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Document 52020XC0508(01)

Comunicación de la Comisión Orientaciones sobre la libre circulación de los profesionales sanitarios y la armonización mínima de la formación en relación con las medidas de emergencia contra la COVID-19 — Recomendaciones relativas a la Directiva 2005/36/CE 2020/C 156/01

C/2020/3072

OJ C 156, 8.5.2020, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.5.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 156/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones sobre la libre circulación de los profesionales sanitarios y la armonización mínima de la formación en relación con las medidas de emergencia contra la COVID-19 — Recomendaciones relativas a la Directiva 2005/36/CE

(2020/C 156/01)

La crisis de la COVID-19 requiere medidas inmediatas y excepcionales en el ámbito de la salud pública. Los Estados miembros tienen dificultades para proporcionar suficiente personal médico para luchar contra esta crisis y seguir siendo capaces de diagnosticar, tratar y cuidar a los pacientes. La situación en los centros de asistencia sanitaria y en las instituciones de formación puede repercutir en la posibilidad de ofrecer una formación completa a las profesiones sanitarias, en particular formación práctica.

Aunque es de vital importancia reaccionar rápidamente ante la crisis, también es necesario tener presentes los efectos a medio o largo plazo que cualquier medida de emergencia podría tener, y mitigar, en la medida de lo posible, las repercusiones negativas con recursos y flexibilidad. La Comisión desea apoyar a los Estados miembros proporcionando asistencia e información, y en particular destacando determinados aspectos de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) que son importantes a la hora de examinar la manera de minimizar las consecuencias del impacto de la crisis en los profesionales sanitarios. Esto incluye el impacto en los requisitos de formación armonizados y la salvaguardia de todos los derechos de los profesionales sanitarios, entre otras cosas facilitando el reconocimiento de las cualificaciones para la circulación transfronteriza y garantizando un elevado nivel de salud y seguridad para los pacientes.

El objetivo de estas orientaciones es garantizar la libre circulación de los profesionales sanitarios en la medida de lo posible, dadas las circunstancias extraordinarias a que se enfrentan en la actualidad. Estas orientaciones complementan la información facilitada en la Comunicación sobre la ayuda de emergencia de la UE en la cooperación transfronteriza en materia de asistencia sanitaria relacionada con la crisis de la COVID-19 (2) y en la Comunicación sobre la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, sobre la facilitación del régimen de tránsito para la repatriación de los ciudadanos de la UE y sobre sus efectos en la política de visados (3).

La Comisión desea asegurar a los Estados miembros que estará disponible para debatir con cada uno de ellos los problemas específicos surgidos durante la crisis y para abordarlos, si procede y es necesario, de la manera adecuada, utilizando todos los medios administrativos y legislativos a su disposición.

La Directiva mencionada establece normas sobre el reconocimiento transfronterizo de las cualificaciones profesionales. En el caso de determinadas profesiones sectoriales, como los enfermeros de cuidados generales, los odontólogos (incluidos los especialistas), los médicos (incluidos diversos especialistas) y los farmacéuticos, la Directiva también establece requisitos mínimos de formación a nivel de la UE. Con arreglo al artículo 21, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros de acogida deben reconocer automáticamente las cualificaciones expedidas al final de las formaciones que se enumeran en el anexo V de la Directiva. Las cualificaciones de otros profesionales sanitarios, como los enfermeros especializados, para los que no existen requisitos mínimos de formación a nivel de la UE, no están sujetas al reconocimiento automático. Los Estados miembros de acogida están autorizados (pero no obligados) a verificar las cualificaciones de dichos profesionales y pueden imponer medidas compensatorias cuando proceda.

Los siguientes puntos deben guiar a los Estados miembros a la hora de estudiar medidas para abordar la escasez inmediata de personal o medidas para formar a futuros profesionales sanitarios.

1.   Reconocimiento y permiso para trabajar para los profesionales sanitarios en situaciones transfronterizas

a.

La Directiva ofrece a los profesionales que solicitan el reconocimiento de sus cualificaciones en otro país de la UE una serie de derechos a fin de garantizar que las autoridades de los Estados miembros evalúen sus solicitudes correctamente y dentro de determinadas garantías procesales y plazos. Estas normas establecen lo máximo que puede exigirse a los profesionales sanitarios. No obligan a los Estados miembros a imponer restricciones en lo que respecta a los procedimientos de reconocimiento. Como resultado de ello:

La Directiva no impide a los Estados miembros adoptar un enfoque más flexible en cuanto a la manera en que tratan a los profesionales sanitarios procedentes de otros países, tanto para la prestación temporal de servicios como para el establecimiento, por ejemplo, eliminando el requisito de una declaración previa y una verificación previa de las cualificaciones o aplicando plazos más breves para la tramitación de las solicitudes, solicitando menos documentos de lo habitual, no pidiendo traducciones juradas, o no insistiendo en una medida compensatoria cuando el Estado miembro de acogida considere que no existe ningún riesgo importante para la seguridad de los pacientes. Las medidas en vigor deben ser de carácter no discriminatorio.

Con arreglo a la Directiva, la formación de algunas profesiones sanitarias, como la de los médicos con formación médica básica, una serie de especialidades médicas, como la neumología o la anestesiología, y los enfermeros de cuidados generales se basan en una armonización mínima.

Con vistas a la prestación temporal y ocasional de servicios, cuando estos profesionales sanitarios se desplacen temporalmente a otro Estado miembro para reforzar el personal durante un período de tiempo limitado, podrá exigírseles únicamente una simple declaración previa, sin que sea necesario esperar a una decisión de las autoridades del Estado miembro de acogida. El Estado miembro de acogida puede renunciar unilateralmente a dichas obligaciones de declaración, ya sea en general o en períodos, actividades o sectores concretos.

Para otras profesiones sanitarias, los Estados miembros pueden imponer una verificación previa de las cualificaciones de los profesionales cuyas actividades tengan implicaciones para la salud y la seguridad. Este puede ser el caso de los enfermeros especializados (a diferencia de los enfermeros de cuidados generales), determinados médicos especialistas, por ejemplo, si el Estado miembro receptor tiene una especialidad regulada que no existe en el Estado miembro de origen, o los profesionales paramédicos, como los fisioterapeutas.

Las verificaciones previas no son obligatorias con arreglo a la Directiva y los Estados miembros siguen teniendo libertad para acelerar o reducir dichas verificaciones previas, o prescindir de ellas.

b.

La Directiva no se aplica a los solicitantes que aún no estén plenamente cualificados en su Estado miembro de origen. Esto no impide que el Estado miembro de acogida les permita prestar servicios sanitarios limitados en su territorio o estar empleados con arreglo a su propia legislación nacional, incluido a través de procedimientos específicos establecidos para hacer frente a la crisis.

2.   Graduación anticipada para profesiones sanitarias sectoriales o adaptaciones temporales de los planes de estudios como consecuencia de la crisis

Algunos Estados miembros pueden estudiar la posibilidad de graduar anticipadamente a estudiantes que se encuentren en una fase avanzada de la formación a fin de disponer de personal médico o porque los últimos meses de formación no puedan completarse debido a la crisis (instituciones de formación cerradas, incapacidad para impartir una formación práctica estructurada en hospitales, etc.). Cualquier medida en este sentido debe tener en cuenta el hecho de que las profesiones sanitarias sectoriales están sujetas a requisitos mínimos de formación a nivel de la UE.

a.

Si se cumplen los requisitos mínimos establecidos en la Directiva, tanto la graduación anticipada en profesiones sectoriales como la reducción de la formación son competencia de los Estados miembros y están en consonancia con la Directiva. Las cualificaciones enumeradas en el anexo V pueden expedirse a los profesionales en cuestión y estos tendrán pleno derecho a un reconocimiento automático en el futuro. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los países en los que la formación vaya más allá de los requisitos mínimos exigidos por la Directiva.

b.

En caso de que no puedan cumplirse los requisitos mínimos establecidos en la Directiva, deberá solicitarse una excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva para que los estudiantes que se gradúen en 2020 puedan obtener, en las actuales circunstancias excepcionales vinculadas a la COVID-19, el diploma mencionado en el anexo V.

El artículo 61 de la Directiva prevé la posibilidad de permitir una excepción a las disposiciones específicas de la Directiva durante un período limitado mediante la adopción de un acto de ejecución si un Estado miembro se enfrenta a dificultades importantes en la aplicación de una disposición específica de la Directiva. Ese acto de ejecución podría adoptar la forma de una Decisión o de un Reglamento.

El alcance y el contenido de cualquier excepción dependerá de las circunstancias específicas de cada Estado miembro. La necesidad de una excepción deberá determinarse sobre la base de información clara y concreta procedente de los Estados miembros afectados sobre qué normas no podrían seguir debido a las circunstancias excepcionales y si esto se aplicaría a todos los graduados, o solamente a personas concretas o a determinados centros, regiones, etc. Además, el Estado miembro deberá especificar los medios por los que los graduados podrán completar las partes que les faltan de los requisitos mínimos de formación y durante qué período de tiempo.

La excepción, si se considera adecuada, figurará en un acto de ejecución y estará sujeta a la condición de que los conocimientos, las capacidades y las competencias a que se hace referencia en los requisitos mínimos de formación se adquieran, aunque sea en parte, una vez que se haya expedido el diploma. La finalización de la formación conforme a la Directiva podría lograrse de diferentes maneras, por ejemplo, mediante la experiencia profesional adquirida durante la situación de emergencia o posteriormente, mediante formación especializada suplementaria o mediante programas de desarrollo profesional continuo. Por consiguiente, no sería necesario volver al programa de formación ni integrar a los graduados de 2020 en el programa del año siguiente una vez que haya finalizado la situación de emergencia.

Los diplomas expedidos con arreglo a las condiciones establecidas en una excepción no podrán recibir un reconocimiento automático por parte del Estado miembro de acogida hasta que se hayan cumplido los requisitos mínimos de formación. La Comisión considera que estos diplomas podrían identificarse mediante la expedición de un suplemento del diploma en el que se detallaran las partes de los requisitos mínimos de formación que faltan. De esta manera podría detectarse cualquier deficiencia y se facilitaría el proceso de reconocimiento para los graduados que deseen ejercer su derecho a la libre circulación antes de que hayan completado las partes que faltan de su formación. La información que figure en el suplemento del diploma ayudaría al Estado miembro de acogida a tomar decisiones acerca del reconocimiento y la aplicación de posibles medidas compensatorias, con pleno conocimiento del contexto y las razones excepcionales para el incumplimiento de los requisitos mínimos.

La posibilidad de establecer excepciones a los requisitos mínimos de formación armonizados con arreglo al artículo 61 debe evaluarse a partir de información clara y concreta sobre las dificultades específicas a que se han enfrentado los Estados miembros en cuestión.

Los Estados miembros afectados son responsables de ofrecer a los graduados la posibilidad de una formación más breve como compensación por las partes de la formación habitual que les faltan. Estas medidas podrían consistir, por ejemplo, en tener en cuenta la experiencia profesional adquirida durante la emergencia o posteriormente, caso por caso.

3.   Reconocimiento de los profesionales sanitarios con cualificaciones procedentes de países no pertenecientes a la UE/la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)

El reconocimiento de los profesionales sanitarios con diplomas de países no pertenecientes a la UE/la AELC se concede de conformidad con los procedimientos nacionales de los Estados miembros. No obstante, en el caso de las profesiones sanitarias en las que los requisitos mínimos de formación están armonizados a escala de la UE, incluidos los médicos y los enfermeros responsables de cuidados generales, deben respetarse los requisitos mínimos de formación de la UE (artículo 2, apartado 2, de la Directiva). Si los profesionales tienen una cualificación de un país no perteneciente a la UE/la AELC en una de las profesiones que no cumple los requisitos armonizados, el Estado miembro que tenga intención de reconocer dicho diploma debe aplicar medidas compensatorias. Alternativamente, estos profesionales pueden ser autorizados a trabajar en la asistencia sanitaria, pero sin ser tratados como un miembro de una profesión para la que no cumplen las normas de cualificación establecidas en la Directiva.

Por ejemplo, un enfermero cualificado de un tercer país cuya formación no cumpla los requisitos mínimos de armonización podrá ser autorizado a trabajar como un auxiliar de atención sanitaria y llevar a cabo tareas limitadas, según lo especificado para tales actividades en la legislación nacional.

Los Estados miembros podrán emplear a profesionales sanitarios con diplomas de terceros países, bien garantizando que sus cualificaciones profesionales cumplan los requisitos mínimos de formación a nivel de la UE, o bien concediéndoles un estatuto diferente al de miembro completo de una de las profesiones para las que los requisitos mínimos de formación están armonizados en la UE.

Contacto: grow-regulated-professions@ec.europa.eu


(1)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(2)  DO C 111I de 3.4.2020, p. 1.

(3)  DO C 102I de 30.3.2020, p. 3.


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