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Document 32016D0211(05)

Decisión n.° F2, de 23 de junio de 2015, sobre el intercambio de datos entre las instituciones a efectos de la concesión de prestaciones familiares (Texto pertinente para el EEE y para el Acuerdo CE/Suiza)

OJ C 52, 11.2.2016, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

11.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 52/11


DECISIÓN n.o F2

de 23 de junio de 2015

sobre el intercambio de datos entre las instituciones a efectos de la concesión de prestaciones familiares

(Texto pertinente para el EEE y para el Acuerdo CE/Suiza)

(2016/C 52/07)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y, en particular, su artículo 72, letra a),

Visto el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su título III, capítulo VI,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión n.o 340 de la Comisión Administrativa, que se celebró los días 22 y 23 de octubre de 2014, las delegaciones manifestaron su preocupación por los problemas a que se enfrentaban en relación con la velocidad, uniformidad y estructura del intercambio de información por parte de las instituciones competentes a efectos de la concesión y el cálculo de las prestaciones familiares.

(2)

La complejidad y la duración del procedimiento para conceder prestaciones familiares también se debatió en el grupo de trabajo de la Comisión Administrativa sobre prestaciones familiares el 18 de abril de 2012 y en el Foro de Reflexión sobre cuestiones de exportación y competencia de prestaciones familiares el 10 de marzo de 2015.

(3)

El intercambio de información entre instituciones debe hacerse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, y en el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, así como en el artículo 2 y en el artículo 60, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, en el caso de que la institución ante la que se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares estime que es aplicable su legislación, pero no con carácter prioritario, tomará sin demora una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables y transmitirá la solicitud, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, a la institución del Estado miembro que en su opinión tenga la competencia principal.

(5)

Excepto en los casos en que la institución que reciba una solicitud reenviada de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 comunique que impugna la decisión provisional en el plazo especificado de dos meses, dicha decisión provisional se convertirá en definitiva bien a partir de la fecha en que la institución receptora apruebe la decisión o, si la institución receptora no hace saber su postura ante la decisión provisional, al expirar los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud por parte de la institución receptora; se elegirá la más temprana de estas dos fechas.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, el complemento diferencial se calculará y abonará sin demora tan pronto como la persona de que se trate adquiera el derecho a las prestaciones y el Estado miembro disponga de la información necesaria para calcular dicho complemento diferencial.

(7)

En el caso de que la institución a la que se haya presentado una solicitud de prestaciones familiares haya tomado una decisión provisional sobre las normas de prioridad aplicables pero no disponga aún de toda la información necesaria para calcular el importe definitivo del complemento diferencial, dicha institución, a petición de la persona interesada, calculará y concederá el complemento diferencial de forma provisional, si tal cálculo es posible a partir de la información disponible con arreglo al artículo 68, apartado 3, letra a) del Reglamento (CE) n.o 883/2004, así como al artículo 7 y al artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009. En caso de divergencia de opiniones entre las instituciones afectadas en cuanto a la legislación aplicable con carácter prioritario, serán de aplicación el artículo 6, apartados 2 a 5, y el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

(8)

El uso de formularios para el intercambio de datos a efectos de la concesión y el cálculo de prestaciones familiares con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 deberá ajustarse a lo dispuesto en la Decisión n.o E1 (3).

(9)

Por lo tanto, con el fin de facilitar la aplicación uniforme de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, la Comisión Administrativa reconoce que se deberían establecer plazos más claros para el intercambio de datos a efectos de la concesión y el cálculo de prestaciones familiares con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 y que, además, debería haber normas más claras para el pago del complemento diferencial (incluso cuando se hace de forma provisional).

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las instituciones proporcionarán sin demora a las correspondientes instituciones de otros Estados miembros toda la información necesaria para establecer la existencia de un derecho a prestaciones familiares y calcularlo. Del mismo modo, cuando las instituciones tengan conocimiento de información que pueda ser pertinente para tomar una decisión sobre un derecho, el importe del mismo o la concesión de prestaciones familiares, transmitirán esta información lo antes posible a las demás instituciones interesadas.

2.

Las instituciones darán pronta respuesta a las solicitudes de información procedentes de otro Estado miembro y, en cualquier caso, respetarán los siguientes plazos:

a.

dos meses siguientes a la recepción de la solicitud en el caso de que se solicite una toma de postura ante una decisión provisional sobre las normas de prioridad, como se menciona en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, o bien

b.

tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de información en todos los demás casos.

3.

En casos excepcionales, si, por motivos justificados, la institución que recibe la solicitud de información no puede responder en los plazos establecidos en el apartado 2, letra b), notificará este particular a la institución solicitante explicando los motivos del retraso; cuando sea posible, la institución también indicará cuándo proporcionará la información solicitada y mantendrá a la institución solicitante informada de cualquier cambio de este plazo indicativo.

4.

Si esta situación concierne a dos Estados miembros como mínimo, las instituciones competentes, previa petición, intercambiarán información sobre la situación familiar de los beneficiarios, así como sobre el importe y los porcentajes de las prestaciones abonadas. Dichas solicitudes estarán sujetas a los plazos mencionados en el apartado 2, letra b). Sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado 1, en el caso de las solicitudes genéricas y periódicas de control del importe de las prestaciones o de comprobación de la existencia del derecho a las prestaciones sin que haya motivos concretos para ello, las instituciones competentes no transmitirán dicha solicitud más de una vez al año y, de la misma manera, las instituciones competentes receptoras no estarán obligadas a responder más de una vez al año.

5.

El complemento diferencial se calculará y abonará sin demora tan pronto como la persona de que se trate adquiera el derecho a las prestaciones y el Estado miembro disponga de la información necesaria para calcular dicho complemento diferencial. El complemento o el complemento provisional se abonarán con arreglo a los intervalos fijados en el Derecho nacional del Estado miembro competente para el pago de las prestaciones familiares.

6.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Liene RAMANE


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Decisión n.o E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 9).


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