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Document 32023H0681

Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión de 8 de diciembre de 2022 sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión

C/2022/8987

OJ L 86, 24.3.2023, p. 44–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2023/681/oj

24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/44


RECOMENDACIÓN (UE) 2023/681 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2022

sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Los artículos 1, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establecen que la dignidad humana es inviolable y debe ser respetada y protegida, que nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes y que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Los artículos 7 y 24 de la Carta consagran el derecho a la vida familiar y los derechos del niño. El artículo 21 de la Carta establece que nadie podrá ser objeto de discriminación. Los artículos 47 y 48 de la Carta reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa. El artículo 52 de la Carta establece que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en ella deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, así como los principios de necesidad y de proporcionalidad.

(2)

Los Estados miembros ya están jurídicamente vinculados por los instrumentos vigentes del Consejo de Europa en materia de derechos humanos y prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH»), los protocolos de dicho Convenio, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987. Además, todos los Estados miembros son partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas.

(3)

También deben tenerse en cuenta una serie de instrumentos jurídicamente no vinculantes que tratan más específicamente de los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente: en el ámbito de las Naciones Unidas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela); las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación Rec(2006)2 Rev sobre las Reglas Penitenciarias Europeas; la Recomendación Rec(2006)13 sobre la utilización de la prisión provisional, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma; la Recomendación CM/Rec(2017)3 sobre las normas europeas relativas a sanciones y medidas comunitarias; la Recomendación CM/Rec(2014)4 relativa a la vigilancia electrónica; la Recomendación CM/Rec(2010)1 sobre las normas relativas a la libertad condicional del Consejo de Europa; y el Libro Blanco sobre la superpoblación carcelaria.

(4)

Además, existen otros instrumentos dirigidos a grupos específicos de personas privadas de libertad, en especial: a escala de las Naciones Unidas, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); la Convención sobre los Derechos del Niño; así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación CM/Rec(2008)11 sobre las normas europeas para los infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas; y la Recomendación CM/Rec(2018)5 sobre los niños con padres encarcelados; la Recomendación CM/Rec(2012)12 sobre los reclusos extranjeros; así como, en el ámbito internacional no gubernamental, los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta), desarrollados por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos.

(5)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido, en las sentencias Aranyosi/Căldăraru y posteriores (1), la importancia de las condiciones de reclusión en el contexto del reconocimiento mutuo y de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (2), relativa a la orden de detención europea. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre la repercusión que tiene la precariedad de las condiciones de reclusión en la aplicación de la orden de detención europea (3).

(6)

En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2018 sobre la promoción del reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua, se animó a los Estados miembros a hacer uso de medidas alternativas a la reclusión con el fin de reducir la población en sus centros de reclusión, fomentando así el objetivo de la reinserción social y abordando también el hecho de que la confianza mutua se ve a menudo obstaculizada por las malas condiciones de reclusión y el problema de la superpoblación de los centros de reclusión. (4)

(7)

En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2019 sobre las medidas alternativas a la reclusión, los Estados miembros se comprometieron a adoptar varias medidas en el ámbito de la reclusión a nivel nacional, como la adopción de medidas alternativas a esta (5).

(8)

En las Conclusiones del Consejo de junio de 2019 sobre la prevención y la lucha contra la radicalización en los centros penitenciarios y sobre el modo de actuar en relación con los delincuentes terroristas y extremistas violentos tras su puesta en libertad, los Estados miembros se comprometieron urgentemente a adoptar medidas eficaces en dicho ámbito (6).

(9)

Durante varios años, el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a tomar medidas para abordar la cuestión de las condiciones materiales penitenciarias y garantizar que la prisión provisional siga siendo una medida excepcional, que ha de utilizarse de conformidad con la presunción de inocencia. Esta petición se reiteró en el informe del Parlamento Europeo relativa a la orden de detención europea (7).

(10)

A petición de la Comisión y financiada por esta, la Agencia de los Derechos Fundamentales ha desarrollado una base de datos sobre las condiciones de reclusión, que se puso en marcha en diciembre de 2019 y es de acceso público (8). La base de datos sobre privación de libertad penal de la Agencia recopila información sobre las condiciones de reclusión en todos los Estados miembros. Basándose en las normas la jurisprudencia y los informes de seguimiento de alcance nacional, de la Unión e internacional, informa sobre determinados aspectos fundamentales de las condiciones de reclusión, como el espacio en las celdas, las condiciones higiénicas, el acceso a la asistencia sanitaria y la protección contra la violencia.

(11)

Las estadísticas disponibles sobre la orden de detención europea demuestran que, desde 2016, los Estados miembros han denegado o retrasado la ejecución de órdenes en cerca de 300 casos por motivos relacionados con un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales, en particular sobre la base de unas condiciones materiales de reclusión inadecuadas (9).

(12)

Las autoridades judiciales nacionales han solicitado orientaciones más concretas sobre cómo tratar dichos casos. Los problemas detectados por los profesionales se refieren a la falta de armonización, a la dispersión y a la falta de claridad de las normas de privación de libertad en toda la Unión como obstáculos para la cooperación judicial en materia penal (10).

(13)

La mitad de los Estados miembros que facilitaron a la Comisión estadísticas sobre sus poblaciones reclusas indicaron que tienen un problema de superpoblación en sus centros de reclusión con una tasa de ocupación superior al 100 %. El uso y la duración excesivos o innecesarios de la prisión provisional también contribuyen al fenómeno de la superpoblación en los centros de reclusión, lo que socava gravemente la mejora de las condiciones de reclusión.

(14)

Existen divergencias sustanciales entre los Estados miembros en relación con aspectos importantes de la prisión provisional, como el uso de la prisión provisional como último recurso y la revisión de las resoluciones relativas a la prisión provisional (11). El plazo máximo para la prisión provisional también difiere de un Estado miembro a otro, y oscila entre menos de un año y más de cinco años (12). En 2020, la duración media de la prisión provisional en los distintos Estados miembros osciló entre dos y trece meses (13). El número de reclusos en prisión provisional en relación con el total de la población reclusa también varía significativamente de un Estado miembro a otro, oscilando entre menos del 10 % y más del 40 % (14). Estas grandes diferencias parecen injustificadas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia de la UE.

(15)

Informes recientes del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa llaman la atención sobre la persistencia de determinados problemas graves en algunos Estados miembros, como los malos tratos, la inadecuación de los centros de reclusión y la falta de actividades útiles y de una prestación adecuada de asistencia sanitaria.

(16)

Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sigue considerando que hay Estados miembros que vulneran los artículos 3 o 5 del CEDH en el contexto de la reclusión.

(17)

Dado el gran número de recomendaciones formuladas por las organizaciones internacionales en el ámbito de la privación de libertad penal, es posible que los jueces y fiscales de los Estados miembros no siempre puedan acceder fácilmente a ellas cuando tienen que evaluar las condiciones de reclusión antes de tomar sus decisiones, ya sea en el contexto de una orden de detención europea o a escala nacional.

(18)

En la Unión y, en particular, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, se requieren normas mínimas específicas de la Unión, aplicables por igual a los sistemas de reclusión de todos los Estados miembros, con el fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros y facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

(19)

Para reforzar la confianza entre los Estados miembros en lo relativo a los respectivos sistemas de justicia penal y, en consecuencia, mejorar el reconocimiento recíproco de resoluciones en materia penal, se han adoptado, principalmente, seis medidas relativas a los derechos procesales en los procesos penales, a saber, las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2013/48/UE (17), (UE) 2016/343 (18), (UE) 2016/800 (19) y (UE) 2016/1919 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (21). Estas medidas tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales, también cuando se impone la prisión provisional. A tal fin, estas Directivas contienen garantías procesales específicas para las personas sospechosas y acusadas privadas de libertad. La Directiva (UE) 2016/800 contiene disposiciones específicas sobre las condiciones de prisión provisional de los menores; su objetivo es garantizar su bienestar cuando sean objeto de una medida coercitiva de este tipo. Es necesario completar las normas sobre derechos procesales establecidas en estas Directivas y en la Recomendación de 2013, así como, en el caso de la Directiva (UE) 2016/800, las normas pertinentes sobre las condiciones materiales de reclusión de los menores que son objeto de prisión provisional.

(20)

La Comisión pretende consolidar y desarrollar las normas mínimas establecidas en el marco del Consejo de Europa, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal fin, es necesario ofrecer una visión general de las normas mínimas seleccionadas para los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional y para las condiciones materiales de reclusión en ámbitos prioritarios clave para la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(21)

Por lo que se refiere a los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional, las orientaciones de la presente Recomendación deben abarcar las normas fundamentales sobre el uso de la prisión provisional como medida de último recurso y de alternativas a la reclusión, los motivos de la prisión provisional, las condiciones para la toma de decisiones por parte de las autoridades judiciales, la revisión periódica de la prisión provisional, la audiencia de las personas sospechosas y acusadas para la adopción de resoluciones sobre la prisión provisional, la tutela judicial efectiva y el derecho de recurso, la duración de la prisión provisional y el cómputo del tiempo cumplido de cara a su compensación en la pena impuesta en condena firme.

(22)

Por lo que se refiere a las condiciones materiales de reclusión, deben darse orientaciones sobre las normas fundamentales en los ámbitos del alojamiento, de la distribución de reclusos, de la higiene y el saneamiento, de la alimentación, de los regímenes de reclusión en relación con el ejercicio y las actividades fuera de las celdas, del trabajo y de la educación, de la asistencia sanitaria, de la prevención de la violencia y los malos tratos, del contacto con el mundo exterior, del acceso a la asistencia letrada, de los procedimientos de petición y queja, y de las inspecciones y la supervisión. Además, deben proporcionarse orientaciones sobre la protección de los derechos de las personas para las que la privación de libertad constituye una situación de especial vulnerabilidad, como las mujeres, los menores, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ y los extranjeros, así como sobre la prevención de la radicalización en las cárceles.

(23)

La prisión provisional debe utilizarse siempre como medida de último recurso sobre la base de una evaluación individualizada. Siempre que sea posible, debe ofrecerse y aplicarse la gama más amplia posible de medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión (medidas alternativas). Los Estados miembros también deben garantizar que las resoluciones relativas a la prisión provisional no sean discriminatorias y no se impongan automáticamente a las personas sospechosas y acusadas en función de determinadas características, como la nacionalidad extranjera.

(24)

Unas condiciones materiales de reclusión adecuadas son fundamentales para proteger los derechos y la dignidad de las personas privadas de libertad y prevenir las violaciones de la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (malos tratos).

(25)

Para garantizar unas normas de reclusión adecuadas, los Estados miembros deben proporcionar a cada recluso una superficie mínima de espacio vital personal de conformidad con las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura («CPT») y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(26)

Cuando las personas se ven privadas de libertad, son especialmente vulnerables a la violencia y los malos tratos, así como al aislamiento social. Para garantizar su seguridad y apoyar su reintegración social, la distribución y separación de los reclusos debe tener en cuenta las diferencias en los regímenes de reclusión, así como la necesidad de proteger frente a los abusos a los reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad.

(27)

Los regímenes de reclusión no deben limitar indebidamente la libertad de circulación de los reclusos dentro del centro de reclusión y su acceso al ejercicio, a los espacios al aire libre, a las actividades útiles y a la interacción social, a fin de permitirles mantener su salud física y mental y promover su reintegración social.

(28)

Las víctimas de delitos cometidos durante la reclusión a menudo tienen un acceso limitado a la justicia, a pesar de la obligación de los Estados de prever vías de reparación efectivas en los casos en que se hayan vulnerado sus derechos. En consonancia con los objetivos de la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025), se recomienda a los Estados miembros que garanticen vías de reparación eficaces frente a las vulneraciones de los derechos de los reclusos, así como medidas de protección y apoyo. La asistencia letrada y los mecanismos para la presentación de peticiones y quejas deben ser fácilmente accesibles, confidenciales y eficaces.

(29)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades especiales de determinados grupos de reclusos, como las mujeres, los menores, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ, las personas de origen racial o étnico minoritario y los extranjeros, en todas las decisiones relativas a su reclusión. En particular, cuando los menores son internados, el interés superior del menor debe ser siempre una consideración primordial.

(30)

Con respecto a los delincuentes terroristas y extremistas violentos, los Estados miembros deben adoptar medidas eficaces para prevenir la radicalización en las cárceles y aplicar estrategias de reinserción y reintegración, habida cuenta del riesgo que plantean los delincuentes terroristas y extremistas violentos o los delincuentes radicalizados durante el período de reclusión, y del hecho de que algunos de estos delincuentes serán puestos en libertad en un breve período de tiempo.

(31)

En la presente Recomendación se ofrece únicamente una visión general de las normas seleccionadas y debe considerarse a la luz de las orientaciones más detalladas facilitadas en las normas del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y sin perjuicio de estas. Se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho vigente de la Unión y de su desarrollo futuro. También se entiende sin perjuicio de la interpretación auténtica del Derecho de la Unión que pueda realizar el Tribunal de Justicia.

(32)

La presente Recomendación también debe facilitar la ejecución de las órdenes de detención europeas en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, así como el reconocimiento de sentencias y la ejecución de condenas en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo (22).

(33)

La presente Recomendación respeta y promueve los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto promover el respeto de la dignidad humana, el derecho a la libertad, el derecho a la vida familiar, los derechos del niño, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

(34)

Las referencias en la presente Recomendación a las medidas adecuadas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad deben entenderse a la luz de los derechos y obligaciones en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la que son parte la Unión Europea y todos sus Estados miembros. Además, debe garantizarse que, si las personas con discapacidad se ven privadas de libertad en los procesos penales, tengan derecho, en igualdad de condiciones con las demás, a garantías de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, incluida la realización de ajustes razonables para atender necesidades especiales y garantizando la accesibilidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETIVO DE LA RECOMENDACION

(1)

La presente Recomendación establece orientaciones para que los Estados miembros adopten medidas eficaces, adecuadas y proporcionadas para reforzar los derechos de todas las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales que estén privadas de libertad, tanto en relación con los derechos procesales de las personas sujetas a prisión provisional como con las condiciones materiales de reclusión, a fin de garantizar que las personas sujetas a privación de libertad sean tratadas con dignidad, que se respeten sus derechos fundamentales y que se les prive de su libertad únicamente como medida de último recurso.

(2)

La presente Recomendación consolida las normas establecidas en el marco de las políticas existentes en el ámbito nacional, de la Unión e internacional sobre los derechos de las personas privadas de libertad como resultado de procesos en materia penal, que revisten una importancia fundamental en el contexto de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(3)

Los Estados miembros podrán ampliar las orientaciones establecidas en la presente Recomendación con el fin de proporcionar un nivel de protección más elevado. Este mayor nivel de protección no debe constituir un obstáculo para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que estas orientaciones pretenden facilitar. El nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

DEFINICIONES

(4)

Con arreglo a la presente Recomendación, se entenderá por «prisión provisional» todo período de reclusión de una persona sospechosa o acusada en un proceso penal ordenado por una autoridad judicial antes de la condena. No debe incluir la privación inicial de libertad por parte de un agente de policía o de la autoridad (o de cualquier otra persona autorizada para actuar) con el fin de interrogar o custodiar a la persona sospechosa o acusada hasta que se haya dictado una resolución sobre la prisión provisional.

(5)

En el marco de la presente Recomendación, «medidas alternativas» deben entenderse como medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión.

(6)

En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse que el término «recluso» incluye a las personas privadas de libertad en prisión provisional y a las personas condenadas que cumplen una pena de prisión. Por «centro de reclusión» se entenderá cualquier centro penitenciario u otro centro para el internamiento de reclusos, tal como se define en la presente Recomendación.

(7)

En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «menor» toda persona menor de 18 años.

(8)

En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «joven adulto» toda persona mayor de 18 años y menor de 21 años.

(9)

En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse por «personas con discapacidad» aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PRINCIPIOS GENERALES

(10)

Los Estados miembros únicamente deben recurrir a la prisión provisional como medida de último recurso. Deben preferirse las medidas alternativas a la reclusión, en particular cuando el delito solo sea punible con una pena de prisión de corta duración o cuando el delincuente sea un menor.

(11)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos sean tratados con respeto y dignidad y en consonancia con sus respectivas obligaciones en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12)

Se anima a los Estados miembros a gestionar la reclusión de manera que se facilite la reintegración social de los reclusos, con vistas a prevenir la reincidencia.

(13)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Recomendación sin distinción de ningún tipo, ya sea por raza u origen étnico, color, sexo, edad, discapacidad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición.

NORMAS MÍNIMAS SOBRE LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PERSONAS SOSPECHOSAS Y ACUSADAS SUJETAS A DETENCIÓN PROVISIONAL

Prisión provisional como medida de último recurso y alternativas a la reclusión

(14)

Los Estados miembros únicamente deben imponer la prisión provisional cuando sea estrictamente necesario y como medida de último recurso, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto. A tal fin, los Estados miembros deben aplicar medidas alternativas siempre que sea posible.

(15)

Los Estados miembros deben adoptar la presunción en favor de la puesta en libertad. Los Estados miembros deben exigir a las autoridades nacionales competentes que asuman la carga de la prueba para demostrar la necesidad de imponer la prisión provisional.

(16)

Para evitar el uso inadecuado de la prisión provisional, los Estados miembros deben poner a disposición la gama más amplia posible de medidas alternativas, como las mencionadas en la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo (23), relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

(17)

Dichas medidas podrían ser, entre otras: a) el compromiso de comparecer ante una autoridad judicial cuando se le exija, de no interferir en el curso de la justicia y de no llevar a cabo una conducta determinada, incluidas las relacionadas con una profesión o con un empleo determinado; b) la obligación de informar diaria o periódicamente a una autoridad judicial, la policía u otra autoridad; c) la obligación de aceptar la vigilancia por parte de un organismo designado por la autoridad judicial; d) la obligación de someterse a un seguimiento electrónico; e) la obligación de residir en una dirección determinada, con o sin condiciones en cuanto a las horas de permanencia en ella; f) la prohibición de salir o de entrar en determinados lugares o demarcaciones territoriales sin autorización; g) la prohibición de reunirse con determinadas personas sin autorización; h) la obligación de entrega del pasaporte u otros documentos de identificación, e i) la obligación de facilitar garantías económicas o de otro tipo para asegurar la celebración del juicio pendiente.

(18)

Además, los Estados miembros deben exigir que, cuando se establezca una fianza económica como condición para la liberación, el importe sea proporcional a los medios de la persona sospechosa o acusada.

Sospecha razonable y motivos de prisión provisional

(19)

Los Estados miembros deben imponer la prisión provisional únicamente sobre la base de una sospecha razonable, establecida mediante una cuidadosa valoración individualizada, de que el sospechoso ha cometido el delito en cuestión, y deben limitar las causas de la prisión provisional a: a) riesgo de fuga; b) riesgo de reincidencia; c) riesgo de que la persona sospechosa o acusada interfiera en la acción de la justicia, o d) riesgo de amenaza para el orden público.

(20)

Los Estados miembros deben velar por que la determinación de cualquier riesgo se base en las circunstancias individuales del caso, pero debe prestarse especial atención a: a) la naturaleza y gravedad del presunto delito; b) la pena probable en caso de condena; c) la edad, la salud, el carácter, las condenas anteriores y las circunstancias personales y sociales del sospechoso y, en particular, sus vínculos sociales, y d) la conducta del sospechoso, especialmente la forma en que ha cumplido las obligaciones que se le hayan impuesto en el curso de causas penales anteriores. El hecho de que el sospechoso no sea nacional o no tenga ningún otro vínculo con el Estado en el que se presume que se ha cometido la infracción no basta por sí solo para concluir que existe un riesgo de fuga.

(21)

Se anima a los Estados miembros a imponer la prisión provisional únicamente para los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad mínima de un año.

Motivación de las resoluciones de prisión provisional

(22)

Los Estados miembros deben garantizar que toda resolución de una autoridad judicial en la que se imponga la prisión provisional, se prolongue la misma o se impongan medidas alternativas esté debidamente motivada y justificada y se refiera a las circunstancias específicas de la persona sospechosa o acusada que justifiquen su reclusión. Debe facilitarse a la persona afectada una copia de la resolución, que también debe indicar las razones por las que las alternativas a la prisión provisional no se consideran adecuadas.

Revisión periódica de la prisión provisional

(23)

Los Estados miembros deben garantizar que una autoridad judicial revise periódicamente la vigencia de los motivos por los que una persona sospechosa o acusada se encuentra en prisión provisional. Tan pronto como dejen de existir los motivos de reclusión de la persona sospechosa o acusada, los Estados miembros deben garantizar que sea puesta en libertad sin demora injustificada.

(24)

Los Estados miembros deben permitir que la revisión periódica de las resoluciones de prisión provisional se inicie a petición del acusado o de oficio a instancia de una autoridad judicial.

(25)

Los Estados miembros deben, en principio, limitar el intervalo entre las revisiones a un máximo de un mes, excepto en los casos en que la persona sospechosa o acusada tenga derecho a presentar, en cualquier momento, una petición de puesta en libertad y a recibir una resolución sobre dicha petición sin demora injustificada.

Audiencia de la persona sospechosa o acusada

(26)

Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada sea oída en persona o a través de un representante legal mediante una audiencia contradictoria ante la autoridad judicial competente que haya de dictar resolución sobre la prisión provisional. Los Estados miembros deben velar por que las resoluciones sobre la prisión provisional se dicten sin demora injustificada.

(27)

Los Estados miembros deben garantizar el derecho de la persona sospechosa o acusada a un juicio en un plazo razonable. En particular, los Estados miembros deben velar por que los casos en los que se haya impuesto la prisión provisional se tramiten con carácter de urgencia y con la debida diligencia.

Tutela judicial efectiva y derecho de recurso

(28)

Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada privada de libertad pueda entablar un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente para que decida sobre la legalidad de su reclusión y, en su caso, para que ordene su puesta en libertad.

(29)

Los Estados miembros deben conceder a las personas sospechosas o acusadas objeto de una resolución de prisión provisional el derecho a recurrir dicha resolución e informarlas de este derecho cuando se dicte la resolución.

Duración de la prisión provisional

(30)

Los Estados miembros deben garantizar que la duración de la prisión provisional no exceda de la pena que pueda imponerse por la infracción de que se trate ni sea desproporcionada con respecto a esta.

(31)

Los Estados miembros deben velar por que la duración de la prisión provisional impuesta no vulnere el derecho de las personas detenidas a ser juzgadas en un plazo razonable.

(32)

Los Estados miembros deben considerar prioritarios los asuntos que afecten a una persona sujeta a prisión provisional.

Deducción del tiempo de prisión provisional de la pena impuesta en condena firme

(33)

Los Estados miembros deben deducir el período de prisión provisional anterior a la condena, incluso cuando se aplique mediante medidas alternativas, de la duración de la pena de prisión impuesta posteriormente.

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES MATERIALES DE RECLUSIÓN

Alojamiento

(34)

Los Estados miembros deben asignar a cada recluso una superficie mínima de al menos 6 m2 en celdas individuales y 4 m2 en celdas colectivas. Los Estados miembros deben garantizar que el espacio personal mínimo absoluto disponible para cada recluso, incluso en una celda colectiva, sea equivalente a al menos 3 m2 de superficie por recluso. Que el espacio personal disponible de un recluso sea inferior a 3 m2 genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH, En el cálculo del espacio disponible debe incluirse la superficie ocupada por mobiliario, pero no la ocupada por las instalaciones sanitarias.

(35)

Los Estados miembros deben garantizar que cualquier reducción excepcional de la superficie mínima absoluta por recluso por debajo de 3 m2 sea corta, ocasional, menor y vaya acompañada, fuera de la celda, tanto de suficiente libertad de movimiento como de actividades adecuadas. Además, los Estados miembros deben garantizar que, en tales casos, las condiciones generales de reclusión en el centro sean adecuadas y que no existan otros factores agravantes en las condiciones de reclusión de la persona en cuestión, como otras deficiencias en los requisitos estructurales mínimos de las celdas o de las instalaciones sanitarias.

(36)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso a luz natural y aire fresco en sus celdas.

Distribución

(37)

Se anima a los Estados miembros (y en el caso de los menores, deben garantizarlo) a que distribuyan los reclusos, en la medida de lo posible, en centros de reclusión próximos a sus hogares u otros lugares adecuados para su reinserción social.

(38)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos en prisión provisional se mantengan separados de aquellos que cumplen condena. Las mujeres deben mantenerse separadas de los hombres. Los menores no deber ser internados con adultos, excepto si se considera que redunda en el interés superior de los mismos.

(39)

Cuando los menores reclusos cumplan 18 años, y, cuando proceda, en el caso de los jóvenes adultos menores de 21 años, los Estados miembros deben regular la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos reclusos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.

Condiciones higiénicas y sanitarias

(40)

Los Estados miembros deben garantizar que las instalaciones sanitarias sean accesibles en todo momento y que ofrezcan suficiente privacidad a los reclusos, incluida una separación estructural efectiva de los espacios vitales en las celdas colectivas.

(41)

Los Estados miembros deben establecer medidas eficaces para mantener unas buenas condiciones higiénicas mediante la desinfección y la fumigación. Además, los Estados miembros deben velar por que se suministren a los reclusos productos sanitarios básicos, incluidas toallas higiénicas, y por que se disponga de agua caliente y corriente en las celdas.

(42)

Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos ropa y ropa de cama limpias y adecuadas, así como los medios para mantenerlas así.

Alimentación

(43)

Los Estados miembros deben garantizar que los alimentos se proporcionan en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos y que se preparan y sirven en condiciones higiénicas. Además, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos dispongan en todo momento de agua potable limpia.

(44)

Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, discapacidad, salud, estado físico, religión, cultura y la naturaleza de su trabajo.

Tiempo transcurrido fuera de la celda y al aire libre

(45)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos el ejercicio al aire libre durante al menos una hora al día y deben proporcionar instalaciones y equipamientos espaciosos y adecuados a tal fin.

(46)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos pasar un tiempo razonable fuera de sus celdas para participar en tantas actividades laborales, educativas y recreativas como sea necesario para un nivel adecuado de interacción humana y social. Para evitar un incumplimiento de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, los Estados miembros deben garantizar que cualquier excepción a esta norma en el contexto de los regímenes y medidas especiales de seguridad, especialmente el aislamiento, sea necesaria y proporcionada.

Trabajo y educación de los reclusos para promover su reintegración social

(47)

Los Estados miembros deben invertir en la reinserción social de los reclusos, teniendo en cuenta sus necesidades individuales. A tal efecto, los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un trabajo remunerado de carácter útil. Con el fin de promover el éxito de la reintegración del recluso en la sociedad y en el mercado laboral, los Estados miembros deben dar preferencia al trabajo que implique una formación profesional.

(48)

Para ayudar a los reclusos a prepararse para su puesta en libertad y facilitar su reintegración en la sociedad, los Estados miembros deben garantizar que tengan acceso a programas educativos seguros, inclusivos y accesibles (incluido el aprendizaje a distancia) que satisfagan sus necesidades individuales, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus aspiraciones.

Asistencia sanitaria

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso en tiempo oportuno a la asistencia médica, incluida la psicológica, que necesiten para mantener su salud física y mental. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que la asistencia sanitaria en los centros de reclusión cumpla las mismas normas que la dispensada por el sistema nacional público de salud, también en lo que respecta al tratamiento psiquiátrico.

(50)

Los Estados miembros deben llevar a cabo un control médico periódico y fomentar programas de vacunación y cribado sanitario que incluyan enfermedades transmisibles (VIH, hepatitis vírica B y C, tuberculosis y enfermedades de transmisión sexual) y no transmisibles (especialmente el cribado del cáncer), seguidos por el diagnóstico y el inicio del tratamiento cuando sea necesario. Los programas de educación sanitaria pueden contribuir a mejorar las tasas de cribado y la alfabetización sanitaria. En particular, los Estados miembros deben velar por que se preste especial atención al tratamiento de los reclusos con toxicomanía, a la prevención y los cuidados de enfermedades infecciosas, a la salud mental y a la prevención del suicidio.

(51)

Los Estados miembros deben exigir que se lleve a cabo un reconocimiento médico sin demora injustificada al inicio de cualquier período de privación de libertad y tras cualquier traslado.

Prevención de la violencia y de los malos tratos

(52)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar la seguridad de los reclusos y prevenir cualquier forma de tortura o malos tratos. En particular, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los reclusos no sean objeto de violencia o malos tratos por parte del personal del centro de reclusión y sean tratados con respeto a su dignidad. Los Estados miembros también deben exigir al personal del centro de reclusión y de todas las autoridades competentes que protejan a los reclusos de la violencia o los malos tratos por parte de otros reclusos.

(53)

Los Estados miembros deben velar por que tanto el cumplimiento de este deber de diligencia como cualquier uso de la fuerza por parte del personal del centro de reclusión estén sujetos a supervisión.

Contacto con el mundo exterior

(54)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos recibir visitas de sus familias y de otras personas, como representantes legales, trabajadores sociales y médicos. Los Estados miembros también deben permitir que los reclusos se comuniquen libremente con dichas personas por carta y, en la medida de lo posible, por teléfono u otras formas de comunicación, incluidos los medios de comunicación alternativos para las personas con discapacidad.

(55)

Los Estados miembros deben proporcionar instalaciones adecuadas para acoger las visitas familiares en condiciones adaptadas a los menores, compatibles con las exigencias de seguridad, pero menos traumáticas para estos. Estas visitas familiares deben garantizar el mantenimiento de contactos regulares y significativos entre los miembros de la familia.

(56)

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitir la comunicación a través de medios digitales, como videollamadas, con el fin, entre otras cosas, de permitir a los reclusos mantener el contacto con sus familias, solicitar un empleo, realizar cursos de formación o buscar alojamiento como preparación para su puesta en libertad.

(57)

Los Estados miembros deben velar por que, cuando se prohíba excepcionalmente a los reclusos comunicarse con el mundo exterior, tal medida restrictiva sea estrictamente necesaria y proporcionada y no se aplique durante un período prolongado.

Asistencia letrada

(58)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso efectivo a un abogado.

(59)

Los Estados miembros deben respetar la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación, incluida la correspondencia jurídica, entre los reclusos y sus asesores jurídicos.

(60)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos acceder a los documentos relativos a sus procesos judiciales, o a mantenerlos en su poder.

Peticiones y quejas

(61)

Los Estados miembros deben velar por que todos los reclusos estén claramente informados de las normas aplicables en su centro de reclusión específico.

(62)

Los Estados miembros deben facilitar el acceso efectivo a procedimientos que permitan a los reclusos impugnar oficialmente aspectos de su vida en reclusión. En particular, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos puedan presentar libremente peticiones y quejas confidenciales sobre el trato que reciben, a través de mecanismos de queja tanto internos como externos.

(63)

Los Estados miembros deben velar por que las quejas de los reclusos sean tramitadas con prontitud y diligencia por una autoridad o un órgano jurisdiccional independiente facultado para ordenar medidas correctivas, en particular medidas para poner fin a cualquier vulneración del derecho a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes.

Medidas especiales para mujeres y niñas

(64)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades físicas, profesionales, sociales y psicológicas específicas de las mujeres y las niñas, así como los requisitos higiénicos y sanitarios, a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(65)

Los Estados miembros deben permitir a las reclusas dar a luz en un hospital situado fuera del centro de reclusión. Si, no obstante, un menor nace en el centro de reclusión, los Estados miembros deben disponer todo el apoyo y las instalaciones necesarios para proteger el vínculo entre la madre y el menor y salvaguardar su bienestar físico y mental, incluida la atención sanitaria prenatal y postnatal adecuada.

(66)

Los Estados miembros deben permitir a las reclusas que tengan hijos de corta edad que los mantengan en el centro de reclusión en la medida en que ello sea compatible con el interés superior del menor. Los Estados miembros deben proporcionar alojamiento especial y adoptar todas las medidas razonables adaptadas a los menores para garantizar la salud y el bienestar de aquellos afectados durante la ejecución de la condena.

Medidas especiales para los extranjeros

(67)

Los Estados miembros deben garantizar que los extranjeros y otros reclusos con necesidades lingüísticas particulares tengan un acceso razonable a servicios profesionales de interpretación y a traducciones de material escrito en una lengua que comprendan.

(68)

Los Estados miembros deben velar por que los extranjeros sean informados, sin demora injustificada, de su derecho a solicitar contacto con el servicio diplomático o consular de su país de nacionalidad y se les permita disponer de instalaciones razonables para comunicarse con dichos servicios.

(69)

Los Estados miembros deben velar por que se facilite información sobre la asistencia letrada.

(70)

Los Estados miembros deben velar por que se informe a los extranjeros de la posibilidad de solicitar el traslado de la ejecución de su condena o de sus medidas cautelares a su país de nacionalidad o de residencia permanente, por ejemplo en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI y de la Decisión Marco 2009/829/JAI.

Medidas especiales para menores y jóvenes adultos

(71)

Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las cuestiones relacionadas con su reclusión, y por que se tengan en cuenta sus derechos y necesidades específicos a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(72)

Para los menores, los Estados miembros deben establecer un régimen de reclusión adecuado y multidisciplinar que garantice y preserve su salud y su desarrollo físico, mental y emocional, el derecho a la educación y a la formación, el ejercicio efectivo y regular del derecho a la vida familiar y el acceso a programas que fomenten su reintegración en la sociedad.

(73)

Todo recurso a medidas disciplinarias, incluido el aislamiento, el uso de medidas de sujeción o el uso de la fuerza, debe estar sujeto a consideraciones estrictas de necesidad y de proporcionalidad.

(74)

Cuando proceda, se anima a los Estados miembros a aplicar el régimen de reclusión de menores a los jóvenes delincuentes menores de 21 años.

Medidas especiales para personas con discapacidad o afecciones médicas graves

(75)

Los Estados miembros deben garantizar que las personas con discapacidad o con afecciones médicas graves reciban una atención adecuada comparable a la proporcionada por el sistema nacional público de salud y que responda a sus necesidades específicas. En particular, los Estados miembros deben garantizar que las personas diagnosticadas con enfermedades relacionadas con la salud mental reciban atención profesional especializada, cuando sea necesario en instituciones especializadas o secciones específicas del centro de reclusión bajo supervisión médica, y que se proporcione a los reclusos la continuidad de la asistencia sanitaria como preparación a la puesta en libertad, en caso necesario.

(76)

Los Estados miembros deben prestar especial atención a satisfacer las necesidades y garantizar la accesibilidad de los reclusos con discapacidad o con afecciones médicas graves en lo que respecta a las condiciones materiales de reclusión y los regímenes de reclusión. Esto debe incluir la prestación de actividades adecuadas a dichos reclusos.

Medidas especiales para proteger a otros reclusos con necesidades o vulnerabilidades especiales

(77)

Los Estados miembros deben garantizar que la reclusión no agrave aún más la marginación de personas debido a su orientación sexual, su origen racial o étnico o sus creencias religiosas, o por cualquier otro motivo.

(78)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para prevenir todo tipo de violencia u otros malos tratos, como abusos físicos, mentales o sexuales, contra personas por su orientación sexual, origen racial o étnico, creencias religiosas o por cualquier otro motivo por parte del personal del centro de reclusión o de otros reclusos. Los Estados miembros deben garantizar que se aplican medidas especiales de protección cuando exista riesgo de violencia o malos tratos.

Inspecciones y control

(79)

Los Estados miembros deben facilitar inspecciones periódicas por parte de una autoridad independiente para evaluar si los centros de reclusión se administran de conformidad con los requisitos del Derecho nacional e internacional. En particular, los Estados miembros deben conceder acceso sin restricciones al Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y a la red de mecanismos nacionales de prevención.

(80)

Los Estados miembros deben conceder acceso a los centros de reclusión a los parlamentarios nacionales y se les anima a conceder un acceso similar a los diputados al Parlamento Europeo.

(81)

Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de organizar visitas periódicas a los centros e instalaciones de reclusión para jueces, fiscales y abogados defensores como parte de su formación jurídica.

Medidas específicas para hacer frente a la radicalización en las cárceles

(82)

Se anima a los Estados miembros a que lleven a cabo una evaluación inicial del riesgo para determinar el régimen de reclusión adecuado aplicable a los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

(83)

Sobre la base de esta evaluación de riesgos, dichos reclusos pueden ser destinados a un ala terrorista separada o ser dispersados entre la población reclusa en general. En este último caso, los Estados miembros deben impedir que dichas personas tengan contacto directo con reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad durante la reclusión.

(84)

Los Estados miembros deben garantizar que la administración penitenciaria lleve a cabo periódicamente nuevas evaluaciones de riesgos (al inicio de la reclusión, a lo largo de esta y antes de la puesta en libertad de los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos).

(85)

Se anima a los Estados miembros a que impartan formación general de sensibilización a todo el personal, así como a la formación de personal especializado, para reconocer los indicios de radicalización en una fase temprana. Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de proporcionar un número adecuado de responsables religiosos en las prisiones bien formados que representen una variedad de religiones.

(86)

Los Estados miembros deben aplicar medidas que prevean programas de reinserción, desradicalización y desmovilización en prisión, en preparación para la puesta en libertad, y programas tras la misma para promover la reintegración de los reclusos condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

SUPERVISIÓN

(87)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el seguimiento dado a la presente Recomendación en un plazo de dieciocho meses a partir de su adopción. Sobre la base de esta información, la Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de veinticuatro meses a partir de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

Didier REYNDERS

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dimitru-Tudor Dorobantu C-128/18, ECLI:EU:C:2019:857.

(2)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(3)  Bivolaru y Moldovan/Francia, sentencia de 25 de marzo de 2021, 40324/16 y 12623/17.

(4)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14540-2018-INIT/es/pdf

(5)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14075-2019-INIT/en/pdf

(6)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9727-2019-INIT/es/pdf

(7)  (2019/2207 (INI)) aprobado el 20 de enero de 2021.

(8)  Visite el sitio https://fra.europa.eu/en/databases/criminal-detention

(9)  El período cubierto es 2016-2019. Para más información, véase: https://ec.europa.eu/info/publications/replies-questionnaire-quantitative-information-practical-operation-european-arrest-warrant_en.

(10)  9.a ronda de evaluaciones recíprocas y conclusiones de la Conferencia de Alto Nivel sobre la orden de detención europea, organizada por la Presidencia alemana del Consejo de la Unión Europea en septiembre de 2020.

(11)  Véase Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study): final report [Derechos de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional (estudio exploratorio): informe final] de la Dirección General de Justicia y Consumidores, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/293366; Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study). Annex 2, Country fiches[Derechos de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional (estudio exploratorio). Anexo 2. Fichas de país] de la Dirección General de Justicia y Consumidores, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/184080.

(12)  Menos de un año en Austria, Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Suecia y Eslovaquia; entre uno y dos años en Bulgaria, Grecia, Lituania, Malta, Polonia y Portugal; entre dos y cinco años en la República Checa, Francia, España, Croacia y Hungría; más de cinco años en Italia y Rumanía; no hay límite temporal en Bélgica, Chipre, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo y Países Bajos.

(13)  En 2020, desde algo menos de dos meses y medio en Malta hasta casi trece meses en Eslovenia. Media por Estado miembro: Austria: 2,9 meses; Bulgaria: 6,5 meses; República Checa: 5,1 meses; Estonia: 4,7 meses; Finlandia: 3,7 meses; Grecia: 11,5 meses; Hungría: 12,3 meses; Irlanda: 2,5 meses; Italia: 6,5 meses; Lituania: 2,8 meses; Luxemburgo: 5,2 meses; Malta: 2,4 meses; Países Bajos: 3,7 meses; Portugal: 11 meses; Rumanía: 5,3 meses; Eslovaquia: 3,9 meses; Eslovenia: 12,9 meses; España: 5,9 meses. No se dispone de datos correspondientes al año 2020 para Bélgica, Dinamarca, Francia, Letonia, Polonia, Alemania, Croacia, Chipre y Suecia.

(14)  Menos del 10 % en Bulgaria, la República Checa y Rumanía y más del 45 % en Luxemburgo en 2019.

(15)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(16)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(17)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(20)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(21)  DO C 378 de 24.12.2013, p. 8.

(22)  Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(23)  Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).


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