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Document 32023R0163
Commission Regulation (EU) 2023/163 of 18 January 2023 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for DDT and oxathiapiprolin in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2023/163 de la Comisión de 18 de enero de 2023 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el DDT y la oxatiapiprolina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2023/163 de la Comisión de 18 de enero de 2023 que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el DDT y la oxatiapiprolina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2023/271
DO L 23 de 25.1.2023, p. 1–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/163 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el DDT y la oxatiapiprolina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la oxatiapiprolina. En el anexo II y en el anexo III, parte B, de ese mismo Reglamento, en función del producto, se fijaron LMR para el DDT. |
(2) |
En relación con la oxatiapiprolina utilizada en los Estados Unidos en los mirtilos gigantes, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. El solicitante presentó datos que mostraban que los usos autorizados de esa sustancia en ese cultivo en los Estados Unidos daban lugar a residuos que excedían de los LMR contenidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la Unión de dicho cultivo, era necesario establecer un LMR más elevado. |
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros, y lo puso a disposición del público. |
(5) |
La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la completitud de los datos presentados y que la modificación del LMR pedida por el solicitante era aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a largo plazo a esa sustancia por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerla ni la exposición breve derivada del consumo elevado del producto en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(6) |
Sobre la base del dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la modificación propuesta de los LMR cumple los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
Por lo que respecta al DDT, esta sustancia activa es un contaminante orgánico persistente (COP) y, como tal, la Directiva 83/131/CEE de la Comisión (3) prohibió la comercialización y la utilización de los productos fitosanitarios que la contuvieran. No obstante, a pesar de que el DDT ya no se utiliza en la Unión, todavía puede detectarse en niveles muy bajos en algunos productos vegetales y animales debido a su persistencia en el medio ambiente. Por tanto, mediante el Reglamento (CE) n.o 149/2008 de la Comisión (4) se fijaron LMR para esta sustancia en todos los productos de origen vegetal y animal. Dicho Reglamento fijó en 1 mg/kg los LMR para las mercancías procedentes de porcinos (que incluyen a los jabalíes de cría) y en 0,05 mg/kg los LMR para los animales terrestres silvestres (que incluyen a los jabalíes). |
(8) |
La Autoridad presentó a la Comisión datos de seguimiento que iban de 2016 a 2020 y que ponían de manifiesto que en productos procedentes de jabalíes había residuos de DDT en niveles superiores al LMR vigente para los animales terrestres silvestres, pero en el mismo orden de magnitud que el LMR actualmente establecido para los porcinos. Sobre la base de estos datos de seguimiento más recientes, que reflejan los niveles persistentes en el medio ambiente, y con el fin de permitir la coherencia de las medidas de ejecución adoptadas por los Estados miembros, procede armonizar el LMR vigente para el DDT en los jabalíes con el LMR para esta misma sustancia en los porcinos. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu
«Reasoned Opinion on the setting of an import tolerance for oxathiapiprolin in blueberries» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto de la oxatiapiprolina en los mirtilos gigantes», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):7347.
(3) Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas (DO L 91 de 9.4.1983, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV, que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento (DO L 58 de 1.3.2008, p. 1).
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al DDT y a la oxatiapiprolina se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte B del anexo III, la columna correspondiente al DDT se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
((**)) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.