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Document 52003XC1231(01)

Notas explicativas relativas al Anexo III — Definición del concepto de productos originarios y procedimiento de cooperación administrativa — para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

OJ C 321, 31.12.2003, p. 22–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003XC1231(01)

Notas explicativas relativas al Anexo III — Definición del concepto de productos originarios y procedimiento de cooperación administrativa — para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

Diario Oficial n° C 321 de 31/12/2003 p. 0022 - 0025


Notas explicativas relativas al Anexo III - Definición del concepto de productos originarios y procedimiento de cooperación administrativa - para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

(2003/C 321/06)

Letra f) del artículo 1 - "Precio franco fábrica"

El precio franco fábrica de un producto incluirá:

- el valor de todos los materiales suministrados utilizados en la fabricación, y

- todos los costes (costes de material y otros costes) de los que se haya hecho efectivamente cargo el fabricante. Por ejemplo, el precio franco fábrica de las cintas de vídeo, discos, grabaciones, soportes de equipo lógico informático y otros productos similares que contengan un elemento de propiedad intelectual deben incluir en la medida de lo posible todos los costes asumidos por el fabricante y que se refieran a los derechos de propiedad intelectual utilizados para garantizar la fabricación de las mercancías en cuestión, haya establecido o no el titular de los derechos su sede o lugar de residencia en el país de producción.

No se tendrán en cuenta los descuentos (por ejemplo, descuentos por grandes cantidades o descuentos por pago anticipado).

Letra e) del párrafo 1 del artículo 4 - "Productos enteramente obtenidos" - Productos de la caza

El concepto de "productos de la caza" de la letra e) del párrafo 1 del artículo 4 también será aplicable a los productos de la pesca practicada en aguas interiores (es decir, ríos y lagos) en la Comunidad o en Chile.

Artículo 9 - Regla de origen aplicable a los surtidos

La regla de origen definida para los surtidos se aplicará sólo a los surtidos a efectos de lo dispuesto en la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.

De acuerdo con esta disposición, cada uno de los productos que compongan el surtido, con excepción de aquellos cuyo valor no supere un 15 % del valor total del mismo, deberá satisfacer los criterios de origen que se apliquen a la partida en la cual se habría clasificado si se hubiera presentado por separado y no incluido en un surtido, cualquiera que fuera la partida en la cual se hubiera clasificado el surtido completo en virtud de la Regla General antes citada.

Estas disposiciones seguirán siendo aplicables aun en los casos en los que se invoque la tolerancia del 15 % para el producto que, de acuerdo con el texto de la Regla General antes citada, determina la clasificación del surtido completo.

Artículo 14 - Reintegro en caso de errores

Sólo podrá concederse el reintegro o la exención de los derechos en los casos en que se haya cursado o elaborado erróneamente la prueba de origen, si se reúnen las tres condiciones siguientes:

a) la prueba de origen cursada o elaborada erróneamente deberá devolverse a las autoridades del país de exportación o, en su defecto, las autoridades del país de importación deberán extender una declaración en la que se indique que no se ha concedido o no se concederá preferencia;

b) los materiales utilizados para la fabricación del producto podían haberse beneficiado de un reintegro o de una exención de los derechos en virtud de las disposiciones vigentes si no se hubiera presentado una prueba de origen para solicitar la preferencia;

c) el plazo autorizado para el reembolso no se ha superado y se reúnen las condiciones que regulan este reembolso, fijadas por la legislación interna del país en cuestión.

Artículo 16 - Documentos justificativos para mercancías usadas

La prueba de origen podrá extenderse también en el caso de mercancías usadas o de cualquier otra mercancía si, debido al considerable plazo transcurrido entre la fecha de producción, por una parte, y la de exportación, por otra, ya no están disponibles los documentos justificativos habituales, siempre que:

a) la fecha de producción o de importación de las mercancías sea anterior al período durante el cual los operadores comerciales están obligados, con arreglo a la normativa respectiva en el país de exportación, a conservar sus documentos contables;

b) las mercancías puedan considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de éstas, etc.; y

c) no existan indicios que lleven a pensar que las mercancías no satisfacen los requisitos de las normas de origen.

Artículo 16 y 23 - Presentación de la prueba de origen en caso de transmisión electrónica de la declaración de importación

Siempre que la declaración de importación se transmita electrónicamente a las autoridades aduaneras del país de importación, corresponderá a éstas decidir, en el marco y en virtud de las disposiciones de la legislación aduanera aplicable en este país, en qué momento y en qué medida deberán presentarse efectivamente los documentos que constituyen la prueba de origen.

Artículo 16 - Descripción de las mercancías en los certificados de circulación EUR.1

Caso de envíos importantes o descripción genérica de mercancías

Siempre que la casilla prevista en el certificado de circulación EUR.1 para la descripción de las mercancías no sea suficiente para incluir las precisiones necesarias que permitan su identificación, especialmente en caso de grandes envíos, el exportador podrá especificar las mercancías a las que se refiere el certificado en las facturas que adjunte a las mismas y, si fuera preciso, en cualquier otro documento mercantil, siempre que:

a) indique los números de las facturas en la casilla 10 del certificado de circulación EUR.1;

b) las facturas y, en su caso, los demás documentos mercantiles vayan firmemente unidos al certificado antes de su presentación a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente del país exportador; y

c) la autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente haya sellado las facturas y, en su caso, los demás documentos mercantiles uniéndolos al certificado.

Artículo 16 - Mercancías exportadas por un agente de aduanas

Se podrá autorizar a los agentes de aduanas para que ejerzan las funciones de representante habilitado del propietario de las mercancías o de quien tenga un derecho similar de disponer de ellas, incluso cuando esta persona no esté establecida en el país de exportación, en la medida en que el agente esté en situación de demostrar el carácter originario de las mercancías.

Artículo 16 - Documentos que acompañan a los certificados de circulación de mercancías EUR.1

La factura relativa a mercancías exportadas al amparo de un régimen preferencial desde el territorio de una de las Partes y que acompañe a un certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá hacerse en un tercer país.

Artículo 16 - Términos y abreviaciones usados por países, grupos de países o territorios en un certificado de circulación EUR.1

Mercancías originarias de la Comunidad podrán estar indicadas en la casilla 4 del certificado(1) como originarias de:

- la Comunidad, o

- un Estado Miembro y de la Comunidad.

Cualquier término que se refiera evidentemente a la Comunidad también se podrá utilizar como, inter alia, la Comunidad Europea, la Unión Europea o una forma abreviada como por ejemplo CE, UE, etc. (incluidas las traducciones correspondientes en los otros idiomas del Acuerdo).

En consecuencia, Chile podrá estar indicado como país de origen también utilizando sus abreviaciones oficiales, CL (Código Iso-Alpha-2) y CHL (Código Iso-Alpha-3)(2).

Artículo 17 - Razones técnicas

Podrá rechazarse un certificado de circulación EUR.1 por "razones técnicas" cuando no respete las disposiciones previstas. Se trata de los casos en los que pueda presentarse posteriormente un certificado visado a posteriori. Dentro de esta categoría se incluyen, por ejemplo, las situaciones siguientes:

- cuando los certificados de circulación EUR.1 se hayan expedido en formularios no reglamentarios (por ejemplo, que no lleven impreso fondo de garantía, presenten diferencias importantes de tamaño o color con el modelo reglamentario, no lleven número de serie o vayan impresos en una lengua no autorizada);

- cuando no se haya rellenado alguna de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 (por ejemplo, la casilla 4), exceptuada la casilla 8;

- cuando la clasificación arancelaria de las mercancías por lo menos a nivel de partida (código de 4 dígitos)(3) no esté indicada en la casilla 8;

- cuando el certificado carezca de sello y firma (casilla 11 del EUR.1);

- cuando el certificado de circulación EUR.1 haya sido visado por una autoridad no habilitada;

- cuando el certificado de circulación EUR.1 se haya visado con un sello nuevo que no haya sido aún comunicado;

- cuando se presente una fotocopia o una copia del certificado de circulación EUR.1 en lugar del original;

- cuando la mención de la casilla 5 se refiera a un país que no sea parte del Acuerdo (por ejemplo, Israel o Cuba).

Procedimiento que deberá seguirse

Deberá marcarse el documento con la mención "DOCUMENTO RECHAZADO", indicando la razón o razones, y devolverlo al importador con el fin de que pueda obtener un nuevo certificado expedido a posteriori. No obstante, la autoridad aduanera podrá conservar eventualmente una fotocopia del certificado rechazado para efectuar una comprobación a posteriori o si tiene motivos para sospechar una actuación fraudulenta.

Artículo 20 - Aplicación práctica de las disposiciones relativas a las declaraciones en factura

Se aplicarán las directrices siguientes:

a) Los productos no originarios, que por tanto no estén cubiertos por la declaración en factura, no deberán figurar en la misma declaración. No obstante, deberán aparecer claramente en la factura, con el fin de evitar malentendidos;

b) Podrán aceptarse las declaraciones realizadas en fotocopias de las facturas si estas declaraciones van firmadas como el original. En el caso de los exportadores autorizados, la dispensa de firma contemplada para las declaraciones de facturas es aplicable también a las declaraciones realizadas en fotocopias de facturas;

c) Se podrá aceptar una declaración en factura presentada en el reverso de ésta;

d) La declaración en factura podrá presentarse en una hoja separada de la factura, a condición de que esta hoja pueda considerarse parte de la factura. No están autorizados formularios complementarios;

e) Se podrá aceptar una declaración presentada en una etiqueta pegada a la factura a condición de que no haya dudas de que ha sido fijada por el exportador. Así, por ejemplo, la firma o el sello del exportador deberá cubrir tanto la etiqueta como la factura.

Artículo 20 - Base de valor relativa a la expedición y aceptación de declaraciones en factura realizadas por los exportadores

El precio franco fábrica podrá utilizarse como base de valor para decidir si una declaración en factura puede sustituir al certificado de circulación EUR.1, habida cuenta del límite fijado en la letra b) del párrafo 1 del artículo 20. Si se utiliza el precio franco fábrica como base de valor, el país de importación deberá aceptar las declaraciones en factura realizadas con referencia a ese precio.

En los casos en que no exista precio franco fábrica por el hecho de que el envío sea gratuito, para determinar el límite de valor se considerará como base el valor en aduana establecido por las autoridades del país de importación.

Artículo 21 - Exportador autorizado

El término "exportador" se referirá a personas u operadores, sean productores o comerciantes, en la medida en que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en el Anexo III. Los agentes de aduanas no podrán ser considerados "exportadores autorizados" con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III.

El estatuto de exportador autorizado sólo podrá concederse previa solicitud por escrito del exportador. Al examinar dicha solicitud, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes deberán tener especialmente en cuenta que:

- el exportador realice exportaciones con regularidad. Antes que el número de envíos o un importe determinado, las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes deberán tener en cuenta el carácter regular de las exportaciones;

- el exportador debe estar en condiciones de demostrar, en cualquier momento, el carácter originario de las mercancías que exporta. Deberá tenerse en cuenta también que el exportador ha de conocer las normas de origen aplicables y debe disponer de todos los documentos justificativos del origen. En el caso de los productores, deberá comprobarse que la contabilidad de las existencias de la empresa permita determinar el origen o, en el caso de las empresas nuevas, que el sistema instalado permitirá proceder a esta misma determinación. En el caso de los operadores que sean sólo comerciantes, será necesario comprobar minuciosamente los flujos comerciales habituales del operador;

- por sus anteriores actividades de exportación, el exportador ofrezca garantías suficientes del carácter originario de las mercancías y esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones que de ello se derivan.

La concesión de una autorización obliga a los exportadores a:

- comprometerse a expedir declaraciones en factura únicamente para aquellas mercancías para las cuales, en el momento de la expedición, dispongan de todas las pruebas o datos contables necesarios;

- asumir la responsabilidad total de su utilización, especialmente en caso de declaraciones de origen incorrectas o de uso indebido de la autorización;

- asumir la responsabilidad de que, dentro de la empresa, la persona responsable de cumplimentar las declaraciones en factura conozca y entienda las reglas de origen;

- comprometerse a conservar todos los documentos justificativos durante un período mínimo de tres años contados desde la fecha en la que se realice la declaración;

- comprometerse a presentar en cualquier momento a las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes los elementos de prueba y aceptar someterse a un control de estas autoridades en cualquier momento.

Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes deberán controlar a los exportadores autorizados con regularidad. Este control deberá realizarse de forma que garantice el uso correcto de la autorización y podrá efectuarse con una frecuencia determinada y, en la medida de lo posible, sobre la base de los criterios de análisis de riesgo.

Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el sistema de numeración nacional adoptado para designar a los exportadores autorizados. Ésta informará de ello a las autoridades aduaneras de los demás países.

Artículo 24 - Importación fraccionada

El importador que quiera acogerse a las disposiciones de este artículo deberá informar al exportador, antes de la exportación del primer envío, de que sólo es necesaria una prueba de origen para el producto completo.

En el caso de que cada envío esté compuesto solamente de productos originarios y que estos envíos vayan acompañados de pruebas de origen, las autoridades aduaneras del país de importación aceptarán estas pruebas de origen separadas para los envíos fraccionados de que se trate en vez de una prueba de origen única para el producto completo.

Artículo 31 - Denegación del régimen preferencial sin verificación

Se trata de los casos en los que se considera que la prueba de origen es inaplicable. Se incluyen en esta categoría, en particular, las situaciones siguientes:

- la casilla de descripción de las mercancías (casilla 8 del EUR.1) no se ha rellenado o se refiere a mercancías distintas de las presentadas;

- la prueba de origen ha sido expedida por un país no incluido en el Acuerdo de Asociación, aunque la prueba de origen se refiera a mercancías originarias de la Comunidad o de Chile (por ejemplo: un certificado de circulación EUR.1 expedido por Israel para mercancías originarias de Chile);

- una de las casillas obligatorias del certificado de circulación EUR.1 presenta rastros de tachaduras o añadidos no autentificados (por ejemplo, las casillas "Designación de las mercancías", "Número de bultos", "País de destino", "País de origen");

- ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación EUR.1 por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo;

- la prueba de origen se ha presentado a posteriori para mercancías que inicialmente se importaron de manera fraudulenta;

- en la casilla 4 del certificado de circulación EUR.1 figura un país que no es Parte en el Acuerdo en virtud del cual se solicita el régimen preferencial.

Procedimiento que deberá seguirse

Deberá marcarse la prueba de origen con la mención "INAPLICABLE" y ser retenida por las autoridades aduaneras ante las que fue presentada, con el fin de evitar nuevos intentos de utilización. Sin prejuicio de las acciones legales emprendidas de conformidad con la legislación interna, las autoridades aduaneras del país de importación informarán, cuando así proceda, inmediatamente de la denegación a las autoridades aduaneras o autoridades gubernamentales competentes del país de exportación.

Artículo 31 - Plazos para la verificación de las pruebas de origen

Ningún país estará obligado a responder a una solicitud de control a posteriori, formulada de acuerdo con el artículo 31, si esta solicitud se recibe más de tres años después de la fecha en que se expidió el certificado de circulación EUR.1 o en que se extendió la declaración en factura.

Apéndice I - Nota introductoria n° 6.1

La regla específica relativa a las materias textiles no se aplicará a los forros y entretelas. El saquillo es un tejido especial que se utiliza exclusivamente para la confección de bolsillos, por lo que no puede ser considerado como un forro o entretela normal. En consecuencia, la regla se aplica al saquillo para pantalones. La regla se aplica a los tejidos por piezas y a los bolsillos acabados originarios de terceros países.

Artículos 17 y 31

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Términos y abreviaciones idénticos podrán ser usados de forma legítima en la casilla 2 del certificado de circulación EUR.1.

(2) Términos y abreviaciones idénticos podrán ser usados de forma legítima en la casilla 2 del certificado de circulación EUR.1.

(3) Por lo tanto, la prueba de origen puede contener de forma legítima una clasificación arancelaria más específica de la mercancía.

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