.7.2013, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 20.6.2014, p. 1), Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1) y Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37).
(11) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1), Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9), Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45) y Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8).
(12) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1) y Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 369 de 24.12.2014, p. 37).
(13) Según lo definido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).
(14) El plan de liquidez puede incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.
(15) Excepto si dicha ayuda cumple las condiciones expuestas en la sección 3.1 de la presente Comunicación.
(16) Según la definición del anexo I del Reglamento general de exención por categorías.
(17) El plan de liquidez puede incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.
(18) Si se capitalizan los pagos de cupones, estos pagos deben tenerse en cuenta al determinar los límites máximos, siempre y cuando dicha capitalización estuviera prevista o fuera previsible en el momento de la notificación de la medida. También debe incluirse en este cálculo cualquier otra medida de ayuda estatal en forma de deuda subordinada concedida en el contexto de la pandemia de COVID-19, incluso al margen de la presente Comunicación. Sin embargo, la deuda subordinada concedida de conformidad con la sección 3.1 de la presente Comunicación no se contabiliza a efectos de estos límites máximos.
(19) Véase, por analogía, la Decisión de la Comisión SA.49554- CY- Régimen chipriota para préstamos dudosos garantizados con la residencia principal (Estia), considerando 73, y la Decisión de la Comisión SA.53520-EL- Régimen de protección de la residencia principal, considerando 71.
(20) Véase el punto 6 de la presente Comunicación.
(21) La posibilidad de ofrecer ayuda en forma de instrumentos de capital y/o de instrumentos híbridos de capital, pero por importes mucho menores, ya existe, en las condiciones expuestas en la sección 3.1 de la presente Comunicación.
(22) Tal como se señala en el punto 16 de la Comunicación, la notificación de planteamientos alternativos sigue siendo posible, en consonancia con lo establecido en el artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE.
(23) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(24) Los instrumentos híbridos de capital son instrumentos que presentan características propias tanto de la deuda como del capital. Por ejemplo, las obligaciones convertibles son remuneradas como obligaciones hasta que se convierten en acciones. Así, la evaluación de la remuneración global de los instrumentos híbridos de capital depende, por una parte, de su remuneración mientras son instrumentos asimilables a la deuda y, por otra, de las condiciones para su conversión en instrumentos asimilables a las acciones.
(25) Las acciones adicionales pueden, por ejemplo, concederse mediante la emisión de obligaciones convertibles en la fecha de la recapitalización, que se convertirán en acciones en la fecha de activación del mecanismo de ajuste al alza.
(26) Por ejemplo, si el ajuste al alza adopta la forma de concesión al Estado de acciones adicionales. Si la participación del Estado en un beneficiario es del 40 % como consecuencia de su aportación de capital, y si el Estado no vende su participación antes de la fecha señalada, la participación del Estado debe incrementarse como mínimo en 0,1 x 40 % = 4 % para alcanzar el 44 % cuatro años después de la aportación de capital en el contexto de la COVID-19, y alcanzar el 48 % a los seis años de la aportación de capital en el contexto de la COVID-19, lo que dará lugar a la correspondiente dilución de las participaciones de los demás accionistas.
(27) El incremento de 200 puntos básicos no se aplica en el año 8.° y siguientes.
(28) Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6), publicados en la página web de la DG Competencia enhttps://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html.
(29) A efectos de la subsección 3.11.7, los instrumentos híbridos concedidos por el Estado deben contabilizarse como capital.
(30) Es decir, la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos, los préstamos subordinados y otras formas de apoyo, el valor nominal del instrumento subyacente se insertará por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos.
(31) La página de búsqueda pública de transparencia de las ayudas estatales da acceso a los datos de las concesiones de ayudas estatales individuales facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los requisitos de transparencia europeos de las ayudas estatales y puede consultarse en https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es.
(32) Es decir, la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014.