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Document 52012XC0310(02)

Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n ° 1224/2009

OJ C 72, 10.3.2012, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 72/27


Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009

2012/C 72/07

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hayan asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

De acuerdo con el artículo 105, apartado 2, si un Estado miembro rebasa la cuota de la que dispone en un año determinado, en el año o años siguientes se efectuarán deducciones de la cuota anual de dicho Estado miembro.

Si la deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1 y 2, de la cuota rebasada no puede efectuarse porque el Estado miembro afectado no dispone, o no dispone en cantidad suficiente, de la cuota necesaria, previa consulta a dicho Estado miembro se podrán aplicar deducciones, con arreglo al artículo 105, apartado 5, en las cuotas del año o años siguientes de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

Con vistas a propiciar una aplicación transparente y coherente de estas disposiciones de conformidad con el principio de igualdad de trato, la Comisión desea hacer públicos los principios sobre los que se basará para efectuar las deducciones de las cuotas.

La Comisión, al aplicar lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, se regirá por los siguientes principios:

1)

La totalidad de la deducción (en lo sucesivo, «restitución»), incluidos los importes resultantes de la aplicación de los correspondientes coeficientes multiplicadores, se deberá efectuar el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento.

2)

Si la restitución es mayor que la cuota disponible, se realizará una deducción equivalente a la totalidad de la cuota disponible el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento. Las deducciones restantes se efectuarán sobre las cuotas disponibles el año, o en caso necesario, los años siguientes, hasta la plena restitución de la cantidad rebasada (incluidos los importes resultantes de la aplicación de los correspondientes coeficientes multiplicadores).

3)

No obstante lo dispuesto en el anterior punto 2, con carácter excepcional será posible efectuar una restitución más lenta (concretamente, una restitución en una proporción de 50/50 a lo largo de dos años o una restitución consistente en la devolución de un porcentaje de la cantidad debida a lo largo de un período superior a dos años) si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

si la población se gestiona de manera sostenible sobre la base del dictamen científico correspondiente a la población de que se trate; o

b)

si la población afectada se captura en una pesquería mixta y una pérdida importante de cuota puede traducirse en descartes excesivos de la especie afectada o de las especies asociadas a ella en las capturas de la pesquería mixta; o

c)

si en normas internacionales específicas (como las de las organizaciones regionales de ordenación pesquera) relativas a las restituciones de las poblaciones afectadas se contemplan restituciones más lentas a lo largo de dos o más años.

4)

Si no resulta posible efectuar las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro interesado, la deducción se aplicará a otras poblaciones o grupos de poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de control. Estas poblaciones se determinarán en función de los criterios siguientes:

a)

las deducciones se aplicarán a poblaciones de la misma zona geográfica con arreglo al artículo 105, apartado 5, explotadas preferiblemente por la misma flota que haya rebasado la cuota;

b)

si más de una población cumple el criterio indicado en la letra a), las deducciones se aplicarán preferentemente a la cuota de las poblaciones cuyo estado de conservación sea más desfavorable, sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes.

5)

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, la Comisión podrá, en cualquier caso, efectuar deducciones de otras poblaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 5, cuando tales deducciones permitan evitar descartes en una pesquería mixta.


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