Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52012XC0605(01)

Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero [SWD(2012) 130 final] [SWD(2012) 131 final] Texto pertinente a efectos del EEE

DO C 158 de 5.6.2012, p. 4–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 158/4


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

[SWD(2012) 130 final]

[SWD(2012) 131 final]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 158/04

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

LA POLÍTICA DE AYUDAS ESTATALES Y LA DIRECTIVA RCDE

1.

MEDIDAS ESPECÍFICAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES DIRECTRICES

1.1.

Ayudas a las empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido a los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad (ayuda para los costes de emisiones indirectas)

1.2.

Ayudas a la inversión para centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para utilizar tecnología de captura y almacenamiento de carbono (CAC)

1.3.

Ayudas en el marco de la asignación opcional, transitoria y gratuita de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad

1.4.

Ayudas en el marco de la exclusión del RCDE de la UE de las pequeñas instalaciones y los hospitales

2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.

Ámbito de aplicación de las presentes Directrices

2.2.

Definiciones

3.

MEDIDAS DE AYUDA COMPATIBLES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, DEL TRATADO

3.1.

Ayudas a las empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido a los costes del RCDE de la UE repercutidos en los precios de la electricidad (ayudas para los costes de emisiones indirectas)

3.2.

Ayudas a la inversión para centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para la CAC

3.3.

Ayudas en el marco de la asignación transitoria, gratuita y opcional de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad

3.4.

Ayudas en el marco de la exclusión del RCDE de la UE de las pequeñas instalaciones y los hospitales

3.5.

Proporcionalidad

4.

ACUMULACIÓN

5.

DISPOSICIONES FINALES

5.1.

Informes anuales

5.2.

Transparencia

5.3.

Supervisión

5.4.

Periodo de aplicación y revisión

ANEXO I

Definiciones

ANEXO II

Sectores y subsectores que se consideran a priori expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas

ANEXO III

Valores de referencia de consumo eficiente de electricidad de los productos incluidos en los códigos NACE del anexo II

ANEXO IV

Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (tCO2/MWh)

INTRODUCCIÓN

LA POLÍTICA DE AYUDAS ESTATALES Y LA DIRECTIVA RCDE

1.

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión en la UE (RCDE de la UE) (1), mientras que la Directiva 2009/29/CE (2) perfecciona y amplia el RCDE, con efecto desde el 1 de enero de 2013. La Directiva 2003/87/CE modificada (3), se menciona en lo sucesivo como «la Directiva RCDE». Dicha Directiva forma parte de un paquete legislativo que contiene medidas destinadas a combatir el cambio climático y a promover las energías renovables y de bajo consumo de carbono. Ese paquete fue diseñado principalmente para lograr el objetivo medioambiental general de la Unión de reducir un 20 %, con respecto a 1990, las emisiones de gases de efecto invernadero y conseguir que, en el año 2020, un 20 % del consumo eléctrico de la Unión proceda de energías renovables.

2.

La Directiva RCDE prevé las siguientes medidas especiales y temporales para determinadas empresas: ayudas destinadas a compensar los aumentos de precios de la electricidad resultantes de la inclusión de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero debidos al RCDE de la UE (normalmente conocidos como «costes de emisiones indirectas»), ayudas a la inversión para centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para la captura y almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente (aptas para la CAC), asignación opcional gratuita, con carácter transitorio, de derechos de emisión en el sector eléctrico de ciertos Estados miembros y exclusión del RCDE de determinadas pequeñas instalaciones si la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero puede lograrse al margen del marco del RCDE con un menor coste administrativo.

3.

Las medidas especiales y temporales previstas en el marco de la aplicación de la Directiva RCDE implican ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 108 del Tratado, las ayudas estatales deben ser notificadas por los Estados miembros a la Comisión y no podrán ejecutarse hasta que sean aprobadas por la Comisión.

4.

A fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica, las presentes Directrices explican los criterios de compatibilidad que se aplicarán a esas medidas de ayuda estatal en el contexto del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero mejorado y ampliado mediante la Directiva 2009/29/CE.

5.

De acuerdo con la prueba de sopesamiento formulada en el Plan de Acción de Ayudas Estatales de 2005 (4), el objetivo principal del control de las ayudas estatales en el contexto de la aplicación del RCDE consiste en garantizar que las medidas de ayuda estatal se traduzcan en una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la que tendría lugar sin la ayuda y asegurarse de que los efectos positivos de la ayuda son mayores que sus efectos negativos en términos de distorsión de la competencia en el mercado interior. Las ayudas estatales deben ser necesarias para alcanzar el objetivo ambiental del RCDE (necesidad de la ayuda) y deben limitarse al mínimo necesario para lograr la protección deseada del medio ambiente (proporcionalidad de la ayuda), sin crear distorsiones indebidas de la competencia y del comercio en el mercado interior.

6.

Dado que las disposiciones introducidas por la Directiva 2009/29/CE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013, las ayudas estatales no pueden considerarse necesarias para aliviar ninguna carga derivada de dicha Directiva antes de esa fecha. Por consiguiente, las medidas cubiertas por las presentes Directrices sólo podrán autorizarse en el caso de gastos incurridos el 1 enero de 2013 o con posterioridad a esa fecha, excepto en el caso de la ayuda concedida en el marco de la asignación gratuita y opcional de derechos de emisión con carácter transitorio para la modernización de la generación de electricidad (en algunos Estados miembros), que podrá incluir, en determinadas condiciones, las inversiones realizadas a partir del 25 de junio de 2009 incluidas en el Plan Nacional.

1.   MEDIDAS ESPECÍFICAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS PRESENTES DIRECTRICES

1.1.   Ayudas a las empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido a los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad (ayuda para los costes de emisiones indirectas)

7.

En virtud del artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva RCDE, los Estados miembros podrán conceder ayudas estatales en favor de determinados sectores o subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad (en lo sucesivo, «los costes de emisiones indirectas»), con el fin de compensar esos costes de acuerdo con las normas sobre ayudas estatales. A efectos de las presentes Directrices, la expresión «fuga de carbono» se refiere a la perspectiva de un aumento en las emisiones globales de gases de efecto invernadero cuando las empresas trasladan la producción fuera de la Unión, al no poder repercutir a sus clientes el aumento de los costes inducidos por el RCDE de la UE sin una pérdida significativa de cuota de mercado o de beneficios.

8.

Hacer frente al riesgo de fuga de carbono sirve a un objetivo ambiental, ya que la ayuda pretende evitar un aumento de las emisiones globales de gases de efecto invernadero debido a la deslocalización de la producción fuera de la Unión, a falta de un acuerdo internacional vinculante sobre la reducción de las citadas emisiones. Al mismo tiempo, la ayuda a los costes de las emisiones indirectas puede tener un impacto negativo en la eficiencia del RCDE de la UE. Si se eligen mal sus destinatarios, la ayuda disminuiría el coste de las emisiones indirectas de los beneficiarios, limitando así los incentivos de reducción de las emisiones y la innovación en el sector. Como consecuencia de ello, los costes de reducir las emisiones tendrían que ser sufragados principalmente por otros sectores de la economía. Además, esas ayudas estatales pueden dar lugar a significativas distorsiones de la competencia en el mercado interior, en particular si las empresas del mismo sector son tratadas de manera diferente en distintos Estados miembros, debido a diferentes limitaciones presupuestarias. Por lo tanto, las presentes Directrices deben abordar tres objetivos específicos: la minimización del riesgo de fuga de carbono, la conservación del objetivo del RCDE de la UE de lograr una descarbonificación rentable y la minimización de las distorsiones de la competencia en el mercado interior.

9.

Durante el proceso de adopción de la Directiva 2009/29/CE, la Comisión emitió una declaración (5) en la que sentaba los principios fundamentales que tenía intención de aplicar en relación con las ayudas estatales a los gastos de emisiones indirectas con el fin de evitar falseamientos indebidos de la competencia.

10.

La Comisión evaluó, a nivel de la Unión, en qué medida es posible que un sector o subsector repercuta los costes de emisiones indirectas en los precios de su producto sin pérdidas significativas de cuota de mercado, en favor de instalaciones de fuera de la Unión menos eficientes desde el punto de vista de las emisiones de carbono.

11.

El importe máximo de la ayuda que los Estados miembros pueden conceder deberá calcularse mediante una fórmula que tenga en cuenta los niveles de producción de referencia de la instalación, o los niveles de consumo de electricidad de referencia de la instalación definidos en estas Directrices, así como el factor de emisión de CO2 para la electricidad suministrada por plantas de combustión en distintas zonas geográficas. No se concederá ayuda estatal alguna cuando los contratos de suministro de electricidad no incluyan ningún coste de emisión de CO2. La fórmula garantiza que la ayuda sea proporcional y mantenga los incentivos para la eficaciencia de la electricidad y el paso de una electricidad «gris» a una electricidad «verde», de acuerdo con el considerando 27 de la Directiva 2009/29/CE.

12.

Además, con el fin de minimizar el falseamiento de la competencia en el mercado interior y preservar el objetivo del RCDE de lograr una descarbonización rentable, la ayuda no deberá compensar totalmente los costes de los derechos de emisión de la UE (DEUE) en los precios de la electricidad y deberá reducirse con el tiempo. Las intensidades decrecientes de ayuda son fundamentales para las ayudas estatales al funcionamiento, a fin de evitar la dependencia de la ayuda. Además, mantendran tanto los incentivos a largo plazo para la plena internalización de la externalidad medioambiental como los incentivos a corto plazo para cambiar a tecnologías de generación menos emisoras de CO2, haciendo hincapié al mismo tiempo en el carácter temporal de la ayuda y contribuyendo a la transición hacia una economía de bajas emisiones de carbono.

1.2.   Ayudas a la inversión para centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para utilizar tecnología de captura y almacenamiento de carbono (CAC)

13.

De acuerdo con la Declaración de la Comisión al Consejo Europeo (6) referente al artículo 10, apartado 3, de la Directiva RCDE respecto al uso de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión, los Estados miembros podrán utilizar estos ingresos, entre 2013 y 2016, para apoyar la construcción de centrales eléctricas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para utilizar tecnología de captura y almacenamiento de carbono (CAC). No obstante esta definición, con arreglo al artículo 33 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (7), los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios hayan evaluado si cumplen determinadas condiciones, a saber, si disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados, si las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables y si es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de CO2. Cuando la evaluación sea positiva, deberá reservarse un espacio adecuado en el lugar de la instalación para la captura y la compresión del CO2  (8).

14.

Esa ayuda debe estar dirigida a la mejora de la protección del medio ambiente, traduciéndose en una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con las tecnologías más avanzadas, y subsanar una carencia del mercado gracias a un impacto sustancial en la protección del medio ambiente. La ayuda debe ser necesaria, tener un efecto incentivador y ser proporcional. Las ayudas para la puesta en práctica de la captura y el almacenamiento de carbono no caen en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices y ya se evalúan con arreglo a otras normas vigentes sobre ayudas estatales, en particular, a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (9).

15.

Con objeto de garantizar la proporcionalidad de la ayuda, su intensidad máxima variará en función de la contribución a la protección del medio ambiente y a la reducción de las emisiones de CO2 (objetivo de la Directiva RCDE) de la nueva central eléctrica. Por lo tanto, la puesta en marcha de la cadena de CAC completa (es decir, constucción y comienzo efectivo de la captura, transporte y almacenamiento de CO2) por las nuevas centrales eléctricas antes de 2020 deberá ser recompensado en comparación con las nuevas centrales eléctricas aptas para la CAC que no empiecen a aplicar la tecnología CAC antes de 2020. Además, al considerar dos proyectos de central eléctrica preparada para la CAC similares, la intensidad máxima de la ayuda deberá ser superior para los proyectos seleccionados mediante un proceso de licitación realmente competitiva y basada en criterios claros, transparentes y no discriminatorios, que garantice en la práctica que la ayuda se limita al mínimo necesario y favorece la competencia en el mercado de la generación de electricidad. En tales circunstancias, cabe suponer que las respectivas ofertas reflejan todos los posibles beneficios que pueden derivarse de la inversión adicional.

1.3.   Ayudas en el marco de la asignación opcional, transitoria y gratuita de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad

16.

En virtud del artículo 10 quater de la Directiva RCDE, los Estados miembros que cumplan ciertas condiciones relativas a la interconexión de su red eléctrica nacional o a su porcentaje de combustible fósil para la producción de electricidad y al nivel de PIB per cápita, en comparación con la media de la Unión, podrán optar por asignar de forma transitoria y gratuita derechos de emisión a instalaciones para la generación de electricidad en funcionamiento a 31 de diciembre de 2008, o a instalaciones para la generación de electricidad para las que se haya iniciado físicamente el proceso de inversiones de modernización antes de la misma fecha. A cambio de la concesión de derechos de emisión gratuitos a los productores de electricidad, los Estados miembros admisibles tendrán que presentar un plan nacional (en lo sucesivo, «el Plan Nacional») en el que prevean las inversiones realizadas por los beneficiarios de la concesión gratuita de derechos de emisión o por otros operadores en la adaptación y mejora de las infraestructuras, en tecnologías limpias y en la diversificación de su combinación de fuentes energéticas y fuentes de abastecimiento.

17.

Esa excepción al principio de subasta plena mediante la asignación gratuita y transitoria de derechos de emisión constituye una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado, porque los Estados miembros renuncian a determinados ingresos al conceder derechos de emisión gratuitos y otorgan una ventaja selectiva a generadores de electricidad que pueden competir con generadores de electricidad en otros Estados miembros, hecho este que, por lo tanto, puede falsear o amenazar falsear la competencia y afectar al comercio en el mercado interior. También implica ayuda estatal a nivel de las inversiones que los beneficiarios de derechos de emisión gratuitos llevarán a cabo a coste reducido.

1.4.   Ayudas en el marco de la exclusión del RCDE de la UE de las pequeñas instalaciones y los hospitales

18.

De acuerdo con el artículo 27 de la Directiva RCDE, los Estados miembros podrán excluir del RCDE de la UE a las pequeñas instalaciones y a los hospitales, siempre que estén sujetos a medidas que produzcan reducciones equivalentes de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los Estados miembros podrán proponer medidas aplicables a las pequeñas instalaciones y a los hospitales que permitan lograr una contribución a las reducciones de emisiones equivalentes a las logradas por el RCDE de la UE. Esta posibilidad de su exclusión del RCDE de la UE tiene por objeto ofrecer los máximos beneficios al reducir los costes administrativos por cada tonelada equivalente de CO2 excluida del régimen.

19.

La exclusión de las pequeñas instalaciones y hospitales del RCDE de la UE puede constituir una ayuda estatal. Los Estados miembros tienen un amplio margen de discrecionalidad al decidir si excluyen del RCDE de la UE a las pequeñas instalaciones, qué tipo de ellas excluyen y qué tipo de medidas se requieren. Por lo tanto, no se puede excluir que las medidas equivalentes impuestas por los Estados miembros puedan inducir una ventaja económica en favor de las instalaciones u hospitales excluidos del RCDE de la UE que puede distorsionar o amenazar con distorsionar la competencia y afectar al comercio en el mercado interior.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1.   Ámbito de aplicación de las presentes Directrices

20.

Las presentes Directrices solo se aplican a las ayudas específicas previstas en el marco de la aplicación de la Directiva RCDE. Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (10) no se aplican a esas medidas.

2.2.   Definiciones

21.

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las definiciones que se establecen en el anexo 1.

3.   MEDIDAS DE AYUDA COMPATIBLES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, DEL TRATADO

22.

Las ayudas estatales podrán declararse compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado si dan lugar a una mayor protección del medio ambiente (reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero), siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Al evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda, la Comisión sopesa la incidencia positiva de la misma para alcanzar un objetivo de interés común y sus potenciales efectos secundarios negativos, como la distorsión del comercio y la competencia. Por esa razón, la duración de los regímenes de ayuda no debe ser superior a la duración de las presentes Directrices. Ello sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro pueda volver a notificar una medida que se prolongue más allá del plazo establecido por la Decisión de la Comisión por la que se autoriza el régimen de ayuda.

3.1.   Ayudas a las empresas de determinados sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido a los costes del RCDE de la UE repercutidos en los precios de la electricidad (ayudas para los costes de emisiones indirectas)

23.

Para los sectores y subsectores enumerados en el anexo II, la ayuda para compensar los costes del RCDE repercutidos en los precios de la electricidad como consecuencia de la aplicación de la Directiva RCDE incurridos a partir del 1 de enero de 2013 se considerará compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.

Objetivo y necesidad de la ayuda

24.

A efectos de las presentes Directrices, el objetivo de esta ayuda es evitar que un beneficiario de la ayuda esté expuesto a un riesgo significativo de «fuga de carbono», debido a los costes de los DEUE repercutidos en los precios de la electricidad, si sus competidores de terceros países no se enfrentan a los mismos costes de CO2 en los precios de la electricidad y si el beneficiario no puede repercutir esos costes en los precios del producto sin perder una parte significativa del mercado.

25.

A efectos de las presentes Directrices, se considera que existe un riesgo significativo de fuga de carbono solo si el beneficiario opera en uno de los sectores o subsectores enumerados en el anexo II.

Intensidad máxima de la ayuda

26.

La intensidad de la ayuda no deberá superar el 85 % de los costes subvencionables incurridos en 2013, 2014 y 2015, el 80 % de dichos costes en 2016, 2017 y 2018 y el 75 % de los mismos en 2019 y 2020.

Cálculo del importe máximo de la ayuda

27.

El importe máximo de la ayuda que podrá abonarse por instalación para la fabricación de productos de los sectores y subsectores enumerados en el anexo II se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

a)

Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el anexo III se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación en el año t será igual a:

Amaxt = Ait × Ct × Pt-1 × E × BO

Siendo Ait la intensidad de la ayuda en el año t, expresada como fracción (p. ej. 0,8); Ct el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1 el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); E el valor de referencia de la eficiencia del consumo eléctrico para un producto determinado contemplado en el anexo III, y BO la producción de referencia. Estos conceptos se definen en el anexo I.

b)

Cuando los valores de referencia del consumo eficiente de electricidad que figuran en el anexo III no se apliquen a los productos fabricados por el beneficiario, la ayuda máxima que podrá abonarse por instalación en el año t será igual a:

Amaxt = Ait × Ct × Pt-1 × EF × BEC

Siendo Ait la intensidad de la ayuda en el año t, expresada como fracción (p. ej. 0,8); Ct el factor de emisión de CO2 aplicable (tCO2/MWh) (en el año t); Pt-1 el precio a plazo de los DEUE en el año t-1 (EUR/tCO2); EF el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa; y BEC el consumo eléctrico de referencia (MWh). Estos conceptos se definen en el anexo I.

28.

Si una instalación fabrica productos a los que se aplica un valor de referencia del consumo eficiente de electricidad enumerado en el anexo III y productos a los que se aplica el valor de referencia del consumo de electricidad alternativa, el consumo eléctrico de cada producto debe repartirse en función del tonelaje correspondiente de producción de cada producto.

29.

Si una instalación fabrica productos subvencionables (es decir, productos de los sectores o subsectores subvencionables enumerados en el anexo II) y productos no subvencionables, el importe máximo de la ayuda que podrá abonarse se calculará únicamente sobre la base de los productos subvencionables.

30.

La ayuda podrá abonarse al beneficiario en el año en que se haya incurrido en los costes o al año siguiente. Si se abona una ayuda en el año en que se incurre en los costes, deberá aplicarse un mecanismo ex post de ajuste del pago para garantizar que cualquier pago en exceso de la ayuda se recupera antes del 1 de julio del año siguiente.

Efecto incentivador

31.

Se da por supuesto que se cumple el requisito de efecto incentivador si se respetan las condiciones establecidas en la sección 3.1.

3.2.   Ayudas a la inversión para centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, incluidas centrales eléctricas nuevas aptas para la CAC

32.

Las ayudas a la inversión concedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 para centrales eléctricas nuevas altamente eficientes se considerarán compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado siempre que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.

33.

Se podrá conceder ayuda a la inversión a centrales eléctricas nuevas altamente eficientes únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la central eléctrica nueva altamente eficiente deberá superar el valor de referencia de la eficiencia armonizado de las centrales eléctricas, establecido en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/877/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (11) o el correspondiente valor de referencia de la eficiencia vigente cuando se conceda la ayuda; no se considerará que cumplen esta condición las nuevas centrales eléctricas altamente eficientes que se limiten a ajustarse a esos valores de referencia; y

b)

la decisión de aprobación de la autoridad que concede la ayuda se toma entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016.

Objetivo y necesidad de la ayuda

34.

Los Estados miembros deberán demostrar que la ayuda tiene por objetivo subsanar una carencia del mercado y que tiene un impacto sustancial en la protección del medio ambiente. Las ayudas deben tener un efecto incentivador, de tal modo que den lugar a un cambio de comportamiento de los beneficiarios de la ayuda; dicho efecto incentivador deberá demostrarse mediante una hipótesis contrafactual que aporte pruebas de que, sin la ayuda, el beneficiario no habría realizado la inversión. Además, el proyecto subvencionado no deberá comenzar antes de la presentación de la solicitud de ayuda. Por último, los Estados miembros deberán demostrar que la ayuda no altera las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común, en particular cuando la ayuda se concentre en un número limitado de beneficiarios o cuando la ayuda pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado (a nivel de empresa o grupo).

Costes subvencionables

35.

Los costes subvencionables se limitarán a los costes totales de inversión para la nueva instalación (activos materiales e inmateriales), que sean estrictamente necesarios para la construcción de la nueva central eléctrica. Además, en el caso de la construcción de una central eléctrica apta para la CAC, serán subvencionables los costes necesarios para demostrar la viabilidad económica y técnica de la implantación de la cadena CAC completa. Los costes de instalación del equipo de captura, transporte y almacenamiento no se considerarán gastos subvencionables con arreglo a las presentes Directrices, dado que la ayuda para la aplicación de la tecnología CAC ya se evalúa con arreglo a las Directrices sobre las ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

Intensidad máxima de las ayudas

36.

En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, aptas para la CAC y que pongan en marcha la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, la ayuda no podrá exceder del 15 % de los costes subvencionables.

37.

En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, aptas para la CAC, pero que no pongan en marcha la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, y a las que se conceda una ayuda tras un proceso de licitación realmente competitiva que favorezca i) el uso en la nueva central de las tecnologías de generación de energía más respetuosas del medio ambiente, que den lugar a una reducción de las emisiones de CO2 en comparación con la tecnología más perfeccionada y ii) la competencia en el mercado de la generación de electricidad, la ayuda no deberá superar el 10 % de los costes subvencionables. Dicho proceso de licitación deberá basarse en criterios claros, transparentes y no discriminatorios y prever la participación de un número suficiente de empresas. Además, el presupuesto relacionado con el proceso de licitación debe constituir una limitación vinculante, en el sentido de que no todos los participantes pueden recibir ayuda.

38.

En el caso de las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes que no cumplan las condiciones establecidas en los puntos 36 y 37 anteriores, la ayuda no deberá superar el 5 % de los costes subvencionables.

39.

En caso de no iniciar la aplicación de la cadena CAC completa antes de 2020, la ayuda se reducirá al 5 % de los costes subvencionables de la inversión o al 10 % si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 3.2, párrafo 37. En caso de pago anticipado de la ayuda, los Estados miembros recuperarán el importe de ayuda que supere dicho porcentaje.

3.3.   Ayudas en el marco de la asignación transitoria, gratuita y opcional de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad

40.

Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, las ayudas estatales concedidas en el marco de la asignación transitoria, gratuita y opcional de derechos de emisión para la modernización de la generación de electricidad y las inversiones incluidas en los Planes Nacionales, se considerarán, de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva RCDE, compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la asignación gratuita y transitoria se lleve a cabo de conformidad con el artículo 10 quater de la Directiva RCDE y de acuerdo con la Decisión de la Comisión relativa a las orientaciones sobre la metodología para la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad en virtud del artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva RCDE (12), y de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva RCDE (13);

b)

que el Plan Nacional persiga un objetivo de interés común, tal como la mejora de la protección del medio ambiente a la luz de los objetivos generales de la Directiva RCDE;

c)

que el Plan Nacional incluya inversiones destinadas a la adaptación y mejora de la infraestructura, a la utilización de tecnologías limpias y a la diversificación de sus fuentes de energía y fuentes de suministro con arreglo a la Directiva RCDE realizadas después de junio de 2009;

d)

que el valor de mercado (a nivel de grupos de empresas) de los derechos de emisión gratuitos durante todo el periodo de asignación (calculado de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 (14) o el documento de orientación vigente en el momento de la concesión de la ayuda) no supere el coste total de las inversiones realizadas por el beneficiario de los derechos de emisión gratuitos (a nivel de grupos de empresas); si los costes totales de inversión son inferiores al valor de mercado de los derechos de emisión o si el beneficiario de los derechos de emisión gratuitos no realiza ninguna inversión subvencionable con arreglo al Plan Nacional, los beneficiarios de los derechos de emisión gratuitos deberán transferir la diferencia a un mecanismo que financiará otras inversiones subvencionables con arreglo al Plan Nacional; y

e)

que los Estados miembros demuestren que la ayuda no altera las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común, en particular cuando la ayuda se concentre en un número limitado de beneficiarios o cuando la ayuda pueda reforzar la posición de los beneficiarios en el mercado (a nivel de grupo de empresas).

Efecto incentivador

Se considerará que se cumple el efecto incentivador para inversiones emprendidas a partir del 25 de junio de 2009.

Costes subvencionables

41.

Los costes subvencionables deberán limitarse a los costes de inversión totales (activos materiales e inmateriales) establecidos en el Plan Nacional correspondientes al valor de mercado de los derechos de emisión gratuitos [calculados con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 (15) o al documento de orientaciones correspondiente aplicable en el momento de concesión de la ayuda] concedidos por beneficiario, independientemente de los costes operativos y de los beneficios de la instalación correspondiente.

Intensidad máxima de la ayuda

42.

La ayuda no superará el 100 % de los costes subvencionables.

3.4.   Ayudas en el marco de la exclusión del RCDE de la UE de las pequeñas instalaciones y los hospitales

43.

Las ayudas a pequeñas instalaciones u hospitales excluidos del RCDE de la UE desde el 1 de enero de 2013 se considerarán compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, siempre y cuando las pequeñas instalaciones u hospitales estén sujetos a medidas que logren una reducción equivalente de las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 27 de la Directiva RCDE y que los Estados miembros se ajusten a lo dispuesto en dicho artículo.

Efecto incentivador

44.

Se considerará cumplido el requisito de efecto incentivador si se respetan las condiciones de la sección 3.4.

3.5.   Proporcionalidad

45.

Los Estados miembros deberán demostrar que el imporate de la ayuda se limita al mínimo necesario. En particular, los Estados miembros podrán conceder ayudas de intensidad inferior a las mencionadas en las presentes Directrices.

4.   ACUMULACIÓN

46.

Los límites máximos de ayuda establecidos en las presentes Directrices no deberán superarse independientemente de que la ayuda se financie íntegramente con recursos estatales o que esté parcialmente financiada por la Unión.

47.

Las ayudas que se consideren compatibles con las presentes Directrices no podrán combinarse con otras ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado o con otras formas de financiación de la Unión si tal solapamiento da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en las presentes Directrices. No obstante, cuando los gastos subvencionables de medidas cubiertas por las presentes Directrices sean admisibles total o parcialmente para ayudas destinadas a otros fines, la parte común quedará sujeta al límite de ayuda más favorable en virtud de las normas aplicables.

5.   DISPOSICIONES FINALES

5.1.   Informes anuales

48.

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16) y con el Reglamento (CE) no 794/2004, de 21 de abril de 2004 (17), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999, los Estados miembros deberán presentar un informe anual a la Comisión.

49.

Aparte de los requisitos establecidos en dichos Reglamentos, los informes anuales relativos a las medidas de ayuda al medio ambiente deberán incluir información adicional respecto a los correspondientes regímenes aprobados. En particular, los Estados miembros deberán incluir en sus informes anuales la siguiente información:

los nombres del beneficiario y las instalaciones de su propiedad que han recibido ayuda,

el sector(es) o subsector(es) en que opera el beneficiario,

el año para el que se paga la ayuda y el año en que se paga,

la producción de referencia para cada instalación beneficiaria de la ayuda en el (sub)sector correspondiente,

las reducciones o ampliaciones significativas de capacidad, si procede,

la producción anual de cada instalación beneficiaria de la ayuda en el/los (sub)sector(es) pertinente(s) en cada uno de los años utilizados para determinar la producción de referencia,

la producción anual de cada instalación beneficiaria de la ayuda en el (sub)sector pertinente correspondiente al año para el que se paga la ayuda,

la producción anual de otros productos fabricados por cada una de las instalaciones beneficiarias de la ayuda no cubiertos por los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente de cada uno de los años utilizados para determinar la producción de referencia (en caso de que se conceda alguna recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),

el consumo eléctrico de referencia para cada instalación beneficiaria de una ayuda (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),

el consumo eléctrico anual de cada uno de los años utilizados para determinar el consumo eléctrico de referencia (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),

el consumo eléctrico anual de la instalación del año para el que se abona la ayuda (en caso de que se conceda alguna ayuda recurriendo a un valor de referencia de consumo eficiente de electricidad alternativa),

el precio a plazo de los DEUE utilizados para calcular el importe de la ayuda por beneficiario,

la intensidad de la ayuda,

el factor de emisión de CO2 nacional.

50.

La Comisión realizará un control regular de las ayudas concedidas a las empresas de los sectores y subsectores a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes del RCDE de la UE repercutidos en los precios de la electricidad descritos en la sección 3.1. Al hacerlo, actualizará su información sobre el volumen de los costes indirectos repercutidos y las posibles consecuencias de las fugas de carbono.

51.

Con respecto a las ayudas concedidas a las centrales eléctricas nuevas altamente eficientes, incluidas las aptas para la CAC, los Estados miembros deberán incluir en sus informes anuales la siguiente información:

los nombres de los beneficiarios,

el importe de la ayuda por beneficiario,

la intensidad de la ayuda,

la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la sección 3.2, párrafo 32 por lo que se refiere al calendario de la concesión de la ayuda,

la verificación del cumplimiento de las condiciones de la sección 3.2, párrafo 36 en lo que respecta al inicio de la aplicación de la cadena de CAC completa antes de 2020.

5.2.   Transparencia

52.

La Comisión considera necesarias otras medidas para mejorar la transparencia de las ayudas estatales en la Unión. En particular, es necesario garantizar que los Estados miembros, los agentes económicos, las partes interesadas y la Comisión tienen fácil acceso al texto completo de todos los regímenes de ayudas al medio ambiente.

53.

Ese objetivo puede lograrse mediante la creación de sitios de Internet. Por esa razón, al evaluar los regímenes de ayuda, la Comisión exigirá sistemáticamente al Estado miembro que publique en Internet el texto completo de todos los regímenes de ayuda definitivos y que comunique a la Comisión la dirección de Internet de la publicación.

5.3.   Supervisión

54.

Los Estados miembros deberán garantizar que se llevan registros detallados de la concesión de las ayudas para todas las medidas. Dichos registros, que deberán incluir toda la información necesaria para establecer que se han respetado las condiciones relativas a los gastos subvencionables y la intensidad máxima de ayuda, deberán conservarse durante 10 años a partir de la fecha en que se concedió la ayuda y entregarse a la Comisión cuando esta lo solicite.

5.4.   Periodo de aplicación y revisión

55.

La Comisión aplicará las presentes Directrices a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

56.

Las presentes Directrices serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Después de consultar a los Estados miembros, la Comisión podrá modificarlas antes de esa fecha, sobre la base de consideraciones importantes relacionadas con la política de competencia o la política medioambiental, o a fin de tener en cuenta otras políticas de la Unión u otros compromisos internacionales. Tales modificaciones podrían ser especialmente necesarias a la luz de futuros acuerdos internacionales en materia de cambio climático y de la futura legislación sobre el cambio climático de la UE. La Comisión podrá llevar a cabo una revisión de las presentes Directrices cada dos años después de su adopción.

57.

La Comisión aplicará las presentes Directrices a todas las medidas de ayuda notificadas sobre las que se pronuncie una vez hayan sido publicadas en el Diario Oficial, incluso cuando hayan sido notificadas con anterioridad a dicha publicación. La Comisión aplicará las normas establecidas en la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (18) a todas las ayudas ilegales.


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(2)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(3)  Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18); Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3); Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109).

(4)  Plan de Acción de Ayudas Estatales — Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005-2009, COM(2005) 107 final, de 7.6.2005.

(5)  Anexo II del anexo 15713/1/08REV1, de 18 de noviembre de 2008 (25.11). http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P6-TA-2008-0610+0+DOC+XML+V0//ES

(6)  Adendum al «I/A» Nota de la Secretaría General del Consejo al COREPER/CONSEJO 8033/09 ADD 1 REV 1, de 31 de marzo de 2009.

(7)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(8)  DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(9)  Véase la nota a pie de página 8.

(10)  Véase la nota a pie de página 8.

(11)  DO L 343 de 23.12.2011, p. 91.

(12)  Comunicación de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, relativa a unas orientaciones sobre la metodología para la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión a las instalaciones de generación de electricidad en virtud del artículo 10 quater, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE; C(2011) 1983 final, de 29.3.2011.

(13)  Comunicación de la Comisión — Documento de orientación sobre la aplicación opcional del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (DO C 99 de 31.3.2011, p. 9).

(14)  Véase la nota a pie de página 13.

(15)  Véase la nota a pie de página 13.

(16)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(18)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.


ANEXO I

Definiciones

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

—   «Ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

—   «Período de concesión de la ayuda»: periodo de uno o más años comprendidos entre 2013 y 2020. Si un Estado miembro desea conceder una ayuda por un período más corto, deberá tomar como referencia un ejercicio de los beneficiarios y conceder la ayuda sobre una base anual.

—   «Intensidad máxima de la ayuda»: importe total de la ayuda expresado como porcentaje de los costes subvencionables. Todas las cifras utilizadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando la ayuda se conceda de forma distinta a la subvención, el importe de la misma deberá ser equivalente a la subvención en términos de valor. La ayuda pagadera en varios plazos, deberá calcularse como valor total actual neto en el momento de la entrega del primer plazo, utilizando el índice de referencia pertinente de la Comisión para descontar el valor con el paso del tiempo. La intensidad de la ayuda se calculará para cada beneficiario.

—   «Autogeneración»: generación de electricidad mediante una instalación que no pueda considerarse como un «generador de electricidad» con arreglo al artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87/CE.

—   «Beneficiario»: empresa beneficiaria de la ayuda.

—   «Apta para la CAC»: instalación respecto de la cual se ha demostrado que dispone de sitios adecuados de almacenamiento, que los medios de transporte son técnica y económicamente viables y que tiene capacidad técnica y económica para adaptarse a la captura de CO2 tan pronto como se alcancen los suficientes incentivos de mercado en forma de umbral de precio del CO2. En particular, la aptitud para la CAC requiere:

demostrar la viabilidad técnica de la adaptación para la captura de CO2. Debe llevarse a cabo un estudio técnico específico del sitio que demuestre con suficiente detalle que es técnicamente capaz de adaptar completamente la instalación para la captura de CO2 a una velocidad de captura del 85 % o más, utilizando uno o más tipos de tecnología que hayan dado resultados satisfactorios en las pruebas previas a su comercialización o cuyos resultados puedan considerarse razonablemente adecuados,

controlar el suficiente espacio adicional en el lugar en el que vaya a instalarse el equipo de captura,

disponer de tuberías o rutas de transporte técnica y económicamente factibles para el almacenamiento geológico seguro del CO2,

indicar uno o más lugares de almacenamiento potenciales que hayan sido considerados aptos para el almacenamiento geológico seguro y permanente de los volúmenes y porcentajes previstos de CO2 capturado,

demostrar la viabilidad económica de adaptar un sistema integrado de CAC a la capacidad total/parcial de la instalación, sobre la base de una evaluación económica. La evaluación debe ofrecer pruebas de hipótesis razonables, teniendo en cuenta las previsiones de los precios del CO2, los costes de la tecnología y las opciones de almacenamiento señaladas en los estudios técnicos, sus márgenes de error y los ingresos de explotación previstos. La evaluación deberá indicar en qué circunstancias la CAC sería económicamente factible durante la vida útil de la instalación propuesta. Debería incluir también un plan potencial de aplicación de la CAC que incluya el calendario previsto para su puesta en funcionamiento,

demostrar que pueden obtenerse todos los permisos pertinentes para aplicar la CAC e identificar los procedimientos y los plazos para obtenerlos.

—   «Protección ambiental»: toda medida destinada a remediar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades del beneficiario de la ayuda, reducir el riesgo de tales daños o impulsar una utilización más eficaz de los recursos naturales, incluidas las medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables.

—   «Derechos de emisión de la Unión Europea (DEUE)»: un derecho, transferible, a emitir una tonelada de CO2 equivalente durante un período determinado.

—   «Valor añadido bruto (VAB)»: valor añadido bruto al coste de los factores, que es el valor de la producción, menos el valor del consumo intermedio. Se trata de una medida de la contribución que hace al PIB un productor, una industria o un sector. El VAB a coste de los factores es el VAB a precios de mercado, menos los impuestos indirectos, más las posibles subvenciones. El valor añadido a coste de los factores puede calcularse a partir del volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos la variación de existencias, menos las compras de bienes y servicios, menos los demás impuestos sobre los productos vinculados al volumen de negocios pero no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. Alternativamente, puede calcularse a partir del excedente bruto de explotación mediante la adición de los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad empresarial. El valor añadido a coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (1).

—   «Aplicación de la cadena CAC completa»: construcción e inicio efectivo de la captura, transporte y almacenamiento de CO2.

—   «Instalaciones pequeñas»: instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente unas emisiones anuales inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de CO2, excluidas las emisiones de la biomasa, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW en cada uno de los tres años anteriores a la notificación de las medidas equivalentes, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), de la Directiva RCDE.

—   «Inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.

—   «Activos materiales»: a los fines de la determinación de los costes subvencionables, las inversiones en terrenos, edificios, instalaciones y equipamiento.

—   «Activos inmateriales»: a efectos del cálculo de los costes elegibles, los gastos en transferencia de tecnología mediante la adquisición de licencias de explotación o de conocimientos técnicos, patentados o no, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

el activo inmaterial de que se trate deberá ser considerado un activo depreciable,

deberá ser adquirido en condiciones de mercado, de una empresa en la que el adquirente no posea ningún poder de control directo o indirecto,

deberá estar incluido en el activo de la empresa, permanecer en el establecimiento del beneficiario de la ayuda y ser utilizado allí durante cinco años como mínimo; esta condición no se aplicará si el activo inmaterial está técnicamente pasado de fecha; si se vende durante esos cinco años, el rendimiento procedente de la venta deberá deducirse de los costes elegibles y, cuando proceda, la totalidad o parte del importe de la ayuda deberá reembolsarse.

—   «Intensidad comercial»: relación entre el valor total de las exportaciones a terceros países, más el valor de las importaciones procedentes de terceros países, y el tamaño total del mercado de la Unión (facturación nacional anual de las empresas de la Unión, más las importaciones totales procedentes de terceros países), de acuerdo con los datos de Eurostat.

—   «Precio a plazo de los derechos de emisión de la UE»: en euros, la media de los precios a plazo a un año diario de los DEUE (precios de la oferta en el momento del cierre) para entrega en diciembre del año en el que se concede la ayuda, observada en cualquier bolsa de carbono de la UE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se conceda la ayuda. Por ejemplo, en el caso de las ayudas concedidas en 2016, es la media simple de los precios de la oferta de cierre de los DEUE de diciembre de 2016 observada desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 en una determinada bolsa de carbono de la UE.

—   «Factor de emisión de CO2», en tCO2/MWh: media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles en diferentes zonas geográficas. La ponderación deberá reflejar la mezcla de producción de los combustibles fósiles en la zona geográfica de que se trate. El factor de CO2 es el resultado de la división de los datos equivalentes de emisión de CO2 de la industria de la energía por la producción bruta de electricidad con combustibles fósiles en TWh. A efectos de las presentes Directrices, las zonas se definen como zonas geográficas a) que consisten en submercados acoplados mediante intercambios de energía, o b) en las que no existen congestiones declaradas y, en ambos casos, los precios diarios por hora del intercambio de electricidad dentro de las zonas que muestran una divergencia de precios en euros (utilizando el tipo de cambio diario del BCE) no superior al 1 % en un número significativo del total de horas de un año. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito. El mero hecho de que la electricidad se comercialice entre dos Estados miembros no significa automáticamente que constituyan una región supranacional. Dada la falta de datos pertinentes a nivel subnacional, las zonas geográficas comprenderán todo el territorio de uno o más Estados miembros. Sobre esta base, cabe mencionar las siguientes zonas geográficas: Nórdica (Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega), Europa Centro-occidental (Austria, Bélgica, Luxemburgo, Francia, Alemania y Países Bajos), Iberia (Portugal, España), Chequia y Eslovaquia (República Checa y Eslovaquia) y todos los demás Estados miembros por separado. Los correspondientes factores de CO2 regionales máximos se enumeran en el anexo IV.

—   «Producción de referencia»: en toneladas por año, el promedio de producción en la instalación durante el período de referencia 2005-2011 (producción de referencia) de las instalaciones que operen todos los años desde 2005 a 2011. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de 7 años. Si la instalación no funcionó durante al menos un año civil entre 2005 y 2011, la producción de referencia se define como la producción anual hasta que haya 4 años de funcionamiento registrados, y después será el promedio de los 3 años precedentes de ese período. Si, durante el periodo de concesión de la ayuda, la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa en el sentido de las presentes Directrices, la producción de referencia podrá aumentarse en proporción con dicho aumento de capacidad. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre un 50 % y el 70 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo la mitad del importe de la ayuda correspondiente a la producción de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 75 % y el 90 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo un 25 % del importe de la ayuda correspondiente a la producción de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado en el 90 % o más en relación con la producción de referencia, la instalación no recibirá ayuda alguna.

—   «Consumo eléctrico de referencia», en MWh: promedio de consumo de electricidad de la instalación (incluido el consumo de electricidad necesario para la fabricación de productos externalizados subvencionables) durante el período de referencia 2005-2011 (consumo eléctrico de referencia) de las instalaciones en funcionamiento todos los años desde 2005 a 2011. Un año civil determinado (por ejemplo, 2009) puede excluirse de este periodo de referencia de 7 años. Si la instalación no funcionó durante al menos 1 año entre 2005 y 2011, el consumo eléctrico de referencia se define como consumo eléctrico anual hasta que haya 4 años de funcionamiento registrados, y después se define como el promedio de los 3 años precedentes cuyo funcionamiento se haya registrado. Si, durante el periodo de concesión de la ayuda, la capacidad de producción de una instalación registra una ampliación significativa, el consumo eléctrico de referencia podrá aumentarse en proporción con dicho aumento de capacidad. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 50 % y el 75 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo la mitad del importe de la ayuda correspondiente al consumo eléctrico de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado entre el 75 % y el 90 % en relación con la producción de referencia, la instalación recibirá solo un 25 % del importe de la ayuda correspondiente al consumo eléctrico de referencia. Si una instalación reduce su nivel de producción en un año civil determinado en el 90 % o más en relación con la producción de referencia, la instalación no recibirá ayuda alguna.

—   «Ampliación significativa de capacidad»: aumento significativo de la capacidad instalada inicial de una instalación en virtud del cual se producen todas las consecuencias siguientes:

se registran uno o más cambios físicos identificables en relación con su configuración técnica y su funcionamiento distintos de la mera sustitución de una línea de producción existente; y

la instalación puede funcionar con una capacidad al menos un 10 % superior a la capacidad instalada inicial antes del cambio resultado de una inversión en capital físico (o una serie de inversiones progresivas en capital físico).

La instalación debe presentar a la autoridad nacional que concede la ayuda pruebas que demuestren que se cumplen los criterios de una ampliación significativa de capacidad y que la ampliación significativa de capacidad ha obtenido el visto bueno de un verificador independiente. La verificación abordará la fiabilidad, credibilidad y exactitud de los datos facilitados por la instalación y dará lugar a un dictamen de verificación en el que se declarará con una certeza razonable si los datos facilitados contienen inexactitudes materiales.

—   «Valor de referencia de consumo eléctrico eficiente», en MWh/toneladas de producción y definido a nivel de Prodcom 8: consumo eléctrico, para un producto específico, por tonelada de producción obtenida mediante los métodos más eficientes de producción de electricidad para el producto en cuestión. Para los productos de los sectores subvencionables para los que se ha establecido la intercambiabilidad de combustible y electricidad por la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2), la definición de los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente se realiza dentro de los mismos límites del sistema, teniendo en cuenta únicamente la parte de electricidad. Los valores de referencia de consumo de electricidad de los productos de los sectores y subsectores subvencionables se enumeran en el anexo III.

—   «Valor de referencia de la eficiencia del consumo de electricidad alternativa»: % del consumo eléctrico de referencia. Este parámetro se determinará mediante una decisión de la Comisión, junto con los valores de referencia de consumo eléctrico eficiente. Corresponde al esfuerzo de reducción media que exige la aplicación de los valores de referencia del consumo eléctrico eficiente (consumo de referencia de energía eléctrica/consumo eléctrico anterior). Se aplica a todos los productos de los sectores o subsectores subvencionables pero para los que no se ha definido un valor de referencia de consumo eléctrico eficiente.


(1)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas.

(2)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1. En el anexo I.2 de dicha Decisión se enumeran varios productos para los cuales se considera que existe intercambiabilidad de combustible, al menos en cierta medida.


ANEXO II

Sectores y subsectores que se consideran a priori expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono debido a los costes de las emisiones indirectas

A efectos de las presentes Directrices, únicamente podrá concederse una ayuda estatal por los costes de emisiones indirectas a la instalación de un beneficiario con arreglo a la sección 3.3 de las presentes Directrices si opera en uno de los siguientes sectores o subsectores. No se considerará subvencionable ningún otro sector o subsector.

 

Código NACE (1)

Descripción

1.

2742

Producción de aluminio

2.

1430

Extracción de minerales para abonos y productos químicos

3.

2413

Fabricación de otros productos químicos inorgánicos

4.

2743

Producción y primera transformación de plomo, zinc y estaño

5.

1810

Fabricación de prendas de cuero

6.

2710

Industrias básicas de hierro y acero y ferroaleaciones incluidos los tubos sin soldadura

7.

2112

Fabricación de papel y cartón

8.

2415

Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

9.

2744

Producción y primera transformación de cobre

10.

2414

Fabricación de otros productos químicos orgánicos básicos

11.

1711

Hilado de fibras de algodón

12.

2470

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

13.

1310

Extracción de mineral de hierro

14.

 

Los subsectores siguientes del sector de la fabricación de primeras materias plásticas (2416):

24161039

Polietileno de baja densidad (LPDE)

24161035

Polietileno de baja densidad lineal (LLPDE)

24161050

Polietileno de alta densidad (HPDE)

24165130

Polopropileno (PP)

24163010

Cloruro de polivinilo (PVC)

24164040

Policarbonato (PC)

15.

 

El subsector siguiente del sector de la fabricación de pasta (2111):

21111400

Pasta mecánica

Nota explicativa de la metodología empleada en la definición de los sectores y subsectores subvencionables

1.

De acuerdo con el artículo 10 bis, apartado 15, de la Directiva RCDE, se considerará que un sector o subsector de los citados en el cuadro anterior está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono, a efectos de las presentes Directrices sobre una base cuantitativa, si la intensidad del comercio con terceros países es superior al 10 % y si la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la Directiva RCDE puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción, calculado como proporción del valor añadido bruto, del 5 % como mínimo.

2.

Al calcular los costes indirectos a los efectos de la subvencionabilidad con arreglo a las presentes Directrices, se aplican los mismos supuestos de precio del CO2 y el mismo factor promedio de emisión de la UE para la electricidad que en la Decisión de la Comisión 2010/2/UE (2). También se utilizan los mismos datos sobre comercio, producción y valor añadido de cada sector o subsector que en la citada Decisión. El cálculo de las intensidades comerciales se basa en las exportaciones e importaciones a y de todos los países de fuera de la UE, independientemente de si esos países gravan los precios del CO2 (a través de los impuestos al carbono o de sistemas de comercio con fijación previa de límites máximos, «cap-and-trade» similares al RCDE). También se da por supuesto que el 100 % del coste del CO2 se repercutirá en los precios de la electricidad.

3.

Como prevé igualmente el artículo 10 bis, apartado 17, de la Directiva RCCDE, los sectores y subsectores subvencionables enumerados en el cuadro anterior sobre la base de los criterios cuantitativos establecidos en el párrafo 1 supra se han completado con una evaluación cualitativa, cuando los datos pertinentes estaban disponibles y los representantes de la industria o los Estados miembros hicieron demandas lo suficientemente verosímiles y fundamentadas en favor de la subvencionabilidad. La evaluación cualitativa se aplicó, en primer lugar, a los sectores considerados límite, es decir, sectores NACE -4 que se enfrentan a unos costes de emisión indirecta del orden del 3 % al 5 % superiores y a una intensidad comercial de al menos el 10 %; en segundo lugar, a los sectores y subsectores [incluso a nivel del código Prodcom (3)] de los que no hay datos oficiales o éstos son de mala calidad; y, en tercer lugar, a los sectores y subsectores (incluso a nivel del código Prodcom) que cabe considerar insuficientemente representados en la evaluación cuantitativa. No se han tenido en cuenta los sectores o subsectores con menos de un 1 % de costes indirectos de CO2.

4.

La evaluación cualitativa de la subvencionabilidad se centró, en primer lugar, en la importancia de los costes asimétricos de las emisiones indirectas de CO2 como parte del valor añadido del sector. El impacto de los costes asimétricos debe ser lo suficientemente importante como para implicar un riesgo significativo de fuga de carbono imputable a los costes de las emisiones indirectas de CO2. Se estima que se cumple este criterio cuando dichos costes superan el 2,5 %. En segundo lugar, también se tuvieron en cuenta los datos disponibles sobre la situación del mercado que indiquen que el sector o subsector no puede repercutir el aumento de los costes de las emisiones indirectas a sus clientes sin sufrir una pérdida importante de su parte de mercado a favor de sus competidores de terceros países. A modo de indicador objetivo a tal fin, se estimó necesaria una intensidad comercial suficientemente alta de al menos el 25 % para considerar cumplido este criterio. Además, el segundo criterio requiere información contrastada que indique que el sector de la UE en cuestión es, en conjunto, probablemente un seguidor de precios (por ejemplo, precios fijados en las bolsas de comercio o pruebas de las correlaciones de precios entre macrorregiones); tales elementos fueron corroborados por información adicional, en los casos en los que estaba disponible, sobre la situación de la oferta y la demanda internacional, los costes del transporte, los márgenes de beneficios y el potencial de reducción de las emisiones de de CO2 . En tercer lugar, también se tuvo en cuenta la intercambiabilidad del combustible y la electricidad de los productos del sector, tal y como se establece en la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (4).

5.

Los resultados de las evaluaciones cualitativa y cuantitativa se tuvieron en cuenta para elaborar la lista de sectores y subsectores subvencionables recogida en el presente anexo, que se considera definitiva y solo podrá revisarse con ocasión de la revisión intermedia de las presentes Directrices.


(1)  Según la NACE Rev. 1.1: http://ec.europa.eu/eurostat/ramon/nomenclatures/index.cfm?TargetUrl=LST_CLS_DLD&StrNom=NACE_1_1&StrLanguageCode=EN&StrLayoutCode=HIERARCHIC

(2)  Decisión de la Comisión, de 24 de diciembre de 2009, por la que se determina, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, DO L 1 de 5.1.2010, p. 10.

(3)  La lista de Producción Comunitaria puede consultarse en: http://ec.europa.eu/eurostat/ramon/nomenclatures/index.cfm?TargetUrl=LST_NOM_DTL&StrNom=PRD_2010&StrLanguageCode=ES&IntPcKey=&StrLayoutCode=HIERARCHIC&IntCurrentPage=1

(4)  Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 130 de 17.5.2011, p. 1. En el anexo I.2 de dicha Decisión se enumeran varios productos para los cuales se considera que existe intercambiabilidad de combustible, al menos en cierta medida.


ANEXO III

Valores de referencia de consumo eficiente de electricidad de los productos incluidos en los códigos NACE del anexo II

Código NACE

Producto definido a nivel de Prodcom 8

Valor de referencia

MWh/T

 

[producto 1] …

[producto 2] …

[producto 3] …

… por [t]

 

[producto 1] …

[producto 2] …

[producto 3] …

 

 

[producto 1] …

[producto 2] …

[producto 3] …

 

 

[producto 1] …

[producto 2] …

[producto 3] …

 


ANEXO IV

Factores regionales máximos de emisión de CO2 en diferentes zonas geográficas (tCO2/MWh)

 

 

Electricidad

Europa Centro-occidental

Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Países Bajos, Luxemburgo

0,76

Chequia y Eslovaquia

República Checa, Eslovaquia

1,06

Iberia

España, Portugal

0,57

Nórdica

Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega

0,67

Bulgaria

 

1,12

Chipre

 

0,75

Estonia

 

1,12

Grecia

 

0,82

Hungría

 

0,84

Irlanda

 

0,56

Italia

 

0,60

Letonia

 

0,60

Lituania

 

0,60

Malta

 

0,86

Polonia

 

0,88

Rumania

 

1,10

Eslovenia

 

0,97

Reino Unido

 

0,58

Nota explicativa relativa a los factores de emisión de CO2 máximos regionales

A fin de garantizar la igualdad de trato de las fuentes de electricidad y evitar posibles abusos, se aplica el mismo factor de emisión de CO2 a todas las fuentes de suministro de energía eléctrica (generación de electricidad propia, contratos de suministro de energía eléctrica o suministro de la red) y a todos los beneficiarios de ayuda del Estado miembro en cuestión.

El método para determinar la cuantía máxima de las ayudas tiene en cuenta el factor de emisión de CO2 de la electricidad suministrada por las centrales de combustión en diferentes áreas geográficas. Esa diferenciación regional refleja la importancia de las centrales de combustibles fósiles para el precio final establecido en el mercado mayorista y su papel como centrales marginales en el orden de mérito.

La Comisión definió ex ante el valor o valores regionales de los factores de emisión de CO2 que constituirán los valores máximos para el cálculo del importe de la ayuda. No obstante, los Estados miembros pueden aplicar un factor de emisión de CO2 inferior a todos los beneficiarios de ayuda en su territorio.


Top